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11001-03-15-000-2020-05279-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN ASentencia2021-05-21

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: José Ricardo Cepeda Corredor·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyacá

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Falta de carga argumentativa / CADUCIDAD DEL ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTO FÁCTICO Valoradas las circunstancias fácticas que dieron lugar a que se tramitara el proceso de reparación directa radicado con el número 15693-33-31-002-2011-00237-01, las pruebas allegadas al mismo y el contenido de la sentencia de 10 de noviembre de 2020 proferida en segunda instancia, no encuentra esta Sala que el Tribunal Administrativo de Boyacá haya vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora, así como tampoco que hubiere incurrido en el defecto fáctico que se le endilga.

Ciertamente, una revisión de los planteamientos expuestos en la demanda de tutela permite advertir la falta de suficiencia en cuanto a su carga argumentativa. Recuérdese que el defecto fáctico surge cuando la autoridad judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación objetiva y racional del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Premisa tras la cual subyace el fundamento justificante de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, a pesar de las amplias facultades con que cuenta el juez ordinario en la materia.

En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha explicado que las deficiencias probatorias pueden generarse como consecuencia de: (i) una omisión judicial, como puede ser la falta de práctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido, presentándose una insuficiencia probatoria; (ii) o por vía de una acción positiva, como puede ser la errada interpretación de las pruebas allegadas al proceso, o la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son totalmente inconducentes al caso concreto, presentándose, en el primer caso, un defecto por interpretación errónea, y en el segundo, un defecto por ineptitud e ilegalidad de la prueba.

(…) Así entendida la acusación, la Sala advierte que la demanda de tutela carece por completo de suficiencia argumentativa, pues en ella el accionante se limita a enunciar la existencia de una transgresión del debido proceso, haciendo aproximaciones generales sin sustentar debidamente las razones por las cuales aquella se produce, pues no mencionó específicamente los elementos probatorios dejados de valorar por la instancia judicial accionada, ni la injerencia de dicho actuar en la decisión adoptada con respecto al conteo del término de caducidad.

Sumado a lo anterior, se advierte que en el escrito de impugnación tampoco enlistó las pruebas que supuestamente fueron dejadas de valorar en el proceso de reparación directa. (…) Para el caso concreto, comoquiera que la parte actora no se sirvió explicar, especificar ni adecuar el cargo que atribuyó como defecto fáctico a la providencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, limitándose a una exposición general y abstracta del asunto debatido, el juez de tutela no puede proceder a ello de forma supletiva, dado que, como ya tuvo la oportunidad de señalarse, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la carga de contar con una argumentación coherente y suficiente recae en quien invoca el amparo constitucional y no en quien la decide, en razón a que están de por medio los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica y la garantía de la independencia y autonomía de los jueces.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN SANCIONATORIA AMBIENTAL – No es aplicable a procesos de reparación directa Ahora bien, en lo referente al defecto sustantivo, es importante poner de presente que, la Corte Constitucional ha sostenido que una providencia judicial adolece del defecto sustantivo, entre otros: “…(i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”.

(…) Pues bien, tal como lo precisó el juez de primera instancia, este defecto tampoco se encuentra configurado, toda vez que, la norma alegada por la parte actora no es aplicable al caso particular. En efecto, la Ley 1333 de 2009 “Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones”, reguló, tal como su título lo indica, aspectos básicos del procedimiento de sanción ambiental en cabeza del Estado (…) Por lo anteriormente expuesto, es claro para la Sala que, esta norma no es aplicable en el caso concreto, pues se está discutiendo la caducidad de la demanda de reparación directa interpuesta por el actor, es decir, otra clase de proceso, cuya regulación se encuentra consagrada en el artículo 136 del CCA, normatividad vigente al momento de ser interpuesta la acción el día 18 de agosto de 2011, y en cuyo tener literal, se estipuló que aquella caducaba al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa, norma que fue debidamente aplicada por el Tribunal Administrativo de Boyacá en el fallo demandado.

En efecto, se advierte que, en el fallo cuestionado, el Tribunal Administrativo de Boyacá concluyó que el daño que alegan los demandantes se consolidó, de forma instantánea, en el año 2005, aun cuando sus efectos perjudiciales pudieron prolongarse y agravarse con el tiempo, razón por la cual concluyó que la demanda fue interpuesta de forma extemporánea.

Igualmente, estimó que, si se admitiera que el daño es de carácter continuado, tendría que concluirse que la vulneración cesó en el año 2008, lo cual implicaría que la oportunidad para demandar feneció mucho antes de la fecha en que se interpuso la respectiva acción. (…) No obstante, puso de presente que, la jurisprudencia ha moderado la rigidez de este término en razón a las circunstancias fácticas de la configuración del daño, pudiendo contemplarse el inicio de contabilización del término el momento en el que se tiene conocimiento de la lesión. Sin embargo, en el caso particular, afirmó que, las pruebas permiten concluir que las afectaciones generadas por la explotación minera desarrollada en la zona donde queda ubicado el inmueble y vivienda de los accionantes datan de varios años antes de la presentación de la demanda.

(…) Por ende, el Tribunal estimó que en virtud de la información indicada por el perito [G.C.] en la aclaración de su dictamen, la afirmación efectuada por el apoderado de los demandantes en sus alegatos de conclusión y el extenso contexto de la situación era posible concluir que los daños sufridos por los demandantes surgieron desde el año 2005 y su punto álgido fue en 2007.

En consecuencia, aseveró que, si el daño se consolidó y fue conocido por los accionantes desde dicha época, resultaba claro que la demanda interpuesta el 18 de agosto de 2011 era extemporánea. En este punto citó jurisprudencia del Consejo de Estado según la cual la agravación de los efectos del daño no afecta el término de caducidad. Igualmente, se explicó que si se arguyera que el cómputo debe iniciar desde cuando las autoridades actuaron ordenando la suspensión de las actividades mineras, esto es, entre los años 2007 y 2008, igualmente la demanda fue interpuesta fuera del término legal, casi 6 años después de que se presentaron y fueron evidentes los hundimientos y subsidencias en el terreno, junto con las grietas en la vivienda.

Como se puede apreciar, no se advierte en la decisión que se reprocha una vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora bajo la configuración de un defecto material o sustantivo, pues claro está que el Tribunal accionado, con sustento en el material probatorio aportado al proceso, llegó al convencimiento de que el daño se causó a inicios del año 2005 y de dicha circunstancia tuvo conocimiento el accionante desde dicha época.

Por ende, esta Sala no encuentra demostrada la configuración de este yerro judicial. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Las providencias invocadas no constituyen precedente / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / Ahora bien, el accionante también alegó que el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en desconocimiento del precedente judicial, toda vez que, no tuvo en cuenta lo dispuesto en la sentencia T-342 de 2016 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), ni lo que la misma autoridad judicial enjuiciada estimó en tres casos similares de reparación directa (…) En este punto, la Sala considera importante mencionar que, en relación con el precedente jurisprudencial se tiene que este ha sido denominado como “…el conjunto de sentencias anteriores al caso estudiado por el juez, que debido a su pertinencia para resolver el problema jurídico planteado deben ser tenidas en cuenta por la autoridad a quien le competa para la resolución de su caso concreto”.

La manera para determinar cuándo el precedente resulta necesario para la solución del caso, por lo que se impone como deber de observancia para el operador judicial, es si: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver; (ii) se trata de un problema jurídico semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son [similares] o plantean un punto de derecho [de igual característica] al que se debe resolver posteriormente”.

De esta forma, el precedente utilizado debe guardar semejanza entre los hechos, el problema jurídico planteado y la normativa utilizada para resolver los casos. (…) Desde esta perspectiva, el desconocimiento del precedente supone que la sentencia cuestionada se identifique con aquél en su objeto y su causa, entendiéndose, por el primero, la pretensión jurídica analizada y, por la causa, los hechos en que se funda dicha pretensión y los fundamentos normativos de la misma.

No habrá, entonces, desconocimiento del precedente, si la sentencia analizada difiere en cualquiera de los aspectos indicados. Tampoco podrá invocarse si la sentencia cuestionada fundamenta su decisión de manera razonable y suficiente, justificando su postura para apartarse del precedente, pues ello está dentro de la independencia y autonomía funcional del juez.

Pues bien, en el caso concreto, es de señalar que la sentencia T-342 de 2016, no es un precedente aplicable, debido a su clara diferencia fáctica. En dicho proceso, la Corte Constitucional conoció de la demanda de reparación directa que instauraron los familiares del señor Serafín Gaviria Morales, en procura de obtener la declaratoria de responsabilidad de la Secretaría Distrital de Salud y del Hospital de Meissen II Nivel E.S.E., por los daños y perjuicios materiales y morales causados como consecuencia de su fallecimiento.

Además, en dicho caso, en ambas instancias judiciales dentro del proceso contencioso administrativo, los jueces declararon la caducidad, se resolvió rechazar la demanda bajo el argumento según el cual operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción de reparación, pues dicho término debía contabilizarse a partir del día siguiente del fallecimiento del señor Gaviria Morales, es decir, el 7 de mayo de 2009 y no desde la expedición de la Resolución Nº 0411, del 2 de mayo de 2012 dentro del proceso sancionatorio contra el Hospital Meissen adelantado por la Secretaría de Salud Distrital, por violación del numeral 3 del artículo 5 y el artículo 49 del Decreto 1011 de 2006, toda vez que la actuación ante la administración distrital y los juicios ante la jurisdicción contenciosa cumplen finalidades distintas y no guardan una relación de dependencia. Con respecto a las decisiones adoptadas por el Tribunal demandado en los procesos de reparación directa promovidos por [S.T.P.] y otros, [C.C.P.] [D. C.S.], esta Sala estima que, contrario a lo que afirma el accionante, en el escrito de tutela y la impugnación al fallo de primera instancia, no son precedentes aplicables por su diferencia fáctica con el caso que se analiza, aspecto que también fue analizado por el Tribunal Administrativo de Boyacá. En efecto, dichos procesos, si bien versan sobre las afectaciones a viviendas y predios vecinos al del accionante, lo cierto es que, se diferencian con el presente caso, toda vez que, las demandas fueron interpuestas entre el año 2005 y 2007, y los accionantes en dichos procesos, acudieron previamente a las autoridades ambientales encargadas de verificar el cumplimiento del PMA de la explotación minera llevada a cabo por los cesionarios de COAGROMIN e interpusieron acciones de tutela como mecanismo transitorio de protección de sus derechos mientras se resolvían los procesos por el juez contencioso administrativo, hechos que no se dieron en el caso del señor Cepeda Corredor.

Lo anterior se puede constatar, dentro del extenso material probatorio aportado al proceso. Finalmente, es de mencionar que, el Tribunal demandado en la sentencia del 10 de noviembre de 2020, tuvo en cuenta estos tres procesos y determinó que a diferencia del que ocupa la atención de la Sala, aquellos fueron puestos en término, y en ellos se determinó que el daño se causó entre el año 2002 y 2005, por ende, no se compaginaban en este aspecto con el presente caso.

Es así como, la Sala encuentra que no se acreditó la ocurrencia del alegado desconocimiento del precedente jurisprudencial. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05279-01 (AC) Actor: JOSÉ RICARDO CEPEDA CORREDOR Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – IMPROCEDENCIA / DEFECTO FÁCTICO / DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - No se configura ninguno de los defectos endilgados a la parte demandada.

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el señor José Ricardo Cepeda Corredor, en nombre propio, en contra de la sentencia del 18 de marzo de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió: << PRIMERO: Negar la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, propuesta por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Minas y Energía y el Servicio Geológico Colombiano, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Negar la solicitud de amparo, promovida por el señor José Ricardo Cepeda Corredor, contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

TERCERO: Reconocer personería al abogado Rubiel Ocampo, identificado con cédula de ciudadanía No. 17147702 y portador de la Tarjeta Profesional No. 14256 del C.S. de la Judicatura, como apoderado de los señores Juan de Dios Ochoa y Elsa Nubia Mateus, en los términos señalados en el poder adjunto.

CUARTO: Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: En el evento de no ser impugnada la presente decisión, Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.>> (Negrillas propias del texto). I. A N T E C E D E N T E S A. De la demanda y sus fundamentos 1.- El 14 de diciembre de 2020, el señor José Ricardo Cepeda Corredor, obrando en nombre propio, presentó acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la vivienda digna y al mínimo vital, junto con los principios de “legalidad, favorabilidad, “pro homine”… a la protección del subsuelo, suelo, paisaje y medio ambiente… y a la protección de la tercera edad”, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Boyacá, al declarar probada la excepción de caducidad oficiosamente en fallo del 10 de noviembre de 20201, y por consiguiente, revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama con fecha de 11 de diciembre de 2018, dentro del proceso de reparación directa2 que ejerció junto a los señores Cesar Augusto Cepeda Corredor, José Neftalí Cepeda Ramírez y Paulina Corredor de Cepeda contra la Nación – Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Ministerio de Agricultura, Instituto Colombiano de Geología y Minería, hoy, Agencia Nacional de Minería (ANM), la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, el Departamento de Boyacá, el Municipio de Paipa, la Cooperativa Agrominera Multiactiva de Paila LTDA (COAGROMIN), y los señores Elsa Nubia Mateus, Juan de Dios Ochoa Castiblanco y Luis Cruz, en el que se reconoció la indemnización solicitada por las afectaciones sufridas en su vivienda y el terreno de su propiedad, como consecuencia de la actividad de explotación carbonífera de la zona. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente (se transcribe literal): <<PRIMERA.- TUTELAR en favor de JOSE RICARDO CEPEDA CORREDOR los DERECHOS FUNDAMENTALES al DEBIDO PROCESO;

LEGALIDAD; FAVORABILIDAD; “PRO HOMINE”; ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA; EL ACCESO A LA GARANTÍA DEL DERECO A LA DEFENSA EN CONDICIONES DE IGUALDAD razonada, equitativa, proporcionada y justa; DERECHO A LA PROTECCIÓN DEL SUBSUELO, SUELO, PAISAJE Y MEDIO AMBIENTE DE NUESTRA PROPIEDAD PRIVADA; A LA VIVIENDA DIGNA; AL MÍNIMO VITAL Y MÓVIL DE SUBSISTENCIA DERIVADO DEL TRABAJO POR EXPLOTACIÓN DEL INMUEBLE RURAL;

A LA PROTECCIÓN DE LA TERCERA EDAD; ASI COMO LOS DEMÁS DERECHOS FUNDAMENTALES AFINES QUE OFICIOSAMENTE EL H. CONSEJO DE ESTADO SE SIRVA DETERMINAR respecto, de la vulneración contenida en la SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA de fecha 10 de Noviembre de 2020 emitida por la SALA DE DECISIÓN No 4 del H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA a cargo del Magistrado Ponente Doctor JOSE ASCENCIÓN FERNANDEZ e integrantes Doctores OSCAR ALFONSO GRANDOS Y FELIZ ALBERTO RODRIGUREZ donde OFICIOSAMENTE O DE OFICIO DETERMINARON LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DESCONOCIENDO TRACTO SUCESIVO AMBIENTAL ORIGINADO POR LA IRRACIONAL E ILEGAL EXPLOTACIÓN DE LA MINERIA DEL CARBON QUE PROVOCA LA FRACTURACIÓN DEL SUBSUELO AFECTANDO EL SUELO Y EL ENTORNO MEDIO AMBIENTAL POR DEFECTOS DE PROCEDIBILIDAD EN EL MATERIAL PROBATORIO CONDUCENTE, PERTINENTE, EFICAZ Y OPORTUNO E INEXPLICABLEMENTE CONTRADICIENDO SUS PROPIOS PRECEDENTES JURISPRUDENCIALES, PRINCIPIOS Y DERECHOS FUDNAMENTALES.- SEGUNDA. - En consecuencia de haber determinado la protección de los derechos fundamentales en la declaración anterior, el H. CONSEJO DE ESTADO se servirá:

1. DEJAR SIN NINGÚN VALOR JURÍDICO LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EMITIDA POR EL H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ de fecha 10 DE Noviembre de 2020 dentro de la ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA No. 156933331002-201100237-00 y en su defecto: ACCEDER A INSTAURAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, tomando las determinaciones pertinentes. 2.

Todas las demás determinaciones que el H. CONSEJO DE ESTADO disponga para la protección de los derechos fundamentales del Suscrito José Ricardo Cepeda Corredor>>3. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, la parte actora expuso, que: 3.1.- Los señores José Ricardo y César Augusto Cepeda Corredor son propietarios del inmueble Villa Fernanda, ubicado en la vereda El Volcán del municipio de Paipa, el cual fue adquirido mediante escritura pública 477 del 30 de mayo de 2001, registrada bajo la matrícula 074-70061 de la Oficina de Registros Públicos de Duitama4. 3.2.- En dicho terreno construyeron una casa para que sus padres, José Neftalí Cepeda Ramírez y Paulina Corredor de Cepeda vivieran y cultivaran lo necesario para su subsistencia5. 3.3.- Acorde con el POT del municipio de Paipa, contenido en el Acuerdo 030 de 2000, se clasificó la zona en la que se encuentra el predio como de minería restringida. 3.4.- Sin embargo, en dicha área se realizó explotación minera de carbón en virtud del contrato No. 01-005-96, suscrito inicialmente por la Empresa Colombiana de Carbón LTDA (ECOCARBÓN) y la Cooperativa Agrominera Multiactiva de Paipa LTDA (COAGROMIN), firmado el 10 de febrero de 19966.

No obstante, dicho contrato fue cedido en su totalidad por la Cooperativa a los señores Juan de Dios Ochoa Castiblanco, Elsa Nubia Mateus Jiménez, Eleuterio Mateus Mateus, Luis Guillermo Mateus Mateus, Alirio Pérez Medina, Alfonso Pérez Medina, Jaime Enrique Garzón Rodríguez, José Euclides Rincón, Luis Enrique Cruz y Romelia Barón Ruíz, mediante documento suscrito el 31 de marzo de 20037, dividiéndose la zona de explotación en polígonos de propiedad y disposición de cada uno de los cesionarios, quedando ubicado el inmueble Villa Fernanda en la zona asignada a los señores Juan de Dios Ochoa Castiblanco, Elsa Nubia Mateus y Luis Cruz. 3.5.- Tras llevarse a cabo la explotación minera y ser abandonados los túneles después de “descolumnarlos” para extraer la cantidad máxima de carbón posible, el actor asegura que se ha afectado la estructura geológica de la superficie de la tierra donde se encuentra ubicado el inmueble, causando desde febrero de 2010 hundimiento del terreno, agrietamiento del suelo y las paredes de la vivienda, lo que a su vez, ha generado que los cultivos se pierdan y se afecte el único medio de subsistencia de sus padres. 3.6.- Por lo anterior, el 18 de agosto de 2011, el actor junto con los señores Cesar Augusto Cepeda Corredor, José Neftalí Cepeda Ramírez y Paulina Corredor de Cepeda, interpusieron demanda de reparación directa con radicado 15693-33-31-002-2011-00237-01 contra la Nación – Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Corporación Autónoma Regional de Boyacá (CORPOBOYACA), el Instituto Colombiano de Geología y Minería hoy Agencia Nacional de Minería (ANM), el Municipio de Paipa, el Departamento de Boyacá, COAGROMIN y los señores Elsa Nubia Mateus, Juan de Dios Ochoa Castiblanco y Luis Cruz, con el propósito de que se declarara conjunta y solidariamente a los demandados como administrativamente responsables de los daños ocasionados por la “irracional, antitécnica, deficiente e irresponsable” explotación de carbón mineral, sin cumplir el plan de manejo ambiental adecuadamente y el plan de trabajos e inversiones. 3.6.1.- Como consecuencia de lo anterior, solicitaron condenar a las demandadas al pago de $150.000.000 por concepto de daño emergente, 100 salarios mínimos mensuales vigentes a cada uno de los demandantes para resarcir los perjuicios morales sufridos, los intereses moratorios a que hubiere lugar, y la afectación al buen nombre o Good Will de su propiedad. 3.7.- El conocimiento del asunto en primera instancia correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Duitama, que mediante sentencia de 11 de diciembre de 2018, declaró administrativa y extracontractualmente responsables en forma solidaria a la ANM, a la CORPOBOYACA, al Municipio de Paipa y a los señores Juan de Dios Ochoa Castiblanco y Elsa Nubia Mateus Jiménez del daño antijurídico causado a los demandantes, reconociendo a su favor el pago de los perjuicios “irrogados a título de daño emergente”, los cuales se liquidarían mediante el trámite incidental del que trata el artículo 172 del C.C.A, y negó las demás pretensiones de la demanda por falta de pruebas sobre su causación y cuantía. 3.7.1.- Con respecto a la caducidad de la acción, dicha instancia judicial sostuvo que: “Teniendo en cuenta lo normado por el artículo 86 del Código de lo Contencioso Administrativo (CCA), modificado por el artículo 31 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 136 de la norma en cita, la acción no se encuentra caducada, pues la presunta acción u omisión de la parte demandada, ha sido continua”8. 3.7.2.- Acto seguido, relacionó las pruebas aportadas al proceso, de las cuales concluyó que, el daño alegado por la parte actora efectivamente fue consecuencia de las labores de explotación minera desarrollada en la vereda El Volcán.9. 3.7.3.- Con respecto a CORPOBOYACA, señaló que a pesar de que hicieron seguimiento a la actividad minera de la zona llevada a cabo por COAGROMIN y sus cesionarios, solo hasta finales del año 2007 se adoptaron medidas efectivas y reales, como la suspensión parcial de actividades, a través de Resolución No. 01161 de dicha anualidad, “a pesar que los problemas de compactación del suelo se presentaban desde el año 2005”10.

Además, mencionó que, en visita técnica No. JAC20070045, esta entidad indicó que existían explotaciones en las minas a cargos de los señores Mateus Jiménez y Ochoa Castiblanco por parte de personas que no ostentaban la calidad de titulares mineros, sin que hubiere allegado prueba de las acciones correspondientes para verificar la legalidad de la actividad o determinar la manera como se estaba llevando a cabo.

En este punto, hizo mención a las consideraciones esgrimidas por el Tribunal Administrativo de Boyacá en sentencia del 14 de noviembre de 2017 dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 15693-33-31-002-2007-00226-01, en el cual, una vecina de las actores, la señora Sixta Tulia Parra demandó por hechos semejantes. 3.7.4.- Frente a la responsabilidad del Municipio de Paipa, el despacho evidenció que dicha entidad territorial no realizó gestión relevante frente al asunto bajo análisis a pesar de tener conocimiento del problema presentado en la vereda El Volcán, desconociendo su obligación de ejercer control y vigilancia del medio ambiente y los recursos naturales renovables en coordinación con las autoridades ambientales competentes, con el fin de proteger la vida, integridad y bienes de sus habitantes, tal como se estableció en el artículo 65 de la Ley 99 de 199311.

Por otro lado, en lo que concierne al Ministerio de Minas y Energía, se expuso que mediante Resolución No. 1800074 de 2004, delegó en el INGEOMINAS las funciones que le competen como autoridad minera y concedente, en especial, la vigilancia y fiscalización de los títulos mineros, sin que fuera factible atribuirle responsabilidad alguna en el daño que sufrieron los demandantes. 3.7.5.- Con todo, declaró probada de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Nación – Ministerio de Minas y Energía, de Agricultura, de Desarrollo y Ambiente Sostenible, la ANLA y el Departamento de Boyacá, entidades que por sus competencias no tuvieron injerencia alguna en el proyecto minera causante del daño12. 3.8.- Inconformes con la anterior decisión, los señores Juan de Dios Ochoa Castiblanco y Elsa Nubia Mateus Jiménez, por intermedio de apoderado judicial interpusieron recurso de apelación, arguyendo, entre otras cosas, que, no se valoró por parte del juez de primera instancia que, los actores adquirieron el predio en 2001, es decir, después de que el POT hubiera catalogado dicha área como zona de minería restringida, y aun así, construyeron la vivienda sabiendo esto sin tramitar la respectiva licencia de construcción. También, enfatizaron en que, los interrogatorios de parte y los testimonios recaudados dentro del proceso, daban cuenta que la mina que afectó el inmueble de los demandantes fue la ubicada en el predio de la señora Sixta Tulia Parra, que es de propiedad del señor Luis Cruz y no de los apelantes. 3.9.- Seguidamente, mencionaron que, de los testimonios y el concepto del perito José Alfredo Guio, se podía advertir que la explotación minera en la zona llevaba más de 40 años ejecutándose antes de que iniciara labores la COAGROMIN, contando con la presencia, entre otros, de estos mineros: “Moises Rivera, Oswaldo Cuta, Julio Cuta, Humberto Gil, Querubín Gil, Efraín Monroy, David Ostos, Egilberto Barón, Crisostomo Corredor, Víctor Varón, Cito Antonio Varón, Manuel Pérez, Jesús Barrera, Rudecindo Rodríguez, José Rodríguez, Rafael Duarte, Héctor Duarte, Andrés Corredor, Mónica Corredor, Luis Enrique Cruz, Euclides Rincón, Enrique Mateus, Ernesto Zanguña”13.

Además, resaltaron que, en el peritaje mencionado, se señalaron 3 posibles causas de los daños, que fueron: la clase del suelo, la mala edificación de las construcciones y los trabajos mineros, pues la instancia judicial solo estudió una de estas posibilidades. 3.10.- El Tribunal Administrativo de Boyacá surtió la segunda instancia y en fallo del 10 de noviembre de 2020, declaró de oficio la caducidad de la acción. En concreto, señaló que, de las pruebas recaudadas en el proceso, se advierte que el daño se consolidó en el año 2005 de forma instantánea, aun cuando sus efectos perjudiciales pudieron prolongarse y agravarse con el tiempo, por lo que se consideró que la demanda es extemporánea, pues solo se presentó hasta el 18 de agosto de 2011.

Igualmente, estimó que, si se admitiera que el daño es de carácter continuado, tendría que concluirse que la vulneración cesó en el año 2008, lo cual implicaría que la oportunidad para demandar feneció mucho antes de la fecha en que se interpuso la respectiva acción. 4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones, la parte actora aduce que14, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto orgánico, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución, e igualmente, aseveró que fue inducido a error por la parte demandada. 4.1.- En lo que respecta al defecto orgánico, se advierte que, a pesar de que la parte actora le dio esta denominación, sus argumentos van dirigidos a justificar la ocurrencia de un defecto fáctico, pues en este punto, el actor sostuvo que el Tribunal demandado, sin respaldo probatorio alguno decretó de manera oficiosa la caducidad de la acción. A su vez, resaltó que la norma bajo la cual se debe computar el término de la caducidad de la acción es el artículo 10 de la Ley 1333 de 2009, según el cual, “la acción sancionatoria ambiental caduca a los 20 años de haber sucedido el hecho u omisión generadora de la infracción. Si se tratara de un hecho u omisión sucesivos, el término empezará a correr desde el último día en que se haya generado el hecho o la omisión”15. 4.1.1.- Además, citó como precedente la sentencia T-342 de 2016 de la Corte Constitucional, haciendo énfasis en el siguiente apartado: “…En la citada decisión, se aplicó el principio pro danmatum y se tuvo en cuenta que al ser el daño, el fundamento de la acción de reparación directa, hace posible que el término de caducidad se contabilice a partir del momento en que se conozca o se manifieste, pues no en todos los casos, la ocurrencia del hecho, omisión u operación administrativa coinciden con la consolidación del mismo.

Lo anterior porque hay casos, en que el perjuicio “se produce o se manifiesta en un momento posterior o se trata de daños permanentes, de tracto sucesivo o se agravan con el tiempo surgen dificultades para su determinación. Por otra parte, se ha determinado que cuando el daño es continuado o de tracto sucesivo, el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa inicia una vez aquel ha finalizado, a menos de que el afectado lo hubiera conocido tiempo después caso en el cual aplica la regla mencionada del conocimiento del daño. En este punto, es dable anotar que se debe diferenciar el daño continuado o de tracto suceso, de los eventos en los que se prolongan sus efectos, sus perjuicios o cuando el mismo daño termina por agravarse, siempre y cuando estas circunstancias se originen de un daño de naturaleza inmediata, toda vez que el daño se concreta en un momento determinado y es a partir de que se tuvo conocimiento de este en los eventos de que el afectado no lo hubiera podido advertir al momento en que se produjo el hecho dañoso, que el término de caducidad debe empezar a contabilizarse… ”16 4.2.- En lo referente al error inducido, el actor únicamente aseguró que, el Tribunal Administrativo de Boyacá “pudo haber sido engañado” por los integrantes de la parte demandada, al proponer la excepción de caducidad en desconocimiento de que el daño sufrido es de tracto sucesivo, reiterando la normatividad y jurisprudencia previamente referida17. 4.3.- Sobre el presunto desconocimiento del precedente judicial, el demandante reiteró que se debe aplicar el artículo 10 de la Ley 1333 de 2009, al igual que la sentencia T-342 de 2016.

Seguidamente, adujo que, el Tribunal accionado desconoció las decisiones adoptadas en procesos de reparación directa con evidente similitud fáctica, en los que se declaró la responsabilidad de las entidades territoriales y ambientales, a saber: <<A.- SIXTA TULIA PARRA Y OTROS, REPARACIÓN DIRECTA No 1569-33331-002-2007-00226-00 de fecha 10 de octubre de 2016.

B.- CLEMENTINA DEL CARMEN PEREZ Y OTROS, REPARACIÓN DIRECTA No. 1569-33331-002-2007-00089-00 de fecha 11 de noviembre de 2020. C.- DIOSELINA CORREDOR DE SICHACA Y OTROS, REPARACIÓN DIRECTA No. 1569-33331-002-2007-00064-01 de noviembre 25 de 2020>>18. 4.3.1.- Por último, mencionó que uno de los magistrados que conformaron la sala de decisión que profirió la sentencia demandada, sin indicar específicamente cuál, fue ponente en la sentencia de segunda instancia dentro del proceso con radicado No. 1569-33331-002-2007-00064-01, sin presentar salvamento de voto o reparo alguno por el término de caducidad de la dicha acción19. 4.4.- Finalmente, en lo que respecta a la violación directa de la Constitución, el accionante volvió a citar los derechos fundamentales que a su juicio fueron vulnerados al proferirse la sentencia del 10 de noviembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, al declarar la caducidad de la acción, B. Del trámite procesal y la contestación de la demanda 5.- La Sección Quinta del Consejo de Estado, por auto del 18 de enero de 2021, dispuso admitir la acción de tutela y notificar de su presentación a la autoridad judicial demandada, al tiempo que vincular como terceros interesados en las resultas del proceso, al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, a los señores José Ricardo Cepeda Corredor, César Augusto Cepeda Corredor, José Neftalí Cepeda Ramírez y Paulina Corredor Cepeda los cuales conforman el extremo accionante del medio de control de reparación directa con el número de radicado 15693-33-31-002-2011-00237-01, y las entidades;

Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Corporación Autónoma Regional de Boyacá – Corpoboyacá, Instituto Colombiano de Geología y Minería – INGEOMINAS, Departamento de Boyacá, Municipio de Paipa, Cooperativa Agrominera Multiactiva de Paipa Ltda. – Coagromin, Juan de Dios Ochoa Castiblanco y Elsa Nubia Mateus Jiménez como extremo accionado en el proceso ordinario referido, y, por último, a los señores Eleuterio Mateus Mateus, Luis Guillermo Mateus Mateus, Jaime Enrique Garzón Rodríguez, José Euclides Rincón, Alirio Pérez Medina, Alfonso Pérez Medina, Luis Enrique Cruz y Romelia Barón Ruiz que participaron en el mencionado asunto. 5.1.- Igualmente, se denegó la medida provisional solicitada por el accionante, dirigida a ordenar la suspensión de términos dentro del proceso de reparación 156933331002 – 201100237-00, al considerar que, el actor no sustentó de qué forma con la medida de suspensión provisional se evitaría la vulneración de los derechos fundamentales invocados, sumado a que tampoco allegó los elementos de juicio de los que se pudiera inferir una vulneración flagrante de estos.

Además, se estimó que la solicitud de medida provisional guarda relación con la pretensión principal de la presente acción, por lo que en la respectiva sentencia se decidirá si el Tribunal Administrativo de Boyacá al dictar fallo de 10 de noviembre de 2020, desconoció alguno de sus derechos. (i) El Tribunal Administrativo de Boyacá20 6.- El Tribunal Administrativo de Boyacá sostuvo que la parte actora pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia, por lo que, el asunto carece de relevancia constitucional. 6.1.- Sin embargo, se pronunció sobre cada uno de los defectos alegados por el accionante, empezando por el defecto orgánico, frente al cual aseveró que la norma aplicable al asunto objeto de debate es la Ley 1437 de 2011 -CPACA- y no la Ley 1333 de 2009 como lo señala el señor Cepeda Corredor al enmarcar este reparo dentro del defecto titulado como orgánico aunque realmente sería de tipo sustantivo, el cual, de todas formas, no se configura, puesto que la sentencia del 10 de noviembre de 2020 obedece a un proceso de reparación directa y no a la acción sancionatoria ambiental, cuya caducidad se computó adecuadamente.

Por otro lado, en lo que respecta al defecto fáctico, sostuvo que este carecía de sustento argumentativo, toda vez que la parte actora no especificó cómo se configuró ni de cuáles pruebas se omitió su valoración o requerían un análisis diferente, sumado a que no cuestionó los hechos que permitieron al Tribunal hacer el cómputo de la caducidad desde los años 2005 y 2007, desde la perspectiva del daño instantáneo y continuado y que en ambos casos resultó extemporánea la presentación de la demanda. 6.2.- Frente al desconocimiento del precedente judicial, arguyó que este no se configuró, pues en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se analizaron las demandas presentadas por las mismas causas por otros 3 vecinos, pero que distinto al caso del actor, fueron presentadas dentro del término legal para ello.

Finalmente, sobre la violación directa de la Constitución, adujo que la declaratoria de caducidad por sí sola no comporta una vulneración al debido proceso y enfatizó en que el actor contó con un tiempo amplio para ejercer el medio de control y sin justificación alguna no lo hizo. (ii) Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama21 7.- La referida instancia judicial indicó que la sentencia proferida por dicho despacho en primera instancia, dentro del proceso de reparación directa incoado por la parte actora, se sustentó en las pruebas allegadas, las normas y la jurisprudencia que regulaban la materia.

Por lo demás, se abstuvo de pronunciarse respecto de las pretensiones de la demanda en tanto los reparos no iban dirigidos contra el despacho. También allegó como prueba, el expediente digitalizado del proceso que convoca la atención de la Sala. (iii) Corporación Autónoma Regional de Boyacá (CORPOBOYACÁ)22 8.- CORPOBOYACÁ señaló que, tal como lo sostuvo el Tribunal Administrativo de Boyacá, en el proceso de reparación directa presentado por el señor Cepeda Corredor y otros, operó el fenómeno de la caducidad, pues a su juicio, el término debe contarse desde el primer documento que da cuenta de la ocurrencia del daño, esto es, el de 12 de enero de 2005 suscrito por el señor Juan de Dios Ochoa Castiblanco a INGEOMINAS, o la queja presentada el 27 de enero de la misma anualidad por dos residentes del sector ante la misma entidad.

Seguidamente sostuvo que, si se aceptara que el cómputo de la caducidad debería iniciar desde el año 2007 y 2008, cuando se ordenó la suspensión de las actividades mineras llevadas a cabo por los cesionarios de COAGROMIN, la demanda también se presentó extemporáneamente, pues se presentaría casi 6 años después de la aparición del daño en el terreno y la vivienda. 8.1.- En consecuencia, pidió negar las pretensiones de la acción de tutela, pues consideró que la misma fue interpuesta ante la inconformidad del accionante frente a la valoración probatoria adelantada por el Tribunal demandado.

Sumado a lo anterior, la entidad afirmó que, no debe responder administrativa y extracontractualmente por el daño antijurídico que alega el accionante, toda vez que actuó en debida forma, sin que fuera cierto, tal como lo afirmó el juez de primera instancia, que incurrió en falla en el servicio por desatender sus obligaciones como autoridad ambiental. 8.2.- A continuación, expuso que su competencia frente a la explotación de carbón llevada a cabo en la vereda "El Volcán", es únicamente de control y vigilancia frente al deterioro ambiental del uso del suelo y de la superficie, es decir, de los demás recursos naturales renovables, por lo que, si se diera por probada la existencia de las afectaciones señaladas por el señor Cepeda Corredor, la responsabilidad debería ser endilgada a los cesionarios del contrato de COAGROMIN e INGEOMINAS, hoy ANM, pues esta última entidad, tiene el deber de vigilar la ejecución de las actividades mineras subterráneas.

(iv) Municipio de Paipa23 9.- La jefe de la Oficina Asesora Jurídica del municipio de Paipa, solicitó negar el amparo constitucional presentado por el demandante, toda vez que, a su juicio, en la sentencia de segunda instancia demandada, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá no se concretó ninguno de los defectos que se exponen en el escrito de tutela.

Sobre el particular, señaló que dicha decisión judicial se profirió ajustada a derecho, pues se dio aplicación a la norma vigente para la época en que se presentó la demanda en lo referente a la caducidad, esto es, el numeral 8 del artículo 136 del CCA, e igualmente, se tuvo en cuenta lo dispuesto por el Consejo de Estado - Sección Tercera, en Auto No. 2019-01882 de 13 de agosto de 2020, con ponencia del Magistrado Dr. José Roberto Sáchica Méndez, sumado a que, el Ad quem realizó una valoración completa y juiciosa de las pruebas aportadas al proceso, de las cuales se coligió la extemporaneidad de la demanda.

(v) Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio24 10.- El apoderado judicial del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, formuló la excepción de la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, en atención a que, no tuvo conocimiento de los hechos que alega el accionante en la demanda de tutela, sumado a que, no es la entidad llamada a satisfacer las pretensiones esgrimidas por el actor, pues el asunto que se discute no hace parte de sus funciones, e igualmente, este no alegó que la cartera ministerial haya incurrido en acto u omisión alguna que haya vulnerado sus derechos fundamentales.

(vi) Ministerio de Minas y Energía25 11.- El Ministerio de Minas y Energía, a través de su apoderado judicial, alegó a favor de la entidad la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, considera que las pretensiones de la demanda, no van dirigidas contra la entidad y su satisfacción no se encuentra dentro sus competencias.

No obstante, sobre los defectos alegados por el actor, precisó que, el defecto orgánico, referido más precisamente a un defecto fáctico, no se configuró, pues el actor no fue preciso en las pruebas dejadas de valorar ni su incidencia en la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Boyacá. 11.1.- Frente al supuesto error inducido, adujo que no es cierto que el juez haya dejado de aplicar una norma procedente en este caso, esto es, el artículo 10 de la Ley 1333 de 2009, la cual considera que no es aplicable para contabilizar la caducidad del medio de control de reparación directa, pues esta acción tiene su propia regulación en el artículo 136 del Decreto 01 de 1984, sumado a que, no probó ni existió actuación engañosa por parte de los señores Juan de Dios Ochoa y Elsa Mateus, en tanto, la excepción de caducidad fue declarada de oficio y no por petición de las partes.

Sobre el presunto desconocimiento de precedente judicial arguyó que, se debe verificar que en efecto las sentencias alegadas sean precedente a seguir para el caso concreto, y con respecto a la violación directa a la Constitución, refirió que, no se puede pasar por alto que el actor se limitó a afirmar la presunta vulneración de ciertos derechos, sin especificar cómo se concretó la violación de la Carta Política. 11.2.- Concluyó que en el presente asunto, tal como lo hizo el Tribunal demandado, el término de caducidad se debe contar desde el acaecimiento del hecho u omisión que generaron el supuesto daño sufrido por el actor, pese a la prolongación de este en el tiempo, acorde con lo dispuesto en el artículo 136 del CCA y el Auto No. 2019-01882 de 13 de agosto de 2020, con ponencia del Magistrado Dr. José Roberto Sáchica Méndez.

(vii) Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible26 12.- El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva a su favor, arguyendo que lo discutido en el presente asunto es ajeno a sus funciones. Además, enfatizó en que no tuvo injerencia alguna en el contrato de explotación minera, su ejecución o vigilancia y control, por lo que, no existió una relación sustancial entre actuar alguno de la entidad con el asunto de la presente demanda de tutela y tampoco se probó la vulneración de los derechos invocados por el señor Cepeda Corredor por parte de la cartera ministerial. 12.1.- Igualmente, solicitó denegar el amparo constitucional deprecado por el accionante, por falta de prueba y argumento sobre la presunta vulneración a sus derechos fundamentales por las entidades demandadas y especialmente, por el Tribunal accionado.

(viii) Servicio Geológico Colombiano27 13.- La jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad, solicitó que se declarara a su favor la falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que, las funciones en materia de minería, desde el 2 de junio de 2012, son ejercidas por la Agencia Nacional de Minería en atención al Decreto Ley 4143 de 2011. 13.1.- No obstante, pidió que se negaran las pretensiones de la demanda formulada por el actor, en lo que respecta a dicha institución, en atención a que no se demostró la participación del Servicio Geológico Colombiano en los hechos que motivaron la presentación de la demanda de tutela, pues reitera que, de acuerdo con sus funciones, no es responsable por controversias en materia minera.

(ix) Juan de Dios Ochoa y Elsa Nubia Mateus28 14.- Los señores Juan de Dios Ochoa Castiblanco y Elsa Nubia Mateus, por intermedio de apoderado judicial, solicitan negar la acción de tutela, al considerar que esta fue interpuesta para surtir una tercera instancia en el proceso de reparación directa. Seguidamente, con respecto a los defectos alegados por el actor en el escrito de tutela, aseveraron que, el defecto fáctico adolece de falta de carga argumentativa, el supuesto error inducido, no se configuró en atención a que el artículo 10 de la Ley 1333 de 2009, no es una norma aplicable al caso y por ende, el Tribunal demandado no vulneró los derechos del accionante al no pronunciarse sobre esta, el presunto desconocimiento de precedente judicial tampoco se concretó toda vez que, los tres fallos que el accionante alega son aplicables por similitud fáctica fueron analizados en la sentencia del 10 de noviembre de 2020 y, finalmente, con respecto a la violación directa de la Constitución, aludieron falta de carga argumentativa.

(x) Los demás sujetos procesales, a pesar de haber sido notificados en debida forma guardaron silencio29. C. De la sentencia de primera instancia 15.- La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 18 de marzo de 2021, resolvió negar la solicitud de amparo promovida por el señor José Ricardo Cepeda Corredor, al considerar que los yerros deprecados contra la sentencia de segunda instancia proferida el 10 de noviembre de 2020, al interior del proceso de reparación identificado con el radicado 15693-33-31-002-2011-00237-01, no se configuraron. 15.1.- En primer lugar, aclaró que, a pesar de que el actor en su escrito de tutela mencionó la ocurrencia de varios defectos en la sentencia demandada, los señalamientos del actor se centraron en justificar la configuración del defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, por lo que la Sala, estudió únicamente dichos cargos. 15.2.- En lo que respecta al defecto fáctico, consideró que no se cumplió con el requisito de carga argumentativa suficiente para avocar su estudio, pues no se identificaron los elementos de prueba cuya valoración fue omitida, así como tampoco la incidencia de esto en la decisión adoptada.

Al respecto, afirmó que no basta con señalar la presunta valoración indebida de las pruebas o la omisión de su análisis, sino que, el demandante debe exponer concretamente los elementos probatorios que considera no fueron tenidos en cuenta por la autoridad judicial demandada, carga procesal que en este caso no se cumplió, pues el accionante “de forma general únicamente señaló que del análisis de los medios de convicción se podía concluir que la demanda de reparación directa que dio origen a la presente acción fue presentada de forma oportuna”. 15.3.- Frente al defecto sustantivo, dicha Sala de Decisión estimó que el actor justificó su ocurrencia en que el Tribunal Administrativo de Boyacá no aplicó lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1333 de 2009 para contar el término de caducidad de la acción. Sobre el particular, expuso que, si bien la referida norma que establece el término de caducidad de 20 años, “dicha figura se encuentra prevista en el marco del proceso sancionatorio ambiental, el cual es ajeno al estudio que debe abordarse en el medio de control de reparación directa”, trámite para el cual, la norma aplicable es el artículo 136 numeral 8° del CCA vigente en la época en la que se presentó la demanda, esto es, el 18 de agosto de 2011. 15.4.- A continuación, hizo un recuento de las razones y pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal demandado para considerar que el daño se causó desde el año 2005, teniendo un punto crítico en el año 2007 y por ende, se consideró extemporánea la demanda.

En concreto, concluyó que la instancia judicial demandada llevó a cabo un estudio juicioso, pormenorizado y detallado de las pruebas y analizó las clases de daño y sus efectos, a la luz de lo dispuesto por el Consejo de Estado y partiendo de la norma aplicable al caso concreto -artículo 136 numeral 8° del CCA-, -, bajo los criterios de la sana crítica, “lo cual, no puede calificarse de equívoco, so pretexto de invocar un fundamento normativo que no es aplicable (artículo 10 de la Ley 1333 de 2009) al caso de marras”. 15.5.- Finalmente, sobre el desconocimiento del precedente judicial alegado por el actor, la Sala afirmó que, la sentencia T-342 de 2016 de la Corte Constitucional, no constituye precedente aplicable al caso, toda vez que, no proviene de la Sala Plena del Consejo de Estado, y a lo sumo constituye un criterio auxiliar. 15.6.- A igual conclusión arribó con respecto a los tres fallos proferidos por el Tribunal accionado en los casos señalados por el actor, que, a su juicio, gozan de identidad fáctica y constituían precedente aplicable al caso particular.

En este punto, el A quo determinó que dichas sentencias no constituyen un precedente por cuanto “no provienen del órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, por tanto, no ha fijado una regla o subregla a aplicar, y a lo sumo constituye un criterio auxiliar”. Sin embargo, en garantía del derecho a la igualdad, se hizo una revisión de lo que concluyó el Tribunal Administrativo de Boyacá, instancia judicial que estudió dichos fallos “pero encontró que distinto a lo que ocurrió en el presente caso, las demandas presentadas en relación con dicha problemática fueron promovidas en tiempo, por cuanto, su fecha de radicación data del 2007”. 15.7.- En consecuencia, consideró que este cargo tampoco estaba llamado a prosperar pues las providencias citadas por el actor no guardaban identidad fáctica con el presente caso, en tanto dichas acciones fueron ejercidas en los términos del artículo 136, numeral 8 del CCA. 15.8.- En esta misma decisión se negó la excepción de falta de legitimación por pasiva en la causa propuesta por los los ministerios de Vivienda, Ciudad y Territorio y; de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Servicio Geológico Colombiano y el Ministerio de Minas y Energía, en atención a que, sus vinculaciones se llevaron a cabo en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso, por cuanto, fueron parte del extremo demandado, en el proceso de reparación directa con radicado 15693-33-31-002-2011-00237-00/01, ordinario en el que se profirieron las providencias que son objeto de debate en la presente acción constitucional, por lo que su solicitud no tenía vocación de prosperidad.

D. De la impugnación 16.- La decisión del a-quo fue recurrida en el término de rigor por parte del señor José Ricardo Cepeda Corredor, solicitando acceder a las pretensiones de la acción de tutela. Al respecto, el accionante alega que, al momento de construir la vivienda, desconocían que se estaba extrayendo carbón mineral del subsuelo, lo que ha sido origen de los daños de tracto sucesivo que hoy padecen en la infraestructura del hogar y el terreno de su propiedad.

Seguidamente, reiteró lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1333 de 2009 y en la sentencia T-342 de 2016, y volvió a citar el recuento normativo referido en la acción de tutela, según el cual, Colombia tiene una Constitución Ecológica por la cual, se obliga al Estado a cuidar adecuadamente el medio ambiente. 16.1.- A su vez, menciona que, contrario a lo señalado por la Sección Quinta del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Boyacá, en su caso particular, los daños en la vivienda y el terreno no fueron visibles en los años 2005 y 2007 sino en épocas posteriores, lo que explica que no hayan interpuesto la acción previamente.

II. C O N S I D E R A C I O N E S E. Competencia 17.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199130. Dado lo anterior, corresponde determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo impugnado, por el cual se resolvió en primera instancia la solicitud de amparo presentada por la parte actora.

Así, en calidad de juez de segunda instancia, se debe estudiar el contenido de la impugnación, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo impugnado. F. De la acción de tutela contra providencias judiciales 18.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales31. 18.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior32. 18.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son los siguientes33: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de inmediatez. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, - Que no se trate de sentencias de tutela. 18.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.

Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional34. En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 18.4.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional35 y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad36;

(ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional por afectar derechos fundamentales37; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se transmute en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales38. 18.5.- A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales39: (i) orgánico;

(ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 18.6.- De lo que hasta ahora ha sido reseñado, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser adecuadamente formulados por el interesado40.

G. Análisis del caso concreto 19.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará, en lo que sigue, de verificar si los hechos que se alegan en la presente causa cumplen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente si cumple el requisito de relevancia constitucional. Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el fin de establecer si el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en el yerro o vicio procesal alegado por los accionantes y si se justifica la adopción de medidas de protección del derecho fundamental invocado. 20.- Con todo, debe recordarse que, en lo atinente al trámite de impugnación, la competencia de quien conoce el asunto se ve delimitada, prima facie, por las razones o motivos de inconformidad con la providencia que es objeto de debate, con la circunstancia particular de que estando de por medio derechos y garantías de raigambre fundamental, el juez, tribunal o alta Corporación, adquiere mayores facultades para llevar a cabo un análisis integral a fin de dar primacía al derecho sustancial y salvaguardar los intereses superiores de los administrados.

H. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 21.- Sobre la relevancia constitucional del asunto, la Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con dicho requisito es necesario entrar a examinar dos elementos, a saber41: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, de cara a la definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley.

En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues sin lugar a dudas de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial. 22.- En el caso en cuestión, la parte actora sostiene que el Tribunal Administrativo de Boyacá, al declarar de oficio la excepción de caducidad y revocar la sentencia del 11 de diciembre de 2018 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Duitama, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones formuladas en la demanda de reparación directa formulada contra la Nación – Ministerio de Minas y Energía y otros, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la vivienda digna y al mínimo vital, junto con los principios de “legalidad, favorabilidad, “pro homine”… a la protección del subsuelo, suelo, paisaje y medio ambiente… y a la protección de la tercera edad”.

Asegura que tal situación se presentó, merced a la forma en que la autoridad judicial censurada determinó el inicio del cómputo del término de caducidad de dicho medio de control, sin tener en cuenta que el daño sufrido por la explotación minera es de tracto sucesivo, sumado a que, no tuvo en cuenta lo decidido en casos similares e inaplicó lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1333 de 2009.

En ese contexto general, adujo la parte actora que se incurrió en varios defectos, entre los cuales mencionó, el defecto orgánico, por error inducido, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. No obstante, esta Sala concuerda con el análisis efectuado por la Sección Quinta de esta Corporación y, en consecuencia, considera que, el señor Cepeda Corredor orientó sus alegatos a señalar la configuración del defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. 22.1.- Valoradas las circunstancias fácticas que dieron lugar a que se tramitara el proceso de reparación directa radicado con el número 15693-33-31-002-2011-00237-01, las pruebas allegadas al mismo y el contenido de la sentencia de 10 de noviembre de 2020 proferida en segunda instancia, no encuentra esta Sala que el Tribunal Administrativo de Boyacá haya vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora, así como tampoco que hubiere incurrido en el defecto fáctico que se le endilga.

Ciertamente, una revisión de los planteamientos expuestos en la demanda de tutela permite advertir la falta de suficiencia en cuanto a su carga argumentativa. 22.2.- Recuérdese que el defecto fáctico surge cuando la autoridad judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación objetiva y racional del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Premisa tras la cual subyace el fundamento justificante de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, a pesar de las amplias facultades con que cuenta el juez ordinario en la materia.

En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha explicado que las deficiencias probatorias pueden generarse como consecuencia de: (i) una omisión judicial, como puede ser la falta de práctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido, presentándose una insuficiencia probatoria; (ii) o por vía de una acción positiva, como puede ser la errada interpretación de las pruebas allegadas al proceso, o la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son totalmente inconducentes al caso concreto, presentándose, en el primer caso, un defecto por interpretación errónea, y en el segundo, un defecto por ineptitud e ilegalidad de la prueba. 22.3.- También recuerda esta sala, en cuanto hace relación a los fundamentos y al margen de intervención que tiene el juez de tutela para configurar la ocurrencia de un defecto fáctico, que la Corte Constitucional se ha ocupado de fijar los siguientes criterios de aplicación: - La intervención del juez de tutela, frente al manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido.

El respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que en sede de tutela se lleve a cabo un examen exhaustivo del material probatorio42. - Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto.

El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima. - Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”43. 23.- Pero no siendo suficiente con lo anterior, también debe agregarse que la jurisprudencia constitucional no ha considerado factible la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando estas se fundamentan en un determinado criterio jurídico, en una razonable interpretación de las normas que son aplicables a la causa y en una valoración adecuada de las pruebas allegadas, ya que de no ser ello así, habría una intromisión arbitraria del juez de tutela que menoscabaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los cuales, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley -sustancial y procesal-44. 23.1.- En efecto, en el escrito de tutela se menciona que este defecto se configuró en razón a que “EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ no tiene respaldo probatorio para oficiosamente decretar la caducidad, muy por el contrario, toda la prueba existente es pertinente, conducente, eficaz y oportuna para demostrar el tracto sucesivo45” del daño sufrido en la vivienda y terreno de su propiedad, ubicado en la vereda El Volcán. 23.2.- Así entendida la acusación, la Sala advierte que la demanda de tutela carece por completo de suficiencia argumentativa, pues en ella el accionante se limita a enunciar la existencia de una transgresión del debido proceso, haciendo aproximaciones generales sin sustentar debidamente las razones por las cuales aquella se produce, pues no mencionó específicamente los elementos probatorios dejados de valorar por la instancia judicial accionada, ni la injerencia de dicho actuar en la decisión adoptada con respecto al conteo del término de caducidad.

Sumado a lo anterior, se advierte que en el escrito de impugnación tampoco enlistó las pruebas que supuestamente fueron dejadas de valorar en el proceso de reparación directa. 23.3.- Recuérdese que, por oposición al principio de informalidad que caracteriza a la acción de tutela, cuando esta se formula contra providencias judiciales, es necesario que quien reclama la protección iusfundamental no solo señale los derechos que estima afectados, sino que identifique con cierto nivel de detalle en qué consiste la violación que le atribuye al pronunciamiento judicial y demuestre de qué forma aquel se aparta del ámbito del derecho o incurre en una actuación abusiva contraria al ordenamiento jurídico, no sólo por la materialidad de la decisión y sus implicaciones, sino por las razones y fundamentos que la sustentan.

De no ser así, toda providencia judicial que desestima una demanda o accede a las pretensiones, materialmente sería trasgresora de los derechos fundamentales de la parte vencida, asunto que a no dudarlo cuestionaría los fundamentos del pacto político y social en que se soporta la existencia del Estado, y con éste, el establecimiento de autoridades que detentan el poder público bajo las diferentes manifestaciones requeridas para la realización de los fines Estatales y los derechos de los asociados. 23.4.- De ahí que la tutela contra providencias judiciales, que se presentan como expresión de ese poder realizador de valores tales como la convivencia pacífica, la seguridad de las relaciones y los derechos de los asociados, entre otros, sólo puede ser evaluada por el juez constitucional, en aquellos eventos en que se logre establecer, a partir de una carga argumentativa seria, coherente y razonada de parte de quien la emplea, que una determinada actuación del juzgador es manifiestamente contraria al orden jurídico y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Exigencia adicional que resulta razonable, pues sin buscar imprimir a la acción de tutela formalidades que la desnaturalicen, se requiere que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. 23.5.- Para el caso concreto, comoquiera que la parte actora no se sirvió explicar, especificar ni adecuar el cargo que atribuyó como defecto fáctico a la providencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, limitándose a una exposición general y abstracta del asunto debatido, el juez de tutela no puede proceder a ello de forma supletiva, dado que, como ya tuvo la oportunidad de señalarse, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la carga de contar con una argumentación coherente y suficiente recae en quien invoca el amparo constitucional y no en quien la decide, en razón a que están de por medio los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica y la garantía de la independencia y autonomía de los jueces. 24.- Ahora bien, en lo referente al defecto sustantivo, es importante poner de presente que, la Corte Constitucional ha sostenido que una providencia judicial adolece del defecto sustantivo, entre otros: “…(i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”46. 24.1.- Sobre el particular, observa la Sala que, acorde con lo expuesto por el accionante en el escrito de tutela y la impugnación, estima que el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en este yerro al proferir la sentencia del 10 de noviembre de 2020, al no aplicar el artículo 10 de la Ley 1333 de 2009, según el cual, el término de caducidad es de 20 años desde el conocimiento del daño, que en el presente caso considera es de tracto sucesivo, sumado a que, dicha norma, regula la caducidad de la acción sancionatoria ambiental, procedente en este caso por la indebida e irresponsable explotación minera que afectó su bien inmueble. 24.2.- Pues bien, tal como lo precisó el juez de primera instancia, este defecto tampoco se encuentra configurado, toda vez que, la norma alegada por la parte actora no es aplicable al caso particular.

En efecto, la Ley 1333 de 2009 “Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones”, reguló, tal como su título lo indica, aspectos básicos del procedimiento de sanción ambiental en cabeza del Estado, el cual puede ser ejecutado por el “Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, las Unidades Ambientales de los grandes centros urbanos a que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, los establecimientos públicos ambientales a que se refiere el artículo 13 de la Ley 768 de 2002 y la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, de conformidad con las competencias establecidas por la ley y los reglamentos47”. 24.3.- Seguidamente, en su artículo 10, estableció el término de caducidad de la acción sancionatoria ambiental, en los siguientes términos: <<ARTÍCULO

10. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. La acción sancionatoria ambiental caduca a los 20 años de haber sucedido el hecho u omisión generadora de la infracción. Si se tratara de un hecho u omisión sucesivos, el término empezará a correr desde el último día en que se haya generado el hecho o la omisión. Mientras las condiciones de violación de las normas o generadoras del daño persistan, podrá la acción interponerse en cualquier tiempo>>. 24.4.- Por lo anteriormente expuesto, es claro para la Sala que, esta norma no es aplicable en el caso concreto, pues se está discutiendo la caducidad de la demanda de reparación directa interpuesta por el actor, es decir, otra clase de proceso, cuya regulación se encuentra consagrada en el artículo 136 del CCA, normatividad vigente al momento de ser interpuesta la acción el día 18 de agosto de 2011, y en cuyo tener literal, se estipuló que aquella caducaba al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa, norma que fue debidamente aplicada por el Tribunal Administrativo de Boyacá en el fallo demandado. 24.5.- En efecto, se advierte que, en el fallo cuestionado, el Tribunal Administrativo de Boyacá concluyó que el daño que alegan los demandantes se consolidó, de forma instantánea, en el año 2005, aun cuando sus efectos perjudiciales pudieron prolongarse y agravarse con el tiempo, razón por la cual concluyó que la demanda fue interpuesta de forma extemporánea.

Igualmente, estimó que, si se admitiera que el daño es de carácter continuado, tendría que concluirse que la vulneración cesó en el año 2008, lo cual implicaría que la oportunidad para demandar feneció mucho antes de la fecha en que se interpuso la respectiva acción. 24.6.- Empezó por mencionar lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (CCA), norma vigente al momento de la presentación de la demanda y según la cual, la posibilidad de presentar demanda de reparación directa “caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa…”.

No obstante, puso de presente que, la jurisprudencia ha moderado la rigidez de este término en razón a las circunstancias fácticas de la configuración del daño, pudiendo contemplarse el inicio de contabilización del término el momento en el que se tiene conocimiento de la lesión48. 24.7.- Sin embargo, en el caso particular, afirmó que, las pruebas permiten concluir que las afectaciones generadas por la explotación minera desarrollada en la zona donde queda ubicado el inmueble y vivienda de los accionantes datan de varios años antes de la presentación de la demanda.

Al respecto, mencionó los siguientes documentos que, a su juicio, dan cuenta de la anterior afirmación: i) escrito del 12 de enero de 2005 dirigido por el señor Juan de Dios Ochoa a INGEOMINAS, en el que le solicitó realizar visita técnica al área del contrato No. 01-005-96, más específicamente a la mina de su propiedad, para verificar “las condiciones topológicas de la mina, diagnostique si se está en etapa de explotación o de desarrollo y preparación y se analice si los avances de la mina producen subsidencia minera”, en atención a las quejas que los vecinos del sector le habían presentado49; ii) queja a INGEOMINAS presentada el 27 de enero de 2005 por dos residentes del sector, exponiéndole a dicha entidad que, eran propietarios de dos inmuebles en la vereda El Volcán, los cuales se estaban viendo afectados por los trabajos de explotación minera efectuados por Euclides Rincón, presentando erosión y hundimiento de pisos, sumado a que los reservorios de agua construidos para almacenamiento de aguas lluvias fueron obstruidos, entre otros daños50; iii) Informe JFP 06-2006 del 17 de octubre de 2016 que da cuenta de la visita técnica al área del contrato de explotación minera por INGEOMINAS, en el que se concluyó que “el agrietamiento de las viviendas es consecuencia de la actividad minera desarrollada por el señor Juan de dios Ochoa (sic)51”; iv) Informe SFOM-018-EMTP del 7 de mayo de 20007, en el que se reiteró que la actividad minera del señor Ochoa causó el agrietamiento de las casas, por lo que se recomendó “no seguir avanzando con el inclinado principal y continuar con el avance del inclinado interno, sin avanzar sobreguías a izquierda”52; v) Solicitud presentada por los señores Clementina del Carmen Pérez Pérez, José del Carmen Ruíz Pérez, María Ascensión Pérez, María Elizabeth Barón Ruíz, Manuel Antonio Barón Ruíz y María del Carmen Barón Ruíz a INGEOMINAS que implementara medidas preventivas en razón a los hundimientos y agrietamientos que se producían en el sector como consecuencia de los trabajos mineros del contrato 01-005-9653; vi) Solicitud de INGEOMINAS a CORPOBOYACA del 11 de mayo de 2007 para que realizara visita al sector para verificar las denuncias ciudadanas sobre las graves consecuencias de la explotación minera efectuada por Juan de Dios Ochoa, por la cual se han secado los aljibes de la zona y se ha erosionado el suelo54; vii) Informe Técnico 20070034 expedido por CORPOBOYACA, en atención a las malas condiciones de la casa de la señora Sixta Parra y las condiciones de la zona por efectos de las antiguas explotaciones de carbón que podrían producir procesos de hundimiento, reptación y agrietamiento del suelo, se ordenó su desalojo inmediato; viii) Resolución No. 1161 del 31 de diciembre de 2007, por la cual CORPOBOYACA impuso medida preventiva de suspensión de la actividad minera, al percatarse que los cesionarios no cumplieron con lo dispuesto en el PMA sumado a que, se encontró que las explotaciones mineras estaban generando impactos ambientales que no se habían contrarrestado y se habían abierto otras bocaminas sin modificación del título minero55; ix) Auto GTRN-0112 del 21 de febrero de 2008 expedido por INGEOMINAS, en el que se ordenó al señor Juan de Dios Ochoa Castiblanco la suspensión y abandono definitivo e inmediato del avance del inclinado principal de transporte y de las sobreguías a izquierda del mismo, prohibiéndole a su vez el desorillo, la intermediación y el desmachonamiento de los pilares que se encuentran entre el inclinado principal de transporte y el inclinado interno56; x) Diligencia efectuada el 2 de septiembre de 208 por CORPOBOYACA para materializar la orden de suspensión de actividades y el acta de visita de la Inspección de Policía de Paipa del 18 de septiembre de 2008 en la que se corroboró que seguían inactivas y no había indicios de que la orden de suspensión fuera incumplida57. 24.8.- Con todo, concluyó el Tribunal accionado que las afectaciones a los terrenos y viviendas del sector, empezaron a ser notorias desde inicios del año 2005, “y su punto más crítico se presentó en el año 2007, cuando las autoridades verificaron la existencia de hundimientos, agrietamientos y subsidencias y, con base en las visitas y conceptos antes reseñados, dispusieron la suspensión de las actividades mineras”, aclarando que, “aun cuando posteriormente esta orden fue levantada, no cabe duda de que en este periodo se hicieron notables los menoscabos en comento”58. 24.9.- A su vez, puso de presente que, sobre la situación particular de los demandantes, en el expediente no hay mayor información, salvo acta de visita efectuada por el Procurador Judicial Agrario de Boyacá del 5 de marzo de 2010, en la que se señaló que la casa de los accionantes tiene grietas en algunos muros y pisos, y se dejó constancia de que las viviendas del sector tenían deficiencias constructivas, “que tienen incidencia en los agrietamientos evidenciados”59.

En este punto, el Tribunal señala que en este documento no se precisó desde cuando se concretaron los deterioros de la vivienda de los demandantes. 24.10.- Además, mencionó que la información de la anterior visita era consistente con las respuestas dadas por los señores José Ricardo y César Augusto Cepeda en sus interrogatorios de parte, en los que hicieron énfasis en que, en el año 2010, supuestamente, aparecieron las grietas y hundimientos. 24.11.- No obstante, el Tribunal puso de presente que, en la aclaración del dictamen pericial elaborado por el señor John Alfonso Gómez Chaparro, la cual no fue objetada por ninguna de las partes, el auxiliar de la justicia al indicar la antigüedad de los agrietamientos que presentaba la casa de habitación y el lote de terreno afirmó que, estos “se evidenciaban a partir del año 2005, según el propietario del inmueble”60. 24.12.- Afirmación que fue replicada por el apoderado de los demandantes en sus alegatos de conclusión de primera instancia, documento en el que se señaló que: “Los inmuebles.. de los demandantes ubicados en la vereda el Volcán están comprendido (sic) dentro de la precitada ZONA MINERA o ZONA MINERA RESTRINGIDA… donde existen los frentes o trabajos de explotación del carbón mineral cuyo titular es… COAGROMIN… quien a su vez autoriza o ampara a sus asociados… ELSA NUBIA MATEUS y JUAN DE DIOS OCHOA CASTIBLANCO… que al abandonar los túneles, socavones o frentes de trabajo y producirse el asentamiento o compactamiento (sic) interno rompe o parte la estructura geológica que afecta directamente el suelo… y que desde el mes de agosto o septiembre del año 2005 se vienen presentando en forma por demás ruinosa y de inminente peligro (…)”61 (Subraya propia del texto) 24.13.- Por ende, el Tribunal estimó que en virtud de la información indicada por el perito Gómez Chaparro en la aclaración de su dictamen, la afirmación efectuada por el apoderado de los demandantes en sus alegatos de conclusión y el extenso contexto de la situación era posible concluir que los daños sufridos por los demandantes surgieron desde el año 2005 y su punto álgido fue en 2007.

En consecuencia, aseveró que, si el daño se consolidó y fue conocido por los accionantes desde dicha época, resultaba claro que la demanda interpuesta el 18 de agosto de 2011 era extemporánea. En este punto citó jurisprudencia del Consejo de Estado según la cual la agravación de los efectos del daño no afecta el término de caducidad62. 24.14.- Igualmente, se explicó que si se arguyera que el cómputo debe iniciar desde cuando las autoridades actuaron ordenando la suspensión de las actividades mineras, esto es, entre los años 2007 y 2008, igualmente la demanda fue interpuesta fuera del término legal, casi 6 años después de que se presentaron y fueron evidentes los hundimientos y subsidencias en el terreno, junto con las grietas en la vivienda. 24.15.- Como se puede apreciar, no se advierte en la decisión que se reprocha una vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora bajo la configuración de un defecto material o sustantivo, pues claro está que el Tribunal accionado, con sustento en el material probatorio aportado al proceso, llegó al convencimiento de que el daño se causó a inicios del año 2005 y de dicha circunstancia tuvo conocimiento el accionante desde dicha época.

Por ende, esta Sala no encuentra demostrada la configuración de este yerro judicial. 25.- Ahora bien, el accionante también alegó que el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en desconocimiento del precedente judicial, toda vez que, no tuvo en cuenta lo dispuesto en la sentencia T-342 de 2016 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), ni lo que la misma autoridad judicial enjuiciada estimó en tres casos similares de reparación directa, a saber: a) 1569-33331-002-2007-00226-00, sentencia del 10 de octubre de 2016, demandantes Sixta Tulia Parra y otros b) 1569-33331-002-2007-00089-00, fallo del 11 de noviembre de 2020, demandantes Clementina Del Carmen Pérez y otros y, c) 1569-33331-002-2007-00064-01, providencia del 25 de noviembre de 2020, demandantes Dioselina Corredor de Sichacá y otros. 25.1.- En este punto, la Sala considera importante mencionar que, en relación con el precedente jurisprudencial se tiene que este ha sido denominado como “…el conjunto de sentencias anteriores al caso estudiado por el juez, que debido a su pertinencia para resolver el problema jurídico planteado deben ser tenidas en cuenta por la autoridad a quien le competa para la resolución de su caso concreto”63.

La manera para determinar cuándo el precedente resulta necesario para la solución del caso, por lo que se impone como deber de observancia para el operador judicial, es si: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver; (ii) se trata de un problema jurídico semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son [similares] o plantean un punto de derecho [de igual característica] al que se debe resolver posteriormente”64.

De esta forma, el precedente utilizado debe guardar semejanza entre los hechos, el problema jurídico planteado y la normativa utilizada para resolver los casos. 25.2.- Bajo los parámetros indicados, no toda decisión judicial anterior a la solución de un proceso constituye un precedente judicial, pues este se configura cuando la sentencia pretende resolver un idéntico problema, desde la perspectiva jurídica y fáctica, lo que supone un mismo aspecto jurídico a considerar y hechos similares.

A estos efectos, el examen de los requisitos que deben cumplirse para que se ataque la sentencia en sede de tutela por desconocimiento del precedente, impone al actor la carga de identificar el problema jurídico que resolvió la sentencia cuestionada para compararlo con el problema jurídico resuelto por el precedente, determinando consecuentemente su identidad en los hechos y en el derecho. 25.3.- Desde esta perspectiva, el desconocimiento del precedente supone que la sentencia cuestionada se identifique con aquél en su objeto y su causa, entendiéndose, por el primero, la pretensión jurídica analizada y, por la causa, los hechos en que se funda dicha pretensión y los fundamentos normativos de la misma.

No habrá, entonces, desconocimiento del precedente, si la sentencia analizada difiere en cualquiera de los aspectos indicados. Tampoco podrá invocarse si la sentencia cuestionada fundamenta su decisión de manera razonable y suficiente, justificando su postura para apartarse del precedente, pues ello está dentro de la independencia y autonomía funcional del juez. 25.4.- Pues bien, en el caso concreto, es de señalar que la sentencia T-342 de 2016, no es un precedente aplicable, debido a su clara diferencia fáctica.

En dicho proceso, la Corte Constitucional conoció de la demanda de reparación directa que instauraron los familiares del señor Serafín Gaviria Morales, en procura de obtener la declaratoria de responsabilidad de la Secretaría Distrital de Salud y del Hospital de Meissen II Nivel E.S.E., por los daños y perjuicios materiales y morales causados como consecuencia de su fallecimiento.

Además, en dicho caso, en ambas instancias judiciales dentro del proceso contencioso administrativo, los jueces declararon la caducidad, se resolvió rechazar la demanda bajo el argumento según el cual operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción de reparación, pues dicho término debía contabilizarse a partir del día siguiente del fallecimiento del señor Gaviria Morales, es decir, el 7 de mayo de 2009 y no desde la expedición de la Resolución Nº 0411, del 2 de mayo de 2012 dentro del proceso sancionatorio contra el Hospital Meissen adelantado por la Secretaría de Salud Distrital, por violación del numeral 3 del artículo 5 y el artículo 49 del Decreto 1011 de 2006, toda vez que la actuación ante la administración distrital y los juicios ante la jurisdicción contenciosa cumplen finalidades distintas y no guardan una relación de dependencia. 25.5.- Con respecto a las decisiones adoptadas por el Tribunal demandado en los procesos de reparación directa promovidos por Sixta Tulia Parra y otros, Clementina del Carmen Pérez y otros y Dioselina Corredor de Sichacá y otros, esta Sala estima que, contrario a lo que afirma el accionante, en el escrito de tutela y la impugnación al fallo de primera instancia, no son precedentes aplicables por su diferencia fáctica con el caso que se analiza, aspecto que también fue analizado por el Tribunal Administrativo de Boyacá. 25.6.- En efecto, dichos procesos, si bien versan sobre las afectaciones a viviendas y predios vecinos al del accionante, lo cierto es que, se diferencian con el presente caso, toda vez que, las demandas fueron interpuestas entre el año 2005 y 2007, y los accionantes en dichos procesos, acudieron previamente a las autoridades ambientales encargadas de verificar el cumplimiento del PMA de la explotación minera llevada a cabo por los cesionarios de COAGROMIN e interpusieron acciones de tutela como mecanismo transitorio de protección de sus derechos mientras se resolvían los procesos por el juez contencioso administrativo, hechos que no se dieron en el caso del señor Cepeda Corredor.

Lo anterior se puede constatar, dentro del extenso material probatorio aportado al proceso65. 25.7.- Finalmente, es de mencionar que, el Tribunal demandado en la sentencia del 10 de noviembre de 2020, tuvo en cuenta estos tres procesos y determinó que a diferencia del que ocupa la atención de la Sala, aquellos fueron puestos en término, y en ellos se determinó que el daño se causó entre el año 2002 y 2005, por ende, no se compaginaban en este aspecto con el presente caso.

Es así como, la Sala encuentra que no se acreditó la ocurrencia del alegado desconocimiento del precedente jurisprudencial. 26.- Por lo tanto, la Sala estima que la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, máxime si se tiene en cuenta que su objeto es continuar con un debate que se concluyó en las instancias respectivas, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo de protección de los derechos fundamentales. 27.-En este punto al análisis, encuentra la Sala que la determinación adoptada por la Sección Quinta de esta Corporación -en la decisión impugnada- en cuanto a la acreditación del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, atinente a la relevancia constitucional, no hizo pronunciamiento alguno, simplemente, se limitó a transcribir que, acorde con lo expuesto en el escrito de tutela por el accionante, el asunto es “relevante constitucionalmente ante la existencia de un tracto sucesivo por fracturación del subsuelo, agrietamiento del suelo y su entorno ambiental, originado por la irracional e ilegal explotación minera de carbón que, de suyo, implica la vulneración de múltiples derechos fundamentales cuya protección recae en cabeza del Estado por ser el garante de la guarda del medio ambiente, a través de los Ministerios de Minas y Energía; de Ambiente y Desarrollo Sostenible y; de Vivienda, Ciudad y Territorio”. 28.-Sobre la falta de tal valoración, habrá de indicarse que la relevancia constitucional, como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias, supone mucho más que un enunciado, pues requiere la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.

Como se sabe, los derechos fundamentales irradian el ordenamiento jurídico, de manera que prácticamente no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional66. En ese sentido, no basta con que el actor afirme que la providencia cuestionada vulnera derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe edificar una fundamentación clara y suficiente sobre la necesidad de la intervención del juez de amparo para hacer cesar la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados. 29.-Recuerda también esta Sala que los derechos, expectativas e intereses que se llevan al conocimiento de la judicatura, de cara la preexistencia de un conflicto, la mayoría de las veces están desprovistos de una connotación iusfundamental, por lo que solo resulta admisible que se abra paso la acción constitucional de tutela, cuando la labor del juez se proyecta como afrenta al derecho de acceso a la administración de justicia, que se presenta como emanación directa del derecho al debido proceso, asunto que no se reduce a la discrepancia de criterios entre la decisión judicial y la de la parte que no resulta favorecida con ella, pues en esta materia asiste al operador judicial la importante tarea de aplicar y definir el derecho, justamente en aplicación y desarrollo de la anterior premisa. 30.-En ese sentido, al no cumplirse uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales-relevancia constitucional-, habrá de revocarse la sentencia del 18 de marzo de 2021 dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo solicitado por falta de relevancia constitucional. 31.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- F A L L A PRIMERO. - REVOCAR la sentencia proferida el 18 de marzo de 2021 por la Sección Quinta del Consejo de Estado y, en su lugar, DECLARAR improcedente el amparo solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. - NOTIFICAR la presente decisión a las partes e interesados, por el medio más expedito.

TERCERO. - ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE67 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ