ACCIÓN DE TUTELA / MORA JUDICIAL – No configuración / PROCESO EJECUTIVO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala confirmará la sentencia de 18 de marzo de 2021 proferida por la Sección Primera de esta Corporación porque considera que no se han vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes, en la medida en que la solicitud de ejecución de la sentencia referida por ellos no fue enviada al correo dispuesto por la Presidencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para tal fin.
(…) [N]o se advierte que el tribunal accionado haya faltado al principio de transparencia, pues la Circular 018 de 2020 fue emitida con anterioridad a la fecha de radicación de los documentos (30 de junio de 2020) y se puso en conocimiento al público en la página web de la Rama Judicial. De esta manera se cumplió con la publicidad a los ciudadanos, pues se comunicó a los usuarios la dirección electrónica a la que debía enviarse la solicitud que refieren los accionantes.
En ese orden de ideas, no se advierte negligencia por parte de la autoridad judicial en adelantar el trámite del proceso ejecutivo, ni por no haber efectuado las anotaciones en el sistema de información judicial Siglo XXI, pues la autoridad accionada no recibió la solicitud por los canales dispuestos para tal fin. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-004904-01(AC) Actor: PABLO EMILIO TORRES Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por los accionantes contra la sentencia de 18 de marzo de 2021 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer de la impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 23 de noviembre de 2020 Soraya Bolívar Ardila, actuando en nombre propio y en representación de Pablo Emilio Torres Parra, Nelson Emilio, Oscar Fernando y William Alexander Torres Moreno, presentó acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al habeas data vulnerados, en su concepto, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección A, que no ha dado trámite a la demanda ejecutiva presentada el 5 de octubre de 2020. 2.- Como pretensiones formularon las siguientes: <<1.- Solicito a su despacho tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y la actualización del habeas data vulnerados por el despacho accionado o demandado. 2.- Ordenar a la entidad demandada un término prudencial para resolver la demanda ejecutiva con medidas cautelares y librar mandamiento de pago. 3.- Las demás que su despacho considera necesarias para la protección de los derechos fundamentales violados.>> B. Hechos Los accionantes basaron su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.- El 5 de octubre de 2020 presentaron solicitud de ejecución de la sentencia de segunda instancia proferida el 26 de agosto de 2015 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el proceso de reparación directa promovido por Pablo Emilio Torres Parra y sus familiares contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial. 4.- Posteriormente, radicaron otro memorial requiriendo información sobre lo anterior; sin embargo, el tribunal no ha adelantado ningún trámite ni ha efectuado las anotaciones respectivas en el sistema de información judicial Siglo XXI.
C. Fundamentos de la vulneración 5.- Los accionantes sostuvieron que la demora en que ha incurrido el tribunal vulnera su derecho fundamental al debido proceso, así como su derecho fundamental al habeas data, pues no se han realizado las respectivas anotaciones en el sistema de información judicial Siglo XXI; manifestaron que <<el despacho no ha dado cumplimiento del artículo 289 de la Ley 1437 de 2011 y habeas data, articulo 15 de la C.N>> D. Oposiciones e intervenciones Tribunal Administrativo de Cundinamarca (accionado) 6.- La Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, señaló que de los anexos allegados con el escrito de tutela se evidencia que la información fue enviada al correo electrónico des05sec03tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co, el cual no corresponde al dispuesto para la recepción de memoriales de la Secretaría de esa Sección (rmemorialessec03satadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co), ni al dispuesto para la radicación de demandas ante esa Corporación (demandassec03tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co). 6.1.- Resaltó que los correos electrónicos dispuestos para tal fin se encuentran enlistados en la circular emitida por la Presidencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en la página web de la Rama Judicial.
Informó que, revisada la planilla de recepción de memoriales registrados el 5 de octubre de 2020, no se advierte que se haya allegado el memorial referido en el escrito de tutela, y advirtió que si un documento no es enviado a la dirección de correo electrónica correcta, no es posible darle el trámite pertinente. 6.2.- Finalmente, sugirió a los actores realizar el envío correcto de la información al correo electrónico dispuesto para ello, este es, rmemorialessec03satadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co, con el fin de proceder con el trámite correspondiente. 7.- En el trámite de la primera instancia se ordenó vincular en calidad de terceros con interés a: i) Ana Pureza, María Florentina, José Gregorio, Juan Humberto y Ana Delia Torres Parra, Gregorio Torres Martínez, Florentina Parra y Flor María Moreno de Torres, demandantes en el proceso de reparación directa; ii) a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, parte demandada.
Por último, iii) a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por haber proferido la sentencia cuya ejecución se persigue. 7.1.- Las personas anteriormente enunciadas, pese a haber sido debidamente notificadas, guardaron silencio. E. Fallo impugnado 8.- Mediante sentencia del 18 de marzo de 2021 la Sección Primera del Consejo de Estado negó el amparo de los derechos fundamentales, porque encontró que la solicitud de ejecución de la sentencia proferida el 26 de agosto de 2015 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado no fue puesta en conocimiento de la autoridad judicial accionada. 8.1.- En efecto, evidenció que los accionantes enviaron los documentos a una dirección de correo electrónico diferente a la dispuesta para tal fin, pues en el certificado de entrega aportado consta que se remitió la solicitud al correo electrónico des05sec03tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co, el cual no está enunciado en la Circular 018 de 2020 emitida por la Presidencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Por lo tanto, concluyó que se presentaba una situación que justificaba razonablemente la causa por la cual no se ha dado trámite al proceso ejecutivo. F. Impugnación 9.- Los accionantes solicitaron que se revocara el fallo de primera instancia para que, en su lugar, se concediera el amparo. Sostuvieron que a pesar de que se expidieron normas con ocasión a la pandemia del Covid-19, la Ley 1437 de 2011 no está derogada y las autoridades deben dar aplicación a lo dispuesto en el numeral 9º del artículo 3º[1]. 9.1.- También expusieron que a las autoridades les estaba prohibido no dar traslado de los documentos recibidos a quien deba decidir, dentro del término legal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9º del artículo 9[2] de la Ley 1437 de 2011.
Reiteraron que de los anexos aportados con la demanda está probado que enviaron los documentos a un correo electrónico que pertenece a la sección tercera del tribunal. II. CONSIDERACIONES 10.- La Sala confirmará la sentencia de 18 de marzo de 2021 proferida por la Sección Primera de esta Corporación porque considera que no se han vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes, en la medida en que la solicitud de ejecución de la sentencia referida por ellos no fue enviada al correo dispuesto por la Presidencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para tal fin. 11.- Los accionantes sostuvieron en el escrito de impugnación que, no obstante, las normas expedidas con ocasión a la declaratoria del estado de emergencia por la pandemia del Covid-19, la Ley 1437 de 2011 debía ser acatada por las autoridades; hicieron énfasis en el principio de publicidad a que se refiere el numeral 9º del artículo 3º, así como a la prohibición de no dar traslado de los documentos recibidos a quien deba decidir. 12.- Respecto de las normas citadas, la Sala considera pertinente mencionar que ellas están incluidas en la parte primera de la Ley 1437 de 2011, cuyo ámbito de aplicación está delimitado por el artículo 2º ibídem, así: <<Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas.
A todos ellos se les dará el nombre de autoridades.>> (Negrilla y subraya de la Sala) 13.- En este caso, los accionantes realizaron actuaciones propias de un proceso judicial, y lo que pretenden es que se adelante la ejecución de una condena ordenada mediante sentencia judicial. Si bien esta solicitud fue radicada ante el tribunal accionado, lo cierto es que se envió a una dirección electrónica no dispuesta para tal fin. 14.- En el trámite de la tutela los accionantes no lograron demostrar que enviaron la solicitud de ejecución de sentencia judicial a las direcciones de correo electrónico que dispuso la Presidencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante Circular 018 de 2020, documento citado en extenso por la sentencia de primera instancia. Por esta razón, la Sala concluye que no es posible predicar una mora judicial por parte del tribunal, pues no ha tenido conocimiento de la solicitud. 15.- En todo caso, no se advierte que el tribunal accionado haya faltado al principio de transparencia, pues la Circular 018 de 2020 fue emitida con anterioridad a la fecha de radicación de los documentos (30 de junio de 2020) y se puso en conocimiento al público en la página web de la Rama Judicial.
De esta manera se cumplió con la publicidad a los ciudadanos, pues se comunicó a los usuarios la dirección electrónica a la que debía enviarse la solicitud que refieren los accionantes. 16.- En ese orden de ideas, no se advierte negligencia por parte de la autoridad judicial en adelantar el trámite del proceso ejecutivo, ni por no haber efectuado las anotaciones en el sistema de información judicial Siglo XXI, pues la autoridad accionada no recibió la solicitud por los canales dispuestos para tal fin.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de 18 de marzo de 2021 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. | | |Con firma electrónica | |ALBERTO MOTAÑA PLATA | |Presidente | | | | |Con firma electrónica |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1]Ley 1437 de 2011, artículo 3: <<9.
En virtud del principio de publicidad, las autoridades darán a conocer al público y a los interesados, en forma sistemática y permanente, sin que medie petición alguna, sus actos, contratos y resoluciones, mediante las comunicaciones, notificaciones y publicaciones que ordene la ley, incluyendo el empleo de tecnologías que permitan difundir de manera masiva tal información de conformidad con lo dispuesto en este Código.
Cuando el interesado deba asumir el costo de la publicación, esta no podrá exceder en ningún caso el valor de la misma.>> [2]Ley 1437 de 2011, artículo 9: <<9. No dar traslado de los documentos recibidos a quien deba decidir, dentro del término legal.>>