CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO CONSUMADO / SOLICITUD DE CESE A LAS JORNADAS DE PROTESTAS POR EL PARO NACIONAL - Convocadas para el 12 de mayo de 2021 / IMPROCEDENCIA EN EL CESE DE LAS JORNADAS DE PROTESTA - Al tener lugar la jornada del Comité del paro Corresponde a la Sala determinar si de conformidad con los argumentos planteados en el escrito de tutela, las pruebas allegadas al plenario y la intervención de la entidad demandada resultaron vulneradas los derechos fundamentales invocados.
(…) La Sala anticipa que en el caso sub examine ha tenido lugar el fenómeno de la carencia actual de objeto por daño consumado, toda vez que no resulta factible impedir la jornada de protestas programada para el día 12 de mayo de 2021, lo que en últimas es el objeto de la presente acción de tutela, por cuanto, dada la fecha de interposición de la acción y su remisión a esta Corporación, se tiene que el juez ya no puede impartir ningún tipo de orden al respecto pues la actividad programada por el Comité del Paro ya tuvo lugar.
NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto de la doctora Rocío Araújo Oñate. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02570-00(AC) Actor: LUZ AMPARO FRANCO JIMÉNEZ Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Procede la Sala a resolver la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, este último modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES 1. La tutela Mediante mensaje de datos enviado el 11 de mayo de 2021 al correo de recepción de tutelas y hábeas corpus dispuesto por la Rama Judicial[1], la ciudadana Luz Amparo Franco Jiménez, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa y el Ministerio del Interior, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a la libre locomoción, la salud y la vida.
La accionante estimó vulneradas las anteriores garantías constitucionales por parte de las autoridades accionadas, toda vez que el día 12 de mayo del año que avanza, se tenía programada una nueva jornada de manifestaciones públicas. 2. Hechos La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 2.1. Indicó que desde el 28 de abril de 2021 se están llevando en todo el territorio colombiano jornadas de manifestación por parte de los ciudadanos. 2.2.
Afirmó que el Comité del Paro Nacional convocó a una nueva jornada de protestas, la cual tendría lugar el día 12 de mayo de 2021. 2.3. Precisó que tales actividades están poniendo en riesgo a los sujetos que participan, puesto que en Colombia se está atravesando el tercer pico de COVID-19 y las aglomeraciones solo van a traer como consecuencia un incremento exponencial de contagio. 2.4.
Finalizó su escrito indicando que el orden público y social se ha visto severamente afectado por las jornadas de protesta, pues se han presentado múltiples casos de vandalismo y desabastecimiento de bienes de primera necesidad. 3. Sustento de la vulneración En criterio de la ciudadana Franco Jiménez, las jornadas de protestas trasgreden los derechos fundamentales a la libre locomoción, la salud y la vida, por cuanto las manifestaciones públicas se constituyen en un potencial riesgo que puede afectar tales garantías constitucionales. 4.
Pretensión constitucional En concreto la parte actora solicitó: “1. Se amparen los derechos fundamentales indicados en los hechos de la presente demanda. 2. Se disponga por su despacho la preservación de estos derechos y garantías fundamentales, la suspensión de la movilización programada para el día 12 de mayo de 2021. 3. Se declare responsables a los integrantes del Comité Nacional de <sic> Paro de Colombia, por la afectación a la vida, salud y al sistema hospitalario del país, como quiera que con sus actos consientes <sic>, intencionado e irresponsables han puesto en peligro estas garantías fundamentales de todos los marchantes y de sus núcleos familiares. 4.
Que dicha orden sea comunicada, no solo al Comité Nacional del Paro de Colombia, sino también a los 32 departamentos del país, para que estos a su vez repliquen la orden a todos y cada uno de los municipios y distritos de su jurisdicción, realizándose una comunicación especial al Distrito Capital de Bogotá. 5. Se impartan órdenes precisas al gobierno nacional, para que utilice todas las herramientas legales y constitucionales para la preservación del orden público, el derecho a la libre locomoción y demás garantías fundamentales.
Así mismo, se impartan órdenes a las autoridades territoriales para que en términos de orden público cumplan de manera precisa, sin omisión ni extralimitación, las órdenes impartidas por el Gobierno Nacional.” 5. Trámite de la acción Por auto de 19 de mayo de 2021 la magistrada ponente admitió la tutela de la referencia, en consecuencia, ordenó notificar como demandado a la Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa y el Ministerio del Interior.
Del mismo modo, ordenó vincular como sujetos con interés en las resultas del trámite a la Policía Nacional, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, el Ministerio de Salud y la Fiscalía General de la Nación, para que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, realicen los pronunciamientos que estimen pertinentes.
Por último, dado el interés general que implica la acción constitucional, se dispuso que por conducto de la Secretaría General se hiciera una publicación en la página Web de la Corporación, informando sobre la existencia del presente trámite, a efectos de que cualquier tercero con interés pudiese intervenir en los términos que consideraran pertinentes[2]. 6.
Intervención de las autoridades accionadas y vinculadas. 6.1. Presidencia de la República En su escrito de contestación se precisa que, en cumplimiento a la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia[3], se han llevado a cabo mesas de trabajo para determinar los lineamientos y protocolos que se deben seguir en este tipo de actividades públicas.
Indicó que se han llevado las acciones pertinentes a efectos de garantizar el abastecimiento de los bienes de primera necesidad en todo el territorio colombiano. Concluyó su escrito solicitando se niegue el amparo solicitado, puesto que, el gobierno ha desplegado todas las herramientas legales a efectos de conjurar o cuando menos mitigar los efectos de las jornadas de manifestación adelantadas en el territorio colombiano. 6.2.
Procuraduría General de la Nación La autoridad en cita indicó que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, ha realizado un acompañamiento a las jornadas de movilización. Dicha actividad se ve reflejada por la presencia de funcionarios de la entidad en los Puestos de Mando Unificado, con el único fin de velar por el respeto de los derechos fundamentales de los actores en este tipo de jornadas.
Finalmente, precisó que, con ocasión de los hechos suscitados en las jornadas de protesta, se han iniciado procesos contra servidores públicos – miembros de la Policía Nacional – por uso excesivo de la fuera. 6.3. Ministerio del Interior Precisó que carece de legitimación en causa por pasiva, por cuanto dentro de las funciones legales que se encuentran a su cargo, ninguna de ellas guarda relación con el tema objeto de tutela y, en consecuencia, no ha incurrido en acción u omisión que haya dado lugar a la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 6.4.
Policía Nacional Solicitó que se desestimaran las pretensiones de la accionante, dado que la intervención de la Policía Nacional en las jornadas de protesta llevadas a cabo en el territorio colombiano, se hace atendiendo los protocolos establecidos para tal efecto. 6.5. Fiscalía General de la Nación En su escrito de intervención no se refirió concretamente a la pretensión constitucional planteada por la parte accionante, sino que precisó que la entidad ha realizado las labores que se encuentran establecidas tanto en la Constitución Política como en la ley, con especial énfasis en lo que tiene que ver con las denuncias que le son puestas en conocimiento y que se han suscitado con ocasión de las protestas sociales. 6.6.
Ministerio de Salud y Protección Social Explicó que el Decreto 539 de 2020 estableció que dicha cartera ministerial sería la encargada de determinar y expedir los protocolos que sobre bioseguridad se requieran para todas las actividades económicas, sociales y sectores de la administración pública, para mitigar, controlar, evitar la propagación y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus COVID-19.
Del mismo modo, indicó que en virtud de la Resolución 666 de 2020, modificada por las Resoluciones 223 y 392 de 2021, la verificación del cumplimiento de los protocolos de bioseguridad es competencia de las alcaldías, siendo estas las facultadas para la imposición de sanciones, si a ello hubiere lugar. 6.7. Ministerio de Defensa Indicó que, conforme a las pretensiones consignadas en el escrito de la tutela, se configuró un hecho superado puesto que la jornada de protestas ya se llevo a cabo el día 12 de mayo de 2021.
Frente al tema de las protestas sociales, consignó que la Fuerza Pública tiene la obligación constitucional y legal de intervenir en este tipo de eventos, en aras de garantizar el orden público. 6.8. Defensoría del Pueblo Explicó que mediante la Resolución 076 de 2021, el señor Defensor del Pueblo impartió directrices tendientes a instar a los gobernadores y alcaldes distritales y municipales de todo el país, para que tomen todas las medidas tendientes a garantizar los derechos fundamentales de la población, en especial el ejercicio de los derechos a la vida, la integridad y las libertades civiles, en el marco de las manifestaciones públicas y las protestas pacíficas.
En igual sentido, explicó el protocolo que sigue la institución en las jornadas de protesta, el cual se compone de tres fases; la primera, que comprende las actuaciones previas a la realización de la protesta[4], la segunda, que se despliega de manera coetánea con las manifestaciones[5], y, por último, la actuación posterior a la finalización de las marchas[6].
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sala es competente para asumir la acción de tutela presentada por la señora Luz Amparo Franco Jiménez, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.
Asunto bajo análisis Corresponde a la Sala determinar si de conformidad con los argumentos planteados en el escrito de tutela, las pruebas allegadas al plenario y la intervención de la entidad demandada resultaron vulneradas los derechos fundamentales invocados. Para el efecto se estudiará: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) la carencia actual de objeto, y, por último, iii) se abordará el análisis del caso concreto. 3.
Generalidades de la acción de tutela Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades o, excepcionalmente, de particulares.
Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes.
En ese orden de ideas, resulta evidente que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad y la inmediatez, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia. Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar a la tutela del uso inadecuado, irracional y desmesurado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 4.
Carencia actual de objeto De conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, en el curso de la acción de tutela es factible que se dicte una decisión administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación reprochada, lo cual torna innecesaria la intervención del juez constitucional para emitir órdenes de protección de los derechos fundamentales invocados.
Corolario de lo anterior, la pretensión de la accionante no tendría sentido legal ni vinculación formal de acatamiento, toda vez que, por sustracción de materia cualquier orden caería en el extremo vacío. Bajo ese entendido, la terminación del proceso de tutela puede proceder en tres supuestos: (i) por daño consumado; (ii) por una situación sobreviniente; y (iii) por hecho superado.
(i) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se concreta, antes de la interposición de la solicitud de amparo constitucional o durante su trámite, en consecuencia, “ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”[7].
(ii) La situación sobreviniente[8] se configura cuando la lesión de los derechos invocados cesa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela, como resultado del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada. (iii) El hecho superado se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela la autoridad demandada realiza las acciones necesarias para eliminar la violación o amenaza de los derechos fundamentales. 5.
Caso concreto La Sala anticipa que en el caso sub examine ha tenido lugar el fenómeno de la carencia actual de objeto por daño consumado, toda vez que no resulta factible impedir la jornada de protestas programada para el día 12 de mayo de 2021, lo que en últimas es el objeto de la presente acción de tutela, por cuanto, dada la fecha de interposición de la acción y su remisión a esta Corporación, se tiene que el juez ya no puede impartir ningún tipo de orden al respecto pues la actividad programada por el Comité del Paro ya tuvo lugar.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha indicado: “De otro lado, se habla de daño consumado cuando efectivamente la amenaza al derecho fundamental se materializa, aun estando en trámite la solicitud de amparo, generando consecuencias negativas sobre los derechos del solicitante, situación que precisamente se buscaba evitar con el mecanismo de protección constitucional.
Al ser una situación que de hecho recae sobre la persona, haciéndola irreversible, un pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela con el objetivo de proteger el derecho sería inocuo, en tanto, ya se ha generado un daño, que si bien puede ser reparado, el objetivo principal era evitarlo.”[9] En ese sentido, se reitera, se configura un imposible físico adoptar cualquier tipo de determinación que sirva para lograr la salvaguarda de los derechos constitucionales invocados por la señora Franco Jiménez, pues los motivos que dieron lugar a la promoción de la acción constitucional se han materializado y, en consecuencia, no existe ningún tipo de orden o instrucción que sirva para remediar dicha situación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR carencia actual de objeto por daño consumado, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes según lo establecido por el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido por el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente Salva Voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] El escrito de tutela fue radicado ante el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Bogotá, autoridad judicial que por auto de fecha 12 de mayo de 2021 remitió con destino a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. [2] Índice 14 de SAMAI. [3] Fallo de 22 de septiembre de 2020.
M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. [4] En esta fase se encuentran las siguientes actuaciones: 1) comprender el conflicto e identificar escenarios de riesgo, 2) designar al equipo que va a acompañar las marchas, 3) establecer un directorio de contactos de emergencia, 4) verificar que se haya convocado al Puesto de Mando Unificado, 5) generar espacios de dialogo entre el gobierno, la fuerza pública y los manifestantes, 6) crear canales de articulación interinstitucional, 7) verificar las solicitudes de acompañamiento que se han realizado a la Entidad y 8) revisar los implementos de dotación del ESMAD [5] Acá se despliegan las siguientes actividades: 1) hacer acompañamiento en las marchas, 2) participar en el Puesto de Mando Unificado, en el caso que se haya convocado, 3) estar en contacto permanente con los líderes del proceso, 4) recibir quejas de los ciudadanos, 5) defender los Derechos Humanos, 6) participar en escenarios de mediación, donde se encuentren representantes del gobierno, de las organizaciones sociales, de empresas o de la fuerza pública, de manera conjunta o individual, 7) prestar el servicio de defensoría pública, cuando sea necesario y 8) verificar que haya garantía de los Derechos Humanos en los Centros Transitorios de Protección y en los centros asistenciales de salud. [6] Es esta etapa se tramitan las quejas que se recibieron y se elaboran los informes de gestión, donde se le dan recomendaciones al Estado para mejor en la garantía y ejercicio de los Derechos Humanos [7] Corte Constitucional Sentencia T-030 de 2017, Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. [8] Sobre este asunto ver las sentencias T-481 de 2016 y T-158 de 2017, Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. [9] Corte Constitucional Sentencia T-682 de 2015, Magistrada Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.