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11001-03-15-000-2021-01949-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-06-03

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Zulay Dalyla Jiménez Caicedo·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, Y Otro

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVENCIA CONSTITUCIONAL En el caso concreto, la Sala advierte que, en la demanda de tutela, la señora [Z.D.J.C.] reiteró los argumentos que propuso en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Ministerio de Defensa, Policía Nacional.

Si bien la demandante alega que la providencia objeto de tutela vulneró derechos fundamentales e incurrió en defectos sustantivo y fáctico, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate respecto de si tiene derecho o no al reintegro al cargo del que fue retirada, específicamente sobre: (i) la indebida aplicación del artículo 27 de la Ley 1015 de 2006 y el Decreto 1800 de 2000 e inobservancia del precedente, y (ii) la indebida valoración probatoria.

(…) Siendo así, aunque el demandante alega la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, lo cierto es que termina promoviendo indebidamente la tutela para obtener un pronunciamiento que acceda a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Ministerio de Defensa, Policía Nacional.

Por último, con relación a la sentencia del tribunal aquí demandado que, según la demandante accedió a las pretensiones en un caso similar, conviene señalar que esa decisión se dictó en un proceso de tutela, el 4 de febrero de 2021, esto es, con posterioridad a la decisión que aquí cuestiona y, por lo tanto, no constituye precedente horizontal.

Además, en todo caso, esa decisión amparó el derecho fundamental al debido proceso para que se retiraran ciertas anotaciones de un formulario de seguimiento, mas no estudió la legalidad del acto de retiro del servicio, como sí ocurrió en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la aquí demandante. Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre los defectos que endilgó la demandante a la providencia objeto de tutela.

En consecuencia, se declarará improcedente la solicitud de amparo. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01949-00(AC) Actor: ZULAY DALYLA JIMÉNEZ CAICEDO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Y OTRO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Zulay Dalyla Jiménez Caicedo contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y el Juzgado 15 Administrativo de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderada judicial, la señora Zulay Dalyla Jiménez Caicedo pidió la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que estimó vulnerados por las sentencias del 9 de octubre de 2019 y del 16 de diciembre de 2020, dictadas, en su orden, por el Juzgado 15 Administrativo de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: (…) 2.

SEGUNDA: Como consecuencia del AMPARO de TUTELA de los derechos Fundamentales DE IGUALDAD Y DEBIDO PROCESO se REVOQUE la Sentencia de primera instancia del 09 de octubre de 2019 proferida por el POR JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA y sentencia Segunda instancia de fecha 16 de diciembre de 2020 proferida por Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DECUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION B y notificada por correo electrónico el día 01 de febrero de 2021 dentro del EXPEDIENTE: 110013335003020140032001 y en su lugar se ORDENE expedir nuevo fallo en donde se acceda a las pretensiones de la demanda. 3.

TERCERO: Le sean respetados, entre otros, los derechos fundamentales, debido Proceso e igualdad y se aplique a esta solicitud el principio de legalidad. 2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. La señora Zulay Dalyla Jiménez Caicedo prestó sus servicios a la Policía Nacional desde el 19 de febrero de 2014 al 15 de noviembre de 2017, tiempo en el que se desempeñó como alumna del nivel ejecutivo y, finalmente, como patrullera de la institución. 2.2.

Mediante Acta N.º 00940 GUTAH-SUBCO-2.25 del 10 de noviembre de 2017, la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, recomendó el retiro del servicio activo de la señora Jiménez Caicedo. 2.3. Por Resolución N.º 221 del 14 de noviembre de 2017, el comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá retiró del servicio a la señora Zulay Dalyla Jiménez Caicedo, con fundamento en la facultad de retiro discrecional contenida en el numeral 6º del artículo 55 y 62 del Decreto Ley 1791 de 2000. 2.4.

La actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Defensa, Policía Nacional, para obtener la nulidad de la Resolución N.º 221 de 2017 y del Acta N.º 00940 GUTAH-SUBCO-2.25 de 2017. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro al cargo que venía ocupando o a otro de igual o superior categoría, así como el pago de salarios y prestaciones que dejó de devengar desde el retiro y hasta que se hiciera efectivo el reintegro. 2.5.

La demanda correspondió al Juzgado 15 Administrativo de Bogotá, que, por sentencia del 9 de octubre de 2019, denegó las pretensiones de la demanda. Como cuestión previa, la autoridad judicial aclaró que el Acta 00940 GUTAH-SUBCO-2.25 de 2017 no era un acto administrativo definitivo, de modo que no era pasible de control judicial y, por lo tanto, únicamente tendría como acto demandado la Resolución N.º 221 de 2017. 2.5.1.

A juicio del juzgado, se encontraba acreditado que tanto el acta expedida por la Junta de Evaluación y Calificación, como el acto de retiro, se fundamentaron en las diferentes anotaciones negativas y afectaciones consignadas en el formulario de seguimiento de los años 2016 y 2017, en los que se registró que la actora efectivamente incumplió de manera reiterada las obligaciones mínimas que le correspondían como servidora pública. 2.5.2.

Que, además, el retiro del servicio por facultad discrecional no constituía un proceso de juzgamiento ni una situación arbitraria, sino que se fundamentaba en la facultad discrecional con la que cuenta la fuerza pública. 2.6. Inconforme con la anterior decisión, la actora presentó recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por sentencia del 16 de diciembre de 2020, la confirmó, básicamente por las mismas razones del a quo. 3.

Argumentos de la acción de tutela 3.1. La señora Zulay Dalyla Jiménez Caicedo alegó que las sentencias del 9 de octubre de 2019 y del 16 de diciembre de 2020, dictadas por el Juzgado 15 Administrativo de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, respectivamente, incurrieron en los siguientes defectos: 3.2.

Defecto sustantivo. A juicio de la demandante, las providencias acusadas aplicaron de manera indebida el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006, al no tener en cuenta que esa normativa dispone que los llamados de atención son verbales y, por ende, no deben constar por escrito en el formulario de seguimiento. Que, por lo tanto, también desconocieron los precedentes judiciales de la Corte Constitucional[1], del Consejo de Estado[2] y de la Corte Suprema de Justicia[3], que en ese mismo sentido han señalado que debido a que los llamados de atención son un mecanismo preventivo para encauzar la disciplina de los policiales, únicamente podían ser verbales. 3.2.1.

Que, siendo así, resultaba claro que para el caso concreto el acto administrativo que se demandó estaba viciado de nulidad, porque se fundó en el formulario de seguimiento en el que se registraron por escrito llamados de atención efectuados a la demandante, contra los cuales, no procedía recurso alguno. 3.2.2. Manifestó que las decisiones objeto de tutela también desconocieron el contenido del Decreto 1800 de 2000, el cual establece las normas, técnicas y procedimientos para la evaluación del desempeño policial del personal uniformado al servicio activo de la Policía Nacional. 3.2.3.

Puso de presente que, en una sentencia reciente dictada por el mismo tribunal[4], se accedió a las pretensiones de la demanda en un asunto con similares supuestos fácticos, decisión en la que, según dijo, sí se tuvo en cuenta el precedente de las altas cortes. 3.3. Defecto fáctico. Manifestó que las autoridades judiciales demandadas no tuvieron en cuenta que el Acta N.º 00940 GUTAH-SUBCO-2.25 de 2017 estableció erradamente que la demandante fue objeto de investigación penal por parte de la Fiscalía General de la Nación, cuando lo cierto era que nunca ha sido investigada por ese ente acusador ni por la Justicia Penal Militar.

En consecuencia, dijo que esa irregularidad afectaba la legalidad del acto administrativo acusado. 3.3.1. Que tampoco se tuvo en cuenta que varias de las anotaciones registradas en la Resolución No. 221 de 2017, con fundamento en el formulario de seguimiento, estaban repetidas, situación que demostraba la configuración de la falsa motivación del acto acusado. 4.

Trámite procesal 4.1. Por auto del 29 de abril de 2021, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, y al juez 15 administrativo de Bogotá, y como tercero con interés, al director general de la Policía Nacional. 4.2.

En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 5 de mayo de 2021[5]. 5. Intervenciones 5.1. El magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, ponente de la sentencia acusada, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, con fundamento en que la decisión cuestionada se dictó con motivación suficiente, conforme a las normas aplicables, la Constitución Política y la jurisprudencia del Consejo de Estado. 5.2.

La juez 15 administrativa de Bogotá alegó que la acción de tutela no era procedente al no configurarse los presupuestos de procedibilidad, por cuanto en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no se desconoció ningún derecho fundamental de la demandante. Adujo que lo pretendido por la actora era convertir la acción de tutela en una instancia adicional del proceso ordinario. 5.3.

El secretario general de la Policía Nacional solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela. Para el efecto, manifestó que el tribunal demandado analizó de manera integral y objetiva las pruebas documentales aportadas en el proceso, a partir de las cuales concluyó que la Policía Nacional sí cumplió con la mínima motivación requerida frente al retiro de la demandante. 5.3.1.

Dijo que eran claras las razones por las que se retiró a la señora Jiménez Caicedo del servicio activo, aspectos que no relacionó en el escrito de tutela. Que el sustento real de la desvinculación correspondió a las 40 anotaciones negativas registradas en el formulario de seguimiento. 5.3.2. Adicionalmente, señaló que la tutela no procedía como mecanismo transitorio, toda vez que la demandante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable o amenaza inminente.

CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[6], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[7], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 1.2.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 2.

Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. Previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, la Sala verificará si la tutela cumple el requisito de relevancia constitucional. De encontrarse cumplido ese requisito, será estudiado el fondo del asunto, en los términos propuestos en la demanda de tutela.  2.1.2. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. 2.1.2.1.

En ese sentido, la Corte Constitucional[8] ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 2.1.2.2.

De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[9], esta Sala ha determinado[10] que un asunto goza de relevancia constitucional cuando se verifican los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»[11]. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 2.1.2.3. En el caso concreto, la Sala advierte que, en la demanda de tutela, la señora Zulay Dalyla Jiménez Caicedo reiteró los argumentos que propuso en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Ministerio de Defensa, Policía Nacional. 2.1.2.4.

Si bien la demandante alega que la providencia objeto de tutela vulneró derechos fundamentales e incurrió en defectos sustantivo y fáctico, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate respecto de si tiene derecho o no al reintegro al cargo del que fue retirada, específicamente sobre: (i) la indebida aplicación del artículo 27 de la Ley 1015 de 2006 y el Decreto 1800 de 2000 e inobservancia del precedente, y (ii) la indebida valoración probatoria.

Veamos. a) De la indebida aplicación del artículo 27 de la Ley 1015 de 2006 y del Decreto 1800 de 2000 e inobservancia del precedente 2.1.2.4.1. En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 9 de octubre de 2019, la actora expuso: (…) las anotaciones por aplicación del artículo 27 de la Ley 1015 son automáticas y no permiten ninguna reclamación como lo manifiesta el despacho por dos razones a saber, la primera porque el espíritu de la norma para lo cual fue creado no lo permite y la segunda porque precisamente es un medio para encausar la disciplina.

LEY 1015 del 2006… ARTÍCULO 27. (…) Al respecto el honorable CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C, dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación: 68001 23 33 000 2016 01103 01 Accionante: HERNÁN ARCHILA BRISEÑOS manifestó los siguiente: (…) Así mismo en sentencia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP2229-2017 Radicación nº 90048 Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Manifiesta lo siguiente respecto sobre el artículo 27. (…) sobre este punto, la Corte Constitucional al realizar el control de constitucionalidad respecto de algunas normas de la ley 734 de 2002, especialmente el artículo 51 que tiene que ver con los llamados de atención, en sentencia 1076 de ese mismo año, señaló: (…) 3.4. Se concluye de lo dicho que los llamados de atención que se efectúan y se consignan por escrito comprometen el ordenamiento jurídico y de paso el debido proceso, pues es claro que pueden repercutir en la hoja de vida del funcionario al ostentar un carácter sancionatorio, toda vez que se trata de actuaciones sin formalismo alguno y que a pesar de su reiteración no tienen la entidad suficiente para promover una investigación disciplinaria.

(…) De igual forma descritos el acta Nro. 0940 GUTAH – SUBCO (…) esta junta desbordó su competencia atribuida conferidas en decreto 1800 del 2000 que están definidas al tenor del ARTÍCUO 50. ATRIBUCIONES. (…) 2.1.2.4.2. Por su parte, en la demanda de tutela, la señora Jiménez Caicedo sustentó el defecto sustantivo de la siguiente manera: Así mismo en sentencia el honorable CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C, dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación: 68001 23 33 000 2016 01103 01 Accionante: HERNÁN ARCHILA BRISEÑOS manifestó los siguiente: (…) Al respecto CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP2229-2017 Radicación nº 90048 Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Manifiesta lo siguiente respecto sobre el artículo 27. (…) Por otro lado, la corte constitucional mediante sentencia C-1076/02 Referencia: expedientes D-3954 y D-3955 (acumulados) Magistrada Ponente: Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre dos mil dos (2002) declaró inexequible el artículo 51 de la ley 734 bajo los siguientes presupuestos: (…) Así, es palmaria la transgresión del derecho al debido proceso del (sic), por cuanto los llamados de atención que consta en su formulario II de seguimiento, en vigencias de 2015, 2016, 2017, incide negativamente en su evaluación de desempeño, pues pese a que tanto la ley como la jurisprudencia lo proscriben, se efectuó por escrito, aplicando de manera indebida el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006 y que la entidad tuvo en cuenta para fundar su decisión de retirar a la convocante del servicio activo y que pese a que en todas las etapas procesales se le advirtió al Juzgado de Primera instancia y al Honorable Tribunal de Cundinamarca mediante el recurso de apelación y alegatos de conclusión su decisión fue denegar las pretensiones propuestas en la demanda (…).

Por otro lado de igual forma el Juzgado Quince Administrativo Oral y el Honorable Tribunal de Cundinamarca Sección Segunda Subsección B desconocieron en sus providencias el contenido del Decreto 1800 de 2000 (…), que establece las normas, técnicas y procedimientos para la evaluación de desempeño policial del personal uniformado en servicio activo de la Policía Nacional, hasta el grado de Coronel. b) De la indebida valoración probatoria 2.1.2.4.3.

En el recurso de apelación que presentó la aquí demandante contra la sentencia de primera instancia del proceso ordinario adujo: Acta que se logra probar dentro del proceso la argumentación Tiene una falsa motivación, ya que en un aparte de esta manifiesta que (“fiscalía general de la nación entidad seria y confiable en materia investigativa conoce de los hechos que suscitaron la investigación penal anteriormente descrita”) … (…) Es tan así que mi defendido no le figura ninguna sanción disciplinaria durante el tiempo laborado 5 años según su extracto de hoja de vida al igual según constancias del Sistema Jurídico para la Policía y Procuraduría General de la Nación, tampoco no tiene antecedente penal según constancia de antecedentes judiciales las cuales se anexaron a la demanda ni tampoco está siendo investigado así tampoco figura ninguna investigación como se anexo constancia de la justicia penal militar.

(…) En tal virtud de lo anterior el acto preparatorio de la Resolución No. 221 del 14 de noviembre de 2017, mediante la cual se retiró del servicio activo de la Policía Nacional al Patrullero (sic) a la Patrullera ZULAY DALYLA JIMÉNEZ CAICEDO está soportado en el acta Nro. 0940 GUTAH – SUBCO (…) el cual es una acto previo dentro del proceso, preparatorio e indispensable para que el nominador tome la decisión definitiva toda vez que en el acta se recomienda al competente para proceder al retiro del servicio activo de la Policía nacional de sus miembros (…).

Por lo cual se configura una falsa motivación habida cuenta que la (sic) se tiene en primer lugar manifiesta la junta evaluadora (…) Irregularidades sustanciales que afectan el acto administrativo verbo y gracia resolución 221 del 14 de noviembre de 2017. (…) En la página 12 de la misma resolución vuelve y repite la misma anotación el día 25 de mayo de 2016 (…). 2.1.2.4.4.

A su turno, en la demanda de tutela, la demandante sustentó el presunto desconocimiento del precedente judicial, así: Desde un comienzo se manifestó una de las causales de nulidad de los actos administrativos como lo es la falsa motivación del acto administrativo demandado configura habida cuenta que la (sic) se tiene en primer lugar manifiesta la junta evaluadora de clasificación y evaluación de policía metropolitana de Bogotá mediante acta 0940 del 10 de noviembre de 2017 y que esta recomienda el retiro al el (sic) señor Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, con los siguientes argumentos: “CONSECUENTE CON LO PRECEDENTE TENEMOS QUE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN ENTIDAD SERIA Y CONFIABLE EN MATERIA INVESTIGATIVA CONOCE DE LOS HECHOS QUE SUSCITARON LA INVESTIGAÓN PENAL ANTERIORMENTE DESCRITA (…) Irregularidades sustanciales que afectan el acto administrativo verbo y gracia resolución 221 del 14 de noviembre de 2017.

Lo que se logró desvirtuar por completo toda vez que mi poderdante nunca ha sido investigada por la Fiscalía General de la Nación, así mismo tampoco ha sido investigada por la Justicia Penal militar lo cual se puede probar con la constancia anexa donde se puede corroborar no tiene antecedentes judiciales ni penales (…). En síntesis, los actos descritos el acta Nro. 0940 GUTAH – SBUCO de fecha 10 de noviembre de 2017 (…) por tanto, las irregularidades en su formación afectan la legalidad del acto administrativo definitivo que se produzca como se demuestra en el caso en concreto donde se vicia de nulidad al acto administrativo principal resolución 221 del 14 de noviembre de 2017.

(…) De lo anterior el honorable juzgado de primera instancia no observó ni se manifestó a tal afirmación que dice en uno de sus apartes la resolución 221 del 14 de noviembre pues el honorable tribunal puede observar que en dicho extracto no se menciona nada en particular por tal razón la resolución se configura en falsa motivación como se ha recalcado en la demanda tenía más de 40 anotaciones negativas en el formulario de seguimiento (…) pero lo que no analizaron es que dentro de la resolución la policía Nacional colocó anotaciones repetidas en las páginas 11, 16, 17 y 19 (…). 2.1.2.5 Como se ve, la demandante formuló inconformidades que coinciden con las que expuso en el recurso de apelación que presentó contra la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Ministerio de Defensa, Policía Nacional.

Evidentemente la tutela busca revivir la discusión jurídica respecto de si tiene derecho o no al reintegro al cargo del que fue retirada, asunto que ya fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 16 de diciembre de 2020, que en lo que interesa, consideró: Descendiendo al caso concreto se advierte que la administración observó el fundamento de hecho implícito en la norma, pues previamente el nominador contó con el concepto de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Metropolitana de Bogotá, siendo este, requisito formal exigido en las normas que prevén el retiro del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, por voluntad del Gobierno Nacional o de la Dirección General de la Policía Nacional.

(…) En este orden de ideas se colige: a. El acto demandado cumple con la exigencia formal, de contar con recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Metropolitana de Bogotá, respecto del retiro del servicio del actor por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Metropolitana. b. El requisito sustancial, referente a los criterios objetivos y razonables de la administración para optar por la decisión de retirar al demandante del servicio, también se encuentra satisfecha, por cuanto: i. Existe un estudio detallado de los hechos que dieron lugar a la toma de la determinación de retiro de la actora, que fue: a) el incumplimiento de órdenes en seis oportunidades y una afectación, b) la inefectividad en el cumplimiento de tareas asignadas operatividad 7 oportunidades; c) llegar tarde al servicio en 21 ocasiones; d) No loguear en 4 ocasiones el dispositivo PDA; e) una negligencia en servicio; f) no llegar al servicio en una oportunidad; g) no ingresar al PSI en una ocasión. ii.

Estos hechos fueron sopesados no solo con los presupuestos éticos y morales de la institución, sino también con la obligación del Estado, de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; lo que conllevó a concluir, que su comportamiento, pese a que recibió capacitación, actualización y orientación en el curso de formación, implica su falta de compromiso y no se acepta la permanencia de la institución de esta clase de funcionarios, toda vez que se constituye en un riesgo al ponerlo al frente del control de la sociedad. c. El rendimiento académico y la excelente hoja de vida, no son los únicos elementos determinantes para la permanencia en el servicio de un miembro en la institución, sino que el nominador debe valorar otros factores, naturalmente relacionados con el servicio, máxime si se tiene en cuenta la naturaleza piramidal de la institución, pues no todo miembro que ingrese a las mismas, logra llegar a la cumbre, por diferentes factores, como razones institucionales y de servicio.

Ahora bien, respecto de los registros consignados en el formulario de seguimiento para esclarecer el tema, es importante observar que el Artículo 27 de la Ley 1015 de 2006, reza: (…) En ilación con lo expuesto en líneas precursoras, cuando se trata de llamados de atención, no es factible insertarlos en el formulario de seguimiento de los miembros de la Policía Nacional, en razón a que el artículo 27 de la Ley 1015, determinó que deben ser verbales.

No obstante a lo anterior, resulta determinante para esta Colegiatura, precisar que, si bien es cierto, en el acto acusado se tuvieron en cuenta anotaciones del artículo 27 de la Ley 1015 de 2006, no es menos cierto, que no fue el único argumento expresado en las motivaciones para tomar la decisión del retiro por voluntad discrecional de la Dirección General, de hecho, al estudiar minuciosamente los registros de la patrullera Zulay Dalyla Jiménez Caicedo, se pudo evidenciar, que fuera de los registros correspondientes artículo 27 de la Ley 1015 de 2006, existen otras 40 anotaciones negativas en el formulario de seguimiento, que sirvieron de evidencia para tomar la decisión del retiro de la institución, siendo así, no hay manto de dudas para afirmar que la institución contaba con las razones ciertas y objetivas para tomar la decisión del retiro.

Así, con el análisis de las pruebas allegadas al expediente, la Sala comparte el criterio del a quo, y en consecuencia, confirmará la sentencia apelada, que negó las pretensiones de la demanda. 2.1.2.5.1. Siendo así, aunque el demandante alega la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, lo cierto es que termina promoviendo indebidamente la tutela para obtener un pronunciamiento que acceda a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Ministerio de Defensa, Policía Nacional. 2.1.2.6.

Por último, con relación a la sentencia del tribunal aquí demandado que, según la demandante accedió a las pretensiones en un caso similar, conviene señalar que esa decisión se dictó en un proceso de tutela, el 4 de febrero de 2021, esto es, con posterioridad a la decisión que aquí cuestiona y, por lo tanto, no constituye precedente horizontal.

Además, en todo caso, esa decisión amparó el derecho fundamental al debido proceso para que se retiraran ciertas anotaciones de un formulario de seguimiento, mas no estudió la legalidad del acto de retiro del servicio, como sí ocurrió en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la aquí demandante. 2.1.2.7. Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre los defectos que endilgó la demandante a la providencia objeto de tutela.

En consecuencia, se declarará improcedente la solicitud de amparo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela promovida por la señora Zulay Dalyla Jiménez Caicedo, por las razones expuestas en esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.  4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.   | (Firmado electrónicamente) | (Firmado electrónicamente)| |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | | |Magistrada | |Presidente de la Sección | | | | | | | | | (Firmado electrónicamente) | (Firmado | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |electrónicamente) | |Magistrada |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | | |Magistrado | ----------------------- [1] Sentencia C-1076 de 2002. [2] Consejo de Estado, Sección segunda, Subsección A. Sentencia del 2 de febrero de 2017, proceso No. 68001 23 33 000 2016 01103 01.

M.P. Gabriel Valbuena Hernández. [3] Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Sala de Decisión de Tutelas. Sentencia del 16 de febrero de 2017, STP2229-2017 Radicación N.º 90048. [4] Sentencia del 4 de febrero de 2021, proceso No. 11001-33-34-006-2020- 00300-01. [5] Índice 6 de Samai. [6] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [7] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [8] Al respecto, ver sentencias C-590 de 2005, T-335 de 2000, T-102 de 2006, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014. [9] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [10] Sentencia del 11 de febrero de 2021, expediente 11001-03-15-000-2020- 05131-00. M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. [11] Ibidem.