ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA [A] la Sala le compete resolver el siguiente interrogante: ¿se superan o no, en este asunto, los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencias judiciales? En caso afirmativo ¿incurrió la autoridad judicial accionada en el defecto fáctico endilgado por el accionante? (…) [Observa la Sala] que el defecto alegado no cuenta con la carga argumentativa mínima requerida para ser estudiado, en la medida en que no se especificó de manera concreta cuáles eran las pruebas que en criterio del accionante el Tribunal Administrativo del Tolima dejó de valorar.
La anterior afirmación encuentra respaldo en que si bien en el escrito de subsanación de la demanda de tutela, el actor señaló que en el momento de su captura existían “diferentes contratos de compraventa de inmuebles” para desarrollar su actividad de agricultor, que demostraban su vocación de permanencia en el lugar de la captura, lo cierto es que no se refirió puntualmente a ninguno de ellos.
Siendo ello así, es claro que el cuestionamiento presentado por el accionante se hizo en forma genérica en relación con los medios de convicción obrantes en el expediente ordinario, situación que impide a esta Sala efectuar el correspondiente estudio de fondo. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01683-00(AC) Actor: MOISÉS JIMÉNEZ RODRÍGUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Decide la Sala la acción de tutela formulada por señor Moisés Jiménez Rodríguez, contra el Tribunal Administrativo del Tolima.
I.
ANTECEDENTES 1. La tutela El señor Moisés Jiménez Rodríguez, actuando en nombre propio, el día 16 de abril de 2021[1], promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, en defensa de su derecho fundamental al debido proceso. Para el accionante, la anterior garantía constitucional fue vulnerada por la autoridad citada, con ocasión de la providencia de 10 de diciembre de 2020, proferida al interior del medio de control de reparación directa a través de la cual se revocó la decisión de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, trámite identificado con radicado 73001-3333-753-2014-00271-01[2]. 1.1.
Hechos de la acción La solicitud de amparo encuentra asidero en los fundamentos fácticos planteados en el escrito de tutela y de la revisión de las piezas procesales correspondientes al trámite de reparación directa 73001-3333-753- 2014-00271-01, los cuales admiten el siguiente compendio: 1.1.1. El día 26 de abril de 2009, miembros del Ejército Nacional pertenecientes a la Brigada Nº 8 al realizar labores de patrullaje y registro en la Vereda Buenos Aires, Jurisdicción del Municipio de Rovira Tolima, se dirigieron al lote El Espejo y encontraron 6.400 metros cuadrados sembrados con amapola y marihuana, sitio en el cual se encontraba el accionante, razón por la cual fue capturado.
En tal sentido, le fue atribuida la conducta de “conservación o financiación de plantaciones”. 1.1.2. Como consecuencia de la investigación penal, el señor Moisés Jiménez Rodríguez, fue privado de su libertad por un periodo de 13 meses 25 días en la Penitenciaría Nacional de Picaleña, a partir del 26 de abril de 2009 hasta el 21 de junio de 2010. 1.1.3.
Una vez surtidas todas las etapas propias del proceso penal, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué, celebró la Audiencia de Lectura de Sentencia el 10 de octubre de 2012, en la cual se absolvió al señor Jiménez Rodríguez, toda vez que luego del análisis del material probatorio se presentaron dudas en cuanto a la materialidad de la conducta y la responsabilidad del acusado, puesto que por las condiciones propias del juicio se hizo imposible localizar a los testigos.
En la providencia se señaló que la anterior situación hizo imposible proferir un fallo de condena, por lo cual se dio aplicación al artículo 7º[3] del Código de Procedimiento Penal referente a que las dudas que se presenten se resolverán a favor del procesado. En la citada decisión se aclaró que la defensa no logró demostrar la inocencia del actor. 1.1.4.
El 19 de diciembre de 2014, el accionante presentó el medio de control de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, con fundamento en la privación injusta de su libertad. 1.1.5. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, autoridad judicial que conoció del asunto en primera instancia, mediante sentencia de 24 de marzo de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró a la Nación – Rama Judicial patrimonialmente responsable y condenó al pago de los perjuicios materiales y morales sufridos por la parte demandante. 1.1.6.
Inconforme con la anterior decisión las partes presentaron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Tolima, que a través de fallo de 10 de diciembre de 2020 revocó la decisión de primera instancia, al no evidenciarse una conducta negligente o en su defecto, constitutiva de falla en el servicio, por lo que concluyó que no era posible predicar la existencia de responsabilidad de las entidades demandadas, pues se determinó que la carga impuesta al accionante en ningún momento fue lesiva, injusta o desproporcionada, de acuerdo a los requisitos de procedencia de la medida de aseguramiento, los cuales ameritaban la restricción del derecho a la libertad, hasta tanto se resolviera de manera definitiva la situación jurídica del señor Jiménez Rodríguez. 1.1.7.
La anterior decisión se notificó por correo electrónico a la actora el 18 de diciembre de 2020[4]. 1.2. Fundamentos de la tutela Defecto fáctico En cuanto se refiere a este defecto, expresó que no se valoraron las pruebas que demuestran que en ningún momento ha tenido la condición de “andariego” y por el contrario, acreditó, en el proceso penal y en el contencioso administrativo que, al momento de su captura y posterior reclusión, tenía diferentes contratos de compraventa de inmuebles para desarrollar su actividad de agricultor, en tal sentido, adujo que el principal argumento para proferir la orden la orden de captura, no tenía soporte fáctico ni jurídico.
Afirmó que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta los elementos que acreditaban que el accionante ejerce labores agrícolas, por lo que tiene una clara vocación de permanencia, por lo que el criterio sobre el cual se dictó la medida de aseguramiento resultaba contrario a la realidad. Señaló que se presentó un defecto fáctico, en atención a que el Tribunal Administrativo del Tolima, carecía del apoyo probatorio que permitiera determinar su condición de “andariego” que permitiera decretar la referida medida, razón por la cual la aplicación del supuesto legal en el que se sustentó la decisión, consistente en que el actor no poseía arraigo en el lugar donde fue capturado y podría evadir la acción de la justicia carece de fundamentos. 1.3.
Petición de amparo constitucional Con base en lo anterior, la parte accionante, en su escrito de tutela planteó a título de pretensiones las siguientes: “Primera. Que se conceda Amparo de Tutela a mi favor. Segunda: Que como consecuencia de lo anterior se ordene dejar sin efecto el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia de Segunda Instancia de fecha 10 de diciembre de 2020, dentro del proceso de reparación directa, por mi impetrado radicado bajo el N°. 73001-33-33-753-2014-00273-01 Tercera: Que se ordene a los accionados proferir dentro de un término prudencial fallo de reemplazo, en el cual se valore en debida forma el material probatorio obrante en el proceso sin vulneración de los derechos y garantías constitucionales consagradas en la Carta Política.” 2.
Trámite de instancia En auto de 19 de abril de 2021 la Magistrada Ponente resolvió inadmitir la acción de tutela, y se requirió al actor a fin de que cumpliera con la carga de argumentar los vicios que invocaba. Allegado el escrito de corrección, mediante auto de 29 de abril de 2021, se admitió la demanda y se ordenó la notificación de los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima.
Igualmente, se dispuso vincular al trámite de tutela al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, el cual fungió como juez de primera instancia, a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, entidades que conformaron el extremo accionado, y a los señores Luis Fernando Jiménez Mancipe, Moisés Antonio Jiménez González, Nancy Mayerly Jiménez Mancipe, Yury Rocío Jiménez Mancipe, Yeimi Paola Jiménez Mancipe, Martha Isabel Jiménez Mancipe, Bárbara Rodríguez Viuda de Jiménez, Rubiela Mancipe Tabares, María Angélica González Peñalosa, Armando Jiménez Rodríguez, Gustavo Jiménez Rodríguez, Aníbal Jiménez Rodríguez, Gladys Jiménez Rodríguez, Uriel Castañeda Rodríguez, Carmelo Jiménez Rodríguez y José Abel Jiménez Rodríguez, quienes actuaron como demandantes al interior del medio de control de reparación directa 73001-33-33-753-2014-00273-01.
Asimismo, se requirió en calidad de préstamo el expediente ordinario. 2.1. Intervenciones Surtidas las notificaciones de rigor, se presentaron las siguientes intervenciones: 2.2. Tribunal Administrativo del Tolima El magistrado ponente de la decisión acusada señaló que no debe accederse a la tutela interpuesta, por cuanto ésta es improcedente, para sustentar tal afirmación, citó algunos de los argumentos de la providencia objeto de reproche.
Agregó que, no es factible convertir la acción de tutela en una tercera instancia, pues en el caso bajo análisis se deben negar las pretensiones tutelares, habida cuenta que del escrito de demanda, claramente se colige que lo que la parte actora pretende es lograr un nuevo pronunciamiento judicial favorable a sus pretensiones, que sea de anotar, ya fue ampliamente debatido en la instancia judicial competente para dirimir su conflicto.
Finalizó su intervención solicitando que se declare improcedente la acción de amparo. 2.3. Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué El despacho judicial vinculado únicamente envío copia de las piezas procesales solicitadas, sin embargo, no allegó respuesta alguna referente al fondo de la acción de tutela. 2.4. Fiscalía General de la Nación La referida entidad, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos, expresó que la parte actora no identificó la afectación de sus derechos fundamentales, ni la causal específica en que incurrió la providencia controvertida, razón por la cual, el juez constitucional no puede entrar a estudiar la totalidad de la sentencia para identificar dichos defectos.
Señaló que el accionante pretende retrotraer, a través del amparo etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite, para establecer confusión y proyectar que se transgreden derechos fundamentales, lo cual es inconcebible por el carácter subsidiario que acompaña tan especial mecanismo constitucional y por cuanto en ningún momento en el escrito de tutela se demuestra vulneración a derecho fundamental alguno. Finalmente, solicitó que se niegue el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. 2.5.
Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial El director de la Unidad de Asistencia Legal de la entidad vinculada explicó que la decisión judicial atacada por el actor en esta sede excepcional, se emitió de conformidad con la aplicación de las normas procesales y sustanciales exigidas, puesto que en segunda instancia se encontró que la decisión de restringir la libertad del actor se realizó conforme a derecho, no siendo ilegal, injusta o irrazonable.
Agregó que el accionante debe sujetarse a lo surtido y señalado en las providencias que integran aquella actuación jurisdiccional en primera y segunda instancia en el proceso ordinario, puesto que los hechos del escrito de tutela que atribuyen responsabilidad a la Administración de Justicia en la vulneración de derechos, se fundamentan en apreciaciones subjetivas de la parte demandante que no fueron debidamente demostradas en el escenario procesal que ya fue estudiado en el ejercicio del medio de control de reparación directa que, incluso, fue decidido a través de la garantía procesal que comporta la doble instancia. Indicó que no se han vulnerado los derechos fundamentales del actor, razón por la que solicitó que se despachen desfavorablemente las súplicas presentadas en la acción de tutela. 2.6.
Los señores Luis Fernando Jiménez Mancipe, Moisés Antonio Jiménez González, Nancy Mayerly Jiménez Mancipe, Yury Rocío Jiménez Mancipe, Yeimi Paola Jiménez Mancipe, Martha Isabel Jiménez Mancipe, Bárbara Rodríguez Viuda de Jiménez, Rubiela Mancipe Tabares, María Angélica González Peñalosa, Armando Jiménez Rodríguez, Gustavo Jiménez Rodríguez, Aníbal Jiménez Rodríguez, Gladys Jiménez Rodríguez, Uriel Castañeda Rodríguez, Carmelo Jiménez Rodríguez y José Abel Jiménez Rodríguez, pese a que fueron notificados en debida forma de la acción de tutela, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015[5], modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.
Problema Jurídico De conformidad con los antecedentes expuestos y la solicitud de amparo constitucional, a la Sala le compete resolver el siguiente interrogante: ¿se superan o no, en este asunto, los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencias judiciales? En caso afirmativo ¿incurrió la autoridad judicial accionada en el defecto fáctico endilgado por el accionante? Para abordar los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) el estudio de los requisitos adjetivos de procedibilidad; iii) en el evento de superar el anterior estudio, el caso concreto, con fundamento en la solicitud de amparo constitucional. 2.1.
La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 2012[6], mediante el cual se unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[7], conforme al cual, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, que la acción de tutela contra providencias judiciales, es procedente.[8]Para ello es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, es importante precisar bajo qué parámetro se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».
Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[9], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios referidos, en forma amplia, por la Corte Constitucional[10] para determinar la procedencia de acción constitucional contra providencia judicial, identificando unos requisitos generales y otros específicos sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva).
A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones judiciales, incluidas las de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de amparo cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos supuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, es posible realizar el estudio de la procedibilidad sustantiva, es decir, adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados.
Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. En tal sentido, la acción de tutela será procedente cuando se hayan verificado: i) la concurrencia de los requisitos adjetivos de procedencia contra providencias judiciales; ii) la configuración de alguno de estos requisitos específicos mencionados -siempre y cuando hayan sido alegados por el interesado en el proceso ordinario-; y que iii) el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.[11] 2.2.
Examen de los requisitos de procedencia adjetiva 2.2.1. Tutela contra decisión de la misma naturaleza Se cumple en el presente caso el citado requisito, toda vez que la acción de tutela cuestiona el fallo de segunda instancia proferido el 10 de diciembre de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, al interior del medio de control de reparación directa, con radicado 73001- 3333-753-2014-00271-01. 2.2.2.
Inmediatez Frente al requisito de inmediatez no se advierte ningún reproche, toda vez que la parte actora consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 10 de diciembre de 2020, la cual fue notificada el 18 del mismo mes y año, por lo que sin necesidad de verificar su ejecutoria, se tiene como presentada dentro de un término razonable, pues se radicó el 16 de abril de 2021.
Cabe destacar que el pleno de esta Corporación, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014[12], acogió el lapso de seis meses como plazo razonable para solicitar la protección de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con las providencias judiciales. 2.2.3. Subsidiariedad La parte accionante no dispone de otros medios de defensa judicial ordinarios para cuestionar la sentencia que profirió la autoridad judicial accionada, pues por tratarse la decisión del 10 de diciembre de 2020 de una providencia que resolvió el recurso de apelación que interpusieron los extremos procesales, frente al fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, en el trámite de reparación directa con radicado No. 73001-3333-753-2014-00271-01, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios.
En cuanto a los mecanismos extraordinarios establecidos, no proceden en el caso concreto, por no cumplirse con los presupuestos de los artículos 248 y 257 de la Ley 1437 de 2011. 3. Análisis del caso concreto. Descendiendo al caso que ahora ocupa la atención de la Sala, cabe precisar que una vez analizados los argumentos de la acción, las intervenciones allegadas, así como el proceso ordinario y la providencia debatida, se anticipa que negará el amparo del derecho fundamental invocado, al no configurarse el defecto aducido, como pasa a explicarse. 3.1.
Defecto fáctico[13] Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 2015[14] precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: |Evento |Características | | | | | |Se da cuando la parte, con el fin de probar los | | |hechos que alega, solicitó al juez el decreto de | | |una prueba relevante para resolver el problema | | |jurídico sometido a consideración, y ésta fue | | |negada; ello sin desconocer la facultad del juez | | |ordinario de negar pruebas que no atiendan los | | |requisitos de conducencia, pertinencia e | |Omisión de decreto|idoneidad.
Así las cosas, es importante considerar| |y práctica de |que no toda negativa a un decreto de pruebas abre | |pruebas |la posibilidad a la configuración del defecto, ya | |indispensables |que éste procederá cuando se rechace el decreto y | |para fallar el |práctica de la prueba que, solicitada | |asunto |oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba| | |señalados. | | | | | |De esta manera, se requiere: | | | | | |Que la parte identifique el elemento probatorio | | |que solicitó | | |Que la parte demuestre que lo solicitó en | | |oportunidad legal | | |Se expongan las razones por la cuales la prueba | | |solicitada era conducente, pertinente o idónea. | | |Señalar de manera razonada la razón por la cual, | | |de haberse decretado la prueba, el sentido de la | | |decisión hubiere sido otro. | | | | | |Se presenta cuando, obrando los elementos de | | |convicción en el expediente, y estos resultan | | |decisivos frente a los hechos que se pretenden | |Desconocimiento |probar, éstos no son tenidos en cuenta por el | |del acervo |fallador ordinario.
En este punto, se requiere que| |probatorio |de forma específica, se concrete en el escrito de | |determinante para |amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y | |identificar la |legalmente, fueron desconocidas por el juez. | |veracidad de los | | |hechos alegados |Así las cosas, se configura siempre que: | |por las partes | | | |Se identifiquen los elementos de prueba no | | |valorados por el juez. | | |Se demuestre que éstos fueron aportados en forma | | |legal y oportunamente al proceso | | |Señale las razones por las cuales eran relevantes | | |para la decisión | | |Se precise, razonadamente, la incidencia de los | | |mismos para variar el sentido del fallo. | | | | | |Procede cuando, a la luz de los postulados de la | | |sana crítica, la apreciación efectuada por el | | |fallador resulta manifiestamente equivocada o | | |arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la | | |prueba se entiende alterado. | |Valoración | | |irracional o |requiere entonces que: | |arbitraria de las | | |pruebas aportadas |La parte precise cuál o cuáles de las pruebas | | |fueron objeto de indebida valoración por el juez | | |La razón del por qué, en cada caso en particular, | | |la consideración del operador judicial se aleja de| | |las reglas de la lógica, la experiencia y la sana | | |crítica. | | | | | |El segundo de los elementos señalados resulta de | | |vital importancia, pues es claro que un sencillo | | |desacuerdo en relación con la conclusión a la cual| | |arribó el juez de instancia, en ninguna manera | | |puede ser razón para ordenar el amparo | | |constitucional por este aspecto.
Aceptar lo | | |contrario, implicaría una sustitución arbitraria | | |del juez natural. | | | | | |Incidencia de la prueba en el fallo atacado | | | | | |Refiere al supuesto cuando el fallador de | |Dictar sentencia |instancia decide el asunto con base en pruebas que| |con fundamento en |no observaron los requisitos legales para su | |pruebas obtenidas |producción o introducción al proceso.
Así las | |con violación del |cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca | |debido proceso |en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en| | |cuenta para decidir el problema jurídico que le | | |fue planteado, al ser ésta una prueba que | | |desconoce el debido proceso de las partes. | | | | | |Para su configuración corresponde señalar: | | | | | |Señalar con claridad los elementos probatorios | | |aportados con violación al artículo 29 | | |constitucional. | | |Exponer las razones que sustentan dicha | | |vulneración. | | |Demostrar que estos elementos de convicción fueron| | |el sustento de la decisión. | Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.
Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política.
Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador. 3.2. Descendiendo al caso bajo estudio, se advierte que al señor Moisés Jiménez Rodríguez le fue atribuida la conducta de “conservación o financiación de plantaciones”, razón por la cual fue capturado.
Como consecuencia de lo anterior, fue privado de su libertad por un periodo de 13 meses 25 días, siendo recluido en la Penitenciaría Nacional de Picaleña, Ibagué. Una vez se profirió sentencia absolutoria a su favor, presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, con fundamento en la privación injusta de su libertad.
El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, autoridad judicial que conoció del asunto en primera instancia, accedió parcialmente a sus pretensiones, sin embargo, el Tribunal Administrativo del Tolima revocó tal decisión. En este contexto, el señor Moisés Jiménez Rodríguez al presentar la acción de tutela, consideró que el Tribunal Administrativo del Tolima en sentencia de 10 de diciembre de 2020 incurrió en defecto fáctico al no valorar los medios de convicción obrantes en el expediente ordinario.
Para que la Sala proceda a hacer un análisis de fondo del referido yerro, resulta necesario que la parte actora: i) identifique cuáles fueron los elementos de prueba que presuntamente fueron indebidamente valorados; ii) indique la razón de por qué la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica; y iii) precise la incidencia de estos para variar el sentido del fallo.
Sobre el punto, se debe precisar que el defecto alegado no cuenta con la carga argumentativa mínima requerida para ser estudiado, en la medida en que no se especificó de manera concreta cuáles eran las pruebas que en criterio del accionante el Tribunal Administrativo del Tolima dejó de valorar. La anterior afirmación encuentra respaldo en que si bien en el escrito de subsanación de la demanda de tutela, el actor señaló que en el momento de su captura existían “diferentes contratos de compraventa de inmuebles” para desarrollar su actividad de agricultor, que demostraban su vocación de permanencia en el lugar de la captura, lo cierto es que no se refirió puntualmente a ninguno de ellos.
Siendo ello así, es claro que el cuestionamiento presentado por el accionante se hizo en forma genérica en relación con los medios de convicción obrantes en el expediente ordinario, situación que impide a esta Sala efectuar el correspondiente estudio de fondo. Debe advertirse igualmente que, de la revisión del expediente ordinario se denota que no existen “varios contratos de compraventa” como lo afirma el actor, pues únicamente obra un contrato de promesa de compraventa del 17 de noviembre de 2006 y los hechos que se narran en la demanda de tutela, puntualmente, la privación de la libertad del accionante ocurrió en abril de 2009, lo cual permite afirmar que tal defecto no se argumentó en debida forma.
Así entonces, el defecto fáctico alegado carece de argumentos, pues de la revisión del escrito de tutela y su corrección no se advierte algún fundamento que permita determinar a qué medios probatorios hace referencia y así proceder al estudio sobre la configuración de tal requisito. Sobre el punto, la Corte Constitucional ha dicho: “En relación con el defecto fáctico, es preciso recordar que la jurisprudencia constitucional ha advertido que la omisión de la valoración probatoria debe ser de tal entidad que interfiera de forma decisiva en el sentido de la providencia. Esto, comoquiera que la autoridad judicial está amparada por la autonomía y competencia propia de las funciones que desempeña, para valorar en el ámbito de la sana crítica la realidad probatoria existente en el proceso”[15].
En esta línea, es claro que el defecto fáctico aducido por el señor Jiménez Rodríguez es en extremo inconcreto, y ello generaría que el juez constitucional de tutela deba proceder con una revisión in extenso de los medios probatorios aportados dentro del trámite de reparación directa, lo que claramente desconoce la función propia del juez natural de la causa.
Así las cosas, el cargo señalado no se abre paso. 4. Conclusión Se negará la solicitud de tutela, pues no se advierte la configuración del defecto fáctico invocado, ni la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la parte actora. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA:
PRIMERO. Negar el amparo del derecho fundamental al debido proceso, solicitado por el señor Moisés Jiménez Rodríguez, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] El escrito de tutela fue presentado por correo electrónico. [2] En lo sucesivo expediente ordinario. [3] Artículo 7.
Presunción de inocencia e in dubio pro reo. Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal. En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del procesado.
En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria. Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda. [4] Verificado en “Consulta de procesos” de la página de la Rama Judicial. [5] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” [6]Consejo de Estado.
Sala Plena. Expediente 2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. [7]El recuento de esos criterios se encuentra de las páginas 13 a 50 del fallo antes reseñado. [8]Expresa la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. [9]Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. [10]Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte Constitucional. [11]Corte Constitucional, Sentencia SU-337/2017, M.P Antonio José Lizarazo Ocampo [12] Expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [13] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 23 de enero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-04664-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 30 de enero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019-04374-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp: sentencia del 13 de febrero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2020-00137-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. [14] Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. [15] Corte Constitucional, Sala Plena.
Sentencia SU 448 de 22de agosto de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.