IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ [C]orresponde a la Sala determinar si se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor con la expedición de las providencias proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Cartago y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, previa verificación de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.
(…) [L]a Sala advierte que la acción de tutela no cumple el requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales de inmediatez (…) [por cuanto,] [l]a sentencia de segunda instancia que cuestiona el actor fue proferida el 19 de abril de 2018 y notificada por edicto desfijado el 2 de mayo de 2018. Es decir, al momento de interposición de la presente acción de tutela, (29 de abril de 2021) han transcurrido más de 2 años lo cual desvirtúa la urgencia y necesidad de intervención del juez de tutela.
En el escrito de tutela se controvierte el auto a través del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca corrigió la parte resolutiva del fallo de segunda instancia, sin embargo, tal providencia fue expedida el 6 de septiembre de 2018 y notificada por estado el 19 de septiembre de 2018, por lo que tampoco se cumpliría el principio de inmediatez para conocer de la presente acción de tutela.
(…) Ahora, precisa la Sala que, si lo pretendido por el actor es el cumplimiento de la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho, tiene a su alcance el proceso ejecutivo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 297 del CPACA. Finalmente, para la Sala, la tutela tampoco procede como mecanismo transitorio de protección, puesto que la parte actora no demostró la existencia de un perjuicio irremediable.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02081-00(AC) Actor: FERNANDO QUICENO SÁNCHEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Fernando Quiceno Sánchez contra el Juzgado Segundo Administrativo de Cartago y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Fernando Quiceno Sánchez interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo de Cartago y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por estimar vulnerados los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, trabajo, seguridad social, debido proceso, defensa y contradicción, de acceso a la administración de justicia, y los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO (REPARTO), se sirva otorgar al postulante constitucional FERNANDO QUICENO SÁNCHEZ, como ha sucedido en casos análogos, el AMPARO DE TUTELA IMPLORADO SOBRE LOS DERECHOS Y PRINCIPIOS FUNDAMENTALES A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, AL TRABAJO EN SU DIMENSIÓN CON EL MÍNIMO VITAL, EL DEBIDO PROCESO EN CONEXIDAD CON EL DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN, EL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, A LA IGUALDAD EN LA MODALIDAD DE DECISIONES DE PROTECCIÓN ESPECIAL A LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD E INDEFENSIÓN MANIFIESTA Y LA SEGURIDAD SOCIAL, cuyos soportes vacilares derivados de los fines esenciales del Estado Social de Derecho, son entre otros: el RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA, LA SOLIDARIDAD SOCIAL, LA BUENA FE, LA CONFIANZA LEGÍTIMA, LA SEGURIDAD JURÍDICA Y LA LEGALIDAD, controvirtiéndose de paso los principios fundamentales de nuestro Estado Social de Derecho que consagra, protege y hace efectivos los derechos de las personas, sus garantías y sus deberes, cuya protección constitucional se integra como elemento definitorio de los DERECHOS HUMANOS, entre otros aspectos relacionados; los cuales presuntamente me han sido violados por los Estrados Judiciales encargados, tal como está objetivamente demostrado con las normas constitucionales citadas y explicado en la relación de hechos u omisiones y el concepto de la violación alegada con el correspondiente acervo probatorio por parte de la parte actora.
SEGUNDA: Que como consecuencia del amparo concedido, se REVOQUEN LAS SENTENCIAS DICTADAS POR EL JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE CARTAGO, VALLE (HOY JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL MISMO CIRCUITO), Y EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA (SALA MIXTA), PARA QUE EN SU LUGAR, SE PROFIERAN EN DERECHO, LAS PROVIDENCIAS QUE SEAN CONGRUENTES JURÍDICAMENTE PARA QUE SE RESTABLEZCAN DE FORMA INTEGRAL Y EFECTIVA MIS DERECHOS INALIENABLES VULNERADOS POR EL MUNICIPIO DE SEVILLA (ALCALDÍA) CON MI MOTIVO DE MI ILEGAL Y ARBITRARIA DESVINCULACIÓN DEL CARGO DE AUXILIAR ADMINISTRATIVO, CÓDIGO 407, GRADO 01 (EN PROVISIONALIDAD), ADSCRITO A LA PLANTA GLOBAL DE CARGOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL.
TERCERA: Que de manera complementaria, se le ORDENE al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y AL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO, VALLE, que dentro del plazo prudencial perentorio otorgado por la Sala Constitucional de instancia, procedan de conformidad con la competencia y funciones que le corresponde en virtud de lo determinado en el Estatuto Supremo, la Ley Sustancial y el Reglamento Interno, a resolver de fondo y de forma clara, apropiada, completa, oportuna, congruente y verificable, MI PETICIÓN sobre las inconsistencias jurídicas y demás aspectos relacionados en los escritos fechados 03 de noviembre de 2020, remitidos a través de los correos electrónicos mencionados delanteramente.
CUARTA: Que se realicen por los Honorables Magistrados de Instancia, las demás acciones u órdenes necesarias para la protección integral de los derechos fundamentales antes invocados por el Tutelante FERNANDO QUICENO SÁNCHEZ. QUINTA: ADVIÉRTASE a los funcionarios judiciales cuestionados al calor del Artículo 86 del Estatuto Superior, que el DESACATO a lo resuelto en la Providencia Constitucional se sancionará en la forma contemplada en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.
SEXTA: Que se me expida copia auténtica, íntegra y completa de la Sentencia de Tutela que se emita sobre este asunto”. 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor Fernando Quiceno Sánchez promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Sevilla, Valle del Cauca, para que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) el Decreto No. 140 del 30 de noviembre de 2011, por el que se revoca de manera directa el Decreto No. 129 del 13 de noviembre de 2009 “por medio del cual se suprimían y se creaban unos cargos y se establecía la planta de personal de la administración central del Municipio de Sevilla (Valle)”, y, (ii) el Decreto No. 142 del 30 de noviembre de 2011 “por medio del cual se revoca un Decreto de nombramiento de carácter provisional”, en cuanto a la supresión del cargo de Auxiliar Administrativo, código 407, grado 01, desempeñado por el demandante.
El Juzgado Segundo Administrativo de Cartago, mediante sentencia del 28 de febrero de 2014, declaró la nulidad parcial del Decreto No. 140 del 30 de noviembre de 2011 y la nulidad del Decreto No. 142 del mismo mes y año. Como restablecimiento del derecho, ordenó al municipio de Sevilla (Valle del Cauca), reintegrar al actor al cargo de auxiliar administrativo código 407, grado 01, de la administración central del municipio, o a uno equivalente, en condición de provisionalidad, siempre y cuando el mismo no esté siendo ocupado por un empleado nombrado por concurso, o éste no haya sido suprimido, en el entendido de la casilla específicamente.
Así mismo, condenó al municipio en caso de que no se pueda reintegrar al señor Fernando Quiceno Sánchez, a reconocer y pagar todos los salarios y prestaciones sociales, dejados de percibir desde el día en que el demandante fue retirado, hasta la fecha en que efectivamente se nombró a la persona que superó el concurso de carrera administrativa o que se hizo efectiva la supresión del cargo, en el entendido de la casilla específicamente.
Mediante fallo del 19 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, modificó el numeral 1º de la sentencia apelada. En su lugar dispuso: “INAPLICAR el Decreto Nro. 140 de noviembre 30 de 2011 “Por medio del cual se revoca de manera directa el Decreto Nro. 129 del 13 de noviembre de 2009 que había suprimido y creado unos cargos para la Planta de Personal de la Administración Central del Municipio de Sevilla, exclusivamente en lo relacionado con la supresión del cargo de Inspector de Policía que ocupaba la señora CLAUDIA MARITZA ALVAREZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva y declarar la Nulidad del Decreto 142 de noviembre 30 de 2011, por medio del cual se revocó el nombramiento del cargo en provisionalidad que ejercía el actor”.
El apoderado de la parte demandante solicitó de forma oportuna la corrección de la sentencia en lo referente al nombre del actor, el cargo y la identificación de la sentencia apelada. Por auto del 6 de septiembre de 2018, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a la petición del demandante en cuanto a la corrección de la parte resolutiva de la sentencia del 19 de abril de 2018, así: “PRIMERO;
CORREGIR el numeral primero y segundo de la parte resolutiva de la Sentencia No. 81 de fecha 19 de abril de 2018, proferida por esta Corporación, la cual para todos los efectos quedará así:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la Sentencia Nro. 021 de fecha 28 de febrero de 2014, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Cartago, la cual quedará en los siguientes términos:
SEGUNDO: INAPLICAR el Decreto Nro. 140 de noviembre 30 de 2011 “por medio del cual se revoca de manera directa el decreto No. 129 del 13 de noviembre de 2009 que había suprimido y creado unos cargos para la planta de personal de la administración central del Municipio de Sevilla, exclusivamente en lo relacionado con la supresión del cargo de Auxiliar Administrativo código 407 grado 01 que ocupaba el señor Fernando Quiceno Sánchez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la Sentencia No. 021 de fecha 28 de febrero de 2014, proferido (sic) por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Cartago”. 3. Argumentos de la acción de tutela La parte actora indicó que la acción de tutela es el medio eficaz y expedito para la protección de los derechos fundamentales vulnerados por las autoridades accionadas.
Que las providencias proferidas en primera y segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incurrieron en defecto sustantivo por lo siguiente: Hubo una indebida aplicación del Código General del Proceso – CGP en el auto expedido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual se corrigió la parte resolutiva del fallo de segunda instancia. Lo anterior, porque el trámite de ese proceso inició en vigencia del Código Contencioso Administrativo - CCA y el Código de Procedimiento Civil- CPC, normas que regían al momento de la presentación de la demanda.
Además, sostuvo que existe desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado en cuanto a las reglas de tránsito legislativo del CGP. Indicó que la falta de celeridad en la expedición del auto que corrigió la parte resolutiva de segunda instancia y la aplicación indebida del CGP, le generó un perjuicio, toda vez que le impidió hacer efectivo su derecho de forma oportuna y eficaz ante la administración municipal.
Señaló que las autoridades demandadas se encuentran en la obligación de aclarar por qué no fue declarado nulo en su totalidad el Decreto No. 140 del 30 de noviembre de 2011, siendo que se demostró su ilegalidad durante el trámite del proceso. Que tal circunstancia no favoreció al actor para hacer efectivo el cumplimiento de la decisión judicial por parte del municipio de Sevilla (Valle del Cauca).
Finalmente, manifestó que la parte demandante no interpuso la acción de tutela en término por circunstancias de fuerza mayor, como consecuencia de sus diversas actuaciones y las de su apoderado judicial ante la entidad destinataria con la finalidad de lograr la ejecución de los efectos jurídicos de las sentencias cuestionadas. 4. Trámite Previo El Consejo de Estado, Sección Cuarta, en auto del 3 de mayo de 2021, admitió la acción de tutela, ordenó notificar al demandante, a los demandados y al municipio de Sevilla (Valle del Cauca), como tercero interesado en el resultado del proceso.
Así mismo, publicar en la página web del Consejo de Estado la providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados y la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5. Oposición El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca señaló las actuaciones que se surtieron durante el trámite de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado número 76147-33-31- 701-201200192-02.
Que los hechos y fundamentos de las decisiones se encuentran contenidos en las respectivas providencias. El Juzgado Segundo Administrativo de Cartago guardó silencio. 6. Intervención de los terceros interesados El Alcalde del municipio de Sevilla (Valle del Cauca) manifestó no existe legitimación en la causa por pasiva por parte del municipio, pues se trata de hechos ajenos a este ente territorial y, además, no ha incurrido en la violación de los derechos invocados por el actor.
Señaló que no es procedente la solicitud de tutela, toda vez que no se cumple el principio de inmediatez, ya que han transurrido más de 2 años desde que quedó ejecutoriada la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional[1], para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales[2] y específicas[3] de procedencia de la acción de tutela.
Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Problema Jurídico Conforme con lo expuesto en el escrito de tutela, le corresponde a la Sala determinar si se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor con la expedición de las providencias proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Cartago y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, previa verificación de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.
Caso concreto En el presente caso el señor Fernando Quiceno Sánchez interpuso acción de tutela con el fin de que se dejen sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia, así como el auto de corrección de la segunda de las providencias referidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que cuestionó la legalidad del acto de reestruturación de la planta de personal del municipio de Sevilla y del acto que lo retiró de su cargo como auxiliar administrativo, código 407, grado 1.
Como consecuencia, solicitó que se ordene a las accionadas a proferir una decisión congruente, para que su restablecimiento sea efectivo. De entrada, la Sala advierte que la acción de tutela no cumple el requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales de inmediatez, por lo siguiente: La sentencia de segunda instancia que cuestiona el actor fue proferida el 19 de abril de 2018 y notificada por edicto desfijado el 2 de mayo de 2018[4].
Es decir, al momento de interposición de la presente acción de tutela, (29 de abril de 2021) han transcurrido más de 2 años lo cual desvirtúa la urgencia y necesidad de intervención del juez de tutela. En el escrito de tutela se controvierte el auto a través del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca corrigió la parte resolutiva del fallo de segunda instancia, sin embargo, tal providencia fue expedida el 6 de septiembre de 2018 y notificada por estado el 19 de septiembre de 2018[5], por lo que tampoco se cumpliría el principio de inmediatez para conocer de la presente acción de tutela.
Para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda[6], en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados.
Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.
Circunstancias que en el caso concreto no se acreditaron. Ahora, precisa la Sala que, si lo pretendido por el actor es el cumplimiento de la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho, tiene a su alcance el proceso ejecutivo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 297 del CPACA. Finalmente, para la Sala, la tutela tampoco procede como mecanismo transitorio de protección, puesto que la parte actora no demostró la existencia de un perjuicio irremediable.
Es decir, el señor Fernando Quiceno Sánchez no dio cuenta de la existencia de circunstancias especiales de vulnerabilidad ni de situaciones de las que pudiera derivarse un perjuicio irremediable. En esas condiciones, la Sala concluye que la acción de tutela es improcedente dado que no cumple el requisito de inmediatez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar improcedente la acción de tutela que ejerció el señor Fernando Quiceno Sánchez contra el Juzgado Segundo Administrativo de Cartago y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4.
Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) [2] Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [3] La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. [4] Folio 918 del expediente ordinario. [5] Folio 928 anverso. [6] Corte Constitucional.
Sentencia T- 123 de 2007