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11001-03-15-000-2021-00671-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-04-23

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: María Leonor Villamizar Corzo·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / TOPE PENSIONAL / PROCESO EJECUTIVO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL DERECHO A LA IGUALDAD En el caso concreto, se tiene que la parte actora en el escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente respecto del tope pensional de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes al no dar aplicación a lo establecido en la sentencia de unificación del 12 de septiembre de 2014 proferida por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta que es beneficiaria del régimen previsto en el Decreto 546 de 1971, de modo que el requisito de relevancia constitucional está acreditado respecto del derecho fundamental a la igualdad, por cuanto la parte actora identificó cuál es la providencia judicial que constituye precedente y la regla que estima fue desconocida; por consiguiente, la Sala descenderá al estudio del desconocimiento del precedente.

(…) En el asunto bajo examen la parte actora alega que la providencia atacada incurrió en este defecto, toda vez que se desconoció la sentencia de unificación del 12 de septiembre de 2014 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación; sin embargo, la misma no constituye precedente, dado que no guarda identidad fáctica ni jurídica con el asunto aquí debatido, en la medida que el medio de control allí incoado fue el Nulidad y Restablecimiento del Derecho, mientras que en este evento la providencia cuestionada se profirió en un proceso ejecutivo, de modo que el aspecto jurídico a considerar es diferente, así como las pretensiones y los hechos en los que se fundamentan; por consiguiente, el defecto invocado no está configurado.

Corolario de lo expuesto, la Sala denegará la presente acción de tutela. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00671-00(AC) Actor: MARÍA LEONOR VILLAMIZAR CORZO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora María Leonor Villamizar Corzo en contra de la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2020 por la Subsección B, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso ejecutivo radicado con el nro. 11001-33-35- 023-2016-00066-00. 1.- SÍNTESIS DEL CASO La parte actora promovió acción de tutela en contra de la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2020 por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia y a “los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales”, para lo cual formuló las siguientes pretensiones[1]: “Como consecuencia de todo lo anterior, solicito al honorable Consejo de Estado que actuando como Juez Constitucional, ampare los derechos fundamentales al debido proceso, el derecho al acceso a la administración de justicia, el derecho a la igualdad de trato en la aplicación de la ley y los precedentes jurisprudenciales, a los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales configurándose vías de hecho judicial, que han sido vulnerados por la autoridad judicial de la segunda instancia del proceso ejecutivo a la señora MARÍA LEONOR VILLAMIZAR CORZO y en consecuencia deje sin efectos el fallo proferido el 16 de diciembre de 2020, emitido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B dentro del proceso ejecutivo No. 11001333502320160006600 en cuanto decidido (sic) no continuar la ejecución contra Colpensiones”.

(Negrillas y mayúsculas sostenidas del original).

2. SITUACIÓN FÁCTICA La accionante manifestó que el 25 de marzo de 2010 interpuso demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que correspondió por reparto al Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá bajo el radicado nro. 11001333102320100015000, con el fin de que se le reliquidara su pensión de jubilación teniendo en cuenta el 75% de la asignación mensual más elevada percibida en el último año de servicios e incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año laborado.

Anotó que, mediante sentencia del 11 de marzo de 2011, el precitado juzgado resolvió (i) declarar la nulidad del acto presunto de carácter negativo surgido como efecto del silencio administrativo negativo, por medio del cual negó el recurso de apelación presentado en contra de la Resolución 026930 del 26 de junio de 2009; (ii) declarar la nulidad parcial de dicha resolución en tanto liquidó la pensión de la accionante teniendo en cuenta el promedio de lo devengado y cotizado durante los últimos 10 años de servicio y los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, y (iii) ordenó al Instituto de Seguros Sociales reliquidar el monto de la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada en el último año de servicio, incluyendo todos los factores salariales, entendiendo por ellos, las sumas adicionales a la asignación básica mensual que percibe el trabajador de manera habitual y periódica como contraprestación directa de sus servicios, independientemente de la denominación dada.

Precisó que, por auto del 4 de mayo de 2011, el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo de Bogotá “ratificó los alcances y efectos de la sentencia del 11 de marzo de 2011”. Señaló que, a pesar de dicha decisión judicial, por Resolución nro. 31333 del 28 de septiembre de 2012, el Instituto de Seguros Sociales reliquidó la mesada pensional en $14.720.390, equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada percibida en el último año de servicio, sin adicionar ninguno de los factores salariales, es decir, imponiendo un tope a la misma.

Informó que se retiró definitivamente del servicio el 30 de noviembre de 2012, por lo que solicitó nuevamente la reliquidación de su pensión a Colpensiones en los términos de la sentencia del 11 de marzo de 2011. Anotó que, por Resolución GNR 172390 del 5 de julio de 2013, Colpensiones la incluyó en nómina, ratificando que la mesada pensional correspondía al valor de $14.720.390, efectiva a partir del 30 de noviembre de 2012, y señaló que, con fundamento en la sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013, a partir del 1 de julio de 2013 la mesada pensional no podía superar los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, razón por la que, a pesar de que se le incluía en nómina desde el 30 de noviembre de 2012, se le aplicaba retroactivamente el tope salarial.

Inconforme con dicha decisión presentó los recursos procedentes, por cuanto, a su juicio, la correcta liquidación de la mesada pensional, incluyendo todos los factores salariales y realizado el cálculo sobre el 75% del salario mensual más alto devengado en el último año de servicios correspondía a la suma de $16.442.632, los cuales fueron resueltos de manera desfavorable.

Indicó que interpuso acción de tutela con el propósito que se cumpliera la sentencia del 11 de marzo de 2011 proferida por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo de Bogotá, pero ésta fue decidida en contra de sus intereses dado que, de acuerdo con el juez constitucional, debía acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en procura de su ejecución. Adujo que por ello, presentó “solicitud de ejecución” de la citada sentencia, proceso del que conoció el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito de Bogotá bajo el radicado nro. 11001333502320160006600.

Señaló que, en sentencia del 6 de agosto de 2019, el juzgado decidió seguir adelante con la ejecución; sin embargo, Colpensiones presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto el 16 de diciembre de 2020 por la Subsección B, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que revocó la decisión. Sostuvo que en la providencia atacada se configuran los defectos procedimental absoluto, sustantivo, fáctico, la decisión sin motivación, el desconocimiento del precedente y la violación directa de la Constitución, los cuales sustentó así: En lo atinente al defecto fáctico, anotó que no obra en el proceso ejecutivo prueba alguna que demuestre que Colpensiones cumplió estrictamente la orden emitida por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá. Consideró que el Tribunal accionado desconoció el principio de cosa juzgada al establecer que la pensión de jubilación de la accionante estaba sujeta al tope de los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes y al liquidar dicha prestación en un valor inferior al ordenado en la providencia del 11 de marzo de 2011.

Agregó que la decisión del 16 de diciembre de 2020 incurre en defecto procedimental al afirmar “(…) que lo pertinente para el caso de mi representada era haber demandado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el oficio que redujo la mesada pensional de mi representada a 25 salarios mínimos a partir del 1º de julio de 2013”.

De igual forma, estimó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental absoluto y en una violación directa a los artículos 53 (principio de favorabilidad) y 58 (respecto de los derechos adquiridos) al aplicar el tope pensional fijado en la sentencia C-258 del 2013. Además, anotó que la demandada incurrió en desconocimiento del precedente, respecto al tope pensional de 25 salarios mínimos legales mensuales vigente, al no dar aplicación a lo establecido en la sentencia de unificación del 12 de septiembre de 2014, proferida por el Consejo de Estado[2], teniendo en cuenta que es beneficiaria del régimen establecido en el Decreto 546 de 1971.

Afirmó que la autoridad accionada desconoció el Acto Legislativo 01 de 2005, en tanto que allí se estipuló que el tope de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes aplica para pensiones causadas a partir del 31 de julio de 2010, que no es el caso de la señora María Leonor Villamizar Corzo.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 3.1. La tutela fue enviada el 17 de febrero de 2021 al correo electrónico de la Secretaría General de la Corporación[3], asignada por reparto el 18 del mismo mes y año[4], e ingresó a despacho el 19 de febrero de 2021[5]. 3.2. Por auto del 22 de febrero de 2021[6] se admitió y dispuso notificar a los magistrados que integran la Subsección B, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; vincular, por tener interés en las resultas del proceso, al Juez Veintitrés (23) Administrativo del Circuito de Bogotá y al representante legal de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, así como comunicar al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[7].

Igualmente, se solicitó al Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito de Bogotá que allegara copia en archivo digital o físico del expediente radicado con el nro. 11001333502320160006600, el cual fue remitido en medio magnético[8]. 3.3. La Juez Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá rindió informe en oportunidad vía correo electrónico[9], reiterando los argumentos y fundamentos normativos expuestos en la sentencia de primera instancia proferida el 6 de agosto de 2019 dictada en el proceso con radicación nro. 2016-00066-00. 3.4.

La Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones rindió informe de manera oportuna[10], indicando que la autoridad judicial accionada, en la decisión del 16 de diciembre de 2020, aplicó las normas relativas a la materia, los preceptos constitucionales, la jurisprudencia existente, y que sus actuaciones no vulneraron ni amenazaron los derechos fundamentales de la accionante.

Sostuvo que decidir de fondo las pretensiones de la accionante y acceder a las mismas invadiría la órbita del juez ordinario y que, además, el juez constitucional estaría excediendo sus competencias, teniendo en cuenta que no se probó la vulneración de algún derecho fundamental ni la existencia de un perjuicio irremediable. Por lo anterior, solicitó que se declare improcedente la presente acción de tutela. 3.5.

Los magistrados que integran la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca guardaron silencio. 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,[11] a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017,[12] así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 2019[13], proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.2.

HECHOS RELEVANTES: En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente[14]: 4.2.1. El 25 de marzo de 2010 la señora María Leonor Villamizar Corzo presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con el fin de que se le reliquidara su pensión de jubilación teniendo en cuenta el 75% de la asignación mensual más elevada percibida en el último año de servicios e incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año laborado, la cual correspondió por reparto al Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Bogotá bajo el radicado 11001333102320100015000 que, en sentencia del 11 de marzo de 2011, resolvió: “PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones que vienen formuladas por la entidad accionada.

SEGUNDO: Declarar que en el presente caso se produjo el fenómeno del silencio administrativo negativo, originado con la omisión del Instituto de Seguros Sociales, en dar respuesta al recurso de apelación presentado el 28 de julio de 2009, contra la Resolución No. 026930 de fecha 26 de junio de 2009, por medio de la cual se resuelve una solicitud de prestaciones económicas en el Sistema General de Pensiones de Prima Media con Prestación Definida presentada por la accionante.

TERCERO: Declárase la nulidad del acto presunto de carácter negativo surgido como efecto del silencio administrativo negativo, por medio del cual negó el recurso de apelación presentado en contra de la Resolución No. 026930 del 26 de junio de 2009 por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: Declárase la nulidad parcial de la Resolución No. 026930 del 26 de junio de 2009, proferida por la entidad demandada en tanto liquidó la pensión de la accionante teniendo en cuenta el promedio de lo devengado y cotizado durante los últimos 10 años de servicio y los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994.

QUINTO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, ordénase al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES reliquidar el monto de la pensión de jubilación reconocida a la demandante MARÍA LEONOR VILLAMIZAR CORZO (…) mediante la Resolución No. 026930 del 26 de junio de 2009, en cuantía equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que devengue en el último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales, entendiendo por ellos, y en consonancia con la jurisprudencia del Consejo de Estado, todas aquellas sumas, adicional a la asignación básica mensual, que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé.

SEXTO: Como quiera que la accionante se encuentra laborando, el ingreso en nómina de pensionados y por tanto el pago de la pensión de jubilación que le viene reconocida, y en el monto que viene ordenado en esta sentencia, se hará una vez se acredite el retiro definitivo del servicio.

SÉPTIMO: Dése cumplimiento a la sentencia, conforme a los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

OCTAVO: Deniéganse las demás súplicas de la demanda (…)”. (Mayúsculas sostenidas y negrillas originales del texto). 4.2.2. Por auto del 4 de mayo de 2011, el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito de Bogotá decidió una solicitud de adición de la sentencia, efectuada por la parte actora, en el sentido de negarla; no obstante, en dicha providencia precisó lo siguiente: “Así las cosas, al Instituto de Seguros Sociales, como entidad accionada, una vez cause ejecutoria la sentencia de fecha 11 de marzo de 2011, está obligada a cumplir y ejecutar, sin condicionamiento alguno, de manera rigurosa y precisa, las prescripciones contenidas en la providencia que se pide adicionar, sin que se pueda, hechas las operaciones aritméticas que resulten de las órdenes dadas por este Despacho, entrar a hacer limitaciones en cuanto a la naturaleza y monto de las prestaciones que vienen ordenadas”. 4.2.3.

A través de la Resolución 31333 del 28 de septiembre de 2012, el Instituto de Seguro Social dio cumplimiento al fallo del 11 de marzo de 2011, dejando en suspenso el ingreso a nómina y el pago de la mesada pensional hasta tanto se acreditara el retiro del servicio. 4.2.4. El 5 de julio de 2013, la Administradora Colombiana de Pensiones, mediante Resolución GNR 172390, incluyó en nómina la pensión de vejez de la accionante y le precisó “(…) Que de acuerdo a lo antes señalado se le hace saber que a partir del mes de julio de 2013, su mesada pensional no superará los 25 salarios.

Razón por la cual el valor de la mesada será de $14.737.500 (…)”. 4.2.5. La señora María Leonor Villamizar Corzo, actuando por conducto de apoderado, promovió demanda ejecutiva en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “1.1. Se LIBRE MANDAMIENTO DE PAGO a favor de la demandante y en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES por las sumas que resulten de la reliquidación el reajuste ordenado en la parte resolutiva de la sentencia de fecha 11 de marzo de 2011 proferida por el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 11001-33-31-023-2010-00150-00, sumas de dinero que a continuación se relacionan: 1.1.1.- Por la suma de SESENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS ($66.728.351) correspondientes al saldo insoluto de las diferencias resultantes entre lo pagado mensualmente sin la reliquidación ordenada en la sentencia y lo que se debió pagar mensualmente con dicha reliquidación entre el 30 de noviembre de 2012, fecha en que la demandante acreditó su retiro del servicio y el 31 de octubre de 2015. 1.1.2.- Por las sumas correspondientes a las diferencias que se causen a partir de la presentación de este escrito y hasta que se realice el pago total de la obligación, se reliquide la pensión y se incluya reliquidada en la nómina (…)”.

(Mayúsculas sostenidas y negrillas del original). 4.2.6. Por auto del 25 de julio de 2018, el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago en favor de la señora María Leonor Villamizar Corzo y en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, decisión que fue adicionada por auto del 14 de agosto de 2018. 4.2.7.

En audiencia realizada el 6 de agosto de 2019 el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito de Bogotá ordenó seguir adelante con la ejecución de la sentencia del 11 de marzo de 2011. 4.2.8. En contra de la precitada sentencia la parte ejecutada interpuso recurso de apelación y la Subsección B, Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la revocó el 16 de diciembre de 2020 y, en su lugar, resolvió no seguir adelante con la ejecución.

4.3. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.

Frente a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se tiene lo siguiente: (i) La tutela se presentó dentro de un término razonable[15] habida cuenta que la providencia cuestionada fue proferida el 16 de diciembre de 2020, y la tutela radicada el 17 de febrero de 2021; (ii) las inconformidades de la accionante están relacionadas con los defectos procedimental absoluto, defecto material o sustantivo, fáctico, decisión sin motivación, el desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución;

(iii) la situación que se afirma generó la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada, y (iv) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. (v) En lo atinente al requisito de relevancia constitucional, la accionante señaló que la sentencia aquí controvertida vulnera los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso efectivo a la administración y a “los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales”.

En esa medida, lo primero que advierte la Sala es que el examen de relevancia constitucional debe adelantarse respecto de los derechos que tienen carácter fundamental, por lo que frente a los precitados principios no se analizará este requisito, puesto que no son derechos fundamentales, sino que se trata de principios de aplicación en materia laboral.

En cuanto al derecho fundamental a la igualdad, uno de los eventos en los cuales puede resultar afectada esta garantía es cuando las autoridades judiciales profieren decisiones sin tener en cuenta el precedente judicial o cuando se da un tratamiento equivalente a supuestos fácticos diferentes. Así lo ha explicado la Corte Constitucional[16]: “De este derecho se desprenden dos mandatos básicos: (i) otorgar el mismo trato a supuestos de hecho equivalentes y (ii) otorgar un trato diferente a situaciones de hecho disímiles.

Como se observa, el rasgo esencial del derecho a la igualdad es que implica un juicio de comparación entre dos personas o grupos de personas. Para determinar con mayor precisión el alcance del derecho a la igualdad, la Corte ha especificado estos dos mandatos generales en cuatro reglas, a saber: (i) debe darse un tratamiento distinto a situaciones de hecho que no tienen ningún elemento en común;

(ii) debe darse el mismo trato a situaciones de hecho idénticas; (iii) debe darse un trato paritario a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las similitudes sean más relevantes que las diferencias; y (iv) debe darse un trato diferente a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las diferencias sean más relevantes que las similitudes”.

En el caso concreto, se tiene que la parte actora en el escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente respecto del tope pensional de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes al no dar aplicación a lo establecido en la sentencia de unificación del 12 de septiembre de 2014 proferida por el Consejo de Estado[17], teniendo en cuenta que es beneficiaria del régimen previsto en el Decreto 546 de 1971, de modo que el requisito de relevancia constitucional está acreditado respecto del derecho fundamental a la igualdad, por cuanto la parte actora identificó cuál es la providencia judicial que constituye precedente y la regla que estima fue desconocida; por consiguiente, la Sala descenderá al estudio del desconocimiento del precedente.

De otra parte, la accionante también alega que la providencia controvertida incurrió en los defectos procedimental absoluto, sustantivo, decisión sin motivación, fáctico y violación directa de la Constitución; sin embargo, aunque menciona dichas causales específicas, lo cierto es que no expuso los argumentos por los cuales estima se configuran los mismos; al respecto se observa que en escrito de tutela se limitó a señalar lo siguiente: “(…) 2.2.1 DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO, EN CONCORDANCIA CON EL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO, DEFECTO FÁCTICO, DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN, DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE Y VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN Para empezar conviene señalar que los defectos aquí invocados se configuran cuando el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B en su discrecionalidad interpretativa en un proceso ejecutivo desbordó su análisis en perjuicio de los derechos fundamentales de mi representada, al decidir no continuar adelante con la ejecución. De igual manera, al omitir dar estricto cumplimiento de la sentencia proferida el día 11 de marzo del 2011 por el Juzgado 23 Administrativo de Bogotá y lo indicado en el auto de fecha del 4 de mayo de 2011, que es el título ejecutivo base del recaudo ejecutivo, al desconocer la cosa juzgada que gobierna el caso de mi representada y finalmente al desconocer las reglas aplicables a los procesos ejecutivos.

De igual manera, el operador judicial de segunda instancia del proceso ejecutivo No. 11001333502320160006600, no aplicó los precedentes jurisprudenciales vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia que nos sirve de base de recaudo ejecutivo y así mismo sin justificación alguna se apartó y desconoció la sentencia de unificación del día 12 de septiembre del 2014 dictada dentro del expediente No. 25000234200020130063201 (14342014), C. P. Gustavo Eduardo Gómez, tal y como se explicará más adelante”.

De lo anterior se desprende que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa mínima que habilite al juez constitucional para examinar los demás defectos invocados. Valga destacar que, si bien es cierto la petición de amparo se caracteriza por ser un mecanismo de defensa informal en el que se deben flexibilizar aquellas formalidades que impidan la efectiva protección de los derechos fundamentales, también lo es que, cuando por esta vía se pretenda dejar sin efectos una providencia judicial que ha hecho tránsito a cosa juzgada, es exigible una carga argumentativa mínima que habilite al juez de tutela a estudiar de fondo el asunto, lo que, respecto de los aludidos defectos, no se verifica.

Corolario de lo expuesto, el requisito de relevancia constitucional está acreditado respecto del derecho fundamental a la igualdad y, atendiendo la posición mayoritaria de la Sala, se tiene que lo mismo ocurre frente a los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia, sin que por ello se comprometa igualmente el requisito general de la subsidiariedad[18].

De manera que es procedente descender al estudio del desconocimiento del precedente que alega y sustenta la parte actora. Desconocimiento del precedente De manera previa a abordar el alcance del defecto de desconocimiento del precedente, se debe precisar que la Corte Constitucional, a través de su jurisprudencia, ha definido como precedente judicial “la sentencia o conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia o semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”[19].

Al respecto, estableció como criterios para concluir cuando se está ante un precedente, los siguientes: “i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente”[20].

Bajo los parámetros indicados, un precedente se configura cuando la sentencia pretende resolver un idéntico problema, desde la perspectiva jurídica y fáctica, lo que supone un mismo aspecto jurídico a considerar, unos mismos hechos relevantes, probados y debidamente connotados e iguales fundamentos en derecho. A estos efectos, el examen de los requisitos que deben cumplirse para que se ataque la sentencia en sede de tutela por desconocimiento del precedente, impone al actor la carga de identificar el problema jurídico que resolvió la sentencia cuestionada para compararlo con el problema jurídico resuelto por el precedente, determinando consecuentemente su identidad en los hechos y en el derecho.

Visto así, el desconocimiento del precedente supone que la sentencia cuestionada sea idéntica con aquél en su objeto y causa, entendiéndose por el primero la pretensión jurídica analizada, y por la causa los hechos en que se funda dicha pretensión y los fundamentos normativos de la misma. No habrá entonces desconocimiento del precedente si la sentencia analizada difiere en cualquiera de los aspectos indicados.

Ahora bien, debe destacarse que el deber de respeto o sometimiento a los precedentes judiciales no es absoluto. En efecto, una comprensión excesiva del deber de atenerse a ellos podría suponer la negación de los principios de autonomía e independencia judicial (artículos 228 y 230 CP). Precisamente por ello la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el juez puede apartarse válidamente de los precedentes, bien sean estos verticales u horizontales, siempre y cuando se justifiquen de manera clara y precisa las razones para ello.

A este respecto, dicha Corporación precisó que resulta válido que las autoridades judiciales, merced a la autonomía que les reconoce la Carta Política, puedan en eventos concretos apartarse del precedente; pero aclaró que, en cualquier caso, esa opción argumentativa está sometida a estrictos requisitos, entre otros (i) hacer explícitas las razones por las cuales se aparte de la jurisprudencia en vigor sobre la materia objeto de escrutinio judicial –requisito de transparencia-, y (ii) demostrar suficientemente que la interpretación alternativa que se ofrece desarrolla de mejor manera los derechos, principios y valores constitucionales –requisito de suficiencia- [21].

En el escenario hasta aquí esbozado, es posible concluir que, cuando un juez desconoce una regla jurisprudencial vinculante y plenamente aplicable a determinada situación, sin cumplir con la carga argumentativa descrita, incurre en la causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, relacionada con el desconocimiento del precedente judicial y, en consecuencia, vulnera el derecho fundamental a la igualdad de las personas que acudieron a la administración de justicia. Contrario sensu, cuando la sentencia que difiere del precedente fundamenta su decisión de manera razonable y suficiente, justificando tal posición, no resultará procedente la acción de tutela por esta causal específica.

Finalmente, la jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar las premisas bajo las cuales habrá de interpretarse una decisión judicial acusada de incurrir en el defecto en mención, anotando al respecto que se debe: “i) determinar la existencia de un precedente o de un grupo de precedentes aplicables al caso concreto y distinguir las reglas decisionales contenidas en estos precedentes; ii) comprobar que el fallo judicial impugnado debió tomar en cuenta necesariamente tales precedentes pues de no hacerlo incurriría en un desconocimiento del principio de igualdad; iii) verificar si el juez tuvo razones fundadas para apartarse del precedente judicial por encontrar diferencias fácticas entre el precedente y el caso analizado, o por considerar que la decisión debería ser adoptada de otra manera para lograr una interpretación más armónica en relación con los principios constitucionales, y más favorable a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro homine.”[22].

En el asunto bajo examen la parte actora alega que la providencia atacada incurrió en este defecto, toda vez que se desconoció la sentencia de unificación del 12 de septiembre de 2014 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación[23]; sin embargo, la misma no constituye precedente, dado que no guarda identidad fáctica ni jurídica con el asunto aquí debatido, en la medida que el medio de control allí incoado fue el Nulidad y Restablecimiento del Derecho, mientras que en este evento la providencia cuestionada se profirió en un proceso ejecutivo, de modo que el aspecto jurídico a considerar es diferente, así como las pretensiones y los hechos en los que se fundamentan; por consiguiente, el defecto invocado no está configurado.

Corolario de lo expuesto, la Sala denegará la presente acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR la acción de tutela instaurada por la señora María Leonor Villamizar Corzo en contra de la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2020 por la Subsección B, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respecto del derecho fundamental a la igualdad, según las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejera de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 00671 00. [2] C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, exp.

Nro. 25000234200020130063201. [3] Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 0671 00. [4] Ibídem. [5] Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 0671 00. [6] Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 0671 00. [7] Esta orden se cumplió el 26 de febrero de 2021.

Visto en el índice 6 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 00671 00. [8] Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con 11001 03 15 000 2021 00671 00. [9] Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 00671 00. [10] Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 00671 00. [11] “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. [12] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” [13] Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. [14] Lo que se desprende del proceso Ejecutivo radicado con el nro. 11001 33 35 023 2016 00066 00.

Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con 11001 03 15 000 2021 00671 00. [15] Consejo de Estado- Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Radicado nro. 11001-03-15-000-2012-02201- 01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, donde se dijo que acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional era razonable que se presentara el amparo máximo en seis (6) meses después de notificada la providencia que se cuestionaba en sede constitucional, sin perjuicio de estudiar en cada caso, las circunstancias particulares para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez. [16] Corte Constitucional.

Sentencia C – 571 del 13 de septiembre de 2017. M.P.: Alejandro Linares Cantillo. [17] C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, exp. nro. 25000234200020130063201. [18] El magistrado ponente advierte que no comparte la posición mayoritaria de la Sala. [19] Corte Constitucional. Sentencias T-088 de 2018, T-499 de 2017, T-292 de 2006 y Auto 397 de 2014. [20] Corte Constitucional.

Sentencias T-088 de 2018 y SU-053 de 2015. [21] Corte Constitucional. Sentencia C-634 de 2011. [22] Corte Constitucional. Sentencias T-088 de 2018 y T-351 de 2011. [23] C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E).