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25000-23-42-000-2016-05919-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”Sentencia2020-01-28

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: María Consuelo Cubillos Segura·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional – Dirección General De Sanidad De Las Fuerzas Militares

PERSONAL CIVIL DEL SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES / PLANTAS DE PERSONAL DE SALUD DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR / INSTITUTO DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES / INSTITUTO PARA LA SEGURIDAD SOCIAL Y BIENESTAR DE LA POLICÍA NACIONAL [L]a sección segunda de esta corporación fijó las siguientes reglas jurisprudenciales (…) sobre el régimen salarial y prestacional del personal civil vinculado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporó a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar: “Entre la vigencia del Decreto 1301 de 1994 y de la Ley 352 de 1997, aplican las siguientes reglas: 1.

En materia salarial: Los empleados públicos vinculados e incorporados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, se regían por las normas establecidas por el Gobierno Nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional. Por lo tanto, como quiera que estaban vinculados a un órgano del nivel descentralizado no se regían por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. 2.

En materia de Seguridad Social Integral el régimen aplicable era el previsto en la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos que se vincularan al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. En lo relativo a las demás prestaciones les aplicaba el Decreto 2701 de 1988 y normas que lo modificaron o adicionaron.

Los empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuaron cobijados por el Decreto 1214 de 1990. A partir de la vigencia de la Ley 352 de 1997 los empleados públicos que antes prestaban sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional, dejaron de pertenecer al sector descentralizado, y para ellos aplican las siguientes reglas: 1.

En materia salarial los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa quedaron sometidos al régimen salarial previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional (Artículo 3 Num.6 Decreto 3062 de 1997). 2.

En materia prestacional los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares incorporados a la planta de personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieran vinculado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará en su integridad el Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

Al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará dicha normativa. En lo no contemplado en materia prestacional en la Ley 100 de 1993 se les aplicará el Título VI del Decreto 1214 de 1990 (Parágrafo artículo 55 de la Ley 352 de 1997). Con la Ley 1033 de 2006 se unificó el régimen de administración de personal que se aplica al personal civil vinculado a los Organismos y Dependencias del Sector Defensa.

Por ello, los empleos públicos del personal civil y no uniformado asignados a la Dirección General de Sanidad Militar pertenecen a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional, a quienes se les aplican las siguientes reglas: 1. A partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 92 de 2007 se reajustaron las plantas de personal, se establecieron las equivalencias y se fijaron los sueldos con fundamento en la nomenclatura y clasificación especial, por ello, los sueldos de los empleados civiles no uniformados del sector Defensa se empezaron a pagar con base en la nueva nomenclatura.

Los empleados civiles no uniformados del sector Defensa vinculados a la Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, debieron continuar percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñaban a la entrada en vigencia del Decreto 4783 de 2008 mientras ocupen el cargo en el que fueron incorporados. 2.

En el momento en el que el empleado ocupó el cargo al que fue incorporado por disposición del Decreto 4783 de 2008, de acuerdo con la nomenclatura y clasificación especial para los empleados civiles no uniformados del sector Defensa, empezó a devengar la asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional.

Lo que quiere decir, que mientras se produjo la incorporación en el cargo equivalente en la planta global del sector Defensa, de acuerdo con el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos, el servidor debió continuar percibiendo la remuneración correspondiente al empleo que desempeñaba, esto es, según el régimen salarial fijado por el Gobierno para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.

Efectuada la incorporación al cargo equivalente en la planta global del Ministerio de Defensa Nacional, el empleado queda sometido a la escala de asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional. 3. En materia prestacional la Ley 1033 de 2006 no introdujo ninguna modificación, por lo tanto se mantiene el régimen prestacional fijado en la Ley 352 de 1997.” FUENTE FORMAL: LEY 352 DE 1997 / LEY 100 DE 1993 / LEY 1033 DE 2006 / DECRETO LEY 92 DE 2007 / DECRETO 1301 DE 1994 / DECRETO 2701 DE 1988 / DECRETO 1214 DE 1990 / DECRETO 3062 DE 1997 / DECRETO 4783 DE 2008 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2021) Radicación número: 25000-23-42-000-2016-05919-01(6178-18) Actor: MARÍA CONSUELO CUBILLOS SEGURA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DE LAS FUERZAS MILITARES Referencia: RECONOCIMIENTO Y PAGO DE ASIGNACIÓN BÁSICA SEGÚN LA LEY 352 DE 1997 Y EL DECRETO 3062 DE 1997 APLICANDO LA RECONOCIDA A EMPLEADOS DE LA RAMA EJECUTIVA DEL ORDEN NACIONAL EN EL NIVEL TÉCNICO. 1.

Ha venido el proceso de la referencia con informe secretarial de la Sección Segunda[1], después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obran en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda incoada por la señora María Consuelo Cubillos Segura en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar y la condenó al pago de las costas procesales.

I.

ANTECEDENTES. Pretensiones[2]. 2. María Consuelo Cubillos Segura, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 del 2011, presentó demanda encaminada a obtener la nulidad del Oficio 411631 MDN-CFGM-DGSM- GAL 1.10 del 27 de abril de 2016, expedido por el Director General de Sanidad Militar, que le negó el reconocimiento y pago de la asignación básica conforme a lo previsto en la Ley 352 de 1997[3] y el Decreto 3062 de 1997[4]; y del oficio 418043 MDN-CFGM-DGSM- GAL 1.10 del 11 de agosto de 2016 a través del cual, el referido funcionario negó la reclasificación de su empleo de Técnico, Código 5-1, Grado 26 como mínimo en el grado 18 del sistema de nomenclatura y clasificación de la rama ejecutiva del orden nacional. 3.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó; (i) que el reconocimiento pretendido se realice de conformidad con lo previsto en la Ley 352 de 1997[5] y el Decreto 3062[6] de dicha anualidad, esto es, aplicando las asignaciones básicas de los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional, en el nivel de técnico conforme al manual general de empleados públicos de 2010 contenido en la Resolución 0598 del 14 de mayo de 2010;

(ii) reclasificarla como mínimo en el en el grado 18 del nivel técnico del sistema de nomenclatura y clasificación previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional; (iii) efectuar la reliquidación, reajuste y pago de la asignación básica, en el sentido de reconocer un salario equivalente al previsto para los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional;

(iv) reliquidar, indexar y reajustar sus prestaciones sociales tomando como base los nuevos valores previstos para la asignación básica; (v) efectuar el pago de gastos y costas procesales, así como el de las agencias en derecho; y, (vi) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

Hechos[7]. 4. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera los hechos planteados por la parte demandante: 5. Fue vinculada a la Dirección General de Sanidad Militar, mediante Resolución 1528 del 21 de noviembre de 2011, en el cargo de Técnico de Servicios, Código 5-1 Grado 26, del cual tomó posesión el 22 de noviembre de dicha anualidad. 6.

Señala que se le ha negado el derecho a percibir una asignación básica conforme al Decreto 3062 de 1997[8], es decir, la de los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional para el nivel técnico conforme lo establece el manual general de funcionarios públicos civiles y no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, contenido en la Resolución 0598 del 14 de mayo de 2010 y, en consecuencia, que su asignación es inferior a la fijada por el Gobierno Nacional, debido a que ha sido reconocida conforme a los decretos aplicables al personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. 7.

Mediante peticiones del 30 de marzo y 7 de agosto de 2016 solicitó el reconocimiento y pago de su asignación básica conforme a lo previsto en la Ley 352 de 1997[9] y el Decreto 3062 de 1997[10], así como la reclasificación de su cargo como mínimo al grado 18 de la nomenclatura de los empleos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, lo cual le fue negado mediante los actos acusados por el Director General de Sanidad Militar, quien adujo que hasta el año 2009 se aplicó a la planta de personal de salud el régimen salarial del decreto de la Rama Ejecutiva del orden nacional de cada vigencia de conformidad con el Decreto 3062 de 1997 y que a partir del 27 de octubre de 2009 se han pagado los salarios de dicho personal con base en las normas especiales del sector defensa, sin que ello implicara desmejoramiento salarial.

Normas vulneradas y concepto de violación[11]. 8. Como disposiciones vulneradas, la parte demandante citó los artículos 13 y 53; Decreto 1214 de 1990, artículos 1º, 2º, 4º, 38 y 57; Decreto 1301 de 1994; artículos 1º, 35, 36, 87 y 88; Decreto 171 de 1996, artículos 1º, 2º,3º y 5º; Decreto 181 de 1996, artículos 2º a 5º; Decreto 3062 de 1997, artículos 2º y 3º;

Decreto 005 de 1998, artículos 1º a 3º; Decreto 1792 de 2000, artículos 1º,3, 7, 10,111 y 114; Decreto 092 de 2007, artículos 1º, 2º, 3º, 21 y 23; y el Decreto 2727 de 2010. 9. Señaló que los actos acusados fueron expedidos con desconocimiento de las normas en que debían fundarse y con falsa motivación; por cuanto lo previsto por la Ley 352 de 1997[12] y el Decreto 3062 de 1997[13] no ha sido derogado, lo que conlleva, que en su favor proceda el reconocimiento de las asignaciones básicas de los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional por cuanto el legislador estableció un régimen salarial distinto y especial contenido en dichas disposiciones que le resulta aplicable. 10.

Adujo que le asiste derecho a que su situación salarial sea equiparada a la de los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional en virtud de que las funciones y requisitos previstos para dichos cargos son idénticos a los previstos para el empleo del nivel técnico que desempeña en la planta de personal de la entidad demandada. Contestación de la demanda. 11.

En el escrito de contestación de la demanda la apoderada de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar[14], se opuso a las pretensiones de la actora señalando que el régimen salarial aplicable al personal de la planta de personal de esa entidad es el previsto en el Decreto 4783 de 2008 que fija las escalas de asignación básica de los empleos públicos de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa, por lo cual no hay lugar a indexar, reliquidar y ajustar sus prestaciones sociales en las condiciones que ella reclama. 12.

Señaló que la normatividad que se le ha aplicado a la asignación básica de los funcionarios de la Dirección General de Sanidad Militar es la contenida en los Decretos 600 de 2007, 643 de 2008, 738 de 2009, 1529 de 2010, 1049 de 2011, 0843 de 2012 y 1020 de 2013, a partir de la cual la entidad accionada ha efectuado los respectivos reajustes anuales y por ello no hay lugar a la reliquidación, reajuste y pago de la asignación básica de la demandante en los términos por ella planteados. 13.

Refirió, que de acuerdo con el Decreto 4783 de 2008[15], resulta improcedente efectuar a su favor reconocimiento adicional o diferente al otorgado por concepto de asignación básica, toda vez que a través de esta norma se realizaron y establecieron equivalencias en los empleos de la planta de personal de dicha entidad y se crearon niveles como el del técnico de servicios en sanidad militar, sin que ello signifique que deban pagársele los salarios de la rama ejecutiva en la medida que dicha disposición se encuentra vigente.

La sentencia de primera instancia. 14. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E a través de sentencia del 27 de junio del 2018[16] negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante. 15. Consideró, después de hacer un detallado análisis de las normas que regulan el sistema de salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de la situación fáctica de la accionante, que los empleados que venían del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y se incorporaron a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa, solo tuvieron derecho a la aplicación del régimen salarial de los empleados de la Rama Ejecutiva Nacional durante la vigencia de la Ley 352 de 1997, en concordancia con lo previsto en el Decreto Reglamentario 3062 del mismo año. 16.

En este sentido, el a quo explicó que con la expedición del Decreto Ley 092 de 2007 varió la escala salarial de los empleados de la Dirección de Sanidad Militar en tanto ya no se les aplica la escala salarial propia de los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional a los servidores que prestaban sus servicios en el Ministerio de Defensa, por cuanto esta norma dispuso que en el decreto que fije los sueldos para el personal uniformado de la Fuerza Pública, también se establecería la remuneración de los empleados civiles no uniformados del sector defensa. 17.

Con base en lo anterior, precisó que como en el sub lite quedó evidenciado que la actora fue vinculada como Técnico de Servicios, Código 5- 1, Grado 26 a partir del 22 de noviembre de 2011, su situación salarial se rige por lo previsto en el parágrafo del artículo 19 del Decreto 092 de 2007, que dispuso que en el decreto que fije los sueldos para el personal uniformado de la fuerza pública se establecerán los correspondientes a los empleados civiles no uniformados del sector defensa y el porcentaje de aumento estará sujeto como mínimo al señalado para los servidores públicos del orden nacional, por lo que para su caso particular su asignación básica viene siendo reajustada anualmente en el mismo porcentaje con que le fue aumentado a los empleados del orden nacional, equiparable su cargo al Nivel Técnico Grado 11 de dicha clasificación. Del recurso de apelación[17]. 18.

La parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia buscando su revocatoria, señalando que incurrió en un error al desconocer que conforme a las facultades otorgadas por el artículo 248 de la Ley 100 de 1993 se creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y allí se estableció una prohibición para que el personal que laboraba en la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa fuera remunerado como el restante de los civiles, y al no ser el Decreto 1214 de 1990 el aplicable para dichos efectos se colige que el salario de dicho personal debía cancelarse conforme al régimen general, esto es, el previsto para el personal de la Rama Ejecutiva del orden nacional. 19.

Reiteró que la Ley 352 de 1997 estableció que los funcionarios de la Dirección General de Sanidad Militar continuarían siendo remunerados como venían del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, esto es, conforme a la Rama Ejecutiva del orden nacional y que el Decreto 3062 de 1997 lo único que hizo fue definir lo que jurídicamente venía reconociendo la administración, por lo cual no comparte lo planteado por el a quo en cuanto a que ésta norma, por ser un decreto reglamentario no podía modificar las normas marco que regulan el régimen de los servidores públicos. 20.

Indica que resulta desacertado y arbitrario considerar que la cláusula derogatoria del artículo 26 del Decreto 092 de 2007 incluye la modificación del régimen salarial especial del personal de la Dirección General de Sanidad Militar; ya que solo se refiere a los sistemas de nomenclatura y clasificación anteriores. En este sentido, resaltó que la variación en la denominación de los cargos no podía implicar una desmejora salarial para la accionante y por ello no le son aplicables las disposiciones sobre salario que rigen para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa. 21.

Finalmente señaló que el fallo apelado desconoció el precedente judicial según el cual el régimen salarial que le resulta aplicable es el previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional[18] y omitió realizar un análisis sobre la causación de las costas procesales por lo que solicitó revocar la condena impuesta por dicho concepto en su contra.

Alegatos en segunda instancia. 22. Dentro de esta etapa procesal, únicamente la apoderada de la parte demandada allegó el escrito de alegatos de conclusión[19], en el que solicitó confirmar el fallo de primera instancia, reiterando los planteamientos que expuso al dar contestación a la demanda en el sentido de que la normatividad que se le ha aplicado a la asignación básica de los funcionarios de la Dirección General de Sanidad Militar es la contenida en los Decretos 600 de 2007, 643 de 2008, 738 de 2009, 1529 de 2010, 1049 de 2011, 0843 de 2012 y 1020 de 2013, a partir de la cual dicha entidad ha efectuado los respectivos incrementos anuales de sus salarios y por ello no hay lugar a la reliquidación, reajuste y pago de la asignación básica de la demandante en los términos por ella planteados.

A su turno, la representante del Ministerio Público se abstuvo de presentar su concepto dentro del sub-examine. 23. Agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual tiene en cuenta las siguientes, III. CONSIDERACIONES. Cuestión previa. 24.

La ponente considera necesario precisar que en en diversas providencias de esta sección, se consideró que los empleados que estuvieron vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, suprimido por la Ley 352 de 1997, pese a ser incorporados en el año 2009 a la planta global del Ministerio de Defensa, continuaron con derecho a la aplicación del numeral 6º del artículo 3º del Decreto 3062 de 1997, que les permitía beneficiarse del régimen salarial de los empleos de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional, excluyéndose por tanto la aplicación de la asignación básica fijada para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional. 25.

Sin embargo, como la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación con relación a esta temática[20], ello supone un escenario argumentativo y hermenéutico diferente, por cuanto en dicha providencia se determinó entre otros aspectos, que partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 92 de 2007 se reajustaron las plantas de personal, se establecieron las equivalencias y se fijaron los sueldos con fundamento en la nomenclatura y clasificación especial, por ello, los sueldos de los empleados civiles no uniformados del sector Defensa se empezaron a pagar con base en la nueva nomenclatura. 26.

Así mismo señaló, que al momento en el que el empleado ocupó el cargo al que fue incorporado por disposición del Decreto 4783 de 2008, de acuerdo con la nomenclatura y clasificación especial para los empleados civiles no uniformados del sector defensa, empezó a devengar la asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional[21]. 27.

Lo que quiere decir, que mientras se produjo la incorporación en el cargo equivalente en la planta global del sector defensa, de acuerdo con el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos, el servidor debió continuar percibiendo la remuneración correspondiente al empleo que antes desempeñaba, esto es, según el régimen salarial fijado por el Gobierno para los empleos de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional[22].

Efectuada la incorporación al cargo equivalente en la planta global del Ministerio de Defensa Nacional, el empleado queda sometido a la escala de asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional. 28. Finalmente, en dicha sentencia de unificación se precisó que en materia prestacional la Ley 1033 de 2006 no introdujo ninguna modificación, por consiguiente se mantiene el régimen prestacional fijado en la Ley 352 de 1997; por lo que en adelante y siendo respetuosa por la seguridad jurídica y el carácter vinculante de aquella, acogeré dicha línea jurisprudencial máxime si se tiene en cuenta que en ella se dispuso que las reglas jurisprudenciales allí previstas deben aplicarse de manera obligatoria en todos los casos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como en vía judicial, a través de acciones o medios de control ordinarios; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada.

Problema Jurídico. 29. De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, le corresponde a la Sala determinar cómo problema jurídico; si le asiste derecho al reajuste de su asignación básica de acuerdo con el régimen salarial previsto por el Gobierno Nacional para la Rama Ejecutiva del orden nacional y adicionalmente si era procedente condenarla al pago de las costas procesales. 30.

Para resolver lo anterior, la Sala analizará, i) el régimen normativo aplicable al personal del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990; ii) la Sentencia de unificación SUJ -019- CE-S2 del 12 de diciembre de 2019, y iii) el análisis del caso concreto. Del régimen normativo aplicable al personal del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990[23]. 31.

El Presidente de la República organizó el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990[24], en virtud de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por el artículo 248.6 de la Ley 100 de 1993. 32. El primer cuerpo normativo que se expidió en ejercicio de esa facultad extraordinaria fue el Decreto Ley 1301 de 1994[25] (derogado por la Ley 352 de 1997) que creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como un establecimiento público, entidad descentralizada. 33.

El régimen salarial aplicable a los empleados públicos vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares era el regulado por el Gobierno Nacional para los servidores vinculados a establecimientos públicos del orden nacional, quienes, por hacer parte de un órgano descentralizado, no se regían, en materia salarial, por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. 34.

Así pues, los empleados públicos, que al entrar en vigencia el Decreto Ley 1301 de 1994, se encontraran prestando sus servicios en el nivel central de la estructura organizacional, esto es, en el Ministerio de Defensa, y que ingresaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, quedaron cobijados por el régimen salarial contemplado para dicho establecimiento público. 35.

En materia pensional, los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de Salud de la Policía Nacional, fueron sometidos a la Ley 100 de 1993, y en lo relativo a las demás prestaciones sociales, se les aplicaría el Decreto ley 2701 de 1988[26] y normas que lo modificaran o adicionaran. Por otra parte, quienes se hubieran vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarían bajo las disposiciones del Decreto 1214 de 1990. 36.

La Ley 352 de 1997 derogó el Decreto Ley 1301 de 1994, creó la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares y adicionalmente, suprimió y liquidó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, creado mediante el Decreto 1301 de 1994. 37. El Decreto reglamentario 3062 de 1997 incluyó las siguientes garantías para los servidores que laboraban en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa; en materia prestacional se dispuso que los vinculados “antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les continuará aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen sobre el Régimen Prestacional y al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se le aplicará esta disposición” (art. 3, num.4).

Y, en materia salarial señaló que a “los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicará el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional” (art. 3, num. 6) (Resaltado fuera de texto). 38.

Sin embargo, a partir de la expedición de la Ley 1033 de 2006[27], los Decretos Ley 91[28] y 92 de 2007[29], y 4783 de 2008[30] se unificó el régimen de administración del personal civil del sector, se ajustó y modificó la planta de personal de los empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar mediante la realización de las equivalencias de lo empleos preexistentes frente la nueva planta que fue ajustada con la tabla de organización “TO”, fijada en la Resolución 1453 de 2008.

Así pues, el Decreto 4783 de 2008 ordenó la incorporación de los funcionarios de la Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar a los cargos equivalentes de la planta ajustada, frente a quienes se dispuso que continuarían “percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñan actualmente mientras ocupen el cargo en el que serán incorporados”.

De la sentencia de unificación de unificación jurisprudencial SUJ -019- CE- S2 de 2019 dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado. 39. Ahora bien y para resolver el caso en estudio, se hace necesario para la Sala mencionar que debido a la disparidad de criterios jurisprudenciales en cuanto a la aplicación del régimen salarial y prestacional del personal civil vinculado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares e incorporado a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional, teniendo en cuenta el desarrollo normativo a partir del artículo 248 de la Ley 100 de 1993, entre otras disposiciones, la Ley 352 de 1997[31], el Decreto 3062 de 1997[32], la Ley 1033 de 2006[33], el Decreto 92 de 2007[34] y el Decreto 4783 de 2008[35] esta corporación, a través de la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2019, con ponencia del Doctor César Palomino Cortés[36], unificó su jurisprudencia en lo concerniente a dicho aspecto. 40.

En la citada providencia se arribó a las siguientes conclusiones: - El régimen salarial aplicable a los empleados públicos vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares era el regulado por el Gobierno Nacional para los servidores vinculados a establecimientos públicos del orden nacional, quienes, por hacer parte de un órgano descentralizado, NO se regían, en materia salarial, por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. - Los empleados públicos, que al entrar en vigencia el Decreto Ley 1301 de 1994, se encontraran prestando sus servicios en el nivel central de la estructura organizacional, esto es, en el Ministerio de Defensa, y que ingresaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, quedaron cobijados por el régimen salarial contemplado para dicho establecimiento público. - En materia pensional, los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de Salud de la Policía Nacional, fueron sometidos a la Ley 100 de 1993, y en lo relativo a las demás prestaciones sociales, se les aplicaría el Decreto ley 2701 de 1988 y normas que lo modificaran o adicionaran.

Por otra parte, quienes se hubieran vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarían bajo las disposiciones del Decreto 1214 de 1990. - La Ley 352 de 1997 (derogó el Decreto Ley 1301 de 1994) creó la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares y suprimió y liquidó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, creado mediante el Decreto 1301 de 1994. - El Decreto reglamentario 3062 de 1997 incluyó las siguientes garantías para los servidores que laboraban en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa; en materia prestacional se dispuso que los vinculados “antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les continuará aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen sobre el Régimen Prestacional y al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se le aplicará esta disposición” (art. 3, num.4).

Y, en materia salarial señaló que a “los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicará el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional” (art. 3, num. 6) (Resaltado fuera de texto). - A partir de la Ley 1033 de 2006, los Decretos Ley 91 y 92 de 2007, y el Decreto 4783 de 2008 se unificó el régimen de administración del personal civil del sector, se ajustó y modificó la planta de personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, mediante la realización de las equivalencias de lo empleos preexistentes frente la nueva planta que fue ajustada con la tabla de organización “TO”, fijada en la Resolución 1453 de 2008.

Así pues, el Decreto 4783 de 2008 ordenó la incorporación de los funcionarios de la Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar a los cargos equivalentes de la planta ajustada, frente a quienes se dispuso que continuarían “percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñan actualmente mientras ocupen el cargo en el que serán incorporados”. 41.

Con base en las anteriores consideraciones la sección segunda de esta corporación fijó las siguientes reglas jurisprudenciales a través de la sentencia de unificación referida sobre el régimen salarial y prestacional del personal civil vinculado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporó a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar: “Entre la vigencia del Decreto 1301 de 1994[37] y de la Ley 352 de 1997[38], aplican las siguientes reglas: 1.

En materia salarial: Los empleados públicos vinculados e incorporados[39] al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, se regían por las normas establecidas por el Gobierno Nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional. Por lo tanto, como quiera que estaban vinculados a un órgano del nivel descentralizado no se regían por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. 2.

En materia de Seguridad Social Integral el régimen aplicable era el previsto en la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos que se vincularan al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. En lo relativo a las demás prestaciones les aplicaba el Decreto 2701 de 1988 y normas que lo modificaron o adicionaron.

Los empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuaron cobijados por el Decreto 1214 de 1990. A partir de la vigencia de la Ley 352 de 1997 los empleados públicos que antes prestaban sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional, dejaron de pertenecer al sector descentralizado, y para ellos aplican las siguientes reglas: 1.

En materia salarial los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa quedaron sometidos al régimen salarial previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional (Artículo 3 Num.6 Decreto 3062 de 1997). 2.

En materia prestacional los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares incorporados a la planta de personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieran vinculado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará en su integridad el Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

Al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará dicha normativa. En lo no contemplado en materia prestacional en la Ley 100 de 1993 se les aplicará el Título VI del Decreto 1214 de 1990 (Parágrafo artículo 55 de la Ley 352 de 1997). Con la Ley 1033 de 2006 se unificó el régimen de administración de personal que se aplica al personal civil vinculado a los Organismos y Dependencias del Sector Defensa.

Por ello, los empleos públicos del personal civil y no uniformado asignados a la Dirección General de Sanidad Militar pertenecen a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional, a quienes se les aplican las siguientes reglas: 1. A partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 92 de 2007[40] se reajustaron las plantas de personal, se establecieron las equivalencias y se fijaron los sueldos con fundamento en la nomenclatura y clasificación especial, por ello, los sueldos de los empleados civiles no uniformados del sector Defensa se empezaron a pagar con base en la nueva nomenclatura.

Los empleados civiles no uniformados del sector Defensa vinculados a la Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, debieron continuar percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñaban a la entrada en vigencia del Decreto 4783 de 2008 mientras ocupen el cargo en el que fueron incorporados.  2.

En el momento en el que el empleado ocupó el cargo al que fue incorporado por disposición del Decreto 4783 de 2008, de acuerdo con la nomenclatura y clasificación especial para los empleados civiles no uniformados del sector Defensa, empezó a devengar la asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional[41].

(subrayas fuera del texto original). Lo que quiere decir, que mientras se produjo la incorporación en el cargo equivalente en la planta global del sector Defensa, de acuerdo con el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos, el servidor debió continuar percibiendo la remuneración correspondiente al empleo que desempeñaba, esto es, según el régimen salarial fijado por el Gobierno para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional[42].

Efectuada la incorporación al cargo equivalente en la planta global del Ministerio de Defensa Nacional, el empleado queda sometido a la escala de asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional. 3. En materia prestacional la Ley 1033 de 2006 no introdujo ninguna modificación, por lo tanto se mantiene el régimen prestacional fijado en la Ley 352 de 1997.” Caso concreto. 42.

Atendiendo lo antes expuesto, para efectos de resolver los puntos de controversia, la Sala contará con los siguientes elementos probatorios aportados por las partes procesales, no sin antes precisar que la accionante pretende que en materia salarial la entidad demandada le aplique el régimen de los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional a partir de lo previsto por la Ley 352 de 1997 y su Decreto reglamentario 3052 de dicha anualidad esto es, reconociéndole la asignación básica establecida para el nivel técnico de ese personal, conforme al manual general de empleados públicos de 2010. 43.

Sin embargo, la entidad demanda considera que ello es improcedente por cuanto hasta el año 2009 se aplicó a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa el régimen salarial del decreto de la Rama Ejecutiva del orden nacional para cada vigencia de conformidad con el Decreto 3062 de 1997 y que a partir del 27 de octubre de 2009 se han pagado los salarios con base en las normas especiales del sector defensa, sin que ello implicara desmejoramiento salarial en perjuicio de la accionante. 44.

Con miras a resolver los puntos objeto de controversia, conforme al material probatorio obrante en el expediente, se realizarán las siguientes precisiones generales: a) La Sala observa que a través de la Resolución 1528 del 21 de noviembre de 2011 la accionante fue nombrada en el empleo de Técnico de Servicios código 5-1, grado 26, auxiliar de laboratorio de la planta de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar al servicio de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, en el ESM – Dispensario Médico Gilberto Echeverri Mejía en la ciudad de Bogotá, del cual tomó posesión el 22 de noviembre siguiente[43]. b) A través de petición presentada ante la Dirección General del Ministerio de Defensa Nacional el 30 de marzo de 2016[44] la demandante solicitó el reconocimiento, pago y liquidación de su asignación básica conforme a lo previsto en el numeral 6º del artículo 3º del decreto 3062 de 1997, esto es, aplicando las asignaciones básicas previstas para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, fijado según los decretos anualmente expedidos y teniendo en cuenta que se ubica en el nivel técnico de conformidad con lo previsto en el manual general de funciones de empleados públicos de 2010 contenido en la Resolución 0598 de 14 de mayo de 2010. c) La anterior petición fue resuelta en forma desfavorable a través del Oficio 411631 MDN-CGFM-DGSM-GAL.1.10 de 27 de abril de 2016 por el Director de Sanidad Militar[45] en el que se señaló que hasta 2009 se aplicó a la planta de personal de salud el régimen salarial del Decreto de la Rama Ejecutiva del orden nacional de cada vigencia para los establecimientos públicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 3° del Decreto 3062 de 1997, y a partir del 27 de octubre de 2009 conforme a la Ley 1033 de 2007 y los Decretos 092 de 2007 y 4783 de 2008, se le pagaron los salarios con base en las normas del sector Defensa. d) Igualmente se evidencia que mediante petición presentada el 8 de agosto de 2016[46] la accionante solicitó reclasificar su empleo en aplicación de lo previsto por la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de dicha anualidad, teniendo en cuenta los grados del régimen salarial previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional, la cual fue resuelta por el Director de Sanidad Militar con el oficio 418043 MDN-CFGM-DGSM- GAL 1.10 del 11 de agosto de 2016[47] en el que se le informó que su régimen salarial es el establecido para el personal del sector defensa y por ello su petición se tornaba improcedente. e) Adicionalmente obra certificación expedida el 21 de abril de 2016[48] por el Grupo de Talento Humano de la Dirección General de Sanidad Militar del Comando General de las Fuerzas Militares, de cuyo contenido se extracta que la accionante se encuentra vinculada desde el 22 de noviembre de 2011 esa institución, y que para la fecha de expedición de dicho documento, ocupaba el cargo de Técnico de Servicios, Código 5-1 Grado 26 en el dispensario médico Gilberto Echeverry en la ciudad de Bogotá, con una asignación mensual de $1´490.437 y que entre 2011 y 2016 devengó los siguientes valores por concepto de sueldo básico: Año 2011: Sueldo Básico $1´181.877.00;

Año 2012: Sueldo Básico $1´240.971.00; Año 2013: Sueldo Básico $1´283.661.00, Año 2014: Sueldo Básico $1´321.401.00, Año 2015: Sueldo Básico $1´382.979.00, y Año 2016: Sueldo Básico $1´490.437.00. 45. De lo probado en el proceso, la Sala pone de presente como hecho relevante, que fue a partir del 22 de noviembre de 2011 que se vinculó como Técnico de Servicios, Código 5-1 Grado 26 de la Dirección General de Sanidad Militar, lo cual se produjo con posterioridad a la Ley 1033 de 2006, y a los Decretos 91, 92, 93 de 2007 y el Decreto 4783 de 2008, a través de las cuales se efectuó la incorporación de los cargos a la planta de personal de dicha entidad como resultado de su ajuste y modificación. 46.

Así, para la Dirección de Sanidad Militar, a través de la Resolución 1453 del 25 de septiembre de 2008, se expidió la Tabla de Organización “TO” de la planta de personal, en la que se ajustaron e hicieron las equivalencias de los empleos, conforme la nomenclatura y clasificación prevista en el artículo 20 del Decreto Ley 092 de 2007, dentro de la cual se evidencia que el empleo desempeñado por la actora hace parte de la planta de personal de empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar, de conformidad con el Sistema de Nomenclatura y Clasificación de empleos especial del sector defensa contemplado en los Decretos 092, 034, 4803 de 2007 y 2127 de 2008, según el Decreto 4783 de 2008. 47.

Por consiguiente concluye la Sala, que a partir de su vinculación al empleo referido su asignación básica corresponde a la fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional[49], como lo evidencia la certificación expedida por el Grupo de Talento Humano de la Dirección General de Sanidad Militar, visible a folio 209 del cuaderno principal. 49.

Puesto que conforme fue señalado por esta sección en la sentencia de unificación SUJ -019- CE-S2 de 2019, a partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 92 de 2007[50] se reajustaron las plantas de personal, se establecieron las equivalencias y se fijaron los sueldos con fundamento en la nomenclatura y clasificación especial, por ello, los salarios de los empleados civiles no uniformados del sector Defensa se empezaron a pagar con base en la nueva nomenclatura, razón por la cual no está llamado a prosperar lo que señala la accionante en su recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, en cuanto a que la variación en la denominación de los cargos no podía implicar una desmejora salarial para su caso particular y que por esa razón no le son aplicables las disposiciones sobre salario que rigen para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa. 50.

Toda vez que desde que fue vinculada a la Dirección General de Sanidad Militar ha devengado el sueldo básico establecido por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional conforme lo ordenado por el Decreto Ley 92 de 2007, que regula de manera especial y concreta el tema salarial de dichos empleados, por lo cual y aunque el ordinal 6° del artículo 3° del Decreto 3062 de 1997 disponía la aplicación del régimen salarial de la Rama Ejecutiva Nacional, como garantía para los vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares (suprimido por la Ley 352 de 1997), y que fueron incorporados a la planta de salud del Ministerio de Defensa –situación que no es la de la demandante-, lo cierto es que prima la aplicación de lo ordenado por el Decreto Ley 92 de 2007, norma posterior que regula de manera especial y concreta el tema salarial de dichos empleados. 51.

Máxime si se tiene en cuenta que éste último Decreto Ley fue expedido con fundamento en las facultades otorgadas al Presidente de la República por la Ley 1033 de 2006 y por su intermedio se unificó el régimen de administración de personal que se aplica al personal civil vinculado al sector defensa; norma que en todo caso previó que las equivalencias, de conformidad con la nomenclatura y clasificación no podrían desmejorar la situación salarial de los empleados civiles no uniformados del citado sector. 52.

Aunado a lo anterior, debe indicarse que el Gobierno Nacional determina las asignaciones salariales de los empleados públicos civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, atendiendo los elementos previstos en el artículo 3º de la Ley 4ª de 1992, es decir, la estructura de los empleos de conformidad con las funciones que se deban desarrollar, la escala y el tipo de remuneración para cada cargo o categoría de empleos. 53.

Ahora bien, la demandante señala que la administración al clasificar el cargo de Técnico de Servicios, Código 5-1 Grado 26 debió estimar como mínimo la asignación básica prevista para el grado 18 de dicho nivel de los empleos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, lo cual conforme lo consideró el a quo resulta improcedente toda vez que atendiendo a lo previsto en la Resolución 1458 del 25 de septiembre de 2008, “Por la cual se establece la Tabla de Organización de los empleos de la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar” dicho cargo era equivalente al de Técnico Operativo, Código 3132 Grado 11, conforme quedó previsto en su artículo primero: “Artículo 1º.

Establecer la Tabla de Organización de los empleos de la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional- Dirección General de Sanidad Militar, de acuerdo con la nomenclatura y clasificación de los empleos establecida en los Decretos 092, 3034 y 4803 de 2007 y 2127 de 2008, así: |DENOMINACIONES VIGENTES |EQUIVALENCIAS DE LOS EMPLEOS | |NOMENCLATURA DECRETO 2489 DE |NOMENCLATURA DECRETOS 092, | |2006 |3034 Y 4803 DE 2007 Y 2127 DE | | |2008 | Denominación |Código |Grado |No. Empleos |Denominación |Código |Grado |No. Empleos | |Técnico Operativo |3132 |11 |258 |Técnico para apoyo de seguridad y defensa Técnico de servicios |5-1 5-1 |26 26 |39 218 | | 54.

En ese sentido estima la Sala que al ser equiparable el cargo de Técnico de Servicios Código 5-1 Grado 26 al del Nivel Técnico Grado 11 de los empleos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, se torna procedente realizar la comparación de las asignaciones básicas de dichos empleos durante los años en que la demandante ha prestado sus servicios en la entidad demandada a efectos de verificar si ha habido diferencia entre ellas: Año |Decreto Empleados Sector Defensa |Cargo Sector Defensa |Asignación Básica Sector Defensa |Decreto Empleados Rama Ejecutiva del Orden Nacional |Cargo Rama Ejecutiva del Orden Nacional |Asignación Básica Empleados Rama Ejecutiva del Orden Nacional | |2011 |1049 |Técnico de Servicios Código 5-1 Grado 26 |$1´187.877 |1031 |Técnico Grado 11 |$1´187.877 | |2012 |843 |Técnico de Servicios Código 5-1 Grado 26 |$1´240.971 |853 |Técnico Grado 11 |$1´240.971 | |2013 |1020 |Técnico de Servicios Código 5-1 Grado 26 |$1´283.661 |1029 |Técnico Grado 11 |$1´283.661 | |2014 |190 |Técnico de Servicios Código 5-1 Grado 26 |$1´321.401 |199 |Técnico Grado 11 |$1´321.401 | |2015 |1120 |Técnico de Servicios Código 5-1 Grado 26 |$1´382.979 |1101 |Técnico Grado 11 |$1´382.979 | |2016 |238 |Técnico de Servicios Código 5-1 Grado 26 |$1´490.437 |229 |Técnico Grado 11 |$1´490.437 | | 55.

A partir de lo analizado resulta evidente para esta Sala, que la asignación básica de la demandante se ha reajustado anualmente en el mismo porcentaje que la del empleo equivalente de la Rama Ejecutiva del orden nacional, conforme lo establece el artículo primero del Decreto 092 de 2007, lo cual torna en improcedente su pretensión encaminada a obtener el reconocimiento y pago de la asignación básica aplicable a los empleados de dicha escala salarial conforme al manual general de empleados públicos de 2010 contenido en la Resolución 0598 del 14 de mayo de 2010 y por ello, se impone a esta sala de decisión la obligación de confirmar la sentencia recurrida en cuanto negó las pretensiones de la demanda conforme a las razones expuestas. 56.

No obstante lo anterior y en lo concerniente a la condena en costas, esta Subsección considera que el artículo 188[51] de la Ley 1437 de 2011, deja a disposición del juez su imposición, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha condena surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandante, resulta improcedente condenarla al pago de las mismas, contrario a lo considerado por el a quo. 57.

Por consiguiente, la Sala de decisión confirmará la sentencia del 27 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E en cuanto negó las súplicas de la demanda y la revocará en lo concerniente a la condena en costas impuesta a la parte actora. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia del 27 de junio del 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E en cuanto negó las pretensiones de la demanda incoada por la señora María Consuelo Cubillos Segura en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar, salvo el ordinal segundo de su parte resolutiva que se revoca, y en su lugar, se dispone, no condenar en costas a la parte vencida en el proceso.

SEGUNDO. - Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI” y, ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. (firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Del 7 de junio de 2019, folio 418. [2] Folios 176 y 177. [3] Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. [4] Por el cual se dictan normas para la liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares. [5] Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. [6] Por el cual se dictan normas para la liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares. [7] Folios 173 a 176. [8] Por el cual se dictan normas para la liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares. [9] Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. [10] Por el cual se dictan normas para la liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares. [11] Folios 179 - 184. [12] Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. [13] Por el cual se dictan normas para la liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares. [14] Escrito visible a folios 278-288. [15] Por el cual se aprueba el ajuste y la modificación a la planta de personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar y se dictan otras disposiciones. [16] Folios 357-368. [17] Folios 371-389. [18] Específicamente se refirió a la sentencia proferida por esta Subsección el 27 de noviembre de 2014 en el proceso 2853-2013, de la cual fue ponente el Doctor Gerardo Arenas Monsalve. [19] Folios 409-414. [20] Sentencia de unificación SUJ -019- CE-S2 del 12 de diciembre de 2019, proferida en el proceso 25000-23-42-000-2016-04235-01 (0901-2018) cuya ponencia correspondió al Dr. César Palomino Cortés. [21] Cfr. Decretos 738 de 2009, 1529 de 2010, 1049 de 2011, 843 de 2012, 1020 de 2013, 190 de 2014, 1120 de 2015, 238 de 2016, 1007 de 2017, 326 de 2018 y 1012 de 2019   [22] Cfr. Decretos 600 de 2007, 643 de 2008 y 708 de 2009. [23] Conforme fue señalado en la sentencia de unificación SUJ -019- CE-S2 del 12 de diciembre de 2019. [24] Por el cual se reforma el Estatuto y el Régimen Prestacional del Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. [25] Por el cual se organiza el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y del personal regido por el Decreto-ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 [26] Por el cual se reforma el Régimen Prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional. [27] Por la cual se establece la Carrera Administrativa Especial para los Empleados Públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector Defensa, se derogan y modifican unas disposiciones de la Ley 909 de 2004 y se conceden unas facultades conforme al numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política. [28] Por el cual se regula el Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa y se dictan unas disposiciones en materia de administración de personal. [29] “Por el cual se modifica y determina el Sistema de Nomenclatura y Clasificación de los empleos que integran el Sector Defensa”. [30] “Por el cual se aprueba el ajuste y la modificación a la planta de personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional-Dirección General de Sanidad Militar y se dictan otras disposiciones”. [31] “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dicta otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”. [32] “Por el cual se dictan normas para la liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares”. [33] “Por la cual se establece la Carrera Administrativa Especial para los Empleados Públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector Defensa, se derogan y modifican unas disposiciones de la Ley 909 de 2004 y se conceden unas facultades conforme al numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política”. [34] “Por el cual se modifica y determina el Sistema de Nomenclatura y Clasificación de los empleos que integran el Sector Defensa”. [35] “Por el cual se aprueba el ajuste y la modificación a la planta de personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional-Dirección General de Sanidad Militar y se dictan otras disposiciones”. [36] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 21 de junio de 2018, dictada dentro del proceso con número interno 3805-2014. [37] Publicado en el Diario Oficial No. 41.409, del 27 de junio de 1994 [38] Publicada en el Diario Oficial No. 42.965 de 23 de enero de 1997 [39] Entiéndase aquellos que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1301 de 1994 se encontraran prestando servicios en el Ministerio de Defensa e ingresaran al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares [40] Publicado en el Diario Oficial No. 46.514 de 17 de enero de 2007. [41] Cfr. Decretos 738 de 2009, 1529 de 2010, 1049 de 2011, 843 de 2012, 1020 de 2013, 190 de 2014, 1120 de 2015, 238 de 2016, 1007 de 2017, 326 de 2018 y 1012 de 2019   [42] Cfr. Decretos 600 de 2007, 643 de 2008 y 708 de 2009. [43] Según lo acredita la certificación visible a folio 12, expedida por el Coordinador del Grupo de Talento Humano de la Dirección General de Sanidad Militar. [44] Folios 200 a 202 del cuaderno principal. [45] Folios 203 y 204 del cuaderno principal. [46] Folios 205 a 207 del cuaderno principal. [47] Folio 208 del cuaderno principal. [48] Folio 209 del cuaderno principal. [49] Cfr. Decretos 738 de 2009, 1529 de 2010, 1049 de 2011, 843 de 2012, 1020 de 2013, 190 de 2014, 1120 de 2015, 238 de 2016, 1007 de 2017, 326 de 2018 y 1012 de 2019   [50] Publicado en el Diario Oficial No. 46.514 de 17 de enero de 2007. [51] Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.