RÉGIMEN DE IMPEDIMENTOS / CAUSALES - Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior [L]a causal de impedimento prevista en el numeral 2.° del artículo 141 del CGP por «[h]aber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior […]», […] El artículo 130 del CPACA prevé que «[l]os magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil […]», hoy indicados en el artículo 141 del CGP.
Frente a estos casos o causales de impedimento y recusación, esta Corporación y la Corte Constitucional han expuesto que se trata de instrumentos o mecanismos jurídicos con los que se busca preservar la integridad moral del servidor judicial, garantizando que sus decisiones sean adoptadas bajo los principios de imparcialidad e independencia. Asimismo, que se reducen a las que taxativamente consagra la legislación y, en virtud de ello «su aplicación e interpretación debe efectuarse de manera restrictiva, con respeto a los postulados de independencia y autonomía del funcionario judicial». […] [E]l conocimiento previo de la acción popular por parte del Tribunal Administrativo no constituye la causal de impedimento invocada, porque el medio de control de nulidad es un proceso diferente al de protección de derechos e intereses colectivos y, del mismo modo, no es una instancia de este.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 130 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 141 NUMERAL 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., seis (06) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 88001-23-33-000-2020-00090-01(0788-21) Actor: GUILLERMO ALFONSO PERTÚZ PATRÓN Demandado: DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA - ASAMBLEA DEPARTAMENTAL Referencia: NULIDAD.
CAUSAL DE IMPEDIMENTO DEL NUMERAL 2.° DEL ARTÍCULO 141 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO (CGP). AUTO DECLARA INFUNDADO EL IMPEDIMENTO. I. ASUNTO La Sala de Subsección procede a resolver la manifestación de impedimento de todos los magistrados del Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para conocer de la demanda de nulidad de la referencia. II.
ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad, el señor Guillermo Alfonso Pertúz Patrón pide la anulación del parágrafo 2.° del artículo 8.°[1] y el parágrafo 1.° transitorio del artículo 9.°[2], de la Ordenanza 005 del 29 de julio de 2020 «por la cual se crea una Empresa Social del Estado del orden departamental y se dictan otras disposiciones», proferida por la Asamblea Departamental del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
La totalidad de los magistrados que conforman la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de ese departamento, mediante auto del 28 de octubre de 2020[3], manifestaron su impedimento para adelantar este trámite, de conformidad con la causal prevista en el numeral 2.º del artículo 141 del CGP, esto es, por «[h]aber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior […]».
En ese sentido, señalaron dicha Corporación conoció la acción popular o medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos[4], que algunas personas interpusieron en contra del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (Secretaría de Salud y otros), que terminó con la sentencia del 24 de septiembre de 2018 (aclarada el 3 de octubre de ese año), en la que se ampararon los derechos «a la salud pública, a la prestación del servicio de salud en forma continua, respetando el principio de integralidad, de manera eficiente y oportuna y la vulneración a la vida en condiciones dignas respecto a la salud física y mental de los habitantes de las islas y a la moralidad administrativa, vulnerados por las demandadas», y se dictaron, entre otras, las siguientes órdenes: «[…]
SEXTO: ORDÉNASE al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina: - Establecer una Mesa de trabajo interdisciplinaria donde se realice una evaluación jurídica, técnica, administrativa, económica y financiera con el fin de que se defina, diseñe y ejecute el modelo de salud que va a regir para la prestación del servicio de salud en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con la notificación de este proveído. - Una vez se obtenga el modelo o sistema de que trata el numeral anterior, deberá implementarse dentro de los seis (06) meses siguientes a la formulación del mismo, todo lo cual deberá informarse a este Tribunal, según su avance. - Realizar un estudio sobre la posibilidad de que el municipio de Providencia cuente con algunas especialidades básicas esenciales de forma permanente, que según los informes obtenidos en el trámite de este proceso, corresponderían a: Gineco obstetricia y medicina familiar y que estos se incluyan en el nuevo modelo de salud que se adopte para el Departamento Archipiélago.
De no ser procedente, se deberá informar a este Tribunal las razones objetivas debidamente fundamentadas. Este estudio se hará en los mismos plazos señalados en los numerales anteriores. - Sin perjuicio del modelo que se adopte, el prestador del servicio de salud que se contrate en las islas, deberá contar con autonomía y capacidad financiera para el manejo de recursos sin depender de autorización por parte de otra entidad o empresa que se encuentre fuera del territorio insular [ ]».
(Resaltado propio del texto). De acuerdo con el Tribunal, para dar cumplimiento a la orden de «establecer el modelo de salud de las islas», el gobernador del departamento presentó un proyecto de ordenanza ante la Asamblea Departamental, que después de su aprobación se convirtió en la Ordenanza 005 del 29 de julio de 2020 que es objeto del juicio de nulidad en comento.
Así pues, los magistrados sostuvieron que es su deber apartarse del conocimiento del proceso, porque la decisión que adopte el Tribunal al examinar el acto administrativo antes enunciado «podría implicar una posición respecto de la estrategia diseñada por el ente territorial para cumplir con la orden judicial […] lo cual corresponde exclusivamente al resorte de la administración».
III. CONSIDERACIONES Competencia Esta Subsección es competente para resolver el impedimento, en virtud de lo dispuesto en el numeral 5.° del artículo 131 del CPACA[5]. Problema jurídico El hecho de la tramitación por parte del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina de una acción popular en la que en la sentencia se le dio la orden al departamento para que diseñe y ejecute el modelo de prestación del servicio de salud en dicho ente territorial ¿se constituye en la causal de impedimento prevista en el numeral 2.° del artículo 141 del CGP por «[h]aber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior […]», respecto de la demanda de nulidad de algunas disposiciones de la Ordenanza 005 del 29 de julio de 2020 que fue proferida para darle cumplimiento a la directriz antes mencionada? Tesis de la Sala: El conocimiento previo de la acción popular por parte del Tribunal Administrativo no constituye la causal de impedimento invocada, porque el medio de control de nulidad es un proceso diferente al de protección de derechos e intereses colectivos y, del mismo modo, no es una instancia de este.
Lo anterior, de acuerdo con los siguientes argumentos: El artículo 130 del CPACA prevé que «[l]os magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil […]», hoy indicados en el artículo 141 del CGP. Frente a estos casos o causales de impedimento y recusación, esta Corporación y la Corte Constitucional han expuesto que se trata de instrumentos o mecanismos jurídicos con los que se busca preservar la integridad moral del servidor judicial[6], garantizando que sus decisiones sean adoptadas bajo los principios de imparcialidad e independencia[7].
Asimismo, que se reducen a las que taxativamente consagra la legislación[8] y, en virtud de ello «su aplicación e interpretación debe efectuarse de manera restrictiva, con respeto a los postulados de independencia y autonomía del funcionario judicial»[9]. A partir de lo dicho, al analizar la causal invocada por el Tribunal Administrativo, se encuentra que esta se refiere a que el juez debe declararse impedido o puede ser recusado al «[h]aber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior»[10], lo cual, desde una interpretación restrictiva o eminentemente literal de dicha disposición, lleva a que en este caso deba declararse infundado el impedimento, porque el medio de control de nulidad sobre algunos parágrafos de la Ordenanza 005 del 29 de julio de 2020 es un proceso diferente al de la acción popular y, por ende, tampoco es una instancia de este[11].
En ese orden de ideas, la Sala estima que el conocimiento y decisión de la demanda de nulidad frente a la mencionada ordenanza no extralimita las competencias propias del Tribunal y no se constituye en una invasión indebida en la función administrativa por parte de este, toda vez que el juicio de nulidad de los actos administrativos se rige, entre otros, por el principio de la jurisdicción rogada y este debe limitarse a cuestiones propias de la legalidad objetiva y no a temas relacionados con su conveniencia u oportunidad[12].
En conclusión: El conocimiento previo de la acción popular por parte del Tribunal Administrativo no constituye la causal de impedimento invocada, porque el medio de control de nulidad es un proceso diferente al de protección de derechos e intereses colectivos y, del mismo modo, no es una instancia de este. DECISIÓN Por lo precedente, se declarará infundado el impedimento y se devolverá el expediente al Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para que continúe el trámite del medio de control de nulidad impetrado por el señor Guillermo Alfonso Pertúz Patrón. En mérito de lo expuesto la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE Primero: Declarar infundado el impedimento presentado por los magistrados de la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para conocer del medio de control de nulidad presentado por el señor Guillermo Alfonso Pertúz Patrón. Segundo: Devuélvase el expediente al mencionado Tribunal para que continúe el trámite del medio de control.
Tercero: Háganse las anotaciones que correspondan en los programas informáticos de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Notifíquese y Cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente [pic] Relatoría: AJSD/Cle/Lmr. ----------------------- [1] «Parágrafo 2.°.
Una vez conformada la junta directiva provisional y posesionado todos los miembros, deberá dentro de los seis (6) meses siguientes aprobar los estatutos, los presupuestos, la planta del personal para garantizar el servicio, dentro de los seis (6) meses siguientes, manual de funciones y procedimientos de la Empresa estos últimos para la posterior adopción por parte del gerente de la misma» (sic). [2] «Parágrafo 1.°: Transitorio.
De manera transitoria y con el fin de garantizar la prestación del servicio de salud y la operación de la entidad, se conformará una Junta Directiva transitoria, designada por el Gobernador, sin que sea necesario realizar los respectivos procesos de selección enunciados en la presente. La conformación mínima de esta Junta Directiva transitoria estará integrada, así: 1.
El Gobernador o su delegado. 2. El Secretario de Salud Departamental o su delegado. 3. El Alcalde de Providencia o su delegado. 4. Un profesional del área de la salud. 5. Un usuario del área de influencia. Dicha designación tendrá un término máximo de seis (6) meses, finalizado el mismo, se debe proceder a la conformación de la Junta Directiva, de acuerdo con lo establecido en el presente artículo». [3] Índice 2 del expediente digital, que puede ser consultado en el sistema Samai del Consejo de Estado. [4] Acumulada bajo los radicados 88-001-23-33-000-2017-00059-00, 88-001-23- 33-000-2017-00097-00, 88-001-23-33-000-2017-00098-00. [5] CPACA, art. 131, n.° 5: «Trámite de los impedimentos.
Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: […] 5. (Numeral modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 21). Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección o Subsección del Consejo de Estado que conoce la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto.
En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite». [6] Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 11 de marzo de 2021, rad. 11001-33-35-030- 2015-00176-01(6172-18). [7] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-305 de 2017. [8] Ibidem. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 18 de marzo de 2021, rad. 25000-23-37-000-2014-00275- 01(24685). [10] Negrita fuera de texto. [11] Una interpretación en sentido similar se puede encontrar en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 18 de febrero de 2021, rad. 11001-03-25-000-2014- 00783-00(2455-14). [12] Cfr. Luis Enrique Berrocal Guerrero, Manual del acto administrativo, 7.ª ed., Bogotá: Librería Ediciones del Profesional, 2016, p. 618.