IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO [L]a Sala deberá definir si se revoca o confirma el fallo de tutela de primera instancia, para lo cual determinará si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos específicos de tutela contra providencia judicial invocados por el actor.
(…) [P]ara la Sala es claro que la acción no cumple con el requisito de procedibilidad, pues la tutela no puede ser empleada para analizar la legalidad de actos administrativos, pues ello sería el equivalente a desplazar al juez natural de la causa, además, se advierte que el actor no ha utilizado los medios de defensa judiciales a su alcance como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, por lo tanto, la tutela es improcedente.
En ese sentido, se confirmará la decisión de primera instancia en cuanto declaró improcedente el amparo contra actos administrativos. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05215-01(AC) Actor: PAUL VALVERDE MORENO Demandado: UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CÚCUTA La Sala procede a resolver la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el 19 de febrero de 2021 por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró improcedente la acción. SÍNTESIS DEL CASO 1.
La parte accionante consideró que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, debido proceso, petición y principio de confianza legítima, al nombrar a la señora Ivonne Angélica Meneses Calderón en el cargo de Profesional Universitario Grado 12.
ANTECEDENTES a. Solicitud de amparo 2. Mediante escrito del 15 de diciembre de 2020, la parte actora presentó acción de tutela en contra de la mencionada autoridad por la presunta vulneración de los derechos fundamentales antes referidos. En consecuencia, solicitó: “1. Que se tutelen los derechos fundamentales al derecho de petición, a la igualdad de oportunidades, acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, debido proceso administrativo y principio de confianza legítima a mi favor.
“2. Que la Dirección Seccional de Cúcuta, de cumplimiento al artículo 130-3 de la Ley 270 de 1996 y la Ley 909 de 2004, Nral. 2 del Artículo 3 y artículo 24, para la provisión de cargos en la Dirección Seccional de Cúcuta, teniendo preferencia en los nombramientos al personal con derechos en carrera. Como consecuencia de ello, se dé prioridad a mi perfil profesional para ocupar el cargo de Profesional Universitario grado 12 – Área Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Cúcuta, ya que cumplo con el perfil académico, de experiencia y el de mayor importancia para este caso, que estoy en nombrado en propiedad en la Dirección Seccional de Cúcuta, teniendo un mejor derecho para ser nombrado en encargo y/o provisionalidad en el cargo de Profesional Universitario grado 12 – Área Cobro Coactivo, como lo establecen las normas que rigen la materia”. b.- Hechos y fundamentos de la vulneración Los hechos en que se fundamentó la solicitud de amparo se pueden sintetizar así: 3.
El actor labora con la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta en el cargo de asistente administrativo Grado 7 en el área de contratación. 4. Mediante acuerdo PCSJA17-10637 del 3 de febrero de 2017, se creó el cargo de profesional de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta. 5. Indicó que el 8 de diciembre de 2020, mediante correo electrónico efectuó una petición respetuosa al doctor William Andrés Martínez Martínez en la que solicitó ser nombrado en el cargo de profesional universitario grado 12. 6.
Refirió que el 9 de diciembre de 2020, fue nombrada en provisionalidad la señora Ivonne Angélica Meneses Calderón como profesional universitario grado 12 – en la Oficina Cobro Coactivo 7. A juicio del actor, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta Calderón vulneró sus derechos fundamentales con el nombramiento de la señora Ivonne Angélica Meneses, pues, en su sentir, se debió dar prioridad al nombramiento de quien ostentaba un cargo en carrera judicial.
Finalmente, agregó que cumplió con los requisitos para acceder al cargo y tiene un mejor derecho para ser elegido. c.- Trámite procesal 8. Mediante auto del 16 de diciembre de 2020, se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación, en calidad de demandado, a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta.
Asimismo, se vinculó, como tercero con interés, a la señora Ivonne Angélica Meneses Calderón. e.- Sentencia de primera instancia 9. El 19 de febrero 2021, la Sección Tercera de esta Corporación, Subsección A declaró improcedente la tutela frente a los reparos contra el acto administrativo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad y negó las pretensiones en lo referido al derecho de petición, con sustento en lo siguiente: 10.
La acción no superó el requisito de subsidiariedad pues si el actor no estaba conforme con el nombramiento de la señora Ivonne Meneses debió acudir a un proceso ordinario a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, medio en el cual podía solicitar como medida cautelar la suspensión provisional del acto acusado. 11.
Frente al derecho de petición elevado el 8 de diciembre de 2020 ante el Director Seccional de Cúcuta, la primera instancia manifestó que el objeto de su petición no era otro que ser nombrado en el cargo de “PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO 12 de la SECCION DE COBRO COACTIVO – DIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CUCUTA” y, en consecuencia, advirtió que no se vulneraron los derechos fundamentales del peticionario. f.- Impugnación 12.
El 10 de abril de 2021, la parte demandante presentó impugnación, la cual fundamentó en lo siguiente: 13. Manifestó que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta no realizó el nombramiento conforme a las Leyes 270 de 1996 y 909 de 2004, con lo cual se violó el debido proceso administrativo y se omitieron las demás normas que rigen el nombramiento para los servidores públicos.
II. CONSIDERACIONES a.- Competencia 14. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, así como lo previsto en el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. b.- Problema jurídico 15. De conformidad con los argumentos de la impugnación, la Sala deberá definir si se revoca o confirma el fallo de tutela de primera instancia, para lo cual determinará si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos específicos de tutela contra providencia judicial invocados por el actor. d.-Cuestión previa 16.
En el asunto bajo estudio se observa que en el escrito de impugnación el accionante al momento de expresar su inconformidad contra la decisión tomada el 19 de febrero de 2021, no manifestó ningún reparo frente al derecho de petición, por lo tanto, esta Sala no se pronunciará al respecto. e.- Caso concreto 17. La Sala procederá a analizar si la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Cúcuta, dentro de la referida actuación administrativa, vulneró los derechos alegados por el accionante. 18.
Al respecto, la sentencia de primera instancia declaró improcedente la acción, pues advirtió que no cumplió con el requisito de subsidiariedad, puesto el actor contaba con otros mecanismos para la defensa judicial de sus derechos, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, en consecuencia, no podía pretender con la acción de tutela sustituir los medios de defensa judiciales idóneos. 19.
En ese sentido, indicó: En ese contexto, se observa que los argumentos expuestos por el actor no son suficientes para que la tutela sea el mecanismo apropiado para salvaguardar los derechos que alega fueron vulnerados, toda vez cuenta con las herramientas ordinarias que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos; pues si considera que el nombramiento de la señora Ivonne Meneses quebrantó las normas jurídicas que regulan este tipo de asuntos, debe acudir primero al juez ordinario de la causa para que determine, después de haber ejercido el derecho de defensa y contradicción las partes y, de las pruebas allegadas al proceso, si efectivamente el acto se ajusta o no a derecho.
Además, cabe señalar que dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el señor Valverde Moreno puede solicitar, como medida cautelar, la “suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado. (…) Al respecto, se advierte que la petición que formula el actor ante el Director Seccional de Cúcuta no compromete derechos fundamentales, pues su objetivo no es otro que solicitar su nombramiento en el cargo de “PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO 12 de la SECCION DE COBRO COACTIVO – DIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CUCUTA”.
Así pues, cabe recordar que la utilización del mecanismo de tutela responde a una adecuada ponderación de los factores ius fundamentales que la comprometen, pues a la vez que tiene un objeto definido, su utilización no puede implicar una finalidad distinta a la proyección y garantía de los derechos fundamentales de los asociados, sobre la base de su efectiva trasgresión y la inexistencia de medios principales idóneos para su adecuada protección. Desde esta perspectiva, la Sala recaba sobre el uso ponderado de este mecanismo, pues se pone en evidencia un uso inadecuado del mismo, en la medida en que, sin lugar a equívocos, ningún derecho fundamental se encuentra comprometido.
En virtud de lo anterior, está claro que el actor aún tiene mecanismos de defensa judicial idóneos para hacer valer sus derechos, sin embargo, no los ha utilizado; por lo que no puede pretender con esta acción constitucional sustituirlos. Así las cosas, al no cumplirse el requisito de subsidiariedad, esta Sala declarará improcedente el amparo solicitado.
Ahora, en el escrito de impugnación la parte actora reiteró los argumentos del escrito de tutela e indicó nuevamente que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta no realizó el nombramiento conforme a la Ley 270 de 1996 y la Ley 909 de 2004, con lo que violó el debido proceso administrativo y omitió las demás normas que rigen la materia sobre el nombramiento de servidores públicos.
En ese orden de ideas, la primera instancia indicó que la acción de tutela no cumplió con el requisito de subsidiariedad pues el actor debió acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, consideración que comparte esta Sala pues la acción de tutela no constituye el medio idóneo para anular actos administrativos, como pretende el accionante, pues si su solicitud se dirige a que se anule el acto administrativo por medio del cual se nombró a otra persona en un cargo para que, en su lugar, se le nombre a él, para ello debe agotar los medios judiciales ordinarios con el fin de desvirtuar la presunción de legalidad de dicho acto.
Al respecto, la Corte Constitucional[1] ha indicado que, por regla general, la acción de tutela no es procedente para discutir actos administrativos, toda vez que para ello el afectado cuenta con los medios de control ordinarios. Al respecto, esa Corporación indicó: La jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas.
En este sentido, la Corte manifestó en la Sentencia T – 030 de 2015: “[q]ue conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable […]”.
Por lo tanto, para la Sala es claro que la acción no cumple con el requisito de procedibilidad, pues la tutela no puede ser empleada para analizar la legalidad de actos administrativos, pues ello sería el equivalente a desplazar al juez natural de la causa, además, se advierte que el actor no ha utilizado los medios de defensa judiciales a su alcance como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, por lo tanto, la tutela es improcedente.
En ese sentido, se confirmará la decisión de primera instancia en cuanto declaró improcedente el amparo contra actos administrativos. 20. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, mediante la cual se declaró improcedente el amparo pretendido, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes por el medio que resulte más expedito y eficaz, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Por Secretaría, PUBLICAR la presente providencia en la página web de esta Corporación.
CUARTO: Una vez ejecutoriado este fallo, por Secretaría ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo y devolver el expediente en préstamo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de Subsección Esta providencia es auténtica y fue firmada electrónicamente.
Para verificar la autenticidad de su contenido puede escanear con su celular el código QR que aparece a la derecha o ingresar al siguiente link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080 y colocar el código alfanumérico que aparece en el acto de notificación. ----------------------- [1] Corte Constitucional, T-260 de 2018.