CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Fallo de responsabilidad fiscal / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE FALLOS CON RESPONSABILIDAD FISCAL – Competencia [E]l control automático de legalidad, de conformidad con el artículo 111 numeral 1° del CPACA, es un medio de control cuyo conocimiento corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, a través de sus Salas Especiales de Decisión, quienes lo ejercen sobre el fallo declaratorio de responsabilidad fiscal. […] De conformidad con los artículos 136A y 185A del CPACA, artículos adicionados a dicha regulación procesal por la Ley 2080 de 2021, determinaron que se conoce de manera integral sobre la legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal expedidos por la Contraloría General de la República, la Auditoría General de la República y las contralorías territoriales.
Para fines logísticos, el mismo legislador, indicó que tal trámite y conocimiento estaría a cargo de las salas especiales conformadas para tal efecto y con las cuales ya cuenta esta corporación, conforme a las voces del artículo 107 del CPACA, cuya literalidad indica: “Créanse en el Consejo de Estado las Salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso…”, dejando claro que la su integración y funcionamiento corresponde al reglamento interno. En efecto, en sesión extraordinaria virtual de 22 de febrero de 2021 y ante la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo determinó que fueran conocidos y decididos por dichas Salas Especiales de Decisión, con fundamento en los artículos 29 numeral 3 del Acuerdo 080 de 2019 o Reglamento del Consejo de Estado.
Ese trámite es de control automático y su asunción emerge de la remisión del fallo con responsabilidad fiscal y de sus anexos y antecedentes que haga la autoridad administrativa fiscal a la autoridad judicial. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el proyecto de ley de la figura del control automático de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal, ver: Gaceta 979 de 2019, correspondiente a los debates en la Cámara de Representantes FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136A / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185A / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 11 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 107 / LEY 2080 DE 2020 / ACUERDO 080 DE 2019 EXPEDICIÓN DE AUTOS DE SUSTANCIACIÓN E INTERLOCUTORIOS DENTRO DEL CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD FISCAL – Competencia de los operadores judiciales integrantes de la respectiva Sala Especial de Decisión Dentro del marco de este tipo de trámites, la expedición de los autos de sustanciación e interlocutorios corresponderá a los operadores judiciales integrantes de la respectiva Sala Especial de Decisión, es decir, a cada uno de sus miembros individualmente considerado.
Por su parte, las decisiones colegiadas serán asunto de la totalidad de los Consejeros que la conforman, al tenor de lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento de esta Corporación, relativo al funcionamiento de las mencionadas Salas, cuando se trate de proferir el fallo de mérito. En consecuencia, el llamado adoptar la decisión de declaratoria de improcedencia de este medio de control era el Despacho, en Sala Unitaria.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / ACUERDO 080 DE 2019 – ARTÍCULO 30 CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD FISCAL – Características / CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD FISCAL – Requisitos sustanciales y formales (i) este control automático solo recae sobre los fallos que declaran responsables fiscales o tercero civilmente responsable, excluyendo así los denegatorios;
(ii) la autoría por parte de la Contraloría General, la Auditoría General y las contralorías territoriales; (iii) es de carácter automático y (iv) es de naturaleza integral. En cuanto a los aspectos formales (v) la entidad autora es quien remite el asunto para ser controlado, quitándole así el carácter oficioso o la asunción de oficio y (vi) dicha autoridad debe remitir el fallo con responsabilidad fiscal y el antecedente administrativo que lo contiene. […] (vii) puede concurrir a este medio de control automático cualquier ciudadano para defender o impugnar la legalidad del acto;
(viii) que incluirá, entre otros, 1) el control de legalidad sobre la inhabilidad derivada de la inclusión en el Boletín de Responsables Fiscales y 2) el análisis de si se configuró alguna de las causales de nulidad previstas por el artículo 137; (ix) la decisión de fondo se adopta en fallo, (x) el cual tendrá efectos erga omnes y (xi) es apelable ante otra sala especial de decisión. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136A / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185A / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 11 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 107 / LEY 2080 DE 2020 / ACUERDO 080 DE 2019 CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD FISCAL – Presupuestos procesales de admisibilidad o avocación / CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD FISCAL – Factos subjetivo de autoría cualificada / CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD FISCAL – Factor de objeto / CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD FISCAL – Factor de motivación o causa […] los llamados presupuestos procesales de admisibilidad o avocación y que deben ser concurrentes, a saber: un factor subjetivo de autoría cualificada, en tanto el acto a controlar debe ser expedido por las autoridades nacionales de la Contraloría General de la República o la Auditoría General de la República –para el Consejo de Estado- o las contralorías territoriales –para los Tribunales Administrativos-; un factor de objeto que recaiga sobre un fallo de que declarara la responsabilidad fiscal al imputado fiscal o al tercero civilmente responsable, cualquier otra decisión está excluida de este vocativo; un factor de motivación o causa y es que se trate de una decisión adoptada dentro de un juicio fiscal de aquellos que conocen las entidades mencionadas en el factor de autoría. […] • Objeto: el control recaerá sobre los fallos con responsabilidad fiscal, lo que excluye los actos administrativos en los que los organismos fiscales no encuentran acreditados los elementos de esta responsabilidad. • Alcance: El control es automático e integral […] • Competencia: Se adopta un factor subjetivo para la determinación de la competencia. […] si los fallos con responsabilidad fiscal son expedidos por la Contraloría y la Auditoría General de la República su conocimiento se atribuye al Consejo de Estado, a través de sus salas especiales de decisión. […] si el acto administrativo es expedido por las contralorías territoriales, la competencia será de los tribunales administrativos. • Deberes de envío: Los organismos fiscales deberán remitir a las secretarías de los despachos judiciales dentro de los cinco (5) días siguientes el fallo con responsabilidad fiscal y los antecedentes administrativos de la actuación con el propósito de que se adelante el control automático respectivo. • Método de estudio: el control integral comprenderá el análisis del fallo con responsabilidad fiscal a la luz de las diferentes causales de nulidad establecidas en el inciso 2° del artículo 137 del CPACA, de acuerdo con el numeral 3° del artículo 185 A de la Ley 2080 de 2021. • Suspensión: El desarrollo del control automático de legalidad de los fallos fiscales suspende la aplicación de la inhabilidad que se desprende de la inclusión en el boletín de responsables fiscales. • Recursos: contra el fallo de primera instancia proferido por el Consejo de Estado o el tribunal administrativo correspondiente, según el caso, procederá el recurso de apelación. En el caso del Consejo de Estado, la segunda instancia será conocida por otra sala especial de decisión. Podría sostenerse que en este punto se produce un cambio de lógica en el trámite de este medio de control, pues de su fundamento propiamente oficioso, pasa en segunda instancia a convertirse en un proceso impulsado por los sujetos procesales que han intervenido en él, mediante la postulación de un recurso que guiará el juicio a cargo del operador judicial encargado de la segunda instancia. • Etapa procesal de envío […] Envió del fallo con responsabilidad fiscal y antecedentes administrativos por parte de la autoridad que lo expide […].
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136A / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185A / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 INCISO 2 / LEY 2080 DE 2021 / ACUERDO 080 DE 2019 REMIISIÓN DEL FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL PARA EFECTOS DE REALIZAR SU CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD – Término preclusivo […] convergen otra clase de requisitos como es la oportunidad, toda vez que el artículo 136A del CPACA, es perentorio en indicar que la entidad debe remitir el fallo con responsabilidad fiscal junto con el antecedente administrativo que lo contiene, dentro de los cinco (5) días siguientes a la firmeza del acto definitivo, lo cual resulta de por sí muy sano como término preclusivo, en tanto dejar un interregno abierto implicaría, en un futuro, que se validara el control automático de legalidad frente a fallos fiscales que habiendo sido proferidos mucho tiempo atrás, la entidad de control o de auditaje los remita tiempo después, siendo que el legislador estableció esa carga procesal de remisión sobre ellas.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136ª / LEY 2080 DE 2021 AUTO QUE RECHAZA POR IMPROCEDENTE EL CONOCIMIENTO DEL CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD FISCAL – Por presentación inoportuna y extemporánea de la entidad autora / CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD FISCAL – Principio de eventualidad La remisión debe ser oportuna, toda vez que en el trámite de los procesos que se adelantan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, incluido el Control Automático de Legalidad Fiscal, los operadores jurídicos deberán observar, además de los principios constitucionales, aquellos propios del derecho procesal, entre los cuales, se destaca el principio de eventualidad, definido por la jurisprudencia como el deber que tienen las partes de ejercer sus postulaciones dentro de la oportunidad contemplada en el ordenamiento jurídico procesal para cada actuación y cada medio de control, de esta manera propende por el efectivo desarrollo del proceso a través de etapas en las que los sujetos procesales tienen a cargo distintos roles.
Y es que este trámite, por ser de control automático por remisión del acto que efectúa la autoridad administrativa, hace responsable en forma proactiva al órgano autor del reenvío, lo cual concurre en forma armónica con el hecho de que a partir de la notificación personal del declarado responsable o del tercero llamado a responder civilmente, se habilitan para las entidades legitimadas por activa es que se habilitan los términos para abrir la posibilidad del control automático de legalidad del operador judicial. […] al no encontrarse cumplido alguno de los aspectos de la esencia que dan viabilidad al Control Automático de Legalidad, el juez en caso de evidenciar en forma comprobada un obstáculo en la esencia del medio de control que impide su asunción, ha acudido a la declaratoria de improcedencia para hacer frente a las circunstancias que de manera sobreviniente demuestran que el escrutinio de la legalidad del acto (fallo con responsabilidad fiscal) no puede ser desarrollado desde la perspectiva de este mecanismo jurisdiccional automático especial, con el que se excepciona el principio rogatorio que orienta la actividad judicial puesta en marcha por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136A / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185A / LEY 2080 DE 2021 PRESENTACIÓN INOPORTUNA Y EXTEMPORÁNEA DE LA ENTIDAD AUTORA – Compulsa de copias a la Procuraduría General de la Nación, a fin de que investigue la presunta falta disciplinaria por la violación de los términos legales […] en atención a que el Despacho encuentra que la pérdida de competencia del Consejo de Estado como juez del control automático de la referencia aconteció por la presentación inoportuna y extemporánea de la entidad autora, como se explicó en precedencia, se ordenará compulsar copias del expediente, incluidas las decisiones judiciales, a la Procuraduría General de la Nación, a fin de que investigue la presunta falta disciplinaria por la violación de los términos legales.
CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA CUARTA ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01404-00(A) Actor: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – GERENCIA DEPARTAMENTAL COLEGIADA DE BOYACÁ Demandado: FALLO DE RESPONSABILIDAD FISCAL 001 DEL 17 DE FEBRERO DE 2021 (PRF-2015-01225) Referencia: CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD DE FALLOS CON RESPONSABILIDAD FISCAL Declarados responsables fiscales: Luis Carlos Morales Ortiz, Juan Patricio Molina Ochoa, Carmen Rosa Bonilla Correa, Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de Pequeña Irrigación de Buenos Aires – Asobuenosaires y Unión Temporal Buenos Aires Tema: Rechaza por improcedente el conocimiento del control automático de legalidad fiscal AUTO DE ÚNICA INSTANCIA Se procede a decidir sobre la viabilidad de avocar el conocimiento del control automático de legalidad del fallo con responsabilidad fiscal N° 001 (PRF-2015-01255) de 17 de febrero de 2021 proferido por la Gerencia Departamental Colegiada de Boyacá – Contraloría General de la República, de conformidad con los artículos 137A y 185A del CPACA, con la modificación contenida en la Ley 2080 de 2021, en el que dispuso: “PRIMERO: NEGAR la nulidad impetrada por la Dra. Martha Yaneth Valbuena Buitrago apoderada de confianza de Carmen Rosa Bonilla Correa, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: FALLAR CON RESPONSABILIDAD FISCAL a título de CULPA GRAVE en cuantía de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES CUATROSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETENTA Y NUEVE PESOS ($588.462.079) en forma SOLIDARIA, en contra de: ( LUIS CARLOS MORALES ORTIZ identificado con C.C. 79.555.958, en su calidad de Gerente de Control de Inversiones de FINAGRO quien actuó como supervisor del acuerdo de financiamiento suscrito con ASOBUENOSAIRES y del contrato interadministrativo para la Interventoría Integral Suscrito con la Universidad Nacional de Colombia.
( JUAN PATRICIO MOLINA OCHOA identificado con C.C. 19.218.259 de Bogotá fungió como Director de la interventoría integral del proyecto ASOBUENOSAIRES. ( CARMEN ROSA BONILLA CORREA, identificada con C.C.31.162.559, Directora del Centro de Investigación y Extensión Rural CIER Facultad de Agronomía Universidad Nacional de Colombia, supervisora del convenio de Interventoría Integral.
( ASOCIACION DE USUARIOS DEL DISTRITO DE ADECUACION DE TIERRAS DE PEQUEÑA IRRIGACION DE BUENOS AIRES ASOBUENOSAIRES, identificada con Nit.900.257.405-8, Representada legalmente por el señor SEGUNDO ROQUE CARDOZO identificado con c.c 4.215.261; ejecutor del Acuerdo de Financiamiento suscrito con FINAGRO. ( UNION TEMPORAL BUENOS AIRES identificada con Nit 900-509.034-1 Representante Legal YEISON FERNEY PATIÑO ANAYA C.C. 80.730.885 de Bogotá, en su calidad de contratista de obra.
Integrada por: - PROYECTOS DE INGENIERIA Y DESARROLLO PARA COLOMBIA LTDA PROINDESCO LTDA miembro de la UNION TEMPORAL BUENOS AIRES. - JOSÉ CAMILO CASTRO RUIZ C.C. 7.223. 136 de Duitama integrante de UNION TEMPORAL BUENOS AIRES. - JOSE ANTONIO BENITEZ ORTIZ &CIA SAS, identificada con NIT 900.443.711-4 representada legalmente por el señor JOSE ANTONIO BENITEZ ORTÍZ C.C. 7.309.458 de Chiquinquirá integrante de la UNION TEMPORAL BUENOS AIRES.
TERCERO: FALLAR SIN RESPONSABILIDAD FISCAL, a favor del señor ANDRÉS ALFONSO PARIAS GARZÓN identificado con C.C. 79.795.272 de Bogotá, quien actuó en calidad de Secretario General de FINAGRO, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
CUARTO: FALLAR SIN RESPONSABILIDAD FISCAL, a favor del señor MILTON FERNANDO HIGUERA identificado con C.C 79.721.407, quien actuó como Coordinador Regional Zona Boyacá 1 de la Interventoría Integral, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
QUINTO: Declarar como Tercero Civilmente Responsable a la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA identificada con NIT 860.524.654-6 e INCORPORAR al presente Fallo con Responsabilidad Fiscal, la Póliza de Seguro de Cumplimiento N° 390-45-994000004157 expedida el 28 de diciembre de 2011, atendiendo la cobertura del amparo por el acaecimiento del siniestro de cumplimiento del acuerdo de financiamiento suscrito entre FINAGRO y ASOBUENOSAIRES, esto es por el valor de $ 327.980.872, con el objeto de contribuir al pago de la suma indicada en el artículo segundo del presente fallo por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEXTO: Declarar como Tercero Civilmente Responsable a la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA identificada con NIT 860.524.654-6 e INCORPORAR al presente Fallo con Responsabilidad Fiscal, la Póliza de Seguro de Cumplimiento N° 390-45-994000004316 expedida el 23 de marzo de 2012, atendiendo la cobertura del amparo por el acaecimiento del siniestro de cumplimiento del contrato de obra suscrito entre FINAGRO y ASOBUENOSAIRES, esto es por el valor de $290.973.171.80, con el objeto de contribuir al pago de la suma indicada en el artículo segundo del presente fallo por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SÉPTIMO: Declarar como Tercero Civilmente Responsable a la aseguradora SEGUROS DEL ESTADO S.A identificada con NIT 860.009.578-6e INCORPORAR al presente Fallo con Responsabilidad Fiscal, la Póliza de Seguro de Cumplimiento N° 36- 45-101011082 expedida el 25 de octubre de 2011, atendiendo la cobertura del amparo por el acaecimiento del siniestro de cumplimiento de la labor de interventoría integral (primera fase), esto es por el valor de $117.303.307,70, con el objeto de contribuir al pago de la suma indicada en el artículo segundo del presente fallo por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
OCTAVO: Declarar como Tercero Civilmente Responsable a las aseguradoras que integran el COASEGURO pactado con la póliza 0070123683 expedida el 22 de noviembre de 2011, por la aseguradora líder ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A antes QBE SEGUROS S.A, atendiendo la cobertura del amparo por juicios con responsabilidad fiscal, esto es por el valor de $1.000.000.000, con el objeto de contribuir al pago de la suma indicada en el artículo segundo del presente fallo, teniendo en cuenta el porcentaje pactado en el siguiente orden: ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A en un 33.0%.
LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A en un 30%. ALLIANZ SEGUROS S.A en un 27%. AXA COLPATRIA SEGUROS S.A en un 10.0%.
NOVENO: Los sujetos procesales quedan notificados en estrados según lo dispuesto en el LITERAL e) del artículo 101 de la Ley 1474 de 2011.
DÉCIMO: Contra la decisión adoptada en el artículo primero, proceden los recursos de reposición y en subsidio apelación, conforme lo establece el artículo 102 de la ley 1474 de 2011, los cuales deberán ser presentados y sustentados en esta misma audiencia.
DÉCIMO PRIMERO: Contra la decisión adoptada en los artículos SEGUNDO y siguientes ÚNICAMENTE procede el recurso de apelación, el cual debe interponerse en esta audiencia y sustentarse en la misma audiencia o por escrito dentro de los 10 días siguientes, de conformidad a lo señalado en los artículos 10139 y 102 de la Ley 1474 de 2011.
DÉCIMO SEGUNDO: En firme y ejecutoriado el presente fallo, súrtanse los siguientes traslados y comunicaciones: - Remitir copia auténtica del fallo a la dependencia que deba conocer del proceso de Jurisdicción Coactiva, de conformidad con el Artículo 58 de la ley 610 de 2000. - Solicitar a la Contraloría Delegada Para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, Incluir en el Boletín de Responsables Fiscales a las personas a quienes se les falló con Responsabilidad Fiscal. - Remitir copia íntegra del presente proveído a la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con el numeral 57 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.
DÉCIMO TERCERO: GRADO DE CONSULTA. Resueltos los recursos de reposición que eventualmente se llegaren a presentar contra la decisión contenida en el artículo PRIMERO, y surtido el trámite dispuesto en el artículo decimo primero, enviar el expediente dentro de los tres (3) días siguientes, a la Dirección de Juicios Fiscales de la Contraloría delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, con el fin de que se surta el Grado de Consulta de conformidad con lo preceptuado por el artículo 18 de la ley 610 de 2000 y se resuelvan los recursos de apelación que se llegaren a interponer contra las decisiones adoptadas en este fallo.
PARÁGRAFO ÚNICO: De conformidad con lo dispuesto en el Memorando 2020IE0042650 de 21 de julio de 2020, emitido por la Contralora Delegada para Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo, remítase el expediente a través del aplicativo SIREF.
DÉCIMO CUARTO: MANTENER las medidas cautelares ordenadas en este proceso y registradas en contra de los responsables fiscales aquí determinados, las cuales tendrán plena validez sin más formalidades en el proceso coactivo que de este fallo se derive.
DÉCIMO QUINTO: ARCHIVO FÍSICO. Cumplido lo anterior y una vez ejecutoriado el presente fallo, se procederá al archivo físico del expediente, de conformidad con las normas de gestión documental.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.”. I.
ANTECEDENTES 1. A partir de una denuncia ciudadana se inició el proceso subyacente del cual se conoce bajo el vocativo de la referencia y en vía administrativa de control fiscal le correspondió el trámite y decisión a la Gerencia Departamental de Boyacá de la Contraloría General de la República. 2. El juicio de responsabilidad tuvo partida con la indagación preliminar de 15 de diciembre de 2014 y concluyó esa etapa con el acto de 12 de junio de 2015, en el que se sugirió iniciar el respectivo proceso de responsabilidad fiscal. 3.
En lo concreto del caso, dentro de los propósitos de la creación del programa de Agro, Ingreso Seguro AIS, con la Ley 1133 de 2007 y para cumplir con la finalidad de mejorar la competitividad del sector agro, se encuentra uno de los grandes ítems, como lo es el desarrollo e implementación de los apoyos para la competitividad, a través de la ayuda en la comercialización de los productos que se concreta en la cofinanciación de tierras y de infraestructura de riego y drenaje. 4.
Así las cosas, para una mejor ejecución de los objetivos indicados con antelación, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural –en lo sucesivo Minagricultura- celebró el contrato interadministrativo N° 066 de 2011 con FINAGRO, con el objeto de que se encargara de la “Administración de recursos… para la ejecución, implementación y/o adjudicación de los apoyos, incentivos y demás instrumentos que integren el Programa AGRO INGRESO SEGURO AIS, así como adelantar y suscribir los procesos contractuales necesarios para el desarrollo de los mismos”.
Así también, el 21 de octubre de 2011 celebró contrato de interventoría integral con la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA. 5. Por su parte, el Minagricultura priorizó 65 proyectos de Riego y Drenaje escogidos luego de la convocatoria pública para ser implementados dentro del mencionado contrato 066 de 2011 y, entre ellos, resultó escogido el programa llamado “Distrito de Adecuación de tierras de pequeña irrigación de BUENOS AIRES-ASOBUENOSAIRES”. 6.
En desarrollo de lo anterior, y una vez obtenido el concepto técnico y financiero de viabilidad por parte de la interventoría integral, como consta en certificación de 6 de diciembre de 2011, se celebró el correspondiente Acuerdo de Financiamiento, entre FINAGRO y ASOBUENOSAIRES, con la finalidad específica de llevarse a cabo la construcción del proyecto denominado “Distrito de Adecuación de tierras de pequeña irrigación de BUENOS AIRES-ASOBUENOSAIRES, a través del diseño y construcción de un distrito de riego que incluye obras de captación, conducción y riego por aspersión en la vereda del Cajón en el Municipio de Aquitania en el Departamento de Boyacá, mediante la asignación de un aporte en dinero por parte de cada uno de ellos y en especie por parte del EJECUTOR”. 7.
A su vez, la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL DISTRITO DE ADECUACIÓN DE TIERRAS DE PEQUEÑA ESCALA DE BUENOS AIRES “ASOBUENOS AIRES” suscribió contrato con la Unión Temporal Buenos Aires, con el objeto de construir las obras civiles hidráulicas y eléctricas del Distrito de Adecuación de Tierras de pequeña escala de Buenos Aires, vereda el Cajón, en el Municipio de Aquitania, departamento de Boyacá. 8.
Dentro de las consideraciones que la autoridad de control fiscal indicara, arguyó que las obras ejecutadas quedaron en un proyecto inconcluso, sin operatividad y sin posibilidades financieras para continuarse; el cual tampoco reporta utilidad pública ni social, aunado a que los dineros invertidos y pagados al constructor no generan beneficio a la sociedad. 9.
El 26 de octubre de 2012, ante las irregularidades que emergieron en la ejecución del contrato de obra, FINAGRO decidió terminar el acuerdo de financiamiento y certificó que la ejecución del mentado contrato apenas alcanzó el 19%. 10. El 26 de noviembre de 2015 se dictó el auto de apertura e imputación de responsabilidad fiscal en contra de ANDRÉS ALFONSO PARIAS GARZÓN, Secretario General de FINAGRO;
LUIS CARLOS MORALES ORTIZ, supervisor de FINAGRO de la interventoría integral celebrada con la Universidad Nacional de Colombia; JUAN PATRICIO MOLINA OCHOA, director de la interventoría integral celebrada por FINAGRO con la Universidad Nacional de Colombia; CARMEN ROSA BONILLA CORREA, Directora del Centro de Investigación y Extensión Rural CIER Facultad de Agronomía Universidad Nacional de Colombia, quien tenía a su cargo el control y vigilancia de la interventoría; a la ASOCIACION DE USUARIOS DEL DISTRITO DE ADECUACION DE TIERRAS DÉ PEQUÉÑA IRRIGACION DE BUENOS AIRES - ASOBUENOSAIRES, en calidad ejecutor del acuerdo de financiamiento suscrito el 28 de diciembre de 2011 con FINAGRO; y la UNIÓN TEMPORAL BUENOS AIRES[1], en calidad de contratista en el contrato de obra que suscribió con ASOBUENOSAIRES el 24 de mayo de 2012.
Dentro de esa decisión, también se vinculó como tercero civilmente responsable a la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA 11. Por auto N° 110 de 9 de marzo de 2016, se vinculó como presunto responsable al señor MILTON FERNANDO HIGUERA, bajo dos calidades, como Coordinador Regional Boyacá Zona 01 de la interventoría integral, y como tercero civilmente responsable a la aseguradora LIBERTY SEGUROS S.A., con cargo a la póliza de cumplimiento del servicio que presta. 12.
Posteriormente, en sendas decisiones de 20 de diciembre de 2017 y 17 de abril de 2018 fueron vinculados, en calidad de terceros civilmente responsables: Seguros del Estado S.A.; QBE Seguros S.A.; Seguros Colpatria S.A.; Colseguros S.A. y La Previsora Compañía de Seguros S.A., por la póliza de coaseguro. 13. Con fecha 17 de febrero de 2021 es proferido el fallo imputando responsabilidad fiscal a algunos de los imputados como se lee en el inicio de esta providencia, que fue transcrito en su parte resolutiva. 14.
Dicho acto fue enviado por la Contraloría General de la República, el 8 de abril de 2021, a la Secretaría General del Consejo de Estado en cumplimiento del artículo 136A y 185A de la Ley 1437 de 2011, así como el expediente respectivo, a fin de que se analice su legalidad bajo la égida del control automático de legalidad de naturaleza fiscal.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Desde el punto de vista de la generalidad, el control automático de legalidad, de conformidad con el artículo 111 numeral 1°[2] del CPACA, es un medio de control cuyo conocimiento corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, a través de sus Salas Especiales de Decisión, quienes lo ejercen sobre el fallo declaratorio de responsabilidad fiscal[3].
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 125[4] del CPACA, le corresponde a la Magistrada Ponente, en Sala Unitaria, resolver la viabilidad o no de avocar el medio de control dentro del vocativo de la referencia. Dentro del marco de este tipo de trámites, la expedición de los autos de sustanciación e interlocutorios corresponderá a los operadores judiciales integrantes de la respectiva Sala Especial de Decisión, es decir, a cada uno de sus miembros individualmente considerado.
Por su parte, las decisiones colegiadas serán asunto de la totalidad de los Consejeros que la conforman, al tenor de lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento de esta Corporación, relativo al funcionamiento de las mencionadas Salas, cuando se trate de proferir el fallo de mérito. En consecuencia, el llamado adoptar la decisión de declaratoria de improcedencia de este medio de control era el Despacho, en Sala Unitaria. 2.
El Control Automático de Legalidad Fiscal y el caso concreto De conformidad con los artículos 136A y 185A del CPACA, artículos adicionados a dicha regulación procesal por la Ley 2080 de 2021, determinaron que se conoce de manera integral sobre la legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal expedidos por la Contraloría General de la República, la Auditoría General de la República y las contralorías territoriales.
Para fines logísticos, el mismo legislador, indicó que tal trámite y conocimiento estaría a cargo de las salas especiales conformadas para tal efecto y con las cuales ya cuenta esta corporación, conforme a las voces del artículo 107 del CPACA, cuya literalidad indica: “Créanse en el Consejo de Estado las Salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso…”, dejando claro que la su integración y funcionamiento corresponde al reglamento interno. En efecto, en sesión extraordinaria virtual de 22 de febrero de 2021 y ante la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo determinó que fueran conocidos y decididos por dichas Salas Especiales de Decisión, con fundamento en los artículos 29 numeral 3[5] del Acuerdo 080 de 2019 o Reglamento del Consejo de Estado.
Ese trámite es de control automático y su asunción emerge de la remisión del fallo con responsabilidad fiscal y de sus anexos y antecedentes que haga la autoridad administrativa fiscal a la autoridad judicial. Valga recordar que esta novísima figura no hizo parte del texto original del primigenio proyecto de ley que se radicó el 20 de julio de 2019 para estudio del Congreso, pues su génesis se advierte en el tercer debate que cursara en la Cámara de Representantes (24 de agosto de 2019) y cuya propuesta se hizo en la siguiente literalidad: “Se propone que el control jurisdiccional de los fallos con responsabilidad fiscal proferidos por la Contraloría General de la República y por la Auditoría General de la República, sea ejercido por salas especiales conformadas por el Consejo de Estado, en tanto que, los Tribunales Administrativos ejercerán el referido control a los fallos emanados de las Contralorías Territoriales”[6].
Así las cosas, de la regulación mencionada que se contiene en los artículos 136A (adicionado por el art. 23 de la Ley 2080 de 2021) y 185A (adicionado por el art. 45 ejusdem), se determina claramente, que el control automático de legalidad de carácter fiscal, asignado al Consejo de Estado y a los Tribunales Administrativos de Distrito Judicial presenta sus propias características.
En efecto, el artículo 136A ib, dispone: “Control automático de legalidad de fallos con responsabilidad fiscal. Los fallos con responsabilidad fiscal tendrán control automático e integral de legalidad ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ejercido por salas especiales conformadas por el Consejo de Estado cuando sean expedidos por la Contraloría General de la República o la Auditoría General de la República, o por los Tribunales Administrativos cuando emanen de las contralorías territoriales.
Para el efecto, el fallo con responsabilidad fiscal y el antecedente administrativo que lo contiene, serán remitidos en su integridad a la secretaría del respectivo despacho judicial para su reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes a la firmeza del acto definitivo.”. De este primer artículo, se fijan derroteros y presupuestos fundamentales de la figura de reciente creación. Son estos dentro de los aspectos sustanciales: (i) este control automático solo recae sobre los fallos que declaran responsables fiscales o tercero civilmente responsable, excluyendo así los denegatorios;
(ii) la autoría por parte de la Contraloría General, la Auditoría General y las contralorías territoriales; (iii) es de carácter automático y (iv) es de naturaleza integral. En cuanto a los aspectos formales (v) la entidad autora es quien remite el asunto para ser controlado, quitándole así el carácter oficioso o la asunción de oficio y (vi) dicha autoridad debe remitir el fallo con responsabilidad fiscal y el antecedente administrativo que lo contiene.
Y el artículo 185A ib, establece: “Trámite del control automático de legalidad de fallos con responsabilidad fiscal. Recibido el fallo con responsabilidad fiscal y el respectivo expediente administrativo, se surtirá lo siguiente: 1. Mediante auto no susceptible de recurso, el magistrado ponente admitirá el trámite correspondiente, en el que dispondrá que se fije en la secretaría un aviso sobre la existencia del proceso por el término de diez (10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo, así mismo en el auto admisorio se correrá traslado al Ministerio Público para que rinda concepto dentro del mismo término; se ordenará la publicación de un aviso en el sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; así como la notificación al buzón de correo electrónico dispuesto para el efecto, a quien según el acto materia de control, hubiere sido declarado responsable fiscal o tercero civilmente responsable y al órgano de control fiscal correspondiente. 2.
Cuando lo considere necesario para adoptar decisión, podrá decretar las pruebas que estime conducentes, las cuales se practicarán en el término de diez (10) días. 3. Vencido el término de traslado o el periodo probatorio cuando a ello hubiere lugar, el magistrado ponente registrará el proyecto de fallo dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de entrada al despacho para sentencia. 4.
La sala de decisión proferirá sentencia dentro de los veinte (20) días siguientes al registro del proyecto de fallo, que incluirá, entre otros, el control de legalidad sobre la inhabilidad derivada de la inclusión en el Boletín de Responsables Fiscales la cual se entenderá suspendida hasta el momento en que sea proferida la sentencia respectiva.
Sí encontrare que se configuró alguna de las causales de nulidad previstas por el artículo 137, así lo declarará y adoptará las demás decisiones que en derecho correspondan. La sentencia proferida en ejercicio del control automático se notificará personalmente a la contraloría, a quien hubiere sido declarado responsable fiscal o tercero civilmente responsable, y al Ministerio Público, al buzón de correo electrónico dispuesto para el efecto; y por anotación en el estado, a los demás intervinientes y será susceptible de recurso de apelación que será decidido por salas especiales conformadas por la corporación competente, en caso de que el fallo de primera instancia sea proferido por el Consejo de Estado la apelación será resuelta por una sala especial diferente a aquella que tomó la decisión. La sentencia ejecutoriada en ejercicio del control automático tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes y se notificará en la forma dispuesta en el presente numeral.”.
De esta norma pretranscrita se decantan los demás presupuestos: (vii) puede concurrir a este medio de control automático cualquier ciudadano para defender o impugnar la legalidad del acto; (viii) que incluirá, entre otros, 1) el control de legalidad sobre la inhabilidad derivada de la inclusión en el Boletín de Responsables Fiscales y 2) el análisis de si se configuró alguna de las causales de nulidad previstas por el artículo 137;
(ix) la decisión de fondo se adopta en fallo, (x) el cual tendrá efectos erga omnes y (xi) es apelable ante otra sala especial de decisión. Dentro de esos extremos sustanciales y formales vistos en precedencia, son solo algunos de ellos los que imponen su análisis para efectos de avocar el control automático de legalidad de carácter fiscal y que constituyen los llamados presupuestos procesales de admisibilidad o avocación y que deben ser concurrentes, a saber: un factor subjetivo de autoría cualificada, en tanto el acto a controlar debe ser expedido por las autoridades nacionales de la Contraloría General de la República o la Auditoría General de la República –para el Consejo de Estado- o las contralorías territoriales –para los Tribunales Administrativos-; un factor de objeto que recaiga sobre un fallo de que declarara la responsabilidad fiscal al imputado fiscal o al tercero civilmente responsable, cualquier otra decisión está excluida de este vocativo; un factor de motivación o causa y es que se trate de una decisión adoptada dentro de un juicio fiscal de aquellos que conocen las entidades mencionadas en el factor de autoría. Un paneo normativo general permite evidenciar lo siguiente: • Objeto: el control recaerá sobre los fallos con responsabilidad fiscal, lo que excluye los actos administrativos en los que los organismos fiscales no encuentran acreditados los elementos de esta responsabilidad. • Alcance: El control es automático e integral lo que implica: a. que recaerá sobre todos aquellos aspectos que componen el fallo fiscal, v. gr. las imposiciones dinerarias, las inhabilidades establecidas, etc., b. y que su control deberá realizarse con fundamento en la mayor cantidad de elementos normativos, esto es, constitucionales, legales e incluso reglamentarios. • Competencia: Se adopta un factor subjetivo para la determinación de la competencia. En ese orden, si los fallos con responsabilidad fiscal son expedidos por la Contraloría y la Auditoría General de la República su conocimiento se atribuye al Consejo de Estado, a través de sus salas especiales de decisión. Por el contrario, si el acto administrativo es expedido por las contralorías territoriales, la competencia será de los tribunales administrativos. • Deberes de envío: Los organismos fiscales deberán remitir a las secretarías de los despachos judiciales dentro de los cinco (5) días siguientes el fallo con responsabilidad fiscal y los antecedentes administrativos de la actuación con el propósito de que se adelante el control automático respectivo. • Método de estudio: el control integral comprenderá el análisis del fallo con responsabilidad fiscal a la luz de las diferentes causales de nulidad establecidas en el inciso 2° del artículo 137 del CPACA, de acuerdo con el numeral 3° del artículo 185 A de la Ley 2080 de 2021. • Suspensión: El desarrollo del control automático de legalidad de los fallos fiscales suspende la aplicación de la inhabilidad que se desprende de la inclusión en el boletín de responsables fiscales. • Recursos: contra el fallo de primera instancia proferido por el Consejo de Estado o el tribunal administrativo correspondiente, según el caso, procederá el recurso de apelación. En el caso del Consejo de Estado, la segunda instancia será conocida por otra sala especial de decisión. Podría sostenerse que en este punto se produce un cambio de lógica en el trámite de este medio de control, pues de su fundamento propiamente oficioso, pasa en segunda instancia a convertirse en un proceso impulsado por los sujetos procesales que han intervenido en él, mediante la postulación de un recurso que guiará el juicio a cargo del operador judicial encargado de la segunda instancia. • Etapa procesal de envío –Art. 185 A CPACA– 1.
Envió del fallo con responsabilidad fiscal y antecedentes administrativos por parte de la autoridad que lo expide (art. 136 A inciso 2). Aunado a lo anterior, como se advierte de las disertaciones anteriores el Despacho encuentra que convergen otra clase de requisitos como es la oportunidad, toda vez que el artículo 136A del CPACA, es perentorio en indicar que la entidad debe remitir el fallo con responsabilidad fiscal junto con el antecedente administrativo que lo contiene, dentro de los cinco (5) días siguientes a la firmeza del acto definitivo, lo cual resulta de por sí muy sano como término preclusivo, en tanto dejar un interregno abierto implicaría, en un futuro, que se validara el control automático de legalidad frente a fallos fiscales que habiendo sido proferidos mucho tiempo atrás, la entidad de control o de auditaje los remita tiempo después, siendo que el legislador estableció esa carga procesal de remisión sobre ellas.
Descendiendo al caso concreto, valga que recordar que el Despacho, mediante auto de 14 de abril de la presente anualidad requirió a la entidad autora para que certificara la fecha de firmeza y ejecutoria del fallo de responsabilidad fiscal escrutado. La entidad autora dando alcance al requerimiento judicial, mediante memorial de 20 de abril siguiente, suministró la siguiente respuesta: “El AUTO No URF2 - 0289 de fecha 19 de marzo de 2021, POR MEDIO DEL CUAL SE RESUELVE UN GRADO DE CONSULTA Y RECURSOS DE APELACIÓN, EN EL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL No 2015-01225, que se adelanta en la entidad afectada MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL - FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL SECTOR AGROPECUARIO — FINAGRO — Nit 891.800.238-1 (Administrador Recursos), la cual se surtió en forma PERSONAL POR MEDIOS ELECTRONICOS, el día 23 de marzo de 2021, por consiguiente y de acuerdo con lo ordenado en el correo electrónico de fecha 23 de marzo de 2021, por el abogado sustanciador, el FALLO No 001, de fecha 17 de febrero de 2021, CON RESPONSABILIDAD FISCAL, PROFERIDO EN EL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL, RADICADO CON EL No PRF-2015-01225, de conformidad con los términos especiales del Artículo 87 de la Ley 1437 de 2011, QUEDA EN FIRME Y COBRA FUERZA EJECUTORIA, el día 24 de marzo de 2021”.
(Destacados y mayúsculas sostenidas en el original. Subraya fuera de texto). En esa línea, descendiendo al asunto que ocupa la atención del Despacho y sobre el cual el Consejo de Estado debía ejercer el control automático de legalidad de carácter fiscal, se advierte que luego de verificada la plataforma oficial Samai, la entidad autora remitió el fallo fiscal al Consejo de Estado el día 8 de abril de 2021, con lo cual excedió el término que al efecto el legislador le impuso en su deber de envío a la autoridad judicial competente, pues los cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente a que el acto cobró firmeza -24 de marzo de 2021 conforme lo certifica la entidad remisora en su certificación-, es decir el 25 de marzo de 2021 fenecieron el 7 de abril de 2021, por lo que la remisión tendiente a que se controle en forma automática el acto enviado resulta extemporánea e impone a esta Magistratura el rechazo por improcedencia por extemporaneidad.
La remisión debe ser oportuna, toda vez que en el trámite de los procesos que se adelantan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, incluido el Control Automático de Legalidad Fiscal, los operadores jurídicos deberán observar, además de los principios constitucionales, aquellos propios del derecho procesal[7], entre los cuales, se destaca el principio de eventualidad, definido por la jurisprudencia como el deber que tienen las partes de ejercer sus postulaciones dentro de la oportunidad contemplada en el ordenamiento jurídico procesal para cada actuación y cada medio de control, de esta manera propende por el efectivo desarrollo del proceso a través de etapas en las que los sujetos procesales tienen a cargo distintos roles.
Y es que este trámite, por ser de control automático por remisión del acto que efectúa la autoridad administrativa, hace responsable en forma proactiva al órgano autor del reenvío, lo cual concurre en forma armónica con el hecho de que a partir de la notificación personal del declarado responsable o del tercero llamado a responder civilmente, se habilitan para las entidades legitimadas por activa es que se habilitan los términos para abrir la posibilidad del control automático de legalidad del operador judicial.
Valga tener en cuenta que al no encontrarse cumplido alguno de los aspectos de la esencia que dan viabilidad al Control Automático de Legalidad, el juez en caso de evidenciar en forma comprobada un obstáculo en la esencia del medio de control que impide su asunción, ha acudido a la declaratoria de improcedencia para hacer frente a las circunstancias que de manera sobreviniente demuestran que el escrutinio de la legalidad del acto (fallo con responsabilidad fiscal) no puede ser desarrollado desde la perspectiva de este mecanismo jurisdiccional automático especial, con el que se excepciona el principio rogatorio que orienta la actividad judicial puesta en marcha por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Por tanto, es claro que aunque el Consejo de Estado fuera competente por los factores restantes (autor, objeto y motivación o causa) para asumir el conocimiento del asunto por vía del control automático de legalidad de la declaratoria de responsabilidad fiscal contenida en el fallo con responsabilidad fiscal PRF-2015-01225 de 17 de febrero de 2021 de la Gerencia Departamental Colegiada de Boyacá, encuentra el escollo de la remisión oportuna del acto por parte de la autoridad encargada, lo que impone en aplicación del principio de preclusión ya indicado, rechazar por improcedente el asunto contenido en el vocativo de la referencia. Finalmente y en atención a que el Despacho encuentra que la pérdida de competencia del Consejo de Estado como juez del control automático de la referencia aconteció por la presentación inoportuna y extemporánea de la entidad autora, como se explicó en precedencia, se ordenará compulsar copias del expediente, incluidas las decisiones judiciales, a la Procuraduría General de la Nación, a fin de que investigue la presunta falta disciplinaria por la violación de los términos legales.
En mérito de lo expuesto, el Despacho, III.
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR POR IMPROCEDENTE debido a su remisión extemporánea el Control Automático de Legalidad respecto del fallo con responsabilidad fiscal N° 001 PRF-2015-01225 de 17 de febrero de 2021 de la Gerencia Departamental Colegiada de Boyacá.
SEGUNDO. Ejecutoriado este auto, regrese de inmediato el asunto a la entidad autora del acto. Por Secretaría General, en caso de haber sido remitido en versión física[8], DEVUÉLVASE la documentación respectiva a dicha entidad.
TERCERO. Antes de dar cumplimiento al numeral segundo anterior, COMPÚLSESE copias de este expediente -incluidas las decisiones judiciales adoptadas- con destino a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a fin de que investigue la presunta falta disciplinaria por la violación de los términos legales, en tanto la remisión del asunto en forma extemporánea condujo a la pérdida de competencia del Consejo de Estado para asumir el presente vocativo de Control Automático de Legalidad Fiscal.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] Conformada por Proyectos de Ingeniería y Desarrollo para Colombia Ltda PROINDESCO LTDA, José Camilo Castro Ruiz y José Antonio Benítez Ortiz & Cía S.A.S. [2] “La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: (…) 1.
Conocer de todos los procesos contenciosos administrativos cuya juzgamiento atribuya la ley al Consejo de Estado y que específicamente no se hayan asignado a las secciones”. [3] Por su parte, el Acuerdo N° 080 de 2019, contentivo del Reglamento del Consejo de Estado, en su artículo 23 determina: “Control Inmediato de legalidad. Para efectos de la sustanciación, el Presidente de la Corporación sorteará los asuntos de control inmediato de legalidad entre todos los Magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo”.
Normativa que se ha empleado por los Controles Automáticos de Legalidad Fiscal, para armonizarla con los contenidos de los artículos 136A y 185A, que hacen referencia a la Salas Especiales de Decisión. [4] Valga aclarar que el artículo 20 de la Ley 2080 de 2020 modificó el artículo 125 del CPACA, cuya previsión es del siguiente tenor: “Artículo 125.
Modificado. Ley 2080 de 2021, art. 20. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán… y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243, cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas…”.
Y que el artículo 185A dispone que el auto admisorio no es susceptible de recurso. [5] Conforme al artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019, las Salas Especiales de Decisión deciden los asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en “3. Los demás procesos que les sean asignados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo”. [6] Véase Gaceta 979 de 2019, correspondiente a los debates en la Cámara de Representantes. [7] “Artículo 103 CPACA.
Objeto y principios. (…) En la aplicación e interpretación de las normas de este código deberán observarse los principios constitucionales y los del derecho procesal.” [8] Se indica de esa forma porque en lo que consta en la plataforma oficial del Consejo de Estado SAMAI, el expediente fue enviado de forma digital, escaneado en PDF.