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11001-03-15-000-2021-01967-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-06-03

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Edilma Rosa Torres De Aragón·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolívar

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / AUSENCIA DE IDENTIFICACIÓN DE LOS HECHOS Y DERECHOS PRESUNTAMENTE VULNERADOS - No es impedimento para que el juez de tutela estudie el fondo del asunto / FACULTADES ULTRA Y EXTRA PETITA DEL JUEZ DE TUTELA - Para proteger de manera urgente los derechos fundamentales presuntamente vulnerados En principio, el juez de tutela debe resolver las solicitudes de amparo, en los términos planteados por los demandantes.

Sin embargo, pueden existir casos en los que se advierta de manera evidente la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, por razones diferentes a las expuestas por los interesados. En esos casos, y en virtud de la informalidad que caracteriza a la acción de tutela, el juez está habilitado para intervenir de manera urgente con el propósito de proteger los derechos fundamentales que se ven en situación de amenaza o vulneración. (…) De la situación fáctica del asunto objeto de estudio, la Sala estima indispensable emitir un fallo extra petita, por cuanto la falta de decisión de fondo de un asunto en el que se discute el derecho a la pensión de sobrevivientes de un adulto mayor, como ocurre en este caso, evidentemente deriva en una eventual vulneración de su derecho fundamental al mínimo vital, dado que el derecho pensional que reclama la actora podría constituir la única fuente de sustento.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / DEFECTO SUSTANTIVO / INADECUADA VALORACIÓN NORMATIVA [L]a Sala considera necesario determinar si la sentencia del 12 de febrero de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, incurrió en defecto sustantivo al inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo respecto de la reclamación del derecho pensional presentado por la señora [E.R.T. de A.].

(…) [L]a Sala estima que aunque en observancia al numeral 2º del artículo 161 del CPACA, la autoridad judicial demandada consideró que en el asunto bajo examen no estaba cumplido el requisito procedibilidad consistente en la presentación de los recursos obligatorios contra el acto administrativo demandado, lo cierto es que no tuvo en cuenta que el inciso segundo de ese mismo numeral dispone que dicho requisito no es exigible en caso de que la autoridad administrativa no hubiere dado oportunidad de interponer los recursos pertinentes.

Y es que en el asunto objeto de estudio, la demandante enfatizó, desde la demanda, en el hecho de que la Resolución N.º 2446 de 2012 nunca le fue notificada. De hecho, así lo reiteró en el escrito de subsanación de la demanda que presentó y fue justamente a partir de ese hecho que el Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena, mediante providencia del 8 de agosto de 2016, admitió la demanda.

(…) A partir de lo anterior, la Sala encuentra que la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta el inciso 2 del numeral 2 del artículo 161 del CPACA, norma que aplicada al caso concreto permitía concluir que la demandante no tenía el deber de cumplir el requisito de la interposición de recursos de ley contra la Resolución N.º 2446 de 2012, habida cuenta de que la administración no otorgó la oportunidad de interponerlos al no notificarle dicho acto administrativo.

Tampoco tuvo en cuenta que a esa misma conclusión ya había llegado el Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena cuando decidió admitir la demanda, justamente en aplicación del inciso 2 del numeral 2 del artículo 161 del CPACA. La entidad demandada en el proceso ordinario nunca se opuso a esa decisión ni propuso la excepción por falta de agotamiento de requisitos de ley.

De ahí que, a juicio de la Sala, el tribunal demandado ha debido explicar las razones por las que estimaba que la decisión del juez de primera instancia no fue ajustada a derecho. Por todo lo expuesto, la Sala encuentra que la providencia del 12 de febrero de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, incurrió en defecto sustantivo por falta de aplicación del inciso 2 del numeral 2 del artículo 161 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 161 - NUMERAL 2 - INCISO 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01967-00(AC) Actor: EDILMA ROSA TORRES DE ARAGÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Edilma Rosa Torres de Aragón contra el Tribunal Administrativo de Bolívar.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, la señora Edilma Rosa Torres de Aragón pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la sentencia del 12 de febrero de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones: (…) 2. Como consecuencia de lo anterior y teniendo en cuenta que se encuentra prueba mas que suficiente del derecho que le asiste a mi representada se ordene la concesión de la pensión reclamada (Pensión de Sobreviviente). O se tome la decisión que a bien determine ese alto tribunal. 2.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El señor Jorge Eliécer Aragón Terán falleció el 30 de noviembre de 2009. Para esa fecha, se encontraba afiliado al instituto de Seguros Sociales, ISS (hoy Colpensiones). 2.2. El 21 de junio de 2011, la señora Edilma Rosa Torres de Aragón solicitó, en su momento al ISS, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge supérstite del señor Jorge Eliécer Aragón Terán. 2.3.

Mediante Resolución N.º 2446 del 14 de marzo 2012[1], el jefe del Departamento de Atención al Pensionado, Seccional Atlántico del ISS, resolvió: (i) denegar la pensión de sobrevivientes solicitada por la señora Edilma Rosa Torres de Aragón y (ii) conceder la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes a la señora Torres de Aragón, en cuantía de $ 1.433.089. 2.4.

Por Resolución GNR 302807 del 14 de noviembre de 2013, Colpensiones estudió el expediente administrativo y decidió estarse a lo resuelto en la Resolución N.º 2446 de 2012. 2.5. El 4 de junio de 2015, la señora Torres de Aragón solicitó a Colpensiones la revocatoria directa de las Resoluciones Nos. GNR 302807 del 14 de noviembre de 2013 y 2446 de 2012, para que, en su lugar, se concediera la pensión de sobrevivientes. 2.6.

Mediante Resolución GNR 361016 del 17 de noviembre de 2015, Colpensiones resolvió no acceder a la solicitud de revocatoria directa de los actos administrativos. 2.7. La señora Edilma Rosa Torres de Aragón presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones, para obtener la nulidad de la Resolución N.º 2446 de 2012, GNR 302807 de 2013 y GNR 361016 de 2015 y, a título de restablecimiento del derecho, se reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes. 2.8.

La demanda correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena, que, mediante auto del 31 de mayo de 2016, la inadmitió, para que la demandante la corrigiera, entre otras cosas, en cuanto a la precisión de los actos susceptibles de control jurisdiccional y la acreditación del cumplimiento del requisito de procedibilidad fijado en el artículo 161 del CPACA, consistente en la interposición de recursos contra la Resolución N.º 2446 de 2012. 2.9.

La actora presentó escrito de subsanación, en el que manifestó que: (i) no demandaba la Resolución GNR 361016 del 17 de noviembre de 2015; (ii) anexaba en su totalidad la Resolución No. GNR 302807 del 14 de noviembre de 2013, y (iii) no presentó recursos contra la Resolución No. 2446 de 2012, debido a que ese acto administrativo no le fue notificado, es decir, no se le brindó la oportunidad de interponer los recursos procedentes. 2.10.

Por auto del 8 de agosto de 2016, el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena admitió la demanda. En dicha providencia, el juzgado estimó que a la actora no le era exigible la interposición como requisitos de procedibilidad, de conformidad con el artículo 161, numeral 2, inciso 2 del CPACA, toda vez que no se le dio la oportunidad de presentar los recursos procedentes contra el acto administrativo acusado, ante la falta de notificación. 2.11.

Por sentencia del 31 de enero de 2019, el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la actora. En concreto, la autoridad judicial estimó que no era posible aplicar el principio de favorabilidad, toda vez que la demandante no acreditó el requisito de 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, requisito indispensable para dar aplicación al Decreto 758 de 1990. 2.11.1.

Que tampoco se reunían las condiciones para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de conformidad con los requisitos de la Ley 100 de 1993 ni de la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión de sobrevivientes, esto es, 26 semanas cotizadas en el último año antes del fallecimiento o 50 semanas durante los últimos 3 años antes del deceso, respectivamente. 2.12.

Inconforme con la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia del 12 de febrero de 2021[2], la revocó y, en su lugar, se declaró inhibida para resolver de fondo el asunto y condenó en costas a la demandante. El tribunal consideró que la demandante no ejerció los recursos de ley, pues contra la Resolución No. 2446 de 2012 procedían los recursos de reposición ante el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado de la Seccional Atlántico y de apelación ante la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado.

Que la apelación tiene el carácter obligatorio antes de radicar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por tratarse de un requisito de procedibilidad, de conformidad con el numeral 2º del artículo 161 del CPACA. 2.12.1. El magistrado Roberto Mario Chavarro Colpas salvó el voto. A su juicio, el comportamiento positivo de la administración de justicia, encaminado a dar trámite al proceso, generó una expectativa legítima en la señora Torres de Aragón de que se proferiría una decisión de fondo y así ha debido hacerse.

En ese sentido, adujo que el comportamiento de la jurisdicción desconoce la prohibición de ir en contra del acto propio y que, además, la decisión de fondo garantizaba la protección constitucional con que cuentan los adultos mayores, el principio de confianza legítima y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. 3. Argumentos de la acción de tutela 3.1.

La señora Edilma Rosa Torres de Aragón alegó que la sentencia del 12 de febrero de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia, por las razones que a continuación se resumen: 3.2. La actora manifestó que en el capítulo de “control de legalidad” de la providencia cuestionada se señaló que no existía irregularidad alguna y que, por lo tanto, no entendía la razón por la que el tribunal se inhibió para resolver el asunto, más aún cuando llevaba dos años esperando que se emitiera decisión de fondo. 3.3.

Por otro lado, manifestó que tenía derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada, pues reunía los requisitos tanto del Acuerdo 049 de 1990 –reglamentado por el Decreto 758 de 1990– como de la Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003. Lo anterior, por cuanto, según dijo, el causante cotizó un total de 492 semanas, de las cuales: (i) 336 se aportaron antes de 1992;

(ii) en los 3 años anteriores al fallecimiento cotizó 80 semanas, y (iii) en los 6 años anteriores al deceso tenía cotizadas 156 semanas. 3.4. Finalmente, manifestó que es una persona de la tercera edad (por cuanto tiene más de 60 años) y que, por lo tanto, “no tiene fuerzas para continuar con este litigio y se encuentra solo a la espera de que se cumpla con la protección a personas que son manifiestamente vulnerables”. 4.

Trámite procesal 4.1. Por auto del 27 de abril de 2021, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar y, como tercero con interés, al presidente de Colpensiones. 4.2. En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 22 de abril de 2021[3]. 5.

Intervenciones 5.1. El magistrado del Tribunal Administrativo de Bolívar, ponente de la sentencia acusada, solicitó que se rechazara por improcedente la acción de tutela, por cuanto, a su juicio, no cumple con los requisitos generales y específicos de procedencia contra providencia judicial. Que, en todo caso, lo cierto era que la sentencia objeto de tutela se profirió en observancia de los postulados fijados por el CPACA, los cuales no podían ser desconocidos por el juzgador ni por quienes accedieran a la administración de justicia. 5.2.

La directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones pidió que se declarara improcedente la acción de tutela, porque no se materializó ningún defecto o vulneración de derechos fundamentales de la demandante y debido a “la consagración del patrimonio público como un derecho colectivo”. Que, además, la tutela tampoco era procedente, por cuanto la actora no cumplía los requisitos para ser catalogada como un adulto mayor que requiriera protección especial.

CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[4], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[5], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 1.2.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.

Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[6]. 2.

Cuestión preliminar 2.1. La Sala advierte que la parte demandante no cumplió con el deber de identificar con precisión los hechos de la amenaza o de vulneración de los derechos fundamentales invocados. La actora se limitó a manifestar que “no se explica que si no hubo ninguna irregularidad (el tribunal demandado) se inhiba para resolver el presente asunto”.

Además, los argumentos sobre el cumplimiento de requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes no guardan coherencia con la providencia cuestionada, pues esa decisión no hizo ningún pronunciamiento de fondo respecto del asunto. 2.2. De manera que la actora no fijó los parámetros a partir de los cuales el juez de tutela estudie la sentencia cuestionada y, por lo tanto, en principio, la solicitud de amparo, sería improcedente por falta de cumplimiento del requisito de relevancia constitucional[7]. 2.3.

No obstante, en el presente asunto, la Sala estima necesario hacer uso de las facultades extra y ultra petita del juez de tutela con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia de la demandante, como pasa a explicarse. 3. De las facultades de fallar extra y ultra petita del juez de tutela. Análisis en el caso concreto 3.1.

En principio, el juez de tutela debe resolver las solicitudes de amparo, en los términos planteados por los demandantes. Sin embargo, pueden existir casos en los que se advierta de manera evidente la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, por razones diferentes a las expuestas por los interesados. En esos casos, y en virtud de la informalidad que caracteriza a la acción de tutela, el juez está habilitado para intervenir de manera urgente con el propósito de proteger los derechos fundamentales que se ven en situación de amenaza o vulneración. Así lo aclaró la Corte Constitucional[8] al referirse sobre las facultades extra y ultra petita: En cuanto a la posibilidad de que los fallos puedan ser extra y ultra petita en materia de tutela, esta Corte de manera pacífica ha señalado que el juez de tutela puede al momento de resolver el caso concreto conceder el amparo incluso a partir de situaciones o derechos no alegados, atendiendo la informalidad que reviste el amparo y además quien determina los derechos fundamentales violados.

Así, desde los primeros pronunciamientos se ha sentado esta posición, toda vez que conforme a la condición sui generis de esta acción, la labor de la autoridad judicial no puede limitarse exclusivamente a las pretensiones invocadas por la parte actora, sino que debe estar encaminada a garantizar el amparo efectivo de los derechos fundamentales.

(Subraya la Sala). 3.2. De la situación fáctica del asunto objeto de estudio, la Sala estima indispensable emitir un fallo extra petita, por cuanto la falta de decisión de fondo de un asunto en el que se discute el derecho a la pensión de sobrevivientes de un adulto mayor, como ocurre en este caso[9], evidentemente deriva en una eventual vulneración de su derecho fundamental al mínimo vital, dado que el derecho pensional que reclama la actora podría constituir la única fuente de sustento. 3.2.1.

En este punto, conviene señalar que, reiteradamente, la Corte Constitucional[10] ha señalado que los derechos pensionales tienen el carácter de imprescriptible y se constituyen en un instrumento para la especial protección que el Estado debe a las personas que, por su edad, condiciones de salud y ausencia de fuentes de sustento tienen mayor dificultad para subsistir.

Así se expuso en la sentencia SU-567 de 2015: En materia pensional la Corte ha sentado un amplio precedente jurisprudencial respecto de la no prescripción del derecho a reclamar prestaciones pensionales. En este sentido, esta Corporación ha reiterado el carácter irrenunciable e imprescriptible del derecho a la pensión, derivado directamente del artículo 48 de la Constitución Política.

Por lo anterior, esta Corporación ha precisado, en reiterada jurisprudencia, que el derecho a la seguridad social es imprescriptible, con base en el citado precepto constitucional. Por su parte, el artículo 53 superior dispone, con respecto a las pensiones, que corresponde al Estado la garantía del derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de estas prestaciones.

Para la Corte, el carácter imprescriptible del derecho a la pensión surge de principios y valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir a la sociedad, y además, se constituye en un instrumento para la especial protección que el Estado debe a las personas que por su edad, condiciones de salud y ausencia de alguna fuente de sustento, tienen mayor dificultad para subsistir, y de esta manera asegurar el mantenimiento de unas condiciones de vida digna.   3.2.2.

Aunado a lo anterior, debe resaltarse que la Corte Constitucional ha precisado que los adultos mayores son sujetos de especial protección constitucional, al estimar que se encuentran en una posición de debilidad e indefensión, habida cuenta de que “se encuentran limitadas para obtener ingresos económicos que les permitan disfrutar de una vida digna”[11].

De ahí que se deba tener un trato preferente ante la posible vulneración de derechos fundamentales, especialmente, para establecer la procedencia de la acción de tutela en materia pensional. 3.3. En ese contexto, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia de la demandante, la Sala considera necesario determinar si la sentencia del 12 de febrero de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, incurrió en defecto sustantivo al inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo respecto de la reclamación del derecho pensional presentado por la señora Edilma Rosa Torres de Aragón. 3.4.

Para el efecto, conviene decir que, en la providencia objeto de tutela, el Tribunal Administrativo de Bolívar se inhibió para proferir decisión de fondo, porque la actora no acreditó el cumplimiento del requisito de procedibilidad del artículo 161 del CPACA, esto es, agotar los recursos en sede administrativa. El tribunal encontró que contra la Resolución N.º 2446 de 2012 procedían los recursos de reposición y apelación, pero la demandante no los agotó. Así fue sustentado por el tribunal: Conforme los hechos probados relacionados en precedencia, se tiene que el 21 de junio de 2011, la demandante reclamó ante el ISS hoy COLPENSIONES, el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge del señor JORGE ELIÉCER ARAGÓN TERÁN; petición que fue resuelta negativamente mediante la Resolución No. 02446 de 14 de marzo de 2012, por el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado – Seccional Atlántico.

Contra el acto administrativo acusado procedían los recursos de reposición ante el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado de la Seccional Atlántico y apelación ante la Gerencia Nacional de atención al Pensionado; sin embargo la demandante no demostró haber ejercido los recursos de ley, principalmente el de apelación que, conforme al marco normativo citado, era de interposición forzosa antes de radicar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, al constituir un requisito de procedibilidad, según el numeral 2º del artículo 161 del CPACA.

Así las cosas, al omitir la demandante el cumplimiento del requisito de procedibilidad previsto en el numeral 2º del artículo 161 del CPACA, no puede esta Sala de Decisión emitir un pronunciamiento de fondo en el presente asunto, razón por la cual se revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar se inhibirá esta Magistratura para ejercer el control judicial deprecado. 3.5.

De acuerdo con lo anterior, la Sala estima que aunque en observancia al numeral 2º[12] del artículo 161 del CPACA, la autoridad judicial demandada consideró que en el asunto bajo examen no estaba cumplido el requisito procedibilidad consistente en la presentación de los recursos obligatorios contra el acto administrativo demandado, lo cierto es que no tuvo en cuenta que el inciso segundo de ese mismo numeral dispone que dicho requisito no es exigible en caso de que la autoridad administrativa no hubiere dado oportunidad de interponer los recursos pertinentes. 3.6.

Y es que en el asunto objeto de estudio, la demandante enfatizó, desde la demanda, en el hecho de que la Resolución N.º 2446 de 2012 nunca le fue notificada. De hecho, así lo reiteró en el escrito de subsanación de la demanda que presentó y fue justamente a partir de ese hecho que el Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena, mediante providencia del 8 de agosto de 2016, admitió la demanda.

En lo pertinente, el auto de admisión dice: 1. Recursos de ley. Sea lo primera advertir que, la parte demandante no interpuso los recursos de ley contra el acto administrativo demandado, sin embargo, en el escrito de subsanación de la demanda, manifestó que dicho acto nunca le fue notificado, afirmación que se entiende prestada bajo la gravedad de juramento, por lo que a juicio del Despacho no se le brindó la oportunidad de presentar los recursos procedentes, no siendo exigible la interposición de los recursos como requisito de procedibilidad de conformidad con lo normado en el artículo 161, numeral 2, inciso 2, del CPACA. 3.7.

A partir de lo anterior, la Sala encuentra que la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta el inciso 2 del numeral 2 del artículo 161 del CPACA, norma que aplicada al caso concreto permitía concluir que la demandante no tenía el deber de cumplir el requisito de la interposición de recursos de ley contra la Resolución N.º 2446 de 2012, habida cuenta de que la administración no otorgó la oportunidad de interponerlos al no notificarle dicho acto administrativo. 3.8.

Tampoco tuvo en cuenta que a esa misma conclusión ya había llegado el Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena cuando decidió admitir la demanda, justamente en aplicación del inciso 2 del numeral 2 del artículo 161 del CPACA. La entidad demandada en el proceso ordinario nunca se opuso a esa decisión ni propuso la excepción por falta de agotamiento de requisitos de ley.

De ahí que, a juicio de la Sala, el tribunal demandado ha debido explicar las razones por las que estimaba que la decisión del juez de primera instancia no fue ajustada a derecho. 3.9. Por todo lo expuesto, la Sala encuentra que la providencia del 12 de febrero de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, incurrió en defecto sustantivo por falta de aplicación del inciso 2 del numeral 2 del artículo 161 del CPACA. 3.10.

En consecuencia, la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora Edilma Rosa Torres de Aragón; se dejará sin efectos la providencia del 12 de febrero de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, y, en su lugar, se ordenará a esa misma Corporación que, en el término de 20 días, dicte una providencia de reemplazo en la que decida de fondo el asunto.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora Edilma Rosa Torres de Aragón. 2. Dejar sin efectos la providencia del 12 de febrero de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N.º 13001-33-33-004-2016-00063-01. 3.

Ordenar al Tribunal Administrativo de Bolívar, que, en el término de 20 días siguientes a la notificación de esta providencia, dicte una providencia de reemplazo en la que decida de fondo el asunto. 4. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.  6.

Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.   | (Firmado electrónicamente) | (Firmado electrónicamente)| |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | | |Magistrada | |Presidente de la Sección | | | | | | | | | (Firmado electrónicamente) | (Firmado | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |electrónicamente) | |Magistrada |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | | |Magistrado | ----------------------- [1] Proferida en cumplimiento de fallo de tutela dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. [2] Con salvamento de voto del magistrado Roberto Mario Chavarro Colpas. [3] Índice 6 de Samai. [4] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [5] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [6] SU-573 de 2017. [7] De acuerdo con los criterios de la Corte Constitucional y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, la Sala ha determinado que un asunto goza de relevancia constitucional cuando se verifica el cumplimiento de, entre otros, los siguientes elementos: (…) (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»[8]. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. [9] Sentencia SU-195 de 2012. [10] Teniendo en cuenta que la actora nació el 26 de mayo de 1955, es decir que para la fecha en que se profirió la sentencia cuestionada contaba con 65 años.

Por lo tanto, de conformidad con la Ley 1251 de 2008, tiene la calidad de adulto mayor. El artículo 3 de la ley 1251 de 2001 define al adulto mayor así: “es aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más”. [11] Sentencias SU-567 de 2015, T-036 de 2018, T-849A de 2009 y T- 217 de 20013, T-597 de 2009, T-099 de 2008, entre otras. [12] Sentencia T-252 de 2017. [13] Artículo 161.

Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:   (…) 2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto.

Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral. (…)