Micelio
76001-23-33-000-2016-00950-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”Sentencia2020-02-18

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Carlos Hernán Chávez Álzate·Demandado: Departamento Del Valle Del Cauca

CESANTÍAS / CESANTÍAS DOCENTE / SISTEMA ANUALIZADO DE CESANTÍAS / SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDIO DE CESANTÍAS / HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL / REAJUSTE PAGO DE CESANTÍAS [L]a consignación de las cesantías anualizadas tienen lugar al año siguiente de su causación. […] [S]i bien, en el sub examine se reconoció una suma correspondiente al excedente de las cesantías derivado del proceso de homologación y nivelación salarial llevado a cabo (…) tal inobservancia de la administración no encuadra dentro del supuesto de la norma que prevé la sanción, pues como se expuso, aquella tiene lugar solo ante el evento en que las cesantías anualizadas, independientemente de si en el futuro son objeto de reajuste, no sean consignadas antes del 15 de febrero del año siguiente a su causación. En otras palabras, la liquidación indebida de la prestación social, una reliquidación o un reconocimiento futuro de un excedente por virtud de un proceso de homologación y nivelación salarial no da lugar a la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990.

FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2021) Radicación número: 76001-23-33-000-2016-00950-01(0475-20) Actor: CARLOS HERNÁN CHÁVEZ ÁLZATE Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Asunto: SERVIDOR PÚBLICO SOLICITA SE LE RELIQUIDE LA SANCIÓN MORATORIA RECONOCIDA EN UN ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS EN EL 100% Y NO 70% CONFORME FUE PAGADA.

I. ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 24 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones de la demanda. II.

ANTECEDENTES La demanda. 2. El señor Carlos Hernán Chávez Álzate en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta demanda contra el departamento del Valle del Cauca para que se acceda a la declaratoria de nulidad parcial de la Resolución 8705 del 28 de octubre de 2015, por medio de la cual, el secretario de educación departamental del Valle del Cauca le <<reconoce la sanción moratoria del personal administrativo con régimen anualizado, en virtud del acuerdo de reestructuración de pasivos – Ley 550 de 1999 (…)>>, por la mora <<en la consignación de los excedentes de las cesantías anualizadas>>[1] al fondo administrador. 3.

A título de restablecimiento del derecho, solicita: <<(…) DECLARAR que la entidad demandada debe liquidar nuevamente a mi patrocinado las sanción moratoria de que trata la Ley 50 de 1990, en su artículo 99 numeral 3, sobre el 100% del valor adeudado y no como lo pretende pagar en un porcentaje de 70%, para lo cual (…) deberá incluir las horas extras, dominicales, festivos y los recargos nocturnos correspondientes al año 2000 que no fueron liquidados, así como la sanción correspondiente al año 2007, equivalente a 365 días de mora y la del año 2008, equivalente, para los afiliados a fondos privados de cesantías, a 90 días de mora y para los afiliados al Fondo Nacional del Ahorro, a 645 días de mora (…).

DECLARAR que se inaplique por inconstitucional el contenido del acuerdo de reestructuración de pasivos en que se ampara la Resolución 8705 de 28 de octubre de 2015, respecto a reconocer solamente el 70% de la deuda, pues se evidencia que con los mismos se evade total o parcialmente la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías anualizadas en que se encontraba afiliado (…) CONDENAR a la entidad demandada a que pague en favor del actor la sanción moratoria que trata la Ley 50 de 1990, en su artículo 99 numeral 3, debidamente liquidad, por la mora en la consignación de los excedentes de las cesantías anualizadas al fondo de cesantías al cual pertenece el actor (…) teniendo en cuenta los 365 días de mora anualizada y no por los 360 días tal y como fueron reconocidos en la Resolución 8705 de 28 de octubre de 2015.

CONDENAR a la entidad demandada a que pague en favor del actor el 100% de la sanción moratoria habida cuenta que el funcionario público nunca fue citado dentro del proceso de reestructuración de pasivos para la aprobación del acuerdo ni para que hiciera parte del mismo (…) CONDENAR a la entidad demandada a (…) indexar dicha suma de dinero (…) y a que de cumplimiento al fallo (…)>>.[2] 4.

Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes fundamentos fácticos[3] que se observan de la demanda y de los documentos aportados por esta: 5. El demandante relata que mediante solicitud con radicación 704483 de 14 de marzo de 2014 elevada ante el departamento del Valle del Cauca, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación inoportuna de los excedentes de sus cesantías con ocasión a la nivelación salarial reconocida por el ente territorial en la vigencia de 2007, <<correspondiente a los años 2002 al 2006, y posteriormente por los años 1997 al 2008.>>, valores que fueron consignados a los afiliados al FNA en noviembre de 2011. 6.

Describe que el departamento del Valle del Cauca mediante Resolución 8705 de 28 de octubre de 2015 ordenó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria dentro del marco del acuerdo de reestructuración de pasivos en que se encontraba, a 754 funcionarios administrativos del sector educativo, sin indexar los valores reconocidos, acto que fue notificado al titular el 5 de noviembre de 2015, quien renunció a los términos de ejecutoria y por ende, agotada la vía gubernativa, al no ser susceptible de recursos, por lo que se acudió directamente a solicitar su invalidez a través del presente medio de control.

Concepto de la violación. 7. Sostiene el demandante[4] con fundamento en la providencia de 27 de enero de 2011 radicada bajo la causa 08001-23-31-000-2005-02065-01[5], que el acto acusado al ordenar el reconocimiento de la sanción moratoria en un 70% del valor realmente adeudado vulneró sus derechos y garantías laborales y que amparado en el mandato legal previsto en la Ley 550 de 1999[6], recortó sin su consentimiento la autonomía individual de sus funcionarios.

Seguidamente, resalta el derecho que le asiste a todo servidor público de acceder a la sanción moratoria conforme a la liquidación prevista para tal efecto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990[7]. Contestación de la demanda. 8. El departamento del Valle del Cauca[8] se opone a las pretensiones de la demanda argumentando que el acto acusado se encuentra conforme al ordenamiento jurídico si se tiene en cuenta que la sanción moratoria se reconoció a sus funcionarios de acuerdo con lo previsto en la cláusula 15 del acuerdo de reestructuración de pasivos celebrado por el ente territorial en los términos de la ley 550 de 1999[9], razón por la que, no se puede ordenar el reconocimiento de la penalidad en el porcentaje reclamado por la parte actora.

Propone como excepciones, i) carencia del derecho, la cual hizo consistir en que al demandante no le asiste como fundamento ninguna norma de orden legal o constitucional para solicitar la nulidad parcial del acto objeto de control en el presente asunto; ii) cobro de lo no debido, teniendo en cuenta que la sanción moratoria ya le fue reconocida por virtud de la Resolución 8705 de 28 de octubre de 2015; y iii) prescripción en los términos del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social[10].

Sentencia apelada.[11] 9. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida. Sostiene que el acto acusado se encuentra ajustado a derecho, al considerar que el ente territorial demandado actuó en concordancia con el acuerdo de reestructuración de pasivos en el que se encontraba por virtud de la Ley 550 de 1999[12], cuyos efectos son de obligatorio cumplimiento para las partes y cobijan incluso a quienes no participaron en la negociación. Seguidamente, frente al no pago de la indexación del valor reconocido por sanción moratoria, indica que independientemente si la suma debía ser liquidada en un 70% o 100% que la actualización de los valores reclamado es improcedente conforme lo dispuesto en sentencia de la Corte Constitucional C-488 de 1996[13]. 10.

Finalmente, señala que si en gracia de discusión se encontrara probado que el demandante no fue vinculado al proceso de reestructuración de pasivos y por tanto, se debía estudiar el reconocimiento de la sanción moratoria en un 100%, que tampoco habría lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, pues la jurisprudencia del Consejo de Estado[14] en reiteradas oportunidades ha establecido la improcedencia de la sanción moratoria frente a los reajustes de cesantías derivados de los procesos de homologación y nivelación salarial.

Es decir, que el reconocimiento de la sanción moratoria a favor del accionante en vía administrativa es ilegítimo, por lo que, sería antijurídico el reconocimiento de sumas adicionales por ese concepto. Recurso de apelación. 11. La parte demandante[15] reitera las pretensiones de la demanda. Seguidamente, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se profiera decisión estimatoria.

Como fundamento del recurso de apelación considera contrario a derecho el hecho que la administración unilateralmente ordenare el reconocimiento del 70% de la sanción moratoria, cuando dicho concepto no fue incluido como acreencia laboral dentro del acuerdo de reestructuración de pasivos celebrado por la entidad territorial, de lo que se colige que el demandante no tuvo oportunidad de participar frente a su liquidación y reconocimiento. 12.

Partiendo de lo anterior, sostiene que la decisión de instancia desconoce el precedente jurisprudencial de la sentencia de 25 de agosto de 2016 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación[16], que determinó como exigencias a reunir para el reconocimiento de la sanción moratoria con ocasión al acuerdo de reestructuración de pasivos, que i) exista prueba de que el empleado consintió la aprobación del acuerdo y ii) que la administración haya informado a los acreedores de la apertura del proceso y la cuantificación del monto a pagar, circunstancias que como se expuso, no acaecieron en el presente asunto. 13.

Arguye que la aplicación de la jurisprudencia en que fundamenta su decisión el aquo de negar la sanción moratoria, vulnera el principio de irretroactividad de la ley, <<en este caso de la jurisprudencia>>, lo que, en consecuencia deriva en el desconocimiento de mandatos constitucionales -que no específica-. Adicionalmente, alega que dicha providencia no se aplica al caso en concreto, por tratarse de una situación fáctica y jurídica diferente, máxime cuando en el caso bajo estudio es un hecho aceptado por la administración a través del acto acusado que se incurrió en mora en la consignación de las cesantías conforme al plazo legalmente previsto.

Por último, solicita se revoque la condena en costas, al no existir conductas temerarias ni de mala fe por la parte demandante. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público. 14. La parte demandante guardó silencio y el Ministerio Público no rindió concepto según consta a folio 132 del expediente. El apoderado del departamento del Valle del Cauca, presentó sus alegatos de conclusión a través de la plataforma SAMIA.

Al respecto, reitera que la entidad demandada actuó conforme lo dispone la Ley 550 de 1999[17] y además señala que la demandante no se encuentra dentro del supuesto de la norma que establece la sanción moratoria. III. CONSIDERACIONES Análisis del asunto. 15. Al agotarse el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, corresponde a la Sala proceder a plantear el siguiente problema jurídico: 16.

Sería del caso entrar a determinar si por el hecho que el demandante no participó en el acuerdo de reestructuración de pasivos respecto al reconocimiento y pago de la sanción moratoria que le fue reconocida en un 70%, tiene derecho a su reliquidación por el valor total causado ante la consignación fuera del plazo legal de los excedentes de las cesantías, sino fuera porque la Sala encuentra necesario, en primer lugar, establecer si en realidad a la parte actora le asiste derecho a la penalidad por mora prevista en la Ley 50 de 1990. 17.

En aras de resolver el problema jurídico planteado, la Sala relacionará, en primer lugar, los hechos que se encuentran probados en relación con el material probatorio aportado, para luego resolver el caso en concreto. Solución al caso. 18. De las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, encuentra la Sala acreditado que el señor Carlos Hernán Chávez Álzate hizo parte del proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo del departamento del Valle del Cauca y que mediante la Resolución 577 de 8 de abril de 2010 (Fl.23 a 40[18]) le fue liquidado y ordenado el pago de la suma de $2.797.617, correspondiente a las cesantías causadas por la liquidación del retroactivo derivado del proceso en mención, sin que se pueda observar de dicha documental los periodos que fueron objeto de nivelación salarial. 19.

Se encuentra igualmente acreditado que el 14 de marzo de 2013 (Fl. 13 a 15), el demandante, en conjunto con otros convocantes, elevó petición ante la secretaría de educación departamental del Valle del Cauca para obtener el reconocimiento y pago, entre otras pretensiones, de la sanción moratoria por la consignación fuera del plazo legal de los excedentes de las cesantías causadas con ocasión al proceso de homologación y nivelación salarial del que hizo parte, <<cuya consignación debió hacerse a más tardar el 14 de febrero de 2008>>. 20.

De otra parte, se tiene que es cierto en relación con los hechos de la demanda, que a través de Resolución 8705 de 28 de octubre de 2015 (Fl.2 a 11), el secretario de educación departamental del Valle del Cauca, ordenó en virtud del acuerdo de reestructuración de pasivos celebrado conforme a la Ley 550 de 1999, a favor de sus funcionarios administrativos con régimen anualizado, el reconocimiento y pago del 70% del valor de la sanción moratoria causada con ocasión al pago tardío de los <<excedentes de las cesantías en los tiempos señalados en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990>>.

Para el caso del demandante, se liquidó la suma de $33.826.132. El anterior acto fue notificado 5 de noviembre de 2015, según consta a folio 12 del expediente. 21. Al respecto, dicho acto administrativo dispone: << (…) Que el departamento del Valle del Cauca, previa certificación del Ministerio de Educación Nacional, homologó y niveló los salarios del personal administrativo financiado con recursos del sistema general de participaciones, liquidando retroactivamente las diferencias salariales entre un salario y otro, incluyendo de igual manera los aportes de previsión social.

Que en este sentido, para el personal administrativo de régimen anualizado de cesantías, se liquidaron las diferencias entre las cesantías consignadas al fondo con el salario sin homologar y el valor de las cesantías que se debieron consignar con el salario homologado y nivelado. Que el departamento del Valle del Cauca de acuerdo con lo establecido en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, tenia como obligación cancelar, a más tardar el 15 de febrero de 2008, los periodos correspondientes del 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006.

Y al 15 de febrero de 2010, los periodos de 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2007 y 2008, del personal administrativo de régimen anualizado. Que los excedentes de las cesantías generados dentro el proceso de Homologación fueron consignados por el departamento del Valle del Cauca, conforme al siguiente cuadro: |Resolución de |Fecha de |Fondo al cual se|Fecha de pago | |pago |Resolución |consignó |al fondo. | |573 |08/04/2010 |Porvenir |15/04/2010 | |574 |08/04/2010 |Protección |15/04/2010 | |575 |08/04/2010 |ING |15/04/2010 | |576 |08/04/2010 |Horizontes |15/04/2010 | |577 |08/04/2010 |Citicolfondos |15/04/2010 | |2675 |05/10/2010 |FNA |30/04/2011 | Que como no se cancelaron los excedentes de las cesantías, en los tiempos señalados en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, se generó la mora y por tal razón se hace necesario reconocer y ordenar el pago de la sanción moratoria.

Que para el pago de la acreencia denominada sanción moratoria por cesantías, el acuerdo de reestructuración de pasivos, determinó: “CLAUSULA

15. PROCESOS JUDICIALES ORDINARIOS. Las sentencias judiciales… PARAGRAFO: Cuando la principal pretensión haya sido el pago de la sanción por mora en el cumplimiento del deber de la consignación de la cesantías (artículo 99 Ley 50 de 1990) o el deber del pago total o parcial de las cesantías (Ley 244d de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006), solo se pagará el 70% del monto de la sanción así reconocida suma que para su pago solo se indexara hasta el 15 de mayo de 2012, fecha de iniciación de la promoción del acuerdo.

Lo anterior sin perjuicio del reconocimiento y pago de los intereses a las cesantías correspondiente fallo judicial, evento en el cual solo se pagara el 70% de las sumas así reconocidas” (…) Que conforme al cata de fecha 31 de agosto de 2014, el comité de vigilancia del acuerdo de reestructuración de pasivos, determinó que lo estipulado en la clausula anteriormente mencionada, de igual manera aplica para los reconocimientos de sanción moratoria por vía administrativa.

Que conforme al parágrafo 15 de la cláusula del acuerdo de reestructuración de pasivos, se pagará el 70% del monto de la sanción, cuya suma será indexada hasta el día 15 de mayo de 2012, conforme lo estableció el acuerdo de reestructuración. (…)>> 22. Observa la Sala del cuaderno de antecedentes administrativos aportado por el ente territorial en virtud de las pruebas decretadas en la audiencia inicial, que el numeral primero de la anterior documental fue corregido parcialmente por la Resolución 0482 de 2017 (Fl. 4 a 21), notificada el 30 de marzo de 2017 (Fl 22) por cuanto la administración encontró necesario ajustar la liquidación establecida en la Resolución 8705 de 28 de octubre de 2015.

Dicho acto administrativo en su tenor consagra: <<Resuelve: Artículo primero: Corregir el artículo primero de la Resolución No. 8705 de octubre 28 de 2015 (…) el cual quedará así: Reconocer y ordenar el pago de la sanción moratoria originada por la no consignación oportuna de las cesantías producto del proceso de homologación y nivelación salarial al siguiente personal del régimen anualizado en cesantías, conforme a los siguientes valores: |Nombre |Liquidación de| | |sanción 70% | |Carlos Hernán |$18.482.045 | |Chávez Álzate | | (…) >> 23.

En concordancia con las anteriores pruebas documentales, encuentra la Sala acreditado que el señor Carlos Hernán Chávez Álzate hizo parte del proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo del departamento del Valle del Cauca y que le fue liquidado y ordenado el pago de las cesantías causadas por la liquidación del retroactivo derivado del proceso en mención, mediante la Resolución 577 de 8 de abril de 2010 (Fl.23 a 40), concepto por el cual le fue reconocida la suma de $2.797.617. 24.

De acuerdo con la relación de las pruebas legalmente aportadas y relevantes para la decisión, encuentra la Sala que al demandante no le asiste derecho a la sanción moratoria que le fue reconocida a través de la Resolución 8705 de 28 de octubre de 2015, pues el supuesto de la norma que invoca es de origen excepcional y tiene lugar por disposición de la ley a título de correctivo pecuniario únicamente por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación del valor correspondiente al auxilio causado en cada anualidad, es decir, que independiente del monto liquidado, sea este el correcto o no, la sanción moratoria se configura solo ante el evento en que el empleador no consigne las cesantías anualizadas antes del 15 de febrero del año correspondiente. 25.

Cabe resaltar, que la consignación de las cesantías anualizadas tienen lugar al año siguiente de su causación, por lo anterior, a manera de ejemplo, tratándose de cesantías del año 2000, aquellas deben ser consignadas el 15 de febrero de 2001. 26. Por consiguiente, si bien, en el sub examine se reconoció una suma correspondiente al excedente de las cesantías derivado del proceso de homologación y nivelación salarial llevado a cabo por el departamento del Valle del Cauca que fueron pagadas con posterioridad a la fecha – 14/02/2008 - aludida por el demandante en la petición elevada ante la entidad territorial demandada el 14 de marzo de 2013, lo cierto es que, tal inobservancia de la administración no encuadra dentro del supuesto de la norma que prevé la sanción, pues como se expuso, aquella tiene lugar solo ante el evento en que las cesantías anualizadas, independientemente de si en el futuro son objeto de reajuste, no sean consignadas antes del 15 de febrero del año siguiente a su causación. 27.

En otras palabras, la liquidación indebida de la prestación social, una reliquidación o un reconocimiento futuro de un excedente por virtud de un proceso de homologación y nivelación salarial no da lugar a la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990[19]. En consecuencia, al no tener derecho el demandante a la penalidad por mora pretendida, bajo el entendido que la administración no cometió una infracción de la norma jurídica, mal podría la Sala acceder a una reliquidación en un 100% de la sanción que le fue reconocida en vía administrativa en palabras del a quo de manera ilegítima. 28.

Ahora, es cierto, conforme se expone en el recurso de apelación que la administración admite a través del acto acusado el supuesto pago tardío de los excedentes a las cesantías y por consiguiente, el derecho de sus funcionarios de acceder a la sanción moratoria. Al respecto, se establece que el hecho de que el departamento del Valle del Cauca haya realizado una interpretación equivocada de la norma que consagra la penalidad y por consiguiente, extendido su reconocimiento a sus funcionarios del régimen anualizados, quienes en ningún momento tuvieron derecho, por lo menos, en relación con los hechos alegados en el presente caso, no implica que esta Corporación deba reliquidar en un 100% el monto liquidado por dicho concepto, solo bajo el supuesto que el demandante no participó en el acuerdo de reestructuración de pasivos para convenir el monto que le sería reconocido, pues no es posible premiar al accionante mediante el reajuste de un derecho que no le corresponde, decisión que sería a todas luces contraria al ordenamiento jurídico al que se deben los jueces. 29.

En cuanto al argumento según el cual el aquo vulneró derechos constitucionales y el principio de irretroactividad << de la jurisprudencia>> al negar la sanción moratoria con fundamento en una jurisprudencia de esta Corporación que en nada se relaciona con el caso en concreto, sostiene la Sala lo siguiente: En primer lugar, se observa de la lectura de la sentencia de primera instancia que las razones que fundamentan la decisión de negar la reliquidación en un 100% de la sanción moratoria, son fundadas en el hecho de que el fallador encontró que el ente territorial demandado actuó conforme al acuerdo de reestructuración de pasivos en el que se encontraba por virtud de la Ley 550 de 1990[20], cuyos efectos consideró eran de obligatorio cumplimiento para las partes e incluso para quienes no participaron en la negociación y por tanto, determinó que el acto acusado se encontraba ajustado a derecho.

Es decir, que en ningún momento se llevó a cabo la aplicación retroactiva de una providencia para negar las pretensiones del accionante, en consecuencia, no existe tal vulneración a los derechos constitucionales alegados. 30. En segundo lugar, si bien el aquo como argumento complementario mas no base para la decisión, acudió a la jurisprudencia de esta Corporación[21] para establecer la improcedencia del reconocimiento de la sanción moratoria a favor del demandante por los supuestos de hecho alegados, esto es, el pago fuera del plazo legal de los excedentes de las cesantías, ello en ningún momento comporta la aplicación retroactiva de una providencia judicial, por el contrario, lo pretendido fue explicar por qué el accionante no se encontraba dentro del supuesto de la norma que prevé la sanción y por tanto, por qué un reajuste de un derecho que no le asiste es antijurídico. 31.

De acuerdo a la situación fáctica expuesta por la parte actora, se tiene que la decisión de negar la reliquidación de la sanción moratoria, sea con base en la jurisprudencia de esta Corporación[22] o con fundamento en otras razones, no desconoce derechos constitucionales del accionante, por cuanto, la prestación que se reclama no es un derecho de orden laboral fundamental, pues tan solo está concebida por el legislador a título de penalidad pecuniario.

Es decir, que su reconocimiento trata meramente de asuntos económicos y legales más no de raigambre fundamental como lo pretende hacer ver el recurrente. 32. Con base en lo expuesto y dado que el demandante, al no tener derecho a la sanción moratoria que le fue reconocida en vía administrativa, no puede acceder a su reliquidación en los términos pretendidos, se abstendrá esta Sala de analizar, si la administración al proferir unilateralmente el acto acusado reconociendo en un 70% la penalidad por mora, cuando esta no fue incluida como acreencia laboral dentro del acuerdo de reestructuración de pasivos, del cual alude el demandante que no tuvo oportunidad de participar, por lo menos, frente a la liquidación de la prestación cuyo reajuste reclama, actuó en contra del ordenamiento jurídico. 33.

Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia proferida el 24 de julio de 2019, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 34. Finalmente, se observa que el numeral segundo de la providencia enjuiciada condenó en costas a la parte actora.

Al respecto, la Sala echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición al demandante, quien simplemente formuló sus pretensiones de manera seria desde el punto de vista jurídico, razón por la cual, se revocará. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo del Vallo del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda, salvo la condena en costas, que se revoca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Segunda, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma Electrónica CARMELO PERDOMO CUÉTER Firma Electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Transcripción literal que obra a folio 17. [2] Transcripción literal que obra a folio 17 y reverso del expediente. [3] Folio reverso 17 y 18 del expediente. [4] Folios 18 a 20 del expediente. [5] Con ponencia de la Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, [6] <<Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley.>> [7] <<Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.>> [8] Folios 47 a 52. [9] <<Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley.>> [10] <<ARTICULO 151.

PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.>> [11] Folios 111 a 114.

Sentencia de 24 de julio de 2019. [12] <<Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley.>> [13] M.P. Carlos Gaviria Díaz [14][15] Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, sentencia de 7 de septiembre de 2019, Rad. 1172-2016;

Sentencia de 27 de abril de 2017, Rad.20130044201; Sentencia de 11 de mayo de 2017, Rad. 20120043901; Sentencia de 8 de septiembre de 2017, Rad. 2014035501, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. [16] Folios 120 a 122. [17] Rad. 2011-00628-01, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. [18] <<Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley.>> [19] Del cuaderno de antecedentes administrativos. [20] <<Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.>> [21] <<Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley.>> [22] Consejo de Estado – Sección Tercera, Sentencia del 4 de septiembre de 2017, Rad. 2009-0029501, C.P. Jaime Orlando Santofimio. [23] Consejo de Estado – Sección Tercera, Sentencia del 4 de septiembre de 2017, Rad. 2009-0029501, C.P. Jaime Orlando Santofimio.