TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / NULIDAD ELECTORAL / PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES [C]orresponde a la Sala determinar si revoca o confirma la providencia de 11 de febrero de 2021 que negó las pretensiones de la acción de tutela para ello se deberá establecer si el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró los derechos fundamentales del actor por motivo de la sentencia de 24 de agosto de 2020 en la que negó las pretensiones del medio de control de nulidad electoral contra la señora [N.A.L.P.] (…) En cuanto al fondo del asunto, se tiene que el actor sustentó la existencia de un defecto fáctico en la providencia cuestionada porque, según su parecer, la autoridad judicial accionada no consideró en su integridad las pruebas aportadas por la parte demandante, so pretexto de la aplicación de un límite temporal.
Alegó que el análisis de los medios de prueba no debió limitarse al momento en que se inscribió la candidatura, sino que debió extenderse a todo el acervo que acreditó la doble militancia. (…) [E]stá demostrado que la valoración probatoria del tribunal accionado tuvo en cuenta todos los medios allegados por las partes, sin que sea posible que por la vía de tutela el actor pretenda que se imponga un criterio diferente al del juez natural de la causa por el simple hecho de estar inconforme con una decisión contraria a sus intereses.
En consecuencia, para esta Sala no hay lugar a declarar la presencia de un defecto fáctico en la providencia atacada y, en consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de tutela. FUENTE FORMAL: LEY 1475 DE 2011 - ARTÍCULO
2. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05174-01(AC) Actor: DANIEL OSPINA AYALA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida el 11 de febrero de 2021 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se negaron las pretensiones de la acción de tutela.
I.
ANTECEDENTES a.- Solicitud de amparo 1. El señor Daniel Ospina Ayala formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y los principios constitucionales al régimen democrático, moralidad y supremacía constitucional por motivo de la sentencia de 24 de agosto de 2020, proferida en el proceso de nulidad electoral no. 05001-23-33-000-2019- 03146-00, en la que se negaron las pretensiones del aquí accionante. 2.
La pretensión fundamental del actor consistió en que se deje sin efectos esa providencia y se ordene proferir una nueva en la que se acceda a sus pretensiones del medio de control de nulidad electoral. Hechos probados y fundamentos de la vulneración 3. El ciudadano Daniel Ospina Ayala, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, alegó que la señora Natalia Alejandra Londoño Parra, elegida como concejal del municipio de La Estrella por el Partido de la U para el periodo constitucional 2020-2023, incurrió en violación a la prohibición de doble militancia prevista en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 y, en consecuencia, solicitó que se declare la nulidad de los actos administrativos en los que se dispuso esa elección. 4.
El conocimiento del asunto correspondió en única instancia al Tribunal Administrativo de Antioquia, autoridad que en sentencia de 24 agosto de 2020 declaró probada la excepción de inexistencia de la causal de inhabilidad propuesta por la demandada y negó las pretensiones de la demanda. 5. En el acápite de consideraciones de esa providencia, la autoridad judicial accionada expuso el marco normativo y jurisprudencial del medio de control de nulidad electoral, analizó la causal de nulidad electoral invocada e hizo referencia al régimen jurídico de la doble militancia. 6.
De igual manera, el Tribunal Administrativo de Antioquia presentó una relación del acervo probatorio recaudado en el trámite procesal y procedió a efectuar su valoración para resolver el caso concreto. Al culminar ese análisis, la autoridad accionada consideró que ninguna de las pruebas aportadas con la demanda tuvo la virtualidad de acreditar que la señora Natalia Alejandra Londoño Parra incurrió en doble militancia, dado que no permitían identificar con absoluta certeza la existencia de un respaldo manifiesto a aspirantes diferentes de aquellos inscritos por la organización política a la que pertenece. 7.
Estimó que los testimonios rendidos en el proceso dieron cuenta que la parte demandada no apoyó a ningún candidato a la Alcaldía de La Estrella o siquiera al avalado por el Partido de la U. 8. En síntesis, concluyó que el demandante no logró demostrar los presupuestos de configuración de la doble militancia en la modalidad de apoyo, motivo por el que declaró probada la causal de inhabilidad propuesta por la parte demandada. 9.
Para el actor, la autoridad accionada incurrió en un defecto fáctico porque desestimó las pruebas esenciales que daban cuenta de la conducta ilegal en la que incurrió la concejal Natalia Alejandra Londoño Parra. Alegó que el análisis probatorio de la sentencia cuestionada se limitó al lapso comprendido entre el momento en que inició y culminó la inscripción de la candidatura, sin tener en cuenta la fecha en que la demandada entró a formar parte de las filas del Partido de La U. c.- Trámite procesal 10.
Mediante auto de 16 de diciembre de 2020, la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó la notificación, en calidad de demandado, al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad. Además, dispuso la vinculación de la señora Natalia Alejandra Londoño Parra – concejal del municipio de La Estrella - Antioquia, quien intervino en calidad de demandada en el proceso ordinario; el Consejo Nacional Electoral, el Partido Social de la Unidad Nacional – Partido de la U, y la Registraduría Nacional del Estado Civil, en calidad de terceros interesados, por lo que les fue remitida copia de la tutela y concedido un término para que presenten sus razones de defensa o contradicción. d.- Sentencia de primera instancia 11.
El 11 de febrero de 2021, el Consejo de Estado, Sección Cuarta negó las pretensiones de la acción de tutela. 12. Al sustentar la decisión, el a quo destacó que el Tribunal analizó los efectos configurativos de la doble militancia y verificó el valor probatorio de las fotografías, videos y audios aportados con la demanda, así como los testimonios recaudados en el proceso ordinario. 13.
Frente a tales medios de prueba, se anotó que no acreditaban la doble militancia al no estar demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron producidos; sumado a que no era posible identificar con certeza las personas que intervinieron en las grabaciones y si sus intervenciones se realizaron por fuera de la esfera estrictamente privada, por lo que no permitían evidenciar algún acto de proselitismo. 14.
Para el a quo, la decisión de descartar la información de algunos medios de prueba aportados por el demandante, en aplicación del criterio temporal de la conducta analizada –doble militancia–, no comportó una actuación arbitraria o caprichosa, por el contrario, dio cuenta del acatamiento del precedente de la Sección Quinta del Consejo de Estado, relacionado con la causal de nulidad invocada. 15.
En suma, manifestó que no se probó la configuración del defecto invocado y que la inconformidad del actor se fundó en la manera en que fueron interpretadas y aplicadas las normas que gobiernan la materia discutida y en la valoración probatoria que resultó desfavorable a sus pretensiones. e.- Impugnación 16. El actor presentó impugnación. Para sustentar la contradicción al fallo reiteró que era necesario cuestionar el valor que el Tribunal Administrativo de Antioquia dio a las pruebas aportadas al proceso ordinario, ya que el parámetro empleado para analizarlas se alejó de la lógica y la justicia material. 17.
En lo demás, insistió que con esas pruebas documentales era evidente la pauta publicitaria que hizo la señora Natalia Londoño a favor de un candidato a la alcaldía del municipio de La Estrella contrario al de su partido político. II. CONSIDERACIONES a.- Competencia 18. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, así como lo previsto en el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. b.- Problema jurídico 19.
De conformidad con las circunstancias que motivaron la presente acción de tutela y los argumentos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si revoca o confirma la providencia de 11 de febrero de 2021 que negó las pretensiones de la acción de tutela para ello se deberá establecer si el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró los derechos fundamentales del actor por motivo de la sentencia de 24 de agosto de 2020 en la que negó las pretensiones del medio de control de nulidad electoral contra la señora Natalia Alejandra Londoño Parra.
Procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales 20. Desde el año 2012[1], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[2], se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, este mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 21.
Para tal efecto, se ha instituido que el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela.
Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. 22. Siempre que se advierta que la acción de amparo superó el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, una vez advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 23.
En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial. 24. El presente caso cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo;
(ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia; (iii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un defecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron, (v) no se ataca una sentencia de tutela y (vi) el caso reviste relevancia constitucional en tanto la discusión se centra en determinar si la autoridad judicial accionada omitió valorar algún medio de prueba determinante para adoptar una decisión dentro del medio de control de nulidad electoral que presentó el accionante ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Además, se alegó un defecto específico de tutela contra providencia judicial que no tuvo la oportunidad de debatirse en el proceso ordinario. Caso concreto 25. En cuanto al fondo del asunto, se tiene que el actor sustentó la existencia de un defecto fáctico en la providencia cuestionada porque, según su parecer, la autoridad judicial accionada no consideró en su integridad las pruebas aportadas por la parte demandante, so pretexto de la aplicación de un límite temporal.
Alegó que el análisis de los medios de prueba no debió limitarse al momento en que se inscribió la candidatura, sino que debió extenderse a todo el acervo que acreditó la doble militancia. 26. De la revisión del expediente ordinario que fue remitido íntegramente en medio magnético por la autoridad judicial accionada, la Sala extrae que en la sentencia proferida el 24 de agosto de 2020 dentro del expediente 05001-23-33-000-2019-03146-01, el Tribunal Administrativo de Antioquia invocó la jurisprudencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado y a partir de ella enlistó los elementos configurativos de la causal de nulidad electoral por doble militancia, en los siguientes términos: i) Un sujeto activo, según el cual deben abstenerse de realizar una conducta prohibitiva, de un lado, los que detenten algún tipo de cargo directivo, de gobierno, administración o control dentro de la organización política, y de otro, los que hayan sido o aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular. ii) Una conducta prohibitiva consistente en apoyar a un candidato distinto al inscrito por la organización política a la que se encuentran afiliadas las personas descritas (…). iii) Un elemento temporal, aunque no está expreso en la redacción de la norma, una interpretación sistemática y con efecto útil de esta disposición impone colegir que la modalidad de apoyo de doble militancia solo puede ejercerse en época de campaña electoral, la cual comprende desde el momento en que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones.
Esto es así porque solo durante ese lapso se puede hablar de candidatos en el sentido estricto de la palabra, y por ende solo en ese espacio de tiempo se podría ejecutar la conducta que la norma reprocha. (Se resalta) 27. Una vez definió lo anterior, el tribunal expuso una relación compuesta por un total de 6 pruebas fotográficas, 3 audios y 4 videos, con los que el demandante pretendió acreditar la doble militancia de la demandada. 28.
De conformidad con el elemento temporal descrito, la autoridad accionada no otorgó un valor de convicción a aquellas fotografías que registraron hechos acontecidos en una reunión celebrada el 24 de junio de 2019, en tanto consideró que no otorgaban información respecto de la doble militancia dentro del límite establecido por la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado.
Además, consideró que las fotografías restantes no brindaron información útil o elementos de juicio suficientes que permitieran acreditar la doble militancia alegada por el demandante. 29. A continuación, el tribunal realizó un análisis crítico de los audios aportados al proceso y consideró que ellos no resultaron suficientes para establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que fueron producidos; la identificación de las personas que intervinieron en las conversaciones y si fueron recaudados en el marco de un escenario estrictamente privado. 30.
Frente a las pruebas audiovisuales, la accionada evidenció que se trató de videos oficiales de la campaña del Partido de La U al Concejo de La Estrella y que de ellos no era posible extraer alguna conducta contraria a la ley o que permitiera acreditar la nulidad por doble militancia en que presuntamente incurrió la demandada. 31. Finalmente, el Tribunal Administrativo de Antioquia concluyó que, si bien algunos de los testigos de la parte demandante reconocieron que apoyaron tanto la campaña de Natalia Alejandra Londoño al Concejo Municipal por el Partido de La U, como la del candidato Juan Sebastián Abad a la alcaldía del Municipio de La Estrella por el Partido Liberal, tal comportamiento no podía ser atribuido a la demandada en el proceso ordinario y que pudiera predicarse del mismo la ocurrencia de una nulidad por doble militancia. 32.
Así entonces, la decisión censurada se soportó en todos los medios de prueba aportados al expediente ordinario. Con la revisión integral de ese expediente, esta instancia denotó que el tribunal realizó una valoración ponderada, detenida y concreta frente a cada uno de los medios de prueba aportados al proceso y que el accionante considera fueron indebidamente valorados, cuestión diferente es el cuestionamiento del análisis que esa autoridad judicial realizó sobre dichos medios de prueba aportados por el demandante en el proceso ordinario. 33.
En efecto, la discusión relacionada con la restricción temporal del juez para apreciar las pruebas aportadas tuvo un soporte legal, consagrado en los artículos 275, numeral 8º de la Ley 1437 de 2011[3] y 2º de la Ley 1475 de 2011[4]; así como un soporte jurisprudencial, definido por la calidad de candidata de la señora Londoño Parra, misma que ostentó a partir del 27 de junio de 2019, fecha en la que inscribió su candidatura ante su organización política. 34.
Sobre el particular ha dicho la Sección Quinta del Consejo de Estado que, “aunque no está expreso en la redacción de la norma, una interpretación sistemática y con efecto útil de esta disposición impone colegir que la modalidad de apoyo de doble militancia solo puede ejercerse en época de campaña electoral, la cual comprende desde el momento en el que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones[5]”.
Esta tesis es pacífica en la Sección Quinta y mantiene su vigencia. 35. En el escrito de tutela no se alegó la indebida o la falta de valoración de alguna prueba en concreto, para el accionante el defecto fáctico derivó de la alegada errónea interpretación efectuada sobre el acervo en general, lo que para esta Sala no se acreditó en el curso de esta acción de tutela. 36.
Por el contrario, está demostrado que la valoración probatoria del tribunal accionado tuvo en cuenta todos los medios allegados por las partes, sin que sea posible que por la vía de tutela el actor pretenda que se imponga un criterio diferente al del juez natural de la causa por el simple hecho de estar inconforme con una decisión contraria a sus intereses. 38.
En consecuencia, para esta Sala no hay lugar a declarar la presencia de un defecto fáctico en la providencia atacada y, en consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de tutela. 39. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Daniel Ospina Ayala contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes por el medio que resulte más expedito y eficaz, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Por Secretaría, PUBLICAR la presente providencia en la página web de esta Corporación.
CUARTO: Una vez ejecutoriado este fallo, por Secretaría ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo y devolver el expediente en préstamo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado Esta providencia es auténtica y fue firmada electrónicamente.
Para verificar la autenticidad de su contenido puede escanear con su celular el código QR que aparece a la derecha o ingresar al siguiente link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080 y colocar el código alfanumérico que aparece en el acto de notificación. ----------------------- [1] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [2] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [3] Artículo 275.
Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política. [4] Artículo 2º. Prohibición de doble militancia. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.
La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. [5] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta, Sentencia del 23 de febrero de 2017. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (E). Radicado Nro. 76001-23-33-000-2016-00231-02.