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11001-03-06-000-2020-00222-00Consejo de Estado · SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVILAuto2021-03-09

Ponente: Édgar González López

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones (Colpensiones)

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y el Fondo Territorial de Pensiones del departamento del Tolima / INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – Creación, naturaleza jurídica y liquidación / COLPENSIONES – Receptor de funciones del ISS El Instituto de Seguros Sociales, ISS, fue creado mediante el artículo 8º de la Ley 90 de 1946, como un establecimiento público dotado de autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio propio, encargado de la dirección y vigilancia de los seguros sociales.

Con la expedición de los Decretos 2011, 2012 y 2013 de 2012, el Gobierno Nacional reglamentó la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, ordenó la supresión del ISS y lo declaró en estado de liquidación, ente otros asuntos, todo ello a partir del 28 de septiembre de 2012. En el Decreto 2011 de 2012, se previó que los afiliados al ISS quedarían directamente a cargo de Colpensiones […].

Como se aprecia, las funciones que hasta el 28 de septiembre de 2012 le correspondían al Instituto de Seguros Sociales en materia pensional, se reasignaron, a partir de esa fecha, a Colpensiones, incluyendo el reconocimiento de los derechos pensionales que eran competencia del ISS. FUENTE FORMAL: LEY 90 DE 1946 – ARTÍCULO 8 / DECRETO 2011 DE 2012 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 2011 DE 2012 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 2012 DE 2012 / DECRETO 2013 DE 2012 CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (CAJANAL) – Creación, naturaleza jurídica y liquidación / CAJANAL – Asignación de competencias a la UGPP / UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) – Creación y naturaleza jurídica Mediante el Decreto 1600 de 1945, el Gobierno Nacional organizó la Caja Nacional de Previsión Social, conforme con lo ordenado por los artículos 18 y 19 de la Ley 6 de 1945, como una entidad dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, a cuyo cargo se encomendó el reconocimiento y pago de las prestaciones de «los empleados y obreros nacionales de carácter permanente».

Dicha entidad fue transformada en empresa industrial y comercial del Estado mediante la Ley 490 de 1998, y en materia pensional, se le encomendó continuar «[…] con las funciones de trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley». Luego, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, Plan Nacional de Desarrollo 2006 – 2010, el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 2196 de 2009, ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE. […] Mediante el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. […] Más adelante, por el Decreto 4269 de 2011, se distribuyeron unas competencias en materia de reconocimiento de derechos pensionales entre Cajanal en Liquidación y la UGPP.

En el artículo 1 se indicó que la UGPP sería la competente para resolver todas las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011. […] Por último, es oportuno resaltar que mediante el Decreto 877 de 2013 se prorrogó por última vez, hasta el 11 de junio de 2013, el plazo dispuesto para la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, establecido en el artículo 1° del Decreto 2196 de 2009.

El proceso liquidatario de Cajanal se declaró concluido en esa fecha, mediante la Resolución 4911 de 2013, proferida por el liquidador, en la cual también se declaró terminada la existencia legal de la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE en Liquidación. FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 – ARTÍCULO 1 / LEY 490 DE 1998 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 2196 DE 2009 – ARTÍCULO 3 NUMERAL 2 / DECRETO 2196 DE 2009 – ARTÍCULO 4 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 1 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 155 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 156 / DECRETO LEY 169 DE 2008 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 575 DE 2013 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 4269 DE 2011 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 877 DE 2013 / DECRETO 2196 DE 2009 – ARTÍCULO 1 / RESOLUCIÓN 4911 DE 2013 / DECRETO 1222 DE 2013 UGPP Y COLPENSIONES – Distribución de competencias pensionales La interpretación integral y sistemática de las disposiciones tomadas en consideración hasta este punto, permite a la Sala extraer las siguientes conclusiones generales en relación con la distribución de las competencias que actualmente tienen asignadas la UGPP y Colpensiones para reconocer derechos pensionales. a. Compete a la UGPP el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que antes del 1º de julio de 2009 adquirieron el derecho a la pensión, es decir, cumplieron los requisitos de edad y número de semanas cotizadas o tiempo de servicios exigidos, siempre y cuando estuvieran afiliadas en ese momento a Cajanal. b. Compete también a la UGPP el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que, estando afiliadas a Cajanal o a otras cajas, fondos o entidades públicas autorizadas por el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 para administrar pensiones en el régimen de prima media, cumplieron el requisito de tiempo de servicios o número de semanas cotizadas exigido por la ley, y se retiraron o desafiliaron del régimen de prima media con prestación definida antes de la cesación de actividades de la respectiva caja, fondo o entidad, para esperar el cumplimiento de la edad. c. En los demás casos, el reconocimiento y pago de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida compete a Colpensiones, como administradora principal de dicho régimen en la actualidad.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 52 / DECRETO 2011 DE 2012 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2011 DE 2012 – ARTÍCULO 2 RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993 – Reglas de aplicación Con el fin de amparar las expectativas legítimas de quienes no habían asegurado su derecho a la pensión, pero se encontraban próximos a cumplir con las condiciones previstas para ello, el Legislador estableció un régimen de transición, contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

De acuerdo con dicha norma, son beneficiarias del régimen de transición las personas que, al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones creado por esa ley, tenían cierta edad o habían alcanzado un tiempo mínimo de servicios cotizados o laborados, a quienes se les garantizó la posibilidad de pensionarse con las disposiciones anteriores que les fueran aplicables, cuando cumplieran las condiciones allí previstas. […] De las normas […] se puede concluir que para ser beneficiario del régimen de transición pensional se requería que, al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, el interesado cumpliera alguno de los dos requisitos allí enunciados: a) la edad mínima, que para el caso de las mujeres era 35 años, y para el de los hombres, 40 años, o b) tener 15 años o más de tiempo de servicios cotizados.

El artículo 1º, parágrafo transitorio 4º, del Acto Legislativo 1 de 2005 dispuso la terminación del régimen de transición el 31 de julio de 2010, con excepción de aquellos trabajadores «que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014», esto es, hasta el 31 de diciembre de 2014.

Por lo tanto, las personas beneficiarias del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 tienen derecho a solicitar la aplicación de la normativa anterior que les fuera aplicable, en el marco establecido por el Acto Legislativo 1 de 2005. Por regla general, para los empleados públicos, dicho régimen previo corresponde al contenido en las Leyes 33 de 1985 o 71 de 1988, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en cada una de ellas.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2005 – PARÁGRAFO 4 TRANSITORIO / DECRETO 813 DE 1994 – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 48 RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS EMPLEADOS OFICIALES ANTES DE LA LEY 100 DE 1993 – Aplicación de la Ley 33 de 1985 El régimen pensional de los empleados oficiales que hubieran aportado a las correspondientes cajas de previsión del sector público, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, estaba regulado por la Ley 33 de 1985 […].

Así, de la norma […] se desprende que las personas cobijadas por este régimen pensional tienen derecho a obtener la pensión una vez cumplan 55 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos en el sector público. Ahora bien, se deben acreditar todos los requisitos de la referida disposición, si llegara a considerarse su aplicación en virtud del régimen de transición. FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES – Alcance y cómputo del requisito del tiempo para causar el derecho / PENSIÓN POR APORTES – Interpretación jurisprudencial Con la Ley 71 de 1988 se facilitó el cumplimiento del requisito del tiempo para acceder a la pensión de jubilación, cuando resultara necesario sumar los tiempos servidos en el sector público y en el sector privado, y se hubieran efectuado aportes a entidades de previsión social exclusivas de servidores públicos y al Instituto de Seguros Sociales.

De esta manera, quienes hubiesen efectuado aportes a entidades de previsión social del sector público (como Cajanal) y al Instituto de Seguros Sociales, podían acumular dichas cotizaciones para completar los veinte (20) años de aportes o tiempos laborados exigidos por los correspondientes regímenes pensionales. […] De la norma se destacan las expresiones «empleados oficiales» y «trabajadores», «entidades de previsión social» e «Instituto de Seguros Sociales».

En consecuencia, esta disposición se está refiriendo a las vinculaciones laborales con el sector público y con el sector privado, en virtud de las cuales las afiliaciones y cotizaciones para efectos pensionales debían hacerse, respectivamente, con las cajas o fondos de previsión social de carácter público, o con el ISS, hoy Colpensiones, que era para los trabajadores privados y, excepcionalmente para los trabajadores oficiales.

La norma regula el requisito del tiempo, en función de los «aportes» en cajas, fondos u otras entidades de previsión social del sector público del orden nacional o departamental, y de las cotizaciones en el ISS, hoy Colpensiones. Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha interpretado la norma trascrita con un alcance más amplio, porque: i) en las relaciones laborales, especialmente del sector público, el tiempo laborado no necesariamente conllevaba afiliaciones y aportes para efectos pensionales, y ii) de acuerdo con la ley, y al amparo de la Constitución de 1991, el tiempo laborado es el requisito que, junto con la edad, causa el derecho a la pensión. […] De manera que, para efectos del cómputo del requisito del tiempo para causar el derecho a una pensión de jubilación por aportes, debe tomarse en cuenta el tiempo efectivamente laborado en el sector público y en el sector privado.

FUENTE FORMAL: LEY 71 DE 1988 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 2709 DE 1994 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2709 DE 1994 – ARTÍCULO 5 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la pensión de jubilación por aportes y el alcance de la Ley 71 de 1988, ver: Corte Constitucional, sentencia T-122 de 2014, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 19 de febrero de 2015, Rad. 25000-23-25-000-2007-00612- 01(2302-13), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren y Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 18 de junio de 2015, Rad. 11001- 03-06-000-2015-00031-00, C.P. Germán Alberto Bula Escobar, entre otras RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES – Reglas de competencia De otra parte, el artículo 10 del Decreto 2709, estableció una regla de competencia para el reconocimiento del derecho y pago de la pensión, que se determina en virtud del tiempo durante el cual se hicieron los aportes o cotizaciones […].

De acuerdo con esta norma, la última entidad a la cual hizo cotizaciones o aportes la persona que reúne los requisitos de tiempo de servicio y de edad exigidos para causar la pensión de jubilación por aportes es la competente para reconocer y pagar dicha pensión, siempre que el tiempo de afiliación haya sido igual o superior a seis (6) años, continuos o discontinuos.

De lo contrario, el reconocimiento y el pago corresponden a la entidad o fondo con el que se tenga el mayor tiempo de aportación, como regla general. […] Destaca la Sala que esta es una regla especial de competencia para la pensión por aportes, que debe aplicarse si se llega a la conclusión de que procede dicho régimen, en virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2709 DE 1994 – ARTÍCULO 10 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00222-00(C) Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS Partes: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y el departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones.

Asunto: Entidad competente para el reconocimiento y pago de una pensión de vejez. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a estudiar y resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.

ANTECEDENTES De la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se pueden extraer los siguientes hechos: 1. El señor José Hermilio Huertas Obando nació el 22 de diciembre de 1946 y actualmente cuenta con 74 años de edad[1]. 2. El señor José Hermilio Huertas Obando cotizó para pensión, durante 24 años y 5 meses, de manera interrumpida, desde el 22 de marzo de 1972, hasta el 31 de agosto de 2009[2], así: |ENTIDAD/EMPLEAD|DESDE |HASTA |TOTAL|EQUIVALENCI|FONDO/ADMINISTRAD| |OR | | |DIAS |A |ORA DE PENSIONES | | | | | |AA|MM | | | | | |AA| | 3.

El 12 de agosto de 2019, el señor José Hermilio Huertas Obando solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, pero esta entidad negó la prestación, a través de la Resolución nro. SUB 286708 del 17 de octubre de 2019, por falta de competencia, de conformidad con lo regulado en la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994[4].

Colpensiones en esta resolución argumentó lo siguiente: Que para el caso en concreto, es posible establecer que el afiliado cumple con el estatus jurídico de pensionado conforme los parámetros establecidos en La Ley 71 de 1988 (pensión de jubilación por aportes), el día 22 de diciembre de 2006 (tiempo de servicio y 60 años de edad como último requisito); reuniendo en CAJANAL EICE hoy UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP el mayor tiempo aportado.

Que adicional a lo anterior, la última entidad en que se encontraba el afiliado efectuando aportes para pensión, es la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES; no logrando acreditar 6 años de cotizaciones; pues validado el aplicativo de historia laboral de la entidad, solo acredita 229 semanas, correspondiente a 4 años y 4 meses aproximadamente.

Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con las reglas de competencia señaladas anteriormente, esta entidad no es la competente para conceder la prestación solicitada en virtud de la Ley 71 de 1988, siendo competente la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP para resolver la pensión de vejez incoada por el peticionario. 4.

El 15 de mayo de 2020, el señor José Hermilio Huertas Obando solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, pero esta entidad, a través de la Resolución nro. ADP 004590 del 31 de agosto de 2020, declaró la pérdida de competencia, en razón a que el peticionario se trasladó voluntariamente al ISS, hoy Colpensiones, y cotizó a esta entidad durante sus últimos años de servicio[5].

La UGPP en esta resolución invocó como regla de competencia la contenida en el artículo 6 del Decreto 813 de 1994[6] y, en consecuencia, ordenó remitir a Colpensiones la solicitud elevada por el señor José Hermilio Huertas Obando. 5. El 6 de octubre de 2020, Colpensiones presentó ante la Sala el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre esta entidad y la UGPP, con el objeto de determinar a cuál autoridad le corresponde resolver la solicitud pensional del señor José Hermilio Huertas Obando.

II. ACTUACIÓN PROCESAL En cumplimiento del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se comunicó la presentación del conflicto de competencias a las autoridades involucradas y a los particulares interesados, y se fijó un edicto por el término de cinco (5) días, contados a partir del 12 de noviembre al 19 de noviembre del 2020, con el fin de que aquellos presentaran sus alegatos o consideraciones[7].

Según el informe del 2 de octubre de 2020 de la Secretaría de la Sala, se comunicó la actuación a la UGPP, a Colpensiones y al señor José Hermilio Huertas Obando, a través de correo electrónico que en el Acuerdo 062 del 21 de abril de 2020[8] se dispuso que, las actuaciones que competen a la Sala de Consulta y Servicio Civil pueden adelantarse por vía electrónica, aún en los periodos en que se encuentren suspendidos los términos judiciales, garantizando el derecho de intervención de los interesados[9].

Obra también el informe secretarial del 14 de octubre de 2020, donde consta que la UGPP presentó alegatos y Colpensiones guardó silencio[10]. Mediante auto del 26 de noviembre de 2020[11], el magistrado ponente consideró necesario vincular al proceso de la referencia al departamento del Tolima - Fondo Territorial de Pensiones y a la vez le solicitó a este ente territorial una aclaración sobre la entidad de previsión social a la que realizó las cotizaciones por concepto de pensión del señor José Hermilio Huertas Obando, durante el periodo que laboró en la Junta Administradora Seccional de Deportes del Tolima, hoy Instituto Departamental de Deportes del Tolima, entre los años 1979 a 1999.

Lo anterior, debido a que en dicho periodo se advirtió una presunta contradicción entre la información consignada en la certificación de información laboral (Formato No. 1) del 6 de agosto de 2019 y las certificaciones del sistema electrónico de tiempos laborados, Cetil, del 17 de diciembre de 2019 y del 14 de marzo de 2020. La anterior solicitud de aclaración fue reiterada por el despacho del magistrado ponente, a través del auto del 9 de febrero de 2021.

El Fondo Territorial de Pensiones del Tolima, mediante Oficio del 12 de febrero de 2021, aclaró lo solicitado e indicó que se había presentado un error de orden operativo en las certificaciones electrónicas de tiempos laborados del 17 de diciembre de 2019 y del 14 de marzo de 2020, y allegó una nueva certificación expedida por el Instituto de Deportes del Tolima[12].

En efecto, el Instituto Departamental de Deportes del Tolima con el objeto de enmendar el error presentado en la información reportada al sistema electrónico de tiempos laborados, Cetil, diligenció y generó la certificación electrónica nro. 202102809005065000840001 del 12 de febrero de 2021, con base en la información que reposa en dicha entidad, en relación con los tiempos de servicio cotizados por el señor José Hermilio Huertas Obando, durante el periodo comprendido entre los años 1979 y 1999[13].

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES a) De Colpensiones Si bien esta entidad no presentó alegatos, sus argumentos se encuentran en el escrito del conflicto negativo de competencias administrativas radicado ante la Sala. Colpensiones expuso que al señor José Hermilio Huertas Obando, le es aplicable el régimen pensional previsto en la Ley 71 de 1988, en tanto lo cobija el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y cumple con los requisitos de tiempo y edad exigidos en aquella norma.

Indicó que el Decreto Reglamentario 2709 de 1994 de la Ley 71 de 1988, en su artículo 10, prescribe que la entidad competente para resolver de fondo la situación pensional bajo este régimen, es la que recibió los últimos aportes del beneficiario, siempre y cuando estos hayan sido mayores a 6 años. De lo contrario, la pensión de jubilación por aportes debe ser reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes.

Afirmó que el ISS, hoy Colpensiones, a pesar de que recibió los últimos aportes del señor José Hermilio Huertas Obando, no alcanzó a recibir cotizaciones durante 6 años y, en consecuencia, es la UGPP la entidad competente para resolver la solicitud pensional, teniendo en cuenta que el peticionario reporta cotizaciones en su mayoría en Cajanal. b) De la UGPP La subdirectora de Defensa Judicial Pensional de esta entidad advirtió que existe información contradictoria en los certificados de los tiempos laborados por el peticionario, allegados por Colpensiones con la formulación del conflicto negativo de competencias administrativas.

Sobre este punto señaló que, en los certificados electrónicos de tiempos laborados, Cetil, del 19 de diciembre de 2019 y del 14 de marzo de 2020, consta que el peticionario hizo aportes a la Caja de Previsión Social del Tolima entre el 18 de enero de 1979 y el 30 de junio de 1995, y a partir del 1 de julio de este año, hasta el 30 de enero de 1999, realizó aportes al ISS, hoy Colpensiones.

Sin embargo, apuntó que en la certificación de información laboral (Formato No. 1) del 6 de agosto de 2019, se certificó que el señor Huertas Obando cotizó a Cajanal, desde el 18 de enero de 1979 hasta el 30 de enero de 1999. Señaló que el señor José Hermilio Huertas Obando es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, toda vez que a la entrada en vigencia de esta ley contaba con más de 40 años de edad y posiblemente le es aplicable la Ley 71 de 1988, en razón a que el solicitante cuenta con tiempos de cotización al ISS, correspondientes al sector privado que ascienden a 229 semanas.

Manifestó que si se tienen en cuenta los certificados electrónicos de tiempos laborados, Cetil, del 17 de diciembre de 2019 y del 14 de marzo de 2020, la competencia recaería en Colpensiones o en la Gobernación del Tolima y no en la UGPP, de conformidad con el Decreto 2709 de 1994. c) Del Fondo Territorial de Pensiones del Tolima El director del Fondo Territorial de Pensiones del Tolima indicó que de acuerdo con las inconsistencias en la información presentadas en las certificaciones de tiempos de servicios reportadas por el Instituto Departamental de Deportes del Tolima, procedió a verificar con esta entidad la historia laboral del señor José Hermilio Huertas Obando y encontraron un error de orden operativo en las certificaciones electrónicas, Cetil, del 17 de diciembre de 2019 y del 14 de marzo de 2020.

Indicó que no existe cotización alguna que se haya efectuado a la caja de previsión departamental, en relación con el señor José Hermilio Huertas Obando, y por tanto el Instituto Departamental de Deportes del Tolima obtuvo y generó un nuevo certificado CETIL de fecha 11 de febrero de 2021, identificado bajo el nro. 202102809005065000840001, el cual fue enviado a la Sala el 12 de febrero de 2021.

Aclaró que dicho certificado señala que durante el periodo comprendido entre el 18 de enero de 1979 y el 30 de enero de 1999, periodo en el cual el señor José Hermilio Huertas Obando laboró en la Junta Administradora Seccional de Deportes del Tolima, hoy Instituto Departamental de Deportes del Tolima, los aportes para pensión se dirigieron a Cajanal, conforme lo indica la certificación de información laboral (Formato No. 1) del 6 de agosto de 2019, expedida por esta entidad.

Señaló que ante la situación planteada en relación con la aclaración sobre la información laboral contenida en los certificados que obran en el proceso, no existe cotización alguna que se haya efectuado a la caja de previsión departamental, condición que exime de cualquier obligación pensional al fondo territorial del departamento sobre la prestación requerida por el solicitante.

Afirmó que existe consenso en relación a que el peticionario es beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que para el 1º de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad. En razón a que el peticionario cotizó al ISS y a Cajanal, afirmó que le resulta aplicable lo dispuesto en la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994, que fija la competencia para el reconocimiento pensional en cabeza de la entidad que recibió los últimos aportes del beneficiario, o, en su defecto, en la entidad de previsión a la cual se hubiese efectuado el mayor tiempo de aportes.

Apuntó que, si bien es cierto el señor José Hermilio Huertas Obando realizó sus últimas cotizaciones al sistema de pensiones durante el año 2009 en el ISS, hoy Colpensiones, los tiempos cotizados a esta entidad tan solo suman aproximadamente 4 años, en cambio los cotizados a Cajanal superan los 19 años. Concluyó que la entidad competente para resolver la solicitud pensional del señor José Hermilio Huertas Obando es la UGPP, por ser la entidad que sustituyó a la liquidada Cajanal.

IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales»[14] se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa.

Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.

En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.

Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y iii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

A continuación, se valorará el cumplimiento de los requisitos en el presente caso, para efectos de establecer la competencia de la Sala para el presente conflicto: i) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta El conflicto de competencias recae sobre una actuación administrativa, particular y concreta, que es la solicitud de reconocimiento y pago de pensión de vejez, presentada por el señor José Hermilio Huertas Obando el 12 de agosto de 2019, ante Colpensiones y posteriormente presentada el 15 de mayo de 2020, ante la UGPP. ii) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular Tanto la UGPP, como Colpensiones han declarado su falta de competencia para conocer de la petición de señor José Hermilio Huertas Obando. iii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

En el conflicto de competencias se encuentran involucradas dos autoridades públicas del orden nacional como la UGPP y Colpensiones, y una de orden territorial, el departamento del Tolima- Fondo Territorial de Pensiones. Se concluye, por lo tanto, que la Sala es competente para dirimir el presente conflicto. 2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «[…] mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán[15]».

En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6 de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.

Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo.

Debe agregarse que la decisión de la Sala, sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente. 4. Problema jurídico En el presente asunto, le corresponde a la Sala definir la entidad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez presentada por el señor José Hermilio Huertas Obando.

Para resolver este problema jurídico, se hará una reseña de la normativa que ordenó la creación y la liquidación del Instituto de Seguros Sociales, ISS, y de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, así como la entrada en funcionamiento de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.

Posteriormente, la Sala analizará los siguientes aspectos: (i) si el peticionario es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; (ii) el régimen pensional que le resultaría, en principio, aplicable; (iii) el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez; y (iv) el caso concreto para la definición de la competencia. 5.

Análisis del conflicto planteado 5.1. La liquidación del Instituto de Seguros Sociales y la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones. Reiteración[16] El Instituto de Seguros Sociales, ISS, fue creado mediante el artículo 8º de la Ley 90 de 1946, como un establecimiento público dotado de autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio propio, encargado de la dirección y vigilancia de los seguros sociales.

Con la expedición de los Decretos 2011[17], 2012[18] y 2013[19] de 2012, el Gobierno Nacional reglamentó la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, ordenó la supresión del ISS y lo declaró en estado de liquidación, ente otros asuntos, todo ello a partir del 28 de septiembre de 2012. En el Decreto 2011 de 2012, se previó que los afiliados al ISS quedarían directamente a cargo de Colpensiones: Artículo 2º.

Continuidad en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida de los Afiliados y Pensionados en Colpensiones. Los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), mantendrán su condición en la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, así como los derechos y obligaciones que tienen en el mismo régimen, sin que ello implique una selección o traslado de régimen del Sistema General de Pensiones.

En el artículo 3º del mismo decreto se estableció el trámite a seguir para la atención de las solicitudes de pensión y el cumplimiento de los fallos de tutela proferidos en contra del ISS en Liquidación, presentadas o dictados con anterioridad a su vigencia, así: Operaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, deberá: 1.

Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), o la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del presente decreto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5° del mismo. 2.

Pagar la nómina de pensionados que tenía a cargo el Instituto de Seguros Sociales (ISS), como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. 3. Ser titular de todas las obligaciones con los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Instituto de Seguros Sociales (ISS), y de los afiliados de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom.

(…) Parágrafo segundo transitorio. Los actos administrativos expedidos por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida que no hubieren sido notificados a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, serán notificados por el Instituto de Seguros Sociales. Dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que se surta la notificación, el Instituto de Seguros Sociales remitirá los expedientes respectivos a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

Como se aprecia, las funciones que hasta el 28 de septiembre de 2012 le correspondían al Instituto de Seguros Sociales en materia pensional, se reasignaron, a partir de esa fecha, a Colpensiones, incluyendo el reconocimiento de los derechos pensionales que eran competencia del ISS. 5.2. La liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal y la creación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.

Reiteración[20] Mediante el Decreto 1600 de 1945, el Gobierno Nacional organizó la Caja Nacional de Previsión Social, conforme con lo ordenado por los artículos 18 y 19 de la Ley 6 de 1945[21], como una entidad dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, a cuyo cargo se encomendó el reconocimiento y pago de las prestaciones de «los empleados y obreros nacionales de carácter permanente»[22].

Dicha entidad fue transformada en empresa industrial y comercial del Estado mediante la Ley 490 de 1998[23], y en materia pensional, se le encomendó continuar «[…] con las funciones de trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley». Luego, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 155[24] de la Ley 1151 de 2007, Plan Nacional de Desarrollo 2006 – 2010, el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 2196 de 2009[25], ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE.

En lo referente a la administración de los asuntos pensionales que estaban a cargo de dicha entidad, los artículos 3º y 4º del Decreto 2196 de 2009 dispusieron: i) Cajanal EICE en Liquidación «…adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieran cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4º del presente decreto, de acuerdo con las normas que rigen al materia» (artículo 3º, inciso segundo). ii) Cajanal EICE en Liquidación « … continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007» (artículo 3º, inciso segundo, aparte final).

III. Cajanal EICE en Liquidación « … deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social – ISS» (artículo 4º). Mediante el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.

En materia pensional, la Ley 1151 atribuyó a la citada unidad las siguientes funciones; […] el reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. (artículo 156, numeral 1º).

La misma ley otorgó al Gobierno Nacional facultades extraordinarias para establecer las funciones de la entidad, entre otros fines, lo cual hizo mediante el Decreto Ley 169 de 2008[26]. El artículo 1º, numeral 1º, de dicho decreto dispuso que es función de la UGPP: […] el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras; así como el de aquellos servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a su cesación de actividades como administradoras.

De igual manera, le corresponderá la administración de los derechos y prestaciones que reconocieron las mencionadas administradoras y los que reconozca la Unidad en virtud de este numeral. Más adelante, por el Decreto 4269 de 2011, se distribuyeron unas competencias en materia de reconocimiento de derechos pensionales entre Cajanal en Liquidación y la UGPP.

En el artículo 1 se indicó que la UGPP sería la competente para resolver todas las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011. Para recapitular, puede decirse, entonces, que el Decreto 2196 de 2009 decretó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social; que la Ley 1151 de 2007, artículo 156, y el Decreto Ley 169 de 2008 crearon y establecieron las funciones de la UGPP, respectivamente, y que el Decreto 4269 de 2011 efectuó la distribución de competencias entre Cajanal en Liquidación y la UGPP.

Adicionalmente, la estructura y organización de la UGPP fue establecida mediante el Decreto 5021 de 2009, que fue modificado por el Decreto 4168 de 2011 y luego subrogado por el Decreto 575 de 2013. El artículo 2º de este último ratifica que el objeto de dicha entidad incluye […] reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional o de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando.

Por último, es oportuno resaltar que mediante el Decreto 877 de 2013 se prorrogó por última vez, hasta el 11 de junio de 2013, el plazo dispuesto para la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, establecido en el artículo 1° del Decreto 2196 de 2009. El proceso liquidatario de Cajanal se declaró concluido en esa fecha, mediante la Resolución 4911 de 2013, proferida por el liquidador, en la cual también se declaró terminada la existencia legal de la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE en Liquidación. 5.3.

Conclusiones sobre el marco jurídico La interpretación integral y sistemática de las disposiciones tomadas en consideración hasta este punto, permite a la Sala extraer las siguientes conclusiones generales en relación con la distribución de las competencias que actualmente tienen asignadas la UGPP y Colpensiones para reconocer derechos pensionales. a. Compete a la UGPP el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que antes del 1º de julio de 2009[27] adquirieron el derecho a la pensión, es decir, cumplieron los requisitos de edad y número de semanas cotizadas o tiempo de servicios exigidos, siempre y cuando estuvieran afiliadas en ese momento a Cajanal. b. Compete también a la UGPP el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que, estando afiliadas a Cajanal o a otras cajas, fondos o entidades públicas autorizadas por el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 para administrar pensiones en el régimen de prima media, cumplieron el requisito de tiempo de servicios o número de semanas cotizadas exigido por la ley, y se retiraron o desafiliaron del régimen de prima media con prestación definida antes de la cesación de actividades de la respectiva caja, fondo o entidad, para esperar el cumplimiento de la edad. c. En los demás casos, el reconocimiento y pago de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida compete a Colpensiones, como administradora principal de dicho régimen en la actualidad. 5.4.

Régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Reiteración[28] Con el fin de amparar las expectativas legítimas de quienes no habían asegurado su derecho a la pensión, pero se encontraban próximos a cumplir con las condiciones previstas para ello, el Legislador estableció un régimen de transición, contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

De acuerdo con dicha norma, son beneficiarias del régimen de transición las personas que, al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones creado por esa ley, tenían cierta edad o habían alcanzado un tiempo mínimo de servicios cotizados o laborados, a quienes se les garantizó la posibilidad de pensionarse con las disposiciones anteriores que les fueran aplicables[29], cuando cumplieran las condiciones allí previstas.

El citado artículo 36 dispuso los requisitos que debían cumplir las personas, para ser beneficiarias del régimen de transición, así: Artículo 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. […]. (Resaltado de la Sala). El Acto Legislativo 01 de 2005, «[p]or el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política», en su parágrafo 4º transitorio, limitó la aplicación del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, de la siguiente manera: […] Parágrafo transitorio 4º.

El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen […]. (Resaltado de la Sala). De las normas transcritas se puede concluir que para ser beneficiario del régimen de transición pensional se requería que, al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, el interesado cumpliera alguno de los dos requisitos allí enunciados: a) la edad mínima, que para el caso de las mujeres era 35 años, y para el de los hombres, 40 años, o b) tener 15 años o más de tiempo de servicios cotizados.

El artículo 1º, parágrafo transitorio 4º, del Acto Legislativo 1 de 2005 dispuso la terminación del régimen de transición el 31 de julio de 2010, con excepción de aquellos trabajadores «que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014», esto es, hasta el 31 de diciembre de 2014[30].

Por lo tanto, las personas beneficiarias del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 tienen derecho a solicitar la aplicación de la normativa anterior que les fuera aplicable, en el marco establecido por el Acto Legislativo 1 de 2005. Por regla general, para los empleados públicos, dicho régimen previo corresponde al contenido en las Leyes 33 de 1985[31] o 71 de 1988[32], siempre que cumplan con los requisitos establecidos en cada una de ellas.

Para el caso en estudio, resulta pertinente aludir al régimen contenido en la Ley 33 de 1985 y al previsto en la Ley 71 de 1988. 5.5. La Ley 33 de 1985. Reiteración[33] El régimen pensional de los empleados oficiales que hubieran aportado a las correspondientes cajas de previsión del sector público, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, estaba regulado por la Ley 33 de 1985, la cual prescribía: Artículo 1º.

El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

Así, de la norma transcrita se desprende que las personas cobijadas por este régimen pensional tienen derecho a obtener la pensión una vez cumplan 55 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos en el sector público. Ahora bien, se deben acreditar todos los requisitos de la referida disposición, si llegara a considerarse su aplicación en virtud del régimen de transición. 5.6.

La pensión de jubilación por aportes. Ley 71 de 1988. Reiteración[34] Con la Ley 71 de 1988 se facilitó el cumplimiento del requisito del tiempo para acceder a la pensión de jubilación, cuando resultara necesario sumar los tiempos servidos en el sector público y en el sector privado, y se hubieran efectuado aportes a entidades de previsión social exclusivas de servidores públicos y al Instituto de Seguros Sociales.

De esta manera, quienes hubiesen efectuado aportes a entidades de previsión social del sector público (como Cajanal) y al Instituto de Seguros Sociales, podían acumular dichas cotizaciones para completar los veinte (20) años de aportes o tiempos laborados exigidos por los correspondientes regímenes pensionales. El artículo 7º de la citada Ley 71 de 1988 así lo estableció: Artículo 7°.

A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencia, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.

El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas. De la norma se destacan las expresiones «empleados oficiales» y «trabajadores», «entidades de previsión social» e «Instituto de Seguros Sociales». En consecuencia, esta disposición se está refiriendo a las vinculaciones laborales con el sector público y con el sector privado, en virtud de las cuales las afiliaciones y cotizaciones para efectos pensionales debían hacerse, respectivamente, con las cajas o fondos de previsión social de carácter público, o con el ISS, hoy Colpensiones, que era para los trabajadores privados y, excepcionalmente para los trabajadores oficiales.

La norma regula el requisito del tiempo, en función de los «aportes» en cajas, fondos u otras entidades de previsión social del sector público del orden nacional o departamental, y de las cotizaciones en el ISS, hoy Colpensiones. Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha interpretado la norma trascrita con un alcance más amplio, porque: i) en las relaciones laborales, especialmente del sector público, el tiempo laborado no necesariamente conllevaba afiliaciones y aportes para efectos pensionales, y ii) de acuerdo con la ley, y al amparo de la Constitución de 1991, el tiempo laborado es el requisito que, junto con la edad, causa el derecho a la pensión[35].

En vigencia de la Ley 100 de 1993, el transcrito artículo 7º de la Ley 71 de 1988 fue reglamentado por el Decreto 2709 de 1994[36], cuyo artículo 1º denominó «pensión de jubilación por aportes» a esta prestación, y la describió así: Artículo 1°. Pensión de jubilación por aportes. La pensión a que se refiere el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, se denomina pensión de jubilación por aportes.

Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público.

El artículo 5º del Decreto 2709 dispuso que, para efectos del requisito de tiempo, solo se tendrían en cuenta los servicios prestados durante los cuales se hubiera hecho aporte o cotización a una caja o fondo público, o al ISS. Dijo la norma: Artículo 5º.- Tiempo de servicios no computables. No se computará como tiempo para adquirir el derecho a la pensión de jubilación por aportes, el laborado en empresas privadas no afiliadas al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, ni el laborado en entidades oficiales de todos los órdenes cuyos empleados no aporten al sistema de seguridad social que los protege.

El Consejo de Estado, Sección Segunda[37], declaró nulo el artículo 5º transcrito, porque consideró que los requisitos para la pensión eran de competencia del Legislador y, por lo tanto, el reglamento no podía modificarlos. En esa medida, no podía desconocer el tiempo trabajado, que es el requisito legal para causar el derecho, junto con la edad, por regla general: […] De conformidad con lo expuesto, encuentra la Sala que varias normas de la Constitución Política de 1991 establecen de manera explícita una reserva de ley sobre el tema que fue objeto de regulación por parte del Gobierno Nacional en el artículo 5° del Decreto 2709 de 1994, a saber: (i) El artículo 53 dispone que: “El Congreso expedirá el estatuto del trabajo.

La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: [La] garantía a la seguridad social [ ] Como puede observarse, el artículo 53 superior exige al Congreso de la República que al momento de expedir el estatuto del trabajo, regule la garantía de la seguridad social, dentro de la cual está inmerso el régimen pensional, con el alcance, contenido y prestaciones que determine la ley.

(ii) A su vez, el artículo 152 prescribe: “Mediante leyes estatutarias, el Congreso de la República regulará las siguientes materias: a) Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección”. En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha sostenido que aquellas materias inexorablemente vinculadas a los derechos constitucionales fundamentales, tales como, la vida en condiciones dignas, el trabajo, el mínimo vital, etc., se encuentran sujetas a reserva de ley, razón por la cual no puede dejarse en manos del ejecutivo su regulación[38].

El contenido esencial del régimen pensional se encuentra en estrecha conexidad con dichos derechos fundamentales, por lo que su determinación debe realizarse a través del ejercicio de la potestad de configuración normativa del legislador, excluyendo para el efecto su fijación mediante reglamentación presidencial[39]. Para la Sala no hay duda que el tema de los tiempos computables para los efectos relacionados con el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, al igual que la edad, forma parte del contenido esencial del mencionado régimen pensional, por lo que las exclusiones o excepciones al mismo deben establecerse mediante normas con rango de ley.

En efecto, se trata de un asunto sustancial de la materia objeto de reserva, vale decir de los elementos básicos del régimen pensional por aportes, considerando su conexidad con los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social, razón por la que escapa al alcance de la regulación mediante decretos reglamentarios. […] De manera que, para efectos del cómputo del requisito del tiempo para causar el derecho a una pensión de jubilación por aportes, debe tomarse en cuenta el tiempo efectivamente laborado en el sector público y en el sector privado. 5.7.

Entidad competente para reconocer y pagar la pensión de jubilación por aportes De otra parte, el artículo 10 del Decreto 2709, estableció una regla de competencia para el reconocimiento del derecho y pago de la pensión, que se determina en virtud del tiempo durante el cual se hicieron los aportes o cotizaciones, así: Artículo 10. Entidad de previsión pagadora.

La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años. En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes. […] De acuerdo con esta norma, la última entidad a la cual hizo cotizaciones o aportes la persona que reúne los requisitos de tiempo de servicio y de edad exigidos para causar la pensión de jubilación por aportes es la competente para reconocer y pagar dicha pensión, siempre que el tiempo de afiliación haya sido igual o superior a seis (6) años, continuos o discontinuos.

De lo contrario, el reconocimiento y el pago corresponden a la entidad o fondo con el que se tenga el mayor tiempo de aportación, como regla general. En relación con la pensión de jubilación por aportes, la Sala de Consulta, en decisión del 10 de octubre de 2016, sostuvo: […] en síntesis, quien reúne el requisito de tiempo con aportes y cotizaciones a fondos públicos y al ISS, derivados de vínculos laborales con empleadores públicos y privados, respectivamente, tiene derecho a la pensión por aportes y su reconocimiento está a cargo de la última entidad de previsión a la que estuvo afiliado, siempre que el tiempo de vinculación haya sido de seis años como mínimo, continuos o discontinuos.

De lo contrario, el reconocimiento y pago corresponden a la entidad o fondo al cual se haya hecho la mayor aportación. (Resaltado de la Sala). Destaca la Sala que esta es una regla especial de competencia para la pensión por aportes, que debe aplicarse si se llega a la conclusión de que procede dicho régimen, en virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 6.

El caso concreto para la definición de la competencia 6.1 Cuestión previa sobre las certificaciones de tiempos laborados Se advirtió en capítulos anteriores que al expediente se allegaron unas certificaciones electrónicas, Cetil, del 19 de diciembre de 2019 y del 14 de marzo de 2020, expedidas por el Instituto de Deportes del Tolima que contenían información contradictoria frente a las certificaciones laborales del formato nro.1 del 6 de agosto de 2019 expedido por la misma entidad, y del reporte de semanas del 21 de septiembre de 2020 expedido por Colpensiones.

Dichas inconsistencias fueron aclaradas y corregidas por el Instituto de Deportes del Tolima, entidad que asumió las funciones de la extinta Junta Administradora Seccional del Deporte del Tolima[40], con el certificado electrónico de tiempos laborados, Cetil, del 11 de febrero de 2021, identificado bajo el nro. 202102809005065000840001, elaborado con base en la historia laboral que reposa en aquella entidad.

Revisada la información de esta nueva certificación del 11 de febrero de 2021, encuentra la Sala que resulta coincidente con la información contenida en la certificación del formato nro.1 del 6 de agosto de 2019, expedido por el Instituto de Deportes del Tolima y con lo consignado en el reporte de semanas del 21 de septiembre de 2020, expedido por Colpensiones.

En consecuencia, la Sala para la definición de la competencia en el caso concreto, tendrá en cuenta la última certificación electrónica del 11 de febrero de 2021, vigente en el sistema electrónico de tiempos laborados, Cetil; la certificación del formato nro.1 del 6 de agosto de 2019, expedido por el Instituto de Deportes del Tolima y el reporte de semanas del 21 de septiembre de 2020, expedido por Colpensiones. 6.2.

Análisis del caso concreto En el presente caso, la Sala encuentra que al señor José Hermilio Huertas Obando, como beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le es aplicable tanto el régimen de la Ley 33 de 1985, como el régimen de la Ley 71 de 1988, de la pensión por aportes, tal como se explicará más adelante.

Según la documentación aportada al presente conflicto, el señor José Hermilio Huertas Obando durante su vida laboral trabajó en los sectores público y privado, conforme se resume en el siguiente cuadro[41]: |ENTIDAD/EMPLEAD|DESDE |HASTA |TOTAL|EQUIVALENCI|FONDO/ADMINISTRAD| |OR | | |DIAS |A |ORA DE PENSIONES | | | | | |AA|MM | | | | | |AA| | Ahora bien, el señor José Hermilio Huertas Obando sería beneficiario del régimen de transición, según lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que para la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, esto es, el 1 de abril de 1994, tenía más de 40 años de edad[42] y más de 15 años de servicios.

De otra parte, es importante destacar que el señor José Hermilio Huertas Obando para la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo nro. 1 de 2005 contaba con más de 750 semanas cotizadas, motivo por el cual quedó amparado por el régimen de transición hasta el año 2014, fecha en la que habría acreditado el cumplimiento de los requisitos para acceder a su derecho a la pensión. En el caso concreto, el señor Huertas Obando, como beneficiario del régimen de transición, al estar laborando como empleado público el 1º de abril de 1994, estaba cubierto por el régimen de la Ley 33 de 1985.

Pero también podría acogerse a la denominada pensión por aportes regulada en la Ley 71 de 1988, por haber laborado en los sectores privado y público por más de 20 años antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones. En efecto, de conformidad con la Ley 33 de 1985, se desprende que las personas cobijadas por este régimen pensional tienen derecho a obtener la pensión una vez cumplan 55 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos en el sector público.

En este sentido, encuentra la Sala que en aplicación de la Ley 33 de 1985, el señor José Hermilio Huertas Obando, habría obtenido su estatus pensional el 22 de diciembre de 2001, fecha en la cual cumplió los 55 años exigidos en esta ley, pues los 20 años de servicios públicos los había completado el 18 de enero de 1999, cuando se encontraba afiliado a Cajanal.

Observa la Sala que el señor José Hermilio Huertas Obando se retiró del servicio público el 30 de enero de 1999, con más de 20 años de servicio público, antes de la cesación de actividades de Cajanal, para esperar el cumplimiento de los 55 años de edad, exigidos en la Ley 33 de 1985, los cuales cumplió el 22 de diciembre de 2001. El anterior supuesto fáctico encuadra en la segunda regla de competencia establecida en el numeral 1º del literal A del artículo 1º del Decreto Ley 169 de 2008.

Esta norma dispone que es función de la UGPP el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del régimen de prima media con prestación definida del orden nacional, de aquellos servidores que se hubieran retirado con 20 años de servicio, sin cumplir la edad requerida para la pensión, antes de la liquidación de tales administradoras: Artículo 1º.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, en concordancia con el artículo 156 del Plan Nacional de Desarrollo, Ley 1151 de 2007, tendrá las siguientes funciones:     A. En cuanto al reconocimiento de derechos pensionales y de prestaciones económicas     1. El reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras; así como el de aquellos servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a su cesación de actividades como administradoras.

De igual manera, le corresponderá la administración de los derechos y prestaciones que reconocieron las mencionadas administradoras y los que reconozca la Unidad en virtud de este numeral. (Subraya la Sala). En consecuencia, en el presente caso la autoridad que tiene la competencia para estudiar y resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión, bajo la Ley 33 de 1985, presentada por el señor José Hermilio Huertas Obando, es la UGPP.

Se advierte que si bien el señor José Hermilio Huertas Obando se afilió al ISS, hoy Colpensiones, el 1º de agosto de 2009 y cotizó como trabajador independiente durante 31 días, lo cierto es que para el 22 de diciembre de 2001, cuando cumplió su estatus pensional, bajo la Ley 33 de 1985, no se encontraba afiliado a esa entidad, razón por la cual Colpensiones no tiene la competencia para resolver la solicitud pensional.

Ahora bien, al señor José Hermilio Huertas Obando, como beneficiario de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, también le sería aplicable el régimen de la Ley 71 de 1988, que regula la pensión por aportes, en razón a que cotizó al ISS con anterioridad a la Ley 100 de 1993, de manera interrumpida entre 1972 y 1979, por un periodo aproximado de 4 años, los cuales pueden ser sumados a los tiempos públicos cotizados a Cajanal.

Cabe señalar que este último régimen no exige para los hombres 55 años de edad sino 60 años, como requisito para alcanzar la pensión por aportes, es decir, que el señor Huertas Obando, bajo este régimen, habría alcanzado el estatus pensional el 22 de diciembre de 2006. Sin embargo, la entidad competente deberá tener en cuenta, al momento de liquidar la prestación, si a ello hubiere lugar, el ingreso base de liquidación y el monto de la pensión, para determinar el régimen más benéfico para el señor José Hermilio Huertas Obando.

En todo caso, si se optara por el régimen de la Ley 71 de 1988, también la autoridad competente para estudiar y resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión presentada por el señor José Hermilio Huertas Obando, es la UGPP. Lo anterior, teniendo en cuenta que bajo la regla especial del artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, reglamentario de la Ley 71 de 1988, el señor José Hermilio Huertas Obando no alcanzó a completar 6 años de cotización con el ISS, hoy Colpensiones, y por tanto el reconocimiento y el pago corresponderían a la entidad con la que se tuvo mayor tiempo de aportación, es decir, con Cajanal, hoy UGPP.

De manera adicional, se podría señalar que el señor José Hermilio Huertas Obando, si bien habría alcanzado el estatus pensional del régimen de la Ley 71 de 1988, el 22 de diciembre de 2006, es decir, antes de la cesación de actividades de Cajanal, para esa fecha no se encontraba afiliado al ISS, hoy Colpensiones. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR COMPETENTE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago del derecho pensional presentada por el señor José Hermilio Huertas Obando.

SEGUNDO: REMITIR el expediente de la referencia a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que adelante la actuación administrativa de manera inmediata.

TERCERO: COMUNICAR la presente decisión a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y al señor José Hermilio Huertas Obando.

CUARTO: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.

QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal y como lo dispone expresamente el inciso 3º del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. ÁLVARO NAMÉN VARGAS ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala ----------------------- [1] Archivo nro. 2 del expediente digital. [2] Esta información se extrae del reporte de semanas del 21 de septiembre de 2020, expedido por Colpensiones, de la certificación de información laboral (Formato No. 1) del 6 de agosto de 2019, expedida por el Instituto Departamental de Deportes del Tolima y del certificado electrónico nro. 202102809005065000840001 del 11 de febrero de 2021, expedido por la misma entidad. [3] Las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes de cada uno de los departamentos eran unidades administrativas especiales del orden nacional, dotadas de personería jurídica y con patrimonio propio, subordinadas a los planes y controles del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte (Ley 49 de 1983).

Posteriormente, la Ley 181 de 1995 ordenó, dentro de un plazo máximo de 4 años, la incorporación de estas juntas a los respectivos departamentos, como entes departamentales para el deporte. [4] Archivo nro. 2 del expediente digital. [5] Archivo nro. 2 del expediente digital. [6] Por el cual se reglamentó el artículo 36 de la ley 100 de 1993. [7] Archivo nro. 3 del expediente digital. [8] A través del Acuerdo 062 del 21 de abril de 2020, el Consejo de Estado adicionó su Reglamento, con el fin de facilitar y agilizar los trámites relativos a las actuaciones de su competencia, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, TIC. [9] Archivo nro. 6 del expediente digital. [10] Archivo nro. 3 del expediente digital. [11] Archivo nro. 10 del expediente digital. [12] Archivo nro. 12 del expediente digital. [13] Archivo nro. 10 del expediente digital. [14] Ley 1437 de 2011.

Artículo 34. «PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código». [15] La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015. [16] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión del 12 de diciembre de 2019, rad. 11001-03-06-000-2019-00197 00, entre otras. [17] Por el cual se determina y reglamenta la entrada en operación de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones. [18] Por el cual se suprimen unas dependencias de la estructura del Instituto de Seguros Sociales – ISS. [19] Por el cual se suprime el Instituto de Seguros Sociales, ISS, se ordena su liquidación y se dictan otras disposiciones. [20] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión del 12 de diciembre de 2019, rad. 11001-03-06-000-2019-00197 00, entre otras. [21]Ley 6 del 19 de febrero de 1945. Artículo. 18. «El Gobierno procederá a organizar la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, a cuyo cargo estará el reconocimiento y pago de las prestaciones a que se refiere el artículo anterior.

La organización de esta entidad se hará por el Gobierno antes del 1o. de julio de 1945». [22] Ibidem. Artículo 17. [23]Ley 490 de 1998. Artículo. 1°. «Naturaleza jurídica. La Caja Nacional de Previsión Social, establecimiento público del orden nacional creado mediante la Ley 6a de 1945, se transforma en virtud de la presente ley en Empresa Industrial y Comercial del Estado con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.

Su régimen presupuestal y de personal será el de las entidades públicas de esta clase. Estará vinculada al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. Para todos los efectos legales la denominación de la empresa es, Caja Nacional de Previsión Social y podrá utilizar la sigla Cajanal». [24]Ley 1151 de 2007. Artículo  155. «De la Institucionalidad de la Seguridad Social y la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

(…) Adicionalmente créase una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, denominada Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, (…) Colpensiones será una Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden nacional, para lo cual el Gobierno, en ejercicio de sus facultades constitucionales, deberá realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de dicho propósito, y procederá a la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere.

En ningún caso se podrá delegar el reconocimiento de las pensiones.(…) ». (Subrayado de la Sala). [25] Decreto 2196 de 2009. Artículo. 1. «SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN. Suprímase la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE, creada por la Ley 6 de 1945 y transformada en empresa industrial y comercial del Estado, descentralizada de la rama ejecutiva del orden nacional, mediante la Ley 490 de 1998, vinculada al Ministerio de la Protección Social.

Para todos los efectos utilizará la denominación Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación. (…)». [26]“Por el cual se establecen las funciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y se armoniza el procedimiento de liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social. [27] Fecha en la cual se realizó el traslado masivo de afiliados de Cajanal en Liquidación al ISS, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 4º del Decreto 2196 de 2009. [28] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión del 25 de agosto de 2020, rad. 11001-03-06-000-2020-00160-00, Decisión del 15 de diciembre de 2016, rad. 11001-03-06-000-2016-00224, y Decisión del 12 de diciembre de 2019, rad. 11001-03-06-000-2019-00112. [29] Sobre el particular, esta Sala ha afirmado: «A partir de la Ley 100 de 1993 se definió que el Régimen de Prima Media con Prestación Definida sería prestado por una sola entidad estatal, en razón de lo cual las cajas, fondos y entidades públicas hasta entonces encargadas del reconocimiento de las pensiones de jubilación de las personas vinculadas laboralmente con el Estado, no admitirían más afiliados y continuarían reconociendo las pensiones de quienes eran sus afiliados a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, como regla general».

Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 17 de septiembre de 2015, radicación núm. 11001-03-06-000-2015-00039-00. [30] El parágrafo transitorio 4º del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, dice textualmente que a los trabajadores beneficiarios del régimen de transición que, «además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, (…) se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.» La Sala de Consulta y Servicio Civil, en el concepto núm. 2194 de 2013, precisó que el término señalado debe entenderse hasta el 31 de diciembre de 2014. [31] Ley 33 del 29 de enero de 1985 «[p]or la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público». [32] Ley 71 del 19 de diciembre de 1988 «[p]or la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones». [33] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión del 9 de diciembre de 2019, rad. 11001-03-06-000-2019-00168-00, entre otras. [34] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 15 de diciembre de 2016, rad. 11001-03-06-000-2016-00224; Decisión del 12 de diciembre de 2019, rad. 11001-03-06-000-2019-00112, y Decisión del 30 de abril de 2019, Rad. 11001-03-06-000-2018-00239, entre otras. [35] Ejemplos: Corte Constitucional, sentencia T-122 de 2014;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 19 de febrero de 2015, rad. núm. 25000-23-25-000-2007- 00612-01(2302-13); Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 18 de junio de 2015, dentro del conflicto de competencias administrativas radicado con el núm. 2015-00031. [36] Decreto 2709 de 1994 (diciembre 13), «por el cual se reglamenta el artículo 7° de la Ley 71 de 1988». [37] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 28 de febrero de 2013, radicación número 11001-03-25- 000-2008-00133-00(2793-08).

(Cita de la Sentencia de febrero 28/13) [38] Sentencia C-432 de 6 de mayo de 2004. M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. (Cita de la Sentencia de febrero 28/13) [39] Ibídem. [40] Resulta oportuno recordar que, como se señaló en el capítulo de los antecedentes, las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes de cada uno de los departamentos eran unidades administrativas especiales del orden nacional, dotadas de personería jurídica y con patrimonio propio, subordinadas a los planes y controles del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte (Ley 49 de 1983).

Posteriormente, la Ley 181 de 1995 ordenó, dentro de un plazo máximo de 4 años, la incorporación de estas juntas a los respectivos departamentos, como entes departamentales para el deporte. [41] Esta información se extrae del reporte de semanas del 21 de septiembre de 2020, expedido por Colpensiones, de la certificación de información laboral (Formato nro. 1) del 6 de agosto de 2019, expedido por el Instituto Departamental de Deportes del Tolima y del certificado electrónico nro. 202102809005065000840001 del 11 de febrero de 2021, expedido por la misma entidad. [42] Nació el 22 de diciembre de 1946.