ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / COBRO DE PERÍODO GRABABLE POR DECLARACIÓN DE RENTA / PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ERROR INDUCIDO - No configuración [En el presente asunto,] la tutelante pretende en sede de tutela que se amparen sus derechos fundamentales deprecados, al considerar que fueron quebrantados en sede del proceso de nulidad y restablecimiento porque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, con providencia del 6 de noviembre de 2020 revocó la sentencia de primera instancia, al considerar que no era procedente declarar la nulidad de los actos demandados y la declaratoria de la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución No. 400119 de 16 de diciembre de 2004, cuyo sustento lo edificó en los defectos de desconocimiento de precedente, sustantivo, error inducido y violación directa de la Constitución. (…) [Frente al defecto sustantivo,] se escapa de la esfera del juez constitucional entrar a reevaluar nuevamente el asunto que se discutió por la autoridad judicial de la causa, pues de la narrativa se evidencia que la tesis que aplicó el tribunal al caso de marras tuvo en cuenta la normativa, relativa a la pérdida de ejecutoria del acto administrativo, solo que, al abordar el caso no concluyó lo mismo que el a quo.
Decisión que no se advierte caprichosa o arbitraria, comoquiera que se edificó con base, en las mismas pretensiones de la demanda en donde encontró la falencia de no haberse demandado el acto administrativo correspondiente y poder entrar a evaluar su ilegalidad y, no desde el punto de vista de una consecuencial de pérdida de fuerza ejecutoria a título de restablecimiento del derecho como lo pretendió la señora [M.C.E.R.L.] en su demanda.
Este asunto da cabida para señalar que tampoco le asiste razón a la parte actora al argüir la concreción de un error inducido, al haber manifestado que “es de precisar que la DIAN pudo haber inducido en error al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A, pues nunca le informó que contra la Resolución 2198 de 2007, está pendiente de resolverse el recurso de reposición, por lo que no se trata de un acto ejecutoriado como mal lo señala el Tribunal accionado (…)”.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / COBRO DE PERÍODO GRABABLE POR DECLARACIÓN DE RENTA / PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No configuración Así las cosas, tampoco se demostró la configuración de la violación directa de la Constitución con la decisión proferida en segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho acusada por la señora María Cecilia Ernestina Rincón Londoño como defectuosa y vulneradora de sus derechos fundamentales, pues no se haya el quebrantamiento de las garantías Superiores señaladas en la presente acción constitucional así: a) el artículo 13 que refiere a la igualdad porque no se evidencia un trato desigual en la decisión; b) artículo 29 del debido proceso en tanto se demostró el respeto de las garantías procesales; c) los artículos 209 y el 229 relativos a la función administrativa y de acceso a la justicia respectivamente, por cuanto, como se acotó, la parte actora tuvo la oportunidad de acceder a la administración de justicia, tanto así que interpuso la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, solo que como quedó sentando, no demandó la Resolución No. 2198 del 5 de junio de 2017, por medio de la cual, la DIAN declaró sin vigencia el plazo concedido para el pago de las obligaciones fiscales contenidas en la Resolución No. 400119 del 16 de diciembre de 2004 como correspondía y que fue explicado in extenso por la Sala.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / COBRO DE PERÍODO GRABABLE POR DECLARACIÓN DE RENTA / PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No configuración La parte actora, para el efecto, citó la sentencia T-152 de 2009 de la Corte Constitucional, Magistrada Ponente Cristina Pardo Schlesinger en relación con la suspensión obligatoria del acto administrativo puntualizando las vías procedentes para ello, como la judicial, la administrativa y la automática.
Asimismo, la providencia del 28 de agosto de 2013, del Consejo de Estado, Magistrado Ponente Hugo Fernando Bastidas y explicó lo relativo a la prescripción de la acción de cobro de las obligaciones tributarias la cual tiene un término de cinco años en cuya lapso, la DIAN debe iniciar con el proceso de cobro y no después de esta data, conforme al criterio zanjado en dicha decisión, extrayendo el aparte pertinente al sub lite.
No obstante, lo anterior, la Sala, en primer lugar, no procederá con el estudio de fondo de este defecto en relación con el fallo de tutela de la Corte Constitucional, habida cuenta que no constituye precedente por cuanto no es proferida por el órgano de cierre en materia constitucional, sino por sus salas de revisión y, a lo sumo fungen como un criterio auxiliar.
En segundo lugar, en lo que respecta a la providencia del 28 de agosto de 2013, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, radicación número 25000-23-27-000-2009-00138-01 (…) [se tiene que sobre esa decisión,] no hay identidad de objeto y causa para que pueda la Sala entrar a evaluar la regla o subregla que considera la tutelante que debió ser aplicada, pues los contextos de ambos casos son diferentes ya que, como se explicó en el estudio que antecede, frente a la facilidad de pago que considera se debió declarar la pérdida de ejecutoria conllevó a la expedición de otros actos administrativos por parte de la DIAN, situación que fue evaluada por el tribunal, como ya se indicó, con base en la jurisprudencia y normas aplicables al momento de proferir la decisión, razón por la cual, la Sala, retomando además los argumentos que anteceden no encuentra la concreción del defecto alegado.
La Sala, una vez revisada la providencia judicial cuestionada, los argumentos esbozados dentro de los cargos señalados y las intervenciones, concluye que no hay lugar a acceder al amparo deprecado por no encontrarse configurados los defectos [alegados]. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02355-00(AC) Actor: MARÍA CECILIA ERNESTINA RINCÓN LONDOÑO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A Procede la Sala a resolver la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015[1].
I.
ANTECEDENTES 1. La tutela Mediante mensaje de datos enviado al correo electrónico de recepción de tutelas y hábeas corpus el 7 de mayo de 2021, la señora María Cecilia Ernestina Rincón Londoño, a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, con el fin que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Consideró vulneradas las citadas garantías constitucionales por parte de la autoridad judicial accionada con ocasión de la sentencia de 6 de noviembre de 2020, por medio de la cual, revocó la providencia proferida en primera instancia por el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que había accedido a las pretensiones planteadas al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, designado con el número de radicado 11001-33-37-039-2018-00128-01, promovido por la tutelante contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN -. 2.
Hechos Los supuestos fácticos de la presente solicitud, en síntesis, son los siguientes: 1. La señora María Cecilia Ernestina Rincón Londoño, señaló que en su condición de contribuyente ante la DIAN se acogió al artículo 32[2] transitorio de la Ley 863 de 2003[3], por el impuesto de renta de los años 1997 a 2000. 2. Dicho beneficio fue otorgado por la entidad mediante la Resolución No. 400119 del 16 de diciembre de 2004, concediéndole el término de tres años para cancelar la suma de $ 35.276.000 en cuotas semestrales. 3.
La parte actora consignó lo relativo a las tres primeras cuotas cuyo último valor aplicado correspondió al 26 de enero de 2007. Las tres últimas dejadas de pagar vencieron en las fechas del 30 de junio de 2006, el 28 de diciembre de 2006 y el 29 de junio de 2007. 2.4. Adujo que solicitó a la DIAN la aplicación del artículo 7° de la Ley 1066 de 2006, para lo cual consignó el valor de un cuarto de los intereses, aportando copia de los recibos de pago por concepto de Inversión Forzosa en Bonos de Solidaridad para la Paz, teniendo en cuenta la Circular No. 69 de 11 de agosto de 2006, expedida por dicha entidad. 2.5.
En respuesta a tal petición, el 9 de febrero de 2007 la entidad en comento le comunicó que no estaba amparada por la Ley 1066 de 2006, por lo que debía a esa fecha, la suma de $ 13.768.000 cuyo plazo para cancelarla vencía el 29 de junio de 2007. 2.6. Posteriormente, la señora María Cecilia Ernestina Rincón Lodoño recibió un requerimiento de cobro del 15 de junio de 2007, a su juicio, sin gestión por parte de la DIAN para hacerlo efectivo. 2.7.
Ulteriormente, sólo hasta el 5 de junio de 2017 la DIAN en cuestión profirió la Resolución No. 2198, “que no se encuentra en firme[4]”, por medio de la cual, declaró sin vigencia el plazo concedido para el pago de las obligaciones fiscales contenidas en la Resolución No. 400119 del 16 de diciembre de 2004, por lo que ordenó proceder al cobro de los intereses y sanciones pendientes por las siguientes obligaciones del impuesto de renta y complementarios del año 1997. 2.8.
Aludió que la segunda resolución en referencia quedó en firme hace más de cinco años sin haberse ejecutado, por lo que se configuró entonces la pérdida de fuerza ejecutoria del acto conforme al numeral 3 del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011. 2.9. Aseguró que por lo anterior, el 17 y 18 de julio de 2017 le solicitó al director de la DIAN que diera aplicación de la norma en cita, toda vez que luego del proferimiento de la Resolución No. 400119 del 16 de diciembre de 2004 habían transcurrido más de cinco años. 2.10.
Como respuesta a la petición, la DIAN expidió el Oficio No. 1.32.244.444.833 del 3 de agosto de 2017 por medio del cual le manifestó que no era procedente la solicitud de revocatoria por pérdida de fuerza ejecutoria de la resolución señalada. 2.11. Contra dicha decisión, el 24 de agosto de 2018 la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo resueltos de manera desfavorable mediante las resoluciones Nos. 004578 de 25 de septiembre de 2017 y 006478 de 7 de diciembre de la misma anualidad, confirmando el acto en cita, respectivamente. 2.12.
Con ocasión de lo anterior, la señora María Cecilia Ernestina Rincón Londoño, el 25 de abril de 2018 interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN, pretendiendo la nulidad del Oficio No. 1.32.244.444.833 del 3 de agosto de 2017 y las Nos. 004578 de 25 de septiembre de 2017 y 006478 de 7 de diciembre de la misma anualidad y; a título de restablecimiento del derecho se ordenara declarar la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución No. 400119 del 16 de diciembre de 2004 y que, por lo tanto, no estaba obligada a pagarle suma alguna derivada de esta y tampoco de los conceptos y periodos gravables consignados en dicho acto. 2.13.
El asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y con fallo del 6 de marzo de 2019 accedió a las súplicas de la demanda, así declaró la nulidad del oficio y las resoluciones en cita y; a título de restablecimiento del derecho declaró la pérdida de la fuerza ejecutoria de la Resolución No. 400119 del 16 de diciembre de 2004 y que la demandante no estaba obligada a pagar suma alguna por los conceptos y periodos grabables contenidos en esta[5]. 2.14.
Dicha decisión fue objeto de recurso de alzada por parte de la DIAN[6], alegando que la Resolución No. 2198 del 5 de junio de 2017, por medio de la cual dejó sin vigencia la facilidad de pago, “no fue objeto de contradicción por haber sido interpuesto el recurso sin las formalidades exigidas para su procedencia[7]”, así que el acto cobró plena validez a partir de la notificación correspondiente, por lo tanto, se reanudó el término de prescripción que fue interrumpido.
A partir de lo cual, la DIAN profirió los actos posteriores tales como el mandamiento de pago y el que ordena seguir adelante con la ejecución. 2.15. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A con providencia del 6 de noviembre de 2020 revocó la sentencia de primera instancia, al considerar que no era procedente declarar la nulidad de los actos demandados y la declaratoria de la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución No. 400119 de 16 de diciembre de 2004, habida cuenta de que, en virtud de la decisión de dejar sin vigencia la facilidad de pago, se habilitó el cobro de las sumas adeudadas y contenidas en dicho acto, así, denegó las pretensiones de la demanda. 2.16.
La anterior decisión fue notificada a las partes, por medio de correo electrónico, el 9 de noviembre de 2020, cobrando ejecutoria, el 12 siguiente[8]. 3. Sustento de la vulneración Señaló la parte actora que, en el presente asunto, se configuran los siguientes defectos, que aunque algunos no fueron titulados de forma expresa, de la tesis argumentativa se extraen los siguientes: Desconocimiento de precedente.
Para el efecto, citó la providencia del 28 de agosto de 2013[9], del Consejo de Estado, M.P. Hugo Fernando Bastidas y la sentencia T-152 de 2009 de la Corte Constitucional, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Explicó lo relativo a la prescripción de la acción de cobro de las obligaciones tributarias la cual tiene un término de cinco años, en cuyo lapso, la DIAN debe iniciar con el proceso de cobro y no después de esta data, conforme al criterio zanjado por el Consejo de Estado en la sentencia del 28 de agosto de 2013 en cita extrayendo el aparte pertinente al sub lite[10].
También lo relacionado con la suspensión obligatoria del acto administrativo con cita de la sentencia del Alto Tribunal Constitucional referida, puntualizando las vías procedentes para ello, como la judicial, la administrativa y la automática (artículo 61 del CCA derogado por el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011). Defecto sustantivo. Bajo el mismo hilo conductor, acotó que se vulneraron los artículos 91 numeral 3° de la Ley 1437 de 2014 y el 817 del Estatuto Tributario, máxime si se tiene en cuenta que el artículo 137 numeral 4° del CCA que fue derogado por el artículo 162 numeral 4° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo fue declarado exequible de forma condicionada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-197 del 7 de abril de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell.
Sostuvo que de haberse dado aplicación como correspondía, lo propio sería la sentencia confirmatoria contrario a lo que resolvió el ad quem de la nulidad y restablecimiento del derecho. Error inducido. Señaló que la Resolución 2198 de 2017 sí fue recurrida en la oportunidad correspondiente, cuya reposición no ha sido resuelta, así que no se trata entonces de un acto debidamente ejecutoriado tal como lo señaló la DIAN en el recurso de alzada[11].
Luego, no era procedente atacar la legalidad de dicho acto sino su pérdida de fuerza ejecutoria[12], la cual es de aplicación inmediata pues opera de forma autónoma e independiente, así que a la DIAN no le era viable declarar sin vigencia una facilidad de pago que precisamente ya no estaba vigente haciendo nugatoria tal figura incurriendo en infracción de las normas en que debería fundarse el acto y falsa motivación. Violación directa de la Constitución. Explicó que con la decisión de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho le fueron quebrantados sus derechos fundamentales previstos en los artículos 13, 29, 209, y 229 de la norma Superior.
Corolario, soslayó que tanto en las actuaciones administrativas como en las judiciales, se debe garantizar el respeto al debido proceso garantizando los derechos de los ciudadanos con decisiones justas conforme a las normas que regulen la materia. A renglón seguido acotó la definición del debido proceso administrativo, el derecho a la igualdad y del acceso real y material a la justicia. 4.
Pretensión constitucional En concreto la parte actora solicitó: “(…) [S]e protejan los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso real y material de la administración de justicia y demás que el juez considere vulnerados y probados y, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A del 6 de noviembre de 2020 (…) y en su lugar se disponga, que en el término de 48 horas, se dicte por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A, la sentencia que en derecho corresponda, dando aplicación a lo normado en el Artículo 91, numeral 3 del CPACA, entre otros, confirmando la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 39 Administrativo de Bogotá y acatando el precedente vertical obligatorio como el de la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2013, expediente 18567, con ponencia del magistrado Hugo Fernando Bastidas, y de la Corte Constitucional y (sic) Sentencia T-152 de 2009, la Corte Constitucional, M.P. Cristina Pardo Schlesinger (…).” 5.
Trámite de la acción La magistrada ponente mediante auto de 11 de mayo de 2021 admitió la tutela de la referencia y, en consecuencia, ordenó notificar como parte demandada Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. Como tercero con interés, vinculó al Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual fungió como juez de primera instancia y a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN – en calidad de demandada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 6.
Intervenciones Una vez surtidas las notificaciones correspondientes se presentaron las siguientes: 6.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A Mediante informe del 14 de mayo de 2021, rendido por la Magistrada Ponente de la decisión atacada, solicitó que no se accediera a la protección deprecada por la demandante en tanto, no se demostró la afectación de los derechos fundamentales alegados, en el decurso del proceso ordinario en cuestión. Adujo que la tutelante pretende reabrir un debate en sede tutelar como si se tratara de una tercera instancia por lo que lo propio es declararla improcedencia, ya que la decisión demandada se profirió de forma razonada por el operador dentro de su autonomía judicial.
Señaló que, en todo caso, la acción no cumple con el requisito de procedibilidad adjetiva de la subsidiariedad en tanto, si bien no proceden recursos, debió hacer uso de la solicitud de aclaración o adición de la sentencia de conformidad con los artículos 285 a 287 del Código General del Proceso. Mencionó que, si se llegara a aceptar la procedencia de tal requisito, de todas formas, se imponía concluir la no concreción de los defectos alegados.
En lo que refiere al desconocimiento del precedente jurisprudencial adujo que contrario a ello, en la decisión se aplicó el criterio vigente respecto de la figura de la pérdida de la fuerza ejecutoria. Explicó que a través del defecto sustantivo se exponen nuevamente argumentos que atacan la legalidad de los actos que ya fueron objeto de pronunciamiento en su oportunidad, sin enfocarse en la vulneración de los derechos alegados.
Sumado a ello, no se demostró que el tribunal hubiera efectuado una interpretación normativa de manera irrazonada, arbitraria o que le haya dado un alcance diferente a las nomas que sustentan los actos demandados. Resaltó que respecto del error alegado por la tutelante, al haberse señalado que la Resolución No. 2198 de 2017 se encontraba en firme, no se acreditó, en tanto que no había sido resuelto por la DIAN el recurso de reposición tal como lo ordenó el juez de tutela a dicha entidad a efectos de que resolviera el fondo del asunto, situación que por demás no fue explicada por la parte actora ni hubo pruebas en el proceso que diera cuenta de ello en el momento procesal oportuno, así que la decisión se tomó con base en las piezas procesales y las circunstancias fácticas y jurídicas decantadas por las partes.
Señaló que además “no obstante la falta de firmeza de la referida resolución, según lo informado por la demandante en la presente acción de tutela, fue un acto administrativo que no fue objeto de control de legalidad dentro del proceso objeto de conocimiento de la Corporación, y por lo tanto, respecto de la misma no se podía efectuar ningún juicio de legalidad, y conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado efectuar estudio de pérdida de fuerza de ejecutoria, máxime que, según lo ahora afirmado por la accionante en la acción de tutela, aún se encuentra en debate en sede administrativa.” 6.2.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Por medio de escrito del 14 de mayo de 2021, a través de la Subdirectora de Gestión de Representación Externa Dirección de Gestión Jurídica – UAE, solicitó que se denegara la presente acción constitucional, al considerar que la autoridad judicial demandada en modo alguno quebrantó los derechos deprecados por la señora María Cecilia Ernestina Rincón Londoño y porque tampoco se evidencia un perjuicio irremediable.
Dijo que lo que se denota en esta oportunidad, es que se pretende debatir un asunto que fue finiquitado en la etapa correspondiente como si la acción constitucional operara en tercera instancia, debate que hizo a tránsito a cosa juzgada y que no puede ser objeto de prosperidad. Pues la tutelante insiste y reitera los argumentos que expuso en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Puntualizó además que la parte actora “pretende reabrir el debate que debió efectuarse frente a la Resolución que declaró sin vigencia la facilidad de pago que le fuera otorgada, trayendo a este medio extraordinario aspectos que no fueron demandados en su oportunidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, por haber presentado el recurso sin el lleno de los requisitos legales que le eran exigibles, razón por la que se encuentra en firme.” 6.3.
El Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 21 de mayo de 2021, remitió el expediente digital. Sin embargo, frente al escrito de tutela no realizó ningún tipo de pronunciamiento. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019. 2.
Problema Jurídico De conformidad con los antecedentes expuestos y la solicitud de amparo constitucional, a la Sala le compete resolver los siguientes interrogantes: i) ¿se superan los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales?; y, en caso de superarse, ii) ¿los defectos endilgados por la parte accionante se configuraron?.
Para abordar los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) el estudio de los requisitos adjetivos de procedibilidad; iii) las generalidades de los cargos formulados; y iv) el caso concreto, con fundamento en la solicitud de amparo constitucional. 2.1.
La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 2012[13], mediante el cual se unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[14], conforme al cual, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, que la acción de tutela contra providencias judiciales, es procedente. [15]Para ello es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, es importante precisar bajo qué parámetro se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».
Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[16], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios referidos, en forma amplia, por la Corte Constitucional[17] para determinar la procedencia de acción constitucional contra providencia judicial, identificando unos requisitos generales y otros específicos sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva).
A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones judiciales, incluidas las de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de amparo cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos supuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, sería posible realizar el estudio de la procedibilidad sustantiva, es decir, adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados.
Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. En tal sentido, la acción de tutela será procedente cuando se hayan verificado: i) la concurrencia de los requisitos adjetivos de procedencia contra providencias judiciales; ii) la configuración de alguno de estos requisitos específicos mencionados -siempre y cuando hayan sido alegados por el interesado en el proceso ordinario-; y que iii) el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.[18] 2.2.
Examen de los requisitos de procedencia adjetiva 2.2.1. Tutela contra tutela La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito, pues a través de la presente acción constitucional se cuestiona la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A, calendada el 6 de noviembre de 2020, al interior del proceso ordinario promovido por la parte actora en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó la parte actora contra la DIAN. 2.2.2.
Inmediatez En lo que concierne a la oportunidad para la interposición de la acción de tutela, se tiene que la decisión reprochada data del 6 de noviembre de 2020 cuya notificación a las partes que se surtió por medio de correo electrónico el 9 siguiente, cobrando ejecutoria, el 12 de noviembre del 2020. Así que, dado que el escrito de amparo fue presentado vía correo electrónico el 7 de mayo de 2021, se concluye que se satisface el requisito de inmediatez por cuanto no han transcurrido más de seis meses, computados a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia. 2.2.3.
Subsidiariedad Finalmente, la Sala encuentra que se supera este requisito, pues la parte actora no dispone de otros medios de defensa judicial ordinarios para cuestionar la decisión proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”. En cuanto a los mecanismos extraordinarios establecidos, no proceden en el caso concreto, por no cumplirse con los presupuestos de los artículos 248 y 257 de la Ley 1437 de 2011. 2.3.
Del caso concreto De conformidad con lo expuesto en los antecedentes, la tutelante pretende en sede de tutela que se amparen sus derechos fundamentales deprecados, al considerar que fueron quebrantados en sede del proceso de nulidad y restablecimiento porque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, con providencia del 6 de noviembre de 2020 revocó la sentencia de primera instancia, al considerar que no era procedente declarar la nulidad de los actos demandados y la declaratoria de la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución No. 400119 de 16 de diciembre de 2004, cuyo sustento lo edificó en los defectos de desconocimiento de precedente, sustantivo, error inducido y violación directa de la Constitución. Tales defectos giran en torno a la inconformidad de la parte actora en cuanto a la figura de la pérdida de fuerza ejecutoria que, a su juicio, debió ser aplicada a la Resolución No. 400119 de 16 de diciembre de 2004, por medio de la cual la DIAN otorgó una facilidad de pago, como contribuyente y, que no canceló en su totalidad, de la que, en todo caso, la entidad no gestionó el cobro en la oportunidad correspondiente a los cincos años.
De tal manera que, con la decisión del tribunal, consistente en que en virtud de la decisión de dejar sin vigencia la facilidad de pago, se habilitó el cobro de las sumas adeudadas y contenidas en dicho acto se afectan los derechos fundamentales previstos en los artículos 13, 29, 209, y 229 de la norma Superior, esto, de conformidad con el criterio zanjado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre la materia.
Adicionalmente, alegó un yerro inducido por la DIAN, comoquiera que manifestó que frente al acto administrativo en cuestión no se acotó la contradicción. Sentado lo anterior, la Sala expondrá el marco jurisprudencial de los defectos alegados, seguido de lo cual, abordará el estudio del caso concreto conforme a los argumentos traídos por la parte actora, en primer lugar, se analizará lo relativo al defecto sustantivo en conjunto con el error inducido y la violación directa de la Constitución y, en segundo lugar, el desconocimiento de precedente. 2.3.1.
Del marco jurisprudencial de los defectos sustantivo, error inducido, violación directa de la constitución y de desconocimiento del precedente 1. Defecto sustantivo o material En cuanto al defecto sustantivo, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU-516 de 2019[19], reiteró sobre este, lo siguiente: «La Corte ha señalado que el defecto sustantivo parte del “reconocimiento de que la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso absoluta”[20].
En consecuencia, este defecto se materializa cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen[21]. La jurisprudencia de este Tribunal, en diferentes decisiones[22], ha precisado los supuestos que pueden configurar este defecto, a saber: (i) Cuando existe carencia absoluta de fundamento jurídico.
En este caso la decisión se sustenta en una norma inexistente[23], derogada[24], o que ha sido declarada inconstitucional[25]. (ii) La decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable por no ser pertinente[26]. (iii) A pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, su aplicación no resulta adecuada a la situación fáctica objeto de estudio como, por ejemplo, cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador[27].
(iv) Cuando se aplica una norma cuya interpretación desconoce una sentencia con efectos erga omnes. En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico[28]. (v) La disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva[29] o claramente contraria a la Constitución[30].
(vi) Cuando un poder concedido al juez se utiliza para un fin no previsto en la disposición[31]. (vii) La decisión se funda en una interpretación no sistemática del derecho, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso[32]. (viii) El servidor judicial da una insuficiente sustentación o justificación de una actuación que afecta derechos fundamentales[33].
(ix) Se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación[34]. (x) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad[35]. Se trata de la aplicación de normas abiertamente inconstitucionales[36], o cuando al ser aplicadas al caso concreto se vulneran derechos fundamentales, razón por lo que debe ser igualmente inaplicada[37].
(xi) Cuando la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia[38]. Adicionalmente, esta Corte ha señalado[39] que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable[40] en, al menos, dos hipótesis: (i) cuando le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente –interpretación contra legem–), o de manera injustificada para los intereses legítimos de una de las partes[41]; y (ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados, sacando la decisión del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable[42]»[43]. 2.3.1.2.
Error inducido La Corte Constitucional en fallo de tutela T-863 de 2013[44], explicó en que consiste la causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por error inducido. En dicha oportunidad precisó: “En estos casos la providencia judicial es emitida por el funcionario judicial de manera razonada y con el fundamento normativo aplicable al caso, pero en ella hay un error, esto es, se juzga verdadero lo que es falso porque la situación fáctica o jurídica planteada dentro del proceso no corresponde a la realidad como consecuencia del engaño, la manipulación de la información o el suministro fraccionado de la misma al juez.
La causal que ahora se designa como error inducido, inicialmente fue denominada como vía de hecho por consecuencia, toda vez que el hecho generador de la vulneración no es atribuible al funcionario judicial que profiere la providencia cuestionada pues no proviene de la forma, argumentación o decisión adoptada por la autoridad judicial, sino que el defecto proviene de la actuación inconstitucional de otros que provocan el error en él.” 2.3.1.3.
Violación directa de la Constitución En criterio de la Corte Constitucional, esta causal tiene lugar cuando el juez ordinario adopta una decisión que representa la inaplicación de una norma constitucional para el caso concreto, o cuando aplica una norma de rango inferior al constitucional, al margen de lo dictado por la Carta Superior[45].
En sentencia SU – 024 de 2018 el Máximo Tribunal ha reconocido que la causal por violación directa de la Constitución, debe ser entendida como una causal específica autónoma de procedencia del amparo constitucional contra una decisión judicial, ante la exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo que realizan los jueces o autoridades administrativas, el cual siempre estará sujeto, entre otros aspectos, a la concordancia con la Carta Política En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la acción de tutela contra providencias judiciales procede por violación directa de la Constitución, cuando: (a) En la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (c) el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En el segundo caso, el juez debe tener en cuenta en sus fallos, que con base en el artículo 4 de la C.P, la Constitución es norma de normas y que en todo caso en que encuentre, deduzca o se le interpele sobre una norma que es incompatible con la Constitución, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad”.
Así las cosas, y en virtud del actual modelo de ordenamiento constitucional se “reconoce valor normativo superior a los preceptos constitucionales, y ellos contienen mandatos y previsiones de aplicación directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares”, la decisión judicial que desconozca o aplique indebida e irrazonablemente tales postulados, puede ser cuestionada en sede de tutela, en la medida que los jueces, en ejercicio de sus funciones, están sujetos a las disposiciones consagradas en la Constitución. En estos casos, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular[46]. 4.
Del desconocimiento del precedente judicial La Sala ha establecido que “es aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que aquella sea considerada como precedente”. Se constituye también por las sentencias de constitucionalidad y de unificación, proferidas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado.
Sin embargo, resulta necesario advertir que “…debe aceptarse que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes, generan una regla o subregla, pues son el resultado de la aplicación al caso concreto de la norma que viene al caso, sin una actividad creadora del juez.”[47] 2.3.2. Del análisis de los defectos, sustantivo, error inducido, violación directa de la Constitución y de desconocimiento de precedente judicial 2.3.2.1.
Del caso concreto de los defectos sustantivo, error inducido y violación directa de la Constitución Procede la Sala a analizar el caso concreto, teniendo en cuenta la caracterización dada por la Corte Constitucional a dichos defectos y revisado el fundamento planteado por la tutelante, para lo cual, es necesario acudir a la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A del 6 de noviembre de 2020, por medio de la cual, revocó la sentencia de primera instancia, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la parte actora contra la DIAN.
Contra dicha decisión, la tutelante precisó que el tribunal vulneró los artículos 91[48] numeral 3° de la Ley 1437 de 2014 y el 817[49] del Estatuto Tributario, máxime si se tiene en cuenta que el artículo 137 numeral 4° del CCA que fue derogado por el artículo 162[50] numeral 4° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo fue declarado exequible de forma condicionada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-197 del 7 de abril de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell.
Sostuvo que de haberse dado aplicación como correspondía, lo propio sería la sentencia confirmatoria contrario a lo que resolvió el ad quem de la nulidad y restablecimiento del derecho. Ahora bien, puntualmente, en lo que tiene que ver con el reproche de la tutelante, la tesis argumentativa del tribunal consistió en el cuestionamiento de que sí era procedente que el juez de primera instancia declarara la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución No. 400119 del 16 de diciembre de 2004 por medio de la cual, la DIAN le concedió una facilidad de pago a la demandante con beneficio respecto del impuesto de renta de los años gravables 1997 a 2000 y los intereses correspondientes, concediéndole un plazo de 3 años para el pago en 6 cuotas semestrales de la suma de $35.276.000.
A efectos de dicha tesitura, determinó el tribunal como hechos probados, los siguientes, los cuales se extraen con el ánimo de contextualizar la decisión atacada por la tutelante. Sostuvo que comoquiera que la contribuyente no cumplió a cabalidad con la obligación, la DIAN expidió los requerimientos de cobro del 3 de marzo y 18 de agosto de 2005 por incumplimiento de la primera y segunda cuota pactada.
Luego, mediante Acto No. 700183 del 15 de junio de 2007 profirió requerimiento de las cuotas 4, 5 y 6 acordadas en la resolución en cita. Lo anterior dio lugar, a la expedición de la Resolución No. 2198 de 5 de junio de 2017 por dicha entidad, por medio de la cual dejó sin vigencia la facilidad de pago contenida en la Resolución No. 400119 del 16 de diciembre de 2004, por incumplimiento del acuerdo.
Así, dispuso proceder al cobro coactivo de los intereses y sanciones pendientes de cancelación por el impuesto de renta del año 1997 a 2000. Contra dicha decisión, la contribuyente interpuso recurso de reposición que fue rechazado mediante la Resolución No. 2515 de 20 de junio de 2017 por haber sido remitido vía correo electrónico sin nota de presentación. Por otra parte, la señora María Cecilia Ernestina Rincón Londoño presentó solicitud de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo contentivo de la facilidad de pago arguyendo “que transcurrieron más de 5 años sin que la Administración la ejecutara, pues solo el 5 de junio de 2017 se dejó sin vigencia la facilidad de pago mediante la Resolución No. 2198, y por consiguiente se le debe declarar no responsable del impuesto de renta del año 1997, todo conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 91 del CPACA”.
Pretensión que fue negada por la DIAN mediante Oficio No. 1.32.244.444.833 del 3 de agosto de 2017, frente a la cual la parte actora interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación siendo confirmada la decisión mediante las resoluciones números 04578 del 25 de octubre de 2017 y 006478 del 7 de diciembre de 2017, respectivamente.
Sentando lo anterior y, de conformidad con el artículo 91 numeral 3° de la Ley 1437 de 2011, que prevé respecto de la pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo que: “Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos, y la jurisprudencia del Consejo de Estado[51] el tribunal concluyó que: “[L]os actos administrativos son de obligatorio cumplimiento y pueden ser ejecutados forzosamente por la propia administración. Sin embargo, los actos administrativos pierden fuerza ejecutoria cuando, entre otros, transcurren 5 años desde la fecha en que quedaron en firme y la administración no los ejecuta; debiendo precisarse que no puede confundirse la ocurrencia de la pérdida de fuerza de ejecutoria del acto administrativo con las causales de nulidad del mismo, las que se dan desde la formación o expedición del acto, por vulneración de las normas en que debía fundarse, por haber sido expedido por funcionario u organismo incompetente o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de defensa, por falsa motivación o desviación de poder (…).
En esa medida, al constituir la fuerza ejecutoria la característica de ejecutividad del acto administrativo, que implica su cumplimiento, se procede a determinar la procedencia de la decisión adoptada por el juez de primera instancia en la sentencia apelada”. (La subraya es de Sala) Luego el tribunal relató las razones por las cuales el a quo accedió a las pretensiones de la demanda, consideró lo siguiente: “Descendiendo al caso concreto, se observa que la Resolución No. 400119 del 16 de diciembre de 2004 respecto de la cual se predica la pérdida de fuerza ejecutoria originó la expedición el 5 de junio de 2017 de la Resolución No. 2198, por medio de la cual se dejó sin vigencia la facilidad de pago otorgada, por lo que en consonancia con lo expuesto por la Alta Corporación, éste sería el acto administrativo respecto del cual se podría predicar su nulidad por pérdida de fuerza ejecutoria de la resolución de facilidad de pago; no obstante, dicho acto no fue demandado en el presente proceso y en vía administrativa se interpuso recurso de reposición que fue rechazado, por lo tanto, es un acto que se encuentra en firme y goza de presunción de legalidad.” (…) se debe resaltar del contenido de los actos demandados, que la razón para negar la pérdida de fuerza ejecutoria fue la expedición de la Resolución No. 2198 del 5 de junio de 2017 que declaró sin vigencia la facilidad de pago contenida en la Resolución No. 400119 de 2004, por el incumplimiento en el pago de las cuotas pactadas en dicho acto administrativo, acto que habilitó contabilizar el término de prescripción de la acción de cobro a partir de su notificación, y por ende el cobro de las sumas adeudadas, citando los artículos 814 y 814-3 del E.T. (La negrilla no es del original).
Por lo anterior, acotó como desacertada la decisión del A quo, en tanto, no se podía perder de vista que la Resolución No. 2198 de 5 de junio 2017 es un acto que se encontraba en firme y que no fue objeto de control de legalidad por la parte demandante y que, adicionalmente, dentro de aquellos que sí fueron demandados no existió argumento alguno que habilitara el debate de este, que contrario a ello, se demostró la fuerza ejecutoria de la Resolución No. 400119 de 2004 por haberse dejado sin vigencia la facilidad de pago y, la procedencia del cobro de las sumas adeudadas por la contribuyente.
Que, por esa potísima razón, en primera instancia hubo una tendencia a controvertir la legalidad de la Resolución No. 2198 de 5 de junio de 2017 y la configuración de la prescripción de la acción de cobro de la DIAN respecto de las sumas adeudadas y contenidas en la Resolución No. 400119 de 2004 conllevando a la declaratoria de nulidad y la declaración de la pérdida de fuerza ejecutoria en su orden.
Decisión que no compartió el tribunal, comoquiera que insistió en que no se demandó la legalidad del acto que ordenó dejar sin vigencia la facilidad de pago, esto es, la Resolución No. 2198 de 5 de junio de 2017[52], que habilitó el cobro coactivo de las sumas adeudas y la reanudación de la prescripción a partir de la fecha de su notificación porque al ser un acto en firme, que goza de presunción de legalidad y que no fue objeto de control de legalidad, luego, no era procedente el estudio realizado por el A quo.
Por manera que, consideró próspera la alzada interpuesta por la DIAN, consistente en la improcedencia de declaratoria de nulidad de los actos demandados y la declaratoria de la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución No. 400119 de 16 de diciembre de 2004, por lo que negó las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó la parte actora contra dicha entidad.
Ahora bien, la Sala remembra que la señora María Cecilia Ernestina Rincón Londoño, interpuso demanda en cuestión, pretendiendo la nulidad del Oficio No. 1.32.244.444.833 del 3 de agosto de 2017 y las Nos. 004578 de 25 de septiembre de 2017 y 006478 de 7 de diciembre de la misma anualidad y; a título de restablecimiento del derecho se ordenara declarar la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución No. 400119 del 16 de diciembre de 2004 y que, por lo tanto, no estaba obligada a pagarle suma alguna derivada de esta y tampoco de los conceptos y periodos gravables consignados en dicho acto.
Así las cosas, se escapa de la esfera del juez constitucional entrar a reevaluar nuevamente el asunto que se discutió por la autoridad judicial de la causa, pues de la narrativa se evidencia que la tesis que aplicó el tribunal al caso de marras tuvo en cuenta la normativa, relativa a la pérdida de ejecutoria del acto administrativo, solo que, al abordar el caso no concluyó lo mismo que el a quo.
Decisión que no se advierte caprichosa o arbitraria, comoquiera que se edificó con base, en las mismas pretensiones de la demanda en donde encontró la falencia de no haberse demandado el acto administrativo correspondiente y poder entrar a evaluar su ilegalidad y, no desde el punto de vista de una consecuencial de pérdida de fuerza ejecutoria a título de restablecimiento del derecho como lo pretendió la señora María Cecilia Ernestina Rincón Londoño en su demanda.
Este asunto da cabida para señalar que tampoco le asiste razón a la parte actora al argüir la concreción de un error inducido, al haber manifestado que “es de precisar que la DIAN pudo haber inducido en error al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A, pues nunca le informó que contra la Resolución 2198 de 2007, está pendiente de resolverse el recurso de reposición, por lo que no se trata de un acto ejecutoriado como mal lo señala el Tribunal accionado (…)”.
Pues al respecto, la demandada en la nulidad y restablecimiento del derecho alegó en el recurso de alzada que la Resolución No. 2198 del 5 de junio de 2017, por medio de la cual dejó sin vigencia la facilidad de pago, “no fue objeto de contradicción por haber sido interpuesto el recurso sin las formalidades exigidas para su procedencia[53]”, así que el acto cobró plena validez a partir de la notificación correspondiente, por lo tanto, se reanudó el término de prescripción que fue interrumpido.
A partir de lo cual, la DIAN profirió los actos posteriores tales como el mandamiento de pago y el que ordena seguir adelante con la ejecución. Lo anterior denota es el argumento de defensa que consideró la contraparte en su convicción de tal firmeza, lo que per se no implica imprimirle la entidad de conducir a error al ad quem de la causa, pues las decisiones de los operadores judiciales no se toman solo con base en un argumento, si no de las pretensiones, contradicciones, pruebas y, marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto conforme a las reglas de la sana crítica.
Adicionalmente, así como la DIAN tuvo la oportunidad de contradecir las pretensiones de la demanda, la misma actora tuvo su momento procesal correspondiente para explicar in extenso y con argumentos sólidos lo que denominó de forma escueta “que no se encuentra en firme”, haciendo referencia a la Resolución No. 2198 del 5 de junio de 2017, por medio de la cual, dicha entidad declaró sin vigencia el plazo concedido para el pago de las obligaciones fiscales contenidas en la Resolución No. 400119 del 16 de diciembre de 2004.
Corolario, no es admisible este reproche en sede tutelar por cuanto ello daría cabida a subsanar las falencias de las partes en aquellas oportunidades que les otorga la ley procesal, carga que le incumbe a cada una de ellas, con sus correspondientes consecuencias en las resultas del proceso contencioso, pues de admitirse, conllevaría a contrariar la naturaleza de la acción constitucional prevista en el artículo 86 Superior y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, con sus correspondientes modificatorios, que emerge como una garantía de los derechos fundamentales previstos en el estatuto Superior pero que no puede, en todo caso, desbordar los límites del juez constitucional, en tratándose de asuntos que aquel natural de la causa ya ha definido y ha hecho tránsito a cosa juzgada, por lo que no se encuentra la concreción del error inducido.
Así las cosas, tampoco se demostró la configuración de la violación directa de la Constitución con la decisión proferida en segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho acusada por la señora María Cecilia Ernestina Rincón Londoño como defectuosa y vulneradora de sus derechos fundamentales, pues no se haya el quebrantamiento de las garantías Superiores señaladas en la presente acción constitucional así: a) el artículo 13 que refiere a la igualdad porque no se evidencia un trato desigual en la decisión; b) artículo 29 del debido proceso en tanto se demostró el respeto de las garantías procesales; c) los artículos 209[54] y el 229 relativos a la función administrativa y de acceso a la justicia respectivamente, por cuanto, como se acotó, la parte actora tuvo la oportunidad de acceder a la administración de justicia, tanto así que interpuso la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, solo que como quedó sentando, no demandó la Resolución No. 2198 del 5 de junio de 2017, por medio de la cual, la DIAN declaró sin vigencia el plazo concedido para el pago de las obligaciones fiscales contenidas en la Resolución No. 400119 del 16 de diciembre de 2004 como correspondía y que fue explicado in extenso por la Sala. 2.3.2.2.
Del caso concreto del defecto de desconocimiento del precedente judicial La parte actora, para el efecto, citó la sentencia T-152 de 2009 de la Corte Constitucional, Magistrada Ponente Cristina Pardo Schlesinger en relación con la suspensión obligatoria del acto administrativo puntualizando las vías procedentes para ello, como la judicial, la administrativa y la automática[55] Asimismo, la providencia del 28 de agosto de 2013[56], del Consejo de Estado, Magistrado Ponente Hugo Fernando Bastidas y explicó lo relativo a la prescripción de la acción de cobro de las obligaciones tributarias la cual tiene un término de cinco años en cuya lapso, la DIAN debe iniciar con el proceso de cobro y no después de esta data, conforme al criterio zanjado en dicha decisión, extrayendo el aparte pertinente al sub lite.
No obstante, lo anterior, la Sala, en primer lugar, no procederá con el estudio de fondo de este defecto en relación con el fallo de tutela de la Corte Constitucional, habida cuenta que no constituye precedente por cuanto no es proferida por el órgano de cierre en materia constitucional, sino por sus salas de revisión y, a lo sumo fungen como un criterio auxiliar.
En segundo lugar, en lo que respecta a la providencia del 28 de agosto de 2013, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, radicación número 25000-23-27-000-2009-00138-01[57], en ésta se resolvió un recurso de alzada interpuesto por Daniel Rodríguez Gacha contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian al interior de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante la cual, confirmó la sentencia de primera instancia. Ahora bien, considera la parte actora que ahí se fijó una regla, la cual considera que debió ser aplicada por el ad quem en el asunto, es la siguiente: “La Sala ha señalado que de la lectura de los artículos 817 y 818 del E.T. se desprende que la obligación de la Administración no solo es iniciar la acción de cobro coactivo dentro de los 5 años siguientes a la fecha en que se hizo exigible la obligación, sino que, una vez iniciada, debe culminarla en ese término, so pena de que los actos que expida después de expirado el término queden viciados por falta de competencia temporal.
Para estos efectos, advirtió que detrás del término de prescripción de la acción de cobro coactivo hay poderosas razones de seguridad jurídica tanto para la Administración como para los contribuyentes. Para la Administración, porque debe existir siempre un momento definitivo en el que se consoliden los actos administrativos que expide en el procedimiento de cobro coactivo.
Y, para los contribuyentes, porque la acción de cobro no puede extenderse indefinidamente en el tiempo. No obstante, a continuación, la Sección Cuarta precisó: “Del mismo modo, la Sala ha establecido que la Administración debe llegar al proceso de cobro coactivo para obtener en forma forzada el pago de las obligaciones que voluntariamente no ha realizado el deudor.
Que así, el remate de los bienes no tiene finalidad distinta que obtener dicho pago, hasta concurrencia del valor adeudado[58]. Que, por tanto, efectuado el remate, su producto extingue la obligación, si éste cubre su valor, desde la fecha de la diligencia si concluye con la adjudicación de los bienes y el rematante paga el precio. Que, en ese sentido, no puede entenderse realizado el pago en la fecha de aprobación de la diligencia de remate por cuanto, según el artículo 530 del C.P.C., esta providencia debe dictarse cuando el rematante ha pagado oportunamente el precio.
Por lo expuesto, no le asiste la razón al demandante cuando afirma que al 24 de diciembre de 2008, fecha en la que se expidieron los autos aprobatorios de remate, había operado la prescripción de la acción de cobro, pues a ese momento, la obligación se había extinguido como consecuencia del remate de los bienes embargados que tuvo lugar los días 6, 12, 13, 19 y 20 de agosto de 2008, es decir, dentro del término de 5 años con el que contaba la Administración para adelantar las gestiones de cobro, que como se recordará, vencía el 14 de octubre de 2008”.
Lo anterior significa que no hay identidad de objeto y causa para que pueda la Sala entrar a evaluar la regla o subregla que considera la tutelante que debió ser aplicada, pues los contextos de ambos casos son diferentes ya que, como se explicó en el estudio que antecede, frente a la facilidad de pago que considera se debió declarar la pérdida de ejecutoria conllevó a la expedición de otros actos administrativos por parte de la DIAN, situación que fue evaluada por el tribunal, como ya se indicó, con base en la jurisprudencia y normas aplicables al momento de proferir la decisión, razón por la cual, la Sala, retomando además los argumentos que anteceden no encuentra la concreción del defecto alegado. 2.4.
Conclusión La Sala, una vez revisada la providencia judicial cuestionada, los argumentos esbozados dentro de los cargos señalados y las intervenciones, concluye que no hay lugar a acceder al amparo deprecado por no encontrarse configurados los defectos: a) sustantivo, error inducido y violación directa de la Constitución planteados por la parte tutelante, comoquiera que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, no fue irrazonable, arbitraria o caprichosa.
Asimismo, porque en la acción de tutela no es procedente subsanar las falencias de las partes, en tratándose de las cargas procesales que les asiste en el marco del proceso contencioso y; b) de desconocimiento de precedente comoquiera que la sentencia de tutela es solo un criterio auxiliar y; la providencia del Consejo de Estado señalada por la parte actora y el caso de marras no contienen identidad de objeto y causa para que pueda la Sala entrar a evaluar la regla o subregla que considera debió ser aplicada.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: Negar el amparo de los derechos fundamentales deprecados por la señora María Cecilia Ernestina Rincón Londoño contra la providencia del 6 de noviembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, por las razones por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, dentro de los tres días siguientes a su notificación, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de la ejecutoria, conforme lo fija el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. [2] Artículo 32.
Prelación en la imputación del pago. Adiciónase el siguiente parágrafo transitorio al artículo 804 del Estatuto Tributario: "Parágrafo Transitorio. Los pagos en efectivo que efectúen los contribuyentes, agentes de retención y responsables hasta el 30 de abril de 2004 en relación con deudas vencidas con anterioridad al 1º de enero de 2003, se imputarán de la siguiente forma: primero a los anticipos, impuestos o retenciones junto con la actualización por inflación a que haya lugar, segundo a las sanciones y tercero a los intereses, siempre y cuando el pago cubra totalmente el valor de los anticipos, impuestos o retenciones del respectivo período.
Para la cancelación de las sanciones y de los intereses que queden pendientes, se otorgará una facilidad automática de pago sin necesidad de garantías, por el término de tres (3) años a partir del 1º de julio de 2004, pagaderos en seis cuotas semestrales iguales a más tardar el último día hábil de cada semestre calendario. Para los deudores que se acojan a este orden de imputación transitorio de los pagos, los valores pendientes por concepto de intereses serán los causados hasta la fecha en que se realice el pago total del anticipo, impuesto, retenciones o actualización por inflación, y no se modificará por variaciones futuras de la tasa de interés moratorio.
Quienes tuvieren vigente un acuerdo de pago, podrán acogerse a lo dispuesto en este parágrafo transitorio, pagando el saldo de los impuestos, anticipos y retenciones pendientes en la forma aquí prevista y difiriendo el pago de las sanciones e intereses a los tres (3) años previstos en el mismo. Las garantías y medidas preventivas que se hubieren tomado por estas obligaciones, los procesos coactivos y las denuncias penales formuladas, se levantarán, terminarán o retirarán, según el caso, inmediatamente se hayan pagado los impuestos, anticipos y retenciones.
Lo anterior sin perjuicio de que ante el incumplimiento de cualquiera de las cuotas de dicha facilidad de pago, automáticamente la administración proceda al cobro coactivo del saldo total pendiente de cancelación." [3] “Por la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento económico y el saneamiento de las finanzas públicas”. [4] No obstante, esta afirmación, la parte actora no refiere el contexto de dicha situación. [5] Al respecto, la autoridad judicial explicó: “(…) como el fundamento central de los actos administrativos, consiste en la inexistencia de la prescripción de la obligación, que como quedó en precedencia no es de recibo jurídicamente, ello conlleva a declarar la nulidad de los actos acusados.
Adicionalmente, en caso de que la Administración profiriera mandamiento de pago, teniendo como título Ejecutivo la Resolución DIAN 400119 del 16 de diciembre de 2004 o de un título complejo que tenga relación con esta, queda a salvo la facultad del administrado de excepcionar la prescripción de la acción de cobro ejecutivo (…)”. [6] Conforme lo esbozado en el fallo de segunda instancia, la DIAN arguyó que: “el término de prescripción consagrado en el artículo 817 del E.T. comenzaba a contabilizarse nuevamente, no a partir del acto que deja sin vigencia una facilidad de pago, sino a partir del momento en que la demandante incumplió el acuerdo en el que se otorgó la facilidad, o en su defecto, el año en que expiraba el plazo otorgado en dicha facilidad, por considerarlo que es un acto potestativo y no de obligatorio cumplimiento por parte de la Administración, sin tener en cuenta que éste acto debe ser proferido por la Administración para declarar sin vigencia la facilidad otorgada y que dicho acto adquirió firmeza y fuerza ejecutoria, por lo que en los términos del artículo 829 del E.T. constituye el fundamento y pleno título para el cobro coactivo de las suma adeudadas, así como de la garantía presentada para respaldar el pago de la obligación tributaria”. [7] “En la medida en que siendo un acto sujeto a control de legalidad, tampoco fue demandada su nulidad ante la jurisdicción contenciosa, razón por la que en este caso la Administración no tuvo oportunidad de estudiar vía recurso la prescripción, porque el acto adquirió plena validez a partir de su notificación, reanudándose a partir de esa fecha el conteo del término de prescripción que fue interrumpido con la facilidad de pago otorgada, estando la DIAN dentro de los términos legales para proferir los actos posteriores como son el mandamiento de pago y el que ordena seguir adelante con el proceso de cobro coactivo.” [8] Documento 24 dentro de la carpeta No. 11 del archivo digital del aplicativo SAMAI. [9] No identificó el radicado. [10] “La Sala ha señalado que de la lectura de los artículos 817 y 818 del E.T. se desprende que la obligación de la Administración no solo es iniciar la acción de cobro coactivo dentro de los 5 años siguientes a la fecha en que se hizo exigible la obligación, sino que, una vez iniciada, debe culminarla en ese término, so pena de que los actos que expida después de expirado el término queden viciados por falta de competencia temporal.Para estos efectos, advirtió que detrás del término de prescripción de la acción de cobro coactivo hay poderosas razones de seguridad jurídica tanto para la Administración como para los contribuyentes.
Para la Administración, porque debe existir siempre un momento definitivo en el que se consoliden los actos administrativos que expide en el procedimiento de cobro coactivo. Y, para los contribuyentes, porque la acción de cobro no puede extenderse indefinidamente en el tiempo. Del mismo modo, la Sala ha establecido que la Administración debe llegar al proceso de cobro coactivo para obtener en forma forzada el pago de las obligaciones que voluntariamente no ha realizado el deudor.
Que así, el remate de los bienes no tiene finalidad distinta que obtener dicho pago, hasta concurrencia del valor adeudado”. [11] Al respecto señaló la parte actora: “es de precisar que la DIAN pudo haber inducido en error al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A, pues nunca le informó que contra la Resolución 2198 de 2007, está pendiente de resolverse el recurso de reposición, por lo que no se trata de un acto ejecutoriado como mal lo señala el Tribunal accionado (…)”. [12] Para engrosar sus argumento hizo referencia a la Resolución No. 00074 (sin especificar la fecha) y expuso: “La Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá D.C., se ha pronunciado al respecto y ha dado aplicación entre otros al caso resuelto según resolución No. 00074 “Que debe tenerse en cuenta que la validez del acto administrativo es un fenómeno de contenidos y exigencias del derecho para la estructuración de la decisión administrativa, y de otro lado, la eficacia es una consecuencia, del acto administrativo que lo hace capaz de producir sus propios efectos jurídicos (…).” Asimismo, acotó otras decisiones administrativas de las que destacó que se había dado aplicabilidad a la pérdida de fuerza ejecutoria respecto de algunos actos de la administración. [13]Consejo de Estado.
Sala Plena. Expediente 2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. [14]El recuento de esos criterios se encuentra de las páginas 13 a 50 del fallo antes reseñado. [15]Expresa la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. [16]Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. [17]Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte Constitucional. [18] Corte Constitucional, Sentencia SU-337/2017, M.P Antonio José Lizarazo Ocampo [19] Corte Constitucional.
(30 de octubre de 2019). Sentencia SU-516. Expedientes acumulados T-7.302.719 y T-7.475.739. [M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo]. [20] «Corte Constitucional, Sentencia SU-210 de 2017». [21] «Corte Constitucional, Sentencias T-008 de 1998, C-984 de 1999 y T-156 de 2009». [22] «Corte Constitucional, Sentencias SU-515 de 2013, SU-168 de 2017, SU- 210 de 2017, SU-632 de 2017 y SU-116 de 2018». [23] «Corte Constitucional, Sentencia T-800 de 2006». [24] «Corte Constitucional, Sentencia T-205 de 2004». [25] «Corte Constitucional, Sentencias T-158 de 1993, T-804 de 1999, SU-159 2002 y T-800 de 2006». [26] «Corte Constitucional, T-189 de 2005». [27] «Corte Constitucional, Sentencia SU-159 de 2002». [28] «Corte Constitucional, Sentencias T-814 de 1999, T-842 de 2001, T-462 de 2003 y T-790 de 2010». [29] «Corte Constitucional, Sentencia T-018 de 2008». [30] «Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2007». [31] «Corte Constitucional, Sentencia T-231 de 1994». [32] «Corte Constitucional, Sentencias T-807 de 2004, T-790 de 2010 y T-510 de 2011». [33] «Corte Constitucional, Sentencias T-114 de 2002, T-1285 de 2005 y T- 086 de 2007». [34] «Corte Constitucional, Sentencias SU-640 de 1998, T-462 de 2003, T- 1285 de 2005 y T-292 de 2006». [35] «En la Sentencia T-808 de 2007, se expuso que “en cualquiera de estos casos debe estarse frente a un desconocimiento claro y ostensible de la normatividad aplicable al caso concreto, de manera que la desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial sea notoria y no tenga respaldo en el margen de autonomía e independencia que la Constitución le reconoce a los jueces (Art. 230 C.P.).
Debe recordarse además, que el amparo constitucional en estos casos no puede tener por objeto lograr interpretaciones más favorables para quien tutela, sino exclusivamente, proteger los derechos fundamentales de quien queda sujeto a una providencia que se ha apartado de lo dispuesto por el ordenamiento jurídico”». [36] «Corte Constitucional, Sentencias T-572 de 1994 y SU-159 de 2002». [37] «Corte Constitucional, Sentencias T-572 de 1994, SU-172 de 2000 y SU- 174 de 2007». [38] «Corte Constitucional, Sentencia T-100 de 1998». [39] «Corte Constitucional, Sentencia T-1095 de 2012». [40] «Corte Constitucional, Sentencias T-1101 de 2005 y T-051 de 2009». [41] «Corte Constitucional, Sentencias T-765 de 1998, T-001 de 1999 y T-462 de 2003». [42] «Corte Constitucional, Sentencias T-079 de 1993 y T-066 de 2009». [43] Cursiva del texto original. [44] M.P. Alberto Rojas Ríos. [45] Corte Constitucional, Sentencia T-704 de 2012, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva.
En este mismo sentido pueden verse las sentencias T-967 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-310 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo y T-555 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [46] Corte Constitucional, Sentencia SU-024 de 2018, M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. [47] Consejo de Estado, Sentencia del 19 de febrero de 2015.
M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02690-01. [48] Artículo 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: 1.
Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso (…) 3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos. (…) [49] Artículo 817. Término de prescripción de la acción de cobro. <Artículo modificado por el artículo 53 de la Ley 1739 de 2014.
El nuevo texto es el siguiente:> La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de: 1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente. 2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea. 3.
La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores. 4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión. La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los Administradores de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivos, o de los servidores públicos de la respectiva administración en quien estos deleguen dicha facultad y será decretada de oficio o a petición de parte. [50] Artículo 162.
Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. (…) [51] Citó las siguientes sentencias: del 28 de noviembre de 2018 del Consejo de Estado – Sección Cuarta, C.P. Dr. Milton Chaves García, expediente No. 25001-23-37-000-2012-00118-01(20694): del 19 de febrero de 1998, Expediente 4490, C.P. Juan Alberto Polo Figueroa.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta: del 12 de marzo de 2015, exp. 19154, M.P. Hugo Fernando bastidas Bárcenas “Al respecto, ver también sentencias del 2 de mayo de 2013, exp. 18205, M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; 11 de octubre de 2012, exp. 18778, M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, y del 2 de febrero de 2011, exp. 10474, M.P. Germán Ayala Mantilla, entre otras”. [52] Para efectos prácticos, la Sala recuerda que la señora María Cecilia Ernestina Rincón Londoño, el 25 de abril de 2018 interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN, pretendiendo la nulidad del Oficio No. 1.32.244.444.833 del 3 de agosto de 2017 y las Nos. 004578 de 25 de septiembre de 2017 y 006478 de 7 de diciembre de la misma anualidad y; a título de restablecimiento del derecho se ordenara declarar la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución No. 400119 del 16 de diciembre de 2004 y que, por lo tanto, no estaba obligada a pagarle suma alguna derivada de esta y tampoco de los conceptos y periodos gravables consignados en dicho acto. [53] “En la medida en que siendo un acto sujeto a control de legalidad, tampoco fue demandada su nulidad ante la jurisdicción contenciosa, razón por la que en este caso la Administración no tuvo oportunidad de estudiar vía recurso la prescripción, porque el acto adquirió plena validez a partir de su notificación, reanudándose a partir de esa fecha el conteo del término de prescripción que fue interrumpido con la facilidad de pago otorgada, estando la DIAN dentro de los términos legales para proferir los actos posteriores como son el mandamiento de pago y el que ordena seguir adelante con el proceso de cobro coactivo.” [54] Artículo 209.
La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.
La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley. [55] Artículo 61 del CCA derogado por el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011. [56] No identificó el radicado. [57] Aunque la parte actora no la identificó plenamente, la Sala logró ubicar la sentencia en la página Web de la Rama Judicial, a partir de los datos traídos por la parte tutelante. [58] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
SECCIÓN CUARTA. C.P.: MARIA INÉS ORTIZ BARBOSA. Bogotá, D. C., 3 de mayo de 2002. Radicación n: 25000232700019990972 01. Número interno; 12386. Actor: PROCESADORA SPANDEX S.A. PROSPAN S.A. (En liquidación) Demandado: U.A.E. DIAN.