IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL A juicio de la parte actora, con la providencia del 2 de septiembre de 2019, la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca realizó indebida interpretación normativa para lo cual, invocó defecto sustantivo, defecto fáctico y violación directa de la constitución. En principio, el estudio del cargo en que sustenta la causal específica de procedencia de la acción de tutela debería estudiarse a partir del denominado defecto sustantivo, de no ser, porque, vista las pruebas que obran en el expediente ordinario, puntualmente, el recurso de apelación contra la decisión de rechazar el medio de control y el escrito de tutela, la Sala advierte que la solicitud de amparo no cumple el requisito general de relevancia constitucional.
(…) De la simple comparación entre los argumentos expuestos en el recurso de apelación ejercido contra la decisión de primera instancia proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y los de la solicitud de amparo, se evidencia, sin mayor esfuerzo, que se trata de una reiteración, con la que la parte actora pretende provocar un nuevo pronunciamiento por parte del juez de tutela.
(…) La Sala advierte que los argumentos planteados por el actor en el recurso de apelación coinciden con los expuestos en el escrito de tutela y que, justamente, fueron a los que se refirió el tribunal demandado. El hecho de que el demandante no esté de acuerdo con los argumentos no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido.
La acción de tutela es un medio de protección de derechos fundamentales, pero no una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa, lo cual hace improcedente la solicitud de amparo de referencia pues lo expuesto por el actor no es más que la inconformidad que le generó las conclusiones de los jueces de conocimiento, la valoración probatoria en sí misma y, en general, la decisión contraria a sus intereses.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00261-01(AC) Actor: RODRIGO CORTÉS PERALTA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 18 de marzo de 2021, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, que negó la acción de tutela.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Rodrigo Cortés Peralta, mediante apoderado, presentó acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bogotá, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1.
Se conceda el amparo de tutela solicitado a los derechos fundamentales de mi mandante violados por la actuación judicial denunciada. 2. Se anule la actuación judicial de Primera Instancia del 15 de abril de 2015 y de Segunda Instancia del 2 de Septiembre de 2019 que rechazaron la demanda involucrada. 3. Se profiera auto de reemplazo admitiendo la demanda. 4.
Se hagan las demás declaraciones a que haya lugar sobre cualquier tipo” Hechos: De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: El señor Rodrigo Cortés Peralta prestó sus servicios como oficial de la Fuerza Aérea Colombiana y manifestó que, mediante oficio MDN-CGFM-FAC-COFACJEMFA- ED-DIPER-SUMIL 4-29-40 del 8 de julio de 2014, se le notificó que por acta 00/214 del 15 de junio de 2014 el Comité de Selección para ascenso al grado de coronel decidió no recomendar al gobierno su ascenso para diciembre de 2014.
Inconforme con la decisión, el 18 de julio de 2014 el actor solicitó reconsideración con el fin de cursar el ascenso a coronel, pues, a su juicio, cumplía los requisitos necesarios para el mismo, sin embargo, la decisión de no llamar al curso de ascenso fue confirmada mediante el oficio núm. 03/MDN-CGFM-FAC-COFACJEMFA-JED-DIPER-SUMIL 4-29-40 del 28 de julio de 2014, y el acta No. 03/14 del Comité de Selección Reconsideración Ascenso al Grado de Coronel de la Fuerza Aérea Colombiana.
Por lo anterior, el señor Cortés Peralta presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa- Fuerza Aérea Colombiana con la finalidad de obtener la nulidad de los actos administrativos referidos, el consecuente ascenso y el reconocimiento y pago de los emolumentos dejados de percibir. El proceso en primera instancia correspondió al Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bogotá que, en providencia del 15 de abril de 2015, rechazó el medio de control al considerar que los actos demandados son de simple trámite y en esa medida no podían ser objeto de control judicial.
Dicha providencia fue apelada por el actor, y la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto del 2 de septiembre de 2019[1], confirmó la decisión al considerar que existía ineptitud sustantiva de la demanda dado que los actos administrativos demandados al ser de trámite no podían ser susceptibles de control judicial. 2.
Argumentos de la tutela El demandante manifestó que la vulneración invocada radicó en que, a su juicio, en las providencias que pretende dejar sin efecto, se incurrió en defecto sustantivo por indebida aplicación de los artículos 43 y 104 del CPACA dado que es equivocada la decisión de rechazar la demanda con fundamento en que los actos acusados no eran susceptibles de control judicial por ser de trámite y no de fondo.
Adujo que al ignorar la realidad fáctica e inaplicar las normas que obligaban a la administración judicial a asumir el control de legalidad de los actos administrativos definitivos demandados, se incurrió en falsa motivación concretada en defecto sustantivo al dejar de aplicar dicha normativa y, por esa vía, negar el acceso material a la administración de justicia. Afirmó que los actos administrativos demandados tienen la aprobación del comandante de la Fuerza Aérea Colombiana y, en esa medida, constituyen una decisión administrativa definitiva, pues en ellos además se determinó no seleccionarlo para el ascenso al Grado de Coronel.
En ese sentido, señaló que los efectos jurídicos definitivos corresponden a que se impidió continuar con el trámite para el ascenso. Aseguró que las providencias cuestionadas se equivocan al equiparar los actos acusados con los actos administrativos emitidos por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional ya que, en su criterio, dichos actos sí son de simple trámite, toda vez que contienen una mera recomendación, lo que no sucede en este caso, en el que es el comandante de la Fuerza Aérea Colombiana quien acoge la recomendación del Comité de Selección y con esa aprobación decide no seleccionarlo para ascenso al grado de Coronel.
De igual forma, adujo que se incurrió en defecto fáctico pues, a su juicio, se realizó una apreciación falsa de las pruebas “sin que se trate de una simple divergencia de criterios interpretativos pues la violación al contenido textual de los actos administrativos por las providencias judiciales aludidas es total”. Por último, aseguró que las providencias atacadas incurrieron en violación directa de la Constitución porque de manera evidente desconocieron los derechos fundamentales invocados.
Por lo expuesto, solicitó que se dejen sin efectos las providencias censuradas y, en su lugar, se profiera auto de reemplazo admitiendo la demanda. 3. Oposiciones El Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bogotá solicitó negar la acción de tutela, al considerar que la decisión censurada no vulneró los derechos invocados por el actor, en razón a que el medio de control rechazado no cumplió con los requisitos que para el efecto establece la Ley 1437 de 2011 para admitir la demanda.
Agrega que la acción de tutela presentada desconoce el carácter excepcional y subsidiario característico de este mecanismo constitucional, y que lo que se pretende es convertir la solicitud de amparo en una tercera instancia, vulnerando el principio de cosa juzgada. Por su parte el Tribunal Administrativo de Cundinamarca guardó silencio. 4.
Sentencia impugnada La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 18 de marzo de 2021, negó la acción de tutela formulada por el señor Rodrigo Cortés Peralta, al considerar que no se incurrió en el defecto alegado, pues no se advirtió que la autoridad judicial demandada actuara de forma arbitraria ni caprichosa al rechazar la demanda formulada contra las actas del Comité de Selección y Reconsideración de Ascensos al Grado de Coronel de la Fuerza Aérea Colombiana y los oficios por medio de los cuales se comunicaron el contenido de dichas actas. 5.
Impugnación El actor impugnó la anterior decisión, reiteró los argumentos planteados en el escrito inicial e indicó que el asunto objeto de discusión se incurrió en vías de hecho consistentes en defecto sustantivo y defecto fáctico materializados en falsa motivación, en tanto los actos administrativos demandados en sede ordinaria son definitivos.
A su juicio, la sentencia de primera instancia negó el amparo sin realizar un análisis sustancial de las motivaciones expresadas por las decisiones sometidas a control Constitucional, por la simple cita en ellas de la norma y una jurisprudencia. Afirmó que lo correcto era estudiar concreta y sustancialmente las motivaciones de las providencias judiciales de las cuales se pedía su control constitucional, lo que obligaba a examinar los actos administrativos demandados en su materialidad para así establecer si en realidad éstos constituían actos administrativos definitivos o de simple trámite y así poder analizar si la motivación de las providencias cuestionadas eran verdaderas y razonables.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción el pretende que se deje sin efecto la providencia del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que confirmó la decisión de rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que negaron la recomendación de llamar al actor a curso de ascenso a coronel.
A la Sala le corresponde determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos de procedencia contra providencia judicial, puntualmente, si se cumple el requisito de relevancia constitucional y, en el evento de que se logre superarlo y los demás requisitos generales, descenderá con el estudio de la configuración de los defectos alegados por la parte actora para determinar si confirma o revoca la decisión impugnada.
Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela.
La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario.
La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. De la falta de relevancia constitucional en el sub examine A juicio de la parte actora, con la providencia del 2 de septiembre de 2019, la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca realizó indebida interpretación normativa para lo cual, invocó defecto sustantivo, defecto fáctico y violación directa de la constitución. En principio, el estudio del cargo en que sustenta la causal específica de procedencia de la acción de tutela debería estudiarse a partir del denominado defecto sustantivo, de no ser, porque, vista las pruebas que obran en el expediente ordinario, puntualmente, el recurso de apelación contra la decisión de rechazar el medio de control y el escrito de tutela, la Sala advierte que la solicitud de amparo no cumple el requisito general de relevancia constitucional, como se pasa a explicar.
De la simple comparación entre los argumentos expuestos en el recurso de apelación ejercido contra la decisión de primera instancia proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y los de la solicitud de amparo, se evidencia, sin mayor esfuerzo, que se trata de una reiteración, con la que la parte actora pretende provocar un nuevo pronunciamiento por parte del juez de tutela.
Veamos: |Argumentos del recurso de |Argumentos expuestos en el escrito| |apelación contra la decisión de |de tutela | |primera instancia | | | | | |De manera atenta me permito |Incurren, las decisiones | |manifestarle que interpongo y |judiciales objeto de censura | |sustento recurso de apelación en|Constitucional, en falsa | |contra del auto fechado 15 de |motivación y defecto sustantivo y | |abril de 2015 que dispuso |fáctico, como vías de hecho que | |rechazar la demanda, conforme a |son, al apartarse groseramente de | |lo establecido en el artículo |la realidad y la situación | |243 numeral 1 del CPACA Y CCA a |definitiva que los actos | |fin de que sea revocado en su |administrativos demandados | |integridad y en su reemplazo se |consolidaron y de las | |admita la demanda de la cita, |consecuencias jurídicas de las | |con base en lo siguiente que es |mismas, violando los derechos de | |el motivo de disenso: |acceso a la administración | | |de justicia, al debido proceso, a | |El rechazo de la demanda acaeció|la defensa material, la Imperio de| |bajo el supuesto de que los |la Ley y a la igualdad. | |actos administrativos demandados| | |eran de mero trámite y que, con |Como ya se anticipó, las | |apego a la preceptiva contenida |decisiones judiciales objeto de | |en el artículo 169 numeral 3 del|control Constitucional en sede de | |CPACA y CA, era procedente el |tutela lo son solo en apariencia, | |rechazo en tanto esos actos de |dado que, materialmente, se erigen| |trámite no son susceptibles de |como verdadera vía de hecho. | |control judicial. | | | |VÍAS DE HECHO CONSISTENTES EN | |Bajo semejante conclusión, el |DEFECTO SUSTANTIVO Y DEFECTO | |juez a-quo incurrió en gravísimo|FACTICO ABSOLUTOS POR | |error de derecho y de hecho que |MOTIVACIÓN ILEGAL y FALSA: | |solo puede explicarse ante la | | |lectura apresurada y descuidada |La motivación de las actuaciones | |del expediente que contraria, de|judiciales es a la vez que un | |manera evidente, como verdaderas|deber, obligación y derecho, una | |vías de hecho, el deber de los |garantía del debido proceso, de la| |jueces de someterse al imperio |igualdad | |de la Ley y hacer efectivo el |y de la defensa, que se enarbolan | |acceso a materia a la |como derechos fundamentales que | |administración de justicia |confluyen en el acceso efectivo y | |(artículos 229 y 230 de la |material a la administración de | |Constitución Política). |justicia. | | |En el anterior sentido, esa | |El aludido error de derecho y de|motivación de las actuaciones | |hecho, |judiciales se | | |enquista dentro de la sumisión al | | |Imperio | |consiste en establecer el |de la Ley al que deben | |carácter de actos de mero |obedecer todas las decisiones | |trámite de los actos |judiciales | |administrativos demandados |(Artículo 230 de la | |ignorando su alcance de actos |Constitución Nacional). | |definitivos conforme al |La motivación de las actuaciones | |ordenamiento jurídico, y el que,|judiciales ha de ser suficiente, | |efectivamente fueron esos actos |cierta | |administrativos los que |y completa, apegada a lo que la | |definieron la actuación |Ley aplicable al caso determina | |Administrativa de ascenso al |según el análisis integral y bajo | |grado de coronel de mi mandante,|criterios de sana critica de las | |la decidieron directamente y de |pruebas aportadas a la actuación, | |fondo al punto que por ello le |así lo resalta la Jurisprudencia: | |fueron comunicadas. |“… | | | | |El artículo 43 de la Ley 1437 de|4.1.
La motivación de los fallos | |2011 dispone “son actos |judiciales es un deber de los | |definitivos los que decidan |jueces y un derecho fundamental de| |directa o indirectamente el |los ciudadanos, como posición | |fondo del asunto o hagan |jurídica concreta derivada del | |imposible continuar la |debido proceso. Desde el punto de | |actuación” |vista del operador judicial, la | | |motivación consiste en un | |Sobre el carácter de acto |ejercicio argumentativo por medio | |definitivo se ha dicho: “el |del cual el juez establece la | |artículo 50 del Código |interpretación de las | |Contencioso Administrativo |disposiciones normativas, de una | |dispone que son actos |parte, y determina cómo, a partir | |definitivos los que ponen fin a |de los elementos de convicción | |una actuación administrativa, |aportados al proceso y la | |los que deciden directa o |hipótesis de hecho que se | |indirectamente el fondo del |construye con base en esos | |asunto. |elementos, es posible subsumir el | | |caso concreto en el supuesto de | |Los actos de trámite son |hecho de una regla jurídica | |aquellos de mero impulso de la |aplicable al caso.
(T-247/06, | |actuación, que no deciden nada |T-302/08, T-868/09). | |sobre el asunto debatido, pero | | |que instrumentan la decisión | | |final o definitiva, la preparan;|Ahora bien, en el caso concreto, | |son los que permiten llegar al |las motivaciones de las decisiones| |fin del procedimiento, |de Primera y Segunda Instancia | |ofreciendo elementos de juicio |involucradas son ilegales y falsas| |para que la entidad pueda |determinando defecto fáctico y | |adoptar la decisión que resuelve|sustantivo, veamos: | |la actuación administrativa, con| | |voluntad decisoria plasmada en |Los actos administrativos | |un acto definitivo que es el que|demandados son definitivos.
Tal y | |está sujeto a los recursos y |como se probó desde la misma | |acciones de impugnación. |demanda, los actos | | |administrativos cuyo | |Sin embargo, los actos de |cuestionamiento de legalidad se | |trámite podrán fin a una |busca en Sede Judicial, claramente| |actuación cuando hagan imposible|son definitivos: | |continuarla (art 50 CCA).
En los| | |eventos en los cuales un acto de|Oficio No. 21- MD-CGFM-FAC- | |trámite encierra en si una |COFAC-JEMFA-JEDDIPER- SUMIL4-2940 | |decisión y en este sentido |del 08/07/2014. Este acto dice | |adopta el carácter de |comunicar lo determinado en Acta | |definitivo, es un acto |No. 002/14 del Comité de Selección| |demandable…” |aduciendo que allí se determinó | | |“no recomendar al | | |Gobierno Nacional su ascenso | |Ahora bien, el carácter |en | |definitivo de los actos |Diciembre de 2014”, de tal manera | |administrativos demandados |que esa comunicación se liga | |aparece contemplado en éstos |inescindiblemente al Acta aludida.| |mismos y se dejó expreso en la | | |demanda rechazada lo cual | | |evidentemente ignoró el operador|Acta No. 002/14 del Comité de | |judicial de instancia: “ | | |presento demanda contencioso |Selección aprobada por el | |administrativa, en ejercicio de |Comandante de la Fuerza Aérea | |la acción de nulidad y |Colombiana.
El Acta No. 002/14 | |restablecimiento del derecho, en|contiene una decisión | |contra de las decisiones |administrativa “No Escoger para | |administrativas contenidas en |ascenso en Diciembre de 2014 al | |los oficios |grado de Coronel a los siguientes | |No. 21 |oficiales: | |–MD-CGFM-FAC-COFACJEMFA-JED |04 TC. CORTES PERALTA RODRIGO ”| |–DIPER-SUMIL4-29-40 | | |del08/07/2014 (anexo N 2) y acta| | |No. 002/14 del comité de |en lo que no hay la menor duda que| |selección aprobada por el No. |el Comandante de la Fuerza Aérea | |03/ |Colombiana, al aprobar esa | |MDN-CGFMFAC-COFAC-JEMFA-JED-DIPE|recomendación, tomo la decisión de| |R – |no ascender al grado de Coronel a | |SUMIL 4-29-40 del 28 de julio de|CORTES | |2014 ( anexo No. 4) y acta No. |PERALTA y que el Oficio No. 21-MD-| |03/14 del comité de selección |CGFM-FAC-COFAC-JEMFA-JED | |aprobada por el comandante de la|DIPERSUMIL4-29-40 del 08/07/2014 | |Fuerza Aérea Colombiana (anexo |comunicó una decisión diferente a | |No. 5), oficios suscritos por el|la verdaderamente tomada. | |jefe de desarrollo humano de la | | |fuerza aérea. |1.3 Oficio No. 03/ | | |MDN-CGFM-FACCOFAC-JEMFA-JEDDIPER-S| |… no obstante lo anterior, y sin|UMIL4-29-40 | |respaldo normativo alguno, le |del 28 de julio de 2014.
En este | |fue comunicado a |Oficio se alude a que el Comité de| |mi mandante, con oficio no. 21- |Selección con Acta No. 003/14 | |MDCGFM-FAC-COFAC-JEMFA-ED-DIPERS|recomendó al Gobierno | |UMIL4-29-40 del 08/07/2014 |Nacional “ mantener la decisión| |(anexo No.2), que un supuesto |de no escogerlo para ascenso al | |comité de selección en acta No. |grado de Coronel en Diciembre de | |002/14 anexo no. 3) avalado por |2014”, esto es que tal misiva se | |el comandante de la Fuerza Aérea|liga inescindiblemente a lo | |Colombiana (…)” |decidido en el Acta que se cita. | | | | | |1.4 Acta No. 03/14 del Comité de | | |Selección aprobada por el | |se impidió a el gobierno |Comandante de la Fuerza Aérea | |nacional que considerara su |Colombiana.
Al leer el Acta No. | |nombre para ser |003/14 encontramos que el Comité | |ascendido o no por lo que por |de Selección decide recomendar | |esta vía, esos actos |“Mantener la decisión de no | |administrativos, tienen también |escoger para ascenso en Diciembre | |el carácter de definitivos al |de 2014 al grado de Coronel a los | |haber definido la situación de |siguientes oficiales: TC.
CORTES | |ascenso como se expresó y probó.|PERALTA RODRIGO.” decisión | | |aprobada por el Comandante de la | | |Fuerza Aérea Colombiana. | |Tampoco puede premiarse a la | | |administración quien inventando |En este sentido, por la sola | |procedimiento y actuaciones no |literalidad del acto | |establecidas legalmente, |administrativo aprobado, es claro | |pretende confundir al aparato |que se trata de una actuación | |judicial y al propio ofendido |definitiva que afecta la condición| |con la actuación ilegal, y con |particular y concreta del Oficial.| |ellos sacar provecho de ello en | | |materias meramente | | |procedimentales, eso no es |Así las cosas, no existe duda | |conteste con el respeto a los |alguna que los actos | |derechos fundamentales y el |administrativos demandados | |amparo al derecho sustancial que|contienen la decisión del | |se garantiza constitucionalmente|Comandante de la Fuerza Aérea | |y terminaría, por esa vía la |Colombiana de NO ascender al señor| |administración culpable, |RODRIGO CORTES PERALTA al grado de| |aprovechándose de su propia |Coronel como efectivamente | |culpa. |ocurrió, sea que se tomen como | | |actos administrativos simples o | |Así las cosas, la solución del |como actos | |problema jurídico que plantea la| | |decisión apelada | | |¿son los actos administrativos |administrativos complejos. | |demandados de carácter | | |definitivo o de trámite y por |Conforme a lo establecido en el | |ello sujetos o no a control |artículo 43 del C. de P.A. y C.A. | |judicial?, tiene respuesta |son actos administrativos | |sencilla y evidente; desde el |definitivos: “Son actos | |punto de vista del contenido |definitivos los que decidan | |expreso de esos actos, fáctico |directa o indirectamente el fondo | |en especial las actas del comité|del asunto o hagan imposible | |de selección cuya recomendación |continuar la actuación…”. | |fue, en ellas mismas aprobada o | | |acogida por el comandante de la |Sobre el tema ha dicho | |Fuerza Aérea, es evidente que |pacíficamente la | |allí existe una decisión |Jurisprudencia: “… La referida | |administrativa que define una |norma hace una distinción entre | |situación jurídica particular y |actos administrativos definitivos | |concreta, la del ascenso, en lo |y los actos de trámite.
Los | |jurídico y por tanto se trata de|primeros son aquellos que | |actos administrativos de |concluyen la actuación | |carácter definitivos sujetos a |administrativa, en tanto que | |control judicial, lo que |deciden directa o indirectamente | |determina el error cometido en |el fondo del asunto y producen | |la providencia recurrida al |efectos jurídicos definitivos, | |rechazar la demanda y que es una|mientras que los de trámite | |vía de hecho que lleva a una |contienen decisiones | |clara denegación de justicia |administrativas necesarias para la| |pues de no permitirse el control|formación del acto definitivo, | |judicial de las actuaciones |pero por sí mismos no concluyen la| |demandadas.
El derecho reclamado|actuación administrativa, salvo | |por mi mandante a ser ascendido |que, como lo prevé la norma, la | |al grado de coronel se hace |decisión que se adopte impida que | |nugatorio. |continúe tal actuación, caso en el| | |cual se convierte en un acto | | |administrativo definitivo porque | | |le pone fin al proceso | | |administrativo.
La calificación de| | |un acto administrativo como acto | | |definitivo o de trámite es | | |fundamental para determinar si es | | |susceptible de recursos por la vía| | |gubernativa y asimismo de control | | |jurisdiccional contencioso | | |administrativo, conforme a los | | |artículos 49, | | |50 y 84 del Código | | |Contencioso | | |Administrativo…”8 | | | | | |Así pues, en el presente caso, los| | |actos administrativos demandados, | | |esencialmente la aprobación del | | |Comandante de la Fuerza Aérea | | |Colombiana emitida sobre la | | |recomendación del Comité de | | |Selección contenida en las Actas | | |aludidas, que fue comunicada y | | |ejecutada, constituyen sin duda | | |una decisión administrativa | | |definitiva, a la sazón LA NO | | |SELECCION PARA ASCENSO AL GRADO DE| | |CORONEL del demandante como en | | |efecto sucedió dado que, | | |precisamente por tal decisión de | | |NO SELECCIÓN es que el Oficial no | | |ascendió materialmente al grado de| | |Coronel de tal forma que ese no | | |ascenso es la decisión de fondo | | |respecto del ascenso del Oficial | | |con efectos jurídicos definitivos | | |a tal punto que, incluso, | | |impidieron proseguir la actuación | | |dado que con tal decisorio se | | |decido lo relativo a ese ascenso. | | | | | |Así las cosas, no cabe ninguna | | |duda por su propio contenido | | |textual, que la decisión | | |administrativa demandada de no | | |selección para ascenso al grado de| | |Coronel contenida en los actos | | |administrativos señalados, | | |constituye un acto administrativo | | |de carácter DEFINITIVO contrario a| | |lo expresado en las decisiones | | |judiciales demandadas en donde se | | |aduce, sin soporte legal ni | | |probatorio, que se trata de meros | | |actos de trámite equiparándolos a | | |los actos administrativos emitidos| | |por la Junta Asesora del | | |Ministerio de Defensa Nacional | | |para la Policía Nacional que, esos| | |si, son actos administrativos de | | |simple trámite en tanto contienen | | |una mera recomendación, pero en | | |éste caso, es el | | |Comandante de la Fuerza Aérea | | |Colombiana quien acoge la | | |recomendación del Comité de | | |Selección y con esa aprobación | | |decide no seleccionar para ascenso| | |al grado de Coronel al Oficial | | |siendo esa, se repite, una | | |decisión definitiva y por ende | | |demandable ante el contencioso | | |administrativo cuestión que NO | | |aparece considerada en las | | |decisiones judiciales debatidas en| | |sede de tutela que violentan el | | |mismo texto de los actos | | |administrativos demandados y así,| | |no solo están falsamente | | |motivadas, sino que incurren en | | |defecto fáctico absoluto al | | |apreciar de manera falsa las | | |pruebas y sin que se trate de una | | |simple divergencia de criterios | | |interpretativos pues la violación | | |al contenido textual de los actos | | |administrativos por las | | |providencias judiciales aludidas | | |es total. | | |(…) | | |En esta forma, con el análisis y | | |recorrido jurisprudencial | | |estudiado, habremos de reiterar | | |que en el caso concreto que ocupa | | |nuestra atención se violentó | | |groseramente el debido proceso | | |pues los Jueces del caso dejaron | | |de aplicar las normas que debieron| | |aplicar, los artículos 43 y 104 | | |del C. de P.A. y C.A., y | | |procedieron a establecer la | | |naturaleza de simple trámite de | | |los actos administrativos | | |demandados contrariando la prueba | | |que determina que los mismos | | |contienen una decisión | | |administrativa definitiva y por | | |ello demandable en sede judicial. | Esos argumentos fueron resueltos por la entidad judicial demandada que, en la providencia del 2 de septiembre de 2019, se refirió expresamente a las inconformidades del demandante, puntualmente, frente a la aplicación normativa que define que no es procedente demandar actos que no son de carácter definitivo.
Luego, fue del estudio de dichos argumentos que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, concluyó que no encontró fundamento en el argumento relacionado con que los actos administrativos que no recomendaron al actor para curso de ascenso son de carácter definitivo y en consecuencia pueden ser controvertidos ante la jurisdicción para lo cual, indicó: “Corresponde a la Sala dilucidar si en el presente caso se configuró la ineptitud sustantiva de la demanda, teniendo en cuenta que el asunto de la referencia no es susceptible de control judicial y, en consecuencia, debe rechazarse la demanda.
En el artículo 169 del CPACA se señala: Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: Artículo 169. Rechazo de la demanda 1. cuando hubiere operado la caducidad. 2. cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.
Sobre la naturaleza de las actas proferidas por las juntas asesoras de la Policía Nacional, el Honorable Consejo de Estado en sentencia de fecha 20 de marzo de 2013, proferida en el expediente No. 05001-23-31-000-2001- 0300401 (0357-12), sostuvo: “(…) De conformidad con lo expuesto, para la Sala el acta y los oficios antes citados no pueden ser controvertidos mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues, ésta, al tenor de lo establecido en el artículo 85 del C.C.A. Decreto 01 de 1984, sólo juzga los actos administrativos definitivos, esto es, las decisiones administrativas que crean, modifiquen o extinguen directa o indirectamente situaciones jurídicas particulares, siendo contrario a lo expuesto en la presente controversia donde tales actos contienen, de una parte, la recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, y de otra, el traslado del proyecto decisión al Ministro de Defensa, pasos todos ellos previos a la adopción de una medida definitiva, cual es, el retiro del servicio del demandante.
Sobre el particular, esta Sección en sentencia de 20 de septiembre de 2007, Radicado 1679-2004, Actor: Wilson Fernando Garzón Polanía. Magistrado Ponente: Jaime Moreno García, sostuvo que: “En primer lugar debe precisar la Sala que ni el Acta 479 del 1° de junio de 1999 de la Junta Asesora para la Policía Nacional ni el Concepto jurídico del 13 de mayo de 1999, son actos administrativos enjuiciables.
Al tenor del artículo 50 inciso final del C.C.A., son actos definitivos los que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto y, agrega, los actos de trámite pondrán fin a la actuación cuando hagan imposible continuarla. El acta mencionada y el concepto jurídico no son actos definitivos sino de trámite porque ellos no decidieron la situación particular del actor respecto de su ascenso al grado superior, ni hicieron imposible continuar la actuación, simplemente se limitaron a recomendar su promoción, decisión que finalmente fue adoptada mediante el Decreto 1566 de 1999.” Por lo tanto respecto del acta No. 486 de 24 de agosto de 2000 y de los oficios de 25 de agosto de 2000, visibles a folios 10 y 12 del expediente, procede la inhibición para un pronunciamiento de fondo, como se indicará en la parte resolutiva de la presente providencia, en la medida en que como quedó visto no contienen la decisión definitiva objeto de cuestionamiento mediante la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, el retiro del servicio del señor Víctor Hugo Pinzón Rojas.” De conformidad con la situación fáctica narrada, el 15 de junio de 2014 el Comité de Selección Ascenso al Grado de Coronel mediante Acta No. 002/14 recomendó no escoger al demandante para ascenso en diciembre de 2014 al grado de Coronel y mediante Acta 003/14 del 28 de julio de 2014 se confirmó la anterior decisión. Las actas No. 002/14 del 15 de junio de 2014 y 003/14 del 28 de julio de 2014 proferidas por el Comité de Selección Ascenso al Grado de Coronel, al igual que los Oficios No. 21-MDN-CGFM-FAC-COFAC-JEMFA-JED-DIPERSUMIL4-29-40 del 8 de julio de 2014 y No. 03/MDN-CGFM-FAC-COFACJEMFA-JED-DIPER-SUMIL4-29- 40 del 28 de julio de 2014 que le comunicaron al demandante dicha decisión, son actos administrativos de trámite y no susceptibles de ser demandables ante la jurisdicción contencioso administrativa, teniendo en cuenta que no decidieron su situación particular respecto de la recomendación de su no ascenso al grado de Coronel.
En el presente caso, se configuró la ineptitud sustantiva de la demanda, pues se demandaron actos administrativos que por su naturaleza no son susceptibles de control judicial y la misma debe rechazarse. En consecuencia, se confirmará el proveído impugnado. (…)” (Subrayas y negrita fuera del texto original) La Sala advierte que los argumentos planteados por el actor en el recurso de apelación coinciden con los expuestos en el escrito de tutela y que, justamente, fueron a los que se refirió el tribunal demandado.
El hecho de que el demandante no esté de acuerdo con los argumentos no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido. La acción de tutela es un medio de protección de derechos fundamentales, pero no una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa, lo cual hace improcedente la solicitud de amparo de referencia pues lo expuesto por el actor no es más que la inconformidad que le generó las conclusiones de los jueces de conocimiento, la valoración probatoria en sí misma y, en general, la decisión contraria a sus intereses.
Luego, la Sala concluye que la acción de tutela de la referencia no cumple los requisitos de procedencia que habiliten el estudio del cargo por parte del juez constitucional y, en esa medida, es improcedente por la falta de cumplimiento de requisitos generales para cuestionar providencias judiciales. En consecuencia, se revocará la sentencia impugnada para, en su lugar, declarar la improcedencia de la solicitud de amparo por falta del requisito de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar la sentencia del 18 de marzo de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera. En su lugar: 2. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Rodrigo Cortés Peralta, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de la providencia. 3.
Notificar la presente decisión a los interesados, por telegrama o por cualquier otro medio expedito. 4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] Según la información que reposa en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial la providencia se notificó mediante estado del 3 de noviembre de 2020, dicha información se puede consultar en https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.asp x?EntryId=eYuXzloczwHJnLilFlYINrD3 mLU%3d