IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / OMISIÓN ARGUMENTATIVA EN PROCESO ORDINARIO La Sala comparte la decisión del a quo y confirmará la decisión de primera instancia, porque el accionante alega en este trámite judicial argumentos que no planteó en el proceso ordinario. Lo anterior, como quiera que los fundamentos de vulneración que presenta el accionante no fueron expuestos en el recurso extraordinario de revisión, ni alegados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
(…) Para el caso, resulta evidente que el accionante pretende por vía de tutela cuestionar situaciones que debió plantear en el proceso ordinario, a través de los recursos correspondientes. Para que proceda la acción de tutela es necesario que lo pretendido por el accionante se hubiese alegado en el trámite ordinario, máxime cuando está demostrado que tuvo la oportunidad procesal para hacerlo.
En ese orden de ideas, la Sala confirma la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la tutela porque el accionante no cumplió con el requisito de haber alegado en el proceso ordinario los planteamientos que expone en esta acción. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04900-01(AC) Actor: MELY LINDÓN PEDRAZA FERNÁNDEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Procede la Sala a decidir el recurso de impugnación interpuesto contra la decisión proferida el 25 de enero de 2021 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 25 de noviembre de 2020 el señor Mely Lindón Pedraza Fernández solicitó la protección del derecho fundamental del debido proceso, que consideró vulnerado con la sentencia proferida el 13 de febrero de 2020 por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A, que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión contra un fallo del Tribunal Administrativo de La Guajira, que negó las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto administrativo que suprimió el cargo de técnico operario que el accionante desempeñaba en el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (en adelante INCODER). 2.- Como amparo constitucional, el accionante presentó las siguientes peticiones: << 1.
TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. 2. DECLARAR, que la sentencia del Consejo de Estado expedida el 13 de febrero de 2012 (sic) REF: EXPEDIENTE N° 11001-03-25-000-2014-00954-00 (2926-2014), que decide el RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN violó el artículo 29 de la Constitución Política al no declarar la nulidad de la sentencia de segunda instancia y primera en cuanto quienes profirieron dichas sentencias carecían de competencia para hacerlo. 3.
ORDENA R, la revisión de la sentencia proferida por el Consejo de Estado expedida el 13 de febrero de 2012 (sic) REF: EXPEDIENTE N° 11001- 03-25-000- 2014-00954-00 (2926-2014), a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la Justicia y como consecuencia se ordene la nulidad de la admisión de la demanda por el Tribunal competente en única instancia a fin de que sea inadmitida para de ser el caso corregida y/o ampliada y modificad >>.
B. Hechos 3. Las pretensiones se basaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el INCODER, para que se estudiara la legalidad del Decreto 4903 del 21 de diciembre de 2007, mediante el cual el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural modificó la planta de personal del INCODER.
Puntualmente, porque ese decreto suprimió el cargo de técnico operario, código 3132, grado 15, que ocupaba el accionante. 3.2.- El accionante señaló que la supresión del cargo se le informó mediante oficio 20073176182 del 27 de diciembre de 2007 y que en ese mismo escrito se le indicó que <<por ser empleado de carrera administrativa, tenía derecho de optar por la incorporación o la indemnización>>.
El actor señaló que, pese a que eligió la incorporación a la entidad, el INCODER le negó ese derecho porque no existía un cargo igual o similar al ocupado por el accionante, lo cual no era cierto. 3.3.- El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha conoció del asunto y mediante sentencia del 19 de diciembre de 2011 declaró probada la excepción de inepta demanda porque el actor no demandó el oficio por medio del cual el INCODER le comunicó su retiro por supresión del cargo.
El 27 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo de La Guajira confirmó la anterior decisión y agregó que el accionante también debió demandar el Decreto 3706 de 2007, que reincorporó a unos empleados a la entidad. 3.4.- Contra la decisión del tribunal, el accionante presentó recurso extraordinario de revisión. Como causales invocó las siguientes: i) <<la nulidad originada en la sentencia>> porque el tribunal le puso una carga adicional, al exigirle que demandara la nulidad del Decreto 3706 de 2007 y ii) <<aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar>>. 3.5.- El Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A, mediante sentencia del 13 de febrero de 2020, declaró infundado el recurso extraordinario de revisión contra el fallo del Tribunal Administrativo de La Guajira.
Consideró que el accionante quiso hacer ver: i) una nulidad originada en la sentencia, cuando realmente buscaba un tercer pronunciamiento frente a la supresión del cargo que ejerció en el INCODER y ii) ninguno de los argumentos que planteó configuraba la causal invocada. C. Fundamentos de vulneración 4.- El accionante indicó que la autoridad judicial accionada en la providencia enjuiciada incurrió en violación al debido proceso, pues debió advertir que el juez de primera instancia que conoció el proceso ordinario no tenía competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que el acto administrativo demandado fue proferido por una entidad de orden nacional.
En ese orden de ideas, debió remitirse el expediente al juez competente, esto es al Tribunal Administrativo de La Guajira para que adelantara la primera instancia, y no declarar probada la excepción de inepta demanda, por no haber demandado el Decreto 3706 de 2007 y el oficio 20073176182. D. Providencia impugnada 5.- La Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación declaró improcedente la tutela porque el accionante buscó discutir hechos que no fueron propuestos durante el proceso ordinario ni en el trámite del recurso extraordinario de revisión. E. Impugnación 6.- El accionante, en el escrito de impugnación, reiteró los argumentos expuestos en su solicitud de amparo.
Agregó que el a quo vulneró su derecho al debido proceso porque <<se limitó a resolver de manera muy superficial>> su caso. II. CONSIDERACIONES 7.- La Sala comparte la decisión del a quo y confirmará la decisión de primera instancia, porque el accionante alega en este trámite judicial argumentos que no planteó en el proceso ordinario. Lo anterior, como quiera que los fundamentos de vulneración que presenta el accionante no fueron expuestos en el recurso extraordinario de revisión, ni alegados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 8.- La Sala observa que el cargo que se formuló contra la sentencia del 13 de febrero de 2020 hace referencia a que en el recurso extraordinario de revisión no se observó una presunta falta de competencia por parte del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha y el Tribunal Administrativo de La Guajira, ya que, a juicio del actor, el tribunal debió conocer en primera instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 9.- Respecto de la falta de competencia, la Sala advierte que es un reproche que debió haberse propuesto dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Además, el accionante tampoco planteó esa situación en la solicitud de revisión. Valga aclarar que el juez de la revisión no está facultado para hacer análisis oficiosos a la providencia atacada. Es deber de la parte plantear los cuestionamientos a la decisión e invocar la causal. 10.- Al respecto, la Corte Constitucional acoge el aforismo “Nemo auditur propriam turpitudinem allegans”, a través de la cual sostiene que el juez no puede amparar situaciones donde la vulneración de los derechos fundamentales del actor se deriva de una actuación negligente, dolosa o de mala fe>>[1]. 11.- Para el caso, resulta evidente que el accionante pretende por vía de tutela cuestionar situaciones que debió plantear en el proceso ordinario, a través de los recursos correspondientes.
Para que proceda la acción de tutela es necesario que lo pretendido por el accionante se hubiese alegado en el trámite ordinario, máxime cuando está demostrado que tuvo la oportunidad procesal para hacerlo. 12.- En ese orden de ideas, la Sala confirma la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la tutela porque el accionante no cumplió con el requisito de haber alegado en el proceso ordinario los planteamientos que expone en esta acción. En mérito de lo expuesto, la Subsección B, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 25 de enero de 2021 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes a la dirección de correo electrónico señalada por ellos dentro del proceso, enviándoles copia de la decisión que se adopta.
TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página Web de la Corporación CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha Con firma electrónica Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Presidente Magistrado Con firma electrónica RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] Corte Constitucional, Sentencia T-122 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.