PROCESO DISCIPLINARIO / DEBIDO PROCESO / VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESOS / PRACTICA DE PRUEBAS / MEDIOS DE PRUEBA / INDICIO / VALORACIÓN PROBATORIA / PRINCIPIO DEL INDUBIO PRO DISCIPLINARO [L]a Constitución Política del Estado Colombiano, en el artículo 29, dentro del marco del derecho al debido proceso (…) señaló entre otras garantías aquella referida a “presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra”. […] [S]eñala que las garantías del debido proceso contenidas en esa disposición son aplicables a “toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” y consagra una cláusula de exclusión probatoria de acuerdo con la cual “es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. […] [L]a Ley 734 de 2002, en el título correspondiente a las pruebas, consagra una serie de principios, entre los cuales se cuentan, entre otros, los siguientes: i) Necesidad de la prueba (artículo 128), de acuerdo con el cual todas las decisiones disciplinarias “deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal”, ii) Investigación integral (artículo 129), conforme al cual corresponde a la autoridad disciplinaria “investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad”, iii) Libertad probatoria (artículos 130 y 131); iv) Pronunciamiento probatorio (artículo 132), conforme al cual la autoridad disciplinaria está en la obligación de pronunciarse sobre todas las peticiones probatorias -atendiendo a las requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad y legalidad- y, v) Mediación probatoria (artículo 133), de acuerdo con el cual el operador disciplinario “podrá comisionar para la práctica de pruebas a otro servidor público de igual o inferior categoría de la misma entidad o de las personerías distritales o municipales” y el comisionado queda ampliamente autorizado para practicar “aquellas pruebas que surjan directamente de las que son objeto de la comisión, siempre y cuando no se le haya prohibido expresamente”. […] [E]n atención a la naturaleza inquisitiva del proceso disciplinario (…) en materia disciplinaria no opera el principio de inmediatez probatoria propio de los sistemas acusatorios y orales o por audiencias. […] [S]on considerados como medios de prueba válidos: 1) la confesión, 2) el testimonio, 3) la peritación, 4) la inspección o visita especial, 5) los documentos, y 6) cualquier otro medio técnico científico que no viole el ordenamiento jurídico, y expresamente hizo referencia a los indicios para excluirlos de esta lista y darles la connotación de simples herramientas a tener “en cuenta al momento de apreciar las pruebas”. […] La Ley 734 de 2002, contempla un nivel de certeza especial para que el operador disciplinario pueda establecer responsabilidad y proferir fallo sancionatorio, en atención a que el artículo 9 ídem establece que a quien se le atribuya el cometimiento de una falta disciplinaria (tipicidad) se le debe presumir inocente hasta que esta presunción sea desvirtuada mediante la declaratoria de responsabilidad y la cual solo se puede declarar cuando se haya eliminado “toda duda razonable”. […] [E]s válido señalar que si la “duda razonable” persiste no puede declararse la responsabilidad y habrá de decidirse en favor del investigado, esto es si existe duda sobre si la conducta es atípica -porque la conducta no existió o no encaja en la descripción de la falta-, no es antijurídica -porque no afectó sustancialmente el deber jurídico-, o no es culpable -porque no fue cometida con algunas de las formas de culpabilidad señaladas en la ley o porque esta incursa en una de las causales de exoneración de responsabilidad (…) el operador disciplinario debe obligatoriamente abstenerse de declarar responsabilidad.
FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 29 / LEY 734 DE 2002 – LEY 734 DE 2002 – ARTÍCUL0 9 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 128 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 129 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 130 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 131 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 132 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 133 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-42-000-2016-04829-01(5314-19) Actor: FABIO NELSON LEÓN RUBIANO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Referencia: RÉGIMEN PROBATORIO EN MATERIA DISCIPLINARIA –EL INDICIO EN MATERIA DISCIPLINARIA – PRINCIPIO IN DUBIO PRO DISCIPLINADO El proceso de la referencia viene con informe de la Secretaría de fecha 7 de octubre de 2020[1], y cumplido el trámite previsto en el artículo 247[2] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 28 de junio de 2019 que negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1 La demanda y sus fundamentos[3] En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[4], el señor Fabio Nelson León Rubiano, a través de apoderado, solicitó la nulidad de los fallos disciplinarios de 13 de julio[5] y de 19 de noviembre de 2015[6], proferidos por el Inspector General de la Policía Nacional (E) y el Director General de la Policía Nacional, a través de los cuales fue sancionado con destitución del cargo de subteniente e inhabilidad general de 10 años.
Como consecuencia de lo anterior, el apoderado del demandante solicitó en favor de su representado, a título de restablecimiento que se condene a la entidad demandada a: i) reintegrarlo sin solución de continuidad al cargo que corresponda según su antigüedad; ii) pagar los salarios, emolumentos y beneficios prestacionales dejados de percibir; iii) actualizar los dineros que se causen en su favor con la respectiva indexación y iv) pagar a título reparación del daño la suma de 100 SMLMV.
La Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada en la demanda, así: Afirmó el apoderado del demandante que, el señor Fabio Nelson León Rubiano ingresó a la Policía Nacional el 1º de septiembre de 2003, quien laboraba en el cargo de asesor del grupo de adquisiciones y contratos del Fondo Rotatorio de dicha institución en el grado de Subteniente, y a partir del 1º de diciembre de 2011, adscrito a la estación de San Cristóbal como comandante del CAI.
Sostuvo que, el Teniente Andrés Mauricio Suárez Polanco -Jefe de la oficina del Fondo Rotatorio- y el Capitán Jesús Antonio Restrepo Vanegas -Coordinador del Grupo de Logística y Archivo- mediante informe presentado el 9 de mayo de 2014 al Director General de esa dependencia refirieron las posibles irregularidades acaecidas dentro del proceso de mínima cuantía para la adjudicación del contrato 010-2014, cuyo objeto consistía en la “adquisición de elementos eléctricos, de construcción y ferretería” de esa dependencia, pues el demandante al digitar “500000” en el computador del teniente, presuntamente le ofreció una participación económica con el fin de que seleccionara la firma “Inversiones Gran Casa León”, cuyo representante legal era la compañera permanente del actor.
Señaló que, a través de auto de 1º de junio de 2014, el Inspector General de la Policía Nacional abrió indagación preliminar -notificado personalmente el 16 de julio de 2014- decretó como pruebas los testimonios del Capitán Jesús Antonio Restrepo Vanegas y el Teniente Andrés Mauricio Suárez (quejosos) -miembros del Comité Técnico Asesor en Contratación- y ordenó oficiar a la entidad demandada con el fin de que se allegara copia del contrato 010-2014.
Sostuvo que, por auto de 31 de marzo de 2015, la mencionada autoridad disciplinaria citó a audiencia de trámite verbal y le imputó cargos al ahora demandante por haber incurrido a título de dolo en la falta gravísima de la Ley 1015 de 2006, artículo 34, numeral 9 –realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa con ocasión de la función o cargo- específicamente la prevista en el artículo 407 del Código Penal –cohecho por dar u ofrecer[7]- que remite para su complemento normativo 406 –cohecho impropio-[8].
Adujo que, el Inspector General (E) de la Policía Nacional profirió fallo de primera instancia el 13 de julio de 2015, por el cual le impuso al accionante, la sanción de destitución e inhabilidad general de 10 años, al considerar que al tomar posesión de un cargo de esa institución, asumió el compromiso de cumplir la Constitución, los tratados internacionales, la ley y el reglamento, por ende, en atención a que el demandante ejecutó un acto ilícito -ofrecimiento de una suma dineraria al Teniente Andrés Mauricio Suárez Polanco para que favoreciera la firma señalada en la adjudicación del contrato-, indefectiblemente afectó la eficiencia, eficacia, moralidad y buena marcha de la administración pública.
Expuso que, el Director General de la Policía Nacional mediante fallo de segunda instancia de 19 de noviembre de 2015, confirmó la sanción, bajo el argumento de que, con ocasión de la función de asesoría desarrollada en el grupo de adquisiciones y contratos del fondo rotatorio, que le permitía acceder a la información relacionada con los procesos precontractuales, aprovechó para favorecerse a sí mismo, por cuanto la firma “Inversiones Gran Casa León” es una empresa afín a sus intereses, al punto que comparte el domicilio con ésta y se encuentra representada legalmente por su compañera permanente, razón por la cual, hizo lo posible para favorecerla, produciéndose una ruptura en el equilibrio del proceso de selección 010- 2014, respecto de los demás aspirantes.
Normas violadas El apoderado del demandante citó como violadas las siguientes disposiciones: • Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). • Constitución Política, artículos 8, 13, 29 y 125. • Ley 734 de 2002, artículos 4, 6, 8, 9, 10, 14, 17, 21, 92, 94, 113, 143 (numerales 2º y 3º), 147 y 175. Concepto de violación[9].
Señaló el apoderado del demandante que, la autoridad disciplinaria demandada vulneró el derecho al trabajo, en atención a las siguientes irregularidades: i) Falsa motivación. Afirmó el apoderado del demandante que, la autoridad disciplinaria: - Omitió señalar si el delito de cohecho que configuró la falta disciplinaria endilgada al servidor público disciplinado, se atribuyó en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo desempeñado por el actor. - Trasgredió el derecho de defensa del accionante por cuanto no se acreditaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaeció el ofrecimiento, sin concretar si se trató de una suma dineraria, dádiva o utilidad, pues lo que se evidencia a partir de las pruebas aportadas es una persecución laboral por parte del Teniente Andrés Mauricio Suárez Polanco, cuya acusación fue la que dio lugar a la apertura de la investigación disciplinaria y posterior sanción al subintendente. - Desconoció que durante 12 años 3 meses de vinculación del actor en la institución policial, sin que fuera destinatario de investigación alguna en su contra, ya que, por el contrario, tiene una hoja de vida impecable con diversas felicitaciones con ocasión de su compromiso institucional y excelencia en el desempeño de su labor policial; antecedentes que no fueron valorados por la autoridad disciplinaria, situándose en entredicho el buen nombre del disciplinado. - Infringió las garantías del debido proceso y presunción de inocencia del actor al momento de realizar la valoración de las pruebas, toda vez que no fueron analizadas en conjunto, puesto el auto de 1º de junio de 2014 -abrió indagación preliminar-, se fundamentó en pruebas sumarias que no fueron controvertidas, lo cual derivó en un prejuzgamiento del operador disciplinario con base únicamente, en un informe rendido por el mencionado teniente que además, motivó su traslado a la ciudad del Chocó, y así mismo, quebrantaron los requisitos legales para adecuar el procedimiento al trámite verbal consagrados en el artículo 175 de la Ley 734 de 2002. ii) Falta de competencia. Señaló el apoderado del demandante que la autoridad disciplinaria de primera instancia: - Actuó sin competencia, en la medida en que: i) desconoció el término perentorio de 6 meses para adelantar indagación preliminar, el cual fue superado ampliamente, ya que entre el auto de apertura de la investigación disciplinaria -1 de junio de 2014- (notificado 6 meses después) y el de pliego de cargos -31 de marzo de 2015, transcurrió un término superior al previsto en el canon 156 del CDU; y ii) el Inspector General de la Policía Nacional no era competente para adelantar ni decidir la investigación disciplinaria en contra del actor, puesto que para la supuesta fecha de comisión de los hechos el demandante ya no se encontraba en comisión. 1.2 Contestación de la demanda[10] La Policía Nacional a través de apoderado, contestó la demandada oponiéndose a las pretensiones del libelo, con los siguientes argumentos: Señaló que, los actos administrativos acusados se encuentran ajustados a derecho, toda vez que, fueron expedidos por los funcionarios competentes, en uso de sus facultades legales conforme a la Constitución y a la ley, de manera que se garantizaron los derechos al debido proceso y a la defensa.
Afirmó que, de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso administrativo se demostró que el demandante cometió el ilícito disciplinario reprochado, por ende, no puede predicarse una falsa motivación respecto de los fallos disciplinarios demandados, ya que los elementos probatorios fueron valorados de manera integral y bajo las reglas de la sana crítica, demostrándose de manera incontrovertible el cargo endilgado.
Indicó que, respecto de la falta de competencia en razón del incumplimiento de los términos entre la indagación preliminar y la formulación de cargos, el Consejo de Estado[11] ha señalado que las normas procesales no estatuyen como consecuencia para el funcionario disciplinante la pérdida de facultad para continuar conociendo del asunto, y tampoco se encuentra prevista como causal de nulidad del proceso disciplinario, el adelantamiento de las actuaciones después de vencidos plazos.
Adujo que, en lo concerniente al segundo argumento que sustenta la falta de competencia alegada en la demanda, esto es, que el Inspector General de la Policía Nacional no podía adelantar y decidir la investigación disciplinaria, se encuentra acreditado que desde el mismo auto de apertura de la indagación preliminar se indicó que este funcionario asumía la competencia en virtud de lo establecido en la Ley 1015 de 2006, artículo 54, numeral 2º, parágrafo 1º, por el cual se le otorga la potestad para iniciar, asumir, proseguir, remitir o fallar cualquier atribución designada a otra autoridad policial, cuando por su trascendencia afecte gravemente el prestigio o imagen institucional. 1.3 La sentencia apelada[12] El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de primera instancia de 28 de junio de 2019, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora, con base en los siguientes argumentos: Afirmó que, que no se configuró la falsa motivación alegada en el libelo, al considerar que: i) el cargo endilgado consistente en la presunta comisión del tipo penal “cohecho propio por dar u ofrecer” se imputó en forma concreta y específica al demandante, por el ofrecimiento de $500.000 al teniente Andrés Mauricio Suárez Polanco (Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional) con el fin de que interviniera a favor del oferente “Inversiones Gran Casa de León” dentro del proceso de contratación 010 de 2014 que adelantaba dicha entidad; ii) la conducta disciplinaria se imputó a título de dolo, el cual se encontró acreditado en la medida en que el subteniente León Rubiano conocía que el ofrecimiento de dinero para modificar una valuación dentro de un proceso de contratación constituía un ilícito susceptible de reproche penal y disciplinario; y iii) no se evidencia prejuzgamiento por haberse dado apertura a la investigación disciplinaria con fundamento en el informe señalado, comoquiera que las etapas de indagación preliminar e investigación disciplinaria se encuentran establecidas, conforme a los artículos 150 y 153 del CDU, precisamente, para verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o establecer si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad.
Sostuvo que, contrario a lo señalado por el accionante, no se acreditó la responsabilidad de éste con base en un informe, pues de la lectura de las decisiones emitidas en primera y segunda instancia, se establece con claridad que al efecto, se tuvo como prueba que demostró el cohecho por dar ofrecer, la declaración del teniente Andrés Mauricio Suárez, la cual además de haber sido recibida con las formalidades legales en el proceso disciplinario y en una audiencia en la que el disciplinado tuvo la oportunidad de contrainterrogar, otorga plena credibilidad de la comisión de la falta al operador disciplinario, pues los dichos del testigo fueron coherentes, uniformes y encuentran respaldo en otras pruebas allegadas al plenario, tales como el Manual de Contratación del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional -que acredita que entre las funciones del testigo estaba la de emitir un visto bueno frente a la aceptación de la mejor oferta en los procesos de mínima cuantía, y el testimonio del capitán Jesús Antonio Restrepo Vanegas -quien informó del presunto interés de vida en el actor dentro de la evaluación de las ofertas para la adjudicación del contrato 010 de 2014-.
Agregó que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado[13], en el evento en que exista un único testimonio, aun cuando lo mas deseable es la pluralidad probatoria, también es factible llegar a la certeza frente a los hechos controvertidos, de acuerdo con la racionalidad y consistencia de la referida prueba, tal como ocurrió en el sub júdice, pues la decisión plasmada en los actos acusados se fundamentó en una prueba valorada en lo principios de la sana crítica y corroborada en la documental anteriormente referida, con base en la cual se llegó a la convicción de que el tipo disciplinario imputado fue realizado por el demandante.
Indicó que, el argumento de la persecución laboral en su contra por parte del referido testigo -hecho que se aduce para restarle credibilidad a su declaración-, no es de recibo, puesto que no existe prueba de alguna situación evidencia de ello, toda vez que no trae a colación algún altercado previo o cualquier otra situación previa que involucrara al testigo a fin de demostrar su alegato; y por otro lado, en cuanto a que el traslado al Chocó le impidió ejercer su derecho de defensa, sostuvo este derecho le fue garantizado al notificarle personalmente las decisiones adoptadas en el proceso disciplinario, se le escuchó en versión libre, descargos y alegatos de conclusión, además de que solicitó pruebas que fueron practicadas con su intervención y finalmente, interpuso los recursos legales contra la decisión de primera instancia. Expresó que, el argumento de la falta de competencia es improcedente, toda vez que, en primer lugar, de acuerdo con la jurisprudencia del Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa[14], el incumplimiento de los términos previstos en la Ley 734 de 2002 no tiene la entidad suficiente para viciar la actuación disciplinaria, siempre que sustancialmente se haya garantizado el ejercicio de los derechos al debido proceso y la defensa; y en segundo orden, el Inspector General de la Policía Nacional tiene la potestad legal[15] para tramitar y decidir los procesos disciplinarios atribuidos a cualquier autoridad policial.
Indicó que, en razón de que la parte actora resultó vencida y la entidad demandada compareció a través de abogado al proceso, conforme lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el canon 361 del CGP. 1.4 El recurso de apelación[16] El demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia del 28 de junio de 2019 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con base en los siguientes argumentos: Señaló que el A Quo desconoció el debido proceso del actor, por cuanto le dio mayor credibilidad al testimonio del Teniente Andrés Mauricio Suárez Polanco que al rendido por el demandante, sin que se hubiere logrado acreditar de manera certera el ofrecimiento de dinero, puesto que en el informe que dio origen al proceso disciplinario éste indicó que el señor Fabio Nelson León Rubiano le escribió en su computador “500”, sin hacer mayores apreciaciones y, posteriormente, en su declaración manifestó que esos 500 correspondían a la suma de dinero sin demostrar con sus dichos que ello fuera cierto; sin embargo, el tribunal consideró que en razón de las cualidades del testigo único y de acuerdo con la teoría de la libre apreciación de la prueba, el actor le ofreció 500.000 pesos para favorecer la firma “Inversiones Gran Casa León”.
Reiteró que el operador disciplinario fundamenta su decisión en tres pruebas, a saber: i) la declaración del capitán Jesús Antonio Restrepo Vanegas rendida el 18 de julio de 2014; ii) el testimonio del teniente Andrés Mauricio Suárez Polanco el 1 de noviembre de 2014; y iii) la copia del contrato 010-2014 para la adquisición de elementos de ferretería. Indicó que a partir de la valoración de estas pruebas, no es posible demostrar que el actor cometió el ilícito disciplinario, toda vez que las declaraciones señaladas no concuerdan entre sí respecto de la hora de ocurrencia de los supuestos hechos, por lo que éstas, de manera conjunta, no constituyen elementos de juicio suficientes para demostrar que el disciplinado realizó un ofrecimiento económico.
Afirmó que el Tribunal Administrativo, pasó por alto que tampoco se demostró ni allegó prueba siquiera sumaria que acredite la relación de compañeros permanentes entre los señores Fabio Nelson León Rubiano y Kimberly Mercedes Tula, quien se dice era la representante legal de “Inversiones Gran Casa León”, sin que se allegara tampoco el certificado de Cámara y Comercio que acreditara dicha calidad, vulnerándose de esa manera las garantías procesales, la protección judicial y la tutela judicial efectiva consagrada en la Convención Americana de Derechos Humanos[17], citada por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación de 9 de agosto de 2016[18], señaló conforme ese instrumento internacional deberá examinarse: (i) la procedencia de la intervención de la jurisdicción contenciosa para examinar el control de las decisiones disciplinarias;
(ii) la existencia de un control pleno e integral de tales decisiones y los procedimientos seguidos para el efecto; y consecuencialmente (iii) la posibilidad de la jurisdicción de emprender exámenes sobre la actividad probatoria. Indicó que el juzgador de primera instancia omitió realizar un control de legalidad, toda vez que dentro del análisis realizado al material probatorio, pese a mencionar las tesis relativas al testigo único, dejó de aducir los argumentos en los que se fundamentó la decisión, pues no solo se trataba de mencionar elementos tales como el interés personal, aprehensión, recordación y evocación de la persona, sino además, era necesario valorar las pruebas documentales, que a saber, no obran dentro del proceso, por ende, era necesario declarar la nulidad por vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
Manifestó que el Tribunal Administrativo, pasó por alto la violación de la regla de exclusión del indicio como medio de prueba en el proceso disciplinario, tal como ocurre en otros ámbitos el derecho sancionador del Estado -ius punendi-, pues de acuerdo con el Código de Procedimiento Penal “(l(os indicios se tendrán en cuenta al momento de la apreciación de las pruebas siguiendo la normas de la sana crítica”, de manera que los elementos de la responsabilidad disciplinaria deberá demostrarse a través de los medios de prueba legalmente reconocidos.
Insistió en que, en el evento en que persista la “duda razonable” sobre la ocurrencia del verbo rector de la falta -dio u ofreció- en los términos de la norma, de manera que si persiste no puede declararse la responsabilidad, por lo que habrá de decidirse a favor del investigado, esto es, si existe duda sobre si la conducta es atípica -porque la conducta no existió o no encaja en la descripción de la falta-, no es antijurídica -porque no afectó sustancialmente el deber jurídico-, o no es culpable -porque no fue cometida con alguna de las formas de culpabilidad señaladas en la ley o porque está incursa en una de las causales de exoneración de responsabilidad, el operador disciplinario debe obligatoriamente abstenerse de condenar al investigado. 1.5 Alegatos de segunda instancia y concepto del Ministerio Público La entidad demandada[19], sostuvo que el demandante pretendió hacer parecer que su actuar irregular no aconteció, pero tal como se plasmó en la acción disciplinaria y en la sentencia proferida por el A Quo, existen pruebas que demuestran con plena suficiencia la comisión de la falta disciplinaria, aún cuando se esperaba por parte de ese servidor un comportamiento respetuoso del ordenamiento constitucional y legal; sin embargo, al pretender direccionar y otorgar contratos con el fin de favorecer a un familiar, incurrió en la conducta proscrita por la ley disciplinaria.
La parte recurrente –demandante- no presentó alegatos de conclusión-. El Ministerio Público no presentó concepto[20]. II. CONSIDERACIONES 2.1 Planteamiento del problema jurídico Revisada la demanda, la contestación y los argumentos del recurso de apelación, encuentra la Sala que para resolver de fondo el presente asunto deberá atender los siguientes problemas jurídicos: - ¿La autoridad disciplinaria vulneró el debido proceso del actor, porque sustento la responsabilidad disciplinaria en simples indicios? - ¿La autoridad disciplinaria desconoció el principio de favorabilidad ante la duda razonable al sancionar al demandante? Para efectos de resolver los problemas en cuestión, la Sala desarrollará el marco normativo de cada uno de estos y a continuación resolverá los cargos del recurso apelación. 2.2 RESOLUCIÓN DEL PRIMER PROBLEMA JURÍDICO RELACIONADO CON LA SUFICIENCIA PROBATORIA EN LOS ACTOS DISCIPLINARIOS ACUSADOS. - Fundamento convencional y constitucional del derecho a la prueba en materia disciplinaria-[21].
La Convención Americana de Derechos Humanos[22] -ratificada por el estado colombiano mediante la Ley 16 de 1972-, en sus artículos 1[23] y 2[24], consagró dos (2) obligaciones fundamentales de los Estados partes, en primer lugar respetar y garantizar[25] sin discriminación alguna el libre ejercicio de todos los derechos y libertades reconocidos en ese instrumento internacional, y en segundo lugar modificar sus ordenamientos jurídicos internos[26] –de cualquier nivel- para garantizar los referidos derechos y libertades.
Las anteriores cláusulas convencionales, en concordancia con el artículo 29[27] ídem -normas de interpretación de la Convención Americana de Derechos Humanos-, impiden a los Estados partes suprimir o limitar en mayor medida de lo previsto en la convención los derechos reconocidos en esta o en el ordenamiento jurídico interno de cada Estado, en otros términos prohíbe a los Estados partes pretextar su ordenamiento jurídico interno para limitar los alcances la convención. Ahora bien en ese orden, entre los derechos y libertades que consagra la Convención Americana de Derechos Humanos –en relación con los cuales los estados partes están obligados a respetar, garantizar y adaptar sus ordenamientos internos-, están las denominadas garantías judiciales del artículo 8[28] ídem que, por disposición de esta misma norma, son aplicables a cualquier causa donde se debata “la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
Esta norma consagra entre las garantías mínimas aquellas inherentes a la defensa a través de la práctica de pruebas, al señalar que debe otorgársele al implicado la posibilidad: a) de usar “medios adecuados para la preparación de su defensa”, b) de “interrogar a los testigos presentes”, c) de “obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos” y d) que “La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza”; principios estos de naturaleza probatoria que conforman un mínimo de garantías probatorias en las actuaciones administrativas o judiciales en las cuales se debata la determinación de los derechos y obligaciones de cualquier carácter.
En concordancia con estas disposiciones convencionales –artículos 1, 2, 8 y 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos-, la Constitución Política del Estado Colombiano, en el artículo 29[29], dentro del marco del derecho al debido proceso –según esa misma disposición constitucional aplicable a toda clase de actuación judicial o administrativa y por tanto al derecho disciplinario-, señaló entre otras garantías aquella referida a “presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra”.
Este conjunto de normas supra legales –convencionales y constitucionales- de acuerdo con los artículos 4 y 93 de la Constitución Política y la jurisprudencia de la Corte Constitucional[30], conforman un bloque de constitucionalidad (un bloque de constitucionalidad del derecho a la prueba en las actuaciones administrativas y judiciales), que debe ser respetado por todas las autoridades -entre ellas el legislador, los operadores administrativos y los jueces-.
La Constitución Política en su artículo 29, señala que las garantías del debido proceso contenidas en esa disposición son aplicables a “toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” y consagra una cláusula de exclusión probatoria de acuerdo con la cual “es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”, norma que coincide en su esencia con la normatividad internacional sobre derechos humanos aplicable –por virtud del artículo 93 constitucional- en nuestro ordenamiento jurídico interno (Convención Americana de Derechos Humanos -artículo 8-, Convención Americana contra la tortura -artículo 10-, y el Estatuto de Roma -artículo 69-).
Ahora bien, en relación con la facultad estatal disciplinaria del Estado, el referido bloque de constitucionalidad se amplía en cuanto a la Constitución Política del Estado Colombiano, con una serie de parámetros constitucionales sustanciales y procesales básicos como: a) la reserva de ley para definición de todo lo referente a la responsabilidad disciplinaria, b) los sujetos pasivos de la responsabilidad disciplinaria; c) las consecuencias jurídicas de la responsabilidad disciplinaria, y d) el reconocimiento de regímenes especiales y fueros consagrados en los artículos 6, 92, 123, 125, 124, 134, 174, 178, 185, 217, 218, 253, 277 # 6, 278 # 1 y 2, 279, 150 # 23, 254 a 256, y en cuanto a la Convención Americana de Derechos Humanos con los principios de: a) legalidad e irretroactividad de las normas sancionatorias, b) las cláusulas sobre limitaciones de los derechos políticos y c) la cláusula de justas causas para la separación del empleo, consagradas en los artículos 9 y 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 7 literal d) del protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales "Protocolo De San Salvador".
Este conjunto de normas supra legales –convencionales y constitucionales- consagran el derecho a la prueba del cual debe partir todo régimen probatorio, judicial o administrativo, y en especial el disciplinario. Ahora bien, sin perder de vista la anterior normativa –convencional y constitucional- la Sala abordará el derecho a la prueba consagrado en la Ley 734 de 2002. - El régimen probatorio consagrado en la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-[31].
Este código estableció un régimen probatorio especializado –artículos 128 a 142-, en el que con base en el principio de libertad probatoria enunció los medios de prueba e indicó que también son aceptables: i) cualquier “medio técnico científico que no viole el ordenamiento jurídico” los cuales se deben practicar conforme de conformidad con el Código de Procedimiento Penal del sistema inquisitivo –Ley 600 de 2000- y ii) todos aquellos no previstos en la ley disciplinaria, los cuales se deben practicar de acuerdo con las disposiciones que los regulen[32].
Por otra parte, la Ley 734 de 2002, en el título correspondiente a las pruebas, consagra una serie de principios, entre los cuales se cuentan, entre otros, los siguientes: i) Necesidad de la prueba (artículo 128), de acuerdo con el cual todas las decisiones disciplinarias “deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal”, ii) Investigación integral (artículo 129), conforme al cual corresponde a la autoridad disciplinaria “investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad”, iii) Libertad probatoria (artículos 130 y 131); iv) Pronunciamiento probatorio (artículo 132), conforme al cual la autoridad disciplinaria está en la obligación de pronunciarse sobre todas las peticiones probatorias -atendiendo a las requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad y legalidad- y, v) Mediación probatoria (artículo 133), de acuerdo con el cual el operador disciplinario “podrá comisionar para la práctica de pruebas a otro servidor público de igual o inferior categoría de la misma entidad o de las personerías distritales o municipales” y el comisionado queda ampliamente autorizado para practicar “aquellas pruebas que surjan directamente de las que son objeto de la comisión, siempre y cuando no se le haya prohibido expresamente”.
Como se puede observar, en atención a la naturaleza inquisitiva del proceso disciplinario -analizada en líneas previas de esta providencia- en el cual confluyen en una misma persona -con facultades probatorias oficiosas, artículo 129- las figuras del investigador y el “juzgador”, y los principios antes decantados -en especial el de mediación probatoria-, en materia disciplinaria no opera el principio de inmediatez probatoria propio de los sistemas acusatorios y orales o por audiencias. - Los medios de prueba válidos en materia disciplinaria -el indicio en materia disciplinaria-[33].
El artículo 6 de la Ley 734 de 2002 –código disciplinario único- señala que “El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso”, lo cual implica que el legislador, en cumplimiento de las pautas establecidas por el constituyente en el artículo 29 de la Constitución Política –analizado en líneas previas de esta providencia-, de manera especial otorgó al debido proceso disciplinario una doble dimensión procedimental y sustancial.
El respeto al aspecto sustancial del debido proceso al que hace referencia el legislador en la norma legal antes señalada –artículo 6 de la Ley 734 de 2002-, implica la materialización y cumplimiento estricto de todas las garantías del investigado –decantadas en el acápite previo de esta providencia[34]- entre estas la legalidad (de la sanción, del debate y de los medios probatorios), la presunción de inocencia y la proscripción de responsabilidad objetiva, que para el caso disciplinario se decantan en no ser sancionado sino con base en las reglas sustanciales establecidas en el régimen disciplinario.
Estas reglas sustanciales en materia disciplinaria implican: 1) la prueba de los elementos que constituyen la responsabilidad disciplinaria de conformidad con el diseño establecido por el legislador, esto es solo cuando la conducta es típica (artículo 29 C. Pol. y art. 4 de la Ley 734 de 2002), antijurídica o sustancialmente ilícita (art. 5 de la Ley 734 de 2002) y culpable (art. 13 de la Ley 734 de 2002), y 2) el cumplimiento de los elementos probatorios permitidos, del régimen de análisis probatorio y de los niveles de certeza establecidos por el legislador, para acreditar los elementos que constituyen la responsabilidad.
En materia de medios de prueba permitidos el legislador en el artículo 130 ídem, estableció lo siguiente: Artículo 130. Medios de Prueba. Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección o visita especial, y los documentos, y cualquier otro medio técnico científico que no viole el ordenamiento jurídico, los cuales se practicarán de acuerdo con las reglas previstas en la Ley 600 de 2000, en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario.
Los indicios se tendrán en cuenta al momento de apreciar las pruebas, siguiendo los principios de la sana crítica. Los medios de prueba no previstos en esta ley se practicarán de acuerdo con las disposiciones que los regulen, respetando siempre los derechos fundamentales. De acuerdo con la norma trascrita, son considerados como medios de prueba válidos: 1) la confesión, 2) el testimonio, 3) la peritación, 4) la inspección o visita especial, 5) los documentos, y 6) cualquier otro medio técnico científico que no viole el ordenamiento jurídico, y expresamente hizo referencia a los indicios para excluirlos de esta lista y darles la connotación de simples herramientas a tener “en cuenta al momento de apreciar las pruebas”.
Esta exclusión del indicio como medio de prueba realizada por el legislador en el caso régimen probatorio del derecho disciplinario concuerda con lo dispuesto sobre la materia en otros ámbitos del derecho sancionador del Estado –ius puniendi- como lo es el derecho penal, pues desde el Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, dejó de incluirse a los indicios como un medio de prueba autónomo, ya que su artículo 248 estipulaba que “Los indicios se tendrán en cuenta al momento de realizar la apreciación de las pruebas siguiendo las normas de la sana crítica.”, esta exclusión[35] también está vigente en el actual Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, en la medida en que no aparece en la lista de las pruebas -elevadas a la categoría de medios de conocimiento- que trae el artículo 382 ídem.
Lo anterior contrasta con ámbitos no sancionatorios del derecho, como el civil en el cual el indicio está claramente catalogado como un medio de prueba, así, puede verse por ejemplo el Código de Procedimiento Civil (artículo 175[36]) y el Código General del Proceso (artículo 165)[37]. Este concretaste entre las disciplinas jurídicas que pertenecen al derecho sancionador del Estado –penal y disciplinaria entre otras- y las que no –civil- en cuanto a la catalogación del indicio como medio de prueba y en consecuencia como presupuesto autónomo para dictar una decisión de fondo y final, encuentra una explicación en la naturaleza de los derechos involucrados y en el grado de afectación de estos, en cada uno los ámbitos antes mencionados.
Por su parte el artículo 131 de la Ley 734 de 2002 en su tenor literal señala que “La falta y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos”. Esta norma última dinamiza la regla expresada en el artículo 130 ídem, según la cual en el ámbito del derecho disciplinario el indicio no tiene la categoría de medio de prueba sino de simple herramienta de apreciación de estos, al señalar claramente una limitante probatoria que consiste en que los elementos de la responsabilidad en especial la existencia de la falta (tipicidad), deben demostrarse con “los medios de prueba legamente reconocidos” por el derecho disciplinario, entre los cuales como se indicó previamente no están los indicios, porque el legislador los excluyó[38].
Ahora bien, debe señalarse que tras la expedición y entrada en vigencia de la Ley 734 de 2002, de forma consecutiva estuvieron vigentes dos (2) codificaciones procesales penales, esto es la Ley 600 de 2000 que contemplaba el sistema escritural, el cual estuvo vigente entre el 24 de Julio 2000 y el 31 de diciembre del 2008, y la Ley 906 de 2004 que consagró el sistema oral el cual inicio vigencia gradual el 1 de enero de 2005 y entró en plena vigencia el 31 de diciembre del 2008.
Como consecuencia de la referencia del texto original de la Ley 734 de 2002 a la práctica de las pruebas conforme al código de procedimiento penal, se entendió en un principio que ante la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004 era esta codificación la llamada a aplicarse, sin embargo la doctrina permitió establecer que debía aplicarse la Ley 600 de 2000 –pese a su derogatoria- en la medida en que la nueva codificación penal –Ley 906 de 2004- consagraba un procedimiento oral y adversarial materialmente incompatible con el procedimiento escrito e inquisitivo consagrado en el Código Único Disciplinario.
Posteriormente el legislador mediante el artículo 50 de Ley 1474 de 2011 –estatuto anticorrupción-, modificó el artículo 130 de la Ley 734 de 2002, y estableció expresamente en materia probatoria que: i) Serían válidos los medios de prueba establecidos en el texto original de la mencionada norma (confesión, testimonio, peritación, inspección o visita especial y documentos) y adicionó expresamente una cláusula de ampliación probatoria referida a “cualquier otro medio técnico científico” –cláusula de ampliación que no estaba en el texto original-. ii) La exclusión del indicio como medio de prueba, pues es solo una herramienta para apreciar las pruebas, junto con los principios de la sana crítica. iii) Señaló dos (2) reglas para la práctica de pruebas: 1) Para aquellos previstos expresamente en la normatividad disciplinaria (los cinco (5) medios reconocidos expresamente que ya venían de la codifican anterior -Ley 200 de 1995) y los referidos a la cláusula de ampliación (referidos a la medios técnico científicos), indicó que se aplicaría el Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000 (sistema escritural) y 2) para los medios de prueba no previstos en la codificación disciplinaria (es decir otros diferentes a los cinco (5) antes mencionados y los derivados medios técnico científicos) la práctica se realizaría conforme a las disposiciones que los regulen.
Las reglas antes señaladas –derivadas de la modificación realizada por la Ley 1474 de 2011- exigen una interpretación sistemática del régimen probatorio disciplinario, pues no es solo una simple remisión a la Ley 600 de 2000, que en su artículo 233, señala que: 1) Son medios de prueba los mismos cinco (5) medios referidos en el artículo 130 de la Ley 734 de 2002 además del indicio, el cual no está considerado como tal –sino como una herramienta de interpretación de los medios de prueba- en la Ley 734 de 2002; 2) consagra dos (2) reglas para la práctica de pruebas: a) para los medios previstos en esa codificación conforme a esa misma disposición y b) para los no previstos en esa codificación conforme a: b1.) Normas que regulen medios semejantes o b.2) según su prudente juicio.
Como consecuencia de esto, en atención a las normas que regulan el principio de necesidad de la prueba tanto en materia penal como disciplinaria –sobre las cuales se sustenta la suficiencia probatoria de una condena- se tiene que la codena disciplinaria no puede tener como sustento único el indicio, esto porque no se puede acudir la cláusula de medios no previstos –que remite a otra codificación que si los prevea como en este caso la Ley 600 de 2000- porque la Ley 734 de 2002 –con la modificación de la Ley 1474 de 2011- cerró expresamente esta posibilidad. - Resolución de los cargos de apelación, referidos al primer problema jurídico.
Señala el apelante que el A Quo, pasó por alto que la autoridad disciplinaria vulneró el derecho al debido proceso al adoptar su decisión con base en el un único testimonio, a saber, del Teniente Andrés Mauricio Suárez Polanco, el cual no guarda coherencia con la declaración del Capitán Jesús Antonio Restrepo Vanegas, pues no se estableció de manera certera las situaciones de tiempo, modo y lugar en que acaeció el supuesto ofrecimiento, si este se concretaba en una suma dineraria u otro tipo de dádiva, así como tampoco se allegó prueba documental alguna en virtud de la cual se demostrara que la señora Kimberly Mercedes Tula era la representante legal de la firma “Inversiones Gran Casa León” y su calidad de compañera permanente del demandante.
De la lectura del proceso disciplinario, se observa que las pruebas –legalmente decretadas, practicadas y allegadas al expediente- con base en las cuales la autoridad disciplinaria de primera instancia adoptó la decisión, son las siguientes: i) Declaración rendida el 18 de julio de 2014 por el señor Capitán Jesús Antonio Restrepo Vanegas (uno de los quejosos y miembro del Comité Técnico del Fondo Rotatorio de la institución), quien hizo el siguiente relato respecto de los hechos materia de investigación: “(…) dentro del proceso de contratación de mínima cuantía 010 de 2014, fui designado como comité evaluador técnico para el mismo, cuando me hacen la notificación al momento del cierre del proceso de contratación se me acerca el teniente LEÓN y se ofrece muy gentilmente ayudarme con la evaluación, incluso mediante correo electrónico, me envía el cuadro de los elementos requeridos que son carácter de evaluación, situación que noto con extrañeza más aún cuándo él no es encargado o gerente para liderar ese tipo de procesos aló que sin embargo no le presté importancia y le dije que lo realizaba solo, que no necesitaba la ayuda sin embargo en los días de las propuestas se me acerca la funcionaria EDITH PATRICIA PINZÓN MATEUS, indicando que había recibido una ayuda del señor teniente para realizar la evaluación, situación que generó sospechas pero no le di trascendencia, con posterioridad a las evaluaciones iniciales se presentaron observaciones por parte de distintos oferentes a las mismas fueron consultadas por los jurídicos con quienes llegamos al consenso que las observaciones no se deberían tener en cuenta, posteriormente el señor patrullero SALAMANCA, junto con la señora EDITH, quién hace parte del comité económico realizaron las respuestas rechazando a todos los oferentes menos uno, causando el aumento en la desconfianza y las inquietudes que yo tenía y les consulte al teniente Andrés Mauricio Suárez, y él me dijo que si no tenía pruebas que era muy difícil hacer un acusación contra alguien a lo que como consejo atendí. A los días me llama el teniente Suárez a indicarme que el subteniente LEÓN, había estado en la oficina del comentándole el temas concernientes al desarrollo del proceso indicando que el oferente identificado como Inversiones Gran Casa LEÓN, era un familiar de él y ofreciéndole una suma de dinero para que le ayudara a la adjudicación del proceso a esa persona, entonces subimos donde mi General y le comentamos la situación de lo que me había pasado a mí y al teniente Suarez para que se inicien las investigaciones correspondientes.
PREGUNTADO diga al despacho si usted observó al teniente LEÓN ofreciendo o recibiendo dádivas o dinero para influenciar en el contrato CONTESTÓ no señor PREGUNTADO diga al despacho cuál era la función específica y el cargo del señor teniente LEÓN y del patrullero SALAMANCA CONTESTÓ las funciones que tengo conocimiento del teniente León eran las de liquidador del contrato de forpo y el patrullero Salamanca era el gerente del proceso de contratación número 010 de 2014 (…) PREGUNTADO diga el despacho si el contrato continúa o se declaró desierto CONTESTÓ posteriormente a los ires y venires el comité asesor determinó apartarse del criterio o de la valuación presentada por el Comité económico adjudicando el proceso PREGUNTADO diga el despacho si recuerda o se verificó qué relación tenía el teniente con los oferentes del contrato CONTESTÓ no se hizo la verificación simplemente se tiene presente lo que él indicó que el oferente era un familiar de él. (…)”[39] (Se resalta). ii) Declaración del 1º de noviembre de 2014 por el señor Teniente Andrés Mauricio Suárez Polanco (el otro quejoso y Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad demandada), quien narró los hechos, a saber: “(…) para el día martes 7 de marzo de 2014 siendo aproximadamente las 19:30 horas fui requerido por el señor Capitán Jesús Antonio Restrepo Vanegas coordinador para ese momento del grupo de logística y archivo de la entidad quien me manifestaba la posible ocurrencia e irregularidad en el desarrollo de un proceso de contratación pues el objeto versaba sobre la adquisición por compra de elementos de ferretería, él me manifestó que el señor Patrullero OSCAR FABRICIO SALAMANCA SALAMNCA y el señor Subteniente FABIO NELSON LEON RUBIANO, estaban ejerciendo algún tipo de presión a uno de los comités evaluadores para que emitieron un evaluación favorable para un determinado oferente.
En ese momento, encontrándome a las afueras del despacho del señor director General del fondo rotatorio, mi capitán me sugería que le informara dicha en General, para lo cual le manifesté que como a la fecha no existían pruebas que permitiera corroborar lo que mi capitán me estaba diciendo sería simplemente la palabra de él contra la de los presuntos implicados, pudiendo ser considerada como una acusación temeraria que podría repercutir en nuestra contra, así se terminó la conversación de ese día. El día viernes 9 de mayo debido a la revisión jurídica que como jefe de la oficina debía realizar sobre la minuta de adición y prórroga al contrato de compraventa número 304-1-2013 la cual fue proyectada y llevada para su revisión por el señor subteniente León, encontrándonos en mi oficina le comenté lo que presuntamente estaban hablando de él, le mencioné sin indicar el nombre de la persona que me había narrado los hechos que el subteniente León presuntamente se encontraba presionando a un comité evaluador para que resolviera favorablemente su evaluación a favor de un oferente en ese momento me comentó que eso le pasaba por colaborador “por sapo” ya que eso no eran funciones suyas en ese momento de manera casual fui requerido por el patrullero Salamanca para que asistiera como integrante de la junta asesora de contratación a una reunión en la oficina del señor subdirector operativo de la entidad en donde se trataría un problema originado en un proceso de contratación de ferretería por lo cual me ausenté de mi puesto de trabajo siendo aproximadamente las 10:35 horas quedando en mi cubículo el señor subteniente FABIO NELSON LEÓN RUBIANO, al reunirme en la subdirección operativa junto a los demás integrantes del comité asesor, y el comité evaluador se me solicitaba pronunciarme posible rechazo de todas las ofertas dentro de un proceso de contratación para la compra de elementos de ferretería (invitación pública número 010- 2014) por qué los oferentes no cumplían con las exigencias técnicas y económicas exigidas en la invitación, evaluación técnica realizada por mi capitán Jesús Antonio Restrepo Vanegas, evaluación económica realizada por la señora Edith Patricia Pinzón Mateus.
Estando en la reunión y sin que fuera enterado de la totalidad de los pormenores fui requerido para que subiera de manera inmediata al despacho de mi general por lo cual me ausente del recinto sin que me pronunciará sobre los hechos discutidos en la reunión, al llegar nuevamente a la oficina me encontré con el señor subteniente León, a quien le solicité me informara sobre lo que sucedía con el proceso de ferretería (…) en ese momento encontrándonos solos en mi cubículo exclamó el subteniente León “teniente usted es de confianza” aló que yo le contesté claro que si cuénteme qué sucede, aló cual me informó lo que sucede es que el señor capitán Restrepo evaluado indebidamente una de las propuestas presentadas por un oferente que llevaba su mismo apellido León al exigir condiciones técnicas que no eran Fredy cables de ese proceso de selección, refiriéndome además que muy seguramente era este señor oficial, refiriéndose al capitán Restrepo quien habría hecho los comentarios que yo ya conocía, el subteniente manifestaba que la investigación pública a participar en el proceso de selección existía que se acreditará experticia con la presentación de certificación, contratos y/o facturas de actividades comerciales realizadas con anterioridad al cierre del proceso y que el oferente el cual llevaba su mismo apellido y que según él era su tío había aportado certificaciones con las cuales cumplía dicho requisito pero que el señor Capitán habría requerido en los contratos que corroboraban dichas certificaciones aportadas manifiesta que su familiar había presentado en los contratos pero que sin embargo el señor Capitán había rechazado la oferta porque al parecer en una verificación de campo el capitán había encontrado las direcciones que se reportaban en los contratos aló cual el señor subteniente manifestaba que era un hecho completamente irregular diciendo (…) en la única oferta que cumplía con todos los requisitos era su familiar y que como el capitán se le había rechazado las demás ofertas las iba a hacer rechazar para que se fuera de cierto el procedimiento ya que los demás oferentes habrían incurrido en errores al momento de diligenciar los anexos, modificándolos incurriendo en causales de rechazo en ese mismo instante me informó que su tío quien con posterioridad corroboré con el apellido de uno de los oferentes que correspondía a inversiones gran casa en León le habría pedido colaboración para que se adjudicar el contrato ofreciéndole al subteniente en la suma de 1 millón de pesos si éste le colaboraba durante su narración tomó el teclado de mi computador y puso en la pantalla el valor de 500.000 pesos insinuando que ese sería mi participación si influenciaba o le colaboraba para que se le adjudicar al proceso, allí mismo le pregunté que quien más sabia de eso y me comentó que sólo yo sabía el grado de familiaridad y las intenciones que él tenía sobre el proceso, allí le manifesté que por favor no trajera ese tipo de comentarios a mi oficina que podrían presentarse para malos entendidos dándole a entender que no me interesaba en lo que él había manifestado por la gravedad de los hechos y al percatarme de sus intenciones con un oferente en particular le comenté a mi capitán Jesús Antonio Restrepo Vanegas lo que el señor subteniente me había manifestado (…)”[40] (Se resalta). iii) Copia del informe económico final expedido por la señora Edith Patricia Pinzón Mateus, integrante del Comité Económico del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional dentro del proceso de contratación 010-2014[41], cuyo resultado fue el siguiente: |FIRMA |OBSERVACIÓN | |FERRETERÍA FORERO S.A. | | |Representante legal: Hugo Alberto Forero |RECHAZADA | |Vargas | | |VICTOR MANUEL MORALES VELASCO |RECHAZADA | |KIMBERLY MERCEDES TULA CALVO |HABILITADA | |FERRETERÍA ELECTROCON LTDA. |RECHAZADA | |Representante legal: Andrea Carolina Gómez | | |Aponte | | |FERRETERÍA ELECTROROMERO SAS. |RECHAZADA | |Representante legal: Gonzalo Romero García | | |FERRETERÍA MACROINSUMOS SAS. |RECHAZADA | |Representante legal: Javier Camilo Ramírez | | |COLTECH SAS |RECHAZADA | |Representante legal: Magaly González | | |Velandia | | De acuerdo con lo anterior, se observa que la citada funcionaria Edith Patricia Pinzón Mateus a la que hizo referencia en su declaración el Capitán Jesús Antonio Restrepo Vanegas, declaró “HABILITADA” la firma cuyo representante legal es la señora Kimberly Mercedes Tula Calvo y rechazó las demás por no subsanar los requerimientos de la entidad. iv) Copia de las observaciones realizadas por el Capitán Jesús Antonio Restrepo Vanegas, como integrante del Comité Técnico dentro del mismo proceso de selección (010-2014), cuyo resultado fue “RECHAZADA”, aduciendo la siguiente razón: “(…) Observación: el comité técnico requirió que se anexa la copia de los contratos suscritos, los cuales se certificaron en la propuesta presentada por KIMBERLY TULA CALVO propietaria del establecimiento de comercio INVERSIONES GRAN CASA LEÓN con NIT 52.731.755-8.
(…) RESPUESTA: Teniendo en cuenta el documento aportado por la señora KIMBERLY TULA CALVO, cómo respuesta a la observación presentada, se da recibo el documento que busca subsanar la observación presentada dentro de la evaluación, sin que en esta se evidencia de las cantidades discriminadas de productos vendidos así como su valor, por lo cual NO se considera subsanada la observación, (…)”[42] (Resaltado fuera del texto original). - Constancia expedida el 21 de marzo de 2014 por el Coordinador de Talento Humano del fondo rotatorio, por la cual se certificó que al Teniente Andrés Mauricio Suárez Polanco le fueron asignadas funciones como Jefe de la Oficina Asesora Jurídica a partir del 25 de marzo de 2014[43].
Con base en los anteriores elementos de prueba, en el fallo de primera instancia proferido por el Inspector General de la Policía Nacional (E) el 13 de julio de 2015, a partir de su valoración concluyó lo siguiente: “(…) el despacho valora en conjunto el material probatorio allegado, en el entendido que posterior a la evaluación negativa que realiza el señor capitán Jesús Antonio Restrepo Vanegas, sobre el oferente “Inversiones Gran Casa de León” y al realizar el análisis de la jurada del oficial, la cual concuerda con las pruebas documentales allegadas, donde efectivamente la propuesta de “Inversiones Gran Casa de León” fue descartada por no cumplir con algunos de los requisitos establecidos, como bien lo soporta la copia de la etapa contractual que se encuentra en la presente investigación, esto generó que la que investigado tuvieron la necesidad de acudir para la fecha del 9 de mayo de 2014, a la oficina de la asesoría jurídica en la cual se encontraba como jefe el señor teniente Suarez Polanco Andrés Mauricio, en calidad de asesor jurídico, tal como se evidencia en la certificación de talento humano del fondo rotatorio, consignando como una de sus funciones la de asesorar al director de dicha corporación en la toma de decisiones frente a la parte contractual, lugar en que el señor subteniente León Rubiano realizó el ofrecimiento de 500.000 pesos, ya que era de su conocimiento las obligaciones funcionales del señor teniente Suárez, las mismas suscritas en el Decreto 02378 del 31 de diciembre de 2013.
(…)” [44] (Subrayado de la Sala). Frente a la anterior decisión, el investigado interpuso recurso de apelación al considerar que el único testigo del ofrecimiento no resultaba creíble, dado que incurría en numerosas contradicciones. Al respecto, en el fallo de segunda instancia proferido el 19 de noviembre de 2015 por el Director General de la Policía Nacional, pronunciamiento en el que, además de valorar los anteriores elementos de prueba, se tuvo en cuenta un documento emitido por el Comité Técnico Asesor el 13 de mayo de 2014, por medio del cual recomendó “no acoger el concepto profesional señalado por el Comité económico”, para en su lugar habilitar a otros oferentes; elementos de prueba, con base en los cuales consideró que no le asistía razón al impugnante cuando afirmó qué su declaratoria de responsabilidad se fundamento en un testigo único, porque en realidad se trató de varias pruebas que concatenadas tuvieron la virtualidad de corroborar la denuncia del Teniente Andrés Mauricio Suárez Polanco, cuyas intervenciones fueron coherentes y congruentes y conllevaron a determinar que la finalidad de los señalados miembros de la institución policial era proscribir las malas prácticas en los procesos de contratación de esa dependencia. La Sala observa a partir de la valoración probatoria de los medios de prueba señalados y valorados por la autoridad disciplinaria de primera instancia, así como del análisis de las normas que consagran el régimen probatorio en materia disciplinaria -que obra en acápite anterior de esta providencia-, que contrario a lo señalado por la parte recurrente, la decisión adoptada no se fundamentó en un único testigo y aun menos en indicios, como erradamente lo manifiesta el apelante, sino en las diversas pruebas testimoniales y documentales válidas que otorgaron mérito o valor de convicción acerca de la comisión del ilícito disciplinario por parte del investigado, por lo tanto respecto de este asunto no se observa irregularidad alguna. 2.3 RESOLUCIÓN DEL SEGUNDO PROBLEMA JURÍDICO, RELACIONADO CON LA SUPUESTA VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD ANTE LA DUDA RAZONABLE. - El principio de indubio pro disciplinado –duda razonable-[45].
La Ley 734 de 2002, contempla un nivel de certeza especial para que el operador disciplinario pueda establecer responsabilidad y proferir fallo sancionatorio, en atención a que el artículo 9 ídem establece que a quien se le atribuya el cometimiento de una falta disciplinaria (tipicidad) se le debe presumir inocente hasta que esta presunción sea desvirtuada mediante la declaratoria de responsabilidad y la cual solo se puede declarar cuando se haya eliminado “toda duda razonable”, desde luego, sobre los elementos que determinan la responsabilidad (tipicidad, antijuridicidad o ilicitud material culpabilidad).
De esta manera, en atención al texto de la norma mencionada es válido señalar que si la “duda razonable” persiste no puede declararse la responsabilidad y habrá de decidirse en favor del investigado, esto es si existe duda sobre si la conducta es atípica -porque la conducta no existió o no encaja en la descripción de la falta-, no es antijurídica -porque no afectó sustancialmente el deber jurídico-, o no es culpable -porque no fue cometida con algunas de las formas de culpabilidad señaladas en la ley o porque esta incursa en una de las causales de exoneración de responsabilidad consagradas en el artículo 28 de la Ley 734 de 2002[46]-, el operador disciplinario debe obligatoriamente abstenerse de declarar responsabilidad.
En concordancia con lo anterior, en los artículos 162 y 142 de la Ley 734 de 2002, el legislador estableció el grado de convencimiento que el material probatorio -aportado a través de los medios de prueba válidos-, debe dar al operador disciplinario para proferir el pliego de cargos y el fallo. Así para que el operador disciplinario pueda proferir pliego de cargos solo señala que debe estar objetivamente probada la falta y existir prueba de la responsabilidad del investigado, sin embargo, como esta decisión no es definitiva y por tal no atribuye responsabilidad, el nivel de convencimiento que se requiere no es cualificado de manera que no está sujeta al postulado señalado en el artículo 9 de la Ley 734 de 2002, que exige la eliminación de toda “duda razonable”, por el contrario, dado que el fallo disciplinario tiene vocación definitiva y atribuye responsabilidad si le es aplicable el artículo 9 ídem así como las demás normas señaladas previamente en este acápite[47] de manera que para estos efectos se le exige a la autoridad disciplinaria un nivel de más alto de convencimiento, esto es, el de la certeza. - Resolución de los cargos de apelación referidos al segundo problema jurídico Señala el apelante que el operador disciplinario no demostró más allá de toda duda razonable, los elementos que configuran la responsabilidad disciplinaria, por lo que debió abstenerse de condenar al investigado.
Al respecto, observa la Sala que la imputación de la falta gravísima se enmarcó en la presunta incursión del delito del 407 -–cohecho por dar u ofrecer-, el cual se configura por dar u ofrecer “dinero u otra utilidad” con un fin específico, en el presente caso, “llevar a cabo un “acto que deba ejecutar en el desempeño de sus funciones” (406 -cohecho impropio).
Como se pudo observar en los precitados párrafos que en el proceso disciplinario adelantado en contra del ahora demandante, la autoridad sancionadora fue clara al señalar que la conducta se le endilgó en razón del ofrecimiento que el demandante hiciere al otro servidor público destinatario de la oferta, con el fin de que favoreciera la selección de la señalada firma “Inversiones Gran Casa de León”, quien, tal como se demostró, al tener asignadas funciones Jefe de la Oficina Asesora Jurídica para la fecha de ocurrencia de los hechos (9 de mayo de 2014), tenía capacidad para asesorar al director del fondo rotatorio para que se adoptara una decisión sobre ese particular, configurándose por ese solo hecho la tipicidad de su conducta ilícita, pues así lo previó el legislador, tal como se ha señalado a su vez por la Corte Suprema de Justicia. En ese orden argumentativo, la Sala encuentra acreditado que en el proceso disciplinario adelantado en contra del ahora demandante, la autoridad sancionadora fue clara en relación con la conducta, la falta y el grado de culpabilidad imputado al investigado, esto es, ofrecer a otro servidor público una dádiva con el fin de obtener el favorecimiento de la firma “Inversiones Gran Casa de León” – Ley 1015 de 2006, artículo 34, numeral 9-, en la modalidad dolosa; conducta por la que finalmente se sancionó y que en efecto, desconoció la eficiencia, eficacia, moralidad y buena marcha de la administración pública.
Por ende, este segundo argumento aducido por el demandante tampoco prospera en tanto la Subsección no observa irregularidad alguna en relación con este asunto. Finalmente, observa la Sala que el tribunal de primera instancia condenó en costas al demandante aplicando una tesis objetiva –pues no se refirió a la conducta desplegada por la demandada en el curso del proceso judicial-, por lo cual se precisa que esta no puede ser impuesta por el simple hecho de resultar vencida una parte dentro de un proceso judicial adelantado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, toda vez que para adoptar esa decisión, se debe establecer y estar comprobado en el proceso, que la parte vencida realizó conductas temerarias o de mala fe que conduzcan a dicha condena.
Además, las costas deben estar probadas en el proceso, lo que quiere decir, que no pueden ser impuestas de manera automática, esto es, sin que se realice un debido análisis que conduzca determinar su ocurrencia. En el sub lite, no se observa que el demandante haya reflejado una conducta temeraria o de mala fe, lo que conlleva a que se revoque la condena en costas, establecida en el numeral segundo de la providencia apelada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. III. FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE, la sentencia de 28 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Fabio Nelson León Rubiano contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional por haber proferido los fallos disciplinarios de 13 de julio y de 19 de noviembre de 2015, a través de los cuales fue sancionado con destitución del cargo de subteniente e inhabilidad general de 10 años.
SEGUNDO: REVÓCASE el numeral segundo que condenó en costas a la parte vencida en el proceso, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Folio 414 del expediente, cuaderno principal. [2] Ley 1437 de 2011, artículo 247.
Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…). [3] Folio 206 del cuaderno Nº 1, del expediente. [4] Ley 1437 de 2011, artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
(…). [5] Fallo disciplinario de primera instancia, que sancionó al demandado con destitución e inhabilidad general de 11 años. [6] Fallo disciplinario de segunda instancia, por el cual se confirmó la anterior decisión. [7] “El que dé u ofrezca dinero u otra utilidad a servidor público, en los casos previstos en los dos artículos anteriores, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.” (Resaltado de la autoridad disciplinaria para señalar la conducta típica reprochada al demandante) [8] “El servidor público que acepte para sí o para otro, dinero u otra utilidad o promesa remuneratoria, directa o indirecta, por acto que deba ejecutar en el desempeño de sus funciones, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento veintiséis (126) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.” (Resaltado de la autoridad disciplinaria para señalar el complemento normativo de la conducta enrostrada al actor). [9] Para efectos permitir una resolución ordenada de los argumentos de nulidad planteados por el actor en la demanda, estos se agruparán en diferentes ítems. [10] Folio 248 del expediente –cuaderno N°1-. [11] Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B. Sentencia de 30 de julio de 2015.
Rad. 2010-00142-00 (0609-2012). [12] Folio 339 cuaderno principal del expediente. [13] Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera. Sentencia del 26 de noviembre de 2014. Rad. 1994-08370-01. C.P. Hernán Andrade Rincón (E). [14] Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda. Sentencia del 20 de septiembre de 2018. Rad. 2014-00754-00 C.P. William Hernández Gómez. [15] Establecida en la Ley 1015 de 2006, artículo 54, numeral 2º, parágrafo. [16] Folio 359 del expediente, cuaderno principal. [17] Artículos 8 y 25,1. [18] Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
N.I. 1210-11. C.P. William Hernández Gómez. [19] Folio 406 del expediente – cuaderno principal. [20] Ver a folio 414 del expediente –cuaderno principal-, informe de la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el cual señala que el Ministerio Púbico no presentó concepto. [21] Tomado de: Ibarra Vélez, Sandra Lisset. Evolución del régimen probatorio en materia disciplinaria y contenciosa administrativa.
Ponencia para el Congreso Boyacense de Derecho Procesal - Instituto colombiano de derecho procesal Capitulo Tunja. Tunja - Colombia. Marzo 27 y 28 de 2017. [22] San José, Costa Rica 7 al 22 de noviembre de 1969. [23] Convención Americana de Derechos Humanos. Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. 2.
Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano. [24] Convención Americana de Derechos Humanos. Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno. Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades. [25] La Corte IDH en la sentencia de fondo, en el Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras (1988), Corte IDH.
Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 164, sostuvo que el artículo 1.1 del Pacto de San José es fundamental para determinar si una violación de los derechos humanos reconocidos por la Convención Americana puede ser atribuida a un Estado; y especificó la existencia de dos obligaciones generales en materia de derecho internacional de los derechos humanos que se derivan de lo dispuesto por dicho precepto: la obligación de “respetar” y la obligación de “garantizar” los derechos. [26] Corte IDH, Caso Almonacid Arellano vs. Chile.
Estableció la doctrina del “control de convencionalidad” que permearía del ámbito internacional al ámbito nacional. Esta sentencia la Corte IDH resolvió sobre la invalidez del decreto ley que perdonaba los crímenes de lesa humanidad, en el periodo 1973 a 1979 de la dictadura militar de Augusto Pinochet, debido a que dicho decreto resultaba incompatible con la Convención Americana careciendo de “efectos jurídicos” a la luz de dicho tratado. [27] Convención Americana de Derechos Humanos. Artículo 29.
Normas de Interpretación. Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella; b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados; c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza. [28] Convención Americana de Derechos Humanos. Artículo 8.
Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2.
Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. 3.
La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. 5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia. [29] Constitución Política de Colombia.
Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. [30] Corte Constitucional, sentencias T-409 de 1992 y C-574-92. [31] Tomado de: Ibarra Vélez, Sandra Lisset. Evolución del régimen probatorio en materia disciplinaria y contenciosa administrativa. Ponencia para el Congreso Boyacense de Derecho Procesal - Instituto colombiano de derecho procesal Capitulo Tunja.
Tunja - Colombia. Marzo 27 y 28 de 2017. [32] Ley 734 de 2002, artículo 130 - medios de prueba. [33] Tomado de: Ibarra Vélez, Sandra Lisset. Evolución del régimen probatorio en materia disciplinaria y contenciosa administrativa. Ponencia para el Congreso Boyacense de Derecho Procesal - Instituto colombiano de derecho procesal Capitulo Tunja.
Tunja - Colombia. Marzo 27 y 28 de 2017. [34] Constitución Política, artículo 29. Las garantías sustanciales del debido proceso, comprende la legalidad de la sanción, del debate y los medios probatorios, el juez natural; la favorabilidad y ultractividad de la ley, la presunción de inocencia; la proscripción de la responsabilidad objetiva, la defensa material y técnica, la publicidad y celeridad y la contradicción y prohibición de doble enjuiciamiento. [35] Debe señalarse que en el Código de Procedimiento Penal, adoptado con la Ley 600 de 2000, el cual al día de hoy no se encuentra vigente, quizá por confusión conceptual y precaria técnica legislativa, su artículo 233 incluye al indicio como un medio de prueba.
Esta inclusión mereció pluralidad de críticas desde la doctrina y la jurisprudencia. [36] Código de Procedimiento Civil, artículo 175. Medios de prueba. Sirven como pruebas, la declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.
El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio. [37] Código General del Proceso, artículo 165. Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.
El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales. [38] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”. Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia de 6 de octubre de 2016.
Acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 11001-03-25-000-2012- 00681-00 (2362-2012). Actor: Piedad Esneda Córdoba Ruiz. Accionado: Procuraduría General de la Nación. [39] Folios 11 y 12 del cuaderno de antecedentes administrativos Tomo II. [40] Folios 16 a 18 del mismo cuaderno. [41] Folio 98. [42] Folios 100 – 104. [43] Folio 28. [44] Folio 160. [45] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”.
Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia de 6 de octubre de 2016. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 11001-03-25-000-2012- 00681-00 (2362-2012). Actor: Piedad Esneda Córdoba Ruiz. Accionado: Procuraduría General de la Nación. [46] Para un desarrollo de este asunto ver Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”.
Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia de 29 de enero 2015. Expediente 11001-03-25-000-2013-00190- 00. Demandante: Dora Nelly Sarria Vergara. [47] A saber los artículos 20, 128 y 129 de la Ley 734 de 2002.