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11001-03-15-000-2018-01881-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DOCE ESPECIAL DE DECISIÓNSentencia2021-02-19

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social (Ugpp)·Demandado: Édgard Humberto Ruiz Pérez

ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN – Artículo 20 de la Ley 797 de 2003 / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Procedencia, competencia y término para interponerse [E]l recurso extraordinario de revisión procede en contra de las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los tribunales y jueces administrativos. […] En esta oportunidad, la decisión cuestionada es la sentencia ejecutoriada de segunda instancia del 26 de enero de 2012 dictada por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, razón por la cual la Sala Plena es la competente para definir el asunto, sin exclusión de la Sección que profirió la decisión, tal como lo prescribe el inciso 1º del artículo 249 del CPACA. […] El inciso 4º del artículo 251 del CPACA dispuso que en tratándose de los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la ‘acción de revisión’ debe presentarse dentro de los cinco años siguientes a la ejecutoria de la sentencia controvertida.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 249 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN – Artículo 20 de la Ley 797 de 2003 / CAUSALES DE LA ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN – Finalidad / CAUSAL PRIMERA DE REVISIÓN DEL RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS CON CARGO AL TESORO PÚBLICO O A FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA – Cuando se haya obtenido con violación al debido proceso / CAUSAL PRIMERA – No prospera / CAUSAL SEGUNDA DE REVISIÓN DEL RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS CON CARGO AL TESORO PÚBLICO O A FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA – Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables / CAUSAL SEGUNDA – No prospera El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 introdujo en el ordenamiento jurídico colombiano la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hubieren decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública […]. [L]a Sala destaca que la Exposición de Motivos de la Ley 797 de 2003 advirtió que las causales de revisión antes referidas tienen por principal propósito afrontar graves casos de corrupción en materia de reconocimiento pensional y evitar los perjuicios que por esa causa llegare a sufrir el erario. […] De acuerdo con el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que regula la acción de revisión, procede revisar el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública cuando aquel se hubiere obtenido con violación al debido proceso. […] Pues bien, al analizar en su integridad el texto de la acción aludida, esta Sala considera que la UGPP no argumentó con suficiencia la configuración de la causal invocada, ni mucho menos aportó elemento probatorio alguno que demuestre la supuesta vulneración del debido proceso.

Por el contrario, se observa que los cargos planteados se encuentran encaminados a controvertir la manera en que la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación calculó el Ingreso Base de Liquidación para el reconocimiento del derecho pensional del señor […]. En ese orden de ideas, la Sala encuentra que la causal contemplada en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 no corresponde con los supuestos fácticos y jurídicos que se discuten en esta instancia extraordinaria. […] En el asunto sub examine, se tiene que la sentencia del 26 de enero de 2012 de la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, objeto de revisión, al confirmar parcialmente la sentencia del 7 de abril de 2011 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decidió que el señor […] tenía derecho a su pensión de jubilación en un equivalente al 75% de los salarios devengados en el último semestre, tal como lo disponía el artículo 7 del Decreto 929 de 1976, régimen especial de transición aplicable al beneficiario.

Al respecto, la Sala considera que la anterior decisión, en líneas generales, es conteste con la línea jurisprudencial de la Sala Plena de la Sección Segunda definida en la sentencia del 4 de agosto de 2010 -tal como quedó expuesta en renglones precedentes-, la cual se encontraba vigente al momento de la expedición de la providencia revisada.

Aunado a ello, se advierte que no resultan aplicables los pronunciamientos posteriores de la Corte Constitucional (sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015) al presente asunto, toda vez que no se trataban de decisiones preexistentes para el momento en que se adoptó la decisión objeto de revisión. A propósito de lo anterior, vale la pena recordar que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ha tenido diferentes interpretaciones jurisprudenciales.

Sin embargo, para cuando se adoptó la decisión aquí cuestionada, la interpretación mayoritaria y vigente en esta Corporación era la sostenida en la sentencia de unificación de la Sección Segunda de 2010, conforme a la cual se decidió el asunto en revisión. De suerte que la causal en estudio no está llamada a prosperar, toda vez que la sentencia cuestionada observó las normas y la jurisprudencia vigentes para la fecha en que se profirió. En consecuencia, se impone confirmar la sentencia objeto de revisión, toda vez que no se encontró configurada la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 LITERAL A / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 LITERAL B / DECRETO 929 DE 1976 – ARTÍCULO 7 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la interpretación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y las reglas de cálculo y aplicación del ingreso base de liquidación para beneficiarios del régimen de transición, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, Rad. 52001-23-33-000- 2012-00143-01, C.P. César Palomino Cortés;

Sala Cuarta Especial de Decisión, sentencia del 2 de julio de 2019, Rad. 11001-03-15-000-2018-01883- 00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, Rad. 25000-23-25-000-2006-07509- 01(0112-09), C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila y Corte Constitucional, sentencias SU-230 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, C-258 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-631 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra;

T-1000 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T–169 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería; T-651 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-386 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-158 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-251 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-180 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, entre otras CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DOCE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01881-00(REV) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Demandado: ÉDGARD HUMBERTO RUIZ PÉREZ Asunto: ‘ACCIÓN DE REVISIÓN’ DE LA LEY 797 DE 2003 Sin que se observe nulidad de lo actuado, la Sala procede a resolver la ‘acción de revisión’ prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –en adelante UGPP– en contra de la sentencia del 26 de enero de 2012, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación. SÍNTESIS DEL CASO La UGPP pretende que se revise la sentencia del 26 de enero de 2012, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación. La referida providencia confirmó parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 7 de abril de 2011, en cuya virtud se declaró la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 60052 de 9 de diciembre de 2008 y 7053 de 23 de julio de 2010, expedidas por la Caja Nacional de Previsión Social -en adelante CAJANAL E.I.C.E.-.

La parte demandante fundó su petición en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pues, a su juicio, la cuantía del derecho pensional reconocido al señor Édgard Humberto Ruiz Pérez excedió lo debido de acuerdo con la ley. I.

ANTECEDENTES PREVIOS A LA ‘ACCIÓN DE REVISIÓN’

1. LO QUE SE DEMANDA El señor Édgard Humberto Ruiz Pérez, por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las Resoluciones Nos. 60052 de 9 de diciembre de 2008 y 7053 de 23 de julio de 2010, dictadas por CAJANAL E.I.C.E., por medio de las cuales se reconoció la pensión de jubilación a favor del referido ciudadano y se efectuó la reliquidación respectiva.

La parte demandante narró los supuestos fácticos que se resumen a continuación: 1.1. El señor Édgard Humberto Ruiz Pérez laboró en la Contraloría General de la República por más de 20 años de servicios. El 6 de marzo de 2008 reunió los requisitos para obtener su pensión de jubilación y el 2 de junio de 2008 se retiró definitivamente del servicio. 1.2.

Mediante la Resolución No. 60052 de 8 de diciembre de 2008, CAJANAL E.I.C.E. reconoció la pensión de jubilación, con efectividad a partir del 3 de junio de 2008. Sin embargo, dicho reconocimiento no incluyó todos los factores salariales devengados en los últimos 6 meses de servicio. 1.3. Por medio de la Resolución No. 7053 del 30 de julio de 2010 se reliquidó el mencionado derecho pensional, sin tener en cuenta lo establecido en el artículo 7 del Decreto 929 de 1976. 1.4.

La parte demandante adujo que CAJANAL E.I.C.E. interpretó indebidamente el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Aunado a ello, sostuvo que era beneficiario del régimen de transición y conforme a este, tiene derecho a que se le apliquen los Decretos 929 de 1976 y 720 de 1978. 1.5. Manifestó que los emolumentos certificados por la Contraloría General de la República como devengados en los últimos seis meses de servicios debían ser considerados como factor para el cómputo de la pensión de jubilación con excepción de las vacaciones.

Adicionalmente, expresó que la prima técnica, la prima de navidad, la prima de vacaciones, la prima de servicios y la bonificación especial debían ser liquidadas en el 100% y no en forma proporcional. II. LA PROVIDENCIA OBJETO DE REVISIÓN El 7 de abril de 2011, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 60052 de 9 de diciembre de 2008 y 7053 de 23 de julio de 2010 y, en consecuencia, condenó a CAJANAL E.I.C.E a reliquidar la pensión del demandante con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último semestre de servicios, tales como, prima técnica, bonificación especial, prima de servicios y prima de navidad.

La anterior decisión se adoptó com sustento en las siguientes consideraciones: De las pruebas aportadas al proceso se establece que el actor nació el 2 de diciembre de 1946, es decir, que a la entrada en vigencia de la Ley 100, el 1º de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad, razón por la cual, es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la norma y por ello, le resulta aplicable el régimen especial más favorable que para su caso es el establecido en el Decreto 929 de 1976, por remisión del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 (…).

Luego esta norma excluyó expresamente a aquellos empleados que por ley disfrutaran de un régimen especial de pensiones. El demandante por haber prestado los servicios por más de diez años a la Contraloría General de la República, lo gobierna el régimen especial contenido en el Decreto 929 de 1976, el cual se debe aplicar en su integridad, en cuanto a la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, so pena de incurrir en desconocimiento del principio de inescindibilidad de la norma que opera en el sistema jurídico y que impide la aplicación fraccionada de las disposiciones normativas.

En ese orden de ideas, el reconocimiento de la pensión de jubilación del actor debe efectuarse con base en el promedio de los salarios devengados durante el último semestre, tal y como lo precisa el artículo 7 del Decreto 929 de 1976 (negrillas adicionales). El 26 de enero de 2012, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó parcialmente la referida providencia y, en consecuencia, modificó el numeral segundo en el sentido de indicar que “la pensión de jubilación del demandante deb[ía] reliquidarse en cuantía del 75% de los factores devengados durante los últimos seis meses de servicio, esto es, entre el 3 de diciembre de 2007 y 2 de junio de 2008”.

Para tal efecto, explicó: De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, se acreditó que al 1º de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, el señor Édgard Humberto Ruiz Pérez contaba con más de 40 años de edad, por lo cual se encuentra dentro de las previsiones del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

Así mismo, se observa que el demandante se encuentra dentro de la excepción consagrada en el segundo inciso del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, cuyo tenor literal establece que dicho régimen general no se extiende a “los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones”.

Por consiguiente, y conforme al material probatorio que obra en el expediente, ha de precisarse, que por haber prestado los servicios, el actor por más de diez años a la Contraloría General de la República, dentro del lapso comprendido entre el 7 de marzo de 1988 y el 3 de junio de 2008, lo gobierna el régimen especial contenido en el Decreto 929 de 1976 y no las Leyes 33 y 62 de 1985, como lo expresó la entidad demandada.

(…). En ese orden de ideas, se reitera, que en virtud a que el demandante prestó sus servicios durante más de 10 años en la Contraloría General de la República, su situación pensional se debe regir por los mandatos del Decreto 929 de 1976. De otro lado, no es de recibo el argumento esgrimido por la entidad accionada, referido a que en este caso debe aplicarse el régimen especial en lo concerniente a la edad y tiempo de servicio necesarios para acceder al derecho pensional, pero no en cuanto al monto y base de liquidación del mismo, puesto que, en reiteradas ocasiones, esta Corporación ha señalado que cuando se aplica el régimen de transición es preciso recurrir a la normatividad especial en su integridad, sin desconocer ninguno de los aspectos inherentes al reconocimiento y goce efectivo del derecho como lo es la cuantía de la pensión, especialmente cuando ello resulta más favorable para el beneficiario de la prestación y así se solicitó en la demanda.

En efecto, como las situaciones fácticas que rodearon al actor se encuentran amparadas en el Decreto 929 de 1976, por ser más favorable, no es posible tomar los factores enlistados en el Decreto 11158 de 1994 para determinar el ingreso base de liquidación, porque al principio de favorabilidad le secunda el de inescindibilidad de las leyes, en virtud del cual, la norma que se adopte debe ser aplicada en su integridad quedando prohibido, dentro de una sana hermenéutica, el desmembramiento de las normas legales que regulan la misma situación de hecho, para tomar de cada una de ellas sus aspectos más favorables.

(…). Entre tanto, de acuerdo con la certificación expedida por la Dirección de Gestión de Talento Humano de la Contraloría General de la República, en el semestre de servicios, comprendido entre el 28 de diciembre de 2017 y el 2 de junio de 2008, el actor devengó los siguientes conceptos: sueldo, prima técnica, bonificación por servicios prestados, devengadas entre el 1º de junio de 1998 y el 30 de mayo de 2008, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

En consecuencia, el actor tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación en cuantía del 75%, teniendo en cuenta los factores percibidos durante los últimos 6 meses de servicio, esto es, entre el 3 de diciembre de 2007 y 2 de junio de 2008, incluyendo el sueldo, la prima técnica, la bonificación especial, la prima de vacaciones, la prima de servicios y la prima de navidad, conforme se demuestra en la certificación obrante a folio 4.

(…). Visto lo anterior se puede concluir, que la bonificación especial será liquidada en igual proporción al resto de los factores, esto es, tomando el último quinquenio causado, esto es, el recibido por los últimos 5 años, dividirlo por 6, para que sea de esta manera, arroje el resultado de uno de los factores a tener en cuenta al momento de liquidar la pensión. (…).

En consideración a lo expuesto, el proveído impugnado, que accedió a las súplicas de la demanda, amerita ser confirmado parcialmente, teniendo en cuenta que: - La pensión de jubilación del demandante deberá reliquidarse en cuantía del 75% de los factores devengados durante los últimos seis meses de servicio, esto es, entre el 3 de diciembre de 2007 y el 2 de junio de 2008. - Los factores a incluir son: sueldo, prima técnica, bonificación por servicios, bonificación especial, prima de navidad, prima de vacaciones y prima de servicios, teniendo en cuenta que deben causarse en sus sextas partes. - Respecto de la citada bonificación especial o quinquenio, se reitera, será liquidada en igual proporción al resto de los factores, esto es, tomando el último quinquenio causado y luego dividirlo por 6 (se destaca).

III. LA ‘ACCIÓN DE REVISIÓN’ PREVISTA EN LA LEY 797 DE 2003 El 8 de junio de 2016, la UGPP formuló ‘acción de revisión’, en cuya virtud solicitó la ‘invalidación’ de la sentencia del 26 de enero de 2012, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, mediante la cual se confirmó, de manera parcial, la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 7 de abril de 2011.

La parte demandante invocó los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. En efecto, adujo que el reconocimiento pensional del señor Édgard Humberto Ruiz Pérez se obtuvo con violación al debido proceso, toda vez que: la reliquidación de la pensión de jubilación de la causante en los términos ordenados en estas no le corresponde, pues lo correcto es que se tuvieran en cuenta las disposiciones contenidas en el artículo 36 y 21 de la Ley 100 de 1993 respecto al IBL y factores que deben ser tenidos en cuenta al momento de liquidar la prestación, por lo anterior se considera que el fallo acusado transgrede los principios superiores de legalidad consagrados en los artículos 1, 2, 6, 29, 121, 123 inciso 2º y 124 de la Carta Política (negrillas adicionales).

De otro lado, la UGPP señaló que la cuantía del derecho pensional reconocido excedió lo debido. Lo anterior, por cuanto al caso del señor Édgard Humberto Ruiz Pérez no le resultaba aplicable el Decreto 929 de 1976, pues el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluye la aplicación del promedio de lo recibido durante el último semestre de servicios y el reconocimiento de factores salariales distintos a los establecidos en el Decreto 1158 de 1994.

Lo anterior, para mayor claridad y precisión, se expresó en los siguientes términos: Se puede determinar que ÉDGARD HUMBERTO RUIZ PÉREZ, es acreedor del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto nació el 12/2/1946 y para el 01 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la precitada norma, tenía más de 40 años de edad permitiendo que se apliquen las prerrogativas de transición que consiste en que las personas que se encuentran inmersas en este régimen, les asiste el derecho a que se les aplique la normatividad anterior a la cual se encontraba afiliado, que en el presente caso es el Decreto 929 de 1976, respetando las condiciones de EDAD, TIEMPO y MONTO, pero en cuanto a la liquidación o porcentaje del INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN sería aplicable el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años, o el tiempo que le hiciera falta para adquirir el derecho, razón por la cual la extinta Cajanal anteriormente había reconocido la pensión de vejez con dichas condiciones.

(…). Considera la entidad que es incorrecta la apreciación diferente a la ya citada, porque las autoridades que profirieron las decisiones accionadas adoptan su criterio respecto del ingreso base de liquidación con fundamento en una NORMA INEXISTENTE como lo es en este caso, habida cuenta de que la causante no adquirió su derecho pensional antes del 01 de abril de 1994 (fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones), sino con posterioridad, y por ende, los accionados echaron de menos que las reglas del ingreso base de liquidación NO HACEN DEL RÉGIMEN ANTERIOR, sino las disposiciones que expresamente señala el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, consignadas por el Legislador.

(…). Por lo anterior, es necesario poner de presente que el máximo Tribunal Constitucional ha trazado una pacífica y clara línea jurisprudencial acerca de la forma en la que se deben liquidar las pensiones sometidas al régimen de transición, indicando que dichas prestaciones se liquidan conforme a las reglas previstas en el artículo 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, pero conservando los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto (entendido como tasa de reemplazo) del régimen anterior, (…) (negrillas adicionales).

El 7 de octubre de 2019, el suscrito magistrado admitió la referida demanda. El Ministerio Público, en su concepto, solicitó que se concluyera que en el presente asunto no existía elemento de juicio alguno que permitiera estructurar la causal de revisión contenida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. En ese orden, afirmó: No se encuentra configurada ni demostrada en este caso objeto de estudio, por cuanto el trámite del proceso de la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento del derecho propuesto por la persona antes mencionada se adelantó en debida forma, con pleno respeto y garantía a la entidad demandada CAJANAL EN LIQUIDACIÓN (actualmente sucedida por la UGPP), de sus derechos de defensa y contradicción y con debida observancia del trámite y requisitos legalmente preestablecidos para el efecto, tanto en la primera como en la segunda instancia que tuvo el trámite del proceso, ya que inclusive el fallo de primer grado fue objeto de apelación por la parte demandante ante el Consejo de Estado.

Respecto del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el Ministerio Público manifestó: En casos como el presente, por razón de una incorrecta interpretación y aplicación de las normas de transición, posibilitó hacer un reconocimiento pensional que excede lo que legalmente le corresponde al beneficiario de la prestación social, en cuanto para determinar el IBL se tomó tan solo el promedio de lo devengado en los últimos seis meses de vinculación laboral y con un conjunto de factores salariales que en realidad no se encuentran cobijados por el régimen de transición, al punto que el monto de la pensión del beneficiario como consecuencia de la orden de reliquidación dispuesta en las sentencias objeto de este recurso pasó de $1’761.787,24 a $4’917.111, es una desproporción injustificada, que hace evidente la situación de abuso del derecho que tales hechos configuran (negrillas adicionales).

IV. CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. Competencia El artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -en adelante CPACA- prescribe que el recurso extraordinario de revisión procede en contra de las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los tribunales y jueces administrativos.

En esta oportunidad, la decisión cuestionada es la sentencia ejecutoriada de segunda instancia del 26 de enero de 2012 dictada por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, razón por la cual la Sala Plena es la competente para definir el asunto, sin exclusión de la Sección que profirió la decisión[1], tal como lo prescribe el inciso 1º del artículo 249 del CPACA. 1.2.

Oportunidad El inciso 4º del artículo 251 del CPACA dispuso que en tratándose de los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la ‘acción de revisión’ debe presentarse dentro de los cinco años siguientes a la ejecutoria de la sentencia controvertida. Al respecto, se advierte que, en una primera oportunidad, el suscrito magistrado rechazó la demanda aludida, pues consideró que fue interpuesta de manera extemporánea.

No obstante lo anterior, esta decisión fue revocada por la Sala Especial de Decisión No. 12 del Consejo de Estado, pues consideró que aquella sí había sido formulada oportunamente. En esta oportunidad, la Sala se estará a lo resuelto en la decisión referida. 2. LA ‘ACCIÓN DE REVISIÓN’ DE LA LEY 797 DE 2003 El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 introdujo en el ordenamiento jurídico colombiano la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hubieren decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos: Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables[2].

A propósito de lo anterior, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de manera reciente, recordó una serie de aspectos que caracterizan la referida ‘acción de revisión’, así: • Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación. • Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (art. 20 de la Ley 797 de 2003) y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones. • Respecto de su alcance, la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del Tesoro, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira. • De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes a la liquidación de aquellas, cuando se reconocieron en un valor mayor al que corresponde, con vulneración del debido proceso o de la ley. • Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia[3].

Por último, la Sala destaca que la Exposición de Motivos de la Ley 797 de 2003 advirtió que las causales de revisión antes referidas tienen por principal propósito afrontar graves casos de corrupción en materia de reconocimiento pensional y evitar los perjuicios que por esa causa llegare a sufrir el erario.

3. ANÁLISIS DE LA SALA Ab initio, esta Sala debe advertir que las dos causales invocadas por la recurrente se encuentran fundamentadas en un solo supuesto fáctico, cual es el reconocimiento de la pensión de jubilación del señor Édgard Humberto Ruiz Pérez con sustento en factores salariales que, a juicio del recurrente, no han debido tenerse en cuenta. - De la causal prevista en el literal a del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 De acuerdo con el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que regula la acción de revisión, procede revisar el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública cuando aquel se hubiere obtenido con violación al debido proceso.

En efecto, la parte demandante manifestó: Procede la revisión de la sentencia que motiva la presente acción, pues la orden judicial se obtuvo con vulneración al debido proceso, en tanto la reliquidación de la pensión de jubilación del causante, en los términos ordenados en esta, no le corresponde, pues lo correcto es que se tuvieran en cuenta las disposiciones contenidas en el artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993 respecto al IBL y factores que deben ser tenidos en cuenta al momento de liquidar la prestación, por lo anterior se considera que el fallo acusado transgrede los principios superiores de legalidad consagrados en los artículos 1, 2, 6, 29, 121, 123 inciso 2º y 124 de la Carta Política.

Pues bien, al analizar en su integridad el texto de la acción aludida, esta Sala considera que la UGPP no argumentó con suficiencia la configuración de la causal invocada, ni mucho menos aportó elemento probatorio alguno que demuestre la supuesta vulneración del debido proceso. Por el contrario, se observa que los cargos planteados se encuentran encaminados a controvertir la manera en que la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación calculó el Ingreso Base de Liquidación para el reconocimiento del derecho pensional del señor Édgard Humberto Ruiz Pérez.

En ese orden de ideas, la Sala encuentra que la causal contemplada en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 no corresponde con los supuestos fácticos y jurídicos que se discuten en esta instancia extraordinaria. - De la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 La parte demandante adujo que en el presente asunto se configuró la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Lo anterior, por cuanto no se reconoció la pensión de jubilación del señor Édgard Humberto Ruiz Pérez con fundamento en el 75% del promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio, sino sobre el promedio de lo devengado durante los últimos 6 meses de servicio, según lo dispone el artículo 7 del Decreto 929 de 1976. De manera puntal, afirmó que: Se observa la configuración de un ABUSO PALMARIO DEL DERECHO, como lo ha denominado la Corte Constitucional, en el reconocimiento prestacional del causante no solo porque se malinterpretó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino porque se desconocieron los precedentes obligatorios y vinculantes de la Corte Constitucional para todas las jurisdicciones sobre la forma de liquidar el IBL de las personas sujetas al régimen de transición, qué factores salariales deben ser tenidos en cuenta para liquidar la prestación, situaciones que hacen que el presente reconocimiento prestacional sea irregular del cual ÉDGARD HUMBERTO RUIZ PÉREZ obtiene unas ventajas irrazonables relacionadas con un incremento de su prestación en grave detrimento del erario público, siendo lo correcto que ordene aplicar el promedio de los últimos 10 años o del tiempo que le hiciere falta con los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994, conforme lo establece el inciso tercero del artículo 36 concordante con el artículo 21 de dicha ley (negrillas adicionales).

Pues bien, previo a resolver el cargo planteado, la Sala empezará por 4.1.) determinar los supuestos fácticos del reconocimiento de la pensión del señor Édgard Humberto Ruiz Pérez, luego, 4.2.) abordará los requisitos legales y jurisprudenciales para ese supuesto fáctico, y finalmente, 4.3.) analizará el caso concreto. 3.1. Supuestos fácticos para el reconocimiento de la pensión del señor Édgard Humberto Ruiz Pérez Para efectos de conocer los supuestos fácticos del reconocimiento de la pensión del señor Édgard Humberto Ruiz Pérez, la Sala tendrá en cuenta las Resoluciones Nos. 60052 de 9 de diciembre de 2008 y 7053 de 23 de julio de 2010, dictadas por CAJANAL E.I.C.E., por medio de las cuales se reconoció el citado derecho pensional y se efectuó la reliquidación respectiva.

De esas resoluciones se desprende: 3.1.1. El monto de la pensión se fijó en la suma de $1’761.787,24, efectiva a partir del 3 de junio de 2008. 3.1.2. El señor Édgard Humberto Ruiz Pérez laboró en la Contraloría General de la República desde el 7 de marzo de 1988 hasta el 30 de mayo de 2008. Para un total de 1.040 semanas. 3.1.3. El beneficiario nació el 2 de diciembre de 1946 y, por consiguiente, contaba con más de 61 años de edad para la fecha del reconocimiento de su derecho pensional. 3.1.4.

La liquidación se efectuó con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años entre el 1 de junio de 1998 y el 30 de mayo de 2008, conforme a lo establecido en el artículo 36 de Ley 100 de 1993 y la sentencia C-168 de 20 de abril de 1995. 3.1.5. Como factores salariales se reconoció la asignación básica mensual percibida entre los años 1998 y 2008.

La prima técnica “no se tuvo en cuenta, por cuanto no se establec[ía] si sobre este rubro realizó el interesado aportes para pensión de acuerdo con lo establecido en num. [ilegible] del art. 1 del Decreto 1158 de 1994”. 3.1.6. El 23 de julio de 2010, CAJANAL E.I.C.E. reliquidó la pensión de jubilación del señor Édgard Humberto Ruiz Pérez.

En efecto, la Resolución 007053 de 23 de julio de 2010 consideró: Que para el caso que nos ocupa y dado que el peticionario trabajó más de 10 años al servicio de la Contraloría General de la República, para efectos del reconocimiento de la pensión tuvo en cuenta lo estipulado en el Decreto 929 de 1976 en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuanto a la edad (50 años), tiempo de servicios (20 años) y monto (75%), pues en cuanto se refiere al ingreso base de liquidación, la ley en comento establece que se regirá por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993, significando entonces que este, según el artículo 21 de la misma ley, está constituido por los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado en los últimos 10 años laborados al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993.

Que por lo tanto la reliquidación de su pensión se debe efectuar con el 75% del promedio de lo devengado entre el 01 de junio de 1998 hasta el 30 de mayo de 2008 último salario aportado, (…) (se destaca). 3.2. De la ley y la jurisprudencia en el reconocimiento de pensiones como las del señor Édgard Humberto Ruiz Pérez Con base en los supuestos fácticos que rodearon el reconocimiento de la pensión de vejez del señor Édgard Humberto Ruiz Pérez, se tiene que se está ante un típico caso de aplicación de leyes en el tiempo en materia pensional o, mejor conocido como, un régimen de transición pensional en tanto se trató de un derecho que se consolidó con una ley diferente de la que lo originó. Para el efecto, resulta pertinente revisar: 3.2.1.

La Ley 100 de 1993 y su régimen de transición[4] Los incisos 2º y 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 prescriben[5]: La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirá por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. (aparte tachado fue declarado inexequible).

El primero de los incisos fue declarado exequible y se advirtió que en él se fijó un régimen de transición que da derecho a las personas allí mencionadas a obtener la pensión de vejez mediante el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas cotizadas señaladas en la normatividad anterior a la Ley 100 de 1993, pero que las demás condiciones estaban sometidas a esta última ley[6].

El otro inciso fue declarado inexequible en el aparte tachado, toda vez que se encontró “irrazonable e injustificada, para efectos de la liquidación de la pensión de vejez entre los trabajadores del sector privado, y los del sector público, pues mientras para los primeros se toma como base el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años de servicios, para los segundos, tal promedio se calcula solamente sobre lo devengado en el último año, desigualdad que contraría el artículo 13 del Estatuto Superior”[7]. 3.2.2.

La interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993[8] Frente al alcance del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es preciso revisar las decisiones más relevantes dictadas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional. 3.2.2.1. El Consejo de Estado En el 2010, la Sección Segunda unificó su posición frente al tema[9].

Se trató de un caso donde se reclamaba la reliquidación de la pensión de un empleado regido por el régimen especial de la Ley 33 de 1985 y cuya situación particular se enmarcaba dentro de la transición regulada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En ese marco, recordó que el citado artículo “creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados”.

Más adelante, reiteró que se imponía la integralidad en la aplicación del régimen de transición de pensiones, lo que significaba que debía atenderse al régimen anterior a la Ley 100 de 1993 “sin desconocer ninguno de los aspectos inherentes al reconocimiento y goce efectivo del derecho como lo es la cuantía de la pensión, especialmente cuando ello resulta más favorable para el beneficiario de la prestación y así lo solicitó en la demanda”[10].

Además, precisó que los factores que se debían incluir en la liquidación de la pensión de quienes estaban en el régimen de transición correspondían a los señalados en el régimen anterior a la Ley 100 de 1993 y que constituyeran remuneración en estricto sentido, salvo que el legislador les diera ese carácter aun cuando no lo tuvieran. Así lo explicó[11]: Ahora bien, en consonancia con la normatividad vigente y las directrices jurisprudenciales trazadas en torno a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, solo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalaron a título ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio.

Se excluyen aquellas sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentando. Sobre el particular es pertinente aclarar, que existen algunas prestaciones sociales - a las cuales el mismo legislador les dio dicha connotación -, esto es, a las primas de navidad y de vacaciones, que a pesar de tener esa naturaleza, constituyen factor de salario para efectos de liquidar pensiones y cesantías, como expresamente quedó establecido en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

Finalmente, afirmó que la indemnización por vacaciones[12] ni la bonificación por recreación[13] se podían incluir como factores para la liquidación de la pensión. En suma, en esta unificación, la Sección Segunda del Consejo de Estado señaló que para aquellas personas que estuvieran en el régimen de transición del artículo 36 de la citada Ley 100 de 1993, el IBL correspondía al señalado en la norma anterior a esa ley, así como los factores salariales para liquidarla, siempre que estos últimos fueran remuneración o que el legislador los estableciera como tal, aún si no tuvieran ese carácter.

Señaló que sobre los mismos se debían realizar los descuentos por aportes o cotizaciones al sistema de pensiones. Igualmente, refirió a algunos factores que no se podían considerar para la liquidación de la pensión. Esta posición fue recogida por el Pleno del Consejo de Estado. Se trató de un caso en el que se reliquidó una pensión sujeta a la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 con el IBL de los últimos diez años y sin incluir todos los factores que constituían salario.

En esa oportunidad, se dijo que el IBL para los beneficiarios del régimen de transición era el de los artículos 21 y 36, numeral 3, de la citada ley y que los únicos factores que debían incluirse eran aquellos sobre los cuales el empleado realizara sus aportes al sistema pensional. Finalmente, se dijo que esta posición se aplicaría de forma retrospectiva a todos los casos que estuvieran pendientes por resolver en vía administrativa y judicial, con expresa exclusión de los casos que hubieran hecho tránsito de cosa juzgada.

Frente a casos como el aquí analizado, advirtió que el juez debería analizar la procedencia de la causal de revisión respectiva[14]. 3.2.2.2. La Corte Constitucional En el 2013, la Corte Constitucional al resolver sobre una demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, que fijó las pautas para establecer el régimen pensional de los Congresistas, sostuvo que en su jurisprudencia y en la de esta Corporación se sostuvo que el IBL era parte del régimen de transición establecido en el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual debía liquidarse la pensión con base en el ingreso indicado en el régimen anterior a la referida ley.

Así expuso ese entendimiento[15]: Algunas Salas de Revisión de la Corte Constitucional[16] y el Consejo de Estado[17] han venido defendiendo la tesis de la integralidad en la aplicación de los regímenes de transición frente a la determinación del IBL. Sobre el particular, han considerado que en el momento de la determinación del IBL debe aplicarse las normas especiales de cada régimen especial, y sólo en forma supletiva se aplica el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, el promedio de lo devengado en los diez últimos años de servicio.

Lo anterior se fundamenta en las siguientes razones: Se ha señalado que el régimen de transición, como excepción a las reglas generales del sistema de pensiones, tiene como fundamento, de un lado, la protección de las expectativas y la confianza legítima a partir del principio de buena fe, y de otro, la garantía de los derechos adquiridos en el tránsito de una legislación a otra.

También se ha sostenido que el principio de favorabilidad en materia laboral reconocido en el artículo 53 de la Carta, impone el deber al juez constitucional de elegir la interpretación de un precepto –de orden legal o constitucional- más favorable para los intereses del trabajador, en este caso, pensionado. En este orden, la interpretación más favorable del artículo 36 de la Ley 100 es aquella según la cual se deben aplicar todas las reglas de los regímenes especiales a los beneficiarios del régimen de transición. Por otra parte, la Corporación ha sostenido que las disposiciones que regulan los regímenes pensionales, específicamente las reglas sobre edad, tiempo, tasa de reemplazo, IBL, topes y factores salariales, forman una unidad inescindible y, por tanto, deben aplicarse en su totalidad a los beneficiarios del régimen.

En este orden de ideas, se ha precisado que la Administración sólo puede aplicar las reglas generales de Ley 100, especialmente en materia de IBL, topes y factores salariales, cuando expresamente el régimen pensional anterior no haya establecido alguno de ellos. Finalmente, se ha indicado que el término monto al que se refiere al inciso segundo del artículo 36 comprende tanto la tasa de reemplazo –porcentaje- como el IBL, pues la primera indefectiblemente debe ser aplicada junto con el segundo para poder establecer el monto de una pensión. En resumen, debido a la anterior doctrina, aún hoy se sigue aplicando el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 en lo relativo a IBL, es decir, el IBL que se tiene en cuenta a los beneficiarios es el promedio de lo devengado en el último año de servicios.

Sin embargo, en esa misma sentencia, la Corte Constitucional consideró que esa interpretación desconocía el ordenamiento Superior y, por lo tanto, el IBL NO debía incluirse en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con fundamento en lo que pasa a citarse y que resulta extensivo para los Congresistas y los demás servidores públicos a los cuales se les aplique[18]: 4.3.5.7.

Ingreso Base de Liquidación El precepto acusado señala que el Ingreso Base de Liquidación será el “ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el Congresista”. Pese a la adopción de la Ley 100 y la configuración expresa del régimen de transición en su artículo 36, en la actualidad se sigue aplicando esa regla de Ingreso Base de Liquidación, por las razones expuestas en apartes previos.

La Sala encuentra que las expresiones aludidas son inconstitucionales, por las razones que siguen: 4.3.5.7.1. La interpretación de estas expresiones conlleva la concesión de una ventaja a los beneficiarios del régimen especial cobijados por la transición, que no fue prevista originalmente por el Legislador al expedir la Ley 100 y que, por tanto, carece de justificación. En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993[19], tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas.

Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36.

Hecha esta aclaración, la Sala considera que no hay una razón para extender un tratamiento diferenciado ventajoso en materia de Ingreso Base de Liquidación a los beneficiarios del régimen especial del artículo 17 de la Ley 4 de 1992; en vista de la ausencia de justificación, este tratamiento diferenciado favorable desconoce el principio de igualdad. 4.3.5.7.2.

De otro lado, tal como ocurre con el tema de factores, la regla que se viene aplicando de Ingreso Base de Liquidación conduce a la concesión de beneficios manifiestamente desproporcionados, con desconocimiento de los principios de solidaridad e igualdad. En efecto, el cálculo de las pensiones en ciertos casos con base en dicha interpretación del Ingreso Base de Liquidación condujo a pensiones de una cuantía muy elevada que sólo podían ser financiadas con subsidios públicos más altos, en términos absolutos y porcentuales, que los asignados a las demás pensiones reconocidas en el sistema.

El caso extremo es el de las pensiones basadas en el ingreso mensual promedio de un periodo muy breve en comparación con toda la vida laboral del beneficiario. 4.3.5.7.3. Por último, de conformidad con lo antes expuesto, la transferencia de recursos a la que la regla de Ingreso Base de Liquidación conduce, también impone un sacrificio claramente desproporcionado de los principios y finalidades de la seguridad social. 4.3.5.7.4.

Con fundamento en estas razones, la expresión “durante el último año” será declarada inexequible. Ante el vacío generado por la inexequibilidad del aparte “durante el último año”, la Corte fijó el criterio que debía utilizarse para la aplicación del IBL, así[20]: [L]a Corte acudirá a la regla general de Ingreso Base de Liquidación prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100.

En efecto, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la materia: (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o (b) el promedio de lo “cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.

(ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibídem solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general del artículo 21 de la Ley 100 (…).

De suerte que, según la sentencia en cita, las reglas para la aplicación del IBL son: (i) para quienes al 1º de abril de 1994 les faltare menos de 10 años para pensionarse, (a) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciera falta, o (b) el promedio de lo cotizado, si este fuere superior al primer supuesto; y (ii) para las personas que les faltaran más de 10 años para pensionarse al 1º de abril de 1994, se les calcula en los términos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Frente a los factores salariales para liquidar la pensión, la Corte afirmó que la interpretación viviente era que “todos los ingresos que obtiene un beneficiario del régimen especial en el último año de servicios, deben ser tenidos en cuenta para el cálculo de su Ingreso Base de Liquidación, independientemente de si tienen o no carácter remunerativo o si ellos fueron tenidos en cuenta para determinar las cotizaciones con destino al sistema de pensiones a cargo del antiguo servidor”[21].

La Corte consideró esa interpretación inconstitucional por las siguientes razones[22]: 4.3.5.6.1. Las expresiones en comento permiten que un beneficiario del régimen especial bajo estudio pueda incluir en su Ingreso Base de Liquidación ingresos sobre los que no hizo las respectivas cotizaciones al sistema y que ni siquiera constituían salario, en detrimento del principio de solidaridad que rige la seguridad social y los objetivos del Acto Legislativo 01 de 2005, así como de la sentencia de la Corte Constitucional C-608 de 1999 que tienen efectos erga omnes.

En efecto, el principio de solidaridad en la seguridad social, como ya se explicó, tiene dos implicaciones: (i) la obligación de los afiliados al sistema de contribuir a su financiación de acuerdo con sus capacidades, de tal forma que los que más ingresos tienen contribuyan en mayor medida a financiar el sistema y (ii) la obligación del sistema, a su turno, de brindar protección especial a los sectores más pobres y vulnerables, quienes por sus propios medios probablemente no podrían enfrentar las contingencias frente a las que la seguridad social ofrece amparo.

Esta exégesis de la solidaridad fue además acogida por el Acto Legislativo 01 de 2005, cuyo inciso 6 expresamente dispone: “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. Con fundamento en razonamientos similares, en la Sentencia C-608 de 1999, esta Corporación precisó que para el cálculo de la pensión de los favorecidos por el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, no puede tenerse en consideración cualquier “asignación” percibida, sino solamente aquellos emolumentos que tienen carácter remunerativo.

En este caso y de conformidad con lo expuesto, la Sala observa que las expresiones referidas desconocen las dos dimensiones de la solidaridad, pues, por una parte, permiten la existencia de afiliados al sistema que no contribuyen de acuerdo con su nivel de ingresos real, y por otra, en lugar de favorecer a los sectores más vulnerables, brinda una ventaja para el cálculo de la pensión a personas que de hecho ya se encuentran en una mejor situación dentro del grupo de potenciales beneficiarios del sistema pensional. 4.3.5.6.2.

Además, al igual que lo que ocurre con la regla de beneficiarios, las expresiones citadas, en tanto permiten la entrega de subsidios públicos a personas que no son merecedoras de ellos desde el punto de vista de la seguridad social y los principios del Estado Social de Derecho, sacrifica el cumplimiento de metas de cobertura y universalidad.

Esto va en detrimento del mandato de progresividad en el ámbito de los derechos sociales. Al extender los factores más allá de lo estipulado en los referentes constitucionales, el cálculo de las pensiones en ciertos casos condujo a pensiones de una cuantía muy elevada que solo podían ser financiadas con subsidios públicos más altos, en términos absolutos y porcentuales, que los asignados a las demás pensiones reconocidas en el sistema. 4.3.5.6.3.

En este orden de ideas, además de reiterar lo expuesto en la Sentencia C-608 de 1999, las expresiones “y por todo concepto” y “por todo concepto” contenidas en el inciso primero y en el parágrafo, respectivamente, del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, serán declaradas inexequibles. En suma, para lo que aquí interesa, la sentencia C-258 de 2013 definió i) que el IBL debía fijarse con base en las reglas establecidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero de la Ley 100 de 1993, por cuanto ese ingreso no hacía parte del régimen de transición del artículo 36 ejusdem, y ii) que los únicos factores salariales que se pueden tener en cuenta para la liquidación de las pensiones son aquellos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, que tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas.

En 2014, la Corte Constitucional, mediante la sentencia T-078[23], denegó el amparo al debido proceso invocado por un ciudadano que alegaba que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Caprecom habían desconocido el régimen especial que lo cobijaba, porque su pensión se liquidó con base en el promedio de lo devengado en los diez últimos años y no en el último año como lo establecía la normativa derogada a la cual se encontraba sujeto para efectos del reconocimiento de su prestación económica.

En esa oportunidad, reiteró, en línea con la sentencia C-258 de 2013, que el IBL no hacía parte del régimen de transición. Dentro del marco de esa misma tutela, la Sala Plena de la Corte al resolver una solicitud de nulidad en contra de la referida sentencia precisó[24]: En lo que respecta al precedente infringido por la sentencia cuya nulidad se solicita, es menester aclarar que no existía un pronunciamiento de constitucionalidad expreso de la Sala Plena antes de la Sentencia C-258 de 2013, sobre la interpretación del monto y el ingreso base de liquidación en el marco del régimen de transición. Por tanto, se entendía que estaba permitida la interpretación que, a la luz de la Constitución y en aplicación de las normas legales vigentes, acogiera cualquiera de las Salas de Revisión en forma razonada y justificada.

En efecto, en un primer momento, en la Sentencia C-168 de 1995 se declaró inexequible un aparte del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por el cargo de igualdad frente al tiempo inferior a dos años para los trabajadores del sector privado y un año para el público, pero no se hizo pronunciamiento alguno sobre si el monto estaba o no ligado al concepto de base de liquidación[25]; en un segundo momento, en la Sentencia C-1056 de 2003, se declaró inexequible la modificación introducida por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003 al inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y, en la Sentencia C-754 de 2004, se declaró inexequible el artículo 4° de la Ley 860 de 2003, mediante el cual se hizo un segundo intento de modificación a la norma de la ley 100 antes referida, sin que se abordara lo referente a la interpretación de las disposiciones de monto y base de liquidación dentro del régimen de transición. Así, pues, sobre el contenido literal de la Ley 100 de 1993, que hace referencia expresa a que en lo atinente a las demás condiciones y requisitos pensionales que no estén regulados por ese artículo, se regirán por las normas contenidas en la ley del sistema general de pensiones, la Sala Plena de este tribunal no había hecho una interpretación antes de la Sentencia C-258 de 2013[26].

Como se observa, la Corte, en Pleno, precisó que solo hasta la sentencia C- 258 de 2013 fijó su precedente sobre el IBL, en el sentido de que no hacía parte del régimen pensional de transición, el cual era de “acatamiento obligatorio que no puede ser desconocido en forma alguna”[27]. En el 2015, la Corte Constitucional, en sede de tutela, unificó ese entendimiento[28].

Inició por precisar que si bien la sentencia C-258 de 2013 se produjo en torno al artículo 17 de la Ley 4 de 1992, tampoco podía desconocerse la interpretación en abstracto que hizo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que el IBL no era parte del régimen de transición contemplado en dicha norma[29]. Como quedó visto, la Corte Constitucional a partir del año 2013 fijó su criterio sobre el alcance del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para indicar que el IBL no estaba ligado al régimen anterior a la citada ley. 3.2.2.3.

Las diferencias jurisprudenciales de la Corte Constitucional sobre el precedente judicial en materia de liquidación de pensiones[30] La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP- presentó una acción de tutela en la cual cuestionaba las decisiones del Juzgado Primero de Descongestión del Circuito de Cartagena y del Tribunal Administrativo de Bolívar que ordenaron reliquidar la pensión de vejez de un pensionado en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio, incluyendo la asignación básica mensual, las bonificaciones por servicios prestados y por compensación, cuando, a juicio de la tutelante, lo adecuado era efectuar la liquidación con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho pensional, tal y como lo establecen los artículos 21 y 36 inciso 3º de la ley 100 de 1993 y los precedentes judiciales sobre la materia.

En el 2016, la Corte Constitucional señaló que no existía desconocimiento del precedente judicial, toda vez que algunas de las sentencias citadas eran de supuestos fácticos diferentes y el precedente en esa materia tan sólo se fijó en la sentencia C-258 de 2013, mientras que el derecho de la pensionada se causó desde el año 2006[31]. Luego, la Corte Constitucional reiteró en la providencia citada que la línea jurisprudencial sobre el IBL y su no inclusión en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 fue adoptada en la sentencia C-258 de 2013; sin embargo, la Sala Plena de esa Corporación, al resolver una nulidad en contra de la sentencia de tutela referida, la anuló bajo el entendido de que la línea jurisprudencial venía desde la sentencia C-168 de 1995, razón por la cual consideró que la Sala Sexta de Revisión desconoció el precedente judicial[32].

Más adelante, enfatizó que no solamente se desconoció el precedente fijado desde la sentencia C-168 de 1995, sino todas las sentencias que de ahí en adelante ratificaron ese entendimiento. La Corte así lo señaló[33]: 38. Asimismo, luego del estudio de la sentencia cuya nulidad se solicita, la Corte constata que la providencia no tuvo en cuenta el precedente constitucional, según el cual, el IBL de los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puede ser el estipulado en el sistema pensional anterior al cual se encontraban afiliados, sino el previsto en el inciso tercero de esa norma.

No solo porque este criterio surge con las consideraciones expuestas por la Corte en la Sentencia C-168 de 1995, sino porque la aplicación del IBL de conformidad con lo prescrito en la Ley 100 de 1993 constituye la línea jurisprudencial consolidada, imperante y en vigor de esta Corporación. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el IBL es un elemento que debe calcularse de conformidad con los requisitos establecidos en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y no con los criterios consignados en la legislación anterior.

Esta pauta surge con la Sentencia C-168 de 1995, donde por primera vez la Sala Plena de la Corporación emite un pronunciamiento de fondo en la materia. Dicha sentencia, constituye la posición de la Corte respecto de la forma cómo debe aplicarse el IBL, la cual, con posterioridad, a través de la solución de casos particulares, mantuvo disensos con algunas Salas de Revisión que defendieron tanto la tesis de la integralidad de los regímenes de transición, como la aplicación residual de la Ley 100 de 1993 ante los vacíos de las normas antecedentes.

Para consolidar la regla, por lo tanto, en la Sentencia C- 258 de 2013, la Sala Plena, respetando la postura adoptada por la Corporación en la ya citada Sentencia C-168 de 1995,  expuso como parámetro interpretativo vinculante que el IBL era una figura a aplicar bajo los estándares del Sistema General de Seguridad Social, criterio que se ha reiterado hasta constituirse en la línea jurisprudencial en vigor.

Todo lo expuesto llama la atención de la Sala, en tanto en el auto de anulación citado la Corte Constitucional modificó su entendimiento sobre que la línea jurisprudencial respecto del IBL en regímenes pensionales especiales de transición venía desde la sentencia C-258 de 2013, para sostener que este precedente se remontaba a la sentencia C-168 de 1995.

Ese entendimiento, le sirvió para anular la sentencia T-615 de 2016, la cual consideró lo que hasta el momento parecía ser el entendimiento mayoritario, es decir, que la línea sobre el pluricitado tema era la sentencia de 2013 citada.

4. EL CASO CONCRETO En el asunto sub examine, se tiene que la sentencia del 26 de enero de 2012 de la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, objeto de revisión, al confirmar parcialmente la sentencia del 7 de abril de 2011 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decidió que el señor Édgar Humberto Ruiz Pérez tenía derecho a su pensión de jubilación en un equivalente al 75% de los salarios devengados en el último semestre, tal como lo disponía el artículo 7 del Decreto 929 de 1976[34], régimen especial de transición aplicable al beneficiario.

Al respecto, la Sala considera que la anterior decisión, en líneas generales, es conteste con la línea jurisprudencial de la Sala Plena de la Sección Segunda definida en la sentencia del 4 de agosto de 2010[35] -tal como quedó expuesta en renglones precedentes-, la cual se encontraba vigente al momento de la expedición de la providencia revisada.

Aunado a ello, se advierte que no resultan aplicables los pronunciamientos posteriores de la Corte Constitucional (sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015) al presente asunto, toda vez que no se trataban de decisiones preexistentes para el momento en que se adoptó la decisión objeto de revisión[36]. A propósito de lo anterior, vale la pena recordar que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ha tenido diferentes interpretaciones jurisprudenciales.

Sin embargo, para cuando se adoptó la decisión aquí cuestionada, la interpretación mayoritaria y vigente en esta Corporación era la sostenida en la sentencia de unificación de la Sección Segunda de 2010, conforme a la cual se decidió el asunto en revisión. De suerte que la causal en estudio no está llamada a prosperar, toda vez que la sentencia cuestionada observó las normas y la jurisprudencia vigentes para la fecha en que se profirió[37].

En consecuencia, se impone confirmar la sentencia objeto de revisión, toda vez que no se encontró configurada la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 5. COSTAS En lo que concierne a la condena en costas en el presente asunto, la Ley 1437 de 2011 no reguló dicho tópico al desarrollar el recurso extraordinario de revisión, pero en su artículo 188 prescribió que salvo los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia deberá disponer sobre la condena en costas, en los términos del Código de Procedimiento Civil.

En el asunto sub examine, en principio, debería condenarse en costas a la parte recurrente, pues resultó vencida en juicio. Sin embargo, esta Sala no debe dejar pasar desapercibido que se está ante una litis que involucra el reconocimiento de un derecho pensional que debe ser asumido con cargo al erario, por lo tanto, resulta razonable afirmar que se trata de un asunto de interés público, pues pretende la salvaguarda del patrimonio público.

En ese orden de ideas, la UGPP no será condenada en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, Sala Especial de Decisión n.° 12, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A DECLÁRASE infundado la ‘acción de revisión’ promovida en contra de la sentencia de 26 de enero de 2012, dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

SEGUNDO. Sin condena en costas.

TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el presente expediente.

CUARTO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente del proceso ordinario al Tribunal de origen para lo de su cargo. COPÍESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ SANDRA LISSETH IBARRA VÉLEZ SALVA VOTO SALVA VOTO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Firmado electrónicamente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA SALVAMENTO DE VOTO / ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003 – Noción y finalidad La entidad previsional fundó el recurso de revisión en las causales contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Al respecto ha de señalarse que esta disposición tuvo respaldo en la exposición de motivos del proyecto de Ley 56 de 2002 – Senado […]. Con fundamento en esa teleología, el legislador dotó a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, de una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales, las que se insiste, se establecieron con el propósito de fortalecer el principio de moralidad que debe permear esta actividad de reconocimiento pensional y como se lee en el aparte transcrito de la exposición de motivos, para enfrentar y afrontar el estado del arte actual en el tema de la corrupción que tanto perjudica las finanzas públicas, en cuanto, el pago de las pensiones se nutre de los recursos del erario, ya de por sí limitados y que imponen un examen exigente y riguroso frente a los montos que se autorizan, pues un exceso en tales sumas que no correspondan con lo dispuesto legalmente, afecta la liquidez y solvencia del sistema.

Entonces, la acción de revisión se erige como una herramienta judicial cuyo ejercicio busca introducir una excepción a la cosa juzgada para reivindicar y defender un fin constitucionalmente válido, como sería la defensa del Tesoro Público, el cual es un bien sagrado de todos los colombianos. En esa medida, dicho medio extraordinario no es solo un instrumento de lucha contra la corrupción, en la medida que a través de ella se puede solicitar la revisión de las pensiones reconocidas irregularmente, sino que paralelamente hace prevalecer el interés de la colectividad por encima del particular al detener o armonizar con la ley el pago de pensiones reconocidas en exceso, bien sea por error, ignorancia o desconocimiento del funcionario judicial o administrativo de las disposiciones reguladoras de la pensión o ya sea por adoptarse una interpretación que no se acompasa con los principios reguladores del sistema de seguridad social en pensiones vertidos en la Carta Superior.

SENTENCIA DE REVISIÓN – Desconoció el propósito del legislador al expedir la ley 797 de 2003 Para el caso bajo estudio, el proyecto declara infundado la acción de revisión con el argumento que para la época en que se adoptó la decisión cuestionada, la interpretación mayoritaria y vigente en esta Corporación era la sostenida en la sentencia de unificación de la Sección Segunda de 2010, conforme a la cual se decidió el asunto en revisión, desconociendo con ello, precisamente el propósito del legislador al expedir la Ley 797 de 2003, pues es claro que desde la sentencia C-168 de 1995 la Corte Constitucional ya había fijado la línea jurisprudencial según la cual el IBL de los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puede ser el estipulado en el sistema pensional anterior al cual se encontraban afiliados, sino el previsto en el inciso tercero de esa norma, postura que entre otras, es reconocida por el proyecto pero de la cual se aparta.

El ejercicio de esta clase de acción si bien genera colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, también lo es que, este mecanismo extraordinario se instituyó como una excepción que debe ceder ante un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento se hizo con violación al debido proceso o si como aquí se invoca, la cuantía reconocida excede lo ordenado por la Ley.

En esa línea, no tiene asidero jurídico ni social sostener una prestación periódica cuando es evidente que no era viable su reconocimiento o cuando su monto difiere en exceso del que debió reconocerse, en tanto ello atentaría contra el interés de carácter general y el principio de universalidad que gobiernan el sistema de seguridad social.

Ese equilibrio entre la prestación y la legalidad de la misma es la que debe buscar el juez extraordinario cuando en virtud de su examen, analice si lo pedido en la acción extraordinaria de revisión recae en pensión cuyo monto no corresponde al que conforme al ordenamiento debe otorgarse, análisis que la sentencia no aborda y por lo cual, me lleva a discrepar de la decisión mayoritaria.

CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DOCE ESPECIAL DE DECISIÓN SALVAMENTO DE VOTO DE LA CONSEJERA SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01881-00(REV) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Demandado: ÉDGARD HUMBERTO RUIZ PÉREZ SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto que profeso por la decisión de la Sala mayoritaria, me permito manifestar mi disentir en el presente asunto en los siguientes términos: La entidad previsional fundó el recurso de revisión en las causales contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003[38].

Al respecto ha de señalarse que esta disposición tuvo respaldo en la exposición de motivos del proyecto de Ley 56 de 2002 - Senado que indicó lo siguiente: «Artículos 20 y 21. Revisión y revocatoria de pensiones. Estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley.

Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación».[39] Con fundamento en esa teleología, el legislador dotó a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, de una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales, las que se insiste, se establecieron con el propósito de fortalecer el principio de moralidad que debe permear esta actividad de reconocimiento pensional y como se lee en el aparte transcrito de la exposición de motivos, para enfrentar y afrontar el estado del arte actual en el tema de la corrupción que tanto perjudica las finanzas públicas, en cuanto, el pago de las pensiones se nutre de los recursos del erario, ya de por sí limitados y que imponen un examen exigente y riguroso frente a los montos que se autorizan, pues un exceso en tales sumas que no correspondan con lo dispuesto legalmente, afecta la liquidez y solvencia del sistema.

Entonces, la acción de revisión se erige como una herramienta judicial cuyo ejercicio busca introducir una excepción a la cosa juzgada para reivindicar y defender un fin constitucionalmente válido, como sería la defensa del Tesoro Público, el cual es un bien sagrado de todos los colombianos. En esa medida, dicho medio extraordinario no es solo un instrumento de lucha contra la corrupción, en la medida que a través de ella se puede solicitar la revisión de las pensiones reconocidas irregularmente, sino que paralelamente hace prevalecer el interés de la colectividad por encima del particular al detener o armonizar con la ley el pago de pensiones reconocidas en exceso, bien sea por error, ignorancia o desconocimiento del funcionario judicial o administrativo de las disposiciones reguladoras de la pensión o ya sea por adoptarse una interpretación que no se acompasa con los principios reguladores del sistema de seguridad social en pensiones vertidos en la Carta Superior.

Para el caso bajo estudio, el proyecto declara infundado la acción de revisión con el argumento que para la época en que se adoptó la decisión cuestionada, la interpretación mayoritaria y vigente en esta Corporación era la sostenida en la sentencia de unificación de la Sección Segunda de 2010, conforme a la cual se decidió el asunto en revisión, desconociendo con ello, precisamente el propósito del legislador al expedir la Ley 797 de 2003, pues es claro que desde la sentencia C-168 de 1995 la Corte Constitucional ya había fijado la línea jurisprudencial según la cual el IBL de los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puede ser el estipulado en el sistema pensional anterior al cual se encontraban afiliados, sino el previsto en el inciso tercero de esa norma, postura que entre otras, es reconocida[40] por el proyecto pero de la cual se aparta.

El ejercicio de esta clase de acción si bien genera colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, también lo es que, este mecanismo extraordinario se instituyó como una excepción que debe ceder ante un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento se hizo con violación al debido proceso o si como aquí se invoca, la cuantía reconocida excede lo ordenado por la Ley.

En esa línea, no tiene asidero jurídico ni social sostener una prestación periódica cuando es evidente que no era viable su reconocimiento o cuando su monto difiere en exceso del que debió reconocerse, en tanto ello atentaría contra el interés de carácter general y el principio de universalidad que gobiernan el sistema de seguridad social.

Ese equilibrio entre la prestación y la legalidad de la misma es la que debe buscar el juez extraordinario cuando en virtud de su examen, analice si lo pedido en la acción extraordinaria de revisión recae en pensión cuyo monto no corresponde al que conforme al ordenamiento debe otorgarse, análisis que la sentencia no aborda y por lo cual, me lleva a discrepar de la decisión mayoritaria.

En los anteriores términos dejo expuesto el presente salvamento. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Consejera de Estado SALVAMENTO DE VOTO / SENTENCIA DE REVISIÓN – No debió declarar infundada la acción especial de revisión / SENTENCIA DE LA ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN – Debió atender la nueva regla jurisprudencial del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 En mi respetuoso criterio la Sala Especial de Decisión no debió declarar infundada la acción especial de revisión, sino que le correspondía seguir la línea de las decisiones que se han adoptado por la Corporación en casos similares en los cuales se ha aplicado la jurisprudencia unificada del 28 de agosto de 2018, teniendo en cuenta su carácter retrospectivo; ya que, si bien es cierto, al momento de decidir sobre la prestación del asunto, la jurisprudencia vigente era la señalada en la sentencia del 4 de agosto de 2010, también lo es que ésta precisamente fue modificada por la primera, y que los efectos de la sentencia fueron expresamente definidos para el caso como el presente. […] [E]n la providencia objeto de salvamento debió atenderse la nueva regla jurisprudencial fijada por esta Corporación en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, pues no puede olvidarse que la regla jurisprudencial adoptada en esta sentencia, además de indicar expresamente su carácter retrospectivo, se fundamenta en las normas que estaban vigentes cuando se resolvió el caso en la sentencia de segunda instancia, que fue objeto del recurso de revisión. De ello se infiere claramente que el demandante en ese proceso, con la sentencia que favorecía sus intereses, no tenía un derecho adquirido, pues éste lo otorga la ley y no la decisión jurisprudencial; y, por lo tanto, era susceptible de ser revocada, atendiendo el carácter retrospectivo de la sentencia nueva de unificación, como quiera que precisamente éste implica afectar las situaciones que, por una u otra razón, no se han consolidado.

CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DOCE ESPECIAL DE DECISIÓN SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01881-00(REV) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Demandado: ÉDGARD HUMBERTO RUIZ PÉREZ SALVAMENTO DE VOTO De manera respetuosa expongo las razones por las cuales salvo mi voto frente a lo decidido por la Sala Especial de Decisión Doce en la sentencia proferida el 19 de febrero de 2021 en el asunto de la referencia, que resolvió: “DECLARASE INFUNDADO `la acción de revisión` promovida en contra de la sentencia de 26 de enero de 2012, dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado”.

Ello teniendo en cuenta lo siguiente: (i) La UGPP solicitó se revisara la sentencia del 26 de enero de 2012, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, que confirmó parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 7 de abril de 2011 y declaró la nulidad parcial de las Resoluciones números 60052 del 9 de diciembre de 2008 y 7053 del 23 de julio de 2010, expedidas por la Caja Nacional de Previsión Social y, en consecuencia, condenó a CAJANAL E.I.C.E a reliquidar la pensión del demandante con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último semestre de servicios, en cuantía del 75%.

Lo anterior, con fundamento en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. (ii) La Sala Especial de Decisión declaró infundada la acción especial de revisión bajo las siguientes consideraciones: “(…) Con base en los supuestos fácticos que rodearon el reconocimiento de la pensión de vejez del señor Édgard Humberto Ruiz Pérez, se tiene que se está ante un típico caso de aplicación de leyes en el tiempo en materia pensional o, mejor conocido como, un régimen de transición pensional en tanto se trató de un derecho que se consolidó con una ley diferente de la que lo originó. (…) En el 2010, la Sección Segunda unificó su posición frente al tema[41].

Se trató de un caso donde se reclamaba la reliquidación de la pensión de un empleado regido por el régimen especial de la Ley 33 de 1985 y cuya situación particular se enmarcaba dentro de la transición regulada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En ese marco, recordó que el citado artículo “creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados”.

(…) En suma, en esta unificación, la Sección Segunda del Consejo de Estado señaló que para aquellas personas que estuvieran en el régimen de transición del artículo 36 de la citada Ley 100 de 1993, el IBL correspondía al señalado en la norma anterior a esa ley, así como los factores salariales para liquidarla, siempre que estos últimos fueran remuneración o que el legislador los estableciera como tal, aún si no tuvieran ese carácter.

Señaló que sobre los mismos se debían realizar los descuentos por aportes o cotizaciones al sistema de pensiones. Igualmente, refirió a algunos factores que no se podían considerar para la liquidación de la pensión. Esta posición fue recogida por el Pleno del Consejo de Estado. Se trató de un caso en el que se reliquidó una pensión sujeta a la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 con el IBL de los últimos diez años y sin incluir todos los factores que constituían salario.

En esa oportunidad, se dijo que el IBL para los beneficiarios del régimen de transición era el de los artículos 21 y 36, numeral 3, de la citada ley y que los únicos factores que debían incluirse eran aquellos sobre los cuales el empleado realizara sus aportes al sistema pensional. Finalmente, se dijo que esta posición se aplicaría de forma retrospectiva a todos los casos que estuvieran pendientes por resolver en vía administrativa y judicial, con expresa exclusión de los casos que hubieran hecho tránsito de cosa juzgada.

Frente a casos como el aquí analizado, advirtió que el juez debería analizar la procedencia de la causal de revisión respectiva[42]. (…) la sentencia C-258 de 2013 definió i) que el IBL debía fijarse con base en las reglas establecidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero de la Ley 100 de 1993, por cuanto ese ingreso no hacía parte del régimen de transición del artículo 36 ejusdem, y ii) que los únicos factores salariales que se pueden tener en cuenta para la liquidación de las pensiones son aquellos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, que tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas.

En 2014, la Corte Constitucional, mediante la sentencia T-078, denegó el amparo al debido proceso invocado por un ciudadano que alegaba que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Caprecom habían desconocido el régimen especial que lo cobijaba, porque su pensión se liquidó con base en el promedio de lo devengado en los diez últimos años y no en el último año como lo establecía la normativa derogada a la cual se encontraba sujeto para efectos del reconocimiento de su prestación económica.

En esa oportunidad, reiteró, en línea con la sentencia C-258 de 2013, que el IBL no hacía parte del régimen de transición. (…)

4. EL CASO CONCRETO En el asunto sub examine, se tiene que la sentencia del 26 de enero de 2012 de la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, objeto de revisión, al confirmar parcialmente la sentencia del 7 de abril de 2011 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decidió que el señor Édgar Humberto Ruiz Pérez tenía derecho a su pensión de jubilación en un equivalente al 75% de los salarios devengados en el último semestre, tal como lo disponía el artículo 7 del Decreto 929 de 1976[43], régimen especial de transición aplicable al beneficiario.

Al respecto, la Sala considera que la anterior decisión, en líneas generales, es conteste con la línea jurisprudencial de la Sala Plena de la Sección Segunda definida en la sentencia del 4 de agosto de 2010[44] -tal como quedó expuesta en renglones precedentes-, la cual se encontraba vigente al momento de la expedición de la providencia revisada.

Aunado a ello, se advierte que no resultan aplicables los pronunciamientos posteriores de la Corte Constitucional (sentencias C- 258 de 2013 y SU-230 de 2015) al presente asunto, toda vez que no se trataban de decisiones preexistentes para el momento en que se adoptó la decisión objeto de revisión[45]. A propósito de lo anterior, vale la pena recordar que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ha tenido diferentes interpretaciones jurisprudenciales.

Sin embargo, para cuando se adoptó la decisión aquí cuestionada, la interpretación mayoritaria y vigente en esta Corporación era la sostenida en la sentencia de unificación de la Sección Segunda de 2010, conforme a la cual se decidió el asunto en revisión. De suerte que la causal en estudio no está llamada a prosperar, toda vez que la sentencia cuestionada observó las normas y la jurisprudencia vigentes para la fecha en que se profirió[46].

En consecuencia, se impone confirmar la sentencia objeto de revisión, toda vez que no se encontró configurada la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. (…)”. (negrillas en la providencia) (iii) En mi respetuoso criterio la Sala Especial de Decisión no debió declarar infundada la acción especial de revisión, sino que le correspondía seguir la línea de las decisiones que se han adoptado por la Corporación en casos similares en los cuales se ha aplicado la jurisprudencia unificada del 28 de agosto de 2018[47], teniendo en cuenta su carácter retrospectivo; ya que, si bien es cierto, al momento de decidir sobre la prestación del asunto, la jurisprudencia vigente era la señalada en la sentencia del 4 de agosto de 2010[48], también lo es que ésta precisamente fue modificada por la primera, y que los efectos de la sentencia fueron expresamente definidos para el caso como el presente.

(iv) En efecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia del 28 de agosto de 2018, dio una nueva lectura al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a la luz del artículo 48 de la Constitución Política, y unificó la tesis sobre los factores salariales que se deben incluir en el Ingreso Base de Liquidación de los servidores públicos que se pensionen en el régimen de transición, fijando una nueva regla jurisprudencial, según la cual, para efectos de liquidar la mesada pensional de quienes se encuentren en el régimen de transición, el ingreso base de liquidación será el promedio de los factores de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión o el que le hiciere falta para ello.

(v) En consecuencia, como ya lo ha señalado la Corporación[49], si bien existía otro criterio fijado con antelación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, el mismo Consejo de Estado lo modificó y, mediante una posterior sentencia de unificación con efectos retrospectivos, señaló nuevas reglas de interpretación de normas legales, para hacerlas compatibles con las disposiciones constitucionales.

Por consiguiente, en la providencia objeto de salvamento debió atenderse la nueva regla jurisprudencial fijada por esta Corporación en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, pues no puede olvidarse que la regla jurisprudencial adoptada en esta sentencia, además de indicar expresamente su carácter retrospectivo, se fundamenta en las normas que estaban vigentes cuando se resolvió el caso en la sentencia de segunda instancia, que fue objeto del recurso de revisión. De ello se infiere claramente que el demandante en ese proceso, con la sentencia que favorecía sus intereses, no tenía un derecho adquirido, pues éste lo otorga la ley y no la decisión jurisprudencial; y, por lo tanto, era susceptible de ser revocada, atendiendo el carácter retrospectivo de la sentencia nueva de unificación, como quiera que precisamente éste implica afectar las situaciones que, por una u otra razón, no se han consolidado.

En estos términos dejo expuesto mi salvamento de voto. Fecha ut supra, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Sobre este particular, la Corte Constitucional en sentencia C-450 del 16 de julio de 2015, exp. D-10539, lo declaró exequible. [2] Los apartes tachados fueron declarados inexequibles por la sentencia C- 835 de 2003. [3] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia dictada el 29 de octubre de 2020.

Expediente 4291-18. MP. Rafael Francisco Suárez Vargas. [4] Se reiteran las consideraciones de la decisión dictada el 10 de septiembre de 2019, por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Expediente No. 2016-01410 (REV). [5] Vale precisar que el inciso segundo también fue modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003 y por el artículo 4 de la Ley 860 de 2003, los cuales fueron a su vez declarados inexequibles, en su orden, mediante sentencias C-1056 del 11 de noviembre de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y C-754 del 10 de agosto de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis. [6] Corte Constitucional, sentencia C-168 del 20 de abril de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz, en la que se dijo: “dado que en la ley 100 de 1993 se modifican algunos de los requisitos para acceder a la pensión de vejez, se establece en el inciso segundo del artículo 36, materia de acusación, un régimen de transición que da derecho a obtener ese beneficio mediante el cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicio, o semanas cotizadas estatuidas en la legislación anterior, para las personas que a la fecha de entrar a regir el nuevo sistema de seguridad social, tengan 35 años o más de edad si son mujeres, y 40 o más años de edad si son hombres; o a quienes hayan cumplido 15 o más años de servicios cotizados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para obtener tal derecho son los contenidos en las disposiciones de la nueva ley”.  [7] Ibíd [8] Se reiteran las consideraciones de la decisión dictada el 10 de septiembre de 2019, por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Expediente No. 2016-01410 (REV). [9] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, exp. 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09), M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. [10] Ibíd. [11] Ibíd. [12] Ibíd. En efecto, se dijo: “No es posible incluir la indemnización de vacaciones toda vez que las vacaciones no son salario ni prestación, sino que corresponden a un descanso remunerado para el trabajador, por lo cual, no es posible computarlas para fines pensionales.

En efecto, esta Corporación ha precisado que la compensación monetaria, que se otorga al trabajador cuando no disfruta de sus vacaciones, no puede servir de base salarial para liquidar la pensión de jubilación. Por estas razones se comparte la decisión de primera instancia, en la medida que no ordenó la inclusión de este factor dentro del salario base de liquidación pensional”. [13] Ibíd. En esa oportunidad, precisó: “Entonces, el ordenamiento jurídico prescribe que la bonificación por recreación no constituye factor salarial para efectos prestacionales, por lo cual no puede accederse en este aspecto a la petición del demandante.

Adicionalmente, tampoco puede perderse de vista que el objeto de dicho reconocimiento no es remunerar directamente la prestación del servicio del empleado, sino, por el contrario, contribuir en el adecuado desarrollo de uno de los aspectos de la vida del mismo, como lo es la recreación; razón por la cual, es válido afirmar que esta es una prestación social y, en consecuencia, no puede ser incluida como factor para la liquidación de la pensión, máxime si, como se anotó anteriormente, el legislador así lo estableció expresamente”. [14] Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2018, exp. 52001-23-33-000-2012-00143-01, M.P. César Palomino Cortés. [15] Sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [16] Cita original: Ver sentencias T-631 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra;

T-1000 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T–169 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería; T-651 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T- 386 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-158 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-251 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-180 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, entre otras. [17] Cita original: Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencias del 21 de noviembre de 2002, C.P. Tarsicio Cáceres Toro, y del 30 de noviembre de 2003, C.P. Alejandro Ordóñez Maldonado; del 21 de octubre de 2009, C.P Gustavo Gómez Aranguren, 18 de febrero de 2010. [18] Sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [19] Cita original: El artículo 36 indica: “ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. || La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. || El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” (negrilla fuera del texto). [20] Ibíd. [21] Ibíd. [22] Ibíd. [23] Sentencia del 7 de febrero de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. [24] Auto 326 del 16 de octubre de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. [25] Cita original: “El aparte final del inciso tercero del artículo 36, objeto de impugnación, en el que sí se consagra una discriminación, que la Corte encuentra irrazonable e injustificada, para efectos de la liquidación de la pensión de vejez entre los trabajadores del sector privado, y los del sector público, pues mientras para los primeros se toma como base el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años de servicios, para los segundos, tal promedio se calcula solamente sobre lo devengado en el último año, desigualdad que contraría el artículo 13 del Estatuto Superior”. [26] Cita original: En el Auto 144 de 2012, por medio del cual se declaró la nulidad de la Sentencia T-022 de 2010,  el magistrado Mauricio González Cuervo salvo su voto al considerar que no existía hasta ese momento un pronunciamiento de constitucionalidad expreso sobre la interpretación del monto pensional y, que la jurisprudencia de las Salas de Revisión no había sido uniforme en lo que respecta a la interpretación de los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 -referentes al monto-.

De esta manera, señaló que la sentencia declarada nula, acogió válidamente una de las tesis trazadas por la jurisprudencia; lo cual, no la vicia de nulidad en tanto que al no existir un pronunciamiento específico por parte de la Sala Plena, le era posible escoger alguna de las posturas abordadas en sede de revisión respecto de cada caso en concreto. [27] Auto 326 del 16 de octubre de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. [28] Sentencia SU-230 del 29 de abril de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

El marco fáctico de la tutela nuevamente fue la liquidación de una pensión que, según el tutelante, debió liquidarse con fundamento al IBL del último año de servicio, tal como lo establecía la Ley 33 de 1985, régimen excepcional y transicional aplicable al asunto y no como finalmente se hizo en las sentencias atacadas por tutela, es decir, con fundamento en la Ley 100 de 1993. [29] Efectivamente, así discurrió la Corte: “Aunque la interpretación de las reglas del IBL establecidas en la Sentencia C-258 de 2013 se enmarcan en el análisis del régimen especial consagrado en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, con fundamento (i) en que dicho régimen vulneraba el derecho a la igualdad al conceder privilegios a una de las clases más favorecidas de la sociedad y (ii) en la medida en que el régimen especial de congresistas y magistrados contiene ventajas desproporcionadas frente a los demás regímenes especiales, ello no excluye la interpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en este las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca”. [30] Se reiteran las consideraciones de la decisión dictada el 10 de septiembre de 2019, por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Expediente No. 2016-01410 (REV). [31] Sentencia T-615 del 9 de noviembre de 2016, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [32] Auto 229 de fecha 10 de mayo de 2017, M.P. José Antonio Cepeda Amarís (E). Los magistrados Aquiles Ignacio Arrieta Gómez, Iván Humberto Escrucería Mayolo y Alberto Rojas Ríos salvaron su voto, en el mismo sentido de la sentencia anulada. [33] Ibíd. [34] Artículo 7 del Decreto 929 de 1976.

“Los funcionarios y empleados de la Contralori[pic]a General tendra[pic]n derecho, al llegar a los 55 anos de edad, si son hombres y de 50 si son mujeres, y cumplir 20 anos de servicio continuo o discontinuo, anterioreLos funcionarios y empleados de la Contraloría General tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuo o discontinuo, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre”. [35] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, exp. 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09), M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. [36] Ahora bien, para la Corte Constitucional la figura del precedente se ha entendido como “aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia”.

Sentencia T-014 del 22 de enero de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. [37] En similar sentido consultar la decisión dictada el 10 de septiembre de 2019, por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Expediente No. 2016-01410 (REV). [38] «ARTÍCULO

20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».[39] [40] Consulta disponible en: http://www.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.mostrar_documento?p_tipo=05&p_nume ro=56&p_consec=4821 [41] Ver folios 16 al 21 del proyecto. [42] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, exp. 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09), M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. [43] Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2018, exp. 52001-23-33-000-2012-00143-01, M.P. César Palomino Cortés. [44] Artículo 7 del Decreto 929 de 1976.

“Los funcionarios y empleados de la Contraloría General tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuo o discontinuo, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre”. [45] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, exp. 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09), M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. [46] Ahora bien, para la Corte Constitucional la figura del precedente se ha entendido como “aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia”.

Sentencia T-014 del 22 de enero de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. [47] En similar sentido consultar la decisión dictada el 10 de septiembre de 2019, por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Expediente No. 2016-01410 (REV). [48] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.

C.P. César Palomino Cortés. Expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01. [49] Exp. 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09), M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. [50] Entre muchas sentencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 27 de septiembre de 2018. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Expediente radicación 11001-03-15-000- 2018-03059-00.