CESANTÍAS / CESANTÍAS DOCENTE / SISTEMA ANUALIZADO DE CESANTÍAS [L]os educadores nombrados con posterioridad al 1 de enero de 1990 se encuentran cobijados por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, el cual determinó que dichos servidores se rigen por las disposiciones previstas para los empleados públicos del orden nacional y además, contempló en su literal b) del numeral 3 ibídem la liquidación de las cesantías en forma anualizada y no retroactiva; sistema que comporta el pago de un interés equivalente a la tasa comercial promedio de captación del sistema financiero durante cada período (anual) certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-42-000-2016-02933-01(5919-18) Actor: ARELIS DEL CARMEN ROMERO RODRÍGUEZ Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y FIDUPREVISORA S.A. Referencia: DOCENTE SOLICITA LIQUIDACIÓN DE LAS CESANTÍAS BAJO EL SISTEMA RETROACTIVO.
I. ASUNTO Decide[1] la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida 15 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B[2] que negó las pretensiones de la demanda. II.
ANTECEDENTES La demanda. 2. La señora Arelis del Carmen Romero Rodríguez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta demanda contra el Ministerio de Educación Nacional – Fono Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio[3] y la Fiduprevisora S.A. para que se acceda a la declaratoria de existencia y nulidad del acto ficto producto del silencio de la administración frente a la petición elevada el 15 de octubre de 2014, que le negó el reconocimiento y pago de sus cesantías con base en el sistema retroactivo 3.
A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la parte demandada al reconocimiento y pago de las cesantías de manera retroactiva conforme a lo previsto por la Ley 6 de 1945[4] y a las demás consecuenciales a las que haya lugar. 4. Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes fundamentos fácticos[5]: 5. Describe la demandante haber laborado como docente de Distrito Capital de Bogotá desde el 8 de febrero de 1993 hasta el 4 de marzo de 2016, es decir, por 23 años y 26 días. 6.
Sostiene que el «7 de noviembre de 2014[6]», solicitó ante la Secretaría de Educación de Bogotá y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de sus cesantías con base en el sistema retroactivo, petición que fue resuelta desfavorablemente a través del acto ficto acusado. Concepto de violación. 7. Señala[7] que el acto ficto cuya invalidez se pretende fue expedido con infracción de las normas[8] en que debía fundarse, puesto que desconoció que a los docentes vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1996, fecha de entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996[9], les resulta aplicable la liquidación de cesantías de manera retroactiva, posición igualmente adoptada por la jurisprudencia de esta Corporación[10].
Contestación de la demanda. 8. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG[11] se opone a las pretensiones de la demanda al considerar que no se encuentra legitimado en la causa por pasiva para conocer de ellas, puesto que la petición se elevó ante la secretaría de educación de Bogotá y toda vez, que es en últimas a dicha entidad a la que le corresponde la función de dar respuesta a la solicitudes relacionadas con prestaciones sociales de los docentes.
A más de lo anterior, sostiene que la liquidación de las cesantías de la demandante se realizó conforme a la normatividad vigente, esto es, la Ley 91 de 1989[12]. Sentencia apelada.[13] 9. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B[14] negó las pretensiones de la demanda al considerar que la situación fáctica de la demandante se encuadra dentro del supuesto previsto en el literal b) numeral 3º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989[15], que establece un régimen de liquidación de cesantías anualizado y sin retroactividad, para aquellos docentes nombrados con posterioridad al 1 de enero de 1990.
Recurso de apelación. 10. El apoderado judicial de la parte demandante[16] no se encuentra de acuerdo con la decisión del a quo, en tanto considera que la Ley 91 de 1989[17], si bien estableció el régimen de liquidación anualizado de cesantías a favor de los docentes, solamente lo hizo extensivo a aquellos de vinculación nacional y nacionalizada y nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de tal forma que es claro que esta norma en ningún momento modificó el sistema aplicable a los maestro de orden territorial, pues ello fue desarrollado por Ley 60 de 1993[18] y el Decreto 196 de 1995[19] que determinaron que al personal educativo departamental, distrital o municipal, financiado o co-financiado con recursos del ente territorial, se les debe respetar el régimen prestacional vigente en esta última, que no es otro, que el contemplado en la Ley 6 de 1945[20], el cual se mantuvo hasta la entrada en rigor de la Ley 344 de 1996, es decir, el 30 de diciembre de ese año. En apoyo a su tesis citó jurisprudencia de esta Corporación en ese sentido.[21] 11.
Conforme a ello, manifestó que aquellos docentes vinculados con anterioridad al 30 de diciembre de 1996, como es el caso de la actora, les resulta aplicable el sistema retroactivo. A más de lo anterior, sostuvo que las cesantías retroactivas son un derecho económico que no puede ser desconocido por el empleador o la autoridad estatal sin vulnerar derechos fundamentales, dada su naturaleza de ahorro para el empleado.
Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público. 12. Las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no rindió concento según consta a folio 150 del expediente. III. CONSIDERACIONES Análisis del asunto. 13. Al agotarse el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, se procederá a plantear el siguiente: Problema jurídico. 14.
De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala: i) Establecer si la señora Arelis del Carmen Romero Rodríguez quien alega ser docente territorial, en virtud de su vinculación a través de una autoridad departamental el 8 de febrero de 1993, para efectos del reconocimiento de las cesantías le es aplicable el régimen retroactivo previsto en la Ley 6 de 1945, o si por el contrario, es destinataria de la Ley 91 de 1989 y por consiguiente, se encuentra bajo el sistema de liquidación anualizada.
Análisis del asunto. 15. La jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación[22], al decidir casos similares estableció que los docentes que ingresaron al sector oficial con posterioridad al 1º de enero de 1990, independientemente de ser designados por el alcalde o gobernador de un ente territorial u ostentar la calidad de financiados con recursos propios, se rigen por las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, que en materia de cesantías, prevén la liquidación bajo el sistema anualizado.
Al efecto, el máximo órgano de lo contencioso administrativo en sentencia de 31 de enero de 2019[23], sostuvo lo siguiente: «[…] la Ley 91 de 1989 «por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio», en lo relativo a las cesantías del personal docente, previó la siguiente disposición: «3.- Cesantías: A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.
Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.» […] De acuerdo con lo expuesto, se concluye que la citada Ley 91 de 1989, dispuso que aquellos docentes vinculados con anterioridad a 31 de diciembre de 1989, conservarían el régimen prestacional que gozaban en la entidad territorial a la cual se encontraban adscritos, esto es, la Ley 6 de 1945 y demás normas concordantes y quienes se incorporaron a partir del 1 de enero de 1990, sin lugar a distinción entre docentes nacionales y nacionalizados, quienes estarían regulados por las normas de los empleados públicos del orden nacional, cuyo sistema de liquidación reviste las siguientes características: i) Liquidación: El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación, equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año; ii) Intereses: Anual sobre el valor acumulado de la cesantía al 31 de diciembre de cada año, más la tasa de interés que de acuerdo con la certificación de la Superintendencia Financiera, haya sido la comercial promedio efectiva de captación del sistema financiero durante el mismo período.
Ahora bien, considera la Sala pertinente señalar que el Consejo de Estado al pronunciarse respecto de si los docentes oficiales son destinatarios de la prima de servicios contemplada en el Decreto 1042 de 1978 mediante la Sentencia de Unificación CE-SUJ2 proferida el 14 de abril de 2016[24], sostuvo que la finalidad del legislador al expedir la Ley 91 de 1989 fue la de unificar el régimen prestacional de los docentes a partir del 1º de enero de 1990, sin desconocer las normas prestacionales que regulaban a aquellos vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, quienes mantendrían el sistema que regulaba a los servidores de orden territorial, a diferencia de los educadores que ingresaren a partir de dicha fecha sin hacer distinción entre nacionales o territoriales, los cuales se regularían por las normas de los empleados públicos del orden nacional.
En esta oportunidad, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, precisó lo siguiente: «[…] La exposición de motivos y las ponencias para primer y segundo debate, también ponen de presente, que luego de la expedición de la Ley 43 de 1975 se generó confusión por “interpretaciones encontradas”, debido a que la Nación y las entidades territoriales aún “compartían el pago de las prestaciones del Magisterio”, en atención a que el artículo 3[25] de dicha ley estableció que el proceso de nacionalización sería “gradual” y, en consideración, a las complejidades que suponía “el tratamiento que debía darse a las diferencias del régimen prestacional entre la Nación y las entidades territoriales.” Entonces, con la intención de “definir de una vez por todas las responsabilidades en materia salarial y prestacional” entre la Nación y las entidades territoriales, nuevamente por iniciativa del Gobierno Nacional, se tramita la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se crea el FOMAG, el cual es pensado como un “mecanismo ágil y eficaz” para “poner fin a las fallas administrativas que constantemente obstaculizan el pago oportuno de las prestaciones sociales y los servicios médico asistenciales del personal docente.” La ponencia para primer debate deja claro además, que el propósito de esta ley no es sólo la creación de un fondo que dote de agilidad y eficiencia el pago de salarios y prestaciones a los docentes oficiales, sino que, en aras de “resolver el problema de la diversidad de regímenes laborales aplicables al Magisterio (…) y de la ausencia de un instrumento que unifique el sistema normativo”, la intención también era la “definición de un régimen laboral único a partir del 1 de enero de 1990”, pero respetando “las normas vigentes en las entidades territoriales para los maestros vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, y para quienes ingresen con posterioridad a esa fecha, adoptar las disposiciones que rigen para los empleados públicos del orden nacional.” Tal y como se lee en la exposición de motivos de la ley bajo estudio y en las ponencias para primer y segundo debate, la meta principal del legislador de 1989 fue la de unificar el régimen salarial y prestacional de los docentes oficiales nacionales y nacionalizados a partir de 1990, […]».
Así las cosas, la Ley 91 de 1989, además de crear el FOMAG para centralizar la administración de los recursos destinados al pago sus prestaciones sociales, unificó el régimen laboral de los docentes oficiales, equiparándolo desde el punto de vista prestacional al de los empleados públicos del orden nacional, sin desconocer los derechos adquiridos de aquellos maestros que se vincularan con anterioridad al 31 de diciembre de 1989.» 16.
Por todo lo anterior, se definió que los docentes que ingresaron con posterioridad a la fecha señalada (1 de enero de 1990), por el solo hecho de ser designados por el alcalde o gobernador, no adquieren el carácter de territorial regidos por normas prestacionales aplicables a los servidores públicos que ostentan dicha calidad, puesto que por disposición de la Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 3º, literal b), los maestros «[…] que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional», y concretamente frente a las cesantías, dispuso que el FOMAG reconocerá y pagará un interés anual sobre el saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad.
Solución al asunto. 17. En el presente asunto no se encuentra en discusión que la señora Arelis del Carmen Romero Rodríguez prestó sus servicios como docente de la planta de personal del Distrito Capital de Bogotá desde el 8 de febrero de 1993, fecha en la que tomó posesión del cargo; circunstancia que se encuentra soportada en el certificado de historia laboral de fecha 29 de enero de 2016 expedido por el jefe grupo hojas de vida de la secretaría de educación de Bogotá que obra a folios 185 y 186 del cuaderno de antecedentes administrativos, así, como en los distintos actos por los cuales la secretaría de educación de Bogotá autorizó el retiro de cesantías parciales con base en el sistema anualizado a favor de la demandante[26] por sus servicios prestados como educadora oficial desde el 8 de febrero de 1993. 18.
Contrario a lo manifestado en los hechos de la demanda, de la Resolución 2160 de 27 de noviembre de 2015[27] se observa que la señora Arelis del Carmen Romero Rodríguez laboró como docente del ente territorial hasta el 31 de diciembre de 2015, cuando el secretario de educación de Bogotá le aceptó la renuncia al cargo presentada por la demandante el 13 de noviembre de 2015. 19.
Es cierto, que la demandante solicitó (Fl. 11) ante la secretaría de educación de Bogotá y el FOMAG el reconocimiento y pago de sus cesantías con base en el sistema retroactivo y si bien de la aludida documental no se logra observar la fecha en que fue presentada, también lo es, que en la contestación de la demanda el FOMAG admitió el hecho de que la petición fue elevada el 7 de noviembre de 2014, es decir, cuando la actora aún se encontraba prestando el servicio. 20.
Ahora, si bien dentro del expediente no se observa respuesta por parte de las mencionadas entidades pública, de ahí el acto ficto acusado, lo cierto es, que a folio 12 se encuentra contestación de la Fiduprevisora S.A. con radicación 20140321028731 de 13 de enero de 2015, en la cual le indica a la señora Arelis Del Carmen Romero Rodríguez que el desembolso de la prestación social se realizó conforme a la información suministrada por el ente territorial y en el acto administrativo de reconocimiento. 21.
Entonces, de las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, la Sala encuentra que la demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de las cesantías con base en el sistema retroactivo, pues como se expuso en el acápite precedente, para ello es requisito sine qua non haber sido vinculada como docente con anterioridad al 1 de enero de 1990, es decir, el 31 de diciembre de 1989, conforme lo dispone la Ley 91 de 1989, situación fáctica que no se acompasa a la de la señora Romero Rodríguez quien prestó sus servicios como docente a partir del 8 de febrero de 1993. 22.
Reitera la Sala que los educadores nombrados con posterioridad al 1 de enero de 1990 se encuentran cobijados por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989[28], el cual determinó que dichos servidores se rigen por las disposiciones previstas para los empleados públicos del orden nacional y además, contempló en su literal b) del numeral 3 ibídem la liquidación de las cesantías en forma anualizada y no retroactiva; sistema que comporta el pago de un interés equivalente a la tasa comercial promedio de captación del sistema financiero durante cada período (anual) certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia[29], sobre el ahorro o el acumulado de cesantías a 31 de diciembre de cada anualidad, valores que según se observa del extracto de intereses de cesantías[30] expedido por La Fiduprevisora S.A., aportado con la demanda y decretado por el a quo, le fueron reconocidos a la señora Romero Rodríguez mediante las entidades bancarias BBVA, Bancafe y Popular y notificados año a año, previo a su remisión a la entidad fiduciaria para efectuar el pago de los intereses. 23.
En ese sentido, considera la Sala que durante su relación laboral la demandante conocía del sistema del que era beneficiaria, pues no solo le era notificado año a año los valores liquidados por concepto de intereses a las cesantías, sino que también efectuó retiros parciales de cesantías en las anualidades de 2003 y 2009 según consta de las Resoluciones 5743 de 29 de septiembre de 2003 y 4593 de 18 de noviembre de 2009 que reposan en el expediente[31], razón por la que, no se encuentra de recibo que pretenda discutir ahora con la presentación de la demanda el régimen que le resulta aplicable. 24.
Finalmente, se establece que si bien es cierto las cesantías son un derecho irrenunciable cuyo desconocimiento deriva en la vulneración a un derecho fundamental por su naturaleza de constituir un ahorro para el empleado que queda cesante, también lo es, que la aplicación de uno u otro régimen no implica que se esté negando el reconocimiento de la prestación social, lo único que varía es la forma en que se liquida de acuerdo al sistema que por ley le corresponde al titular del derecho, en ese sentido queda desvirtuado el argumento expuesto en el escrito de impugnación. 25.
Por lo todo lo anterior, la Sala confirmará la sentencia proferida el 15 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, en tanto negó la reliquidación de las cesantías de la señora Romero Rodríguez con base el régimen de retroactividad, pero por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 26.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el Tribunal Administrativo Cundinamarca – Sección Segunda –Subsección B de fecha 15 de marzo de 2018, que negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Segunda, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma Electrónica CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firma Electrónica Firma Electrónica ----------------------- [1] Según informe de la secretaría de la sección segunda, de 23 de octubre de 2020 que obra a folio 150 [2] Sala integrada por los Magistrados, doctores Luis Gilberto Ortegón Ortegón, José Rodrigo Romero Romero y Alberto Espinosa Bolaños. [3] En adelante FOMAG. [4] « Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo.» [5] Folios 17 a 19. [6] Transcripción literal que obra a folio 17. [7] Folios 19 a 28. [8] Ley 6 de 1915;
Ley 65 de 1946; Ley 91 de 1989; Ley 60 de 1993; Ley 115 de 1994; Decreto 1160 de 1947; Decreto 1498 de 1986. [9] « Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones.» [10] Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, Sentencia de 10 de febrero de 2011, Rad. 2006-01365-01, C.P: Víctor Hernando Alvarado Ardila.
Sentencia de 25 de marzo de 2010, Rad. 2003-01125-01, C.P.: Gustado Eduardo Gómez Aranguren. [11] Folios 41 a 50. [12] «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. » [13] Folios 84 a 98 – Sentencia de 15 de marzo de 2018. [14] Sala integrada por los Magistrados, doctores Luis Gilberto Ortegón Ortegón, José Rodrigo Romero Romero y Alberto Espinosa Bolaños. [15] «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio […] Artículo 15.
A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] 3. Cesantías: […] B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.
Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.» [16] F.F. 62 a 70. [17] «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 0187 [18] ë"Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151۫"Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.» [19] «Por medio del cual se reglamentan parcialmente el artículo 6° de la Ley 60 de 1993 y el artículo 176 de la Ley 115 de 1994, relacionados con la incorporación o afiliación de docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones.» [20] ۫Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial del trabajo.» [21] Consejo de Estado – Sección Segunda, Sentencia de 10 de febrero de 2011, Radicación 2006-01365, C.P, Víctor Hernando Alvarado Ardila.
Sentencia de 16 de junio de 2016, Rad. 2011-00717-01, C.P. William Hernández Gómez. [22] Véase también: Subsección A: Sentencia de 12 de abril de 2018, Rad. 2014-00104; Sentencia de 26 de julio de 2018, Rad. 2015-02674-01; Sentencia de 29 de octubre de 2018, Rad. 2015-00447-01, C.P.: William Hernández Gómez. Subsección B: Sentencia de 13 de agosto de 2018 Rad.2014-00683-01 y 2014- 00621-01;
Sentencia de 16 de agosto de 2018, Rad. 2015-00048-01; Sentencia de 22 de octubre de 2018, Rad. 2015-00186-01 y 2016-00629-01; Sentencia de 7 febrero de 2019, Rad. 2016-00298-01; Sentencia de 14 de febrero de 2019, Rad. 2015-04922-01; C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. [23] Sentencia 31 de enero de 2019, Rad. 2015-00025-01, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. [24] Consejo de Estado – Sección Segunda - Subsección B, Sentencia de 14 de abril de 2016 con Rad. 2013-00134-01.
C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. [25] El cual dispuso lo siguiente: “Artículo 3. A partir del 1º de enero y hasta el 31 de diciembre de 1976, la Nación pagará el veinte por ciento (20%) de los gastos de funcionamiento (personal) de la educación a que se refiere el artículo primero, conforme a los presupuestos respectivos del año de 1975; y así sucesivamente en cada vigencia subsiguiente, aumentará en un veinte por ciento (20%) su aporte a dichos gastos, hasta llegar a absorber el ciento por ciento (100%) de los mismos en 1980 (de 1976 a 1980)”. [26] Resolución 05743 de 29 de septiembre de 2003, Folios 315 a 317;
Resolución 4593 de 18 de noviembre de 2009. Folio 207 a 209 del cuaderno de antecedentes administrativo. [27] Folio 1 del cuaderno de antecedentes administrativos. [28] «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio» [29] «Año/Tasa Promedio de Captación 2017: 6.37% 2016: 7.52% 2015: 5.13% 2014: 4.46% 2013: 4.44% 2012: 5.85% 2011: 4.61% 2010: 3.88% 2009: 6.24% 2008: 10.04% 2007: 8.26% 2006: 6,56% 2005: 7,19% 2004: 8,13% 2003: 8,07% 2002: 9,07% 2001: 12,89%» Los anteriores valores fueron consultados en el siguiente link: http://www.fomag.gov.co/documents/Intereses- cesantias/2018/CERTIFICACION%20DTF.pdf. [30] Copia simple que obra a folio 10 del expediente. [31] Resolución 05743 de 29 de septiembre de 2003, Folios 315 a 317;
Resolución 4593 de 18 de noviembre de 2009. Folio 207 a 209 del cuaderno de antecedentes administrativo.