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11001-03-15-000-2021-01205-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-06-03

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Julio César Ortiz Gutiérrez·Demandado: Consejo De Estado, Sección Quinta Y Otro

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL En el presente caso, la Sala anticipa que concurren circunstancias de las descritas en precedencia que conllevan a señalar que la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. (…) [En efecto,] el argumento dirigido a invocar el defecto sustantivo por desconocimiento del principio de congruencia porque se dejó de resolver sobre el efecto propagandístico y de apoyo que tuvo la publicación permanente y continua de las imágenes de los eventos de apoyo de la entonces candidata Rojas Atehortúa al candidato Eder Garcés, que se presentaron en las redes sociales y que perduraron durante toda la campaña política, no se encuentra debidamente acreditado, en primer lugar, porque si el demandante consideró que se dejó de resolver sobre algún cargo o argumento de la demanda de nulidad electoral, le correspondía hacer uso de la solicitud de adición de la sentencia, en los términos del artículo 287 del CGP.

En segundo lugar y, fundamentalmente, porque con dicho argumento la parte actora insiste en la inconformidad que fue ampliamente debatida en el recurso de apelación contra la providencia de nulidad electoral de primera instancia y resuelto por la Sección Quinta del Consejo de Estado, con suficiencia, lo cual “convierte en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada”.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01205-00 (AC) Actor: JULIO CÉSAR ORTIZ GUTIÉRREZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA Y OTRO La Sala decide la acción de tutela interpuesta, mediante apoderado, por el señor Julio César Ortiz Gutiérrez contra el Consejo de Estado, Sección Quinta y otro, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.

I.

ANTECEDENTES Pretensiones El señor Julio César Ortiz Gutiérrez interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Consejo de Estado, Sección Quinta, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “En protección de mis derechos fundamentales, respetuosamente solicito se declare la prosperidad de la presente acción de tutela y se ordene lo siguiente: 1.

Se deje sin efectos las siguientes decisiones judiciales: a) Sentencia del 10 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; y b) Sentencia del 28 de enero de 2021, proferida por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirma el anterior. Tales providencias fueron emitidas dentro del Proceso de Nulidad Electoral, radicado bajo el No. 11001311000920130079100. 2.

En consecuencia de lo anterior, se concedan las pretensiones de la demanda de nulidad electoral que presenté”. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor Julio César Ortiz Gutiérrez, en nombre propio, presentó demanda de nulidad electoral contra el acto de elección de la señora Diana Carolina Rojas Atehortúa como concejal del municipio de Santiago de Cali para el periodo 20202023, por el partido Liberal Colombiano, para lo cual, invocó como causal de nulidad electoral, la prevista en el artículo 275.8 del CPACA, referente a la doble militancia en la modalidad de apoyo.

Lo anterior, con sustento en que el partido Liberal Colombiano concedió aval a la candidatura del señor Jorge Iván Ospina a la alcaldía de Cali, sin embargo, la señora Diana Carolina Rojas Atehortúa no participó en ningún acto de proselitismo político o promoción de su campaña política, a pesar de estar inscrita como la cabeza de lista al Concejo Municipal de Cali por la misma colectividad, mientras que, con anterioridad a la inscripción de los candidatos, promocionaba la candidatura del señor Alejandro Eder Garcés a la alcaldía de Cali, por el movimiento Compromiso Ciudadano. Para el efecto, aportó fotografías que, al momento de la presentación de la demanda electoral, aún se encontraban publicadas en la red social Instagram, con manifestaciones de apoyo político en el perfil público del entonces candidato Alejandro Eder Garcés y en cuentas de apoyo a dicha campaña electoral, también públicas, como jóvenes con Eder, en la que se registró el apoyo político de la señora Rojas Atehortúa a esa campaña. Lo anterior, según el actor, porque el esposo de la candidata, el señor Camilo Lema, participó en roles de importancia en la candidatura del señor Alejandro Eder Garcés a la alcaldía de Cali.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 10 de septiembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda, para lo cual se refirió a los elementos configurativos de la doble militancia, a la temporalidad de la conducta y, con fundamento en las pruebas obrantes en el proceso, concluyó que no estaba probado que la candidata hubiera incurrido en la conducta que se le reprocha debido a que no es admisible que se configure la mencionada causal de nulidad por no apoyar al candidato de su partido o por el hecho de que guardara silencio frente a la campaña del candidato a la alcaldía de Santiago de Cali.

El señor Ortiz Gutiérrez interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia en el que manifestó que en la sentencia recurrida se reconoció la existencia del apoyo político al señor Alejandro Eder Garcés por parte de la candidata al concejo entre el 1 y 7 de julio de 2019, cuestionó la valoración probatoria realizada y a la interpretación de los cargos invocados, su sustentación y la aplicación de la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Cuestionó el análisis respecto de la prueba documental consistente en la publicación en la red social Twitter del día de las elecciones, en el que la candidata habría retuiteado un mensaje en el que se apoyaba su candidatura y la del señor Alejandro Eder Garcés, frente a lo cual el Tribunal consideró que ello no significaba promoción del candidato de otro partido.

La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 28 de enero de 2021, confirmó la decisión de primera instancia, porque ninguna de las pruebas que en la apelación se estimaron mal valoradas permiten demostrar que la señora Diana Carolina Rojas Atehortúa hubiera incurrido en doble militancia por brindar apoyo a candidatos pertenecientes a partidos distintos del suyo o por la falta de apoyo al candidato de su partido, de igual forma, tampoco evidenció una inadecuada interpretación de los cargos y su sustentación y mucho menos una incorrecta interpretación de la jurisprudencia del Consejo de Estado.

La Sección Quinta relacionó el material probatorio valorado, con fundamento en el cual concluyó que la señora Diana Carolina Rojas Atehortúa deseaba que su partido avalara la candidatura para la alcaldía de Cali del señor Alejandro Eder Garcés, de manera que, antes del otorgamiento de los avales y con miras a demostrar el respaldo ciudadano del que gozaba el señor Eder Garcés, participó activamente en actividades políticas a su favor.

Sin embargo, dicha circunstancia no fue considerada una conducta prohibitiva, porque los hechos indilgados ocurrieron cuando los avales aún no habían sido otorgados y, por ende, las candidaturas no se habían inscrito, por lo que ninguno era candidato y era posible que el señor Alejandro Eder Garcés recibiera el aval del partido Liberal, pues solo es posible que se configure una conducta prohibitiva si la misma tiene ocurrencia entre la inscripción de la candidatura hasta el día de las elecciones (elemento temporal), cualquier tipo de apoyo antes o después de dichas fechas no será constitutivo de doble militancia en la modalidad de apoyo, que para el caso fue desde el 26 de julio de 2019, día en el que la señora Diana Carolina Rojas Atehortúa realizó la inscripción de su candidatura, hasta el 27 de octubre de 2019, cuando se realizaron las elecciones.

Que, la única prueba de alguna conducta ejercida en época de campaña electoral, fue la imagen del tweet del 27 de octubre de 2019, retuiteado por la demandada, en el cual un usuario anuncia su voto a favor de los señores Diana Carolina Rojas Atehortúa, Juan David Cruz y Alejandro Eder Garcés, sin que tal se enmarque en una conducta prohibitiva, porque con el retuit la demandada no buscaba respaldar de forma activa la candidatura del señor Alejandro Eder Garcés, sino compartir el apoyo que tenía de sus votantes.

Finalmente, precisó que la doble militancia en la modalidad de no apoyar al candidato de su partido político, no se enmarca en una conducta prohibitiva que trae el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011. Argumentos de la acción de tutela En el escrito de tutela, el actor manifestó que la acción de tutela cumple con el requisito general de relevancia constitucional porque las sentencias cuestionadas vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, porque no resolvieron todos los temas que se plantearon ante los juzgadores, en abierta contraposición con el principio de congruencia que debe orientar la actividad judicial, lo que, a su juicio, configura una denegación de justicia. Considera que las decisiones acusadas quebrantaron el principio de legalidad porque violaron las reglas jurídicas y líneas jurisprudenciales atinentes a la prohibición de la doble militancia por promoción y del impacto real de las redes sociales.

Señaló que las providencias objeto de reproche constitucional incurrieron en defecto “sustantivo por violación al debido proceso a partir del quebranto del principio de congruencia”, toda vez que se dejó de resolver sobre el efecto propagandístico y de apoyo que tuvo la publicación permanente y continua de las imágenes de los eventos de apoyo de la entonces candidata Rojas Atehortúa al candidato Eder Garcés, que se presentaron en las redes sociales y que perduraron durante toda la campaña política, a pesar de que “las redes sociales se muestran como una posibilidad para ejercer de manera exponencial el derecho a la libre expresión, con un alcance masivo que no ofrecía, y aún no ofrece, el acceso restringido de los medios de comunicación tradicional”.

Considera que tampoco se abordó en la sentencia de segunda instancia el efecto jurídico del silencio en la conducta de la señora Diana Carolina Rojas Atehortúa frente a las publicaciones de apoyo en las redes sociales. Que en la sentencia de primera instancia se realizó una inadecuada interpretación de los cargos y su sustentación, pues se pretendió limitar la tesis del “efecto jurídico del silencio” propuesta en la demanda y sostenida por la Corte Constitucional como, únicamente, restringida a la falta de apoyo al candidato propio, es decir, a Jorge Iván Ospina, cuando el planteamiento se encaminó a que la falta de pronunciamiento sobre la exposición en redes sociales de las fotografías de promoción del candidato Eder Garcés, es decir, la no “desautorización” de su exhibición permanente debe tener un efecto jurídico, por el impacto que ello tiene en el público en general, tal como lo entiende la Corte Constitucional en la Sentencia T- 155/194.

Afirmó que las providencias acusadas no tuvieron en cuenta las reglas jurídicas y líneas jurisprudenciales atinentes a la prohibición de la doble militancia por promoción, pues se desconoció que la permanente publicación gráfica de ese apoyo político encuadra en lo que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha entendido como actos positivos, concretos y repetitivos y con la potencialidad real de influir en el resultado electoral, ejecutados dentro del periodo de la prohibición de doble militancia por promoción, que dan lugar a la causal de nulidad alegada en la demanda.

Al efecto, citó la sentencia del 31 de octubre de 2018 de la Sección Quinta del Consejo de Estado[1], según la cual, la doble militancia no requiere que el apoyo al candidato de otro partido tenga que brindarse mediante actos repetitivos y tampoco es neCésario que el apoyo tenga incidencia real en el resultado de la elección. Con fundamento en lo cual, afirmó que la línea jurisprudencial, en el caso de la prohibición de doble militancia por promoción, se proscribe la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política.

Adicionalmente, se refirió a la sentencia del 31 de enero de 2019 de la Sección Quinta del Consejo de Estado2, en la que se habría indicado que el hecho de que “el demandado no reconozca de forma expresa que va votar por el candidato (…), no desvirtúa el hecho de que utilizó parte del tiempo que tuvo para dirigirse a los ciudadanos a través de un medio masivo de comunicación, para patrocinar la candidatura de una persona distinta a la avalada por el Partido (…)”.

Ello, para afirmar que en la providencia anterior se llegó a la conclusión que, a pesar de que el demandado no reconoció de forma expresa que iba a votar por el candidato opositor a su partido, lo cierto es que utilizó un medio masivo de comunicación para dirigirse a los ciudadanos, con el fin de patrocinar la candidatura de una persona distinta a la avalada por el partido, pues su discurso lo daba a entender.

Igualmente, hizo alusión al impacto de las redes sociales reconocido por la Corte Constitucional, que en sentencia T-145 de 2016, sostuvo que “las redes sociales se muestran como una posibilidad para ejercer de manera exponencial el derecho a la libre expresión, con un alcance masivo que no ofrecía, y aún no ofrece, el acceso restringido de los medios de comunicación tradicional”.

Que la Sala en pleno del Consejo Nacional Electoral también encontró que el empleo de redes sociales, como Facebook, Twitter e Instagram, para promover candidaturas a cargos o a corporaciones públicas de elección popular, constituyen publicidad y/o propaganda política[2]. Que las sentencias acusadas pasaron por alto que en las imágenes aportadas con la demanda de nulidad electoral era posible advertir que la candidata Rojas Atehortúa apoyaba al entonces candidato Eder Garcés y que dichas fotos no son un simple registro fotográfico cualquiera, sino que se trató de una publicación de promoción y apoyo político en una red social, en el perfil del candidato opositor, que perduró durante toda la campaña política a la Alcaldía de Cali e incluso aún al momento de la presentación de la demanda permanecía expuesto, con una notoriedad mayor de lo que puede tener una valla física en la principal arteria vial de Cali o un anuncio permanente en la edición diaria del periódico con mayor tiraje de la ciudad.

Invocó el defecto fáctico, porque “a las pruebas obrantes dentro del expediente se les dio consecuencias irrazonables y desproporcionadas a su naturaleza”, para lo cual sostuvo que concierne al ámbito de competencia exclusiva de la respectiva autoridad judicial, la determinación acerca de la validez, aptitud, pertinencia y conducencia de las pruebas, seguidamente, indicó que, “además de generarse un defecto sustantivo, lo expuesto en el acápite de hechos también provoca un defecto fáctico”, pues las decisiones judiciales cuestionadas se adoptaron sin elementos fácticos razonables que les dieran sustento, por ello son contraevidentes, pues la valoración probatoria no se realizó aplicando las reglas de la lógica, la sana crítica y las normas legales pertinentes, y a las pruebas obrantes dentro del expediente se les dio consecuencias irrazonables y desproporcionadas a su naturaleza.

Indicó que las pruebas desconocidas y su verdadero alcance acreditaban la existencia de todos los elementos configurativos de la prohibición de la doble militancia por promoción o apoyo de que trata el inciso 2 del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 y, por tanto, se hizo una incorrecta hermenéutica de la jurisprudencia del Consejo de Estado al respecto del tema de la doble militancia por promoción, según señala, (i) está probado la existencia del sujeto activo, esto es, la persona demandada en el proceso de nulidad electoral, la señora Diana Carolina Rojas Atehortúa, aspiró por el Partido Liberal Colombiano a una corporación de elección popular -Concejo del municipio de Cali- y resultó elegida-;

(ii) está probada la conducta prohibitiva y el elemento temporal, porque durante la campaña electoral para ser concejal del municipio de Cali, que coincide con las elecciones de Alcalde de dicho municipio, no apoyó a Jorge Iván Ospina como candidato a la Alcaldía de Cali, para el periodo constitucional 2020 – 2023, quien se presentó por una coalición entre el Partido Alianza Verde y el Partido Liberal Colombiano, sino que su respaldo político se lo dio al candidato Alejandro Eder Garcés. Al efecto, relacionó: las fotografías y el material escrito de apoyo político al candidato Eder Garcés que se encuentran en las redes sociales de éste, específicamente, en su perfil de Instagram, lo cual fue ratificado por el mismo Alejandro Eder en su testimonio, por el testigo Leonardo Alberto Arango Cifuentes y por el grupo de apoyo político.

Insistió en que la señora Rojas Atehortúa no se opuso pública y categóricamente, ni manifestó la exigencia, abierta y ante el público, como era su deber, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, del desmonte o retiro de los mentados registros gráficos y textuales de apoyo político al candidato Eder Garcés. Que los videos aportados, que reproducen notas de medios de comunicación, daban cuenta de la existencia del mismo evento de promoción política del entonces candidato Eder Garcés, apoyado de manera directa y categórica por la demandada, como se evidencia en las fotos que se reproducen en la demanda y sus anexos; que si bien son anteriores a la inscripción de los candidatos a la alcaldía, son prueba fehaciente que el apoyo de la candidata Rojas Atehortúa a Eder Garcés era real y se mantuvo durante toda la campaña política de marras, pues permanecieron dichas fotos en las redes sociales del entonces candidato Eder Garcés. Reiteró que la candidata Rojas Atehortúa no tuvo participación, ni activa ni pasiva, en la campaña de Jorge Iván Ospina a la Alcaldía de Cali, como lo reconoció y detalló el señor Ospina en su declaración, lo cual aduce es un indicio, aunado a la permanente publicación en redes sociales, que revela la conducta activa de apoyo y promoción del candidato opositor Eder Garcés, asumida por la demandada.

Relacionó como otro indicio del comportamiento de la demandada en cuanto a sus verdaderas preferencias políticas, el testimonio del señor Miguel Ángel Sánchez, Secretario General del partido Liberal y representante legal, testigo propuesto por la defensa de la señora Rojas Atehortúa, que señaló que la demandada recomendó al partido que se avalara al señor Eder Garcés como candidato a la Alcaldía de Cali.

Que el día de elecciones, 27 de octubre de 2019, en su cuenta pública de Twitter, la candidata Rojas Atehortúa replicó mensajes en los que otros usuarios de esa red social le anunciaron su voto por ella, y por el candidato Eder Garcés, con lo que indicaba, con toda claridad, sus preferencias políticas por este último. Finalmente, dijo que las providencias acusadas contienen “defectos sustantivos porque violan la aplicación del principio de la efectividad de los derechos fundamentales” punto en el cual indicó que el principio de efectividad de los derechos fundamentales no sólo se predica frente al Estado sino también frente a los particulares.

Trámite Previo En auto del 26 de marzo de 2021, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar al demandante, a los demandados, a la señora Diana Carolina Rojas Atehortúa, al partido Liberal Colombiano, al Movimiento Compromiso Colombiano, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral, como terceros interesados en el resultado del proceso, asimismo, ordenó publicar en la página web del Consejo de Estado la providencia, así como la notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Oposición La Sección Quinta del Consejo de Estado se refirió al trámite procesal que se surtió al interior del proceso de nulidad electoral, explicó que en la audiencia inicial realizada el 21 de febrero de 2020, se saneó el trámite y se fijó el litigio; el 27 de julio de 2020, se celebró la audiencia de pruebas y en ella se corrió traslado de las allegadas con motivo de las solicitudes ordenadas en la audiencia inicial; se escucharon las declaraciones de los señores Jorge Iván Ospina Gómez, Alejandro Eder Garcés, Leonardo Alberto Arango Cifuentes y Miguel Ángel Sánchez.

Afirmó que el asunto no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, específicamente el presupuesto de configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional. Considera que en el sub lite, con la solicitud de amparo el accionante pretende imponer el criterio personal e individual sobre la forma en que deben valorarse la pruebas y la aplicación del elemento temporal de la inhabilidad, el cual en su criterio perdura en el tiempo por más de que la conducta prohibitiva no se dio en el periodo inhabilitante.

La acción de tutela no está instituida para calificar qué criterio debió primar en determinada providencia judicial, sino para precaver exuberantes yerros que lesionen derechos fundamentales. Indicó que la Sala se limitó a verificar el cumplimiento de los elementos necesarios para que se configure la causal de la doble militancia, en la que se encontró que varios de ellos no se encontraban configurados y, por ende, confirmó la negativa de las pretensiones.

Considera que no existe un yerro de tal magnitud que imponga la procedencia de la acción de tutela en el asunto bajo examen, en el que se pretende infirmar una decisión emanada de una alta corte, en este caso, del órgano límite de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en su especialidad electoral. Que el pretendido amparo no reúne las condiciones para provocar un pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, razón por la cual solicitó declarar su improcedencia. Finalmente, dijo que la Sección Quinta, con el fallo de 28 de enero de 2021, no vulneró ni amenazó los derechos fundamentales invocados por el tutelante, que, por el contrario, lo plasmado en dicha providencia fue el resultado de un estudio juicioso y pormenorizado.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardó silencio. Intervención de los terceros con interés La Oficina de Asesoría Jurídica y Defensa Judicial del Consejo Nacional Electoral, se opuso a la prosperidad de la acción constitucional con respecto a la vinculación de esa entidad, porque según afirma, no se presenta vulneración de los derechos fundamentales del accionante y, en esa medida, adujo la falta de legitimación en a causa por pasiva.

La señora Diana Carolina Rojas Atehortúa, al partido Liberal Colombiano, el Movimiento Compromiso Colombiano, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, a pesar de haber sido vinculados como terceros interesados en el resultado del proceso, no se pronunciaron sobre los hechos que dieron origen a la presente acción. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema Jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción el señor Julio César Ortiz cuestiona las providencias del 10 de septiembre de 2020 y del 28 de enero de 2021, proferidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Sección Quinta del Consejo de Estado, respectivamente, que negaron la demanda de nulidad electoral que el actor ejerció contra la elección de señora Diana Carolina Rojas Atehortúa como concejal del municipio de Cali, por considerar que incurrieron en los defectos sustantivo, fáctico y refiere que fue indebidamente interpretado y aplicado el precedente judicial, en la materia, de la Sección Quinta del Consejo de Estado.

Sin embargo, la Sala determinará si el presente asunto cumple con el requisito de relevancia constitucional y, solo en el evento en que se logre superar ese requisito de procedencia y los demás requisitos generales, descenderá con el estudio de los defectos planteados por la parte actora. Requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es neCésario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela.

La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario.

La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Del requisito general de relevancia constitucional en el caso concreto En el presente caso, la Sala anticipa que concurren circunstancias de las descritas en precedencia que conllevan a señalar que la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, como se pasa a explicar.

Pues bien, el argumento dirigido a invocar el defecto sustantivo por desconocimiento del principio de congruencia porque se dejó de resolver sobre el efecto propagandístico y de apoyo que tuvo la publicación permanente y continua de las imágenes de los eventos de apoyo de la entonces candidata Rojas Atehortúa al candidato Eder Garcés, que se presentaron en las redes sociales y que perduraron durante toda la campaña política, no se encuentra debidamente acreditado, en primer lugar, porque si el demandante consideró que se dejó de resolver sobre algún cargo o argumento de la demanda de nulidad electoral, le correspondía hacer uso de la solicitud de adición de la sentencia, en los términos del artículo 287 del CGP.

En segundo lugar y, fundamentalmente, porque con dicho argumento la parte actora insiste en la inconformidad que fue ampliamente debatida en el recurso de apelación contra la providencia de nulidad electoral de primera instancia y resuelto por la Sección Quinta del Consejo de Estado, con suficiencia, lo cual «convierte en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada», como se pasa a evidenciar.

En el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia indicó: “(…) En efecto, se plantea una indebida valoración probatoria porque, a pesar de que en la misma demanda se reconoce que ocurrieron eventos de proselitismo político con anterioridad a la inscripción de candidatos tanto a la Alcaldía del municipio de Cali, como a su Concejo, también se probó en el expediente que las imágenes de los mentados eventos políticos estuvieron expuestas en las redes sociales, específicamente en el perfil público del principal candidato opositor al candidato del partido de la demandada, durante todo el lapso en que aplica la prohibición de doble militancia por promoción, sin que la demandada desautorizara la mentada publicación. Así, NO se tuvo en cuenta en la sentencia recurrida el efecto propagandístico y de apoyo que tuvo la publicación permanente y continua de las imágenes de esos eventos en las redes sociales, que es una realidad, no es una mera construcción fantasiosa generada por un presunto sesgo de quien la expone.

El impacto de las redes sociales (…) (…) En la sentencia recurrida se realizó una inadecuada interpretación de los cargos y su sustentación, pues se pretendió limitar la tesis del “efecto jurídico del silencio” propuesta en la demanda, y sostenida por la Corte Constitucional, como únicamente restringida a la falta de apoyo al candidato propio, es decir, al Dr. Jorge Iván Ospina, cuando el planteamiento va encaminado a que la falta de pronunciamiento sobre la exposición en redes sociales de las fotografías de promoción del candidato Eder Garcés, es decir, la NO desautorización de su exhibición permanente debe tener un efecto jurídico, por el impacto que ello tiene en el público en general, tal como lo entiende la Corte Constitucional en la Sentencia No. T-155/1914, así: (…)”.

Al respecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado concluyó: “Teniendo claro lo anterior, pasa la Sala a analizar las pruebas obrantes en el expediente y con las que el actor pretende demostrar que la señora DIANA CAROLINA ROJAS ATEHORTÚA incurrió en doble militancia en la modalidad de apoyo, pues bien, del análisis de las imágenes se evidencia que la demandada acompañó al señor Alejandro Eder Garcés en una reunión política realizada el 1° de julio de 2019, fecha en las que fueron publicadas en diferentes perfiles de redes sociales, realizada con antelación a la inscripción de las candidaturas, pues aún no se promocionan bajo el aval de ningún partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos. De igual forma, el análisis técnico realizado por el señor Leonardo Alberto Arango Cifuentes arrojó que una foto en la que estaba la demandada fue la imagen con la que se impulsó una reunión política con miras a favorecer la futura candidatura del señor Alejandro Eder Garcés, registro gráfico en el cual se hacía extensa una invitación al evento denominado “GRAN CICLOVÍA 6K” para el domingo 7 de julio de 2019.

En cuanto al artículo periodístico denominado “Diana Rojas dice que partido Liberal debería apoyar a Eder”, publicado el 3 de julio de 2019, el mismo refuerza el testimonio dado por el señor Miguel Ángel Sánchez, Secretario General del Partido Liberal, quien manifestó que la demandada recomendó al director del partido avalar la candidatura del señor Alejandro Eder Garcés. Del análisis anterior, es claro que la señora DIANA CAROLINA ROJAS ATEHORTÚA deseaba que su partido avalara la candidatura para la alcaldía de Cali del señor Alejandro Eder Garcés, por lo que, antes del otorgamiento de los avales y con miras a demostrar el respaldo ciudadano del que gozaba el señor Eder Garcés, participó activamente en actividades políticas a su favor.

Sin embargo, dicha circunstancia no se enmarca en una conducta prohibitiva, pues la misma consistente en apoyar a un candidato distinto al inscrito por la organización política a la que se encuentre afiliada la demandada, y en este caso, los hechos indilgados ocurrieron cuando los avales aún no habían sido otorgados, y por ende, las candidaturas no se habían inscrito, por lo que ninguno era candidato y era posible que el señor Alejandro Eder Garcés recibiera el aval del partido Liberal.

En consonancia con lo anterior, solo es posible que se configure una conducta prohibitiva si la misma tiene ocurrencia entre la inscripción de la candidatura hasta el día de las elecciones (elemento temporal), cualquier tipo de apoyo antes o después de dichas fechas no será constitutivo de doble militancia en la modalidad de apoyo, teniendo claro lo anterior, en el caso que nos ocupa sería desde el 26 de julio de 2019 día en el que la señora DIANA CAROLINA ROJAS ATEHORTÚA realizó la inscripción de su candidatura (E-6 fl 266) hasta el 27 de octubre de 2019, cuando se realizaron las elecciones.

Por lo que, la única prueba de alguna conducta ejercida en época de campaña electoral, es la imagen del tweet del 27 de octubre de 2019, retwitiado por la demandada, en el cual un usuario anuncia su voto a favor de los señores DIANA CAROLINA ROJAS ATEHORTÚA, Juan David Cruz y Alejandro Eder Garcés. Para la Sala, lo anterior no se enmarca en una conducta prohibitiva, pues con la misma la demandada no buscaba respaldar de forma activa la candidatura del señor Alejandro Eder Garcés, sino compartir el apoyo que tenía de sus votantes, esto se demuestra con sus siguientes retwees. [imagen fotográfica] En los que algunos votantes mencionaron a otros candidatos, como en la imagen del retweet aportado por el demandante o como el siguiente: [imagen fotográfica] Por lo que, se comparte la postura del Tribunal, que consideró que ello no significaba promoción de algún candidato de otro partido, sino, más bien, la intención de invitar a sus adeptos a depositar su voto en favor de la opción política que ella representaba, demostrando que varios seguidores en las redes sociales ya habían votado por ella.

Por ello no es admisible darle al citado mensaje la connotación de acto positivo y concreto que demuestre el favorecimiento político del que se acusa a la demandada, más aún porque el mismo no es de su autoría, sino que contiene la voluntad y opinión de un tercero. Conforme las razones expuestas en los capítulos que preceden para la Sección Quinta del Consejo de Estado, la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo no se encuentra materializada, y por eso así será declarado en la parte resolutiva de esta providencia que confirmará el fallo apelado.

(…)”. En tal sentido, es evidente que la inconformidad del actor tiene que ver con el elemento temporal que los jueces de conocimiento tuvieron en cuenta para efecto de estudiar si se configuraba o no la conducta de la doble militancia, pues, a su juicio, los actos que acusa como constitutivos de la causal, si bien ocurrieron antes de que se le otorgara el aval a los candidatos a la alcaldía y a la candidata al concejo municipal, permanecieron incluso durante la campaña política.

Lo cual refleja una inconformidad con la conclusión de los jueces naturales de conocimiento, se reitera, en cuanto al elemento temporal de la conducta, sin que pueda acudir al ejercicio de la acción de tutela para insistir en el mismo argumento a partir de lo que, en su opinión, debió ser el análisis de los jueces de conocimiento, en cuanto a las pruebas, normas e interpretación de la jurisprudencia aplicable.

El cargo tampoco prospera porque no resulta cierto que la Sección Quinta del Consejo de Estado no se haya pronunciado en relación con el efecto jurídico del silencio en la conducta de la señora Diana Carolina Rojas Atehortúa, como se pasa a evidenciar. “Ahora bien, la Sala procederá a estudiar la posible configuración de doble militancia por no apoyar al candidato del partido Liberal para la alcaldía de Santiago de Cali, alegada por el actor en la demanda y en el escrito de apelación. 5.2.

De la falta de apoyo de la demandada al candidato a la alcaldía Jorge Iván Ospina Frente al reparo formulado por el accionante, consistente en que la señora DIANA CAROLINA ROJAS ATEHORTÚA incurrió en la prohibición de doble militancia por no apoyar al candidato a la alcaldía de Cali de partido Liberal, organización política que le otorgó el aval a su candidatura al concejo, se tiene que la conducta que configura la prohibición de esta causal en la modalidad de apoyo, es la referente a promocionar candidatos distintos a los inscritos por la agrupación política a la cual pertenece; nótese que la conducta prohibitiva que trae el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, consistente en ejercer una posición activa al momento de apoyar a candidatos de distintos partidos, movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos al cual se encuentren afiliados, en ella no se advierte que esté proscrito el evento de ausencia de apoyo.

En ese mismo sentido, en cuanto a la ausencia de apoyo entre candidatos, la Sala se ha referido en los siguientes términos: “La Sala estima que la simple ausencia de apoyo entre candidatos, en principio no se puede considerar sinónimo de doble militancia, en la medida que el artículo 2 de la ley 1475 de 2011 lo que proscribe es que quien haya sido o aspire a ser elegido por voto popular, respalde la candidatura de quien no pertenece a su partido o movimiento político, aspecto que no se encuentra probado, siquiera sumariamente en este proceso.” Por lo anterior, no es de recibo para esta Sala que el no apoyo por parte de la demandada a la candidatura del señor Jorge Iván Ospina, a la alcaldía de Cali, deba ser interpretada como un acto positivo y concreto constitutivo de la prohibición de doble militancia. (…)”.

En relación con la presunta inadecuada interpretación de los cargos, señala que las autoridades judiciales demandadas restringieron el argumento en cuanto a lo que denominó silenció de la demandada a la falta de apoyo al candidato propio, es decir, a Jorge Iván Ospina, cuando el planteamiento se encaminó a la no “desautorización” de la exhibición permanente e las fotos en las redes sociales y el efecto jurídico que debían tener, por el impacto que ello tiene en el público en general, tal como lo entiende la Corte Constitucional.

Se insiste, tal es un argumento estrechamente relacionado con el elemento temporal de la conducta y, que como quedó, visto fue objeto del recurso en idénticos términos a los aquí propuestos. Ahora bien, en punto al argumento, según el cual, no se tuvo en cuenta las reglas jurídicas y líneas jurisprudenciales atinentes a la prohibición de la doble militancia por promoción, tampoco cumple con el requisito general de relevancia constitucional, de modo que, habilite el estudio de fondo de dicho cargo, en tanto, el fundamento de este es igual al que expuso en el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. La Sala se permite transcribir algunos apartes del recurso de apelación, pese a su extensión, pero que permiten advertir con claridad que tales coinciden con los argumentos del escrito de tutela referidos en el acápite 2 de los argumentos de la acción de tutela.

En lo pertinente el recurso de apelación señaló: “(…) Precisamente por ello, la Sala en pleno del Consejo Nacional Electoral también encontró que el empleo de redes sociales, como Facebook, Twitter e Instagram, para promover candidaturas a cargos o a corporaciones públicas de elección popular, constituyen publicidad y/o propaganda política6, que cabe precisar que dicha situación había sido explícita con las jurisprudencias citadas en mis memoriales, tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional.

Entonces, en la sentencia recurrida se pasa por alto que en las imágenes señaladas en la demanda, la Sra. Rojas Atehortúa claramente apoyaba al entonces candidato Eder Garcés y que dichas fotos no son un simple registro fotográfico cualquiera, sino de una publicación de promoción y apoyo político en una red social, en el perfil del candidato opositor, que perduró durante toda la campaña política a la Alcaldía de Cali e incluso aún al momento de la presentación de la demanda permanecía expuesto, con una notoriedad mayor de lo que puede tener una valla física en la principal arteria vial de Cali o un anuncio permanente en la edición diaria del periódico con mayor tiraje de la ciudad.

Así que la permanente publicación gráfica de ese apoyo político se encuadra dentro de lo que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha entendido como actos positivos, concretos y repetitivos y con la potencialidad real de influir en el resultado electoral, ejecutados dentro del periodo de la prohibición de doble militancia por promoción, que dan lugar a la causal de nulidad alegada en la demanda.

Recuérdese que el Consejo de Estado ha señalado al respecto lo siguiente: “4.1. Actos positivos, concretos y repetitivos y la potencialidad real que tienen de influir en el resultado. (…)[3] [pie de página número 10 en el recurso de apelación] Como se aprecia de la anterior línea jurisprudencial, en el caso concreto de la prohibición de doble militancia por promoción, se proscribe la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política.

Por eso, en este tipo de juicios no se trata solo de verificar la autorización de la demandada, que presuntamente ha incurrido en doble militancia por promoción, en lo publicado en redes sociales de terceros, sino incluso la existencia de una conducta que permita o induzca propaganda política conjunta con el candidato opositor al partido, como ocurrió en este caso, pues en la prohibición de doble militancia por promoción, se proscribe la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política, ya sean ordenadas, autorizadas o consentidas por el demandado[4]. [pie de página número 12 en el recurso de apelación] Sobre el particular, al analizar un caso en particular, nuestro máximo Tribunal de lo contencioso Administrativo señaló: (…)[5] Nótese que, como en el caso que nos ocupa, en la providencia anterior se llegó a la conclusión que, a pesar de que el demandado no reconoció de forma expresa que iba a votar por el candidato opositor a su partido, lo cierto es que utilizó un medio masivo de comunicación para dirigirse a los ciudadanos, con el fin de patrocinar la candidatura de una persona distinta a la avalada por el Partido, pues su discurso lo daba a entender.

Tampoco, se tuvo en cuenta, como indicio de la promoción al contrario y no como deber del demandado, aunado a la exposición en redes sociales de las fotografías de apoyo político de la demandada al candidato Eder Garcés, la falta de apoyo al candidato propio, es decir, al Dr. Jorge Iván Ospina, tal como fue reconocido por este último en su condición de testigo del proceso.

(…)”. De hecho, vale la pena señalar que los argumentos del recurso de apelación son idénticos a los del escrito de tutela y, particularmente, en lo que concierne a la interpretación de la línea jurisprudencial de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en ambos escritos invoca como desconocidas las sentencias del 31 de octubre de 2018[6] y 31 de enero de 2019[7] de la Sección Quinta del Consejo de Estado, entre otras.

Al igual que la sentencia T-145 de 2016, de la Corte Constitucional y la posición de la Sala en pleno del Consejo Nacional Electoral en relación con el empleo de redes sociales, como Facebook, Twitter e Instagram, para promover candidaturas a cargos o a corporaciones públicas de elección popular. Luego, el cargo relacionado con indebida la interpretación de la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, ni los pronunciamientos de la Corte Constitucional y el Consejo Nacional Electoral, tampoco cumple con el requisito general de relevancia constitucional.

Lo mismo ocurre, con el argumento consistente en que las sentencias acusadas pasaron por alto que en las imágenes aportadas con la demanda de nulidad electoral era posible advertir que la candidata Rojas Atehortúa apoyaba al entonces candidato Eder Garcés y que dichas fotos no son un simple registro fotográfico cualquiera, sino que se trató de una publicación de promoción y apoyo político en una red social, en el perfil del candidato opositor, que perduró durante toda la campaña política a la Alcaldía de Cali e incluso aún al momento de la presentación de la demanda permanecía expuesto, con una notoriedad mayor de lo que puede tener una valla física en la principal arteria vial de Cali o un anuncio permanente en la edición diaria del periódico con mayor tiraje de la ciudad.

Pues, como se lee del recurso de apelación, los argumentos son exactamente iguales, así: “Entonces, en la sentencia recurrida se pasa por alto que en las imágenes señaladas en la demanda, la Sra. Rojas Atehortúa claramente apoyaba al entonces candidato Eder Garcés y que dichas fotos no son un simple registro fotográfico cualquiera, sino de una publicación de promoción y apoyo político en una red social, en el perfil del candidato opositor, que perduró durante toda la campaña política a la Alcaldía de Cali e incluso aún al momento de la presentación de la demanda permanecía expuesto, con una notoriedad mayor de lo que puede tener una valla física en la principal arteria vial de Cali o un anuncio permanente en la edición diaria del periódico con mayor tiraje de la ciudad.

Así que la permanente publicación gráfica de ese apoyo político se encuadra dentro de lo que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha entendido como actos positivos, concretos y repetitivos y con la potencialidad real de influir en el resultado electoral, ejecutados dentro del periodo de la prohibición de doble militancia por promoción, que dan lugar a la causal de nulidad alegada en la demanda”.

Sin embargo, previo a adoptar la decisión cuestionada, la Sección Quinta del Consejo de Estado desplegó el análisis probatorio de los elementos probatorios que el actor echa de menos, como pasa a transcribirse: “5.1.2. ¿La demandada incurrió en doble militancia al apoyar a un candidato distinto al inscrito por su partido? Decantado lo anterior, es menester establecer si la señora DIANA CAROLINA ROJAS ATEHORTÚA incurrió en la conducta prohibitiva que se le atribuye y si la misma se ejerció en época de campaña electoral (elemento temporal).

Para resolver sobre este punto se deben analizar si de las pruebas obrantes en el expediente se desprende que en efecto, apoyó a un candidato a la alcaldía distinto al avalado por su partido. Frente al punto, obran en el expediente los siguientes medios probatorios, fotografías e imágenes de artículos impresos de las cuales se presume su autenticidad, por cuanto no fueron tachados de falsos ni desconocidos por ninguna de las partes, por lo que resulta pertinente su valoración en el presente proceso veamos: - imágenes de la red social Instagram (fls. 5-6), de la cuenta de los señores Alejandro Eder Garcés, @alejoeder18 y @Jogerbuitrago_co donde se evidencia la asistencia de la señora DIANA CAROLINA ROJAS ATEHORTÚA a un evento de proselitismo político a favor del candidato Eder Garcés, con fecha de publicación el 1o de julio de 2019. [imagen fotográfica] - Imagen de una publicación del 6 de julio de 2019 en la cuenta secundaria de Instagram @jovenesconedercali20, donde aparece la demandada DIANA CAROLINA ROJAS ATEHORTÚA y el candidato en ese entonces Alejandro Eder Garcés. [imagen fotográfica] - Foto publicada en la cuenta de Instagram @mafesilva199221, de la cual no se establece fecha, en donde aparecen la demandada y el señor Alejandro Eder Garcés [imagen fotográfica] - Imagen del perfil del señor Alejandro Eder Garcés en la red social twitter, donde hace alusión a un evento de proselitismo político, del 1o de julio de 2019, donde agradece a la señora Diana Carolina Rojas Atehortúa. [imagen fotográfica] - Artículo realizado por Mauricio Ríos Giraldo en el Diario Occidente en el cual se manifiesta que la demandada es partidaria de apoyar la candidatura del señor Alejandro Eder Garcés desde las toldas del Partido Liberal.

Dicho artículo fue publicado en el periódico el día 3 de julio de 2019 ( fl 36-37). [imagen fotográfica] - Publicación del 4 de julio de 2020, donde el mismo autor de la nota del Diario de Occidente, manifiesta que la señora DIANA CAROLINA ROJAS ATEHORTÚA oficializa su apoyo al precandidato a la alcaldía de Cali Alejandro Eder Garcés. [imagen fotográfica] - Publicación del 27 de octubre de 2019, retuiteado por la demandada, en el cual un usuario anuncia su voto a favor de los señores DIANA CAROLINA ROJAS ATEHORTÚA, Juan David Cruz y Alejandro Eder Garcés. [imagen fotográfica] - A folios 70 a 104 del expediente obra análisis técnico realizado por el testigo Leonardo Alberto Arango Cifuentes, quien fue el encargado de capturar los registros de internet aportados anteriormente.

Según el cual, el 90% de los posts realizados en la red social Instagram surgieron desde la ciudad de Cali y se anexan imágenes del apoyo de la señora DIANA CAROLINA ROJAS ATEHORTÚA al movimiento ciudadano que impulsaba la candidatura del señor Alejandro Eder Garcés, registro gráfico en el cual se hacía extensa una invitación al evento denominado “GRAN CICLOVÍA 6K” para el domingo 7 de julio de 2019. [imagen fotográfica] A folio 218 del expediente se aportó, en memoria USB, notas periodísticas de los noticieros NOTI 21 y SUPERNOTICIAS DEL VALLE.

En el video de noticias NOTI 21, se presenta a la demandada anunciando su futura candidatura por el partido Liberal al Concejo de Santiago de Cali a la espera de confirmar el número del tarjetón por el cual será inscrita por la mencionada colectividad, a su vez, anuncia el apoyo a la candidatura del señor Alejandro Eder a la alcaldía de Cali.

Dicho video tiene relación con la imagen de Instagram (imagen quinta), de fecha 1o de julio de 2019. En el segundo video del noticiero SUPERNOTICIAS DEL VALLE se anuncia la demanda en contra de la Concejal electa Diana Carolina Rojas Atehortúa, con base en el material videográfico de NOTI 21, el cual data del 9 de julio de 2019. De igual forma, en la audiencia de pruebas realizada el 27 de julio de 2020, se recibieron los testimonios de los señores Jorge Iván Ospina Gómez (alcalde electo de Cali), Alejandro Eder Garcés (candidato a la alcaldía de Cali), Leonardo Alberto Arango Cifuentes (testigo técnico que recaudó las imágenes, videos y publicaciones de internet) y el señor Miguel Ángel Sánchez (secretario general del Partido Liberal). - Testimonio del señor Jorge Iván Ospina Gómez: El alcalde electo para el periodo 2020 – 2023, manifestó al momento de rendir su testimonio que la demandada no participó en ningún acto de proselitismo político en su favor, detalló fechas específicas de eventos realizados en la contienda electoral, como la huelga de hambre a la que se sometió como candidato a la alcaldía de Cali; sin embargo, también indicó no constarle algún acto de promoción o apoyo de la Concejal Diana Carolina Rojas Atehortúa a la campaña por la alcaldía del señor Alejandro Eder Garcés. Lo anterior en concordancia con la declaración escrita realizada por este testigo que se encuentra anexa a folio 105 del expediente. - Testimonio del señor Alejandro Eder Garcés: Enfatizo que la señora DIANA CAROLINA ROJAS ATEHORTÚA, no apoyó su campaña política a la alcaldía de Santiago de Cali, una vez se inició formalmente con la inscripción de las candidaturas. - Testimonio del señor Leonardo Alberto Arango Cifuentes: Fue el encargado de recolectar el múltiple material gráfico, de audio y video así como las publicaciones en redes sociales y artículos en medios de comunicación de las manifestaciones en torno a las campañas políticas adelantadas para la elección de alcalde y concejales en el municipio de Santiago de Cali, indicando que las mismas fueron compartidas en la red social Instagram el 1o, 7 y el 25 de julio de 2019 por parte de las cuentas adscritas a la campaña del señor Alejandro Eder Garcés y seguidores de su candidatura.

Asimismo, manifestó que no existe publicación alguna realizada el 26 de julio de 2019 o con fecha posterior, siendo la fecha de recolección de estos datos el 22 de marzo de 2020. - Testimonio del señor Miguel Ángel Sánchez: El Secretario General del Partido Liberal frente a las preguntas realizadas por las partes manifestó: que de la presunta conducta prohibitiva de doble militancia de la concejal DIANA CAROLINA ROJAS ATEHORTÚA no tuvo conocimiento alguno de esta situación, tampoco adelantó acciones de control ético frente a este tema.

Sostuvo además que, sí le consta que la demandada recomendó al director del partido Liberal avalar la candidatura del señor Alejandro Eder Garcés, sin embargo, una vez otorgado el aval al señor Jorge Iván Ospina no se conocieron acciones de la señora Rojas Atehortúa en contra de la decisión tomada por el partido. (…)”. Luego, fue con fundamento en la valoración del mencionado material probatorio allegado al proceso que la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia, en el sentido de negar declaratoria de la nulidad electoral pretendida porque no se configuró la causal de la doble militancia invocada, en cuanto, la actuación de la demandada, consistente en apoyar la campaña de un candidato de un partido político diferente al que le otorgó el aval para concurrir como candidata al concejo, se produjo en un momento anterior a la inscripción de las respectivas campañas y a que se otorgaran los respectivos avales.

Al punto que, dentro del proceso electoral quedó acreditado que incluso antes de que el partido Liberal Colombiano otorgara el aval al candidato a la alcaldía por el municipio de Cali, la demandada recomendó avalar al candidato Alejandro Eder Garcés. Dicho de otro modo, no se acreditaron, lo que el demandante denomina, los elementos configurativos de la prohibición de la doble militancia por promoción o apoyo, de que trata el inciso 2 del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 y tal como lo concluyó la autoridad judicial demandada, el no apoyo por parte de la demandada a la candidatura del señor Jorge Iván Ospina a la alcaldía de Cali, no debía ser interpretada como un acto positivo y concreto constitutivo de la prohibición de doble militancia. En suma, en el presente caso la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional y, en esa medida, se impone declarar improcedente la acción de tutela que ejerció el señor Julio César Ortiz Gutiérrez.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela que ejerció el señor Julio César Ortiz Gutiérrez. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.

Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1].

Exp. 11001-03-28- 000-2018-00032-00. 2 Exp. 11001-03-28- 000- 2018-00008-00. [2] https://www.cne.gov.co/prensa/comunicados-oficiales/309-uso-de- redes-sociales-con- fines-electorales-sise-considera-propaganda- politica. [3] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Exp. 11001-03-28-000- 201800032-00.

Sentencia del 31 de octubre de 2018. C.P: Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio. [4] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Exp. 11001-03-28-000- 201800008-00. Sentencia del 31 de enero de 2019. C.P: Dra. Rocío Araújo Oñate. [5] Ibídem. [6] Exp. 11001-03-28- 000-2018-00032-00. [7] Exp. 11001-03-28- 000-2018-00008-00.