TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / REPARACIÓN DIRECTA / RADICACIÓN DE MEMORIALES / AUSENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES La Sección Primera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la sentencia impugnada, negó el amparo solicitado, al estimar que no se incurrió en defecto procedimental, en razón a que los memoriales del 7 de septiembre y del 19 de octubre de 2020, se remitieron a un correo electrónico institucional del despacho accionado, que no corresponde a la dirección electrónica dispuesta por la Oficina de Apoyo para la recepción de memoriales de los Juzgados Administrativos de Bogotá́.
La parte actora impugnó la anterior decisión al considerar que en el fallo de primera instancia se realizó “una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas”, ya que no tuvo en cuenta que los memoriales del 7 de septiembre y 19 de octubre de 2020 fueron remitidos al juzgado accionado mediante los medios tecnológicos y el canal digital habilitado por dicha autoridad, a saber, jadmin34bta@notificacionesrj.gov.co., por lo que insiste en su solicitud.
(…) De acuerdo con las anteriores disposiciones, en aquellos casos en los que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamente la forma de presentar memoriales en centros administrativos, de apoyo, secretarías conjuntas, centros de radicación o similares, la presentación se entenderá realizada el día en que fue radicado el memorial en alguna de estas dependencias.
En el presente caso, la radicación de memoriales y correspondencia para los Juzgados Administrativos de Bogotá se realiza como lo indicó la autoridad judicial accionada, esto es, a través de la Oficina de Apoyo, dependencia que es la encargada de distribuirlos a los diferentes despachos judiciales. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-15-000-2020-02892-01(AC) Actor: GASPAR EDWIN MURILLO GUEVARA Demandado: JUZGADO TREINTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de 4 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Gaspar Edwin Murillo Guevara, actuando en nombre propio, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la información pública, los cuales, a su juicio, fueron vulnerados por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito de Bogotá, por cuanto dicha autoridad, a la fecha de presentación de la tutela, no ha dado respuesta a la solicitud presentada mediante memorial de 19 de octubre de 2020, por medio de la cual requirió al juzgado accionado con el fin de que realizara la actualización del Sistema Siglo XXI con el registro del memorial allegado el 7 de septiembre de ese mismo año, por medio del cual interpuso recurso de reposición y en subsidio queja en contra del auto de 2 de septiembre de 2020, que rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto en contra del auto que negó la solicitud de nulidad dentro del medio de control de reparación directa bajo radicado número 11001-33-36-034-2017-00270-00, promovido por el accionante y otros, en contra de la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá. Afirma que los memoriales del 7 de septiembre y 19 de octubre de 2020 fueron radicados oportunamente y enviados al correo electrónico jadmin34bta@notificacionesrj.gov.co; sin embargo, ninguno de ellos aparece registrado del Sistema Siglo XXI.
Por lo anterior, solicita que se ampare sus derechos fundamentales de acceso a la información y al debido proceso y, en consecuencia, se ordene a la autoridad judicial accionada resuelva la solicitud formulada mediante memorial el día 19 de octubre de 2020. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. El 18 de noviembre de 2020 el despacho sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Juez Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá. 2.
El Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá presentó informe por medio del cual solicita se niegue la solicitud de amparo constitucional en razón a que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante. Afirma que, revisado el Sistema Siglo XXI, se pudo evidenciar que los memoriales que manifiesta el actor que radicó el 7 de septiembre y 19 de octubre de 2020 no se encuentran registrados y no han sido recibidos en el juzgado.
Asegura que el Sistema Siglo XXI se encuentra actualizado, toda vez que la radicación de memoriales se hace por intermedio de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos que es la dependencia encargada de recibirlos, registrarlos y entregarlos a cada juzgado; mientras que el Despacho se ocupa del registro de providencias y la Secretaría de traslados, constancias y entradas.
Señala que es de conocimiento público que para la radicación de cualquier memorial y correspondencia debe realizarse por la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos, lo que se divulgó desde el inicio del levantamiento de la suspensión de términos. Para el efecto adjuntó un pantallazo con dicha información. Respecto de la respuesta al requerimiento realizado a las partes mediante auto de 31 de julio de 2020, con el fin de que allegaran las piezas procesales con el objeto de formar el expediente digitalizado, afirma que, aunque dicha contestación no se registró en Sistema Siglo XXI, sí se tuvo en cuenta por el despacho y con ello se formó el expediente digital.
Aduce que la citada providencia fue masiva para todos los expedientes a cargo de despacho, aclarando que las piezas procesales requeridas se podían enviar al correo electrónico del juzgado, jadmin34bta@notificacionesrj.gov.co, con el fin de agilizar el trámite, toda vez que fueron aproximadamente 500 procesos en donde se realizaron los requerimientos y se recibieron cerca de 1600 mensajes dando cumplimiento a ese auto.
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 4 de diciembre de 2020 la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el amparo constitucional solicitado, al estimar que la actuación de la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto procedimental y, por tanto, no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante.
Afirma que la dirección de correo electrónico jadmin34bta@notificacionrj.gov.co a la cual fueron remitidos los memoriales del 7 de septiembre y del 19 de octubre de 2020, es una cuenta institucional a cargo del despacho accionado, mas no corresponde a la dirección electrónica de recepción de memoriales que se dispuso para los Juzgados Administrativos de Bogotá́, mediante la Oficina de Apoyo para estos despachos judiciales.
Señala que, conforme el artículo 13 del Acuerdo 1856 de 2003[1], es función de las Oficinas de Apoyo recibir y distribuir los memoriales, oficios y demás correspondencia dirigida a los despachos judiciales de su sede. Resalta que el accionante es parte dentro del proceso de reparación directa No 11001 3336 034 2017 00270 00 desde el año 2017, adelantando las actuaciones mediante la Oficina de Apoyo para los juzgados administrativos, por lo que era de su conocimiento el procedimiento normal de radicación de memoriales.
Asevera que no se vulneró el acceso a la información en la medida en que no se impidió la anotación de los memoriales en el sistema judicial Siglo XXI, toda vez que éstos no fueron allegados a través de la Oficina de Apoyo de los juzgados, instancia que permite garantizar la trazabilidad de la información, la igualdad y la transparencia. De igual forma, estima que no se vulnera el debido proceso, toda vez que la decisión que se intenta controvertir se notificó por estado para que fuese impugnada a través de los recursos que se formulen y radiquen por los canales habilitados para esos fines.
Agrega que el correo jadmin34bta@notificacionrj.gov.co no cumple dicha función, ya que fue creado para remitir y notificar por ese medio las providencias y oficios del juzgado y, excepcionalmente, se habilitó por el propio despacho para recibir (i) el correo electrónico de los sujetos procesales con el cual surtir notificaciones, y (ii) allegar los archivos escaneados o digitalizados que tuviesen las partes para consolidar un expediente digital o híbrido, como lo hizo saber la propia autoridad al momento de efectuar el requerimiento.
Sobre este punto, resalta que la providencia de 31 de julio de 2020 aclaró que “es menester poner de presente que este requerimiento no constituye una ampliación o suspensión de los términos que estén corriendo, únicamente es para que aporten los documentos en digital para efectos de crear el expediente digital o híbrido.” IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la parte accionante impugna el fallo de primera instancia y solicita revocarlo, para lo cual reitera los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
Así mismo, señala que es “[ ] deber del juzgador, el de apreciar los elementos probatorios, conforme a las reglas de la lógica, la experiencia y las ciencias de la computación y las artes afines, como contenido mínimo de las Reglas de la Sana Crítica (R.S.C); dentro del espacio liminal [ ]”. Aduce que, “[…] existe prueba apreciable suficiente”, en el cumplimiento de mis deberes profesionales y procesales; de la debida utilización de los medios tecnológicos; así, como del uso del canal digital de la autoridad judicial”.
Agrega que el análisis realizado por el juez de tutela de primera instancia constituye “[…] una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas, ya que se niega a dar por probado un hecho que aparece claramente en el proceso-; además de no atender el criterio de valoración probatoria, definido en la ley […]” Por último, insiste en la vulneración “[…] del acceso a la administración de justicia -recurso judicial efectivo-, por la negación de facto del recurso presentado -de manera oportuna- mediante mensaje de datos, a la dirección de correo electrónico jadmin34bta@notificacionrj.gov.co, correspondiente a la dirección electrónica a cargo del despacho accionado de acuerdo a lo estrictamente probado en la presente; además de la carencia de fundamentos de derecho del fallo de instancia proferido por la sección Primera Subsección B del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. […]” V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1.
COMPETENCIA. De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2.
HECHOS 5.2.1. El señor Gaspar Edwin Murillo Guevara y otros[2] interpusieron demanda de reparación directa en contra de la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá, con el objeto de que la demandada fuera declarada administrativamente responsable por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la presunta falla en el servicio por la expedición de unos actos administrativos, proceso que se tramitó bajo el radicado número 11001-33-36-034-2017-00270-00.
El Juzgado 34 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá admitió la anterior demanda el 20 de julio de 2018 y reconoció como apoderado de la parte actora al señor Gaspar Edwin Murillo Guevara. 5.2.2. Mediante providencia de 30 de enero de 2019 se fijó fecha y hora para celebrar la audiencia inicial, auto que se revocó por medio de proveído de 10 de abril de 2019 y, en su lugar, dispuso vincular a la Defensoría del Pueblo en calidad de litisconsorte por pasiva.
En esta misma providencia se ordenó a la parte demandante que tomara copia de la totalidad del expediente para radicarlo en la Defensoría del Pueblo y una vez entregue la constancia de radicación respectiva, proceder a hacer la notificación electrónica. Contra la anterior decisión el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. 5.2.3.
A través de auto de 11 de septiembre de 2019 se resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la providencia de 10 de abril de 2019 y se rechazó por improcedente el recurso de apelación. 5.2.4. Por medio de memorial radicado en octubre de 2019 el señor Gaspar Murillo presentó solicitud de nulidad en contra de la providencia de 10 de abril de 2019, que ordenó vincular a la Defensoría del Pueblo en calidad de litisconsorte por pasiva, solicitud que fue negada mediante auto de 21 de febrero de 2020 y en la que se reiteró estarse a lo dispuesto en proveído de abril 10 de 2019.
Contra ésta última decisión el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación. 5.2.5. Mediante auto de 31 de julio de 2020, el Juzgado 34 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, con fundamento en el Decreto 806 de 2020, requirió a los apoderados de las partes demandante y demandada, para que remitieran al correo electrónico jadmin34bta@notificacionesrj.gov.co la siguiente información con el fin de formar el expediente digital o hibrido: i) correo electrónico de notificaciones, y ii) las piezas procesales que tengan en su poder en medio digital.
El anterior requerimiento fue atendido por las partes el día 4 de agosto de 2020. 5.2.6. Mediante auto de 2 de septiembre de 2020 se rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 21 de febrero de 2020 que negó la solicitud de nulidad en contra del auto de 10 de abril de 2019. 5.2.7. Contra la anterior decisión el apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio queja, memorial que remitió el 7 de septiembre de 2020 al correo electrónico jadmin34bta@notificacionesrj.gov.co. 5.2.8.
El 19 de octubre de 2020 el señor Gaspar Murillo, en su calidad de apoderado de la parte actora, remitió memorial al correo electrónico jadmin34bta@notificacionesrj.gov.co, en el que solicita la actualización del Sistema de Información de Procesos "JUSTICIA SIGLO XXI”, pues, en su criterio, no se encuentra registrado el recurso de reposición y en subsidio de queja que interpuso el 7 de septiembre en contra del auto de 2 de septiembre de 2020. 5.2.9.
En informe secretarial de 6 de noviembre de 2020 se indicó que, “[…] habiendo transcurrido más de un mes sin que la parte actora haya dado cumplimiento a lo ordenado en auto de febrero 21 de 2020, sírvase proveer […]”.
5.3. ANÁLISIS DE LA SALA La Sección Primera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la sentencia impugnada, negó el amparo solicitado, al estimar que no se incurrió en defecto procedimental, en razón a que los memoriales del 7 de septiembre y del 19 de octubre de 2020, se remitieron a un correo electrónico institucional del despacho accionado, que no corresponde a la dirección electrónica dispuesta por la Oficina de Apoyo para la recepción de memoriales de los Juzgados Administrativos de Bogotá́.
La parte actora impugnó la anterior decisión al considerar que en el fallo de primera instancia se realizó “una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas”, ya que no tuvo en cuenta que los memoriales del 7 de septiembre y 19 de octubre de 2020 fueron remitidos al juzgado accionado mediante los medios tecnológicos y el canal digital habilitado por dicha autoridad, a saber, jadmin34bta@notificacionesrj.gov.co., por lo que insiste en su solicitud.
La dirección de correo electrónico indicada por el actor fue suministrada por el Juzgado 34 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá a las partes dentro del expediente 2017 00270 00, con una finalidad específica, mediante providencia de 31 de julio de 2020, en la cual se lee lo siguiente: “Con ocasión de la expedición del Decreto 806 de 2020, a través del cual se han establecido nuevos deberes para los sujetos procesales, para facilitar el uso de los mecanismos digitales en el ejercicio de administrar justicia y salvaguardar el bienestar y la salud tanto de funcionarios públicos como de los usuarios, se hace necesario adecuar el trámite del proceso.
El Decreto 806 de 2020 ha establecido lo siguiente: “Artículo 3. Deberes de los sujetos procesales en relación con las tecnologías de la información y las comunicaciones. Es deber de los sujetos procesales realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de medios tecnológicos. Para el efecto deberán suministrar a la autoridad judicial competente, y a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite y enviar a través de estos un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen, simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial.
Identificados los canales digitales elegidos, desde allí se originarán todas las actuaciones y desde estos se surtirán todas las notificaciones, mientras no se informe un nuevo canal. Es deber de los sujetos procesales, en desarrollo de lo previsto en el artículo 78 numeral 5 del Código General del Proceso, comunicar cualquier cambio de dirección o medio electrónico, so pena de que las notificaciones se sigan surtiendo válidamente en la anterior.
Todos los sujetos procesales cumplirán los deberes constitucionales y legales para colaborar solidariamente con la buena marcha del servicio público de administración de justicia. La autoridad judicial competente adoptará las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento. Artículo 4. Expedientes. Cuando no se tenga acceso al expediente físico en la sede judicial, tanto la autoridad judicial como los demás sujetos procesales colaborarán proporcionando por cualquier medio las piezas procesales que se encuentren en su poder y se requieran para desarrollar la actuación subsiguiente.
La autoridad judicial, directamente o a través del secretario o el funcionario que haga sus veces, coordinará el cumplimiento de lo aquí previsto. Las autoridades judiciales que cuenten con herramientas tecnológicas que dispongan y desarrollen las funcionalidades de expedientes digitales de forma híbrida podrán utilizarlas para el cumplimiento de actividades procesales.” Por lo brevemente expuesto, SE DISPONE: “[…]
PRIMERO: REQUERIR a los apoderados de las partes demandante y demandado, para que dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, remitan al correo electrónico jadmin34bta@notificacionesrj.gov.co lo siguiente: 1. Correo electrónico de notificaciones, asegurándose que coincida con el inscrito en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia- URNA.
En caso de no estar inscrito deberá realizar la inscripción al siguiente link https://.sirna.ramajudicial.gov.co y aportar constancia. Asimismo, deberá comunicar cualquier cambio de dirección o medio electrónico, so pena de que las notificaciones se sigan surtiendo válidamente en la anterior. 2. Todas las piezas procesales que tengan en su poder en medio digital, así: - Documentos de texto en formato PDF con resolución mínima de 300ppp (pixeles por pulgada), y Word - Imágenes en formato JPG, JPEG, JPEG2000 o TIFF - Audio en formato MP3 o WAVE; y video en MPG1, MPG2 o MPG4.
Aun habiendo allegado dichos documentos en medio magnético (CD o USB), deberán aportarlos nuevamente en los formatos mencionados anteriormente.
SEGUNDO: REMITIR a los demás sujetos procesales un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que se envíen al juzgado, de conformidad con lo señalado en el artículo 3 del Decreto 806 de 2020. El incumplimiento de los anteriores numerales dará lugar a una sanción pecuniaria de 10 SMLMV, de conformidad con lo señalado en el artículo 44 del CGP en concordancia con el artículo 60 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 3 de Decreto Legislativo 806 de 2020.
Es menester poner de presente que este requerimiento no constituye una ampliación o suspensión de los términos que estén corriendo, únicamente es para que aporten los documentos en digital para efectos de crear el expediente digital o híbrido. […]” (Negrita y subrayas fuera del texto original) Como se puede leer de la providencia anterior, la dirección habilitada por el juzgado era para que aportaran los documentos en digital para crear el expediente híbrido.
Así las cosas, si bien es cierto que la parte actora remitió los memoriales del 7 de septiembre y 19 de octubre de 2020 a un correo electrónico que la autoridad judicial indicó, lo cierto es que esta dirección no estaba habilitada para recibir los memoriales conducentes a darle impulso al proceso, o como fue en el caso concreto, para ejercer sus derechos procesales; es decir, la solicitud no se realizó a través de los canales autorizados para el envío de memoriales, ya que la cuenta de correo electrónico jadmin34bta@notificacionesrj.gov.co fue habilitada con dos propósitos específicos, esto es, i). remitir el correo electrónico de las partes para efectos de realizar notificaciones, y ii). las piezas procesales para la creación del expediente digital o hibrido.
En ese sentido, el Juzgado, mediante la providencia del 31 de julio de 2020, no modificó, ni habilitó un medio alternativo al que se venía utilizando en el proceso en particular para la recepción de los memoriales, tal cual lo reconoció el Tribunal en la decisión impugnada. Finalmente, es preciso señalar que, para la presentación de memoriales e incorporación de escritos dirigidos a los procesos judiciales, el artículo 109 del Código General del Proceso[3] dispone lo siguiente: “PRESENTACIÓN Y TRÁMITE DE MEMORIALES E INCORPORACIÓN DE ESCRITOS Y COMUNICACIONES.
El secretario hará constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que reciba y los agregará al expediente respectivo; los ingresará inmediatamente al despacho solo cuando el juez deba pronunciarse sobre ellos fuera de audiencia. Sin embargo, cuando se trate del ejercicio de un recurso o de una facultad que tenga señalado un término común, el secretario deberá esperar a que este transcurra en relación con todas las partes.
Los memoriales podrán presentarse y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo. Las autoridades judiciales llevarán un estricto control y relación de los mensajes recibidos que incluya la fecha y hora de recepción. También mantendrán el buzón del correo electrónico con disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos.
Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término.
PARÁGRAFO. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará la forma de presentar memoriales en centros administrativos, de apoyo, secretarías conjuntas, centros de radicación o similares, con destino a un determinado despacho judicial. En esos casos, la presentación se entenderá realizada el día en que fue radicado el memorial en alguna de estas dependencias.” (Subrayas fuera del texto original) De otra parte, el Acuerdo No. 1856 de 11 de junio de 2003, “Por el cual se rediseñan las Oficinas Judiciales y se establecen otras dependencias para la prestación de servicios administrativos comunes a los diferentes despachos judiciales”, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, establece como función de las Oficinas de Apoyo “recibir y distribuir los memoriales, oficios y demás correspondencia dirigida a los despachos judiciales de su sede”.
De acuerdo con las anteriores disposiciones, en aquellos casos en los que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamente la forma de presentar memoriales en centros administrativos, de apoyo, secretarías conjuntas, centros de radicación o similares, la presentación se entenderá realizada el día en que fue radicado el memorial en alguna de estas dependencias.
En el presente caso, la radicación de memoriales y correspondencia para los Juzgados Administrativos de Bogotá se realiza como lo indicó la autoridad judicial accionada, esto es, a través de la Oficina de Apoyo, dependencia que es la encargada de distribuirlos a los diferentes despachos judiciales. En consecuencia, las consideraciones anteriores son suficientes para confirmar la sentencia impugnada que negó el amparo constitucional solicitado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2020 por la Sección Primera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejera de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] “Por el cual se rediseñan las Oficinas Judiciales y se establecen otras dependencias para la prestación de servicios administrativos comunes a los diferentes despachos judiciales”. [2] También obran como demandantes dentro del proceso los señores Gabriel David Murillo Ceballos, Andrés Uriel Murillo Quimbayo, Libia Mayerly Quimbayo Agudelo, Rita María Guevara Ledezma, Gaspar Emilio Murillo Cala, Jonnathan Emiro Murillo Palomino, Ana Rosa Murillo Guevara, Christian Emilio Murillo Guevara y Jennifer Del Carmen Murillo Guevara. [3] Estatuto procesal aplicable por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A.