IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE TEMERIDAD - Identidad de objeto, hechos y de partes [L]a Sala constata que existe identidad de pretensiones, hechos y partes entre el aludido proceso y el que hoy es objeto de la presente tutela (…) se verifica que existe coincidencia entre ambas solicitudes de amparo, conducta que constituye un ejercicio temerario de la acción de tutela, sin que dicha actuación esté justificada.
(…) En consecuencia, la Sala aplicará lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, norma especial que rige el trámite de la acción de tutela, por lo que declarará improcedente la petición de amparo, de conformidad con lo previsto en el inciso primero del citado artículo y, comoquiera que el accionante promovió las tutelas radicadas con los números 2021 00412 y 2021 00495 a través del mismo apoderado judicial (…) de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del aludido artículo, se ordenará compulsar copias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para lo de su competencia. (…) En conclusión, la acción de tutela deviene improcedente por estar configurada una actuación temeraria.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00412-00(AC) Actor: NELSON ORLANDO ORTIZ BELTRÁN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Nelson Orlando Ortiz Beltrán en contra de la sentencia proferida en única instancia el 13 de noviembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso de Nulidad Electoral radicado con el nro. 68001 2333 000 2019 00885 00. 1.- SÍNTESIS DEL CASO La parte actora, actuando por conducto de apoderado, promovió acción de tutela en contra de la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido y el “acceso a la doble conformidad”, para lo cual formuló las siguientes pretensiones[1]: “PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al acceso a la doble conformidad conforme a los diferentes postulados expuestos en los fundamentos jurídicos de la presente tutela.
SEGUNDO: Ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo De Santander, se abstenga de ordenar la práctica de nuevas elecciones en el municipio de Simacota”.
2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que el Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 13 de noviembre de 2020, “revocó”[2] su candidatura como alcalde del municipio de Simacota, Santander, con ocasión de la demanda promovida por la señora Lucila Franco Castillo en el medio de control de Nulidad Electoral. Indicó que el 23 del mismo mes y año radicó solicitud de aclaración contra dicha providencia, la cual no había sido resuelta al momento de interponer la presente acción constitucional, de modo que la referida sentencia no estaba ejecutoriada.
Sostuvo que, no obstante lo anterior, el 14 de diciembre de 2020 el gobernador del departamento de Santander profirió la Resolución nro. 12220 en la que dispuso[3]: “ARTÍCULO PRIMERO: ACOGER la decisión del Honorable Tribunal Administrativo de Santander contenido en el fallo de única instancia del 13 de noviembre de 2020 mediante el cual se resolvió Declarar la Nulidad del acto de elección del señor NELSON ORLANDO ORTIZ BELTRÁN como Alcalde del municipio de Simacota, y en consecuencia ordenó practicar nuevas elecciones en el municipio.
ARTÍCULO SEGUNDO: Designar como Alcaldesa Encargada del Municipio de Simacota-Santander a la Doctora JESSIKA VIVIANA CAMARGO ARDILA (…) Secretaria General y de Gobierno del mismo municipio, mientras se surte el trámite previsto en el parágrafo 3 del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011.
ARTÍCULO TERCERO: Requerir al partido político COLOMBIA RENACIENTE, a fin de que remita a este Despacho dentro del término legal la terna correspondiente (…)”. Señaló que “(…) mi derecho a que una instancia superior revise el fallo en cuestión, sigue siendo vulnerado en tanto se pone en duda mi derecho a ser elegido, mi derecho a la doble instancia y la confianza legítima de los electores”[4].
Transcribió apartes de la sentencia SU-217 del 21 de mayo de 2017[5], proferida por la Corte Constitucional, en la cual se destacaron las diferencias que estableció la providencia C-792 de 2014 entre la garantía de la “impugnación de la sentencia condenatoria (art. 29 C.P.)” y “la garantía de la doble instancia (art. 31C.P.)”, en razón a que se trata de estándares constitucionales autónomos y categorías conceptuales distintas e independientes, y alegó que, si bien la génesis de la doble instancia judicial se suscita en el derecho penal, “específicamente sobre el derecho fundamental y de primera generación, no menos cierto es que, ( ) nos encontramos frente a un derecho civil y político de la misma prioridad, por tanto, merece sea revisado con cautela y un pronunciamiento que permita llenar el vacío jurídico que se advierte a la vista, es esta la oportunidad de este honorable y letrado despacho, proceder en el camino de la creación de precedentes que permita la salvaguarda de derechos fundamentales como el aquí incoado”[6].
Afirmó que debe tenerse en cuenta lo previsto por el artículo 10 de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011[7]. Aseguró que le asiste el derecho a que una instancia superior revise el fallo acusado, máxime cuando el Tribunal Administrativo de Santander fundamentó su decisión en los artículos 107 de la Constitución Política y 2 de la Ley 1475 del 14 de julio de 2011[8], “(…) bajo un análisis probatorio de la certificación suscrita por el Secretario General del Partido Liberal el señor Miguel Ángel Sánchez López, quien manifestó́ ilegal e inconstitucionalmente, que el suscrito se encontraba afiliado al partido inmediatamente antes mencionado, desde el año 2002, resolviendo el Tribunal, declarar la nulidad del Acto Administrativo, que dio cuenta de la declaratoria contenido en el formulario E-26 AL de 29 de octubre de 2019"[9].
Adujo que el Tribunal omitió valorar que, “durante los años 2003, hasta la fecha”, no adelantó ningún acto que acreditara su militancia al mencionado partido político, por lo que no es de recibo que la providencia cuestionada pretenda hacer valer una militancia anterior a la vigencia de los Actos Legislativos 01 del 3 de julio de 2003[10] y 01 del 14 de julio de 2009[11] y de la Ley 1145 del 10 de julio de 2011[12] (sic), y solicitó “se explique, con vocación de recurso de amparo, por qué, ó en qué fundamentó su sentencia, sin tener en cuenta que la presunta militancia data del año 2002, y la norma aplicable en mi contra es del año 2009 Constitucional y 2011 legal”[13].
Agregó que no se evaluó́ correctamente el material probatorio y tampoco se tuvo en cuenta el desarrollo normativo y jurisprudencial que demanda actos positivos de afiliación a un movimiento o partido político. Acotó que los principios pro homine y pro electoratem “riñen en el sentido que estas disputas procesales deben resolverse en favor del electorado, que en este caso son más de 1.500 votos, siendo una cuantía representativa para un municipio de sexta categoría como este”[14].
Hizo alusión a la sentencia T-045 del 12 de febrero de 1993[15], proferida por la Corte Constitucional[16], en la cual se indica que los derechos políticos de participación establecidos en el artículo 40 de la Constitución hacen parte de los derechos fundamentales e indicó que está siendo vulnerado ante “la falta de claridad de una providencia, en la cual está en juego no solo la candidatura de un Alcalde, en la cual no solo yo, sino mucho de los votantes en virtud de la confianza legítima, sufragaron para elegir Alcalde de Simacota, y aun así no se conceda la doble conformidad necesaria en estos casos”[17].
Mencionó que, acorde con lo explicado por la Corte en la sentencia T-232 del 9 de abril de 2014[18], el derecho a elegir y ser elegido tiene una doble connotación que constituye su núcleo esencial, en el entendido que permite al ciudadano concurrir activamente a ejercer su derecho al voto o a postular su nombre para que sea elegido a través de este mecanismo.
Refirió al contenido del artículo 93 de la Carta Política, así como a lo considerado en las sentencias de la Corte Constitucional T-409 del 8 de junio de 1992[19] y C-574 del 28 de octubre de 1992[20], en relación al carácter prevalente que tienen los instrumentos jurídicos internacionales sobre el ordenamiento interno siempre que hayan sido ratificados por el Congreso de la República, como es el caso de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos, que en sus artículos 23, 24 y 25 establecen el ejercicio de los derechos políticos, igualdad y protección judicial, respectivamente.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 3.1. La tutela fue enviada el 29 de enero de 2021 al correo electrónico de la Secretaría General de la Corporación[21], asignada en reparto el 2 de febrero de esta anualidad[22]. 3.2. Por auto del 5 de febrero de 2021[23] se admitió y dispuso notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Santander; vincular, por tener interés en las resultas del proceso, “a la señora Lucila Franco Castillo en calidad de parte actora del proceso de Nulidad Electoral cuya decisión se controvierte, así como a quienes actuaron como coadyuvantes según lo indicado en dicha providencia: “Carlos Manuel Ariza, Carlos Leonardo Hernandez,carlosariza15_02@hotmail.com, joselindiazabg@hotmail.com, noobel27@hotmail.com,ylinares@cne.gov.co,viviane_saas@hotmail.com,carlosalfa roabg@hotmail.com,crenotificaciones@cne.gov.co,leopad@hotmail.com,concodeslt da@gmail.com,lfprada@procuraduria.gov.co”[24] y comunicar al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[25].
Igualmente, se solicitó al Tribunal Administrativo de Santander que allegara copia en archivo digital o físico del expediente radicado con el número 68001 2333 000 2019 00885 00, el cual fue remitido en medio magnético[26]. Por último, negó la medida cautelar solicitada. 3.3. Por memorial enviado el 10 de febrero de 2021[27], el señor Carlos Mauricio Ariza Uribe, coadyuvante de la parte demandante dentro del medio de control de Nulidad Electoral, informó que “(…) se han presentado tres (3) acciones de tutela donde se registran los mismos hechos y derechos, invocados por parte del señor Nelson Orlando Ortiz Beltrán, el cual ostenta el título de abogado, así como su apoderado judicial, por lo cual se presume que tiene un especial conocimiento sobre el ordenamiento jurídico vigente en Colombia, como también se valore si es aplicable las sanciones que trata dicho artículo”[28].
Asimismo, indicó que las tutelas presentadas eran las siguientes: “1. MAGISTRADO PONENTE. OSWALDO GIRALDO LOPEZ CONSEJO DE ESTADO - SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL ACCIONANTE: NELSON ORLANDO ORTIZ BELTRAN ACCIONADO: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER ACCION: TUTELA RADICADO: 11001031500020210041200 2. MAGISTRADO PONENTE.
MARIA ADRIANA MARIN CONSEJO DE ESTADO - SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL ACCIONANTE: NELSON ORLANDO ORTIZ ACCIONADO: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER ACCION: TUTELA RADICADO: 11001031500020210049500 3. MAGISTRADO PONENTE. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZON CONSEJO DE ESTADO - SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL ACCIONADO: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER ACCION: TUTELA RADICADO: 11001031500020210024100”.
Por lo anterior, solicitó que se resuelvan desfavorablemente todas las acciones de tutela interpuestas, por estar configurada una actuación temeraria. 3.4. De igual manera, mediante memorial enviado por correo electrónico el 16 de febrero de 2021[29], el citado coadyuvante dentro del medio de control de Nulidad Electoral, señor Carlos Mauricio Ariza Uribe, rindió el informe solicitado y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, indicando que “existe un mandato legal el cual dispone que en los casos donde se ataque la elección de un alcalde, en los municipios que tenga menos de 70.000 habitantes, será el Tribunal de ese distrito judicial, en única instancia quien tramitará ese medio de control”[30].
Agregó que “(…) frente al ataque que en esta sede de tutela intenta realizar el apoderado del accionante, quien manifiesta que lo contenido en la certificación aportada por el Partido Liberal, es contraria a la realidad, ya que según él no efectuó acto positivo donde participara de esa colectividad, ni tampoco participo en consultas interpartidistas u ostento algún cargo administrativo al interior del partido, sin embargo, estas apreciaciones carecen de sustento probatorio al interior del proceso, ya que la parte demandada en ese proceso nunca tacho de falso este documento, o aporto siquiera una prueba que evidenciara la falsedad del mismo”[31]. 3.5.
Por auto del 12 de febrero de 2021[32], notificado el 26 de febrero del mismo año[33], el despacho conductor del proceso ordenó remitir las diligencias al despacho de la Consejera de Estado Nubia Margoth Peña Garzón con fin de que se estudie una posible acumulación por considerar que: “(i) En cuanto al objeto, en la tutela con radicado nro. 11001031500020210024100 se alegó la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, mientras que en la asignada a este Despacho se pide la protección del derecho de “acceso a la doble conformidad” el cual hace parte de la garantía prevista por el artículo 29 de la Carta Política[34].
(ii) En cuanto a la causa, en ambas se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales debido a la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander que declaró la nulidad del acto de elección del señor Nelson Orlando Ortiz Beltrán como alcalde del municipio de Simacota, Santander, para el período constitucional 2020- 2023 y ordenó la práctica de nuevas elecciones dentro del proceso electoral radicado bajo el número 68001-23-33-000-2019-00885-00.
(iii) Respecto a la parte pasiva, la tutela con radicado nro. 11001031500020210024100 fue dirigida en contra del Tribunal Administrativo de Santander y la Gobernación del mismo departamento, mientras que en el expediente que acá se conoce la accionada es únicamente la citada Corporación judicial. Finalmente, se resalta que la tutela radicada bajo el número 11001031500020210049500 fue remitida a la Consejera de Estado Nubia Margoth Peña Garzón mediante proveído del 10 de febrero de 2021 con el propósito que se estudie sobre una posible acumulación con la radicada con el nro. 11001031500020210024100[35] que allá se tramita”. 3.6.
En proveído del 4 de marzo de 2021[36], la Consejera de Estado doctora Nubia Margoth Peña Garzón devolvió las diligencias al despacho de origen debido a que[37]: “Dada la identidad de hechos y derechos dentro de las acciones constitucionales en mención, sería procedente su acumulación; sin embargo, se observa que a través de auto de 25 de febrero de 2021 se aceptó el desistimiento de la acción de tutela radicada bajo el núm. 2021-00241-00, que se tramitaba en este Despacho, por cuanto con posterioridad a que fuera admitida, esto es, el 29 de enero del año en curso, el actor allegó un escrito en el que manifestó desistir de esta.
Siendo así las cosas, es del caso devolver el expediente de tutela de la referencia al Despacho del señor Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, pues, como ya se indicó, la acción constitucional a la cual se pretendía acumular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 16 de septiembre de 2015[38], el Despacho aceptó el desistimiento de la misma y, en consecuencia, ordenó su archivo”.
(se destaca) 3.7. El Tribunal Administrativo de Santander y las demás partes guardaron silencio. 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,[39] a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017,[40] así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 2019[41], proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.2.
HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente[42]: 4.2.1. La señora Lucila Franco Castillo, actuando por conducto de apoderado, promovió demanda bajo el medio de control de Nulidad Electoral, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto de elección contenido en el formulario E-26 ALC, proferido por la comisión escrutadora municipal de Simacota, el día veintinueve (29) de octubre del 2019, por medio del cual se declaró la elección del ciudadano NELSON ORLANDO ORTIZ BELTRAN (…) como alcalde del municipio de Simacota Santander, para el periodo constitucional 2020-2023, por haber incurrido en doble militancia, en el momento de su inscripción, de conformidad con los hechos y las pruebas que se aportan.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad, de los votos computados (1831), en favor del señor NELSON ORLANDO ORTIZ BELTRAN, por haber incurrido éste en doble militancia en el momento de su inscripción. TERCERA: Que, como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, se declare la elección de la señora LUCILA FRANCO CASTILLO como alcaldesa del municipio de Simacota Santander, persona que obtuvo la segunda votación en el municipio, con un total de ochocientos veintiséis (826) votos”. 4.2.2.
La demanda fue radicada en el Tribunal Administrativo de Santander que, luego de surtido el respectivo trámite procesal, en sentencia del 13 de noviembre de 2020 dispuso: “PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad del acto de elección del señor NELSON ORLANDO ORTIZ BELTRÁN como Alcalde del Municipio de Simacota contenido en el formulario E26 AL (sic) de fecha 29 de octubre de 2019, teniendo en cuenta en (sic) que se encuentra configurada la causal de inhabilidad contemplada en el numeral 8° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ORDENAR la práctica de nuevas elecciones en el municipio de SIMACOTA. Comuníquese esta decisión al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Gobernador del Departamento de Santander, para lo de su competencia.
TERCERO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda”.
4.3. ANÁLISIS DE LA SALA La Sala observa que, mediante memorial enviado el 10 de febrero de 2021 con destino a esta acción, el señor Carlos Mauricio Ariza Uribe, coadyuvante de la parte demandante en el proceso de Nulidad Electoral[43], solicitó se estudiara una posible actuación temeraria, arguyendo que el accionante interpuso tres tutelas con identidad de partes, hechos y pretensiones.
Para ello, refirió que los procesos estaban identificados con los siguientes números de radicación: 11001 0315 000 2021 00241 00[44], 11001 0315 000 2021 00495 00[45] y 11001 0315 000 2021 00412 00[46]. Por consiguiente, previó a determinar si en este caso se presenta o no una actuación temeraria, la Sala considera necesario referirse al estado de cada uno de los precitados procesos, así: En lo atinente a la primera tutela, esto es, la radicada con el nro. 2021 00241 00, se tiene que correspondió por reparto a esta Sección, despacho de la señora Consejera Nubia Margoth Peña Garzón, la cual fue admitida mediante proveído del 29 de enero de 2021[47], y por auto del 16 de febrero de esta anualidad[48] se decretó la acumulación con la tutela identificada bajo el número de radicación 2021 00495 00, que conocía la Sección Tercera, despacho de la señora Consejera Adriana Marín. (segunda tutela) En providencia del 25 de febrero de 2021 se dispuso lo siguiente[49]: “1.- DEJAR sin efecto la providencia de 16 de febrero de 2021, que decretó la acumulación de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 2021-00495-00, a la radicada bajo el número 2021-00241-00. 2.- ACEPTAR el desistimiento de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 2021-00241-00, instaurada por el señor NELSON ORLANDO ORTIZ BELTRÁN y, en consecuencia, se dispone: ARCHIVAR el expediente. 3.- CONTINUAR el trámite respecto de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 2021-00495-00.
En firme esta providencia, regrese el expediente al Despacho, de manera inmediata, para continuar con el trámite procesal que corresponda”. (Se destaca) La tutela con el número de radicación 2021 00495 00 fue admitida por auto del 4 de marzo de 2021[50] por el despacho de la Consejera Nubia Margoth Peña Garzón y esta Sección, en sala del 26 de marzo de 2021, profirió fallo de primera instancia, en el que resolvió: “SEGUNDO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo frente a la falta de congruencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DENEGAR el amparo solicitado frente al defecto fáctico y desconocimiento del precedente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”. La tercera acción de tutela corresponde a la radicada con el número 11001 0315 000 2021 00412 00, que es la que convoca a la Sala en esta oportunidad. Así las cosas, el examen de una posible conducta temeraria debe efectuarse frente a la tutela radicada bajo el número 2021 00495 00 y ésta, advirtiendo que la petición de amparo identificada con el número 2021 00241 00 fue archivada, pues la parte actora desistió de la misma.
Al respecto, se observa que la actuación temeraria está regulada en el artículo 38 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, que prevé: “ARTICULO 38. ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar”. (se destaca) Sobre este fenómeno jurídico la Corte Constitucional ha dicho[51]: “La Constitución de 1991 indica que la acción de tutela es un medio judicial residual y subsidiario, que puede utilizarse frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, y en algunos casos de particulares.
No obstante, existen reglas que no pueden ser desconocidas por quienes pretenden que se les reconozca el amparo a través de esta vía, una de ellas es no haber formulado con anterioridad una acción de tutela contra la misma parte, por los mismos hechos y con las mismas pretensiones. Cuando una persona promueve la misma acción de tutela ante diferentes operadores judiciales, bien sea simultánea o sucesivamente, se puede configurar la temeridad, conducta que involucra un elemento volitivo negativo por parte del accionante”.
(Se destaca) A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la temeridad se configura cuando se presentan los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones, y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva tutela, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del accionante[52].
El tribunal constitucional ha explicado que “(…) el último de los elementos mencionados se presenta cuando la actuación del actor resulta amañada, denota el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción, o pretende a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra justicia (…)”[53].
También ha señalado la citada Corporación que la actuación no es temeraria cuando, si bien existe más de una petición de tutela, esta se funda en (i) la falta de conocimiento del demandante; (ii) el asesoramiento errado por parte de los abogados, o (iii) el sometimiento del actor a un estado de indefensión “(…) “propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho.” En tales casos, “si bien la tutela debe ser declarada improcedente, la actuación no se considera “temeraria” y, por ende, no conduce a la imposición de una sanción en contra del demandante (…)”[54].
Adicionalmente, en la sentencia T – 1034 de 2005[55], la Corte Constitucional precisó que existen dos supuestos que permiten que una persona interponga nuevamente una acción de tutela, sin que ello configure una actuación temeraria, esto es, cuando: (i) surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales, o (ii) “del hecho de que la jurisdicción constitucional al conocer de la primera acción no se pronunció sobre la real pretensión del accionante”.
Por último, el órgano de cierre constitucional también ha manifestado que, “Cuando se interpone una nueva acción de amparo respecto de un caso que guarda identidad con otro anterior, procurando mediante técnicas y estrategias argumentales ocultar la mencionada identidad, es presumible prima facie el uso temerario de la acción de tutela. Esto por cuanto el cambio de estrategia argumental o la relación de hechos que en realidad ni son nuevos ni fueron omitidos en el fallo anterior, conlleva la intención de hacer incurrir en error al juez, y sacar beneficio de ello.
Resulta pues inaceptable que con dicho interés se haga uso del mecanismo judicial de la tutela. Por ello si el juez de amparo detecta que el caso jurídico que se le presenta, en su contenido mínimo (pretensión, motivación y partes) guarda identidad con otro pendiente de fallo o ya fallado, debe declarar improcedente la acción. Aunque, no sólo esto, sino además si llegase a determinar que por medio de la interposición de la tutela se persiguen fines fraudulentos, deberá entonces tomar las medidas sancionatorias que para estos casos dispone el ordenamiento jurídico”[56].
En el asunto bajo examen, se advierte que la parte actora interpuso dos acciones de tutela, esto es, las radicadas bajo los números 2021 00412 y 2021 00495. En el siguiente cuadro comparativo se puede determinar cuáles fueron las pretensiones y hechos en las que se fundamentaron cada una, según se desprende de los escritos de tutela presentados, así: |Tutela radicada con el nro. 11001|Tutela radicada con el nro. 11001 | |0315 000 2021 00412 00[57] |0315 000 2021 00495 00[58] | |Pretensiones: |Pretensiones: | | | | |“PRIMERO: Tutelar el derecho |“PRIMERO: Tutelar el derecho | |fundamental al acceso a la doble |fundamental al acceso a la doble | |conformidad conforme a los |conformidad conforme a los | |diferentes postulados expuestos |diferentes postulados expuestos en| |en los fundamentos jurídicos de |los fundamentos jurídicos de la | |la presente tutela. |presente tutela. | | | | |SEGUNDO: Ordenar al Tribunal |SEGUNDO: Ordenar al Tribunal | |Contencioso Administrativo De |Contencioso Administrativo De | |Santander, se abstenga de ordenar|Santander, se abstenga de ordenar | |la práctica de nuevas elecciones |la práctica de nuevas elecciones | |en el municipio de Simacota”. |en el municipio de Simacota”. | | | | |Situación fáctica: |Situación fáctica | | | | |“PRIMERO. - El Tribunal |“PRIMERO. - El Tribunal | |Administrativo de Santander |Administrativo de Santander | |mediante providencia de fecha 13 |mediante providencia de fecha 13 | |de noviembre de 2020, revocó la |de noviembre de 2020, revocó la | |candidatura del señor Nelson |candidatura del señor Nelson | |Orlando Ortiz Beltrán alcalde del|Orlando Ortiz Beltrán alcalde del | |municipio de Simacota, dentro de |municipio de Simacota, dentro de | |la Acción de Nulidad Electoral de|la Acción de Nulidad Electoral de | |Lucila Franco Castillo contra |Lucila Franco Castillo contra | |Nelson Orlando Ortiz Beltrán como|Nelson Orlando Ortiz Beltrán como | |Alcalde del Municipio de Simacota|Alcalde del Municipio de Simacota | |RAD EXP |RAD EXP | |68001-23-33-000-2019-00885-00. |68001-23-33-000-2019-00885-00. | | |Providencia notificada el día 17 | | |de noviembre de 2020. | |SEGUNDO. – Providencia notificada|SEGUNDO. – El día 23 de noviembre | |el día 17 de noviembre de 2020. |de 2020, se radicó por parte de mi| | |poderdante, en calidad de | |TERCERO. – El día 23 de noviembre|demandado solicitud de aclaración,| |de 2020, se radicó por parte del |así mismo el demandante, hizo ese | |señor Nelson Orlando Ortiz |requerimiento; por la sentencia | |Beltrán alcalde del municipio de |proferida por el Tribunal | |Simacota, solicitud de aclaración|Administrativo de Santander; cuya | |de dicha sentencia proferida por |aclaración fue negada en proveído | |el Tribunal Administrativo de |del 28 de enero de 2021. | |Santander, aclaración de | | |sentencia que a la fecha no se | | |encuentra resuelta. | | | | | |CUARTO. - El día 14 de diciembre |TERCERO. - El día 14 de diciembre | |se expide la Resolución Numero |se expide la Resolución Numero | |12220, por parte del Gobernador |12220, desde el despacho del | |del Departamento de Santander, |Gobernador del Departamento de | |por medio de la cual resuelve lo |Santander, por medio de la cual | |siguiente: (…). |resuelve lo siguiente: (…). | | | | | |Desconociendo, que la Sentencia | |QUINTO. - Sin embargo, la |del 13 de noviembre de 2020 | |providencia expedida por el |emanada del Tribunal | |Tribunal Administrativo de |Administrativo de Santander, aún | |Santander, aun no se encuentra |no se encontraba en firme, | |ejecutoriada, en atención a que |vulnerado tácitamente los derechos| |la aclaración radicada el día 23 |de mi prohijado. | |de noviembre, por el señor Nelson| | |Orlando Ortiz Beltrán alcalde del|TERCERO. – (sic) En proveído del | |municipio de Simacota, al día de |Tribunal Administrativo de | |hoy, no ha sido resulta por el |Santander, el día 28 de enero de | |Tribunal Administrativo de |2021, en su parte resolutiva, | |Santander. |niega las solicitudes de | | |aclaración, de la Sentencia del 13| |SEXTO. - A su vez mi derecho a |de noviembre de 2020; quedando la | |que una instancia superior revise|misma en firme.
Si bien mi | |el fallo en cuestión, sigue |representado, no pretendía | |siendo vulnerado en tanto se pone|modificar los considerandos o la | |en duda mi derecho a ser elegido,|parte resolutiva de este fallo, si| |mi derecho a la doble instancia y|requería de aclaraciones de fondo,| |la confianza legítima de los |ello más allá de la mención de | |electores”. |tipo de demanda o comentarios que | | |determinaron negar el recurso de | | |alzada que desconociese sus | | |derechos constitucionales, civiles| | |y políticos”. | |Accionante: El señor Nelson |Accionante: El señor Nelson | |Orlando Ortiz Beltrán, quien |Orlando Ortiz Beltrán, quien actúa| |actúa por medio de apoderado, el |por medio de apoderado, el abogado| |abogado Hollman Ibáñez Parra. |Hollman Ibáñez Parra. | | | | |Accionado: Tribunal |Accionado: Tribunal Administrativo| |Administrativo de Santander[59] |de Santander[60] | Así las cosas, la Sala constata que existe identidad de pretensiones, hechos y partes entre el aludido proceso y el que hoy es objeto de la presente tutela, según las razones que pasan a explicarse; además, la parte actora no justificó por qué presentó una nueva acción de tutela: (i) Identidad de pretensiones: En los dos procesos se pretende el amparo del “derecho fundamental al acceso a la doble conformidad” y que se le ordene al Tribunal Administrativo de Santander “se abstenga de ordenar la práctica de nuevas elecciones en el municipio de Simacota”.
(ii) Identidad de hechos: La Sala estima que este requisito también se cumple, habida cuenta que la parte actora fundamentó las peticiones de amparo en que -) el Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del 13 de noviembre de 2020, declaró la nulidad de la elección del señor Nelson Orlando Ortiz Beltrán; -) en contra de la precitada decisión radicó solicitud de aclaración, por lo que, cuando se profirió la Resolución nro. 12220, la misma no estaba en firme, y que -) tiene derecho a que una instancia superior revise la sentencia controvertida.
En este punto, valga precisar que, aunque en el escrito de tutela radicado bajo el nro. 2021 00495 00 el accionante señaló cuál fue la providencia mediante la cual se resolvió la solicitud de aclaración, esto es, la proferida el 28 de enero de 2021, mientras que, en la presente tutela, se indicó que la misma estaba pendiente de resolver, lo cierto del caso es que ese hecho está encaminado a reprochar, en los dos eventos, que la Resolución nro. 12220 fue proferida sin que la sentencia atacada estuviera en firme.
(iii) Identidad de partes: De los escritos de amparo se desprende que la acción está dirigida contra el Tribunal Administrativo de Santander, y en ambos eventos, la parte accionante, es el señor Nelson Orlando Ortiz Beltrán, quien actúa por medio del mismo apoderado. (iv) La ausencia de justificación en la presentación de la nueva tutela: Frente a este punto, la Sala advierte que la parte actora, en su escrito, no expuso ningún argumento o hecho que permita colegir que existen causas diferentes o adicionales que den lugar a promover una nueva petición de amparo y lo que afirmó, en los dos escritos de tutela, fue: “Manifiesto bajo la gravedad del juramento que no se ha presentado ninguna otra acción de tutela por los mismos hechos y derechos”.
Resta por señalar que la actuación del accionante no se fundamenta en (i) la falta de conocimiento, puesto que actúa por intermedio del mismo apoderado; (ii) tampoco puede predicarse “el asesoramiento errado por parte de los abogados” en la medida que el señor Ortiz Beltrán otorgó poder al profesional del derecho Hollman Ibáñez Parra “para que en mi nombre y representación, ejerza mi defensa, inicie y lleve hasta su terminación acción de tutela por violación a la doble conformidad”[61] y en las dos tutelas el poder otorgado es el mismo, y (iii) no alegó que su actuar sea producto de un estado de indefensión o se hayan presentado circunstancias fácticas o jurídicas nuevas.
En ese orden de análisis, se verifica que existe coincidencia entre ambas solicitudes de amparo, conducta que constituye un ejercicio temerario de la acción de tutela, sin que dicha actuación esté justificada. En consecuencia, la Sala aplicará lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, norma especial que rige el trámite de la acción de tutela, por lo que declarará improcedente la petición de amparo, de conformidad con lo previsto en el inciso primero del citado artículo y, comoquiera que el accionante promovió las tutelas radicadas con los números 2021 00412 y 2021 00495 a través del mismo apoderado judicial, esto es, el profesional del derecho Hollman Ibáñez Parra, identificado con cédula de ciudadanía nro. 79.622.303 y tarjeta profesional nro. 126. 521 del Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del aludido artículo, se ordenará compulsar copias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para lo de su competencia. Al respecto, valga recordar lo que esta Sección ha dicho sobre las sanciones derivadas de una actuación temeraria[62]: “(…) 38.
Como se explicó supra, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, norma especial aplicable al caso concreto, establece un primer supuesto para la configuración del fenómeno jurídico de la temeridad en el trámite de la acción de tutela al señalar que este tiene lugar cuando una persona o su representante presenta la misma acción de tutela ante varios jueces o tribunales, sin motivo expresamente justificado; asimismo, respecto a la sanción por el ejercicio temerario de la acción de tutela por el actor o su representante, la norma establece que se rechazaran o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes de amparo. 39.
El artículo 38 indicado supra establece, además, un segundo supuesto para la configuración de la temeridad que tiene lugar cuando un abogado promueva la presentación de varias acciones de tutela respecto a los mismos hechos y derechos. La normativa establece que el abogado será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional por, al menos, por dos años y, en caso de reincidencia, se le cancelará en forma definitiva su tarjeta profesional.
(…) 43. En ese orden de ideas, la Sala recuerda que la aplicación de las sanciones descritas en el artículo 38 del Decreto núm. 2591 de 1991 constituyen una garantía de los principios de legalidad y de tipicidad de la sanciones; ello implica que no sea procedente la imposición de sanción diversa a la establecida en la norma, como ocurrió en el caso sub examine, en la medida en que, mediante providencia proferida el 2 de abril de 2018, se impuso una sanción de multa no establecida en la norma tantas veces citada”.
(negrillas en la providencia) En conclusión, la acción de tutela deviene improcedente por estar configurada una actuación temeraria. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor Nelson Orlando Ortiz Beltrán, de conformidad con las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: COMPULSAR copias de esta actuación a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que, en lo de su competencia, investigue la actuación del profesional del derecho Hollman Ibáñez Parra, identificado con cédula de ciudadanía nro. 79.622.303 y tarjeta profesional 126. 521 del Consejo Superior de la Judicatura, teniendo en cuenta lo explicado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejera de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 00412 00. [2] Se aclara que la sentencia no revocó sino que declaró la nulidad del acto de elección. [3] Ibídem. [4] Ibídem. [5] M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. [6] Ibídem. [7] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [8] “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”. [9] Ibídem. [10] “Por el cual se adopta una Reforma Política Constitucional y se dictan otras disposiciones”. [11] “Por el cual se modifican y adicionan unos artículos de la Constitución Política de Colombia”. [12] “Por medio de la cual se organiza el Sistema Nacional de Discapacidad y se dictan otras disposiciones”. [13] Ibídem. [14] Ibídem. [15] M.P. Jaime Sanin Greiffenstein.
El actor también hizo alusión a la sentencia T-050 de 2002; sin embargo, consultada la página web de la Reltoría de la Corte Constitucional no se encontró dicha providencia. [16] El actor también hizo alusión a la sentencia T-050 de 2002; sin embargo, consultada la página web de la Reltoría de la Corte Constitucional no se encontró dicha providencia. [17] Ibídem. [18] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [19] M.P. José Gregorio Hernández Galindo. [20] M.P. Ciro Angarita Barón. [21] Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 00412 00. [22] Ibídem. [23] Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 00412 00. [24] Ibídem. [25] Esta orden se cumplió el 15 de febrero de 2021.
Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 00412 00. [26] Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 00412 00. [27] Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 00412 00. [28] Ibídem. [29] Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 00412 00. [30] Ibídem. [31] Ibídem. [32] Visto en el índice 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 00412 00. [33] Visto en el índice 18 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 00412 00. [34] Corte Constitucional, sentencia SU217 del 21 de mayo de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. [35] Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 110010315000202100495 00. [36] Visto en el índice 21 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 00412 00. [37] E ingresó a despacho para fallo el 8 de marzo de 2021. [38] “Decreto 1834 de 16 de septiembre de 2015.
“Por el cual se adiciona el Decreto 1069 de 2015, Decreto único Reglamentario del Sector de Justicia y del Derecho, y se reglamenta parcialmente el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas […] Artículo 2.2.3.1.3.1. Reparto de acciones de tutela masivas. Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas […]”. [39] “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. [40] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” [41] Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. [42] Lo que se desprende del proceso de Nulidad Electoral radicado con el nro. 68001 2333 000 2019 00885 00.
Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 00412 00. [43] Según se desprende de la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Santander. [44] C.P.: Nubia Margoth Peña Garzón. [45] C.P.: María Adriana Marín. [46] C.P.: Oswaldo Giraldo López. [47] Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 00241 00. [48] Visto en el índice 23 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 00241 00. [49] Visto en el índice 35 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 00241 00. [50] Visto en el índice 27 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 00495 00. [51] Corte Constitucional.
Sentencia T – 272 del 17 de junio de 2019. [52]h[[pic]ßh[[pic]ßCJOJ[53]QJ[54]^ Corte Constitucional. Sentencia T – 162 del 2 de mayo de 2018. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. [55] Corte Constitucional. Sentencia SU – 168 del 16 de marzo de 2017. M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. [56] Ibídem. [57] M.P.: Jaime Córdoba Triviño. [58] Corte Constitucional.
Sentencia T – 1104 del 6 de noviembre de 2008. M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. [59] Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 00412 00. [60] Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 00495 00. [61] Lo que se desprende del escrito de tutela. [62] En el auto admisorio proferido el 4 de marzo de 2021 se dispuso también notificar como parte accionada al Departamento de Santander. [63] Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 00412 00. [64] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 25 de enero de 2019. C.P.: Hernando Sánchez Sánchez. Expediente nro. 250002341000201601438-02.