IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL La Sala deberá determinar (…) si se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela. (…) [L]a Sala encuentra que en el presente asunto no se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la demanda de tutela fue presentada, por correo electrónico, el 12 de abril de 2021, es decir, a la fecha de la presentación de esta acción habían transcurrido aproximadamente 11 años y 4 meses desde la notificación del fallo proferido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Cesar -11 de diciembre de 2009-, por lo cual, se deberá declarar la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por la actora.
(…) En consecuencia, como la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez, se debe declarar la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por el accionante. (…) [Así mismo,] la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es continuar, por completo, con un debate que fue resuelto en las instancias respectivas, lo que desdibuja las finalidades de esta acción constitucional.
Además, no se evidencia prima facie afectación o vulneración a derechos fundamentales que hayan sido alegados de manera clara por el accionante. En ese orden de ideas, esta Sala declarará improcedente la acción de tutela, en atención a que no cumple con el requisito de relevancia constitucional. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Martín Bermúdez Muñoz.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01596-00(AC) Actor: GUILLERMO TORO CASTILLO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTROS La Sala procede a decidir la acción de tutela presentada por el señor Guillermo Toro Castillo contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.
SÍNTESIS DEL CASO 1. El accionante consideró que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, con ocasión de los fallos proferidos el 28 de julio de 2008 y el 10 de diciembre de 2009 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, respectivamente, por cuanto, a su juicio, incurrieron en un defecto fáctico y en desconocimiento del precedente horizontal.
De igual manera, manifestó su inconformidad con el fallo proferido el 18 de febrero de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión. I.
ANTECEDENTES a.- Solicitud de amparo 2. Mediante escrito del 12 de abril de 2021, el accionante, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra las mencionadas autoridades judiciales, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales antes referidos. En consecuencia, solicitó: 1. Tutelar su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, DEFENSA E IGUALDAD, y en consecuencia ordenar a quien corresponda REVOCAR sentencia del 28 de julio de 2008, Proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, La Sentencia del 10 de diciembre de 2009, proferida por el H. Tribunal Administrativo del Cesar y providencia del 18 de febrero de 2021, del Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Segunda-Sub Sección B, que declaró infundado el Recurso Extraordinario De Revisión. 2.
Que se declare en su lugar la nulidad de la Resolución No. 1177 del 27 de noviembre de 2002, por las razones expuestas en los hechos de esta acción de tutela contra sentencias ejecutoriadas. 3. Ordenar a LA NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, y/o al que corresponda, que como consecuencia de lo anterior, Restablecer los derechos fundamentales violados al El Señor Mayor ® de El Ejército Nacional, GUILLERMO TORO CASTILLO, la reincorporación o reinstalación, en el cargo y grado que ostenten sus compañeros de promoción, como si no hubiese existido solución de continuidad en la prestación del servicio activo, para que se le reconozca económicamente al Accionante, lo que corresponda, reconociéndole y pagando por parte de La DEMANDADA, en Este Proceso, la indemnización a que haya lugar, o correspondientes a título de indemnización, que deban cancelarlas en su totalidad (los perjuicios morales y materiales que correspondan). 4.
Que no se efectúen descuentos de ninguna naturaleza, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 176 del C.C.A., concordante o armonizado con la jurisprudencia de Nuestra Colegiatura Mayor, entre otras contemplada en la sentencia del 28 de agosto de 1996, de la sala plena del H. Consejo de Estado, Actor: GLORIA MARINA VANEGAS CASTRO, Ponente: Dr. CARLOS ORJUELA GONGORA. 5.
El reconocimiento y pago efectivo de los salarios, primas, reajustes o aumentos de salario, bonificaciones, prestaciones sociales y demás emolumentos. Que en derecho corresponda. b.- Hechos y fundamentos de la vulneración 3. El señor Guillermo Toro Castillo Neuque prestó sus servicios a las fuerzas militares y ostentó, como último cargo, el de oficial de operaciones del Batallón Plan Especial Energético y Vial n.º 3 “General Pedro Fortull”. 4.
El 29 de junio de 2002, se presentó un accidente de tránsito, en el que resultaron heridos el accionante y el sargento primero Horacio Velásquez y en el que falleció el sargento segundo Leonardo Rojas Sabala, situación que originó que se diera apertura a una investigación penal y disciplinaria en contra de las personas involucradas. 5.
El 27 de noviembre de 2002, la ministra de Defensa, previo concepto de la Junta Asesora del ministerio, emitió la Resolución n.º 1177, por medio de la cual lo retiró del servicio activo del Ejército Nacional, en forma temporal con pase a la reserva y de manera discrecional. Decisión que, según el demandante, le fue notificada mediante oficio del 15 de noviembre del mismo año; es decir, antes de que fuera emitido el acto administrativo respectivo. 6.
El señor Guillermo Toro Castillo presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución n.º 1177 del 27 de noviembre de 2002, por cuanto, a su juicio, dicho acto administrativo fue expedido con abuso de poder al sancionarse una conducta, en forma anticipada, pues tanto el proceso penal como la investigación disciplinaria se encontraban en etapa instructiva, sin que se hubiere proferido una decisión de fondo. 7.
El asunto correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar quien, en fallo del 28 de julio de 2008, negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que el acto administrativo se fundamentó en razones del buen servicio y fue expedido por autoridad competente, en uso de las facultades que la ley le confiere.
De igual manera, porque el actor no demostró la conexidad entre el acto discrecional y la potestad disciplinaria o sancionatoria. 8. Inconforme con lo anterior, el demandante interpuso recurso de apelación, desatado el 10 de diciembre de 2009 por el Tribunal Administrativo del Cesar, en el que confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda, en consideración a que no se había acreditado que el acto acusado hubiere sido proferido irregularmente, con extralimitación de funciones, con abuso y desviación de poder, violación al debido proceso, ni por motivos o con fines diferentes al buen servicio público. 9.
A causa de que en las dos providencias se falló con las fotocopias simples de las calificaciones de los dos últimos años de servicio, el demandante impetró acción de tutela, cuya sentencia ordenó al comandante del Ejército Nacional la elaboración, evaluación y revisión de los folios de vida correspondientes. 10. En cumplimiento de la orden judicial, el comando del Ejército Nacional emitió orden general n.º 014 del 2 de septiembre de 2011, en la que nombró a los coroneles Julio César Prieto Rivera y Jairo Martín Sandoval Moncayo, con el fin de que elaboraran los folios de vida del actor para los períodos 2000 a 2001 y 2001 a 2002, documentos que fueron remitidos, en copia auténtica, al señor Guillermo Toro, mediante Oficio n.º 012049 del 24 de octubre de 2011. 11.
A partir de lo anterior, el 7 de diciembre de 2011, la parte demandante presentó recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal segunda del artículo 250[1] de la Ley 1437 de 2011, para lo cual allegó los folios de vida para los períodos 2000 a 2001 y 2001 a 2002, por considerar que se trataban de pruebas recobradas, cuyo contenido era decisivo para la resolución del litigio. 12.
En el recurso el accionante puso de presente que, por razones ajenas a su voluntad, no se pudieron aportar al proceso ordinario, en copia auténtica, los folios de hoja de vida y el acto de evaluación y clasificación, que revelaban la trayectoria laboral del señor Guillermo Toro y su idoneidad para continuar con el servicio activo, los cuales hubieren permitido a la autoridad judicial evidenciar las irregularidades del acto administrativo demandado y emitir una decisión diferente favorable a sus pretensiones. 13.
El conocimiento del recurso extraordinario de revisión correspondió a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado quien, mediante providencia del 18 de febrero de 2021, resolvió declararlo infundado, por cuanto los documentos aportados no cumplían con el carácter de “recobrado”, pues se emitieron con posterioridad a la sentencia, con ocasión de la orden general n.º 014 del 2 de septiembre de 2011 del Comando del Ejército Nacional. 14.
De igual manera, afirmó que los documentos no eran determinantes para infirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, pues dichos folios de vida no tenían la magnitud para desvirtuar la legalidad de los actos administrativos, por medio de los cuales se retiró del servicio al señor Guillermo Toro, sumado a que el buen desempeño del personal militar en la institución no impide su desvinculación del servicio activo, pues dicho comportamiento es el que se espera de cualquier servidor público. 15.
El accionante consideró que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, con ocasión de los fallos proferidos el 28 de julio de 2008 y el 10 de diciembre de 2009 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, respectivamente, por cuanto, a su juicio, incurrieron en un defecto fáctico y en desconocimiento del precedente horizontal.
De igual manera, manifestó su inconformidad con el fallo proferido el 18 de febrero de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión. 16. Respecto al defecto fáctico, indicó que no se le dio el valor que ameritaba al folio de vida del accionante, que contenía las calificaciones de sus dos últimos años, con lo cual era posible evidenciar el excelente nivel de calidad del servicio durante toda su carrera militar. 17.
Reiteró que el juzgado accionado pasó por alto la prueba indispensable para advertir el comportamiento y nivel de calidad en el desempeño de sus funciones como militar, como lo era la copia auténtica de los folios de vida para los períodos 2000 a 2001 y 2001 a 2002. 18. Sostuvo que se emitió el fallo sin la presencia de todo el material probatorio, dado que las calificaciones de los dos últimos años de servicio del nivel de calidad del demandante nunca aparecieron. 19.
Afirmó que, mal hizo el juzgado en afirmar que las pruebas decretadas habían sido allegadas en su totalidad, pues la demandada jamás cumplió con el requerimiento judicial de remitir los folios de vida auténticos del señor Guillermo Toro, correspondiente a los años 2000 a 2001 y 2001 a 2002. 20. Señaló que el tribunal, al ver ese grave error procesal, debió decretar la nulidad de lo actuado o la nulidad del acto acusado, pero no lo hizo, en el entendido que las pruebas habían sido aportadas legalmente. 21.
En cuanto a la afirmación referente a que no se había demostrado la conexidad entre el acto discrecional y la potestad disciplinaria o sancionatoria, indicó que del Acta n.º 08 del 30 de octubre de 2002, en la que la Junta Asesora del Ministerio de Defensa recomendó el retiro del servicio activo del actor, era posible advertir que la destitución se hizo a título de retaliación y/o sanción por el accidente de tránsito en el que había estado involucrado. 22.
Resaltó que para llevar a cabo el retiro absoluto de oficiales de las fuerzas militares no solo basta con que la Junta Asesora del Ministerio de Defensa lo recomiende, en aras del buen servicio público de la institución, pues es indispensable que este sea motivado o justificado, aunque sea someramente. 23. Adujo que su retiro no podía hacerse atendiendo a apreciaciones subjetivas, por lo que era importante que se indicara cómo se iba a mejorar el servicio con su retiro. 24.
Por otra parte, sostuvo que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un desconocimiento del precedente horizontal del Tribunal Administrativo del Cesar, en donde se accedió a las súplicas de la demanda y, por lo tanto, se declaró la nulidad de los actos administrativos que, en virtud de la discrecionalidad, retiraban a los oficiales del Ejército o la Policía Nacional. 25.
Citó como desconocidas las sentencias del 21 y 28 de agosto de 2008 proferidas dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho con radicados números 2006-1277 y 2004-2072, respectivamente, en las que se dejó de lado la discrecionalidad para confrontarla con la hoja de vida del accionante, quien había tenido calificaciones recientes favorables, lo cual permitía concluir que su salida no se debía al buen servicio. 26.
Frente al recurso extraordinario de revisión, manifestó que los folios de vida del actor correspondientes a los años 2000 a 2001 y 2001 a 2002, fueron desaparecidos por los funcionarios del Ejército Nacional para ocultar la realidad de los hechos y el buen desempeño del señor Toro Castillo, por lo menos en sus dos últimos años laborados. 27.
Resaltó que de los folios de vida es posible advertir que contaba con tres condecoraciones; así mismo, le figuraban el distintivo de profesor militar de quinta categoría, tres distintivos de policía militar, distintivo de paracaidista militar en la categoría única y 85 felicitaciones, de las cuales 13 fueron recibidas en los últimos dos años de servicio. 28.
Sostuvo que los documentos allegados sí cumplían con el carácter de “recobrado”, porque existían antes de la presentación de la demanda y solo fueron recobrados luego de una tutela que se impetró en contra del comandante del Ejército Nacional, quien ordenó, por medio de la orden general n.º 014 del 2 de septiembre de 2011, que se elaboraran, con base en las anotaciones de los folios de vida que se habían aportado al proceso. c.- Trámite procesal 29.
Mediante auto del 16 de abril de 2021, se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación, en calidad de demandados, al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, al Tribunal Administrativo del Cesar y al Juzgado Quinto Administrativo del Cesar y, como terceros con interés, a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. d.- Intervenciones 30.
El Ejército Nacional indicó que el accionante omitió su deber de señalar con claridad los defectos en los cuales incurrió la decisión del recurso extraordinario de revisión del 18 de febrero de 2021. 31. De igual manera, sostuvo que la acción de tutela no cumplía con los requisitos para habilitar su estudio, puesto que el actor no especificó en qué parte de la decisión de segunda instancia existió transgresión a sus derechos fundamentales. 32.
Resaltó que la acción de tutela no puede convertirse en una cuarta instancia para controvertir una decisión adversa. 33. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Quinto Administrativo del Cesar guardaron silencio en esta oportunidad. II. CONSIDERACIONES a.- Competencia 34.
De acuerdo con lo dispuesto por los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, así como el Acuerdo No. 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación, esta Sección es competente para resolver el presente asunto en primera instancia. b.- Cuestión previa 35. La Sala considera preciso aclarar que, si bien la acción de tutela se dirigió indistintamente contra los fallos de primera y segunda instancia, proferidos dentro del proceso ordinario, lo cierto es que en este caso el análisis se limitará a este último, por cuanto fue el que definió la situación jurídica particular. 36.
De igual manera, en caso de que se superen los requisitos de procedibilidad, la Sala estudiará los argumentos dirigidos a cuestionar el fallo del 18 de febrero de 2021, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión. c.- Problema jurídico 37. La Sala deberá determinar, en primer lugar, si se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela. 38.
Superado el estudio de las causales procesales, en segundo lugar, deberá establecer si el fallo proferido el 10 de diciembre de 2009 por el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en un defecto fáctico y en desconocimiento del precedente horizontal. De igual manera, si con el fallo proferido el 18 de febrero de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión, se vulneraron los derechos fundamentales del accionante. d.- De la acción de tutela contra providencias judiciales 39.
De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 40.
Desde el año 2012[2], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[3], se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, este mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 41.
Para tal efecto, se ha instituido que el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela.
Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. 42. Siempre que se advierta que la acción de amparo superó el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, una vez advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 43.
Las aludidas causales específicas se instauraron con el objeto de que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran el debate jurídico procesal que es propio de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o desidia, dejaron de plantear ante el juez natural de la causa. 44.
Así, para esta Sala es claro que este mecanismo de protección no puede convertirse en una instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 45.
En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial. e.- Caso concreto Sentencia del 10 de diciembre de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar 46. En el sub lite, la parte accionante pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, vulnerados con ocasión del fallo proferido el 10 de diciembre de 2009 por el Tribunal Administrativo del Cesar, por cuanto, a su juicio, incurrió en un defecto fáctico y en desconocimiento del precedente horizontal. 47.
No obstante lo anterior, la Sala encuentra que en el presente asunto no se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la demanda de tutela fue presentada, por correo electrónico, el 12 de abril de 2021, es decir, a la fecha de la presentación de esta acción habían transcurrido aproximadamente 11 años y 4 meses desde la notificación del fallo proferido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Cesar -11 de diciembre de 2009-, por lo cual, se deberá declarar la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por la actora. 48.
Esta Sala reconoce que aplicar de manera estricta el término de seis meses puede resultar en una decisión excesivamente rigurosa, es por ello que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, ante la posibilidad que existan circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual. 49.
Ahora bien, la Sala advierte que el accionante manifestó que había lugar a contar el término de inmediatez a partir de la notificación de la sentencia del recurso extraordinario de revisión proferida el 18 de febrero de 2021 -26 de marzo de 2021-. 50. No obstante, para la Sala no resulta admisible dicho argumento, por cuanto la presentación del recurso, en modo alguno, permite flexibilizar el mencionado requisito de procedibilidad, dado que las decisiones que se profieren en el trámite del proceso ordinario y aquellas que se dictan en el recurso extraordinario de revisión no constituyen una unidad jurídica y, por lo tanto, dicho recurso no puede emplearse como una tercera instancia en la que los interesados puedan replantear el asunto objeto del litigio original[4]. 51.
En efecto, como el recurso extraordinario de revisión es un proceso nuevo, con trámite y etapas propios, cuyo objeto es decidir si un fallo que hizo tránsito a cosa juzgada debe ser infirmado, por haberse configurado alguna de las causales taxativamente establecidas en el Decreto 01 de 1984 o en la Ley 1437 de 2011, no es procedente que la notificación de la decisión que se profiera al interior de este pueda tenerse como el momento desde el cual debe contarse el término para evaluar la inmediatez, pues es a partir de la notificación de la sentencia emitida en el proceso ordinario, que el actor tuvo conocimiento del hecho que originó la vulneración. 52.
Al respecto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en auto de 12 de agosto de 2014, expediente 2013- 02110. M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, señaló lo siguiente: [D]ado que las decisiones que se profieren en el trámite del recurso extraordinario de revisión y aquellas que se dictan en el proceso ordinario, en este caso, el de nulidad y restablecimiento del derecho, no constituyen una unidad jurídica.
Si se aceptara dicha tesis, tendría que admitirse también que el recurso extraordinario de revisión es una instancia adicional de los procesos ordinarios, criterio que la Sala Plena de esta Corporación ya descartó así: ‘El Recurso Extraordinario de Revisión no constituye una instancia adicional, la tercera en este caso, en la que los interesados pueden replantear el asunto objeto del litigio original para que el Juez de la Revisión lo reexamine o analice una vez más, en consecuencia no estamos frente a una causal que constituya un motivo para expresar un impedimento o formular una recusación dada la ausencia de vínculo jurídico y en esa medida tampoco existe razón que inhabilite legalmente a los señores Consejeros de la Sección Tercera, Subsección “B”, para emitir un pronunciamiento en un proceso diferente. ‘En efecto, con la demanda de revisión se inicia una instancia que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, hasta culminar con un fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada, razón por la cual no hay lugar a afirmar que los señores Consejeros de Estado de la Sección Tercera, Subsección “B”, ni los parientes mencionados en los preceptos transcritos, conocieron del proceso o realizaron cualquier actuación en ‘instancia anterior’, pues con el fallo dictado por dichos Magistrados se puso fin a un proceso de dos instancias que es diferente al nuevo que se inicia con la demanda de revisión y en esa medida no existen razones para desvincularlos del conocimiento del presente asunto.
Al quedar determinado que, frente a los medios excepcionales de impugnación previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Recurso Extraordinario de Revisión constituye un nuevo proceso, es el caso aplicar lo dispuesto en el artículo 249 ibídem, en cuanto dispone que la competencia para conocer de los que se interponen contra las sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones de esta Corporación, es de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin excluir a los de la Sección que suscribió la sentencia. 53.
Por lo anterior, la Sala considera que está objetivamente acreditado que no se cumplió el requisito de la inmediatez, por un lado, porque transcurrieron más de seis meses desde la notificación del fallo de segunda instancia proferido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, por otro, porque en la demanda no se expusieron razones admisibles que justificaran la tardanza en la presentación del mecanismo constitucional. 54.
Finalmente, la Sala observa que no se avizora un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional atenuando su interposición tardía o mucho menos que el accionante haya alegado ni demostrado ser un sujeto de especial protección constitucional. 55. En consecuencia, como la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez, se debe declarar la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por el accionante.
Fallo proferido el 18 de febrero de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B 56. En su escrito de tutela, la parte actora sostuvo que no compartía la decisión adoptada en la providencia del 18 de febrero de 2021, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión, por cuanto los documentos que se allegaron sí cumplían con el carácter de “recobrado”, porque existían antes de la presentación de la demanda y solo fueron recuperados luego de una tutela que se impetró en contra del comandante del Ejército Nacional, quien ordenó, por medio de la orden general n.º 014 del 2 de septiembre de 2011, que se elaboraran, con base en las anotaciones de los folios de vida que se habían aportado al expediente ordinario. 57.
No obstante lo anterior, la Sala advierte que no se encuentra configurado el requisito de relevancia constitucional, en razón de lo cual la tutela resuelta improcedente por las siguientes razones: 58. La parte actora presentó recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2009 por el Tribunal Administrativo del Cesar, porque, a su juicio, se configuró la causal 2ª prevista en el artículo 188 de Código Contencioso Administrativo, que dispone: Artículo 188.
Son causales de revisión: (…) 2. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria 59. El conocimiento del asunto correspondió a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado quien, mediante sentencia del 18 de febrero de 2021, declaró infundado el recurso extraordinario de revisión, bajo los siguientes argumentos: [A] juicio de la Sala, si bien se trata de documentos, estos no cumplen con el carácter de “recobrado”, toda vez que su existencia data de una fecha posterior a la del inicio del proceso ordinario y a la de la sentencia que se cuestiona, pues se emitieron con ocasión de la orden general No. 014 del comando del Ejército Nacional de 2 de septiembre de 2011, mientras que la providencia del Tribunal administrativo del César se expidió el 10 de diciembre de 2009, es decir, casi dos años después de la ejecutoria del fallo.
(…) Así las cosas, resulta inadmisible que la parte recurrente pretenda hacer uso de este recurso extraordinario para intentar producir o mejorar el medio probatorio existente y reabrir el debate probatorio con unos documentos generados con posterioridad al fallo objeto de revisión, pues como quedó explicado en precedencia, dicho recurso extraordinario no fue establecido con ese fin, toda vez que ello constituye una vulneración de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y el derecho de contradicción. Adicionalmente, la Sala advierte que el documento no es determinante para infirmar la sentencia del Tribunal Administrativo del César y tomar una decisión diferente, toda vez que el recurrente no desarrolló una carga argumentativa suficiente para demostrar la pertinencia y eficacia de la prueba, ni se observa la magnitud o dimensión de dichos folios para desvirtuar la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales se retiró del servicio activo del Ejército Nacional al señor Guillermo Toro Castillo.
En efecto, el recurrente se limita a afirmar que la hoja de vida del personal retirado de las Fuerzas Militares es una prueba necesaria, para definir la situación jurídico- laboral; sin embargo no explicó cuál es el alcance de dicha prueba frente a la decisión de la administración que los desvinculó del servicio en su caso particular, pues si bien, en los “formularios No. 1, 2, 3 y 4 - folios de vida”, de acuerdo con los artículos 31, 32, 33 y 34 del Decreto 1799 de 2000 se registran las actuaciones y desempeños más significativos de los miembros de la Fuerza Pública, también es cierto que en el presente asunto el señor Guillermo Toro Castillo no precisó cuáles fueron las acciones y comportamientos registrados en dicho documento que marcaban la diferencia frente a sus demás compañeros y le otorgaban los reconocimientos y méritos necesarios para continuar en la institución militar, que a su vez comportará una razón para acreditar una desviación de poder y desvirtuar los motivos de mejoramiento de servicio en los que se fundamentó la entidad para retirarlo del servicio.
Es importante resaltar que la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que el buen desempeño del personal militar en la institución no impide su desvinculación del servicio activo de la institución, pues dicho comportamiento es el que se espera de cualquier servidor público. En este sentido, es claro que los miembros de la Fuerza Pública carecen de fuero de permanencia, y la eficiencia en la prestación del servicio no otorga per se derechos de estabilidad en el cargo, pues como se indicó, es un deber de todo servidor público ejercer eficientemente las funciones asignadas por mandato legal, siendo entonces una responsabilidad del afectado acreditar la existencia de circunstancias excepcionales distintas al devenir rutinario, que demostraron la necesidad para el Ejército Nacional de continuar con los servicios del actor.
En ese orden, para la sala los documentos allegados por el recurrente no revelan un carácter determinante para desvirtuar las razones del buen servicio con las que se estructuró el acto administrativo de retiro y con ello modificar el sentido de la decisión adoptada por el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, confirmada por el Tribunal Administrativo del César.
(…) En efecto, se advierte que los argumentos alegados por el apoderado de la accionante en el escrito del recurso extraordinario de revisión, demuestra su inconformidad con la decisión adoptada por el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo del César, sin acreditar los motivos por los cuales los documentos allegados eran determinantes para modificar el sentido de las providencias, por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de este mecanismo judicial como si se tratara de una tercera instancia, con el fin de reabrir el debate probatorio que se surtió dentro del proceso ordinario, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.
(Subraya la Sala) 60. Ahora bien, en el memorial de tutela, para sustentar la vulneración de los derechos invocados, el señor Guillermo Toro Castillo indicó que los documentos allegados cumplían con el carácter de “recobrado”, toda vez que los folios de vida de los años 2000 a 2002 existían antes de la presentación de la demanda, solo que la entidad accionada, en el transcurso del proceso, los perdió o extravió, por lo que tuvo que recurrir a una acción de tutela para que el Comandante del Ejército Nacional los elaborara, con base en las anotaciones ya existentes.
De manera expresa, señaló: [V]IGESIMO SEGUNDO. Se manifiesta en la mencionada providencia, en el numeral 2.3 caso en concreto “A juicio de la sala, si bien se trata de documentos, estos no cumplen con el carácter de “recobrado” una vez que su existencia data de una fecha posterior a la del inicio del proceso ordinario y a la sentencia que se cuestiona, pues se emitieron con ocasión de la orden general No. 014 del Comando del Ejército de 2 de septiembre de 2011, mientras que la providencia del Tribunal Administrativo del César se expidió el 10 de diciembre de 2009, es decir, casi dos años después de la ejecutoria del fallo”.
CRASO ERROR o apreciación ya que los documentos cumplen con el calificativo de carácter de “recobrado” porque los folios de vida de los años 2000- 2001 y 2001-2002 existían antes de la presentación de la demanda; prueba de eso, son las copias simples que se aportaron con la misma (con la Demanda); de igual manera, está probado que la accionada, perdió o extravió dichos documentos y en el transcurso del proceso optó por burlarse de todos los sujetos procesales involucrados en el proceso; sin solucionar el problema, pudiendo legalmente hacerlo.
Por otro lado, los mencionados documentos solo fueron recobrados (recobrar= sinónimo de reponer y de recuperar) luego de una tutela, que el actor impetró contra el comandante del Ejército Nacional, quién ordenó por medio del referido acto administrativo, que se elaborarán con base en las anotaciones de los folios de vida que el actor aportó en otras palabras se transcribieron los folios de vida por orden superior (al comparar los folios de vida, cosa que no hizo el honorable magistrado César Palomino Cortés), nombrando las autoridades evaluadora y revisora (funcionarios diferentes porque los que calificaron al demandante hace más de 18 años ya se encuentran disfrutando del retiro del servicio activo) y sustentado para hacerlo legalmente en el Decreto 1799 del 2000, en sus artículos 21, 23 parágrafo 3 y artículo 26.
Así las cosas, está demostrado que la carga probatoria que se le impuso al actor fue imposible de cumplir, ya que la institución militar poseía los documentos originales, entonces, resultaba imposible. fácilmente era para la demandada aportarlos y no lo hizo (teoría de pesos y contrapesos). (…)
VIGESIMO TERCERO. Como se ha explicado y probado a lo largo del proceso ordinario y en el escrito del recurso extraordinario de revisión, el actor, aportó sus folios de vida en fotocopias simples, las cuales, a pesar de haber sido validadas e incorporadas legalmente por medio de auto al cuerpo del proceso, la juez de primera instancia fallos sin valorarla y el Tribunal administrativo del César, en consecuencia, en iguales condiciones no valoró la prueba, validando lo decidido por la primera instancia. Así mismo, está probado que no hubo desidia probatoria, pues reposan en el expediente sendos derechos de petición de parte del actor y sus apoderados a lo largo del proceso, solicitando dichas pruebas a la demandada.
Además, las autoridades judiciales, también requirieron a la demandada para que los aportará y nunca lo hizo, estableciéndose que no se pudo aportar “por obra de la parte contraria. (Subraya la Sala) 61. En esa medida, como puede advertirse, si bien el accionante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación, es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los planteamientos que fueron resueltos en el recurso extraordinario de revisión y se dirigen de manera exclusiva a lograr que sean valorados los folios de vida del señor Guillermo Toro, correspondientes a los periodos 2000 a 2001 y 2001 a 2002, por considerar que los mismos cuentan con la virtualidad de acreditar una desviación de poder y desvirtuar los motivos de mejoramiento del servicio en los que se fundamentó la entidad para retirarlo del servicio. 62.
En ese sentido, para la Sala resulta claro que lo realmente pretendido por la parte accionante es lograr una instancia adicional al trámite del recurso extraordinario de revisión, inclusive extralimitando el debate jurídico de este, que no es otro sino determinar la configuración de la causal alegada -Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 63.
Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es continuar, por completo, con un debate que fue resuelto en las instancias respectivas, lo que desdibuja las finalidades de esta acción constitucional. Además, no se evidencia prima facie afectación o vulneración a derechos fundamentales que hayan sido alegados de manera clara por el accionante. 64.
En ese orden de ideas, esta Sala declarará improcedente la acción de tutela, en atención a que no cumple con el requisito de relevancia constitucional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes por el medio que resulte más expedito y eficaz, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Por Secretaría, PUBLICAR la presente providencia en la página web de esta Corporación.
CUARTO. En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Aclara voto Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado Esta providencia es auténtica y fue firmada electrónicamente.
Para verificar la autenticidad de su contenido puede escanear con su celular el código QR que aparece a la derecha o ingresar al siguiente link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080 y colocar el código alfanumérico que aparece en el acto de notificación. ----------------------- [1] “Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria” [2] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01, sentencia del 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González [3] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [4] Como ya lo ha establecido esta Sala en ocasiones anteriores, v. gr., en la sentencia del 10 de septiembre de 2019, exp. 11001-03-15-000-2019-00517- 01, con ponencia del suscrito.