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11001-03-15-000-2021-01404-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA CUARTA ESPECIAL DE DECISIÓNAuto2021-05-04

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Contraloría General De La República – Gerencia Departamental Colegiada De Boyacá·Demandado: Fallo De Responsabilidad Fiscal 001 Del 17 De Febrero De 2021 (Prf-2015-01225)

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Fallo de responsabilidad fiscal / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE FALLOS CON RESPONSABILIDAD FISCAL – Auto aclara de oficio / TRÁMITE ESPECIAL DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD EN MATERIA FISCAL – No incluyó regulación sobre la figura de aclaración de los autos dictados en esa clase de actuaciones / ARTICULO 306 DE LA LEY 1437 DE 2011 - Aspectos no regulados en el CPACA Las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificadas por la Ley 2080 de 2021, que agregó los artículos 136A y 185A, que rigen el trámite especial del Control Automático de Legalidad en materia fiscal, no incluyeron la regulación sobre la figura de la aclaración de los autos dictados en esta clase de actuaciones.

Así las cosas, lo procedente es acudir a las disposiciones del Código General del Proceso, cuyo artículo 285 regula los aspectos correspondientes a la aclaración de los autos y resulta aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, en tanto el Control Automático de Legalidad se tramita y decide por el operador contencioso administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 136A / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 185ª / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 285 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 302 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 AUTO POR MEDIO DEL CUAL SE RECHAZA POR IMPROCEDENTE EL CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD RESPECTO DEL FALLO DE RESPONSABILIDAD FISCAL POR PRESENTACIÓN INOPORTUNA Y EXTEMPORANEA - A partir de su ejecutoria se reviven los términos para demandar por el cauce de los demás medios de control que se tengan a disposición [L]a adopción de una decisión en tal sentido no implica que se haya validado la legalidad del acto contentivo de la declaratoria de responsabilidad fiscal que se remitió a esta Corporación para que fuera controlada, el Despacho considera del caso aclarar que para todos los efectos legales, a partir de la ejecutoria de este auto, se reviven los términos para demandar por el cauce de los demás medios de control que se tengan a disposición. FUENTE FORMAL: LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 136A / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 185ª / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 285 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 302 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA CUARTA ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01404-00(B) Actor: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – GERENCIA DEPARTAMENTAL COLEGIADA DE BOYACÁ Demandado: FALLO DE RESPONSABILIDAD FISCAL 001 DEL 17 DE FEBRERO DE 2021 (PRF-2015-01225) Referencia: CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD DE FALLOS CON RESPONSABILIDAD FISCAL Tema: Auto aclara de oficio AUTO DE ÚNICA INSTANCIA Encontrándose el proceso dentro del término de ejecutoria del auto de 30 de abril de la presente anualidad[1], por medio del cual, entre otras decisiones, se rechazó por improcedente el Control Automático de Legalidad respecto del fallo con responsabilidad fiscal N° 001 PRF-2015-01225 de 17 de febrero de 2021 de la Gerencia Departamental Colegiada de Boyacá, el Despacho considera necesario adoptar de oficio una aclaración a la decisión primigenia, referente a la reavivación de los medios de control que permitan, a voluntad de los interesados y si a bien lo tienen, discutir judicialmente el acto referido.

I. CONSIDERACIONES Las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificadas por la Ley 2080 de 2021, que agregó los artículos 136A y 185A, que rigen el trámite especial del Control Automático de Legalidad en materia fiscal, no incluyeron la regulación sobre la figura de la aclaración de los autos dictados en esta clase de actuaciones.

Así las cosas, lo procedente es acudir a las disposiciones del Código General del Proceso, cuyo artículo 285 regula los aspectos correspondientes a la aclaración de los autos y resulta aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 306[2] de la Ley 1437 de 2011, en tanto el Control Automático de Legalidad se tramita y decide por el operador contencioso administrativo.

En cuanto a la aclaración, el artículo 285 del Código General del Proceso señala: “Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.” (Negrillas fuera del texto original) Igualmente se debe considerar el contenido del artículo 302 del Código General del Proceso que a la letra reza: “Artículo 302.

Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.” (Negrillas fuera del texto original) En este caso, ante la declaratoria de improcedencia del vocativo de la referencia, a fin de dar claridad de que la adopción de una decisión en tal sentido no implica que se haya validado la legalidad del acto contentivo de la declaratoria de responsabilidad fiscal que se remitió a esta Corporación para que fuera controlada, el Despacho considera del caso aclarar que para todos los efectos legales, a partir de la ejecutoria de este auto, se reviven los términos para demandar por el cauce de los demás medios de control que se tengan a disposición. En consecuencia, como se aprecia de la lectura del artículo 285 del Código General del Proceso en armonía con el mandato legal del 302 ejusdem, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, en tanto es un proceso a cargo de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y a que resulta compatible con la naturaleza del asunto en cuestión, procede la aclaración de oficio de la providencia en los términos plasmados en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, II.

RESUELVE

PRIMERO. ACLÁRESE DE OFICIO el auto de 30 de abril de 2021 proferido dentro del vocativo de la referencia, en el entendido que a partir de la ejecutoria de este auto, se reviven los términos para demandar la legalidad del acto contentivo del fallo con responsabilidad fiscal N° 001 PRF-2015- 01225 de 17 de febrero de 2021 de la Gerencia Departamental Colegiada de Boyacá.

SEGUNDO. INCORPÓRESE esta decisión al auto de 30 de abril de 2021 para que figure como parte integrante de este.

TERCERO. ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] El auto se notificó el 3 de mayo de 2021, como puede corroborarse en la plataforma Samai. [2] Dicha norma estableció que en los aspectos no contemplados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se seguirá el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.