TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DIRECTA A LA CONSTITUCIÓN / NULIDAD ELECTORAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES En el caso concreto, se advierte que en el transcurso del proceso de Nulidad Electoral al accionante se le permitió presentar y solicitar pruebas; controvertir las allegadas por la contraparte; no se le impuso una limitación a la publicidad o regularidad de la prueba; tampoco se omitió el decreto y práctica de pruebas de oficio, o dejado de apreciar alguna incorporada al proceso, advirtiendo al respecto que el actor no cumple además con la carga de identificar en la providencia el yerro en el que dice incurre la autoridad judicial, para limitarse a hacer conjeturas sobre la manera en que debió ella valorar la prueba.
De manera que la autoridad judicial accionada no transgredió ninguna de las garantías que componen el debido proceso probatorio y, en consecuencia, la Sala advierte que, por dicha razón, no hay lugar a descender al estudio del defecto fáctico. (…) [En relación con la violación directa a la constitución] [e]n el asunto bajo examen, la parte actora alegó que en la sentencia atacada se incurrió en el aludido defecto por cuanto se vulneraron las garantías previstas en el artículo 40 de la Constitución Política, en particular el derecho a participar en el control político.
(…) [E]n la providencia cuestionada, no se incurrió en violación del artículo 40 Constitucional puesto que, si bien las pretensiones no se resolvieron a favor del accionante, ello no implica que se le haya impedido el ejercicio del control político a través del medio de control incoado. Máxime cuando en la sentencia se explicó de manera razonable los motivos por los cuales no se reunían los requisitos de la causal invocada.
Así las cosas, la Sala advierte que la acción de tutela no fue instituida para impugnar o controvertir asuntos fallados en derecho por los jueces de conocimiento de conformidad con su autonomía y competencias constitucionales y legales, como si se tratara de una tercera instancia, pues es un mecanismo excepcional y subsidiario al que pueden acudir los ciudadanos de manera extraordinaria cuando las decisiones judiciales adolezcan de los defectos que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional.
(…) [P]or lo que la intervención del juez constitucional se circunscribe a evitar el defecto que se le endilgue a la providencia judicial cuestionada y como en este caso no se acreditó, será denegado el amparo de los derechos fundamentales invocados. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00785-00(AC) Actor: DANIEL OSPINA AYALA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Daniel Ospina Ayala en contra de la sentencia proferida en única instancia el 24 de agosto de 2020 por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de Nulidad Electoral radicado con el nro. 05001 23 33 000 2019 03147 00. 1.- SÍNTESIS DEL CASO La parte actora, actuando en causa propia, promovió acción de tutela en contra de la sentencia proferida el 24 de agosto de 2020 por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales “[a] la administración de justicia, (…) al debido proceso, (…) a participar en el control político […]”, para lo cual formuló las siguientes pretensiones[1]: “1.1 TUTELAR el derecho fundamental a la administración de justicia, consagrado en el artículo 229 Superior. 1.2 TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 Superior. 1.3 TUTELAR el derecho fundamental de todo ciudadano a participar en el control del poder político, consagrado en el artículo 40 Superior. 1.4 PROTEGER el principio constitucional de régimen democrático, consagrado en el artículo 1 Superior y el desarrollo de sus formalidades fácticas que consagra el artículo 107 Superior. 1.5 PROTEGER el principio de supremacía constitucional, consagrado en el artículo 4 Superior. 1.6 PROTEGER el principio de moralidad, consagrado en el artículo 209 Superior. 1.7 DECLARAR procedente la Acción de tutela en contra de la Sentencia 116, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA -Sala Cuarta de Oralidad- integrada por los Magistrados NAVARRO GIRALDO, RESTREPO QUIJANO Y ZAMBRANO VELANDIA, del día 24 de agosto de 2020, en el marco de decisión de una acción de nulidad electoral de única instancia contra acto de elección de concejal por ocasión de doble militancia. 1.8 ORDENAR la revisión de la Sentencia 116, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA -Sala Cuarta de Oralidad- integrada por los Magistrados NAVARRO GIRALDO, RESTREPO QUIJANO Y ZAMBRANO VELANDIA, del día 24 de agosto de 2020, a fin de que se garantice la efectiva protección del derecho fundamental al debido proceso y la salvaguarda e integridad de los principios constitucionales de (i) régimen democrático, (ii) supremacía de la Constitución y, (iii) moralidad. 1.9 SUSPENDER LO DECIDIDO por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA -Sala Cuarta de Oralidad- integrada por los Magistrados NAVARRO GIRALDO, RESTREPO QUIJANO y ZAMBRANO VELANDIA, en Sentencia 116 y retrotraer la actuación judicial hasta la valoración del material probatorio que permita validar las actuaciones del concejal y militante del partido de la U en favor y respaldo al accionar político del candidato a la alcaldía por el partido Liberal y advertir las condiciones de modo, tiempo y lugar que confirman que el líder político, y ahora concejal, ANDRÉS FELIPE RUIZ ORREGO, asaltó la prohibición de doble militancia que expresamente proscribe nuestra Constitución Política, y como consecuencia de ello se declare la nulidad de los Actos administrativos electorales E-26 y E-27 expedidos por la Comisión escrutadora municipal de La Estrella, en el marco de la jornada electoral para proveer cargos al Concejo municipal en el período 2020 - 2023”.
2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que, el 24 de julio de 2019, el Partido de la U le otorgó aval al señor Andrés Felipe Ruíz Orrego para que se presentara como candidato de esa colectividad para la elección de los miembros del Concejo del municipio de La Estrella, Antioquia, para el período constitucional 2020-2023, con lo cual hizo la respectiva inscripción ante la Registraduría Municipal del Estado Civil; igualmente, el mismo día el mencionado señor también asistió a la inscripción del señor Juan Sebastián Abad Betancur como candidato por el partido Liberal a la alcaldía del mencionado municipio.
Adujo que, el 5 de septiembre de 2019, el señor Ruíz Orrego hizo entrega de camisetas para fortalecer la campaña del citado candidato y el 9 del mismo mes y año instaló una pieza publicitaria respaldando dicha candidatura. Indicó que en material videográfico se evidencia que el señor Andrés Felipe Ruíz Orrego almacenó en su sede de campaña publicidad alusiva en favor del señor Juan Sebastián Abad y que, en dicho lugar, el 12 de septiembre de 2019, se adelantó una reunión en la que da instrucciones para que los asistentes votaran por el referido candidato a la alcaldía de La Estrella.
Adujo que, a través de los formularios E26 y E27, expedidos el 31 de octubre de 2019 por los miembros de la comisión escrutadora municipal de La Estrella, se declaró la elección como concejal del municipio de La Estrella para el período constitucional 2020 - 2023 del señor Ruíz Orrego por el Partido de La U; sin embargo, este se apartó de esa colectividad en violación de las disposiciones constitucionales y legales, al desobedecer sus directrices, no apoyando al candidato de su partido, el señor Charles Figueroa Lopera, sino al del Partido Liberal, el señor Juan Sebastián Abad Betancur, “a lo que se anuda "un doble reproche y es que el demandado actualmente funge como concejal del municipio de La Estrella por el Partido de La U”.
Aseveró que promovió demanda de Nulidad Electoral en contra de los actos que declararon la elección del señor Andrés Felipe Ruíz Orrego como concejal del municipio de La Estrella para el período constitucional 2020- 2023. Acotó que el asunto fue conocido por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia que, en sentencia de única instancia del 24 de agosto de 2020, negó las pretensiones por considerar que la carga probatoria era insuficiente para determinar la doble militancia alegada.
Señaló que esa doble militancia fue desatendida en la actuación judicial que se reprocha, toda vez que el acervo probatorio allegado dio cuenta de actos inequívocos de dicho asalto constitucional mediante registros fotográficos, audios y videos, por lo que se excluyó de manera injustificada material probatorio suficiente, necesario y razonable que acreditaba la violación del artículo 107 Superior, bajo el argumento que sólo se tendría como referencia cronológica el tiempo de campaña electoral trascurrido a partir de la inscripción de la candidatura del señor Ruiz Orrego como aspirante al concejo municipal, configurándose el defecto fáctico en la sentencia cuestionada.
Aseguró que la providencia erró en utilizar los mismos principios férreos del derecho penal, los cuales obedecen a supuestos fácticos totalmente diferentes, desestimando las pretensiones de la demanda en defensa del derecho a la intimidad, el buen nombre y la presunción de inocencia, puesto que exige que haya “aprobación explícita de grabación de un sujeto que sabe bien que camina por la cornisa de la doble militancia (…).
Aquí la defensa de la democracia exige emplear un criterio de razonabilidad diferente al que se emplea en el derecho penal para aplicar la orientación de valoración de las pruebas en una dirección de defensa de la democracia”; adicionalmente, hizo alusión al concepto de la doble militancia y al propósito para establecer su prohibición constitucional.
Alegó que también se configuró el defecto de violación directa de la Constitución por cuanto la valoración argumentativa empleada en la providencia acusada para desestimar su pretensión, lesiona los principios constitucionales al orden democrático; a la supremacía de la Carta Política y a la moralidad, lo que sustentó en los siguientes términos: - En cuanto a la vulneración al orden democrático, se refirió al contenido de los artículos 3[2], 4[3] y 103[4] de la Constitución, así como a lo señalado por la Corte Constitucional en las sentencias T-637 del 15 de junio de 2001[5], C-934 del 29 de septiembre de 2004[6] y C-126 del 9 de marzo de 2016[7], en relación al concepto de democracia participativa, así como al nexo de causalidad que existe entre ésta y los partidos o movimientos políticos, los cuales permiten la defensa y materialización de una amplísima lista de derechos fundamentales[8] que concurren a través de la libre y expresa voluntad de quien desea tomar parte en una determinada colectividad o de abandonarla. - Sobre la transgresión del principio de supremacía de la Constitución, argumentó que el fallo cuestionado desestimó las pretensiones de la demanda alegando tres argumentos: (i) la extemporaneidad de algunas pruebas;
(ii) la falta de certeza probatoria del audio y fotografías, y (iii) la indeterminación de modo, tiempo y lugar para definir que el señor Ruiz Orrego incurrió en actos positivos en favor de un candidato político de una colectividad diferente a la suya. Arguyó que el derecho a la intimidad de los actores políticos cede ante la libre información y la libertad de prensa, siempre que los datos sean veraces, como ocurrió en el presente asunto, y por ello “no es de recibo que se alegue la defensa del orden constitucional violándolo entregando como prueba una falsa acusación”. - En relación con la violación al principio a la moralidad, aseveró que afirmar que no hay conducta concluyente que demuestre de bulto la participación del señor Andrés Felipe Ruiz Orrego en eventos públicos con candidatos de un partido político distinto al suyo, evidencia las irregularidades procesales del Tribunal de instancia al negar las pretensiones de la demanda de Nulidad Electoral, lo que conlleva a una lesión “al espíritu de la democracia, la confianza legítima de la colectividad política en el interior del Partido de la U y la moralidad pública.
Esto último (principio rector de la administración) que se expresa en el deber de buen gobierno y fidelidad a las reglas de juego que rigen la democracia y que se encuadran perfectamente en el contenido del principio de moralidad”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 3.1. La tutela fue enviada el 24 de febrero de 2021 al correo electrónico de la Secretaría General de la Corporación[9], asignada en reparto el 26 del mismo mes y año[10]. 3.2. Por auto del 3 de marzo de 2021[11] se admitió y dispuso notificar a los magistrados que integran la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia; vincular, por tener interés en las resultas del proceso, al señor Andrés Felipe Ruiz Orrego, a los representantes legales del Consejo Nacional Electoral, de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Partido de la U, así como comunicar al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[12].
Igualmente, se solicitó al mencionado Tribunal que allegara copia en archivo digital o físico del expediente radicado con el número 05001 23 33 000 2019 3147 00, el cual fue remitido en medio magnético[13]. 3.3. El Consejo Nacional Electoral rindió informe en oportunidad a través de correo electrónico suscrito por parte de una profesional universitaria adscrita a la Oficina Jurídica y de Defensa Judicial[14], en el que solicitó se declaré la falta de legitimación en la causa por pasiva dado que, de lo expuesto en el escrito de tutela, se desprende que dicha entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados. 3.4.
El señor Andrés Felipe Ruiz Orrego presentó informe en tiempo a través de correo electrónico[15], en cual se opuso a la prosperidad de la acción constitucional, para lo cual señaló que los hechos expuestos por el actor fueron decididos por esta Corporación mediante sentencia del 18 de junio de 2020, en la acción de tutela que aquel interpuso bajo el radicado 11001-03- 15-000-2020-01115-00, sin que en esta ocasión haya presentado nuevos elementos que justifiquen su interposición, por lo que debería rechazarse por temeridad.
Adicionalmente, no se cumple el requisito de inmediatez, en razón a que transcurrieron más de seis (6) meses desde que se profirió el fallo ordinario que se cuestiona. 3.5. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil remitió informe dentro del término por medio de correo electrónico, solicitando su desvinculación, en razón a que no tiene la competencia para atender las pretensiones reclamadas en la acción de tutela[16]. 3.6.
La apoderada judicial del Partido Social de Unidad Nacional – Partido de la U-, radicó el informe en oportunidad vía electrónica[17] y solicitó que se negara la acción de tutela, para lo cual afirmó que en la sentencia cuestionada no se comprobó que los actos acusados adolecieran de la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011.
Aseveró que en el fallo que se controvierte se concluyó que las fotografías aportadas por el actor no podían ser valoradas como plena prueba toda vez que las mismas no correspondían a la época de los hechos aducidos por el hoy accionante; asimismo, el juez de instancia valoró los medios de prueba de manera individual y conjunta, aplicando las reglas de la sana crítica, como lo exigen los artículos 187 de la Ley 1437 de 2011 y 280 de la Ley 1564 de 2012. 3.7.
El Tribunal Administrativo de Antioquia y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no hicieron pronunciamiento alguno. La tutela ingresó a despacho para fallo el 18 de marzo de 2021[18]. 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,[19] a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017,[20] así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 2019[21], proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
4.2. CUESTIONES PREVIAS 4.2.1. En relación con las solicitudes de desvinculación del presente trámite tutelar que formuló el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil y la profesional universitaria adscrita a la Oficina Jurídica y de Defensa Judicial del Consejo Nacional Electoral, la Sala encuentra que las mismas no son procedentes, comoquiera que su vinculación se hizo en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso y por lo tanto así se declarará en la parte resolutiva. 4.2.2.
De otro lado, teniendo en cuenta que el señor Andrés Felipe Ruiz Orrego, concejal demandado en el proceso de Nulidad Electoral, al contestar la tutela, arguyó que el actor incurrió en una actuación temeraria por cuanto promovió la acción de tutela identificada con el número de radicación 11001 03 15 000 2020 01115 00 sobre los mismos hechos, la Sala comenzará por analizar si dicho fenómeno se configuró o no en el caso concreto y, para el efecto, se observa: La actuación temeraria está regulada en el artículo 38 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991 que prevé: “ARTICULO 38.
ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años.
En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar”. (se destaca) Sobre este fenómeno jurídico la Corte Constitucional ha dicho[22]: “La Constitución de 1991 indica que la acción de tutela es un medio judicial residual y subsidiario, que puede utilizarse frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, y en algunos casos de particulares.
No obstante, existen reglas que no pueden ser desconocidas por quienes pretenden que se les reconozca el amparo a través de esta vía, una de ellas es no haber formulado con anterioridad una acción de tutela contra la misma parte, por los mismos hechos y con las mismas pretensiones. Cuando una persona promueve la misma acción de tutela ante diferentes operadores judiciales, bien sea simultánea o sucesivamente, se puede configurar la temeridad, conducta que involucra un elemento volitivo negativo por parte del accionante”.
(Se destaca) A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la temeridad se configura cuando se presentan los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones, y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva tutela, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del accionante[23].
Al respecto, el tribunal constitucional ha dicho que “(…) el último de los elementos mencionados se presenta cuando la actuación del actor resulta amañada, denota el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción, o pretende a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra justicia (…)”[24].
En el presente asunto, el señor Andrés Felipe Ruiz Orrego, concejal demandado en el proceso de Nulidad Electoral, alega que el actor habría incurrido en temeridad debido a que ya había promovido una acción de tutela ante esta Corporación bajo el radicado 11001-03-15-000-2020-01115-00, para lo cual allegó el escrito introductorio y la sentencia proferida el 18 de junio de 2020 por la Sección Quinta, C.P. Rocío Araujo Oñate, que negó la solicitud de amparo.
La Sala encuentra que de las pruebas allegadas al expediente se tiene que allí fungió como accionante el señor Daniel Ospina Ayala y la tutela se dirigió en contra de la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia. En cuanto a los hechos expuestos en la referida tutela son los que a continuación se transcriben[25]: “1.
Mediante proceso con radicado 005001233300020190314700, se adelanta ante la autoridad accionada, demanda pública de nulidad electoral contra el señor Andrés Felipe Ruiz Orrego. 2. El pasado 04 de marzo de 2020, se llevó a cabo la audiencia inicial donde tuvo lugar el decreto de pruebas, vista judicial en la que se negó la prueba testimonial solicitada por el suscrito por cuanto para la magistrada “la solicitud no reúne los requisitos establecidos en el artículo 212 del Código General del Proceso, en particular por no enunciarse los hechos objeto de la prueba. 3.
Dicha decisión fue recurrida conforme a lo dispuesto en el CPACA, misma que fue confirmada por la falladora. Este proceso es susceptible del recurso de reposición, toda vez que se tramita bajo las reglas del proceso en única instancia. 4. Mediante decisión en estrados, el pasado 11 de marzo de 2020 la autoridad accionada ordenó el cierre del período probatorio y seguidamente ordenó correr traslado para alegar por 10 días”.
Asimismo, como pretensiones formuló las siguientes[26]: “1. Que se declare la nulidad de la decisión judicial proferida el pasado 04 de marzo de 2020 en lo referido a la negación del decreto de pruebas solicitadas oportunamente por el suscrito consistente en las pruebas testimoniales. Y en su lugar se ordene el decreto y la práctica de las pruebas solicitadas. 2.
Que consecuente con la anterior petición, se deje sin efecto la decisión proferida en estrados el pasado 11 de mazo de los corrientes mediante la cual se ordenó el cierre del período probatorio y se ordenó correr traslado para alegar por 10 días”. Así las cosas, la Sala considera que no se configuró la alegada temeridad habida cuenta que, si bien existe identidad de partes, los hechos y las pretensiones que originaron la referida tutela difieren de la que hoy es objeto de análisis, puesto que lo allí debatido fue la decisión adoptada el 4 de marzo de 2020 por el magistrado conductor del proceso de Nulidad Electoral radicada bajo el número 05001 23 33 000 2019 3147 00, consistente en negar el decreto de una prueba testimonial, mientras que aquí se cuestiona lo decidido en la sentencia adoptada el 24 de agosto de 2020 en el mismo proceso.
Superado lo anterior, la Sala se detendrá en los probado en este asunto. 4.3.
HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente[27]: 4.3.1. El señor Daniel Ospina Ayala, actuando en causa propia, promovió demanda bajo el medio de control de Nulidad Electoral en contra del acto de elección del señor Andrés Felipe Ruiz Orrego como concejal del municipio de La Estrella, Antioquia, para el período constitucional 2020-2023, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “Que se declare que el señor Andrés Felipe Ruiz Orrego, elegido concejal del municipio de La Estrella por el Partido de la U, para el período 2020-2023, incurrió en violación a la prohibición de doble militancia contenida en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011.
Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: E26 (Concejo del municipio de La Estrella, en lo pertinente para el demandado), y el E27, ambos expedidos por la comisión escrutadora municipal de La Estrella el 31 de octubre de 2019, los cuales declara[ro]n la elección como concejal del municipio de La Estrella, para el período 2020-2023, al señor Andrés Felipe Ruiz Orrego por el Partido de la U. Que se ordena la comunicación de la sentencia a las autoridades administrativas y electorales respectivas, así como al Partido de la U, para los fines pertinentes”. 4.3.2.
La demanda correspondió por reparto a la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia que, en sentencia de única instancia[28] del 24 de agosto de 2020, dispuso: “PRIMERO. SE DECLARA probada la excepción de inexistencia de la causal de inhabilidad, propuesta por el demandado, de conformidad con lo antes expuesto.
SEGUNDO. SE NIEGA[N] las pretensiones de la demanda, atendiendo a la argumentación previamente vertida.
TERCERO. Sin condena en costas.
CUARTO. Una vez ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente”.
4.4. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.
Frente a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se tiene lo siguiente: (i) La tutela se presentó dentro de un término razonable[29] habida cuenta que la providencia cuestionada fue proferida el 24 de agosto de 2020, notificada el 25 del mismo mes y año, y la tutela radicada el 24 de febrero de 2021;
(ii) las inconformidades del accionante están relacionadas con los defectos fáctico y violación directa de la Constitución; (iii) la situación que se afirma generó la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada, y (iv) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. (v) En lo atinente al requisito de relevancia constitucional el accionante señaló que la sentencia aquí controvertida vulnera los derechos fundamentales a participar en el control político previsto por el artículo 40 de la Constitución Política, el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia. Acerca del primer derecho invocado, la Sala observa que el artículo 40 Constitucional[30] establece que, para hacer efectivos los derechos políticos los ciudadanos, podrán interponer acciones públicas con el fin de ejercer control político; en esa medida, atendiendo la naturaleza de las garantías allí protegidas, que se está frente al medio de control de Nulidad Electoral y el reproche del accionante se sustenta en que el concejal acusado incurrió en doble militancia, el requisito de relevancia constitucional se tendrá por superado respecto de este derecho.
Sobre este punto, la Corte Constitucional ha señalado: “Esta Corporación ha definido los derechos políticos como instrumentos ciudadanos para incidir en la estructura y el proceso político facilitando la consolidación de una democracia participativa. De esta manera, el ciudadano tiene derecho no solo a conformar el poder (democracia representativa), sino también a ejercerlo y controlarlo, esto es, está llamado a hacer parte de la toma de decisiones en asuntos públicos (democracia participativa), indispensable para la efectividad de la democracia constitucional”[31].
Ahora bien, el actor reprocha lo decidido por el Tribunal en la sentencia de única instancia proferida el 24 de agosto de 2020 que negó las pretensiones por considerar que la carga probatoria era insuficiente para determinar la doble militancia alegada. En criterio del actor el acervo existente en el proceso daba cuenta de actos inequívocos de ello mediante registros fotográficos, audios y videos.
Estima que se excluyeron de manera injustificada las pruebas que acreditaban la configuración de la causal; sin embargo, de la argumentación expuesta no se advierte que exista afectación del debido proceso probatorio, según pasa a verse: Entre los contenidos del derecho fundamental al debido proceso, la Corte Constitucional ha identificado un conjunto de garantías mínimas probatorias que componen lo que la misma jurisprudencia ha denominado el debido proceso probatorio, esto es, aquellos aspectos del ejercicio del derecho que están íntimamente relacionados con el decreto, práctica y valoración de los elementos de prueba en los procesos judiciales, aspectos que, a su vez, impactan en el ejercicio de los derechos fundamentales de defensa y acceso a la administración de justicia. Al respecto, en sentencia C-163 de 2019, la Corte precisó que el debido proceso probatorio implica que las partes tienen derecho “(i) a presentar y solicitar pruebas, (ii) a controvertir las que se presenten en su contra;
(iii) a la publicidad de la prueba, (iv) a la regularidad de la prueba; (v) a que el funcionario que conduce la actuación decrete y practique de oficio las pruebas necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos (Arts. 2 y 228 de la C.P.); y (vi) a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso”[32].
En el caso concreto, se advierte que en el transcurso del proceso de Nulidad Electoral al accionante se le permitió presentar y solicitar pruebas; controvertir las allegadas por la contraparte; no se le impuso una limitación a la publicidad o regularidad de la prueba; tampoco se omitió el decreto y práctica de pruebas de oficio, o dejado de apreciar alguna incorporada al proceso, advirtiendo al respecto que el actor no cumple además con la carga de identificar en la providencia el yerro en el que dice incurre la autoridad judicial, para limitarse a hacer conjeturas sobre la manera en que debió ella valorar la prueba.
De manera que la autoridad judicial accionada no transgredió ninguna de las garantías que componen el debido proceso probatorio y, en consecuencia, la Sala advierte que, por dicha razón, no hay lugar a descender al estudio del defecto fáctico. En el escrito de tutela la parte actora también aseveró que la providencia aquí censurada incurrió en violación directa de la Constitución por transgredir los principios constitucionales al orden democrático, a la supremacía de la Carta Política y a la moralidad; sin embargo, la Sala precisa que la posible configuración de este defecto no supone el desconocimiento de cualquier disposición constitucional, sino concretamente la infracción de normas superiores relativas a derechos y garantías fundamentales, de modo que el análisis del aludido defecto se concretará solo en relación con los derechos políticos contenidos en el artículo 40 Superior, pues los demás argumentos y normas señaladas no refieren a ningún derecho fundamental.
Corolario de lo expuesto, el requisito de relevancia constitucional está acreditado respecto de las garantías previstas en el artículo 40 de la Constitución Política y, atendiendo la posición mayoritaria de la Sala, se tiene que lo mismo ocurre frente a los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia, sin que por ello se comprometa igualmente el requisito general de la subsidiariedad[33].
De manera que, ante una eventual vulneración de las garantías señaladas, es procedente descender al estudio del defecto de violación directa de la Constitución. La violación directa de la Constitución Esta causal de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales se fundamenta en el principio de supremacía constitucional previsto por el artículo 4 de la Constitución Política, en virtud del cual los preceptos y mandatos allí dispuestos son normas jurídicas de aplicación inmediata, de carácter vinculante y eficacia directa, cuya fuerza normativa impone a todos los administradores de justicia el deber de velar por su cumplimiento y prevalencia[34].
A este respecto, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que el actual ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, al punto que de ellos se derivan mandatos y previsiones cuya aplicación corresponde a las distintas autoridades y, en determinados eventos, a los particulares. En esas circunstancias, resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados[35].
En esa medida, el defecto por violación directa de la Constitución se asienta en el modelo de Estado Social de Derecho adoptado en 1991 y parte de la obligación “(…) que les asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la Carta Política, según el cual ‘la Constitución es norma de normas.
En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales (…)’”[36]. En criterio de la Corte Constitucional, esta causal tiene lugar cuando el juez ordinario adopta una decisión que representa la inaplicación de una norma constitucional para el caso concreto, o cuando aplica una norma de rango inferior al constitucional, al margen de los dictados de la Constitución[37].
La Corte ha identificado casos en los que típicamente procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución, que de igual modo pueden agruparse en consideración a si el conflicto se suscita a partir de la fuente o del método de interpretación[38]: Ante la evidencia de que muchas de las situaciones caracterizadas coinciden con las causales de configuración de los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que entre las especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial “no existe un límite indivisible” y que una misma circunstancia bajo análisis puede encuadrarse dentro de varios de ellos.
La Corte ha explicado que la violación directa de la Constitución debe ser entendida como una causal específica autónoma de procedencia del amparo constitucional contra una decisión judicial, ante la exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo que realizan los jueces o autoridades administrativas, el cual siempre estará sujeto, entre otros aspectos, a la concordancia con la Carta Política[39].
Esta causal de procedibilidad de la acción de tutela no supone el desconocimiento de cualquier norma constitucional, sino concretamente la infracción de normas superiores relativas a derechos y garantías fundamentales, en consideración a que es precisamente para el amparo de éstos que se encuentra instituida en la Carta Política la acción de tutela.
Por ende, es indispensable que el análisis que efectúe el juez al examinar esta causal se circunscriba a las citadas normas constitucionales. En el asunto bajo examen, la parte actora alegó que en la sentencia atacada se incurrió en el aludido defecto por cuanto se vulneraron las garantías previstas en el artículo 40 de la Constitución Política, en particular el derecho a participar en el control político.
Por consiguiente, en aras de establecer si se configuró el precitado defecto, esto es, si se le impidió al accionante el ejercicio del control político, estima pertinente referirse al análisis que hizo la Sala en la sentencia proferida el 24 de agosto de 2020 por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Al efecto, dijo: “(…) En ese entendido, corresponde a la Sala determinar si en el caso sub examine están demostrados los elementos esenciales establecidos en el inciso 2 del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, para que se configure la inhabilidad en cuestión, y si éstos guardan correspondencia con las pruebas allegadas con la demanda, o si, por el contrario, tal y como lo argumentó el demando aquellos no quedaron debidamente acreditados.
(…) El demandante indicó, que los testigos Sebastián Álvarez Londoño y Jorge Eduardo Mejía Henao, no son imparciales, dada la relación de amistad que tienen con el demandado y porque trabajan en la Alcaldía de la Estrella, razones en la cuales sustentó la tacha propuesta contra los mismos. La Sala no encuentra acreditado en el plenario, que a los declarantes les asista interés en las resultas de esta contienda, y tampoco que la decisión que ponga fin a la misma, pueda tener efectos en la vinculación laboral de aquellos.
Además, las versiones que rindieron sobre los hechos que interesan al proceso, se percibieron ecuánimes, no parcializadas por el vínculo de amistad que aceptaron tener con el demandado. (…) En lo que concierne a las fotografías, cabe indicar que en sentencia T- 930A de 2013, en relación con el valor probatorio de este tipo de documentos, se consideró (…).
Por consiguiente, las fotografías y las imágenes impresas aportadas con la demanda son documentos privados y su autenticidad se presume, por cuanto no fueron tachados de falsos ni desconocidos por ninguna de las partes, por lo que será pertinente su valoración en el presente proceso. Las fotografías nros. 1 a 10, acorde con la descripción que de las mismas se hace en los pantallazos de los enlaces de publicación en Facebook (fls. 138 a 142), registran imágenes de un desfile llevado a cabo el 24 de julio de 2019 en el municipio de La Estrella, en el que participaron personas que llevan un pendón con la frase CONCEJAL ANDRÉS FELIPE RUIZ, y otras, que cargan banderas tricolores: naranja, blanco y verde (que son precisamente los colores que identifican al Partido Social de Unidad Nacional - Partido de la U); así mismo, en las fotografías nros. 1 y 9 se ve al demandado en compañía de otros individuos, entre ellos dos menores de edad.
En las fotografías nros. 11 a 21 y en los enlaces de publicación en Facebook de las fotografías nros. 1 a 18 (fls. 142 a 144), se observa lo siguiente: en la n° 11 (sin fecha) personas con camisetas blancas marcadas con la frase El equipo de Juan Sebastián Abad. No está presente el accionado; la n° 12 (sin fecha) es un logo con eslogan Hacemos conciencia ANDRÉS FELIPE RUIZ Concejal; en la N° 13 (con fecha de publicación: 15 de julio de 2019) personas reunidas en un recinto cerrado, sin publicidad política.
No está presente el demandado; en las nros. 14 y 15 (con fecha de publicación: 15 de julio de 2019) personas reunidas en lo que parece la sala de una casa de familia, también sin publicidad política, y en las cuales sí aparece el señor Andrés Felipe; en las nros. 16 (con fecha de publicación: 15 de julio de 2019), 17 y 18 (ambas con fecha de publicación: 4 de julio de 2019) personas en un recinto cerrado, entre ellas, el demandado y Juan Sebastián Abad; la n° 19 (sin enlace de publicación en Facebook) es un mensaje de agradecimiento del concejal Andrés Felipe a sus electores; en las nros. 20 y 21 (sin enlaces de publicación en Facebook) dos hombres (de espalda y perfil) fijando lo que parece ser un cartel (no se identifica la imagen o mensaje que contiene) en el vidrio trasero de un automóvil.
Las fotografías nros. 1 a 11, 13 a 18, y los correspondientes enlaces de publicación en Facebook, dan cuenta de hechos sucedidos con anterioridad a las fechas de inscripción de las candidaturas del señor Andrés Felipe Ruíz Orrego al Concejo, y del señor Juan Sebastián Abad a la Alcaldía, esto es, 27 y 26 de julio de 2017, respectivamente, por ende, no aportan elementos de convicción para estructurar la conducta prohibitiva objeto de análisis, en atención a que, se recuerda y reitera, tal como lo ha considerado la Sección Quinta del Consejo de Estado, la modalidad de apoyo de doble militancia solo puede ejercerse en época de campaña electoral, la cual comprende desde el momento en el que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones.
Lo cual se explica en que, solo durante ese lapso se puede hablar de candidatos en el sentido estricto de la palabra, y, por ende, únicamente en este espacio de tiempo se podría ejecutar la conducta que la norma reprocha, es decir, el apoyo a las candidaturas. (…) Respecto a las fotografías nros. 20 y 21, no es posible establecer que alguno de los dos individuos fotografiados sea el señor Andrés Felipe, menos aún que el supuesto cartel que se hallaban fijando ambos sujetos, correspondiera a publicidad política del candidato Juan Sebastián, toda vez que no se logra apreciar el contenido del mismo.
De las fotografías n° 12: logo con eslogan "Hacemos conciencia ANDRÉS FELIPE RUIZ Concejal", y n° 19: mensaje de agradecimiento del concejal Andrés Felipe a sus electores, no se desprenden elementos de juicio que conlleven a la configuración de la inhabilidad en estudio. En relación con los audios (dos) aportados con la demanda, la Sala procedió a escucharlos.
En el primer audio, de 4 minutos, al comienzo, hablan dos mujeres sobre cuestiones no políticas, y al final, interviene un hombre que no se identifica, quien le dice a alguien más que tampoco se identifica "mira las camisetas cami que voy a sacar pa sebas" y en torno a ello, se entrelazan comentarios del color, eslogan y destinación de las camisetas.
En el segundo audio, de 2 horas, 29 minutos y 2 segundos, la primera hora aproximadamente, corresponde a la grabación de un evento político, en el que no se escucha la voz del demandado. A partir del 1:18, y por fuera del marco del evento político, al parecer, el señor Andrés Felipe conversa con personas que hacen parte de su equipo de campaña (en la contestación a la demanda se aceptó que "se escucha al demandado sosteniendo una conversación con su equipo de trabajo" (fl. 86).
Les indica que "a Juan Sebastián es sino marcarle la cara, pero el tema en el concejo es un poco más complejo porque hay muchos partidos, porque hay un número y la gente tiende a confundirse.", por lo que da indicaciones y directrices sobre la pedagogía a efectuar en torno a ello. Así mismo, refirió que "Yo les quería contar algo adicional a eso, Sebas y yo, sabemos que el grupo está muy grande y nosotros queremos ayudar la mayor cantidad de personas posible ( )".
La Sala no dará valor probatorio al contenido de los dos anteriores audios, con fundamento en que, analizados en conjunto con los demás medios de convicción que obran en el plenario, no se logra determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron producidos, así como tampoco identificar con absoluta certeza las personas que se escuchan en los mismos.
Adicionalmente, el demandante no probó que el (los) sitio (s) donde fueron llevadas a cabo las reuniones se pueda (n) catalogar como espacio (s) público (s) o semi-público (s), y por ende, que las personas que participaron en ellas, hayan estado por fuera de su esfera estrictamente privada. En consecuencia, la grabación de sus voces sin el respectivo consentimiento, se traduce en violación al derecho fundamental a la intimidad, consentimiento que no fue acreditado en el sub judice.
También se adjuntaron a la demanda seis (6) videos, en los que se ve lo siguiente: en el video uno, al interior de lo que parece una vivienda, el demandado, quien se encuentra con una camiseta blanca que tiene el logo del partido de la U, le toma fotografías a un individuo que lleva puesta una camiseta blanca con el slogan: El equipo de Juan S. Abad; en los videos dos y tres, se grabó a un grupo de personas reunidas en lo que parece ser la sala de una casa de familia, varias de ellas portan camisetas blancas con el slogan: El equipo de Juan S. Abad.
En el video dos no está presente el demandado, en el video tres, si lo está, pero no lleva puesta ninguna prenda alusiva a su campaña o a la de otro candidato; en el video cuatro, hay una persona de espaldas pintando un muro de color verde, y luego se enfoca un escritorio con publicidad política de Juan Sebastián Abad; finalmente, en el video cinco, se grabaron dos hombres pegando un cartel en la parte trasera de un automóvil (fotografías nros. 20 y 21), no se puede establecer que alguno de ellos sea el demandado.
(…) En conclusión, en el sub examine el demandante no logró demostrar los presupuestos de configuración de la doble militancia en la modalidad de apoyo, esto es, que el señor Andrés Felipe hubiese apoyado a un candidato distinto al avalado por su partido para Alcalde de La Estrella del período 2020 -2023, en el lapso comprendido entre el momento en el que aquél inscribió su candidatura hasta el día de las elecciones.
Siendo ello así, se dará vocación de prosperidad a la excepción de inexistencia de la causal de inhabilidad propuesta por el demandado, que sustentó en que, no existió un acto de apoyo, proselitismo, defensa o promoción pública en favor de candidato diferente al de su partido político (…).” De lo anterior se desprende que, en la providencia cuestionada, no se incurrió en violación del artículo 40 Constitucional puesto que, si bien las pretensiones no se resolvieron a favor del accionante, ello no implica que se le haya impedido el ejercicio del control político a través del medio de control incoado.
Máxime cuando en la sentencia se explicó de manera razonable los motivos por los cuales no se reunían los requisitos de la causal invocada. Así las cosas, la Sala advierte que la acción de tutela no fue instituida para impugnar o controvertir asuntos fallados en derecho por los jueces de conocimiento de conformidad con su autonomía y competencias constitucionales y legales, como si se tratara de una tercera instancia, pues es un mecanismo excepcional y subsidiario al que pueden acudir los ciudadanos de manera extraordinaria cuando las decisiones judiciales adolezcan de los defectos que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional.
Lo señalado significa que no le corresponde al juez de tutela entrar a debatir las decisiones a las que llegaron los jueces ordinarios, pues ello está dentro de la autonomía funcional del llamado a resolver el caso, por lo que la intervención del juez constitucional se circunscribe a evitar el defecto que se le endilgue a la providencia judicial cuestionada y como en este caso no se acreditó, será denegado el amparo de los derechos fundamentales invocados.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil y la profesional universitaria adscrita a la Oficina Jurídica y de Defensa Judicial del Consejo Nacional Electoral, conforme lo explicado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela instaurada por el señor Daniel Ospina Ayala en contra de la sentencia proferida en única instancia el 24 de agosto de 2020 por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, en relación con el derecho fundamental al ejercicio del control político, según lo señalado en precedencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejera de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 00785 00. [2] “Artículo 3.
La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece”. [3] “Artículo 4. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. // Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades”. [4] “Artículo 103.
Son mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía: el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato. La ley los reglamentará. El Estado contribuirá a la organización, promoción y capacitación de las asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales, sin detrimento de su autonomía con el objeto de que constituyan mecanismos democráticos de representación en las diferentes instancias de participación, concertación, control y vigilancia de la gestión pública que se establezcan”. [5] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [6] M.P. Jaime Córdoba Triviño. [7] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [8] Los derechos fundamentales que enlistó el actor fueron: “la dignidad (artículo 12 Superior); la igualdad (artículo 13 Superior); el libre desarrollo de la personalidad (artículo 16 Superior); la libertad de conciencia (artículo 18 Superior); la libre expresión (artículo 20 Superior); el trabajo (artículo 25 Superior); la libre profesión u oficio (artículo 26 Superior); la libertad individual (artículo 28 Superior); el debido proceso (artículo 29 Superior); la libre reunión y la manifestación pública (artículo 37 Superior); la libre asociación (artículo 38 Superior); participar en la conformación, ejercicio y control del poder político (artículo 40 Superior)”. [9] Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 00785 00. [10] Ibídem. [11] Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 00785 00. [12] Esta orden se cumplió el 12 de marzo de 2021.
Visto en el índice 6 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 00785 00. [13] Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 00785 00. [14] Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 00785 00. [15] Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 00785 00. [16] Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 00785 00. [17] Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 00785 00. [18] Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 00785 00. [19] “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. [20] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” [21] Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. [22] Corte Constitucional.
Sentencia T – 272 del 17 de junio de 2019. [23] Corte Constitucional. Sentencia T – 162 del 2 de mayo de 2018. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. [24] Corte Constitucional. Sentencia SU – 168 del 16 de marzo de 2017. M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. [25] Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 00785 00. [26] Ibídem. [27] Lo que se desprende del proceso de Nulidad Electoral radicado con el nro. 05001 23 33 000 2019 3147 00.
Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2020 04779 00. [28] Al efecto en la sentencia proferida el 24 de agosto de 2020 en el acápite de competencia se indicó: “Competencia: El Tribunal es competente para conocer en única instancia del presente medio de control, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tal como se verificó desde el auto admisorio”. [29] Consejo de Estado- Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia del 5 de agosto de 2014, Radicado nro. 11001-03-15-000-2012-02201- 01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, donde se dijo que acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional era razonable que se presentara el amparo máximo en seis (6) meses después de notificada la providencia que se cuestionaba en sede constitucional, sin perjuicio de estudiar en cada caso, las circunstancias particulares para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez. [30] “ARTICULO 40.
Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: 1. Elegir y ser elegido. 2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática. 3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna: formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas. 4.
Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constitución y la ley. 5. Tener iniciativa en las corporaciones públicas. 6. Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley. 7. Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad.
La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse. Las autoridades garantizarán la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la Administración Pública”. [31] Corte Constitucional. Sentencia C – 027 del 18 de abril de 2018. M.P.: José Fernando Reyes Cuartas. [32] Corte Constitucional, sentencia C-163 de 2019, M.P.: Diana Fajardo Rivera. [33] El magistrado ponente advierte que no comparte la posición mayoritaria de la Sala. [34]Corte Constitucional, Sentencia SU-024 de 2018, M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. [35]Corte Constitucional, Sentencia SU-1073 de 2012, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [36] Corte Constitucional, Sentencia SU- 918.
M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [37] Corte Constitucional, Sentencia T-704 de 2012, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. En este mismo sentido pueden verse las sentencias T-967 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-310 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo y T-555 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [38]En la sentencia SU – 168 de 2017, M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado, la Corte Constitucional recoge varios supuestos que a lo largo de la jurisprudencia se han reconocido como causales de violación directa de la Constitución. [39] Corte Constitucional, Sentencia T-088 de 2018.
M.P.: José Fernando Reyes Cuartas.