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25000-23-42-000-2018-00745-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”Sentencia2021-02-25

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Rosa María Rodríguez Malaver·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones

PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales, precisó que se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».

La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.» […] La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «[…] - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […]».

La segunda subregla es «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones». […] De acuerdo con la regla y subreglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda.

Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-42-000-2018-00745-01(5504-19) Actor: ROSA MARÍA RODRÍGUEZ MALAVER Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN LEY 33 DE 1985 – RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LEY 100 DE 1993 – INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN (IBL) – PRECEDENTE DE SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales; decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por la demandante, como apelante único, contra la sentencia del 13 de junio de 2019 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección A, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Pretensiones 1. La señora Rosa María Rodríguez Malaver, demanda con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución GNR 209 del 4 de enero de 2015, por la cual la gerente nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES reliquidó su pensión de jubilación, y del acto ficto producto del silencio de la entidad con respecto a los recursos de reposición y apelación que interpuso contra el anterior acto administrativo el 29 de enero de 2015. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicita reliquidar su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, además de condenar en costas y las demás consecuenciales. Hechos 3. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación la Sala ilustra la situación fáctica de la demanda. 4.

La señora Rosa María Rodríguez Malaver nació el 19 de abril de 1953[2] y prestó sus servicios por más de 20 años, en cuanto ingresó al Distrito Cuerpo Oficial de Bomberos – Secretaría de Gobierno el 31 de julio de 1981 y a la UAE Cuerpo Oficial de Bomberos el 1º de enero de 2007 hasta el 2 de enero de 2012[3]. 5. A través de la Resolución 17694 del 26 mayo de 2011[4], expedida por el asesor II de la Vicepresidencia de Pensiones del Instituto de Seguro Social (ISS)[5], hoy COLPENSIONES, se le reconoció a la actora una pensión de jubilación con el 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento, según las Leyes 1º 33 de 1985 (Art. 1º)y 100 de 1993 (Art. 21) y el Decreto 1158 de 1994, a partir del 1º de junio de 2011 y en cuantía de $1.516.269; sin embargo, su disfrute quedó condicionado al retiro definitivo del servicio. 6.

Ocurrido el retiro del servicio de la accionante el 2 de enero de 2012, el asesor V de la Vicepresidencia de Pensiones (e) del ISS modificó e ingresó en nomina de pensionados el anterior acto administrativo, que le reconoció la pensión de jubilación, por medio la Resolución 13733 del 19 de abril de 2012[6], a partir del 3 de enero de 2012 y en cuantía de $1.598.459.

Además, dispuso el pago de un retroactivo por $6.287.272. 7. El 22 de enero de 2014, la demandante solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores de salario devengados en el último año de servicios[7], la que fue resuelta por la gerente nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES a través de la Resolución GNR 209 del 4 de enero de 2015[8], en el sentido de acceder a la petición conforme a la Ley 33 de 1985, a partir del 3 de enero de 2012 y en cuantía de $2.314.339, para ello tuvo en cuenta el 75% de la totalidad de emolumentos percibidos en dicho periodo, «incluyendo como ingreso base de cotización los factores salariales establecidos en el artículo 1 de la ley 62 de 1985, para obtener el ingreso base de liquidación.» 8.

Inconforme con lo decidido en el anterior acto administrativo, el 29 de enero de 2015 interpuso los recursos de reposición y apelación[9], los cuales no fueron resueltos por el ente de previsión demandando. Normas vulneradas y concepto de violación 9. La parte demandante cimenta sus pretensiones en los artículos 2, 13, 23, 25, 29, 46, 48, 53, 86 y 209 de la Constitución Política; 8 de la Ley 153 de 1887; 138, 151, 152, 156, 157, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 171, 172, 188, 189 y 191 de la Ley 1437 de 2011; 36 de la Ley 100 de 1993; 45 del Decreto 1045 de 1978; las Leyes 33 y 62 de 1985, y el Decreto 306 de 1975. 10.

Para el efecto, considera que el ente previsional demandado desconoció que al ser destinataria de las Leyes 33 y 62 de 1985, en concordancia con el Decreto 1045 de 1978, para el reconocimiento de la pensión de jubilación, le asiste el derecho a que la misma sea liquidada teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en el último año de servicios con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en dicho periodo. 11.

Así las cosas, estima que su pensión de jubilación debe ser reliquidada teniendo en cuenta todos los factores de salario que percibió durante el último año de servicios. Contestación de la demanda 12. El ente previsional demandado, se opone a la prosperidad de las pretensiones, al estimar que el legislador dentro de su libertad de configuración podía limitar la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a sus beneficiarios, solo a los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo establecidos con base en la norma anterior.

Por ello, la base de liquidación de la pensión que así deba reconocerse se define con fundamento en el artículo 36 de tal normativa y los factores salariales se determinan de acuerdo a los señalados en el Decreto 1158 de 1994, de manera que escapa de la transición normativa. La sentencia de primera instancia 13. El a quo niega las pretensiones de la demanda, al considerar, luego de analizar la normativa, jurisprudencia y la situación fáctica aplicable al asunto, que a la accionante, a través de la resolución acusada, ya se le reliquidó la pensión de jubilación con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. 14.

Además, porque la liquidación de la pensión de jubilación otorgada a la accionante debe realizarse según lo establecido en la Ley 100 de 1993, que para el caso de aquella, que se trata de una servidora pública que se pensionó de conformidad a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, y al faltarle más de 10 años para adquirir la mencionada prestación a la vigencia de la primera norma en mención, el IBL es el promedio de los 10 años anteriores al reconocimiento y no el último año de servicios. 15.

Así las cosas, establece que a la demandante no le asiste el derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. 16. En cuanto a las costas, considera su improcedencia pues no se evidencia conducta dilatoria, temeraria o de mala fe. Recurso de apelación 17.

La demandante, como apelante único, recurre con el propósito que sea revocado el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, para lo cual insiste en su derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores de salario devengados en el último año de servicios y no como lo realizó el ente de previsión demandado, esto es, teniendo en cuenta los 10 años últimos años de cotización. 18.

Lo anterior, teniendo en cuenta el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, según el cual «(e)l empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.» Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público 19.

Tanto las partes como el Ministerio Público no se pronuncian en la etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR Problema Jurídico 20. Teniendo en cuenta los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar: ¿Si la demandante, quien es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que su pensión de jubilación sea reliquidada con la inclusión de todos los factores de salario devengados en el último año de servicios? 21.

Para resolver lo anterior, la Sala tendrá en cuenta i) las reglas y subreglas fijadas en la sentencia de unificación del Pleno de la Corporación; y, ii) el análisis del caso concreto. Precedente vinculante de la Sala Plena del Consejo de Estado 22. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018[10], que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales[11], precisó que se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». 23.

La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.» 24.

La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: «[…] 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. […] el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.

Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. […] 91.

Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. […]». 25.

La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «[…] - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […]». 26.

La segunda subregla es «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones». 27. Esta subregla se sustenta, así: «[…] 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.

De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]». 28.

De acuerdo con la regla y subreglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». 29.

De acuerdo con la directriz anterior, es claro que en sentir de ésta Corporación, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, como instrumento de garantía de expectativas legítimas de quienes se encontraban próximos a pensionarse al momento de su entrada en vigencia, solo protegió con la norma anterior los requisitos de edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas, y tasa de retorno; pues, el IBL en sus componentes periodo y factores, son definidos a partir de las disposiciones de aquella normatividad y sus reglamentos.

Caso concreto 30. Es importante recordar que la discusión en el presente asunto se contrae en definir si la demandante, quien es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que su pensión de jubilación sea reliquidada con la inclusión de todos los factores de salario devengados en el último año de servicios.

Frente a ello, el a quo se inclinó hacia la tesis de que no, pues esto ya se realizó a través de la resolución acusada y, además, el IBL de la prestación debe ser el promedio de los 10 años anteriores al reconocimiento, según el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 31. Respecto de lo anterior, la actora manifiesta inconformidad al considerar que tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios y no como lo realizó el ente de previsión demandado, esto es, teniendo en cuenta los 10 años últimos años de cotización 32.

Para resolver, teniendo en cuenta los hechos anunciados con anterioridad, que no están en discusión, encuentra la Sala que el ISS, hoy COLPENSIONES, a través de la Resolución 17694 del 26 de mayo de 2011 le otorgó a la actora una pensión de jubilación con el 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento, según las Leyes 33 de 1985 (Art. 1º) y 100 de 1993 (Art. 21) y el Decreto 1158 de 1994, a partir del 1º de junio de 2011 y en cuantía de $1.516.269; sin embargo, su disfrute quedó condicionado al retiro definitivo del servicio. 33.

Asimismo, que ocurrido el retiro del servicio de la actora el 2 de enero de 2012, el asesor V de la Vicepresidencia de Pensiones (e) del entonces ISS modificó e ingresó en nomina de pensionados el anterior acto administrativo mediante la Resolución 13733 del 19 de abril de 2012, a partir del 3 de enero de 2012 y en cuantía de $1.598.459. Además, dispuso el pago de un retroactivo por $6.287.272. 34.

También, que la gerente nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES a través de la Resolución GNR 209 del 4 de enero de 2015[12], reliquidó la pensión de jubilación de la accionante conforme a la Ley 33 de 1985, a partir del 3 de enero de 2012 y en cuantía de $2.314.339, y para ello tuvo en cuenta el 75% de la totalidad de factores salariales percibidos en el último año de servicios, «incluyendo como ingreso base de cotización los factores salariales establecidos en el artículo 1 de la ley 62 de 1985, para obtener el ingreso base de liquidación.» 35.

Conforme a lo anterior, nótese que se tiene que si bien es cierto, en un principio, la pensión de jubilación de la demandante fue reconocida con el 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento, también lo es que, con posteridad, a través de la última resolución mencionada se reliquidó la prestación teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios conforme a la Ley 33 y 62 de 1985. 36.

Así las cosas, tal y como lo estableció el a quo, a la demandante no le asiste el derecho a la reliquidación pretendida. 37. Ahora, sin perjuicio de lo anterior, encuentra la Sala que la interpretación del pleno de la Corporación en materia de IBL de las pensiones ordinarias de jubilación reconocidas en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, caso de la accionante, no fue acogida por el ente de previsión demandando pues, conforme aquel criterio, la pensión debió ser calculada según el inciso 3º del artículo 36 o el artículo 21 de dicha ley, según corresponda, esto es, sobre el promedio de lo devengado en el tiempo que hiciere falta para adquirir el derecho o el cotizado durante todo el tiempo, cuando falten menos de 10 años, o el de los 10 últimos años anteriores al reconocimiento, cuando falten más de 10 años, y con la inclusión de los factores sobre los cuales se hayan efectuado los correspondientes aportes, además de los previstos en los Decretos 691 y 1158 de 1994 como ingreso base de cotización y no teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en el último año de servicios y con la inclusión de todos los emolumentos percibidos en este periodo como se hizo. 38.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la orientación jurisprudencial del pleno de la Corporación en materia de IBL de las pensiones ordinarias de jubilación reconocidas en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 no protegió periodo ni base salarial de liquidación, los cuales son definidos a partir de las disposiciones de aquella normativa y sus reglamentos, por lo que debe realizarse conforme al inciso 3° de su artículo 36 o al artículo 21, según corresponda. 39.

No obstante, teniendo en cuenta que en el sub judice únicamente apeló una de las partes (demandante), la Sala no puede desconocer lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual «(e)l juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único (…)», razón por la que no se controvertirá la reliquidación de la prestación realizada a través de la resolución acusada, en observancia del artículo 29 de la Constitución Política que prevé el derecho al debido proceso. 40.

Con fundamento en todo lo anterior, la Sala confirmará la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda sin consideración adicional. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 13 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección A, que negó las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la sección segunda, regresar el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] El expediente ingresó al Despacho el 3 de diciembre de 2020, según informe secretarial visible a folio 170. [2] Según Resolución 17694 del 26 de mayo de 2011, por la cual el asesor II de la Vicepresidencia de Pensiones del ISS le reconoció a la accionante la pensión de jubilación. [3] Conforme al certificado del 11 de diciembre de 2013, expedido por la subdirectora de Gestión Humana de la UAE Cuerpo Oficial de Bomberos que obra a folios 25 y 26. [4] Visible a folios 4 a 8. [5] En lo sucesivo ISS. [6] Visible a folios 9 a 11. [7] Visible a folios 12 a 22. [8] Visible a folios 28 a 31. [9] Visible a folios 32 a 42. [10] Expediente 4403-2013, con ponencia del Consejero de Estado, César Palomino Cortés. [11] La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: «[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de  abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]». [12] Visible a folios 28 a 31.