Micelio
11001-03-15-000-2021-01743-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-06-03

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Gladys Amparo Enríquez De Ayala·Demandado: Consejo De Estado Sección Segunda Subsección B

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL / IMPROCEDENCIA EN LA SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA - Debido al cambio jurisprudencial adoptado en la sentencia SU de 28 de agosto de 2018 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración [C]orresponde a la Sala determinar si la providencia demandada dictada por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, incurrió en desconocimiento del precedente judicial al negar la solicitud de extensión de jurisprudencia de la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, con base en el cambio jurisprudencial suscitado con la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018.

(…) advierte, en primer lugar, que la providencia objeto de reproche constitucional responde a la finalidad del mecanismo de extensión de jurisprudencia, ya que su estudio giró en torno a establecer si la decisión de 4 de agosto de 2010, luego de proferirse la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, podía irradiar o no sus efectos a la situación de la señora Gladys Amparo Enríquez de Ayala.

Frente a lo cual sostuvo que al existir un nuevo criterio jurisprudencial para la determinación del Ingreso Base de Liquidación (IBL), fijado por Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, no podía darse aplicación a la tesis de la Sección Segunda de 4 de agosto de 2010.

En este sentido, no puede predicarse la configuración del desconocimiento de precedente judicial, por cuanto si bien la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado tuvo en cuenta la posición jurisprudencial contenida en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, lo cierto es que, en el marco de su autonomía judicial, concluyó que dicha postura se reconsideró a través de la sentencia de 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Para esta Sala, la conclusión de la Sección Segunda de [esta] Corporación es constitucional y válida, dado que la postura que buscaba la actora le fuera aplicada (4 de agosto de 2010) ya había sido reevaluada (28 de agosto de 2018) en relación con el ingreso base de liquidación, en el sentido de entender que éste no está sometido al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues es aplicable, únicamente, para determinar la edad, el tiempo de servicios o las semanas de cotización y la tasa de reemplazo o de retorno, además, solo con inclusión de los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes.

(…) Adicional a lo anterior, en cualquier caso, las sentencias de tutela supuestamente desconocidas no resultan vinculantes para la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, al momento de resolver la solicitud de extensión de jurisprudencia elevada por la actora, en tanto fueron proferidas por jueces constitucionales de instancia, mientras que la autoridad judicial demandada en el asunto bajo estudio actuó como tribunal de cierre en los asuntos relacionados con su especialidad.

Por lo anterior, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01743-00(AC) Actor: GLADYS AMPARO ENRÍQUEZ DE AYALA Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Decide la Sala la acción de tutela interpuesta, en nombre propio, por la señora Gladys Amparo Enríquez de Ayala contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, de conformidad con el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones La demandante ejerció acción de tutela contra la referida autoridad judicial por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Tutelar los derechos constitucionales: Dignidad Humana, derecho a la igualdad, derecho a un debido proceso administrativo, derecho a la seguridad social: pensiones y derecho al acceso a la administración de justicia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ruego a Usted se ordene a la Sección Segunda; Subsección B del Consejo de Estado, Despacho del Consejero Ponente CÉSAR PALOMINO CORTES, bajo el radicado 11001032500020170066600 dejar sin efecto la sentencia emitida por medio de la cual negó las pretensiones de la solicitud.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, ruego se emita una nueva sentencia, mediante la cual se ordene la aplicación de la sentencia de fecha 4 de agosto de 2010, con Radicación número: 25000-23-25-000-2006- 07509-01(0112-09), proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, siendo Consejero Ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA y en ese orden de ideas, se disponga la reliquidación de la pensión con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios multiplicado por una tasa de reemplazo del 75%.

CUARTO: Se exhorte a la accionada a fin de que evite continuar con los actos aquí mencionados.” 2. Hechos De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: La señora Gladys Amparo Enríquez de Ayala presentó ante la Sección Segunda del Consejo de Estado solicitud de extensión de jurisprudencia, para que se ordenara a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) que aplicara a su caso los efectos de la Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010, con radicación núm. 25000232500020060750901 (0112-09), debido a que, a su juicio, se trataba del mismo escenario fáctico que fue resuelto en la sentencia citada.

En providencia del 27 de noviembre de 2020, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado negó la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por la señora Gladys Amparo Enríquez de Ayala. Como fundamento de la decisión indicó que no era procedente extender los efectos de la sentencia de unificación citada por la actora, debido a que la sentencia del 28 de agosto de 2018, de la Sala Plena de esta Corporación, modificó la tesis fijada en el fallo invocado y fijó una posición clara sobre la interpretación que debe dársele al inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en esa medida, los efectos del fallo del 4 de agosto de 2010 perdieron fuerza vinculante.

Que, por lo tanto, no era procedente aplicar la tesis que contiene tal providencia. 3. Argumentos de la tutela La demandante indicó que no está de acuerdo con el argumento de que la sentencia sobre la que se solicitó extensión ya no esté vigente por cambio de postura jurisprudencial, dado que al momento en el que realizó la solicitud, esto es, el 9 de agosto de 2017, la posición consagrada en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, se encontraba en firme, vigente y disponía el derecho a obtener una pensión liquidada conforme al régimen dispuesto en la ley 33 de 1985, con una tasa de reemplazo del 75 % y con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, en aplicación del principio de inescindibilidad.

Señaló que el trámite de extensión de jurisprudencia está encaminado a obtener una decisión expedita en el tiempo, como quiera que los términos son realmente cortos y se debe garantizar la seguridad jurídica. No es admisible que al momento de presentarse la solicitud de extensión sea uno el panorama y al momento de resolver se apliquen decisiones que apenas empiezan a construir otro tipo de esquemas.

Finalmente, indicó que se desconocieron las sentencias T-1000 de 2002 – Principio de irrenunciabilidad, favorabilidad; T- 430 de 2011 violación al derecho al libre desarrollo de la personalidad; T-762 de 2011: La disminución de la mesada pensional o negarse a reconocerla constituye violación de los derechos a la seguridad social, al debido proceso, al libre desarrollo de la personalidad, a la dignidad y al descanso;

T- 032 de 2012: La seguridad social en pensiones es un derecho fundamental: T- 164 de 2013 según la cual la seguridad social es un derecho fundamental. 4. Trámite previo Mediante auto de 22 abril de 2021, se admitió la acción y se ordenó notificar a las partes y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, como tercero interesado en el resultado del proceso a quienes se les remitió copia de la demanda. 5.

Oposiciones La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado guardó silencio. 6. Intervenciones La UGPP indicó que lo solicitado por la señora Gladys Amparo Enríquez de Ayala se torna abiertamente improcedente, dado que no cumple el requisito de demostrar la existencia de los presupuestos generales y específicos para incoar una tutela contra sentencia judicial.

Además, señaló que lo pretendido por la parte accionante es sustituir una decisión judicial proferida por el juez natural, por encontrarse inconforme con la misma, convirtiendo la solicitud de amparo en una tercera instancia. Finalmente, adujo que la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para el reconocimiento de peticiones prestacionales y que la decisión adoptada el 27 de noviembre del 2020 no incurrió en defecto material o sustantivo, por el contrario, la misma se ajustó al ordenamiento legal y por eso solicitó que se niegue el amparo a los derechos fundamentales invocados por el actor.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional[1], para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales[2] y específicas[3] de procedencia de la acción de tutela.

Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. De antemano, la Sala encuentra que están cumplidos los demás requisitos generales de procedencia, en tanto la providencia atacada se dictó en el marco del mecanismo de extensión de jurisprudencia, frente a la cual para el momento en el que se dictó la decisión no procedía ningún recurso por lo que la parte accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial[4].

Igualmente, la acción de tutela se instauró dentro de los seis (6) meses establecidos como plazo razonable precisado por esta Corporación[5], los hechos y las pretensiones fueron desarrollados de manera clara y, por último, la acción de tutela no es contra un fallo de la misma naturaleza. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la providencia demandada dictada por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, incurrió en desconocimiento del precedente judicial al negar la solicitud de extensión de jurisprudencia de la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, con base en el cambio jurisprudencial suscitado con la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018.

Caso concreto En el asunto bajo examen, la demandante presentó acción de tutela con el fin de que se deje sin efectos la providencia proferida el 27 de noviembre de 2020, por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, que negó la solicitud de extensión de jurisprudencia en la que pretendía la extensión de los efectos de la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010, con base en que dicha postura cambió a partir de la emisión de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. La acción de tutela se sustentó en que la autoridad judicial demandada debió observar que al momento de interposición de la solicitud estaba vigente la tesis planteada en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010.

La demandante señaló que la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 resulta vinculante para su caso dado que se enmarca en los mismos supuestos fácticos y jurídicos. De manera previa, la Sala estima necesario hacer referencia al análisis del caso concreto efectuado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, para negar la solicitud de extensión de jurisprudencia propuesta por la señora Gladys Amparo Enríquez de Ayala.

En primer lugar, señaló que, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 del CPACA, la extensión de jurisprudencia es un procedimiento auxiliar que puede ser utilizado por cualquier ciudadano para buscar el reconocimiento de un derecho sin acudir a las autoridades judiciales, cuando se trate de casos con idénticos supuestos fácticos y jurídicos a los decididos en las sentencias de unificación dictadas por el Consejo de Estado.

Indicó que cuando la administración se niega a extender los efectos de una sentencia de unificación o guarde silencio, el solicitante puede acudir al Consejo de Estado para que la Sala competente decida acerca de la solicitud. Que, de conformidad con el artículo 270 del CPACA, para que proceda este mecanismo, es necesario que el fallo sobre el cual se solicita la extensión de los efectos jurídicos sea de unificación o se considere como tal por su importancia jurídica o trascendencia económica o social o que haya sido proferido en el marco de recursos extraordinarios o en el mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996.

Por lo anterior, manifestó que, si bien la sentencia de 4 de agosto de 2010, en la que se interpretó el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y se ordenó la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio en el reconocimiento de la pensión de vejez tiene el carácter de sentencia de unificación, lo cierto es que la Corte Constitucional, por sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-210 de 2017, determinó que el ingreso base de liquidación para las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición pensional, regulado en la Ley 100 de 1993, se calcularía, únicamente, con los factores sobre los cuales se hayan efectuado aportes.

Además, refirió que la Sala Plena del Consejo de Estado emitió la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, en la fijó las siguientes subreglas de interpretación: “(i) el Ingreso Base de Liquidación del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985 y, (ii) los factores salariales que deben incluirse son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado aportes o cotizaciones al Sistema General de Pensiones", criterio que se ordenó aplicar de manera retrospectiva a todas las situaciones pendientes de decisión tanto en vía administrativa, como judicial”.

En ese orden, respecto a la extensión de los efectos de la sentencia de 4 de agosto de 2010, al caso la señora Gladys Amparo Enríquez de Ayala, concluyó lo siguiente: “En ese orden de ideas, dado que en la sentencia del 28 de agosto de 2018, la Sala Plena de esta Corporación modificó la tesis fijada en el fallo invocado y fijó una posición clara sobre la interpretación que debe dársele al inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los efectos del fallo del 4 de agosto de 2010 perdieron fuerza vinculante; y por ello, no es procedente aplicar la tesis que contiene esta providencia. De conformidad a lo previamente expuesto, esta Sala evidencia que la solicitud de extensión de jurisprudencia elevada por la señora Gladys Enríquez no cumple los requisitos exigidos en los artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011, en atención a que existe un nuevo criterio jurisprudencial unificado por parte del Consejo de Estado, en el cual se definieron las reglas y subreglas de interpretación del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En aplicación de los principios de eficacia y economía procesal, esta Sala prescindirá de convocar a la realización de la audiencia pública de alegatos y decisión dentro del asunto; y como consecuencia, se rechazará por improcedente la solicitud de extensión de los efectos de la sentencia de 4 de agosto de 2010, solicitada por la señora Gladys Amparo Enríquez de Ayala.” Sobre el particular, la Sala advierte que la providencia objeto de reproche constitucional no incurrió en defecto alguno por las siguientes razones: Los artículos 102 y 269 CPACA, con las modificaciones incluidas en los artículos 17 y 77 de la Ley 2080 de 2021, regulan el mecanismo de la extensión de jurisprudencia, cuyo objeto general es fortalecer los principios de seguridad jurídica y coherencia del sistema jurídico, mediante el reconocimiento del valor normativo de la jurisprudencia y el precedente judicial del Consejo de Estado para evitar futuros litigios.

Ese propósito, sin duda, constituye una transformación en el sistema tradicional de fuentes del derecho, pues el CPACA parte por reconocer la fuerza vinculante y el carácter normativo del precedente judicial, y en virtud de los principios de igualdad y seguridad jurídica, obliga tanto al juez como a la administración a aplicar y extender los efectos de las sentencias de unificación del Consejo de Estado a casos futuros que guarden identidad fáctica y jurídica.

Ya no solo los tribunales y los jueces administrativos son los llamados a aplicar las sentencias de unificación del Consejo de Estado, sino también la administración, que queda obligada a aplicarlas a la solución de casos concretos, lo que implica reconocer el valor vinculante del precedente judicial del Consejo de Estado. Lo anterior, encuentra justificación en que el Consejo de Estado, por mandado del artículo 237 de la Constitución Política, es el tribunal supremo de lo contencioso administrativo.

En esa calidad le corresponde actuar como órgano de cierre de la jurisdicción con el fin de asegurar la aplicación e interpretación uniforme del derecho administrativo. Así lo ratificó la Corte Constitucional en las sentencias C-634 y C-816 de 2011, que decidieron las demandas de inconstitucionalidad interpuestas contra los artículos 10 (parcial) y 102 (parcial) del CPACA, respectivamente.

El artículo 102 del CPACA, modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021 -norma que debe leerse armónicamente con el artículo 10 ibídem-, establece expresamente que las autoridades están obligadas a extender a un caso concreto (siempre que exista identidad fáctica y jurídica), los efectos de las sentencias de unificación del Consejo de Estado, en las que se haya “reconocido un derecho”.

Con todo, debe precisarse que el mecanismo de extensión de jurisprudencia realmente alude a la extensión o aplicación del precedente judicial a un caso concreto y particular. Dicho de otra manera, obliga a que si unos hechos fueron juzgados de determinada manera, los casos posteriores que guarden similitud fáctica y jurídica deban ser decididos por el juez y por la administración de la misma forma, como una garantía de los principios de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica.

Entonces, es propiamente un instrumento de extensión del precedente judicial del Consejo de Estado, en el que juega un papel preponderante el aspecto fáctico, los hechos que se juzgan y el marco normativo aplicable. De acuerdo con lo anterior, se advierte, en primer lugar, que la providencia objeto de reproche constitucional responde a la finalidad del mecanismo de extensión de jurisprudencia, ya que su estudio giró en torno a establecer si la decisión de 4 de agosto de 2010, luego de proferirse la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, podía irradiar o no sus efectos a la situación de la señora Gladys Amparo Enríquez de Ayala.

Frente a lo cual sostuvo que al existir un nuevo criterio jurisprudencial para la determinación del Ingreso Base de Liquidación (IBL), fijado por Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, no podía darse aplicación a la tesis de la Sección Segunda de 4 de agosto de 2010.

En este sentido, no puede predicarse la configuración del desconocimiento de precedente judicial, por cuanto si bien la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado tuvo en cuenta la posición jurisprudencial contenida en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, lo cierto es que, en el marco de su autonomía judicial, concluyó que dicha postura se reconsideró a través de la sentencia de 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Para esta Sala, la conclusión de la Sección Segunda de está Corporación es constitucional y válida, dado que la postura que buscaba la actora le fuera aplicada (4 de agosto de 2010) ya había sido reevaluada (28 de agosto de 2018) en relación con el ingreso base de liquidación, en el sentido de entender que éste no está sometido al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues es aplicable, únicamente, para determinar la edad, el tiempo de servicios o las semanas de cotización y la tasa de reemplazo o de retorno, además, solo con inclusión de los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes.

La Sala considera necesario resaltar que debe tenerse en consideración que la autoridad judicial demandada es el juez natural especializado en asuntos laborales y pensionales, por lo que la intervención del juez constitucional se restringe al evento en que se configure una anomalía de tal entidad que haga imperioso el amparo de los derechos fundamentales, por resultar la decisión contraria a la Constitución Política o la jurisprudencia, situación que como se explicó en precedencia, no se advierte en el caso bajo examen.

Situación que ya está Sección ha estudiado en casos similares en los que se ha pronunciado en el mismo sentido[6]. Adicional a lo anterior, en cualquier caso, las sentencias de tutela supuestamente desconocidas no resultan vinculantes para la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, al momento de resolver la solicitud de extensión de jurisprudencia elevada por la actora, en tanto fueron proferidas por jueces constitucionales de instancia, mientras que la autoridad judicial demandada en el asunto bajo estudio actuó como tribunal de cierre en los asuntos relacionados con su especialidad.

Por lo anterior, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela, al encontrar que la providencia demandada no incurrió en desconocimiento de precedente judicial, como quiera que la decisión de no extender los efectos de la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 es válida y se encuentra justificada en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por la señora Gladys Amparo Enríquez de Ayala. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.

Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha. (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) [2] Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [3] La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. [4] Al respecto, cabe resaltar que el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 246 del CPACA, habilitó la procedencia del recurso de súplica contra los autos que rechacen de plano las solicitudes de extensión de jurisprudencia. [5] Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [6] Ver la sentencia del 8 de abril de 2021, acción de tutela con radicado: 11001-03-15-000-2020-04222-01 C.P Stella Jeannette Carvajal, sentencia del 25 de febrero de 2021, acción de tutela con radicado: 11001-03-15-0002021-00101-00 C.P Myriam Stella Gutiérrez Arguello.