ACCIÓN POPULAR / BIENES DE ENTIDADES DE DERECHO PÚBLICO QUE FUERON ADQUIRIDOS POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA POR UN PARTICULAR / VULNERACIÓN DEL DERECHO COLECTIVO A LA DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS La Sala observa que el recurrente (…) considera que: (i) contrario a lo determinado por el a quo, el inmueble que corresponde a la Escuela Granada tiene la ficha catastral nro. 00- 02- 0022 - 0207- 000; mientras que aquel que es objeto de la presente acción popular está identificado con la ficha catastral nro. 00- 02- 0022- 0206-000;
(ii) en la sentencia proferida en el proceso declarativo de pertenencia se indicó que el predio cuenta con una extensión de 2700 metros cuadrados aproximadamente, por lo que sostiene que dicha situación da cuenta que no le asiste razón a los accionantes, quienes manifiestan que “se apoderó de la franja de terreno parcial”, ni al Tribunal de instancia, que concluyó que lo había hecho en su totalidad, y, por último, (iii) si bien la sentencia apelada hizo mención a que el predio de mayor extensión está comprendido por tres (3) lotes de terreno, solo analizó dos (2) de ellos, “dejando de lado un pronunciamiento de suma importancia puesto que puede ser el terreno o franja de terreno que le corresponde, pues en las escrituras públicas se estableció que el municipio de Manizales vendió un pequeño lote con unos pocos árboles y sin que precisara su área”.
(…) [A]unque no le corresponde al juez de la acción popular cuestionar la sentencia judicial que declaró la prescripción adquisitiva de dominio a favor del señor [A.A.], en razón a que estaría invadiendo las competencias del juez de la jurisdicción ordinaria, también lo es que, ante la existencia de elementos de juicio que permiten concluir que se falló a favor de un particular la adquisición por prescripción adquisitiva de un bien que no tenía una naturaleza privada sin que en el proceso se advirtiera dicha circunstancia, es claro que, en lo posible, deben adelantarse las acciones necesarias en procura de su recuperación. (…) [L]e asiste razón al Tribunal de instancia cuando ordenó que se adelanten las acciones judiciales y administrativas por parte del municipio de Manizales para procurar la recuperación del respectivo inmueble, máxime cuando la entidad territorial no tuvo oportunidad de actuar en el proceso ordinario, por lo que, en este punto, será confirmada la sentencia recurrida.
NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento parcial de voto de la consejera Nubia Margoth Peña Garzón, sin medio magnético a la fecha. Con aclaración de voto del consejero Roberto Augusto Serrato Valdés, sin medio magnético a la fecha. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 17001-23-33-000-2011-00283-01(AP) Actor: SOLANYI ANDREA GIRALDO CARDONA Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE MANIZALES Y OTROS La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por los señores Uribel Antonio Arango Alzate y Javier Elías Arias Idárraga, en contra de la sentencia proferida el 26 de enero de 2016 por el Tribunal Administrativo de Caldas, que amparó los derechos colectivos a la defensa del patrimonio público, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.
I.
ANTECEDENTES
1.1. LA DEMANDA Las señoras Solanyi Andrea Giraldo Cardona, Juan Diego Tamayo Osorio, Hernando Jurado Alvarán y Luis Alberto Villegas Osorio promovieron acción popular para solicitar la protección de los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa, a la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la defensa del patrimonio cultural de la Nación, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, para lo cual formularon las siguientes pretensiones[1]: “PRIMERO: Que estos procedan en forma inmediata a ejecutar las acciones necesarias para la recuperación del patrimonio público, mediante la restitución del predio a su uso natural por destinación pública a satisfacer el interés colectivo y social educativo para el cual ha sido utilizado el inmueble donde ha prestado el servicio la Escuela Granada o Centro Educativo Granada, en la Vereda Malpaso.
Para ello los accionados se servirán: - Con el propósito de mantener le integridad del patrimonio público afectado, los accionados procedan a realizar los levantamientos topográficos que ratifiquen el contenido de las escrituras con las cuales el municipio adquirió el predio destinado a la Escuela José María Córdoba, hoy Colegio Centro Educativo Granada en el sector Malpaso de esta ciudad de Manizales.
Escrituras públicas 646 del 5 de mayo de 1948, 259 del 25 de febrero de 1949 y 246 del 6 de febrero de 1957. - A la recuperación de todo el terreno adquirido y que se encuentre en manos de cualquier uso particular diferente al que corresponde al inmueble para aplicarlo en forma exclusiva al proceso educativo para el cual se adquirió según querer del Concejo Municipal de Manizales. - Al inicio de los respectivos procesos disciplinarios y penales a que hubiere lugar, para lo cual se deberá compulsar copias de las piezas procesales que sean necesarias.
SEGUNDO: Que una vez recuperado el predio, el municipio de Manizales a través de la dependencia respectiva, proceda a la demolición de toda construcción, cerco u obra que con fines particulares se encuentren dentro del terreno.
TERCERO: Que a continuación de dichas demoliciones, el municipio proceda al cerramiento de todo el lote, mediante mallas y postería con la altura adecuada que impida el ingreso de extraños al predio. Igualmente se dote de una alarma y dos cámaras de seguridad estratégicamente ubicadas y conectadas a un monitor en el Puesto de Policía de la Cabaña.
CUARTO: El pago de los costos del presente proceso se atienda con cargo al fondo de Acciones Populares y de Grupo. No pretendemos pago de incentivos”.
1.2. LOS HECHOS Los accionantes manifestaron que el municipio de Manizales adquirió mediante la Escritura Pública nro. 646 del 5 de mayo de 1948 un predio rural situado en el paraje conocido como Malpaso, vía a la Cabaña, el cual tenía como propósito la construcción de una escuela pública según se indicó en dicho documento; agregaron que, a través de la Escritura Pública nro. 259 del 25 de febrero de 1949, la entidad territorial compró el lote remanente que se había reservado en la anterior escritura cuya área era 6.400 m2.
Aseguraron que, por la Escritura Pública nro. 246 del 6 de febrero de 1957, el mencionado municipio transfirió a la señora Carmen Obando Orrego un lote desagregado del de mayor extensión “que corresponde a ‘una casita’ y un solar a un costado de un mojón clavado en el camino viejo y hasta la carretera de occidente (…). Con un área aproximada de 270 metros cuadrados”.
Indicaron que “dichos predios han tenido la matricula inmobiliaria números de 100-59478 y 100-59479, y ficha catastral número 0-02-0022-0207-000 y sin que se haya encontrado la segunda ficha”. Señalaron que, de manera oculta, en el año 2004 el señor Rodrigo Antonio Villada Castaño le vendió al señor Uribel Antonio Arango Alzate la posesión y mejoras que ejercía sobre un lote de terreno con una cabida aproximada de 270 m2, mediante Escritura Pública nro. 1656 del 27 de agosto de 2004 de la Notaría Quinta del Círculo de Manizales, la cual fue otorgada con fundamento en el documento suscrito por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC con radicado nro. 006094 y en el que se certificó una superficie de 2.700 m2, (0,2700 hectáreas) en detrimento del patrimonio público, pese a que “el catastro solo se expide sobre mejoras y no sobre terrenos y que sus certificaciones no constituyen título de propiedad”; añadieron que dicha escritura no ha sido modificada según lo certificó el mencionado notario por oficio nro. 52010-0194 del 6 de septiembre de 2010.
Arguyeron que, de manera inexplicable, los archivos del IGAC carecen de memoria histórica sobre estos predios, razón por la cual esa entidad no ha encontrado los actos de disposición que afectaron el patrimonio público, por lo que la Personería Municipal de Manizales abrió una investigación en la que solicitó la intervención de las instituciones competentes para aclarar el catastro, para lo cual libró los oficios CEMAI números 1931, 1932, 1937, 1938, 1939 y 1940 del 30 de septiembre de 2010 al IGAC, a la Contraloría General de la República, a la Contraloría General del Municipio de Manizales y a las Secretarías de Hacienda y de Educación de Manizales.
Aseveraron que, “más extraño aún resulta que la jurisdicción ordinaria accediera a darle trámite a un proceso declarativo de pertenencia de prescripción adquisitiva de dominio a favor del señor URIBEL ANTONIO ARANGO ALZATE, cuando ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito el demandante entre sus pretensiones omitió aportar el levantamiento topográfico para individualizar el predio a usucapir, y fundado en una certificación expedida por el IGAC también sin fundamentación topográfica, continuó el proceso que culminó finalmente con sentencia número 117 del 6 de agosto de 2009, declarando la prescripción adquisitiva de dominio de un predio que tiene la connotación de público, y destinado a la prestación del servicio público, por ende imprescriptible e inalienable, y sin que el Municipio de Manizales como su propietario hubiese sido parte en dicho trámite procesal”.
Afirmaron que el señor Uribel Antonio Arango Alzate en forma soslayada y oculta ha venido moviendo los cercos del lote que compró hacia el predio que venía siendo usado por la escuela para la huerta escolar, apoderándose en forma violenta de ese inmueble que es de carácter público y que ninguna entidad ha asumido su deber de defender el patrimonio público.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN POPULAR EN PRIMERA INSTANCIA 2.1. La demanda fue radicada en el Tribunal Administrativo de Caldas el 22 de junio de 2011[2] y correspondió por reparto al despacho del magistrado Jairo Ángel Gómez Peña. 2.2. Por auto del 13 de julio de 2011 el magistrado de conocimiento la admitió[3] y ordenó la notificación personal a la parte demandada, Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, al Instituto Agustín Codazzi- IGAC, a la Superintendencia de Notariado y Registro[4], a la Contraloría del municipio de Manizales y al municipio de Manizales, así como también al Defensor del Pueblo y al Procurador General de la Nación y comunicar del inicio de esta acción a la comunidad en general.
De igual manera ordenó la vinculación de los señores Rodrigo Antonio Villada Castaño y Uribel Arango Alzate. 2.3. Contestaciones de los accionados Contraloría del municipio de Manizales Mediante escrito radicado el 19 de octubre de 2011, esto es, en oportunidad, el apoderado judicial del órgano de control contestó la demanda y solicitó su desvinculación del proceso, para lo cual expuso lo siguiente en el escrito presentado[5]: Señaló que no es sujeto procesal, comoquiera que la entidad no es propietaria del inmueble objeto de la demanda y que debe considerarse que su vinculación es como organismo rector de protección y vigilancia de las medidas que se adopten, toda vez que, dentro de los derechos que se alegan como conculcados, se ventilan irregularidades que recaen sobre un bien de propiedad del Estado.
Adujo que “sí remitió comunicación dirigida al IGAC a fin de aclarar la situación presentada y advertida por la Personera Municipal de Manizales, entidad que adelantó las investigaciones pertinentes. De dicha comunicación se dio traslado a la Personería Municipal. // Manifiesta el IGAC, en dicha misiva que dicha entidad realizaría las actividades a que hubiere lugar. // Informa el IGAC que acorde con el artículo 18 de la Resolución 2555 de 1988, en lo que respecta al efecto jurídico de la inscripción catastral, se establece que la inscripción en el catastro no constituye título de dominio, ni sanea los vicios que tenga una titulación o una posesión”.
Formuló las excepciones de ineptitud sustancial de la demanda por la no acreditación del daño actual o contingente del derecho colectivo y la improcedencia de la acción popular en contra de la Contraloría General del municipio de Manizales. La Superintendencia de Notariado y Registro Mediante escrito radicado por su apoderado judicial el 10 de noviembre de 2011, esto es, en tiempo, se opuso a la prosperidad de las pretensiones para lo cual adujo[6]: Que no es posible vincular a una entidad que solo se limita a cumplir con las funciones que le impone la ley en razón al principio de rogación registral que emerge a solicitud de los usuarios o de la justicia ordinaria a través de la inscripción de las demandas y sentencias, de manera que no tiene ninguna responsabilidad ante hechos externos a la actividad registral.
Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, indicando que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, mediante sentencia número 117 del 6 de agosto de 2009, ordenó la inscripción de dicha providencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales, por lo que se abrió un nuevo folio de matrícula inmobiliaria dado que el inmueble no tiene antecedentes de registro.
El señor Rodrigo Antonio Villada Castaño La curadora ad litem designada en el proceso en su representación[7] contestó la demanda el 20 de abril de 2015, esto es, en oportunidad, solicitando se negaran las pretensiones, para lo cual invocó la excepción de: “ausencia de requisitos de la acción popular impetrada”, que sustentó en la existencia de un objeto ilícito en la compraventa del lote de propiedad del municipio de Manizales que hiciera el señor Rodrigo Antonio Villada Castaño al señor Uribel Antonio Arango Alzate y que la acción popular no es el mecanismo idóneo para resolver el objeto de la presente controversia.
Invocó como excepción la “falta de legitimación en la causa por pasiva”, en razón a que el negocio jurídico fue celebrado entre personas naturales y, en ese sentido, la acción popular debió dirigirse contra aquellas y no contra las instituciones vinculadas al proceso[8]. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia – Seccional Manizales Dicha entidad, obrando por conducto de apoderada, contestó la demanda por escrito radicado el 23 de enero de 2019, es decir, en tiempo, solicitando despachar desfavorablemente las súplicas, con base en lo siguiente[9]: Señaló que los presupuestos fácticos que fundamentan la acción no conducen a atribuirle ninguna responsabilidad a dicho ente, por lo que debe ser exonerado de los cargos.
Arguyó que los daños antijurídicos en que pudiera haber incurrido el Juez Quinto Civil del Circuito Judicial de Manizales en el proceso que culminó con la declaratoria de pertenencia de un bien público a un particular debe discutirse y probarse dentro del medio de control de Reparación Directa, puesto que, acorde con lo señalado por los artículos 65 y 66 de la Ley 270 de 1996[10], el error judicial constituye un título de imputación de la responsabilidad patrimonial del Estado.
Anotó que no está llamada a atender el objeto de la acción consistente en restituir un bien inmueble al municipio de Manizales, toda vez que se trata de una actuación reservada a los jueces de la República y no a los Directores Ejecutivos Seccionales de Administración Judicial, y que, adicionalmente, no está legitimada para restituir dicho bien comoquiera que no fue la entidad a la que se le adjudicó ni es competente para adelantar un proceso de esa naturaleza.
Invocó como medios exceptivos: indebida escogencia de la acción a incoar, falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia de vulneración de los derechos e intereses colectivos. 2.4. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi[11], el Municipio de Manizales[12] y el señor Uribel Antonio Arango Alzate[13] contestaron la demanda por fuera de la oportunidad legal, de lo cual se dejó constancia en proveído del 13 de julio de 2015[14]. 2.5.
El 26 de octubre de 2011 los accionantes radicaron solicitud de amparo de pobreza[15], el cual fue otorgado mediante proveído del 22 de junio de 2012[16]. 2.6. Por escrito radicado el 19 de junio de 2013 el señor Javier Elías Arias Idárraga pidió fuera tenido como coadyuvante de la parte actora[17] y la misma fue aceptada por auto del 30 de julio de 2013[18]. 2.7.
Por auto del 27 de junio de 2013, los magistrados Jairo Ángel Gómez Peña, Augusto Ramón Chávez Marín y Patricia Varela Cifuentes del Tribunal Administrativo de Caldas manifestaron estar incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 8 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual adujeron que entre el 9 y el 11 de noviembre de 2011 radicaron denuncias penales en contra del ciudadano Javier Elías Arias Idarraga, por los delitos de injuria y calumnia en razón a los memoriales que radicó en otros procesos de acción popular donde es parte[19]. 2.8.
En providencia del 10 de julio de 2013 fue declarado infundado el precitado impedimento y el proceso volvió al despacho de origen[20]; en contra de dicha decisión el señor Arias Idarraga interpuso recurso de reposición y en el mismo memorial solicitó amparo de pobreza; el primero fue rechazado por improcedente por auto del 8 de octubre hogaño[21], mientras que el segundo fue negado en proveído del 25 de marzo de 2014[22]. 2.9.
Mediante escrito radicado el 22 de abril de 2014, el señor Javier Elías Arias Idárraga, coadyuvante de la parte actora, solicitó la nulidad de lo actuado por estimar que el magistrado ponente estaba impedido debido a las denuncias que había formulado en su contra y en el mismo memorial interpuso recurso de apelación frente a la negativa de amparo de pobreza[23]; por auto del 9 de junio de 2014 el Tribunal negó la solicitud de nulidad y rechazó por improcedente el recurso de apelación[24]. 2.10.
El 25 de marzo de 2015 el coadyuvante solicitó la relación de todas las etapas procesales surtidas y se declarara la nulidad de lo actuado por falta de competencia[25]; el magistrado conductor del proceso, en proveído del 29 de abril del mismo año, manifestó que el proceso podía ser consultado directamente y que no había lugar a proferir un pronunciamiento adicional sobre la nulidad, atendiendo a lo analizado en las providencias precedentes[26]. 2.11.
El 16 de junio de 2015 se llevó a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento la cual se declaró fallida por el magistrado conductor del proceso ante la inexistencia de pacto[27], y mediante proveído del 13 de julio de 2015 se abrió a pruebas el proceso[28]. 2.12. Por auto del 31 de julio de 2015 fue cerrado el período probatorio y se ordenó correr traslado para alegar de conclusión[29].
III. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Caldas mediante sentencia del 26 de enero de 2016 dispuso[30]: “[…]
PRIMERO: DECLÁRANSE NO PROBADAS las excepciones planteadas por la parte demandada.
SEGUNDO: AMPÁRANSE los derechos e intereses colectivos relacionados con “la Defensa del Patrimonio Público” y “El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna”, invocados por la parte accionante.
TERCERO: ACCÉDESE a las pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa y en consecuencia, CUARTO: ORDÉNASE al municipio de Manizales, en coordinación con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y con el apoyo de profesionales expertos en la materia, realizar el levantamiento topográfico del predio identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 100-59478 y Ficha Catastral 00-02-0022-0207-000 atendiendo los linderos que se desprenden de la Escritura Pública No. 259 del 25 de febrero de 1949 en concordancia con la No. 246 del 6 de febrero de 1957 (mediante la cual se hizo una venta parcial).
Para tal efecto se le señala un término de cuatro (4) meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia. Cumplido lo anterior, el municipio de Manizales hará el cerramiento de todo el lote mediante mallas, postes o el procedimiento más seguro y técnicamente adecuado, para impedir el ingreso o la indebida ocupación por extraños.
A fin de garantizar la seguridad y tranquilidad de los estudiantes de la Escuela ubicada en dicho predio, debe, así mismo, tomar todas las restantes medidas de protección y seguridad que resulten aconsejables y técnicamente posibles. Para tal efecto se le señala un término de cuatro (4) meses contados a partir del levantamiento topográfico antes referido.
QUINTO: ORDÉNASE al municipio de Manizales, en coordinación con el Instituto Agustín Codazzi y con el apoyo de profesionales expertos en la materia, realizar el levantamiento topográfico del predio identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 100-59479, atendiendo los linderos señalados en la Escritura Pública No. 646 del 5 de mayo de 1948 y Ficha Catastral 00-02-0022-0206-000.
Para tal efecto se señala un término de cuatro (4) meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia. Cumplido lo anterior y teniendo en cuenta que por vía de acción popular no resulta posible devolver las cosas a su estado inicial, cuando existe de por medio una sentencia judicial, el municipio de Manizales debe agotar las vías judiciales – ordinarias o extraordinarias – que resulten procedentes para recuperar el predio que, como todo lo indica, fue objeto de un fallo dentro de un proceso ordinario de declaración de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio, en favor del señor Uribel Antonio Arango Alzate, o los demás procedimiento o acciones de recuperación o resarcimiento que resulten jurídicamente viables y pertinentes.
Para tal efecto se le señala un término de tres (3) meses, contados a partir del levantamiento topográfico antes referido.
SEXTO: Por la Secretaría de esta Corporación compulsarán copias de esta actuación ante la Procuraduría Regional y Contraloría del Municipio de Manizales, a fin de que se investigue la eventual ocurrencia de conductas reprochables en el ámbito disciplinario o de responsabilidad fiscal de los funcionarios del Instituto Agustín Codazzi “IGAC”, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales y de la Oficina de Bienes del Municipio de Manizales, que estuvieron relacionados con los hechos materia de estudio a lo largo de este proceso.
SÉPTIMO: SE NIEGAN las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO: SIN COSTAS, por lo brevemente considerado.
NOVENO: NÓMBRASE un Comité de Verificación de Cumplimiento de la Sentencia que estará integrado, además de esta Corporación en cabeza del Magistrado Ponente de esta providencia, por el Procurador Judicial, quien lo presidirá, convocará e informará a esta Corporación; los accionantes, un delegado de la Defensoría del Pueblo, un delegado de la Personería Municipal y un delegado del Municipio de Manizales.
DÉCIMO: PUBLÍQUESE la parte resolutiva de esta providencia en un diario de amplia circulación nacional, a costa de las partes. Una vez realizada la publicación mencionada, éstas deberán allegar constancia de su realización.
DÉCIMO PRIMERO: Esta sentencia es susceptible del recurso de apelación, en los términos del artículo 37 de la Ley 472 de 1998. Si no es apelada, archívense las presentes diligencias, previas las anotaciones respectivas en el programa informático “Justicia Siglo XXI”. Como razones para decidir en dicho sentido, expuso lo siguiente: Indicó que el primer acto de disposición del derecho real de dominio en favor de la entidad territorial tuvo lugar en el año 1948 bajo la Escritura Pública nro. 646, a la cual la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – ORIP le asignó la matrícula inmobiliaria nro. 100-59479 y el IGAC lo identificó con la ficha catastral nro. 00-02-0022-0206-000.
Agregó que el segundo acto de disposición del derecho real de dominio que ejerció el señor Flórez a favor del municipio de Manizales, lo realizó sobre lo que restaba del lote de mayor extensión en el año 1949 mediante la Escritura Pública nro. 259, correspondiéndole la matrícula inmobiliaria nro. 100-059478 por parte de la ORIP, mientras que el IGAC le asignó la ficha catastral nro. 00-0022-0207-000.
Afirmó que de las pruebas arrimadas al expediente se colige que el Instituto Agustín Codazzi no actualizó el catastro en relación con la modificación de la propiedad producto del primero de los citados negocios jurídicos, “[b]ien porque la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos omitió remitirle la información luego de la inscripción del acto de disposición – como lo instituye el artículo 187 del Decreto 1301 de 1940-, o porque habiéndola remitido, el IGAC obvió el deber legal de conservación e inscripción de las mutaciones en el catastro, como claramente lo establecía en su momento el artículo 176 y siguientes del Decreto 1301 ya referido y demás normas afines sobre la materia […]”.
Sostuvo además que, “[d]e haberse cumplido con el deber funcional que les asistía a tales autoridades, el primer predio adquirido por el municipio de Manizales estaría identificado en el catastro por sus linderos específicos, matrícula inmobiliaria No. 100-59479 y ficha catastral correspondiente, esto es, la No. 00-02-0022-0206-000; vale decir, si por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y del IGAC, se hubiese dado una comunicación oportuna en relación con el acto de disposición de dominio del inmueble antes reseñado y la mutación del catastro por cambio en la titularidad del mismo en favor del municipio de Manizales, ambas entidades habrían tenido clara la información respecto de dicho inmueble en aspectos esenciales como: i) titular del derecho real de dominio (municipio de Manizales), ii) Linderos específicos contenidos en la Escritura Pública No. 646 del 5 de mayo de 1948, los cuales coinciden esencialmente con los linderos generales de la ficha catastral No. 00-02-0022-0206-000, Matrícula Inmobiliaria No. 100-59479 y ficha catastral No. 00-02-0206-000 […]”.
Argumentó que dicha omisión ocurrida en 1948 dio lugar a que, durante los procesos de actualización del catastro en terreno, el IGAC incurriera en el error de certificar que el señor Rodrigo Alberto Villada Castaño era el poseedor regular del predio identificado con la precitada ficha catastral, desconociendo que la propiedad del inmueble era del municipio de Manizales con ocasión a la compraventa que tuvo lugar en dicho año, lo que explicaba que en la ficha catastral solo aparecieran los linderos generales y no los específicos contenidos en la escritura pública.
Cuestionó que la ORIP no se haya percatado que se trataba del mismo lote, puesto que, de haber realizado un examen en el punto de la ubicación, su conclusión habría sido distinta a la que quedó consignada en el oficio del 22 de mayo de 2007 que dirigió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales. Aseveró que en el segundo predio vendido al municipio de Manizales, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria nro. 100-59478 y ficha catastral nro. 00-02-0022-0207-000, tiene una segunda anotación que corresponde a la venta parcial que del mismo realizó la entidad territorial a la señora Carmen Sofía Obando de Orrego, mediante Escritura Pública nro. 246 del 6 de febrero de 1957, con matrícula inmobiliaria nro. 100-59478 y ficha catastral nro. 3566, que corresponde a “un lotecito de terreno situado en el paraje Malpaso, sin casa de habitación, con unos pocos árboles de café”, sin que se tengan más datos en la escritura sobre su área, dado que allí únicamente están consignados sus linderos.
Adujo que el predio que fuera del señor Lino de Jesús Flórez actualmente está desagregado en tres inmuebles, así: (i) El identificado con la matricula inmobiliaria nro. 100-59478 y ficha catastral nro. 3566, de propiedad de la señora Carmen Sofía Obando de Orrego, ubicado en sentido occidental. (ii) El identificado con matrícula inmobiliaria nro. 100-59478 y ficha catastral 00-02-0022-0207-000, de propiedad del municipio de Manizales.
(iii) El identificado con la matrícula inmobiliaria nro. 100-59479 y ficha catastral 00-02-0022-0206-000, de propiedad de la misma entidad territorial antes que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 6 de agosto de 2009, declarara el derecho de dominio por prescripción adquisitiva a favor del señor Uribel Antonio Arango Alzate, bajo el argumento que respecto de dicho predio no figuraba un titular de derechos reales sujetos a registro.
Señaló que el mencionado juzgado pasó por alto la inconsistencia relacionada con la indebida identificación del bien inmueble sobre el cual el señor Rodrigo Antonio Villada ejerció posesión y le sirvió para sumarle tiempo al señor Arango Alzate; como se consignó en la Escritura Pública nro. 1656 del 27 de agosto de 2004, que protocolizó el contrato de compraventa que aquellos celebraron sobre el inmueble ubicado en la vereda La Cabaña, sector Malpaso, identificado con los linderos generales que aparecen en la ficha catastral nro. 00-02-0022-0206-000.
Anotó “de aceptarse que el señor Antonio Villada por alguna razón sí ejerció posesión por más de 35 años sobre el predio identificado con ficha catastral nro. 00-02-0022-0206-000, entonces tendríamos un fallo judicial proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito, en el que, por omisión de las autoridades encargadas del Registro de Instrumentos Públicos y de la Actualización y conservación del catastro, fue declarada la prescripción adquisitiva de dominio sobre un bien de naturaleza pública, a favor de un particular”.
(negrilla en la providencia) Aseguró que no es posible concluir que las irregularidades encontradas hayan estado motivadas u orientadas por mala fe o por un interés subjetivo de los funcionarios competentes en materia de registro y catastro, por lo que descartó la vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa; sin embargo, indicó que sí se configuró la infracción de los derechos a la defensa del patrimonio público y el acceso a los servicios públicos y que su prestación sea eficiente y oportuna, en la medida que el municipio de Manizales se vio despojado del derecho de propiedad que legítimamente le asistía sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria nro. 100-59479, producto de las omisiones de las autoridades responsables, situación que afecta a la comunidad de la Escuela Granada o Centro Educativo Granada, de la vereda Malpaso.
Aludió que a raíz de ello la comunidad educativa ha dejado de disfrutar la tranquilidad de los espacios destinados para el aprendizaje y sano esparcimiento de los estudiantes. IV. LOS RECURSOS DE APELACIÓN 4.1. El apoderado del señor Uribel Antonio Arango Alzate pidió que fuera revocada la decisión de primera instancia y para ello manifestó[31]: Que la presente acción solo tuvo como propósito reclamar una franja del lote contiguo al colegio y no la totalidad del predio, puesto que éste fue objeto de venta parcial a la señora Carmen Sofía Obando y se desconoció la existencia de un “[u]n documento que de BUENA FE, compró mi mandante la posesión irregular, quieta y pacífica del bien […]”.
Señaló que los planos que se aportaron al proceso “no son ciertos”; el municipio de Manizales “[n] o hizo nada al respecto para tratar de recuperar su bien, además no puede olvidar que ellos expidieron un acto administrativo donde manifestaron según las pruebas iniciales y aportadas al proceso que ese lote no era de propiedad del municipio de Manizales, ellos debían de haber atacado su propio acto y en su lugar no lo hicieron […]”.
Aseveró que el inmueble que corresponde a la Escuela Granada tiene la matrícula inmobiliaria nro. 00-02-0022-0207-000, mientras que el que es objeto de la presente acción está identificado con el nro. 00-02-0206-000, y no como equivocadamente lo interpreta el magistrado fallador de instancia. Agregó que en los procesos de pertenencia no hay necesidad de hacer un levantamiento topográfico del predio a usucapir, puesto que queda en la óptica del juez admitir la demanda o requerir a la parte activa para que subsane en caso que hiciera falta un documento, y que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales falló con las pruebas aportadas al proceso, por lo que se presume la buena fe; en tal sentido, no tiene cabida la crítica según la cual el referido levantamiento era necesario para para proferir sentencia. Afirmó que en la sentencia proferida en el proceso declarativo de pertenencia, se indicó que el predio iba hasta la malla del Colegio Granada y que cuenta con una extensión de 2.700 m2 producto de la inspección judicial obligatoria que se hizo en aquel trámite, de donde se pudo colegir que el señor Arango Alzate sí detentaba dicho bien inmueble y no se había apoderado de la franja de terrero parcial como lo reseñaron los accionantes, ni en su totalidad como lo concluyó la providencia apelada.
Arguyó que en la sentencia apelada se hizo mención a que el predio de mayor extensión está comprendido por tres (3) lotes de terreno pero sólo enfatizó en dos, dejando de lado un pronunciamiento de suma importancia, puesto que puede ser el terreno o franja que le corresponde, ya que en las escrituras públicas se estableció que el municipio de Manizales vendió un pequeño lote con unos pocos árboles, sin que se precisara su área.
Aseveró que no existe ningún documento que soporte la aseveración que efectuó el Tribunal, consistente en que el segundo predio que vendió el municipio de Manizales, identificado con matrícula inmobiliaria nro. 100- 59478 y ficha catastral 00-02-0022-0207-000, tiene una segunda anotación que corresponde a la venta parcial que del mismo hizo la entidad territorial a la señora Carmen Sofía Obando Orrego mediante Escritura Pública nro. 246 del 6 de febrero de 1957, matrícula inmobiliaria nro. 100- 59478 y ficha catastral nro. 3566.
Por último, solicitó se de prosperidad a las excepciones que propuso al contestar la demanda, las cuales no fueron tenidas en cuenta, toda vez que la contestación fue extemporánea, sin hacer mención a las mismas. 4.2. A su turno, el señor Javier Elías Arias Idárraga, coadyuvante de la parte actora, en el recurso presentado esgrimió[32]: “Apelo y pido aplicar art. 357 CPC en lo desfavorable solicito se ampare la pretensión relacionada a la instalación de cámaras, tal como se pidió en la demanda.
Pido nulidad insaneable (sic) de todo lo actuado pues con mi coadyuvancia el C de Estado ha declarado impedimento en muchas A Populares (sic) donde ud. actúa. Pido seguridad jurídica y se decrete nulidad de todo lo actuado por falta de competencia. Pido Nulidad insaneable (sic) al no notificar la sentencia a mi correo electrónico dinosaurio013@hotmail.com, un hecho notorio en este tribunal”.
Posteriormente radicó un nuevo memorial en el que señaló[33]: “Apelo solicito Nulidad insabeable (sic) pues como Coadyuvante se debía declarar impedido el tribunal pa (sic) fallar tal como en centenar de A populares (sic) se lo ha ordenado el C de estado y se debió nombrar conjueces. Favor amparar la moralidad administrativa y conceder costas en favor de los actores populares pues su excelente acción prosperó. Las costas se deben dar amparado acuerdo CSJ 1887, modificado 2222/03, ley 1395/10, ley 1437/11, art. 392 CPC, CGP y porq (sic) perdió el proceso el accionado.
Solicito y autorizo se notifique la sentencia a mi correo electrónico dinosaurio013@hotmail.com. Pido nulidad al No notificar a mi correo electrónico la sentencia de 1 instancia. Pido nulidad por falta de competencia”. El recurso de apelación fue concedido por auto del 6 de abril de 2016[34] y en el mismo proveído el magistrado conductor del proceso indicó frente a los escritos radicados por el coadyuvante de la parte actora para sustentar su recurso de apelación “(…) que la solicitud de declararse impedido el Magistrado Jairo Ángel Gómez Peña ya fue resuelta por el Magistrado John Jairo Alzate López mediante providencia del 10 de julio de 2013 (fls. 469 a 471), en la cual declaró infundado el impedimento frente a los magistrados que conforman la Sala de Decisión. // Así las cosas, conviene indicar que la solicitud de nulidad deprecada por el señor Arias Idarraga, por supuesta falta de competencia, carece de sustento jurídico, tal y como se advirtió mediante auto del 10 de julio de 2013, 30 de julio de 2013, 23 de septiembre de 2013 y 25 de marzo de 2014, motivo por el cual, no se hará ningún pronunciamiento adicional al respecto” y así mismo ordenó notificarle la sentencia al correo indicado por el interesado.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 5.1. Los recursos de apelación fueron asignados mediante acta individual de reparto del 16 de junio de 2016[35]. 5.2. Por auto del 14 de julio de 2016 se admitió el recurso interpuesto por el coadyuvante y se corrió traslado para alegar de conclusión [36] y en proveído del 27 de junio de 2018 se admitió la alzada que interpuso el señor Uribel Antonio Arango Alzate[37], y finalmente, por auto del 19 de diciembre del mismo año, se corrió traslado para alegar frente al recurso interpuesto por este último[38].
Los sujetos procesales descorrieron el traslado, manifestando: 5.2.1. La Superintendencia de Notariado y Registro argumentó que el sistema registral colombiano está regido, entre otros, por los principios de rogación y legalidad, como lo prevé el artículo 30 de la Ley 1579 de 2012, y los folios deben gozar de la presunción que las inscripciones son exactas y corresponden a la realidad jurídica.
Aseguró que en el examen y la calificación del título sometido a registro, la autoridad debe comprobar si se dan los supuestos legales exigibles para que la inscripción sea válida y se ajuste a la realidad jurídica, y si el título es susceptible de registro procederá a su inscripción, y que, en cuanto al documento o título, el registrador debe limitarse a examinar la legalidad de las formas extrínsecas y la capacidad de los otorgantes, de manera que no puede tener en cuenta otros elementos sino únicamente a los que acompañan al título cuya inscripción se solicita, y tratándose de órdenes judiciales, no le es dable ir más allá de lo consignado por la autoridad judicial, por lo que indicó que estará atenta a los resultados obtenidos frente a la ubicación del bien que se controvierte y a las decisiones emitidas por las autoridades competentes. 5.2.2.
El Instituto Geográfico Agustín Codazzi- IGAC, por conducto de su apoderado, reiteró que esa entidad tiene a su cargo la formación, actualización y conservación de los catastros, lo cual busca tener una correcta identificación física, jurídica, económica y fiscal de los inmuebles del territorio nacional, acorde con lo dispuesto por la Constitución, la Ley 14 de 1983, la Ley 44 de 1990, el Decreto 3496 de 1983 y la Resolución 70 de 2011[39].
Afirmó que en el certificado nro. 006094 del 9 de julio de 2004, que expidió esa entidad y que fuera aportado al proceso, se observa la nota de pie de página, que dice: “NOTA: LA INSCRIPCIÓN EN EL CATASTRO NO CONSTITUYE TÍTULO DE DOMINIO, NI SANEA LOS VICIOS QUE TENGA UNA TITULACIÓN O POSESIÓN”, de conformidad con lo establecido por el artículo 18 de la Resolución 2555 de 1988 vigente hasta el 31 de mayo de 2011; agregó que en el fallo del proceso ordinario que declaró la pertenencia de dominio por prescripción adquisitiva, no se hizo ninguna alusión a dicho certificado y “[l]o que permite colegir es que al realizarse la actualización el señor se encontraba en el predio y declaró estar haciendo actos de señor y dueño a esta institución […]”.
Esgrimió que, teniendo en cuenta la finalidad del catastro y la metodología empleada desde sus inicios, la cual consistía en la declaración directa de propietarios o poseedores como método para formar el catastro, en el año de 1977 se hizo la apertura de dos fichas catastrales, la nro. 00-02-0022-0207- 000 a nombre de la escuela rural José María Córdoba del municipio de Manizales, y la nro. 00-02-0022-0206-000 a nombre del señor Rodrigo Antonio Villada Castaño como poseedor.
Señaló que el artículo 159 de la Resolución 2555 de 1988 y la Resolución 070 de 2011 establece en su artículo 152 la obligación de todos los propietarios y poseedores de verificar que sus predios se encuentren incorporados en el catastro, pero también la de garantizar que la información esté actualizada, obligación que, como es claramente señalada en los hechos, no fue cumplida por el titular del predio; adicionalmente, la inscripción catastral que hizo el IGAC hasta el momento de descorrer el traslado para alegar de conclusión, no tuvo ninguna oposición por parte del municipio de Manizales o de alguna persona que acreditara por escrituras públicas registradas un mejor derecho. 5.2.3.
El municipio de Manizales, por conducto de apoderada, sostuvo que la actuación administrativa que inició en el año 2007 con el número de radicación 033-07 y que concluyó con el archivo del expediente, obedeció a un error de interpretación en ese momento. Aseguró que el inmueble donde funciona la escuela Granada fue adquirido por esa entidad territorial a través de las Escrituras Públicas números 646 de 1948 y 259 de 1949, otorgadas por la Notaría Segunda del Círculo de Manizales, por lo que se trata de dos lotes que hoy son contiguos y se identifican con una sola ficha registral que fue asignada por el IGAC bajo el número 0-02-0022-0207-000 y a su vez la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales le asignó individualmente los folios de matrícula inmobiliaria nros. 100-59478 y 100-59479.
Concluyó que se aportaron al proceso declarativo ordinario los documentos que acreditaban la posesión de un inmueble pero se adjudicó otro, por lo que no le asiste razón al apelante, dado que está demostrado que el inmueble objeto de la acción popular es un bien fiscal de propiedad del municipio de Manizales. 5.2.4. Los apoderados de la Dirección Seccional de Administración Judicial – Seccional Manizales[40] y de la Contraloría del municipio de Manizales[41], en sus respectivos escritos, reiteraron los argumentos que expusieron en la primera instancia, en el sentido que no tenían legitimación para comparecer al proceso.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias de acciones populares proferidas por los Tribunales Administrativos, acorde con lo establecido por el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019[42] expedido por la Sala Plena de la Corporación; por lo tanto, es procedente descender al estudio del recurso presentado de manera oportuna. 6.2.
Hechos probados En el proceso está acreditado lo siguiente: 6.2.1. Mediante la Escritura Pública nro. 1656 del 27 de agosto de 2004, de la Notaría Quinta del Círculo de Manizales, el señor Rodrigo Antonio Villada Castaño transfirió a título de venta al señor Uribel Antonio Arango Alzate “[l]a posesión y mejora pacífica, quieta y regular que el vendedor tiene por espacio de más de treinta y cinco (35) años consecutivos, sin reconocer dueño alguno, sobre el siguiente inmueble: un lote de terreno con la construcción en él levantada, ubicada en el municipio de Manizales, en la vereda la Cabaña (Malpaso), con un área aproximada de 270 m2 […]”[43]. 6.2.2.
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, en sentencia del 6 de agosto de 2009, resolvió[44]: “PRIMERO: Declarar dentro de la presente demanda promovida en contra de personas indeterminadas que el demandante URIBEL ANTONIO ARANGO ALZATE, ha adquirido por prescripción extraordinaria el dominio de un predio situado en área rural del Municipio Manizales, vereda ‘La Cabaña’, sitio ‘Mal Paso’, más exactamente en la intersección que forman la vía a la Cabaña y la vía por la cual se accede al Colegio Granada, con ficha catastral 00-02-0022-0206-000, con un área de 2700 M2 aproximadamente, alinderado así: ###NORTE: Carretera a Arauca.
ORIENTE: Camino viejo a Manizales. SUR: Camino viejo a Manizales. OCCIDENTE: Predio 00-02-0022-0207-000 ###. Tradición: Respecto del inmueble no figuran personas como titulares de derechos reales sujetos a registro, es decir que carece de tradición inscrita, según lo certificó la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Manizales.
SEGUNDO: Ordenar la inscripción de esta sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales, para lo cual habrá de abrirse un nuevo folio de matrícula inmobiliaria, dado que el inmueble no tiene antecedentes de registro. Líbrense por secretaría los oficios necesarios con los insertos del caso, que serán a cargo del demandante”. 6.3.
Análisis de la Sala 6.3.1. Generalidades de la acción popular De acuerdo con su definición constitucional- artículo 88 de la Carta Política- y legal- artículo 2, inciso 2 de la Ley 472 de 1998-, las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos consagrados por la Constitución y la ley, o para restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.
Se trata, según lo dispuesto por el artículo 9 de la precitada ley, de procedimientos que proceden contra toda acción u omisión de las autoridades o particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos; por ende, a la luz de lo establecido por los artículos 2 y 9 ejusdem, la acción popular se ha calificado como un medio procesal de carácter preventivo, reparativo, correctivo o restitutorio, dependiendo de las particularidades del caso.
Su objeto, según lo ha afirmado esta Corporación, “no es otro que la tutela de aquellos derechos que la Constitución y la Ley han reconocido de manera indivisible y global a la comunidad en cuanto cuerpo social titular de unos intereses merecedores de protección, en tanto que presupuestos o condiciones determinantes para el buen funcionamiento de la sociedad y la realización del orden jurídico, político, económico y social justo que aspira implantar la Norma Fundamental”[45].
Por lo tanto, al constituir un mecanismo procesal para garantizar la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos, la prosperidad de este medio de control depende de que se reúnan los siguientes supuestos sustanciales: a) Una acción u omisión de la parte demandada; b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, distinto de aquél que proviene de todo riesgo normal generado por la actividad humana en las condiciones actuales de nuestra sociedad, y c) una relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses.
Estos requisitos deben estar debidamente acreditados en el proceso, como presupuesto para que sea declarada la vulneración o amenaza del derecho colectivo invocado. 6.3.2. El caso concreto La Sala, previo a resolver los puntos de la alzada, estima necesario referirse a dos aspectos: El primero, tiene que ver con las solicitudes de nulidad que en el recurso de apelación formuló nuevamente el señor Arias Idárraga, de un lado, indicando que no le fue notificada la sentencia de primera instancia a la dirección de correo electrónico que informó en el proceso y por el otro, invocando la falta de competencia del Tribunal y, en su lugar, pidió declararse impedido para resolver.
Al efecto, se observa, que el Tribunal Administrativo de Caldas por auto del 9 de junio de 2014 resolvió la petición de nulidad sobre la falta de competencia y, adicionalmente, por auto del 6 de abril de 2016, mediante el cual concedió los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia, se pronunció sobre las dos peticiones de nulidad a las que el petente alude en la alzada, explicando lo siguiente[46]: “[c]onviene indicar que la solicitud de nulidad deprecada por el señor Arias Idarraga, por supuesta falta de competencia, carece de sustento jurídico, tal y como se advirtió mediante auto del 10 de julio de 2013, 30 de julio de 2013, 23 de septiembre de 2013 y 25 de marzo de 2014, motivo por el cual, no se hará ningún pronunciamiento adicional al respecto.
De otra parte, se considera procedente el envío de la sentencia al coadyuvante señor Arias Idárraga vía correo electrónico dinosaurio013@hotmail.com, teniendo en cuenta que el mismo funge como coadyuvante en el presente proceso y se ha configurado la notificación por conducta concluyente, dada la interposición del recurso de apelación el 9 de febrero de 2016. […]”.
Al respecto, esta Sección ha dicho de manera reiterada que el recurso de apelación no es la oportunidad procesal prevista por el ordenamiento jurídico para ventilar esta clase de irregularidades y como tampoco se advierten hechos sobrevinientes, la Sala no hará pronunciamiento alguno y el coadyuvante deberá estarse a lo resuelto por el a quo[47].
El segundo, es que la Sala considera relevante precisar lo siguiente frente a quienes interpusieron los recursos de apelación, esto es, los señores Uribel Antonio Arango Alzate y Javier Elías Arias Idárraga. Respecto del señor Arango Alzate, se tiene que fue vinculado al proceso por auto del 13 de julio de 2011 que admitió la acción popular[48], allí se dispuso: “(…) 7.
VINCULASE a los señores RODRIGO ANTONIO VILLADA CASTAÑO y URIBEL ARANGO ALZATE, al tener interés directo en las resultas del proceso, según manifestaciones realizadas por los accionantes. (…)”. (negrillas originales) Su vinculación obedeció a que, como líneas atrás se indicó, fue quien adelantó ante la jurisdicción ordinaria el proceso declarativo de pertenencia que conoció el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, el cual mediante sentencia del 6 de agosto de 2009 declaró a su favor la prescripción extraordinaria de dominio del predio identificado con ficha catastral nro. 00-02-0022-0206-000 que por vía de esta acción popular pretenden los accionantes sea recuperado “para aplicarlo en forma exclusiva al proceso educativo para el cual se adquirió según querer del Concejo”.
En relación con esta pretensión el Tribunal Administrativo de Caldas dispuso que se agotaran “(…) las vías judiciales – ordinarias o extraordinarias – que resulten procedentes para recuperar el predio que, como todo lo indica, fue objeto de un fallo dentro de un proceso ordinario de declaración de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio, en favor del señor Uribel Antonio Arango Alzate (…)”.
En consecuencia, comoquiera que la comparecencia a este proceso del mencionado señor resultaba indispensable para la debida integración del contradictorio, habida cuenta que tiene una verdadera vocación de parte demandada, en la medida que las resultas de la decisión le afectan de manera directa, se está en presencia de un litisconsorte necesario.
Así las cosas, ante la existencia de un interés directo del apelante con el asunto materia de debate, estaba legitimado para interponer la alzada. En lo referente a la apelación interpuesta por el señor Javier Elías Arias Idárraga, comoquiera que su intervención en el proceso está reconocida y no se trata de un apelante único, su recurso debe ser estudiado.
Valga aclarar, que esta Sección en el pasado al referirse a la intervención de los coadyuvantes en las acciones públicas, específicamente en el medio de control de Nulidad sostuvo que la misma está limitada a la actividad de la parte que coadyuva[49]; no obstante, de manera relativamente reciente, la Sala al estudiar los requisitos para la procedencia del recurso de apelación interpuesto por coadyuvantes, concretamente en materia de acciones populares, explicó que, comoquiera que se trata de un interviniente que propende por la defensa de un derecho colectivo cuyo titular es toda la comunidad tiene la posibilidad de interponer recursos de forma independiente siempre que lo solicitado guarde armonía con lo pretendido por la parte que apoya.
Esto dijo la Sala[50]: “[…] Requisitos para la procedencia del recurso de apelación presentado por coadyuvantes en acciones populares 1. Tratándose de acciones populares, el artículo 24 de la ley 472 faculta a toda persona natural o jurídica para coadyuvar las pretensiones de la demanda, toda vez que la suerte del proceso no solo puede afectar a quien ostenta formalmente la condición de parte demandante sino a todo miembro de la comunidad, sin que sea menester que medie una relación con quien comparece al proceso. 2.
Lo anterior conlleva a que la relación sustancial exigida como condición de aplicación de la intervención adhesiva en la legislación procesal civil, no sea requisito en las acciones populares, no sólo porque la norma especial no lo exige, sino -fundamentalmente- porque se trata de una acción pública cuyo interés jurídico tutelado es de carácter colectivo y no individual. 3.
En consecuencia, este interviniente accesorio no actúa para sostener razones de un derecho ajeno o particular sino, por el contrario para ayudar en la defensa de un derecho cuyo titular es toda la comunidad, sin que exista un interés económico, sino de carácter eminentemente público, propio de la naturaleza este medio de control. 4.
La Sala considera que lo anterior no significa que como el interés jurídico que mueve tanto a la parte actora como a su coadyuvante no es otro que la defensa de los derechos e intereses colectivos, éste último pueda establecer en su escrito de impugnación una nueva demanda con pretensiones y derechos distintos a los planteados por la parte actora, toda vez que no consultaría la finalidad de la coadyuvancia, perfilada justamente para contribuir, asistir o ayudar a la consecución de la defensa de los derechos colectivos invocados.
Así las cosas, la legitimación del coadyuvante en este tipo de acciones colectivas es limitada. 5. Así lo ha señalado esta Corporación[51]: “[…] Las facultades del coadyuvante también en estas acciones constitucionales se contraen, entonces, a efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, toda vez que no se trata de un sustituto procesal que actúa a nombre propio, sino un interviniente secundario y como parte accesoria, como certeramente apunta el profesor Devis Echandía,[52] no puede hacer valer una pretensión diversa en el juicio.
De ahí que tratándose del coadyuvante en lo activo, éste pueda en su escrito reforzar los argumentos presentados en la demanda, para lo cual -por supuesto- podrá pedir la práctica de pruebas, participar en su recepción, proponer recusaciones, interponer recursos, discutir los alegatos de la parte contraria etc. (Destaca la Sala) […]”. 6.
Se tiene entonces que el coadyuvante es un tercero que coopera y ayuda con el interés de un desenlace favorable del proceso, pero no se trata “[…] de una nueva demanda del coadyuvante que amplíe el objeto del proceso, sino de su intervención en la cuestión trabada entre las partes, dirigida a favor de una de ellas […]”[53]. 7. Lo anterior significa que, como lo ha manifestado en reiteradas ocasiones esta Corporación[54], tratándose del recurso de apelación interpuesto por los coadyuvantes, este tiene que guardar estrecha relación con las pretensiones iniciales de la parte actora y la defensa de los derechos e intereses colectivos invocados por el mismo en su escrito de demanda.
En efecto, los coadyuvantes se encuentran legitimados para impugnar la sentencia proferida por el Tribunal, en primera instancia, con base en lo dispuesto por el artículo 71 del Código General de Proceso, aplicable al caso por disposición expresa del artículo 44 de la Ley 472, según el cual, el coadyuvante puede efectuar todos los actos procesales permitidos a las partes a que ayuda. 8.
El Consejo de Estado sobre la improcedencia de perseguir un interés diverso a las pretensiones de la demanda por parte de los coadyuvantes, ha señalado[55]: “[…] A diferencia del proceso civil el coadyuvante en acciones populares no tiene la carga de aducir los medios de prueba que acrediten el interés que tiene para intervenir en el proceso, vale decir, acreditar la existencia de la relación sustancial que sólo es exigida por el artículo 52 del CPC, pero no por la ley 472.
Lo anterior, sin embargo, no significa que como el interés jurídico que mueve tanto al actor como a su coadyuvante no es otro que la defensa de lo colectivo, éste último pueda establecer a su criterio una nueva demanda con pretensiones y derechos distintos a los planteados por el escrito de demanda, pues ello no consultaría la finalidad de la coadyuvancia […]”. 9.
Para el caso en concreto, la Sala observa que la apelación presentada por el coadyuvante de la parte actora se relaciona con el objeto del litigio, en tanto su inconformidad se fundamenta en el término otorgado en la sentencia proferida, en primera instancia, a las entidades accionadas para el cumplimiento de las órdenes judiciales. En efecto, la Sala estudiará estos argumentos en el acápite pertinente. […]”.
(negrillas en la providencia, subrayas ajenas) Así las cosas, no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala, resolverá los puntos de inconformidad de los apelantes y para ello analizará lo siguiente: (i) la imprescriptibilidad de los bienes fiscales; (ii) algunos aspectos del registro de los bienes inmuebles y del catastro, y (iii) el caso concreto. 6.3.2.1.
La imprescriptibilidad de los bienes fiscales El artículo 674 del Código Civil estableció que los bienes de la Unión son aquellos cuyo dominio pertenece a la República y precisó que, cuando “su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos”, se llaman bienes de la Unión de uso público o bienes públicos del territorio, mientras que si su “uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes de la Unión o bienes fiscales”.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en interpretación del precitado artículo, afirmó[56]: “Esta Corporación precisó que la señalada norma infería una doble clasificación de los bienes de la Unión: de un lado, los de uso público, como las calles, plazas, puentes y caminos, y, de otro, los fiscales, «(…) es decir, aquellos que no estando adscritos a la prestación de un servicio público, forman parte del patrimonio estatal, ya sea por disposición constitucional, o porque han sido adquiridos por la Nación, los departamentos, los municipios y, en general las entidades de derecho público, para destinarlos a la organización de los fines que le son propios, siendo su uso común restringido o reprimido, distinción ésta que, como es sabido, se funda en conceptos de un nítido perfil romanista (…)» [57].
Ambos tipos de bienes hacen parte del patrimonio del Estado. La diferencia entre ellos radica en su destinación y régimen. Los de uso público están a disposición de la comunidad, es ella quien los utiliza. En síntesis, sus características esenciales son: el titular del dominio es el Estado; están afectados al uso común de los asociados; no son susceptibles de comercializarse; son inalienables e imprescriptibles y su régimen es de derecho público.
Los denominados fiscales no están al servicio de la comunidad, sino para la utilización de su titular con miras a realizar sus fines, independientemente de su connotación de entidad pública. Inclusive, los administra como si fuera un particular, confluyendo en ellos atributos de la propiedad que le permiten gravarlos, enajenarlos o arrendarlos, entre otros actos.
(…) Es claro, entonces, que tanto los bienes de uso público como los fiscales están destinados al cumplimiento de los fines del Estado, y por ello son objeto de protección legal frente a las eventuales aspiraciones de los particulares para apropiarse de ellos. Por tal razón, la Constitución y la ley consagran la prohibición expresa de declarar su pertenencia”.
(Se resalta) En ese sentido, los bienes de uso público se identifican por estar afectados, ya sea directa o indirectamente, a la prestación de un servicio público y el derecho de propiedad sobre aquellos se encuentra en cabeza del Estado[58], por lo que su disfrute constituye una prerrogativa concedida a todos los habitantes, hallándose de manera permanente a su disposición[59]; verbi gracia, las calles, los parques, etc; en tanto que los bienes fiscales “sirven a las entidades estatales para el desarrollo de sus actividades y prestación de los servicios atinentes a sus funciones, los que a pesar de estar regidos por el derecho público, son poseídos y administrados como lo hacen los particulares con los que integran su patrimonio, por ejemplo, los edificios de su propiedad abiertos a la comunidad con ese propósito”[60].
La jurisprudencia constitucional ha señalado que los bienes fiscales a su vez se dividen en[61]: “(i) bienes fiscales propiamente dichos, que son aquellos de propiedad de las entidades de derecho público y frente a los cuales tienen dominio pleno “igual al que ejercen los particulares respecto de sus propios bienes”; y (ii) bienes fiscales adjudicables, es decir, los que la Nación conserva “con el fin de traspasarlos a los particulares que cumplan determinados requisitos exigidos por la ley”, dentro de los cuales están comprendidos los baldíos”.
(Subrayado de la Sala) Ahora bien, acorde con lo señalado por el artículo 63 de la Constitución Política, “(…) Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables”, de donde se colige que de los bienes de uso público es improcedente hacerse dueño de ellos por prescripción adquisitiva de dominio[62]; esta última prohibición también se extiende: “a.-) Los que no están dentro del comercio y los de uso público (artículos 2518 y 2519 del Código Civil); b.-) Los baldíos nacionales (artículo 3º de la Ley 48 de 1882, artículos 61 del Código Fiscal y 65 de la Ley 160 de 1994); c.-) Los ejidos municipales (artículo 1º de la Ley 41 de 1948); d.-) Los de propiedad de las entidades de derecho público (sentencia de 31 de julio de 2002, exp. 5812)”[63].
Al respecto, debe indicarse que el texto original del numeral 4 del artículo 413 del Decreto 1400 de 1970 – derogado Código de Procedimiento Civil-, estableció que “no procede la declaración de pertenencia si antes de consumarse la prescripción estaba en curso un proceso de división del bien común, ni respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público”[64].
A su turno, el artículo 1 del Decreto 2282 de 1989 introdujo una serie de modificaciones al otrora ordenamiento procesal civil y, en lo que concierne al aludido proceso de usucapión, se destaca que quedó normado en el artículo 407 y en su numeral 4 definió la regla de imprescriptibilidad, así: “[l]a declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público […]”.
Valga anotar que esta prohibición de imprescriptibilidad sobre los bienes pertenecientes a las entidades de derecho público se encuentra prevista por el numeral 4 del artículo 375 de la Ley 1564 del 12 de julio de 2012, en los mismos términos de la norma anterior. La Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 10 de octubre de 1996, al declarar la exequibilidad del citado numeral 4 del artículo 407, señaló[65]: “b) De conformidad con el artículo 2519 del Código Civil, “los bienes de uso público no se prescriben en ningún caso”.
Además, tampoco los bienes fiscales adjudicables, los baldíos, pueden adquirirse por prescripción, como lo decidió la Corte Suprema de Justicia reiteradamente, basándose en la Ley 48 de 1882 que expresamente prohibía tal prescripción. Pero, los bienes fiscales comunes o bienes estrictamente fiscales, si podían adquirirse por prescripción. Al dictarse el Código de Procedimiento Civil, decreto 1400 de 1970, el numeral 4o. del artículo 413 (que hoy corresponde al numeral 4 del artículo 406 (sic) del mismo código, en virtud de la reforma hecha por el decreto 2282 de 1989), dispuso: “No procede la declaración de pertenencia si antes de consumarse la prescripción estaba en curso un proceso de división del bien común, ni respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público”.
En virtud de la modificación hecha por el decreto 2282 de 1989, el numeral 4 quedó así, tal como hoy rige: “La declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público”. ¿Cómo cambió, en este aspecto de la prescripción, el tratamiento de los bienes fiscales, a partir de la vigencia de esta norma? Sencillamente, LOS BIENES FISCALES COMUNES O BIENES ESTRICTAMENTE FISCALES DEJARON DE SER PRESCRIPTIBLES, SE CONVIRTIERON EN BIENES IMPRESCRIPTIBLES.
La razón de esta afirmación es la siguiente: La declaración de pertenencia es la afirmación que hace el juez, en la sentencia, después de comprobar que se han cumplido los requisitos establecidos en la ley, de que alguien ha adquirido un bien por este modo. En este caso, quien cree que en su favor se ha cumplido la prescripción adquisitiva, demanda para que el juez haga la declaración de pertenencia. Pero si no procede la declaración de pertenencia en relación con los bienes de propiedad de las entidades de derecho público, tampoco procede oponer la excepción de prescripción ante la demanda reinvindicatoria de uno de tales bienes.
¿Por qué? Porque cuando prospera la excepción de prescripción adquisitiva, lo que el juez declara es, en el fondo, lo mismo: que el demandado ha adquirido el bien por usucapión. La diferencia consiste en que en el primer caso (acción de pertenencia) la declaración se hace en favor del actor; en el segundo (proceso reivindicatorio), del demandado.
La verdad, pues, es ésta: hoy día los bienes fiscales comunes o bienes estrictamente fiscales son imprescriptibles. No sobra advertir que lo relativo a los bienes públicos o de uso público no se modificó: siguen siendo imprescriptibles, al igual que los fiscales adjudicables que tampoco pueden adquirirse por prescripción”. (Negrita y mayúscula original de la providencia) Por su parte, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia afirmó lo siguiente sobre la imprescriptibiliad de los bienes fiscales propiamente dichos[66]: “Por esa razón, esta Sala afirmó que “hoy en día, los bienes que pertenecen al patrimonio de las entidades de derecho público no pueden ganarse por el modo de la prescripción adquisitiva de dominio, no porque estén fuera del comercio o sean inalienables, como si ocurre con los de uso público, sino porque la norma citada (art. 407 del C. de P.C., se agrega) niega esa tutela jurídica, por ser ‘propiedad de las entidades de derecho público’, como en efecto el mismo artículo lo distingue (ordinal 4°), sin duda alguna guiado por razones de alto contenido moral, colocando así un dique de protección al patrimonio del Estado, que por negligencia de los funcionarios encargados de la salvaguardia, estaba siendo esquilmado, a través de fraudulentos procesos de pertenencia” (sentencia de 12 de febrero de 2001, exp. 5597, citada en el fallo de 31 de julio de 2002, exp. 5812)”.
(…) Es claro, entonces, que tanto los bienes de uso público como los fiscales están destinados al cumplimiento de los fines del Estado, y por ello son objeto de protección legal frente a las eventuales aspiraciones de los particulares para apropiarse de ellos. Y esa es la razón por la que la Constitución y la ley consagran la prohibición expresa de que se declare la pertenencia de los mismos”.
De esta manera, es claro que tanto los bienes de uso público como los bienes fiscales están destinados al cumplimiento de los fines del Estado, y por ello son objeto de protección legal frente a las eventuales aspiraciones de los particulares para apropiarse de ellos; no obstante, esa Corporación también indicó que puede darse la declaratoria de prescripción adquisitiva de dominio sobre éstos últimos de manera excepcional, como garantía de los principios de la buena fe y de la confianza legítima, en los siguientes eventos, los cuales se exponen de manera ilustrativa, así[67]: "a.-) Si la posesión apta para prescribir se inició y consumó antes de entrar en vigor el numeral 4º del artículo 413, hoy 407, del Código de Procedimiento Civil, esto es, el 1º de julio de 1971.
Esta excepción se justifica porque, en principio, la ley no puede afectar una situación jurídica concreta y consolidada, que ha permitido el ingreso de un derecho al patrimonio de una persona, por haberse cumplido todos los supuestos previstos por la norma abstracta para su nacimiento. El pasar por alto esa circunstancia comporta ignorar situaciones consolidadas, que ampara la Carta Política en su artículo 58, según el cual “se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores”. b.-) Si el cumplimiento del requisito temporal para usucapir se cumplió dentro de la vigencia del citado numeral 4º del artículo 41, hoy 407, pero con anterioridad al día en que la entidad de derecho público adquirió la propiedad de la cosa.
Esta segunda salvedad tiene asidero en el respeto a los principios de la buena fe y la confianza legítima, pues, para que una situación jurídica o material abordada de cierta forma en el pasado, que pueden generar razonables expectativas, sea tratada de modo extremadamente desigual en otro periodo, debe existir una causa constitucionalmente aceptable que autorice su variación. Con ello, además, se previene la comisión de eventuales actos fraudulentos con la transferencia de bienes de particulares a entidades de derecho público, destinados a desposeer a quien para el momento de la negociación había consolidado su derecho de dominio, faltándole tan sólo su declaratoria judicial”.
Esta Corporación en el fallo de 6 de octubre de 2009, exp. 2003-00205- 02, indicó sobre este punto que “existen eventos en los cuales es posible, no obstante la explícita prohibición legal, adquirir por prescripción el dominio de los bienes fiscales de una entidad de derecho público por cuanto en tales situaciones se predica la existencia y configuración de un derecho legítimamente adquirido, lo que ocurre cuando: a.-) La posesión del reclamante se inició y consumó antes del 1° de julio de 1971, fecha en la cual entró a regir el artículo 413 (hoy 407), numeral 4°, del Código de Procedimiento Civil. b.-) El señorío del promotor de la pertenencia se consuma durante la vigencia del precepto citado, pero antes de la fecha en que la entidad de derecho público se convierta en propietaria del bien.
En ambos casos se protege el “derecho adquirido” por el particular, según lo proclamado por el artículo 58 de la Constitución Política, que en ejercicio y amparo de las facultades que le daba el sistema legal imperante le permitió poseer un bien con vocación de adquirir su dominio por el transcurso del tiempo y con el lleno de los restantes requisitos previstos por el legislador.
Negarle el reconocimiento de esta prerrogativa prevista en el ordenamiento jurídico nacional implicaría un atentado contra la buena fe y la confianza legítima de estar actuando dentro del marco de lo permitido y autorizado”. 9.- Las referidas circunstancias excepcionales presuponen la consolidación del derecho a ganar por prescripción el dominio de un bien antes de 1971, cuando entró en vigencia el numeral 4º del artículo 413 del estatuto procesal, hoy 407 en virtud de la reforma del Decreto 2282 de 1989, o, en su defecto, cuando ello ocurre con anterioridad a que un ente público lo adquiera.
Y, como se dijo, con ellas se garantizan, según el caso, los derechos adquiridos, la confianza legítima y la buena fe”. 6.3.2.2. El registro de los bienes inmuebles y el catastro De acuerdo con lo previsto por el artículo 31 del Decreto 960 del 20 de junio de 1970[68], los inmuebles que sean objeto de enajenación, gravamen o limitación se identificarán por su cédula o registro catastral si lo tuvieren; por su nomenclatura, por el paraje o localidad donde están ubicados, y por sus linderos.
Siempre que se exprese la cabida se empleará el sistema métrico decimal. Los artículos 45 y 46 del Decreto 1250 de 1970[69] establecieron la publicidad como un principio de la actividad del registro de instrumentos públicos[70], así: “Artículo 45. Ninguno de los títulos o instrumentos sujetos a inscripción o registro tendrá mérito probatorio, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ordenación, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro. // Artículo 46.
Por regla general ningún título sujeto a registro o inscripción surtirá efectos respecto de terceros, sino desde la fecha del registro o inscripción”. De otro lado, la Resolución nro. 2555 del 28 de septiembre de 1988, expedida por el Instituto Agustín Codazzi[71], definió el catastro como el inventario o censo debidamente actualizado y clasificado de los bienes inmuebles pertenecientes al Estado y a los particulares, con el objeto de lograr su correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica (art. 1).
En cuanto al aspecto físico, el mencionado acto reza que consiste en la identificación de los linderos del terreno y edificaciones del predio sobre documentos gráficos o fotografías aéreas u ortofotografías y la descripción y clasificación del terreno y las edificaciones (art. 2); mientras que el aspecto jurídico reside en indicar y anotar en los documentos catastrales la relación entre el sujeto activo del derecho, es decir, el propietario o poseedor, y el objeto o bien inmueble, mediante la identificación ciudadana o tributaria del propietario o poseedor y de la escritura y registro o matrícula inmobiliaria del respectivo predio (art. 3). 6.3.2.3.
Solución del caso concreto La Sala observa que el recurrente Uribel Antonio Arango Alzate, considera que: (i) contrario a lo determinado por el a quo, el inmueble que corresponde a la Escuela Granada tiene la ficha catastral nro. 00- 02- 0022 - 0207- 000; mientras que aquel que es objeto de la presente acción popular está identificado con la ficha catastral nro. 00- 02- 0022- 0206-000;
(ii) en la sentencia proferida en el proceso declarativo de pertenencia se indicó que el predio cuenta con una extensión de 2700 metros cuadrados aproximadamente, por lo que sostiene que dicha situación da cuenta que no le asiste razón a los accionantes, quienes manifiestan que “se apoderó de la franja de terreno parcial”, ni al Tribunal de instancia, que concluyó que lo había hecho en su totalidad, y, por último, (iii) si bien la sentencia apelada hizo mención a que el predio de mayor extensión está comprendido por tres (3) lotes de terreno, solo analizó dos (2) de ellos, “dejando de lado un pronunciamiento de suma importancia puesto que puede ser el terreno o franja de terreno que le corresponde, pues en las escrituras públicas se estableció que el municipio de Manizales vendió un pequeño lote con unos pocos árboles y sin que precisara su área”.
De igual manera, en el recurso de apelación solicita que se de prosperidad a las excepciones que propuso al contestar la demanda, las cuales no fueron tenidas en cuenta, por haber sido radicada extemporáneamente. Frente a este último punto, la Sala advierte que, como lo ha dicho esta Corporación las excepciones “constituyen una herramienta que otorga el ordenamiento jurídico para que el demandado pueda ejercer su derecho de contradicción y defensa, ya sea atacando las pretensiones del demandante, enderezando el litigio para evitar posibles nulidades o terminando el proceso al considerar que éste no cuenta con todas las formalidades que exige la ley para que pueda ser adelantado”[72].
En el caso concreto, se tiene que, las excepciones propuestas por el señor Arango Álzate, en la contestación extemporánea fueron las de: “mala fe del accionante”; “inexistencia de pruebas sobre los hechos que constituye presunta vulneración”; “inexistencia de causa para demandar” e “inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones”; por lo tanto, dado que éstas no fueron alegadas en la etapa procesal correspondiente precluyó la oportunidad para examinarlas y comoquiera que tampoco hacen parte de lo argumentado en el recurso de apelación, no es del caso descender en su estudio.
Por su parte, el señor Javier Elías Arias Idárraga insiste en la instalación de cámaras, en que también debió ampararse el derecho colectivo a la moralidad administrativa y en que procedía la condena en costas. Acerca de los reproches formulados por el señor Arango Alzate se tiene: i) Según consta en el certificado expedido el 6 de abril de 1948 por el Registrador de Instrumentos Públicos del Circuito de Manizales, el señor Lino de Jesús Flórez adquirió un predio de mayor extensión de la sucesión de la señora María Obdulia Gómez de Flórez, el cual se encuentra, “[s]ituado en el paraje de Malpaso, de esta jurisdicción municipal, y que linda: ## Del lugar donde se bifurca la carretera de occidente, y el camino antiguo de La Cabaña, camino arriba hasta un mojón clavado en una hilera de cabuya: de aquí, para abajo siguiendo el lindero con predios pertenecientes a los herederos de la señora SATURNINA URIBE, a otro mojón clavado al borde de la carretera; de aquí, para abajo, por el mismo lindero a otro mojón clavado en el lindero con propiedad de ALFREDO ROJAS; siguiendo el lindero con esta propiedad, hasta salir al camino que conduce al paraje de Versalles; camino arriba, a salir a la carretera; siguiendo la carretera en dirección a Manizales, hasta donde se bifurca con el camino, primer lindero. […]”[73]. ii) Se desprende de la Escritura Pública nro. 646 del 5 de mayo de 1948 de la Notaría Segunda del Círculo de Manizales, el señor Lino de Jesús Flórez vendió al municipio de Manizales un lote de terreno del de mayor extensión, comprendido por los siguientes linderos[74]: “## de la intersección de la carretera de occidente con el camino viejo municipal y siguiendo la carretera en dirección occidente, hasta donde se clavó un mojón; de este mojón en línea recta de para arriba, en dirección sur, en una extensión de treinta y cinco (35) metros con cincuenta centímetro (0.50), lindando con propiedad del mismo vendedor y pasando a una distancia de diez metros – 10 metros más o menos de una casa de habitación, hasta encontrar el camino municipal, hasta la intersección de éste con la carretera de occidente, punto de partida. ##Para mayor claridad de los linderos mencionados, se advierte que del punto de intersección de las dos vías citadas, a la mitad del lindero con el vendedor de treinta y cinco metros con cincuenta centímetros (35,50), más o menos hay una distancia de ciento diez metros (110) en línea recta”.
Según el certificado de tradición y libertad, a este predio le correspondió la matrícula inmobiliaria nro. 100-59479 y en la citada escritura pública se indicó que el inmueble sería destinado por la entidad territorial para la construcción de una “escuela pública para la vereda Malpaso conforme el querer del H. Concejo Municipal”. La ficha catastral de este predio corresponde a la nro. 00- 02- 0022- 0206- 000, según plano del IGAC[75]. iii) Por Escritura Pública nro. 259 del 25 de febrero de 1949, otorgada por la Notaría Segunda del Círculo de Manizales, el señor Lino de Jesús Flórez le vendió al municipio otro lote enmarcado por los siguientes linderos[76]: “## De un mojón clavado a la orilla del camino antiguo de la cabaña, lindero con el municipio de Manizales; camino arriba hasta encontrar un mojón clavado en una hilera de cabuya; de aquí, para abajo y siguiendo el lindero con predio perteneciente a los herederos de la señora Saturnina Uribe, a otro mojón clavado en el borde de la carretera, en dirección oriente; de aquí, y siguiendo el curso de la carretera, en dirección oriente, hasta encontrar un mojón, en el lindero con el municipio de Manizales; de este mojón, en línea recta para arriba, en dirección sur, lindando con propiedad del municipio de Manizales, hasta el primer mojón, punto de partida##”.
(Se destaca) Acorde con el certificado de tradición y libertad a este predio le correspondió la matrícula inmobiliaria nro. 100-59478. En esta escritura también consta que el predio se destinaría para la construcción de una escuela pública para la vereda Malpaso conforme con lo manifestado por el Concejo Municipal según el Acuerdo 50 de 1947 del concejo municipal.
La ficha catastral de este predio corresponde a la nro. 00- 02- 0022- 0207- 000, según plano del IGAC[77]. iv) El municipio de Manizales vendió a la señora Carmen Sofía Obando de Orrego un “lotecito de terreno, situado en el paraje de Mal-paso, de esta jurisdicción municipal, sin casa de habitación, con unos pocos árboles de café, distinguido en el Catastro con la ficha 3566”, con los siguientes linderos, como consta en la Escritura Pública nro. 246 del 6 de febrero de 1957 de la Notaría Primera del Círculo de Manizales, sin que se precisara su extensión[78]: “Por el oriente, con un caminito que une al camino antiguo de La Cabaña con la carretera Manizales-Arauca; por el occidente, con propiedad que fue de Saturnino Uribe, hoy de Francisco Orrego; por el Norte, con la carretera Manizales – Arauca; y por el sur, con el antiguo camino de la Cabaña###.
En dicho lotecito tienen construida una casa pequeña los señores Bernardo y Guillermo Orrego, la cual no entra en esta venta. El caminito del que se habla en la alinderación anterior, queda frente a la casa del señor Alfredo Rojas y separa el lote que se vente con el lote de terreno en donde está construida la escuela de Mal-Paso”. Dicha venta consta en la segunda anotación del folio de matrícula inmobiliaria nro. 100-59478 como se observa del certificado de tradición y libertad expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales[79].
De acuerdo con los límites arriba descritos y el testimonio rendido en la primera instancia el 27 de julio de 2015 por el arquitecto Orlando Marín Mejía, funcionario de la alcaldía de Manizales, esta venta recayó sobre una parte del costado occidental del inmueble identificado con la ficha catastral 00-02-0022-0207-000; de la mencionada declaración se destaca lo siguiente[80]: “ARQUITECTO: Estuve indagando más a fondo, pedí las copias de una escritura sobre las cuales el municipio adquirió lo que es el predio para la escuela José María Córdoba hoy colegio Granada en Malpaso y pude advertir que efectivamente si nos remitimos a las escrituras como tal y miramos cuál ha sido su tradición a través de los certificados, todo el predio que consta desde la cancha de baloncesto y la edificación como tal de la escuela hasta la punta donde se une el camino de Manizales y la vía que viene de La Cabaña pertenece al municipio.
Ahí he encontrado varios aspectos que yo se los voy a enseñar señor juez en un plano; estuve mirando una escritura mediante la cual el señor Uribel Antonio adquirió esa propiedad y dice que ese predio tiene 270 metros cuadrados, lo curioso es que aquí aparece un certificado después del Instituto Agustín Codazzi y dice que tiene 2.700, lo extraño es que aparezca con un cero de más allí en ese certificado del Agustín Codazzi y dice, que el señor Uribel Antonio le compra al señor Rodrigo Antonio Villada mediante Escritura 1656 de 2004 un predio con área aproximada de 270 metros cuadrados y habla de unos linderos muy claros, dice: al norte con carretera Arauca, al oriente con el camino viejo a Manizales, al sur con camino viejo a Manizales, hay que indicar que es un triángulo por lo tanto el sur y el oriente se combinan en este linderamiento, y en el occidente con predio identificado con ficha catastral nro. 0022-0207 que pertenece al municipio de Manizales.
Ahora resulta que cuando miro las escrituras de 1948 la Escritura 646 del 48, aparece el alinderamiento de lo que compra el municipio y lo curioso que dentro del predio que compra el señor Uribel Antonio Arango está contenido en este predio que compró inicialmente el municipio; el municipio compró dos predios, uno mediante la Escritura 646 y otro mediante la Escritura 259 del 49, pero el predio que adquiere el señor Uribel Antonio Arango prácticamente está en el predio que adquirió el municipio con la Escritura 646; pero de manera clara en el certificado de ese predio 646 no aparece ninguna propiedad que se haya deslindado de ella y más extraño aún es que el Agustín Codazzi cuando le creó la ficha al predio del señor Uribel, no lo creó como una mejora del predio del municipio sino como una mejora independiente, si fuera un predio independiente debería tener su propia matrícula inmobiliaria o sea terminado en el 2007 (sic) que es el último número del predio del municipio con el 001 al final, pero aparece simplemente 206-000 como si fuera un predio totalmente independiente (…).
Si bien es cierto la escuela está compuesta por dos escrituras solamente tiene una ficha catastral (…) y de la segunda adquisición del municipio ahí si ya hay una propiedad que le vende a una particular con Escritura 246 de 1957. Si se ven los folios de registro que están en el expediente, el único predio que ha desgajado el municipio de ese predio del colegio ha sido este de la Escritura 246 del ’57 y no da hacia el lindero con la carretera donde se enlaza el camino viejo con la vía a Arauca, sino que da sobre el costado oriental de la escuela y el predio que tiene el señor Uribel Antonio es sobre el costado occidental totalmente, de ahí que queda la duda de cómo fue que se adquirió o cómo soportó el señor Uribel que esa era la predio de él, porque no coinciden absolutamente las escrituras, con los planos ni con la información del Agustín Codazzi”.
APODERADA DEL MUNICIPIO: arquitecto, de acuerdo al plano que nos enseñaba ahora y mirando los linderos de la escritura de la Señora Carmen Sofía Obando que es la supuesta mejora que le fue vendida al señor Uribel Antonio, ese predio en qué parte se viene a ubicar en el plano que tiene allí. ARQUITECTO: De acuerdo con lo que pude establecer haciendo el análisis de los linderos y la localización, da hacia el costado occidental de la propiedad del municipio de Manizales está (para lo cual señaló en el plano visible a folio 572 del cuaderno 2 identificado con la ficha catastral 00-02-0022-0207-000), es sobre este constado occidental porque habla de un lindero con un señor Saturnino sobre el cual también había quedado el lindero inicial de la compra que hizo el municipio de Manizales en la Escritura 259 y queda muy alejado de donde él tiene en este momento la casa en construcción y la casa antigua que existía en esa mejora, por lo que es totalmente opuesto, pues.
(…) APODERADA DEL MUNICIPIO: … según la compra de la mejora y posesión que hizo el señor Uribel Antonio, este manifiesta que compra la mejora que tenía el señor Villada sobre el predio de la señora Carmen Sofía, ¿cuál fue el predio entonces que se le vendió a la señora Carmen Sofía y según eso entonces cuál fue la mejora que habría comprado el señor Uribel Antonio? ARQUITECTO: De acuerdo con la interpretación que he tomado de las escrituras el predio de la señora Carmen Sofía es sobre el costado occidental (señaló en el plano visible a folio 572 del cuaderno 2 el predio identificado con la ficha catastral 00-02-0022-0207-000), que sería el que efectivamente compró (…), pero yo quisiera aclarar dos cosas: al parecer según documentos compró fue un predio en este costado (indicó el mismo predio), pero según tenencia lo que tiene es en este costado (mostró en el mismo plano el predio identificado con la ficha catastral 00-02-0022-0206-000).
APODERADA DEL MUNICIPIO: ¿Pero esa tenencia está sobre un predio de propiedad del municipio o sobre de propiedad de la señora Carmen Sofía? ARQUITECTO: Pues según lo que pude observar y según el certificado de tradición está sobre un bien de propiedad del municipio”. Aunado a ello, se resalta que, consultada la página web del Geoportal del IGAC, no se observa actualizada la información catastral del bien en razón a que no cuenta con ficha catastral propia. v) El precitado predio fue adquirido posteriormente por el señor Rodrigo Antonio Villada Castaño, como se colige de la declaración que rindió el 6 de diciembre de 2007 ante en la Oficina de Coordinación de Bienes de la Alcaldía de Manizales, en la que afirmó[81]: “PREGUNTADO: Diga si conoce a URIBEL ANTONIO ARANGO ALZATE y en razón de qué. CONTESTÓ: yo lo conozco porque le vendí un solar en malpaso filo mata de caña, hace 3 años se lo vendí, yo tenía ese lote hace 38 años, me lo regaló una señora Carmen porque yo tenía 2 hermanos inválidos, para que hiciera un rancho y yo hice la casita hace 37, ya ni me acuerdo.
PREGUNTADO: Diga si usted sabía que ese predio es propiedad del municipio. CONTESTÓ: Nunca, siempre he sabido que era de la señora Carmen y me lo donó todo de 280 a 350 metros aproximadamente linda con el camino viejo que va a la escuela Malpaso y la carretera que va hacia Arauca y al fondo linda con el solar de la escuela porque al otro lado del camino a la escuela estaba el predio de don Francisco Álvarez”.
(Se resalta) No obstante, en el certificado nro. 006094 del 9 de julio de 2004, expedido por el director territorial de Caldas del IGAC[82], se indicó que el predio identificado con la ficha catastral 00-02-0022-0206-000, cuenta con un área de 0.2700 Has y tiene como linderos: por el norte, carretera Arauca; por el oriente, camino viejo a Manizales; por el sur, camino viejo a Manizales y por el occidente con el predio identificado con la cédula nro. 00-02-0022- 0207-000. vi) Ahora bien, la posesión del inmueble descrito anteriormente fue vendida por el señor Rodrigo Antonio Villada Castaño al señor Uribel Antonio Arango Alzate, según consta en la Escritura Pública nro. 1656 del 27 de agosto de 2004 de la Notaría Quinta de Manizales, así[83]: “Que transfiere a título de venta en favor de URIBEL ANTONIO ARANGO ALZATE, mayor de edad (…), la posesión y mejora pacífica, quieta y regular, que el vendedor tiene por espacio de más de treinta y cinco años (35) consecutivos, sin reconocer dueño alguno, sobre el siguiente inmueble: Un lote de terreno con la construcción en él levantada, ubicada en el municipio de Manizales, en la Vereda La Cabaña (Malpaso), con un área aproximada de 270 M2, con los siguientes linderos tomados del certificado nro. 006094 expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi de fecha 09 de julio del 2004, predio con ficha catastral nro. 00-02-0022-0206-000### por el NORTE carretera Arauca, ORIENTE camino viejo a Manizales, SUR camino viejo a Manizales, OCCIDENTE con predio identificado con ficha catastral nro. 00-02-0022-0207-000”.
(Subrayado de la Sala) vii) Con base en la información que reposa en el IGAC y consignada en el mencionado certificado, el señor Uribel Antonio Arango Alzate promovió proceso ordinario declarativo de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio sobre el “predio situado en el área rural del Municipio de Manizales, vereda La Cabaña, sitio Mal Paso, con ficha catastral 00-02-0022- 0206-000”[84], del cual conoció por reparto el Juzgado Quinto Civil del Circuito Judicial de Manizales, bajo el número de radicado 2008-00170-00, y concluyó con la sentencia del 6 de agosto de 2009, que declaró la pretendida pertenencia sobre el predio[85].
“… situado en área rural del Municipio Manizales, vereda ‘La Cabaña’, sitio ‘Mal Paso’, más exactamente en la intersección que forman la vía a la Cabaña y la vía por la cual se accede al Colegio Granada, con ficha catastral 00-02-0022-0206-000, con un área de 2700 M2 aproximadamente, alinderado así: ###NORTE: Carretera a Arauca. ORIENTE: Camino viejo a Manizales.
SUR: Camino viejo a Manizales. OCCIDENTE: Predio 00-02-0022-0207-000 ###. Tradición: Respecto del inmueble no figuran personas como titulares de derechos reales sujetos a registro, es decir que carece de tradición inscrita, según lo certificó la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Manizales. En ese orden de análisis la Sala arriba a las siguientes conclusiones: - Los predios rurales ubicados en la vereda La Cabaña, sector Malpaso, vendidos por el señor Lino de Jesús Flórez al municipio de Manizales, se encuentran identificados con la matrícula inmobiliaria 100-59479 y ficha catastral 00-02-0022-0206-000 (ut supra ii), y matrícula inmobiliaria 100- 59478 y ficha catastral 00-02-0022-0207-000 (ut supra iii). - No demostró el recurrente que los planos aportados no correspondan a la identificación jurídica de los bienes inmuebles o que “no son ciertos”; al respecto, la Sala recuerda que, acorde con lo previsto por el artículo 244 del Código General del Proceso, se presumen auténticos los documentos allegados al proceso mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, lo que no ocurrió en el presente asunto, si se tiene en cuenta que su apoderado omitió hacer dicha manifestación en las etapas procesales habilitadas para ello; como son la contestación de la demanda y en la etapa probatoria en el curso de la audiencia celebrada el 27 de julio de 2015, en la que se ordenó tenerlo como prueba, según lo dispone el artículo 269 ibídem. - Ahora bien, se probó en el proceso que los citados predios fueron adquiridos con la finalidad de adelantar la construcción de un centro educativo, de conformidad con lo ordenado por el Concejo Municipal de Manizales mediante el Acuerdo 50 del 11 de diciembre de 1947, según se indica en las correspondientes escrituras públicas de compraventa.
Al efecto, se tiene que, como el mismo recurrente lo advierte, está probado que en el inmueble identificado con la ficha catastral 00-02-0022-0207-000 funciona la institución educativa Granada, de donde es posible señalar que, aun cuando en la actualidad en el inmueble identificado con la ficha catastral 00-02-0022-0206-000 no existe una institución educativa, es claro que éste también tenía la misma destinación; es decir, la prestación del servicio público de educación. - También se estableció que una porción del terreno ubicado en la parte occidental del predio identificado con la ficha catastral nro. 00-02-0022- 0207-000 fue vendido por el municipio a la señora Carmen Sofía Obando de Orrego; sin embargo, la información catastral de este negocio jurídico no se actualizó ante el IGAC, por lo que, respecto de éste, existe una sola ficha catastral.
En ese sentido, tampoco le asiste razón al apoderado del señor Arango Alzate cuando señaló que no existe ningún documento que acredite que el predio identificado con matrícula inmobiliaria nro. 100-59478 y ficha catastral 00-02-0022-0207-000, contiene la venta parcial que del mismo hizo la entidad territorial a la señora Carmen Sofía Obando Orrego, puesto que dicho negocio se realizó mediante la Escritura Pública nro. 246 del 6 de febrero de 1957, de la Notaría Primera del Círculo de Manizales, la cual se inscribió en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales, como consta en el certificado de tradición y libertad expedido el 11 de octubre de 2010[86], documento que constituye prueba idónea para acreditar la propiedad de bienes inmuebles.
Valga anotar que el IGAC certificó el 9 de julio de 2004 que el predio identificado con ficha catastral nro. 00-02-0022-0206-000, se encontraba a nombre del señor Rodrigo Antonio Villada Castaño, “con una extensión de 0.2700 Has”, pero, según consta en el plenario, dicho inmueble era de propiedad del municipio de Manizales y estaba destinado para el funcionamiento de una institución educativa. - Con base en dicho documento, el señor Villada vendió el 27 de agosto de 2004 al señor Uribel Antonio Arango Alzate la posesión del inmueble identificado con ficha catastral nro. 00-02-0022-0206-000, “con un área aproximada de 270 metros cuadrados aproximadamente”, según consta en la Escritura Pública 1.656 de la Notaría Quinta del Círculo de Manizales, y éste a su vez promovió el proceso ordinario declarativo de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio, que concluyó con la sentencia judicial del 6 de agosto de 2009 dentro el proceso con radicado nro. 2008-00170-00, en donde el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales accedió a la pretendida usucapión de dicho predio indicando que tenía “un área de 2700 metros cuadrados aproximadamente”. - Por lo que el predio identificado con la ficha catastral 00-02-0022-0206- 000 cuya posesión vendió el señor Villada Castaño al señor Arango Alzate, no se trata del mismo inmueble que el primero adquirió de la señora Carmen Sofía Obando de Orrego, que se itera, se encuentra ubicado en el costado occidental del identificado con la ficha catastral 00-02-0022-0207-000 y matrícula inmobiliaria nro. 100-59478 que es de propiedad del municipio de Manizales.
Bajo dicho contexto la Sala concluye que, aunque no le corresponde al juez de la acción popular cuestionar la sentencia judicial que declaró la prescripción adquisitiva de dominio a favor del señor Arango Alzate, en razón a que estaría invadiendo las competencias del juez de la jurisdicción ordinaria, también lo es que, ante la existencia de elementos de juicio que permiten concluir que se falló a favor de un particular la adquisición por prescripción adquisitiva de un bien que no tenía una naturaleza privada sin que en el proceso se advirtiera dicha circunstancia, es claro que, en lo posible, deben adelantarse las acciones necesarias en procura de su recuperación. Sobre el particular, cabe destacar por la Sala que la Corte Constitucional ha dicho que “la obligación que tiene la administración de recuperar los bienes que le pertenecen no puede sustraerse únicamente a una categoría específica de ellos, ya que (…), tanto los de uso público como los fiscales, están destinados a la “utilidad pública”; es decir, ambos comparten esta especial connotación, pues forman parte del mismo patrimonio, lo que permite concluir que las reglas jurisprudenciales aplicables a la protección del espacio público son igualmente asimilables cuando se trata de bienes fiscales, en tanto ambos radican en cabeza del Estado y tienen objetivos idénticos, en función del servicio público” [87].
De contera, le asiste razón al Tribunal de instancia cuando ordenó que se adelanten las acciones judiciales y administrativas por parte del municipio de Manizales para procurar la recuperación del respectivo inmueble, máxime cuando la entidad territorial no tuvo oportunidad de actuar en el proceso ordinario, por lo que, en este punto, será confirmada la sentencia recurrida.
Por último, frente a los puntos de disentimiento del coadyuvante de la parte actora El coadyuvante de la parte actora solicitó se acceda a la pretensión encaminada a la instalación de cámaras de seguridad y que estén conectadas en el puesto de policía de La Cabaña; sin embargo, no ofreció ningún argumento que permita desprender la necesidad de estos elementos en los citados predios para evitar la vulneración de los derechos colectivos protegidos con esta acción. Por lo tanto, sin ser necesario descender en más consideraciones, no se accederá a dicha pretensión. En lo atinente a la endilgada vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa, el recurrente tampoco sustentó las razones por las cuales debe accederse a su protección. En el caso bajo examen, aunque se refirió la existencia de posibles irregularidades en la información catastral de los predios objeto de esta acción, no se evidencia ningún comportamiento atribuible a algún agente del Estado tendiente a favorecer la declaración de pertenencia por prescripción adquisitiva del bien fiscal; ello, sin perjuicio de las investigaciones que deban adelantar las autoridades competentes tendiente a esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que suscitaron los hechos que motivaron la interposición de la acción popular, conforme a lo ordenado por el a quo en el numeral sexto de la sentencia apelada.
Por consiguiente, no se encuentra configurada la vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa. Finalmente, en cuanto a la procedencia de la condena en costas que solicita se reconozcan a favor de la parte actora, se tiene: El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 determinó las reglas especiales que permiten su reconocimiento en el medio de control de acciones populares en los siguientes términos: “Artículo 38.
Costas. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar.” A su turno, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia del 6 de agosto de 2019, unificó los criterios que habilitan la condena en costas, indicando[88]: “80.
Como las costas fueron reguladas expresamente en la Ley 472 de 1998, es clara la voluntad que tuvo el legislador de introducir este instituto en los procesos en los que se ventila la protección de los derechos colectivos; sin embargo, del tenor literal de la norma también se desprenden variantes respecto de los supuestos autorizados por el legislador para el reconocimiento de las costas en este tipo de procesos, como se verifica conforme a la literalidad de la norma. 81.
En primer término, la disposición es clara en señalar que las normas aplicables a las costas procesales son las previstas en el procedimiento civil. De suyo, el juez está obligado a aplicarlas, por expresa remisión normativa. 82. En segundo lugar, el artículo 38 ejusdem formula una hipótesis que limita la condena en costas en relación con el actor popular.
La norma es clara al señalar que sólo es posible condenarlo a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. 83. Esta regla normativa es especial y de ella se colige que el juez no está autorizado para reconocer costas a favor del demandado victorioso, salvo en aquellos casos en que la demanda del actor popular resulte temeraria o de mala fe; evento en el cual, en todo caso, por virtud de la remisión normativa ordenada en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, el juez debe aplicar para tal efecto las previsiones del procedimiento civil. 84.
En cuanto al tercer evento previsto por el artículo 38 ibídem, el legislador configuró una sanción aplicable tanto al actor popular como al demandado, consistente en la imposición de multa cuando cualquiera de ellos actúe de mala fe. A la luz de la norma y su entendimiento armonizado, es claro que lo regulado en este inciso, es una potestad sancionatoria distinta pero complementaria de la condena en costas. 85.
De las reglas especiales y de los eventos que se señalaron anteriormente, se desprenden las siguientes reglas y consecuencias respecto de las costas procesales, en sus componentes de expensas y de agencias en derecho: 86. Con respecto al demandante/actor popular. La regla general es que no hay lugar a condenarlo en costas. La excepción a esta regla se configura sólo en caso de que haya actuado temerariamente o de mala fe y las normas aplicables para dicha condena son las previstas en el procedimiento civil.
En este último evento, además de la condena en costas a cargo del actor popular, éste debe asumir el pago de la multa que se le impone con ocasión de tal comportamiento. 87. En relación con el demandado/trátese de una autoridad pública o de un particular. La regla general es que siempre hay lugar a condenarlo en costas cuando resulte vencido, para lo cual se aplican las normas del procedimiento civil.
En caso de temeridad o mala fe en su actuación, debe asumir, además, el pago de la multa que se le impone con ocasión de dicha conducta procesal. (…) 90. Así pues, de la literalidad de la disposición analizada se concluye que las costas procesales, en su componente de expensas y agencias en derecho, es un tema regulado de manera expresa, especial, clara y completa, en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, razón por la cual no le está permitido al fallador aplicar un ordenamiento diferente al del procedimiento civil, pues tal autorización se previó en el artículo 44 de la Ley 472 de 1998 respecto de los asuntos no regulados.
(…) 6.4.1 Reglas de unificación 163. El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, y la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho. 164.
También hay lugar a condenar en costas a la parte demandada, en los componentes de expensas o gastos procesales y de agencias en derecho, cuando haya actuado con temeridad o mala fe. En este último evento, también habrá lugar a condenarlo al pago de la multa prevista en la disposición 38 ibídem. 165. Sólo cabe reconocer costas a favor de la parte demandada y a cargo del actor popular, cuando este último actuó temerariamente o de mala fe, caso en el cual también habrá lugar a imponer la multa prevista en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998.
No hay lugar a condenarlo cuando la demanda le sea decidida en contra. En este evento la condena en costas sólo admite el reconocimiento de los honorarios y de las expensas, pues al tenor del artículo 364 del Código General del Proceso, es claro que las agencias en derecho no corresponden a los honorarios a los que se refiere la norma, pues ellos se señalan en relación con los auxiliares de la justicia. 166.
Conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, armonizado con el artículo 361 del Código General del Proceso, en las acciones populares la condena en costas a favor del actor popular incluye las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya promovido y/o concurrido al proceso mediante apoderado judicial o lo haya hecho directamente. 167.
En cualquiera de los eventos en que cabe el reconocimiento de las costas procesales, bien sea en cuanto a las expensas y gastos procesales o a las agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación. 169.
Para este efecto, se entenderá causada la agencia en derecho siempre que el actor popular resulte vencedor en la pretensión protectoria de los derechos colectivos y su acreditación corresponderá a la valoración que efectúe el fallador en atención a los criterios señalados en el numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso, es decir, en atención a la naturaleza, calidad y duración del asunto, o a cualquier otra circunstancia especial que resulte relevante para tal efecto. 170.
Las agencias en derecho se fijarán por el juez aplicando las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el actor popular, con independencia de si actuó directamente o mediante apoderado, u otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.” Al tenor de lo señalado, la Sala observa que, pese a que la sentencia apelada accedió a las súplicas de la demanda, en el caso concreto no hay lugar a condenar al pago de costas y agencias en derecho a favor de la parte accionante en la medida que no se comprobó su causación; más, cuando la persona que hace la solicitud no aportó los elementos de juicio necesarios para el pronunciamiento aquí producido.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de enero de 2016, por el Tribunal Administrativo de Caldas, según lo explicado en la parte motiva.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, una vez ejecutoriada la presente providencia. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejera de Estado Consejero de Estado Salva parcialmente voto Aclara voto ----------------------- [1] Folios 1 a 9 del cuaderno 1. [2] Folio 20 cuaderno 1. [3] Folios 196 a 198 ibídem. [4] Para la notificación de la Superintendencia ordenó comisionar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca; dicho trámite se surtió el 26 de octubre de 2011 según consta a folio 373 del cuaderno 1. [5] Folios 209 a 214 ibídem. [6] Folios 330 a 333 ibídem. [7] Por auto del 12 de marzo de 2015 el despacho conductor del proceso nombró como curadora ad litem, entre otros, a la profesional del derecho Carmen Amalia Rojas Bazani (folio 506 del cuaderno 2), quien se posesionó el 6 de abril de 2015 (folio 510 ibídem). [8] Folios 513 a 516 del cuaderno 2. [9] Folios 429 a 436 ibídem. [10] “Estatutaria de la Administración de Justicia”. [11] Folios 237 a 244 del cuaderno 1. [12] Folios 265 a 304 ibídem. [13] Folios 345 a 350 ibídem. [14] Folios 567 a 569 del cuaderno 2. [15] Folio 236 del cuaderno 1. [16] Folios 390 y 391 del cuaderno 2. [17] Folio 451 ibídem. [18] Folios 474 y 475 ibídem. [19] Folios 453 y 454 ibídem. [20] Folios 469 a 471 ibídem. [21] Folio 483 ibídem. [22] Folios 486 a 488 ibídem. [23] Folio 489 ibídem. [24] Folios 492 y 493 ibídem. [25] Folio 508 ibídem. [26] Folio 518 ibídem. [27] Folios 541 a 543 ibídem obra el acta de la audiencia; a folio 562 ib. se encuentra el cd contentivo de dicha diligencia. [28] Folios 567 y 568 ibídem. [29] Folio 606 ibídem. [30] Folios 656 a 675 ibídem. [31] Folios 677 a 682 ibídem. [32] Folio 676 del cuaderno 2. [33] Folio 683 ibídem. [34] Folio 685 ibídem. [35] Folio 697 ibídem. [36] Folio 699 ibídem. [37] Folio 751 ibídem. [38] Folio 769 ibídem. [39] Folios 743 a 746 y 779 a 780 ibídem. [40] Folios 730 a 735 y 792 a 795 ibídem. [41] Folios 782 a 783 y 796 a 797 ibídem. [42] Que compiló y actualizó el Reglamento del Consejo de Estado. [43] Folios 35 a 37 del cuaderno 1. [44] Folios 16 a 25 del cuaderno 1. [45] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 15 de mayo de 2014, Rad.
No. 25000 23 24 000 2010 00609 01(AP). C.P.: Guillermo Vargas Ayala. [46] Folio 685 del cuaderno 2. [47] Ver entre otras, sentencia del 10 de julio de 2018. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Expediente radicación nro. 17001233100020120032802 y sentencia del 10 de diciembre de 2018. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. Expediente radicación nro. 17001233100020110042403. [48] Folios 196 a 198 ibídem. [49] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 26 de mayo de 2011. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicación nro. 08001233100020030204202, en donde citó el auto del 28 de octubre de 2010.Expediente radicación nro. 2005-00521-01. [50] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.
Sentencia del 10 de diciembre de 2018. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. Expediente radicación nro. 17001233100020110042403. [51] Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P.: Ruth Stella Correa Palacio, Sentencia de trece (13) de agosto de dos mil ocho (2008). Radicación número: 25000-23-27-000-2004- 00888-01(AP). [52] Devis Echandía, Hernando, Nociones generales de derecho procesal civil, Aguilar, Madrid, 1966, p. 431. [53] MORALES, ibíd. p. 266 [54] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P. Alberto Yepes Barreiro, sentencia de 10 de Abril de 2014, Radicación número: 17001-33-31-003-2009-00121-01(AP);
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de octubre 28 de 2010, Expediente 2005-00521-01, M.P. María Elizabeth García González; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: William Giraldo Giraldo, sentencia de 4 de junio de 2009. Radicado número: 44001233100020060062201 [55] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P.: Ruth Stella Correa Palacio, Sentencia de trece (13) de agosto de dos mil ocho (2008).
Radicación número: 25000-23-27-000-2004- 00888-01(AP). [56] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 6 de agosto de 2020, M.P. Luís Armando Tolosa Villabona, radicado nro. 05440-31- 13-001-2012-00365-01, SC3934-2020. [57] En cita de la providencia: CSJ, SC, Sentencia de 29 de julio de 1999, exp. 5074. [58] Corte Constitucional, sentencia C-255 del 29 de marzo de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [59] Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Civil, sentencia del 15 de julio de 2014, M.P. Ruth Marina Díaz Rueda, radicado nro. 11001-3103-015- 1974-04287-01, SC9166-2014. [60] Ibídem. [61] Sentencia C-595 del 7 de diciembre de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz, reiterado en sentencia C-255 de 2012, ídem. [62] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 10 de septiembre de 2010, M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez, radicado nro. 0504531030012007-00074-01. [63] Ibídem. [64] El aparte tachado fue declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia No. 41 de 14 de mayo de 1987, M.P. Jairo E. Duque Pérez. [65] M.P. Jorge Arango Mejía. [66] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 10 de septiembre de 2010, ídem, reiterada en Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 19 de octubre de 2020, M.P. Luís Armando Tolosa Villabona, radicado nro. 05440-31-13-001-2012-00365-01- SC3934-2020. [67] Ibídem. [68] “Por el cual se expide el Estatuto del Notariado”. [69] Derogado por la Ley 1579 de 2012. [70] El el arti[pic]culo 2637 del Código Civil, derogado por el artículo 96 del Decreto 1250 de 1970 señalaba que El el artículo 2637 del Código Civil, derogado por el artículo 96 del Decreto 1250 de 1970 señalaba que las principales finalidades del registro eran: “servir de medio de tradición de los bienes raíces y de los otros derechos reales constituídos en ellos; dar publicidad a los actos y contratos que trasladan, gravan o limitan el dominio de los mismos; y dar mayores garantías de autenticidad y seguridad a los titulas que deben registrarse, modalidades, o hechos jurídicos los anteriores”.
Ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 19 de noviembre de 1956, M.P. Daniel Anzola Escobar. [71] Derogada por la Resolución nro. 70 de 2011, “por la cual se reglamenta técnicamente la formación catastral, la actualización de la formación catastral y la conservación catastral”. [72] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Tercera. Subsección B. Auto del 30 de agosto de 2018. C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Expediente radicación nro. 41001233300020150092601. [73] Obrante a folios 32 a 36 del cuaderno de pruebas. [74] Folios 23 a 31 del cuaderno de pruebas. [75] Folio 10 cuaderno 1. [76] Folios 64 a 67 del cuaderno 1. [77] Folios 10 cuaderno 1 y 572 c.2. [78] Folios 98 y 99 del cuaderno 1.
Asimismo, la venta se encuentra en el certificado de tradición y libertad expedido el 11 de octubre de 2010 por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales visible a folio 38 del cuaderno 1. [79] Folio 38 del cuaderno 1. [80] Audio contenido en el CD de la diligencia visible a folio 571 del cuaderno 2. [81] Folio 297 del cuaderno 1. [82] Folio 97 del cuaderno 1. [83] Folios 35 a 37 del cuaderno 1. [84] Así se colige de la situación fáctica y las pretensiones de la demanda, contenidas en la sentencia del 6 de agosto de 2009 proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales. [85] Folios 16 a 25 del cuaderno 1. [86] Folio 38 del cuaderno 1. [87] Corte Constitucional, sentencia T-314 del 30 de abril de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
En similar sentido la misma Corporación en la sentencia T-625 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, dijo: “… las ocupaciones irregulares de los bienes fiscales o de uso público no están permitidas, por lo que la obligación que tiene la administración de recuperar los bienes que le pertenecen, se ciñe a las reglas jurisprudenciales aplicables a la protección del espacio público, en tanto ambos radican en cabeza del Estado y tienen objetivos idénticos, en función del servicio público”. [88] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, sentencia del 6 de agosto de 2019, C.P. Rocío Araújo Oñate expediente nro. 15001333300720170003601(AP) REV-SU.