Micelio
11001-03-15-000-2021-01917-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-05-14

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Luz Denny Gallardo Agatón·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Del Huila

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS E INFRACCIONES AL DERECHO INTERNACIONAL / MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN AL DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VULNERACIÓN A DERECHO A LA DEFENSA / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA REPARACIÓN INTEGRAL [L]a Sala deberá determinar (…) si el Tribunal Administrativo del Huila incurrió en los defectos específicos de tutela contra providencia judicial invocados por la actora.

Ello, por cuanto se negó a reconocer los hechos como una ejecución extrajudicial y tasar los perjuicios morales en un monto superior a los 100 SMLMV. (…) Descendiendo al caso concreto, se tiene que la parte actora alegó la existencia de los defectos fáctico y desconocimiento del precedente en la providencia censurada. En esa medida cuestionó la negativa de la accionada de enmarcar los hechos ocurridos el 12 de julio de 2008 como una ejecución extrajudicial.

Advirtió que de haber ocurrido así, se habría incrementado la condena de perjuicios morales a 300 SMLMV. (…) [L]a Sala observa que el Tribunal Administrativo del Huila, si bien mencionó las pruebas (…) lo cierto es que de ellas no concluyó que los hechos ocurridos comportaron ejecuciones extrajudiciales. A la conclusión que arribó la accionada con los elementos de prueba es que: “en el presente caso lo acreditado es el uso excesivo de la fuerza por parte de los miembros de la entidad demandada”.

(…) Es así como las pruebas enunciadas por la parte actora permiten encuadrar el presente caso como una ejecución extrajudicial o mal llamado en la opinión pública como “falso positivo”, de ahí que se configuró un defecto por desconocer la jurisprudencia constitucional y convencional en materia de ejecuciones extrajudiciales que exigen de los jueces un análisis a profundidad de las circunstancias que rodearon el caso e, incluso, en no pocos eventos un aligeramiento de la carga probatoria, dada la dificultad en casos como el expuesto para que las familias de las víctimas puedan recaudar las pruebas, precisamente porque las escenas de los hechos suelen ser manipuladas.

Con lo dicho, de paso se configuró un defecto fáctico al no valorarse de manera adecuada las pruebas enunciadas y los indicios que rodearon el caso, pues estos permitían encausar los hechos en lo que la Corte ha catalogado como un “fenómeno macrocriminal". (…) [Ahora] bien, para determinar si la actora tiene derecho a una tasación excepcional del daño moral es pertinente remitirnos a la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014 por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado (…) Así entonces, esta instancia considera que la valoración efectuada por la autoridad judicial accionada frente a los medios de prueba que le fueron puestos de presente no estuvo conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de ejecuciones extrajudiciales y tampoco guardó armonía con los lineamientos jurisprudenciales en la materia, entre otros, en relación con la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014.

Por todo lo expuesto, la Sala encuentra configurados los defectos fáctico y desconocimiento del precedente, por las razones hasta aquí analizadas. En consecuencia, la Sala amparará los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, dejará sin efectos la providencia del 14 de agosto de 2020 proferida por la Tribunal Administrativo del Huila en el proceso (…).

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Alberto Montaña Plata, sin medio magnético a la fecha. Con salvamento de voto del consejero Martín Bermúdez Muñoz, sin medio magnético a la fecha. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01917-00(AC) Actor: LUZ DENNY GALLARDO AGATÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA DEL HUILA La Sala procede a decidir la acción de tutela presentada por la señora Luz Denny Gallardo Agatón contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2020 por Tribunal Administrativo del Huila.

SÍNTESIS DEL CASO La parte accionante consideró que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y a la reparación integral, por cuanto se negó a reconocer que en este caso los hechos constituyeron una ejecución extrajudicial y, en virtud de dicho yerro, se le privó de una indemnización por concepto de perjuicios morales en un monto superior a los 100 SMLMV.

ANTECEDENTES Solicitud de Amparo Mediante escrito del 26 de abril de 2021, la parte actora presentó acción de tutela en contra de la mencionada autoridad judicial por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales antes referidos. Al respecto, solicitó:

PRIMERO: Que se tutele los Derechos al Debido Proceso, Libre Acceso a la Administración de Justicia, a la Defensa, a la igualdad, al Reconocimiento y cumplimiento del presente jurisprudencial reparación integral de las víctimas y el derecho no ser revictimizado por la Rama Judicial y otros, consagrados en la Constitución Nacional, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA.

SEGUNDO: que como consecuencia del anterior declaración se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA MODIFICAR la sentencia en el sentido de condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL como responsables de la ejecución extrajudicial del señor FRANKLIN EDILBERTO SANTIAGO MUÑOZ (Q.E.P.D.) constitutivo de graves violaciones a los derechos humanos infracciones al derecho internacional humanitario.

TERCERO: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL a pagar por concepto de perjuicios morales a favor de los demandantes de conformidad con la sentencia unificación de jurisprudencia el 28 de agosto de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sala plena la sección tercera, siendo consejero ponente al Doctor RAMIRO PAZOS GUERRERO,dentro del expediente número 0500-100-2325 000- 19991063-01 (32988), teniendo en cuenta la gravedad del daño moral por la grave violación a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, a favor de cada uno de los demandantes del primer orden, el equivalente a 300 S.M.L.M.V. y a favor de los demandantes del segundo orden, el equivalente a 150 S.M.L.M.V. y a favor de cada uno de los demandantes del tercer orden, el equivalente a 75 S.M.L.M.V. Hechos y fundamentos de la vulneración Los hechos en que se fundamentó la solicitud de amparo se pueden sintetizar así: Los señores Ángel María Petevi Satiaca, Franklin Eidelber Satiaca, Muñoz, Jhon Vilmer Satiaca Muñoz y Osmidio Flor Ortiz desempeñaban la labor de coteros.

Según relató la parte actora estas personas fueron contactadas por un hombre para realizar un servicio de carga de un camión de maíz en el municipio de Timaná. El 12 de julio de 2008, el hombre que los contactó los condujo hasta el mencionado municipio para realizar la supuesta labor, sin embargo, al llegar al lugar, el Ejército Nacional les dio de baja, con el agravante que les colocaron armas para justificar sus muertes y hacerlas pasar como bajas legítimas en combate.

El 21 de agosto de 2009, los familiares de los occisos presentaron demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional de Colombia, para que se declarara la responsabilidad administrativa y extracontractual de dicha entidad en virtud de la muerte de las víctimas y, en consecuencia, se la condenara al pago de los perjuicios morales ocasionados tasados en una suma de 500 SMLMV.

El Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, mediante sentencia del 23 de abril de 2018, accedió las pretensiones de la demanda. Las partes apelaron y Tribunal Administrativo del Huila, por medio de sentencia del 14 de agosto de 2020, confirmó la decisión de primera instancia. No obstante, modificó los ordinales tercero y cuarto, en lo relacionado con los perjuicios morales y lucro cesante, con la actualización de la renta en la condena.

Conforme a lo expuesto, la actora alegó que la providencia cuestionada vulneró sus garantías fundamentales puesto que con ella se incurrió en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado en materia de ejecuciones extrajudiciales. En lo relacionado con el defecto fáctico, señaló las pruebas que se relacionan seguidamente, a saber: i) necropsia realizada al cadáver de Jhon Wilmer Satiaca Muñoz, ii) no tener en cuenta el testimonio de las personas que conocían a las víctimas, iii) valorar incorrectamente la denuncia (hecho 14) y el informe investigador de campo –FPJ-11-de fecha 14 de julio de 2008, iii) no valorar el oficio n.º DAS.SHUI.GOPE – 64896-1 del 5 de septiembre de 2008, y iv) no valorar el testimonio del señor Juan de Dios Chambo Hernández, las cuales adujo que permitían establecer con claridad la existencia de una ejecución extrajudicial en sede de reparación, con las implicaciones que ello conlleva.

Asimismo, afirmó la configuración de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, ya que la accionada no tuvo en cuenta las características de las ejecuciones extrajudiciales trazadas en las providencias de la Corte Suprema de Justicia[1], Consejo de Estado[2], Corte Constitucional, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Corte Penal Internacional, así como las consignadas en el listado de características del informe especial del Relator Especial para las Ejecuciones Extrajudiciales, Sumarias o Arbitrarias-Alto Comisionado de Derechos Humanos-Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra[3].

Manifestó que el occiso era una persona protegida, lo que indica que su muerte debe ser considerada como un delito de lesa humanidad y amerita tasación especial de los perjuicios morales. A su juicio, los hechos produjeron las más graves violaciones de derechos humanos y, por consiguiente, existe una mayor intensidad del perjuicio moral por la forma brutal en que fueron asesinadas las víctimas en total estado de indefensión. Trámite procesal Mediante auto del 28 de abril de 2021, se admitió la acción de tutela y ordenó la notificación, en calidad de demandado, al Tribunal Administrativo del Huila y se vinculó, como tercero con interés, al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva, a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y a los señores Doris Muñoz Ruano, Yuri Paola Petevi Muñoz, Caren Lisbeth Petevi Muñoz, Patricia Yohana Petevi Muñoz, William Andrés Bolaños Petevi, Luz Denny Gallardo Agatón y Diego Alejandro Gallardo Agatón. Intervenciones El Ministerio de Defensa Nacional afirmó que, si bien el actor alegó que no se realizó un estudio juicioso de las pruebas, también lo que es que el accionante incumplió su deber de demostrar en el proceso de reparación directa las circunstancias que demuestran mayor intensidad y gravedad del daño moral.

Frente al argumento según el cual la supuesta falta de valoración de algunas pruebas no permitió reconocer el caso como una muerte extrajudicial, manifestó que es totalmente falso. Anotó que el tribunal en la parte resolutiva de la providencia fue totalmente claro al manifestar que se trataba de un uso excesivo de la fuerza y descartó la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

Concluyó que la actora no puede pretender que se le reconozcan perjuicios en mayores porcentajes a los indicados en la sentencia, pues los montos que se reconocieron se basaron en lo probado en el proceso, situación que no puede ser desconocida ahora en sede de tutela. La CONSIDERACIONES Competencia Esta Sala es competente para conocer la acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, así como lo previsto en el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. Problema jurídico De conformidad con los argumentos de la tutela, la Sala deberá determinar si la acción cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad.

Únicamente si supera dicho estudio será necesario establecer si el Tribunal Administrativo del Huila incurrió en los defectos específicos de tutela contra providencia judicial invocados por la actora. Ello, por cuanto se negó a reconocer los hechos como una ejecución extrajudicial y tasar los perjuicios morales en un monto superior a los 100 SMLMV.

Procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales A partir del año 2012[4], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[5], se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado.

Para ello, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, valga decir: la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se cuestione una sentencia de tutela.

Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Siempre que se advierta que la acción de amparo superó el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, una vez advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial.

El presente caso cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada, sin que sea procedente otro recurso; (ii) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y, finalmente, (iii) no se atacó una sentencia de tutela y iv) el asunto reviste relevancia constitucional, en tanto se debe determinar si existe afectación a los derechos fundamentales de la actora al no darle el suficiente valor a los medios de convicción allegados al plenario en el marco de un proceso de reparación directa en el que los hechos constituyeron una ejecución extrajudicial.

Si bien la providencia fue notificada el 20 de octubre de 2020 y la presente acción se interpuso el 26 de abril de 2021, es decir, pasados pocos días después de haberse cumplido el término de 6 meses que se ha considerado como plazo razonable para presentar las tutelas contra providencias judiciales, lo cierto es que dicho término será flexibilizado en el caso concreto, en primer lugar, pues en la presente acción se discuten presuntas graves violaciones a los derechos humanos y delitos de lesa humanidad y, además, por cuanto la tutela se presentó apenas un día después de transcurridos los 6 meses contados a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia objeto de amparo.

Al respecto, debe destacarse que como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, la inmediatez no constituye un término irrestricto y de imperioso cumplimiento, pues en cada caso deben valorarse las circunstancias en que se encuentran las partes a efectos de verificar si hay lugar, como en este caso, a flexibilizar dicho término en aras de dar preponderancia a los principios que irradian la acción de tutela y evitar vulnerar los derechos de la parte actora a acceder a la administración de justicia. Caso concreto Descendiendo al caso concreto, e tiene que la parte actora alegó la existencia de los defectos fáctico y desconocimiento del precedente en la providencia censurada.

En esa medida cuestionó la negativa de la accionada de enmarcar los hechos ocurridos el 12 de julio de 2008 como una ejecución extrajudicial. Advirtió que de haber ocurrido así, se habría incrementado la condena de perjuicios morales a 300 SMLMV[6]. Como sustento de lo anterior, manifestó que la ejecución extrajudicial del señor Franklin Eidelber Satiaca Muñoz (occiso) ocurrió mediando graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario.

Frente al desconocimiento del precedente, señaló la sentencia del 7 de junio de 2017 proferida por el Consejo de Estado[7], entre otras, en las que se plasmaron una serie de características orientadoras para ayudar a identificar una ejecución extrajudicial, dado su carácter reiterativo en los procesos judiciales. Al respecto, se ilustra: Para determinar que se trata de un acto de lesa humanidad la Sala ha debido analizar bajo criterios contextuales los hechos del presente caso y los de otras decisiones judiciales, de las que se desprenden los elementos singulares siguientes: (1) se trata de acciones desplegadas por diferentes unidades y miembros de las fuerzas militares con ocasión del conflicto armado;

(2) se realizan bajo la cobertura de órdenes o misiones militares y con conocimiento de los altos mandos militares de cada zona en donde se despliegan; (3) presuntamente se identifican a miembros de grupos armados insurgentes, de bandas criminales o de narcotraficantes; (4) involucran a personas de la población civil que responden a ciertas características: (4.1) son jóvenes [edades que oscilan entre 19 y 26 años];

(4.2) algunos campesinos, otros personas que llegaron a las ciudades y que tenían un oficio, en determinados casos personas que se realizan actividades ilícitas menores, y alguno con una elección de vida social, como ser “punkero”, o con discapacidades mentales o sensoriales reconocibles exteriormente; (5) son presentados como dados de baja en presuntos combates entre las fuerzas militares y miembros de grupos armados insurgentes o bandas criminales;

(6) en la escena de los hechos a las personas de la población civil muertas violentamente les encuentran armas de fuego de corto alcance [revólveres y pistolas] que fueron accionadas en pocas ocasiones o no lo fueron; (7) por el contrario los miembros de cada unidad militar dispara en el evento un abundante número de proyectiles de sus armas de dotación oficial];

(8) siempre se trataba de acciones en las que las unidades militares contaban con mayoría respecto de los presuntos insurgentes o de los miembros de bandas criminales; (9) los hechos ocurren en la noche, en zonas de difícil acceso y sin presencia de viviendas; y, (10) las investigaciones iniciales son adelantadas por la justicia penal militar con cierres, archivos y envío a la jurisdicción ordinaria después de enfrentar serias dificultades para lograr establecer la veracidad de los hechos En armonía con lo anterior, la Sala encuentra que en este caso le asiste razón a la parte actora en cuanto a que se desatendieron las características de las ejecuciones extrajudiciales fijadas en la jurisprudencia no solo del Consejo de Estado[8], sino también de la Corte Suprema de Justicia[9], Corte Constitucional, Corte Interamericana de Derechos Humanos y e informes del Relator de la Oficina de las Naciones Unidas[10].

Lo anterior, por cuanto en el proceso ordinario se demostró que: i) la muerte fue perpetrada por miembros del Ejército Nacional, ii) las acciones se desplegaron en el desarrollo de la misión “MINERAL”, bajo las órdenes de superiores, iii) las víctimas fueron catalogadas como “terroristas”, supuestamente adscritos a grupos insurgentes, pese a que en realidad desempeñaban la labor de “coteros” y fueron conducidos al lugar en que fueron asesinados bajo la promesa falsa de un trabajo, v) tres de los occisos tenían 19, 20 y 29 años, vi) fueron presentados como dados de baja en un presunto combate, vi) en la escena de los hechos se encontraron armas de fuego, una de ellas ni siquiera apta para disparar y una sola vainilla calibre 5.56, donde supuestamente hubo un enfrentamiento, vii) eran ocho militares contra cuatro civiles, viii) los hechos ocurrieron aproximadamente a las 22:00 horas, es decir, en horas de la noche y en zona rural de difícil acceso, viii) la justicia penal militar archivó la investigación sin adelantar mayores pesquisas y iv) la otra persona que se encontraba con las víctimas huyó del lugar de los hechos.

De lo expuesto se aprecia con claridad que las particularidades del caso concreto coinciden con las características de las ejecuciones extrajudiciales consignadas en las sentencias que la parte actora alega como desconocidas, de ahí que resulte diáfano que los hechos no se trataron de un simple exceso en el uso de la fuerza, sino que se enmarcaron en los abominables hechos, para la época desgraciadamente sistemáticos, cometidos por las fuerzas militares en el marco de una política de seguridad dirigida a demostrar bajas de civiles como si se tratara de insurgentes asesinados en combate.

Ahora, la parte actora a efectos de demostrar el defecto fáctico presentó como desconocidas las pruebas que se exponen seguidamente, a saber: i) necropsia del cadáver de Jhon Wilmer Satiaca Muñoz[11], ii) testimonio de las personas que conocían a las víctimas[12], iii) la falta de denuncia[13] y el informe investigador de campo –FPJ-11-de fecha 14 de julio de 2008[14], iii) oficio n.º DAS.SHUI.GOPE – 64896-1 del 5 de septiembre de 2008[15], iv) el testimonio del señor Juan de Dios Chambo Hernández[16].

Frente al anterior cuestionamiento, la Sala observa que el Tribunal Administrativo del Huila, si bien mencionó las pruebas antes descritas, lo cierto es que de ellas no concluyó que los hechos ocurridos comportaron ejecuciones extrajudiciales. A la conclusión que arribó la accionada con los elementos de prueba es que: “en el presente caso lo acreditado es el uso excesivo de la fuerza por parte de los miembros de la entidad demandada”.

No obstante, se reitera, pese a que reconoció que las víctimas eran civiles, fueron dados de baja con armas de uso privativo de las fuerzas públicas, ultimados con heridas de bala propinadas a corta distantica y que existían claros indicios y pruebas demostrativos de que en este caso lo que ocurrió realmente fue un montaje de la escena del execrable crimen para hacerla parecer como un combate contra blancos legítimos, el tribunal se limitó a catalogar los hechos como propios del “uso excesivo de la fuerza” sin darles la connotación de ejecución extrajudicial, lo que de suyo conllevó a desconocer que se trató de hechos constitutivos de graves violaciones a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario.

En este caso se evidenció con meridiana claridad, pues ni siquiera fue negado por el tribunal en su análisis, que los señores Osmidio Flor Ortiz, Jhon Vilmer Satiaca Muñoz, Franklin Eidelber Satiaca Muñoz y Ángel María Petevi Satiaca no murieron en combate, sino que fueron aprehendidos y ejecutados en hechos que trataron de ocultarse y hacerse ver como propios de un combate.

Es así como las pruebas enunciadas por la parte actora permiten encuadrar el presente caso como una ejecución extrajudicial o mal llamado en la opinión pública como “falso positivo”, de ahí que se configuró un defecto por desconocer la jurisprudencia constitucional[17] y convencional[18] en materia de ejecuciones extrajudiciales que exigen de los jueces un análisis a profundidad de las circunstancias que rodearon el caso e, incluso, en no pocos eventos un aligeramiento de la carga probatoria, dada la dificultad en casos como el expuesto para que las familias de las víctimas puedan recaudar las pruebas, precisamente porque las escenas de los hechos suelen ser manipuladas.

Con lo dicho, de paso se configuró un defecto fáctico al no valorarse de manera adecuada las pruebas enunciadas y los indicios que rodearon el caso, pues estos permitían encausar los hechos en lo que la Corte ha catalogado como un “fenómeno macrocriminal". Ahora bien, aclarado lo anterior se tiene que, por último, la accionante manifestó que la muerte del señor Franklin Eidelber Satiaca Muñoz ameritaba una tasación especial de los perjuicios morales porque los hechos se produjeron con las más graves violaciones de derechos humanos y, por ello, los familiares padecieron una mayor intensidad del perjuicio moral.

Señaló que como el occiso fue asesinado brutalmente y a su hijo menor se le privó de crecer junto a su padre, así como de recibir su cariño, pues la actora se encontraba en estado de embarazo al momento del fallecimiento del señor Franklin Eidelber Satiaca Muñoz, se debió reconocer un monto superior a los 100 SMLMV por concepto de perjuicios inmateriales.

Aunado a ello, alegó que se le vulneraron sus derechos al buen nombre, honra e integridad, toda vez que fueron expuestos al señalamiento público, lo cual generó un sufrimiento irremediable y un dolor mucho más intenso, ante la acusación de ser familiares de un “terrorista”. Pues bien, para determinar si la actora tiene derecho a una tasación excepcional del daño moral es pertinente remitirnos a la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014 por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado[19] en la que se creó la siguiente regla jurisprudencial: “15.11.2.

No obstante, frente a esta pretensión, precisa la Sala que la jurisprudencia de esta Sección abandonó el criterio de remisión al oro, de manera que en la actualidad las indemnizaciones se fijan en moneda legal colombiana y su quantum se determina por el juzgador, en cada caso. Al respecto, la Sala Plena de la Sección Tercera en sentencias de la presente fecha [28 de agosto de 2014] unificó los topes indemnizatorios en materia de reparación de perjuicios morales hasta 100 SMLMV en casos de muerte en los eventos allí descritos. 15.11.3.

Sin embargo, la Sala precisa, con fines de unificación jurisprudencial, que en casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, entre otros, podrá otorgarse una indemnización mayor de la señalada en los eventos descritos en la sentencia de unificación antes citada, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda superar el triple de los montos indemnizatorios fijados en dicha sentencia. Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño”.

(La Sala destaca). La simple lectura de la regla jurisprudencial transcrita permite denotar cómo la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación consideró que, en casos excepcionales, es posible que el juez natural del proceso ordinario ordene el reconocimiento de perjuicios morales en un monto que supere el tope de 100 SMLMV anteriormente fijado.

Tales casos deben contener circunstancias excepcionales, como que se traten de aquellos en los que presentó una grave violación a derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, como en efecto ocurrió en el asunto sub examine. En todo caso, la jurisprudencia previó que dicha prerrogativa judicial debe estar motivada y ser proporcional a la intensidad del daño. Ahora bien, respecto a lo probado en el expediente ordinario que fue aportado al presente trámite de tutela, en la demanda de reparación directa los actores solicitaron el reconocimiento individual de una suma correspondiente a 500 SMLMV por concepto de daño moral.

En el fallo de primera instancia se accedió a sus pretensiones, sin embargo, se le reconocieron 100 SMLMV, por lo que presentaron recurso de apelación en el que solicitaron se modificara ese monto en 300 SMLMV. Sobre el particular la autoridad judicial accionada resolvió lo siguiente: Lo que atañe a la condena por concepto de perjuicios en favor del menor Diego Alejandro Gallardo Agaton.

La sentencia de primera instancia reconoció al menor una indemnización de perjuicios morales en cuantía de 15 smlmv en calidad de damnificado del señor Franklin Eidelber Satiaca Muñoz. Consecuente con lo expuesto en el acápite de legitimación en la causa, la parte actora no demostró el vínculo paterno filial del menor Diego Alejandro Gallardo Agaton con el señor Franklin Eidelber Satiaca Muñoz, estableciéndose en consecuencia su condición de damnificado.

Por lo tanto, la condena impuesta por este concepto en primera instancia no riñe con los postulados jurisprudenciales de unificación actualmente imperantes y en todo caso, tampoco hay lugar a la aplicación de reglas de excepción respecto a la tasación del perjuicio por cuanto no se acreditaron circunstancias que evidencien una mayor intensidad y gravedad del mismo. 2.7.3.4.- Frente al incremento de la condena de perjuicios morales.

Si bien la parte actora señaló que dentro del proceso quedó demostrado que la muerte de los señores Osmidio Flor Ortiz, Jhon Vilmer Satiaca Muñoz, Franklin Eidelber Satiaca Muñoz y Ángel María Pete vi Satiaca fue una ejecución extrajudicial, lo cierto es que en el presente caso lo acreditado es el uso excesivo de la fuerza por parte de los miembros de la entidad demandada.

Ahora, a fin de resolver lo anterior, debe señalar la Sala que el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 32988, M.P. Ramiro Pazos Guerrero, señaló: “( ) la Sala precisa, con fines de unificación jurisprudencial, que en casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, entre otros, podrá otorgarse una indemnización mayor de la señalada en los eventos descritos en la sentencia de unificación antes citada, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda superar el triple de los montos indemnizatorios fijados en dicha sentencia. Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño. La Sala advierte que esta regla de excepción no contradice la sentencia de unificación de la Sección Tercera del 25 de septiembre del 2013, pues esta unificó la jurisprudencia en relación con el tope indemnizatorio de los perjuicios morales en escenarios en los que el daño antijurídico imputable al Estado tiene su origen en una conducta punible de un agente estatal, investigada, sancionada penalmente y contenida en una sentencia ejecutoriada.” Como puede verse, la sentencia de unificación traída a colación, al tratar el tema de la valoración y liquidación del perjuicio moral cuando el daño ha tenido origen en una conducta punible o en los eventos de graves violaciones a los derechos humanos, impone como presupuesto no solo que en el proceso obre prueba idónea que permita establecer que fue la conducta punible la que desencadenó el daño antijurídico, sino también que ese hecho ilícito haya sido objeto de investigación y sanción penal contenida en una sentencia ejecutoriada, situación que en el sub lite no acontece, en la medida que a folio 279 del cuaderno ppal.

No. 2 del expediente 2009-00207 milita certificación de 7 de marzo de 2014 expedida por la Asistente de Fiscal II de la Unidad Nacional de Derechos Expediente No. 410013331702-2009-00207-01 Sentencia Segunda Instancia Humanos y Derecho Internacional Humanitario, en la que hace constar que la investigación penal con radicación No. 415516000597200801557 se encuentra aún en curso, en etapa de indagación bajo la Ley 906 de 2004. -Se destaca- Frente a lo expuesto, esta Sala precisa, como quedó anotado en las consideraciones antes citadas, que en el proceso ordinario los demandantes probaron haber padecido dolor, incertidumbre o aflicción de una intensidad bastante considerables, dados los reprochables hechos en que fue vilmente asesinado su familiar, lo que incluyó manipulación de la escena del atroz crimen, que los entregaran semidesnudos y que se les tildara de miembros de grupos terroristas, razón por la cual el Tribunal Administrativo del Huila debió aplicar la regla de excepción. Además, si bien el fundamento para negar la aplicación de la regla de excepción en este caso fue que, según el tribunal, de conformidad con la sentencia de unificación 25 de septiembre de 2013[20], en tales eventos se deba acreditar, además de la prueba idónea que relacione el punible con el daño antijurídico, que los hechos fueron investigados y sancionados penalmente y que la sentencia penal se encuentra debidamente ejecutoriada, la Sala no comparte esa apreciación, por las razones que pasarán a exponerse.

Ese razonamiento fue expuesto para el caso concreto de la sentencia del 25 de septiembre de 2013, pues el daño en esa oportunidad devino de la comisión de una conducta punible, la cual fue investigada y se materializó en una sentencia penal. Por las particularidades del caso se consideró la posibilidad de decretar una condena por perjuicio inmaterial que ascendiera a 1.000 SMMLV, en aplicación del criterio de valoración del daño inmaterial, contenido en el artículo 97 del Código Penal.

De ahí la exigencia no solo de la prueba idónea que permita establecer el nexo causal entre la conducta punible y el daño antijurídico, sino la sentencia penal ejecutoriada través de la cual se sancionó, tal y como se aprecia en ese caso concreto. De hecho, entre otras, en la sentencia del 28 de agosto de 2014[21], se han reconocido montos hasta de 300 SMLMV sin existir sentencia penal ejecutoriada, de modo que no le asiste razón al tribunal al establecer como condicionamiento en estos casos la exigencia de que se cuente con una sentencia penal debidamente ejecutoriada.

Justamente en virtud de ese yerro y sin mayor consideración al respecto, el tribunal omitió analizar el asunto con una perspectiva pro homine a favor de los derechos de las víctimas y, de contera, pasó por alto que en este caso se demostró de manera fehaciente que las víctimas padecieron una mayor intensidad del daño. En consecuencia, los demandantes tenían derecho a la aplicación de la regla de excepción tratándose del reconocimiento de perjuicios morales, dado que, se insiste, los hechos involucraron graves violaciones a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario.

En este punto, conviene anotar que si bien la Sala no desconoce que los perjuicios morales, como se ha dicho desde los albores del derecho administrativo francés, no son medibles o cuantificables, respondiendo al reconocido aforismo según el cual “les larmes ne se monnayent point” o “las lágrimas no se monetizan”, lo cierto es que ello no obsta para que, como lo ha establecido la jurisprudencia en materia de responsabilidad extracontractual, se dejen de reconocer las circunstancias objetivas que permitan determinar que en un determinado caso las víctimas o sus familiares sufrieron perjuicios inmateriales de suma gravedad e intensidad, lo que de suyo permite aplicar la aludida regla de excepción que habilita a los jueces de la reparación para reconocer más allá de los 100 SMLMV que se ha establecido como barómetro en tales eventos.

Así entonces, esta instancia considera que la valoración efectuada por la autoridad judicial accionada frente a los medios de prueba que le fueron puestos de presente no estuvo conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de ejecuciones extrajudiciales y tampoco guardó armonía con los lineamientos jurisprudenciales en la materia, entre otros, en relación con la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014.

Por todo lo expuesto, la Sala encuentra configurados los defectos fáctico y desconocimiento del precedente, por las razones hasta aquí analizadas. En consecuencia, la Sala amparará los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, dejará sin efectos la providencia del 14 de agosto de 2020 proferida por la Tribunal Administrativo del Huila en el proceso con radicado 410013331-702 2009-00207-01.

Por consiguiente, teniendo en cuenta que el juez constitucional no puede reemplazar al ordinario, se dispondrá que la autoridad accionada profiera una nueva decisión de reemplazo en la que se deberán observar los lineamientos de esta providencia, previa consideración y tratamiento del asunto como un caso de ejecución extrajudicial en el que se aplique la regla de excepción en materia de reconocimiento de perjuicios morales.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, a la reparación integral, de conformidad con las razones expuestas la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEJAR sin efectos la providencia de 14 de agosto de 2020 proferida por la Tribunal Administrativo de Huila en el proceso con radicado 410013331-702 2009-00207-01.

TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Huila que, dentro de los 30 días siguientes a la notificación de este fallo, profiera una nueva decisión de reemplazo en la que se observen los lineamientos de esta providencia, previa consideración y tratamiento del asunto como un caso de ejecución extrajudicial en el que se aplique la regla de excepción en materia de reconocimiento de perjuicios morales.

CUARTO: En caso de que la providencia no sea impugnada, ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. |Firmado electrónicamente | Firmado | | |electrónicamente | |ALBERTO MONTAÑA PLATA |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ | |Magistrado |Magistrado | Aclara voto Salva voto Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado Esta providencia es auténtica y fue firmada electrónicamente.

Para verificar la autenticidad de su contenido puede escanear con su celular el código QR que aparece a la derecha o ingresar al siguiente link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080 y colocar el código alfanumérico que aparece en el acto de notificación. ----------------------- [1] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 8 de noviembre de 2017, rad. 50.844, M.P. Patricia Salazar Cuellar. [2] Consejo de Estado, sentencia del 9 de junio del 2017, rad. 54001-23-31- 000-2010-00370-01, M.P. Jaime Orlando Santofimio. [3] Informe especial del Relator para las Ejecuciones Extrajudiciales de la ONU en los años 2010, 2012 y 2014, sobre las características de las ejecuciones extrajudiciales o falsos positivos. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, 11001-03-15- 000-2009-01328-01 sentencia del 31 de julio de 2012.

MP. María Elízabeth García González. [5] Consejo de Estado, Sala Plena, auto de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01. [6] El actor alegó en la tutela el reconocimiento de lo ocurrido como una ejecución extrajudicial, pues en la sentencia reprochada si bien se reconocieron 100 SMLMV a título de perjuicios morales, lo cierto es que dicho reconocimiento se hizo por el uso excesivo de la fuerza por parte de los miembros del ejército como se ilustra: “Frente al incremento de la condena de perjuicios morales.

Si bien la parte actora señaló que dentro del proceso quedó demostrado que la muerte de los señores Osmidio Flor Ortiz, Jhon Vilmer Satiaca Muñoz, Franklin Eidelber Satiaca Muñoz y Ángel María Petevi Satiaca fue una ejecución extrajudicial, lo cierto es que en el presente caso lo acreditado es el uso excesivo de la fuerza por parte de los miembros de la entidad demandada” [7] Consejo de Estado, sentencia del 9 de junio del 2017, rad. 54001-23-31- 000-2010-00370-01, M.P. Jaime Orlando Santofimio. [8] Consejo de Estado, sentencia del 9 de junio del 2017, rad. 54001-23-31- 000-2010-00370-01, M.P. Jaime Orlando Santofimio. [9] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 8 de noviembre de 2017, rad. 50.844, M.P. Patricia Salazar Cuellar. [10] Informe especial del Relator para las Ejecuciones Extrajudiciales de la ONU en los años 2010, 2012 y 2014, sobre las características de las ejecuciones extrajudiciales o falsos positivos. [11] Con esta prueba, el actor señaló que se desconoció que estas características, valga decir, los disparos a corta distancia, es propia de las ejecuciones extrajudiciales o falsos positivos. [12] Con esta prueba indicó que no se tuvieron en cuenta los testimonios de las personas que daban cuenta que las victimas “fueron sacadas de sus casas con el ofrecimiento de trabajo, engañados, aprovechándose de su necesidad económica.

La figura del reclutador es otra característica de los falsos positivos”. [13] Frente a esta prueba arguyó que se valoró incorrectamente el hecho de no obrar en el plenario prueba de alguna denuncia ciudadana por las acusaciones a las víctimas de “extorsionistas”. [14] Alegó que se valoró indebidamente este informe, pues, pese haber ocurrido un supuesto combate en el lugar de los hechos, solo se encontró una vainilla de fusil galil 5.56, cuando los impactos de las víctimas fueron múltiples. [15] Oficio a través del cual se certificó la inexistencia de antecedentes judiciales de las víctimas. [16] Con esta prueba, el actor alegó que no se valoró en toda su dimensión este testimonio y con ello se desconoció la “flexibilización de la prueba en casos de graves violaciones a los derechos humanos, ya que este importante testimonio de un morador de la región manifiesta lo contrario a los dichos de los miembros del ejército, que con el único interés de no ser condenados penalmente manifiestan lo mismo en las indagatorias rendidas ante el Juzgado Penal Militar y en las declaraciones en los procesos disciplinarios”. [17] Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia del 3 de mayo de 2018, exp.

T-6290708, M.P. José Fernando Reyes Cuartas; Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, sentencia del 1º de julio de 2020, expedientes T- 7.395.090 y T-7.477.406 (acumulados), M.P. Alejandro Linares Cantillo; Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, sentencia de 20 de agosto de 2019, exp. T- 7.049.251, M.P. Cristina Pardo Schlesinger;

Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, sentencia de 20 de agosto de 2015, exp. T-4.892.125, M.P. Alberto Rojas Rios, entre otras. [18] Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Juan Humberto Sánchez vs. Honduras, sentencia de 26 de noviembre de 2003; Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Barrios Altos vs. Perú, sentencia de 14 de marzo de 2001;

Villamizar Durán y otros vs. Colombia, sentencia de 20 de noviembre de 2018, esta última se destaca por ser directamente contra Colombia. [19] Sentencia emitida dentro del proceso de reparación directa con radicado n.º 05001-23-25-000-1999- 01063-01 (expediente 32988). [20] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de septiembre del 2013, rad. 36460, M.P. Enrique Gil Botero. [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 32988, M.P. Ramiro Pazos Guerrero.