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11001-03-15-000-2021-00227-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-06-03

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Lilia Eugenia Ortiz García·Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección B

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN- No configuración / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración En el caso bajo estudio la accionante considera que la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado incurrió en el defecto fáctico al juzgar de manera equívoca los medios de convicción obrantes en el expediente ordinario, consistentes en la valoración de apartes de los testimonios de las señoras [N.B.G. y Y.M.J.], sin explicar el motivo por el cual se dejaron de lado otros medios de prueba como el interrogatorio de parte a la accionante y el testimonio de [J.M.P.], así como el fallo de tutela proferido el 13 de diciembre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

(…) [La Sala] denota que en la decisión objeto de reproche se valoraron todos los elementos de juicio allegados al expediente y fueron apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y no se advierte que la valoración de los medios probatorios resulte arbitraria, razón por la cual, no se configura el yerro propuesto. Cabe anotar que un desacuerdo en relación con la decisión adoptada por la autoridad accionada la cual no favoreció los intereses de la tutelante, no es suficiente para para amparar los derechos invocados.

De otra parte, en lo que atañe al defecto de violación directa de la Constitución, es del caso anotar que la Sala no advierte la configuración de este, en la medida en que, en la decisión adoptada por la Corporación demandada en sentencia de 20 de octubre de 2016, no se desconoció ningún postulado fundamental, ni tampoco se denota que la sentencia objeto de debate se hubiese resuelto en contravía de las disposiciones previstas en la Carta Política.

Así las cosas, el citado cargo tampoco se abre paso. Finalmente, en cuanto se refiere a la sentencia T 527 de 2020 aportada por la accionante, en la cual se ordenó a Colpensiones el reconocimiento de una pensión de cónyuge supérstite, es del caso anotar que, el contenido tal censura encuadra en el defecto de desconocimiento de precedente, pese a que la señora [O.G.] no planteó el cargo de esa manera.

Sobre el punto, es pertinente señalar que, tal decisión no puede ser aplicada a la actora, en la medida en que, al ser una sentencia de tutela, esta no constituye precedente sino criterio auxiliar para este juez constitucional, a lo cual cabe agregar que el citado fallo, contiene supuestos fácticos diferentes. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00227-01(AC) Actor: LILIA EUGENIA ORTIZ GARCÍA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la parte accionante contra el fallo de 9 de abril de 2021, proferido por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por la señora Lilia Eugenia Ortiz García. I.

ANTECEDENTES 1. La tutela La señora Lilia Eugenia Ortiz García, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela, el 20 de enero de 2021[1] contra Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en defensa de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad ante la ley. La accionante consideró vulneradas sus garantías fundamentales por la autoridad judicial citada, con ocasión de la sentencia de 16 de octubre de 2020, proferida en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP[2], mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia, adoptada el 19 de septiembre de 2014, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, proceso identificado con el radicado número 25000-23-42-000-2013-05432-01[3]. 1.1.

Hechos de la acción La solicitud de amparo encuentra asidero en los fundamentos fácticos planteados en el escrito de tutela y de la revisión de las piezas procesales correspondientes al expediente 25000-23-42-000-2013-05432-01, los cuales admiten el siguiente compendio: 1.1.1. La señora Lilia Eugenia Ortiz García y el señor Carlos Eduardo Mejía Escobar contrajeron matrimonio católico el 11 de octubre de 1978; producto de dicha unión tuvieron dos hijos, Camilo Andrés Mejía Ortiz y Alejandro Mejía Ortiz, nacidos el 3 de diciembre de 1979 y el 8 de febrero de 1984, respectivamente. 1.1.2.

El 2 de agosto de 2002, el señor Mejía Escobar junto con la accionante presentaron solicitud de divorcio por mutuo acuerdo, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Bogotá que, en sentencia del 11 de febrero de 2003, corregida el 15 de mayo de 2007, declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico.

Sin embargo, la disolución y la liquidación de la sociedad conyugal se formalizó mediante escritura pública No. 2727 del 7 de noviembre de 2002 de la Notaría 32 de Bogotá. 1.1.3. La señora Ortiz García afirmó que pese a lo anterior, el señor Carlos Eduardo Mejía Escobar siguió respondiendo por la manutención y bienestar del núcleo familiar, hasta la fecha de su fallecimiento. 1.1.4.

El 22 de agosto de 2005, mediante Resolución No. 24223, la UGPP reconoció a favor del señor Carlos Mejía Escobar pensión de vejez por cuantía de $11.690.376, efectiva a partir del 19 de diciembre de 2004. 1.1.5. El 25 de junio de 2008, el señor Carlos Mejía Escobar contrajo matrimonio civil con la señora Juana Marina Pachón Rojas. 1.1.6.

El 24 de abril de 2011, falleció el señor Carlos Mejía Escobar. 1.1.7. Ante el deceso del señor Mejía Escobar, la accionante y la señora Pachón Rojas presentaron el 6 y 25 de julio de 2011, respectivamente, solicitud de sustitución pensional ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.

Sin embargo, la actora desistió de tal solicitud el 5 de octubre de 2011. 1.1.8. En tal sentido, la UGPP mediante Resolución UGM 020877 del 19 de diciembre de 2011, reconoció pensión de sobreviviente a la señora Juana Marina Pachón Rojas en calidad de cónyuge supérstite del causante, en porcentaje del 100%, efectiva desde el 25 de abril de 2011. 1.1.9.

El 12 de abril de 2013 la señora Ortiz García, solicitó nuevamente ante la UGPP el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, aduciendo que dicha entidad había desconocido su calidad de beneficiaria de la pensión de sobreviviente. 1.1.10. La UGPP profirió la Resolución RDP 020719 del 7 de mayo de 2013, en la que negó lo pretendido por la parte actora[4], decisión frente a la cual presentó los recursos pertinentes. 1.1.11.

Mediante la Resolución 026073 de 7 de junio de 2013, la UGPP negó el recurso de reposición, decisión que fue confirmada a través de la Resolución RDP 026709 de 26 de junio de 2013. 1.1.12. Inconforme con lo anterior, el 24 de septiembre de 2013, la accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, trámite en el que solicitó declarar la nulidad de los actos administrativos precitados y en su lugar se ordene a la UGPP el reconocimiento y pago a su favor de la pensión de sobreviviente, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, corporación que, mediante sentencia de 19 de septiembre de 2014, negó las pretensiones de la demanda[5]. 1.1.13.

Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que, mediante fallo de 16 de octubre de 2020, confirmó la sentencia de primera instancia, al determinar que entre la accionante y el señor Mejía Escobar después de su divorcio, no existió una relación de solidaridad, apoyo y ayuda mutua que comportara el derecho de la parte actora a sustituir un porcentaje de la pensión de jubilación del causante. 1.1.14.

La anterior decisión se notificó a las partes el día 15 de enero de 2021. 1.2. Fundamentos de la tutela 1.2.1. Defecto fáctico Para fundamentar este defecto, expresó que en la sentencia cuestionada, se desconoció el fallo de tutela proferido el 13 de diciembre de 2017 en el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revocó la decisión de primera instancia, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 11 de octubre del mismo año, y en su lugar tuteló el derecho fundamental a la seguridad social de la accionante.

Indicó que, en la referida decisión, se ordenó a la UGPP que reconociera y pagara el 50% de la prestación económica que percibía la señora Juana Marina Pachón Rojas, como mecanismo transitorio, hasta que el Consejo de Estado determinara definitivamente si a la actora le asistía o no el derecho a la sustitución pensional, y en qué porcentaje, en el recurso de apelación dentro del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-42-000-2013-05432-01.

Señaló que, tampoco se tuvo en cuenta la existencia de hijos en común, fruto del vínculo matrimonial con el causante, lo cual le otorga el derecho a acceder a la prestación, sin necesidad del cumplimiento de otros requisitos. Precisó que no se valoraron todos los testimonios obrantes en el expediente ordinario, toda vez que solo se estimaron apartes de los testimonios de las señoras Nelly Betancourt Gil y Yolanda Moreno Jaimes, sin explicar el motivo por el cual se dejaron de lado otros medios de prueba como el interrogatorio de parte a la accionante y el testimonio de Juana Marina Pachón, los cuales daban cuenta de la estrecha relación y los vínculos de solidaridad y aprecio entre la señora Ortiz García y el señor Mejía Escobar. 1.2.2.

Violación directa de la Constitución Anotó que tal defecto se configura en la medida en que la autoridad judicial accionada desconoció su derecho a la seguridad social, al omitir su condición de cónyuge supérstite y madre de dos hijos con el causante, lo cual permitiría acceder a la pensión de sobreviviente del señor Carlos Mejía Escobar. 1.3.

Petición de amparo constitucional Con base en lo anterior, la parte accionante, en su escrito de tutela planteó a título de pretensiones las siguientes: “1.- El reconocimiento y amparo de mis derechos fundamentales consagrados e invocados previstos en los artículos 29, 48, 53 y 13 de la Constitución Nacional, y los que en desarrollo del presente amparo se llegaren a probar, vulnerados por el Tribunal accionado. 2.- Que se declare sin valor ni efectos el fallo del 16 de octubre de 2020, proferido por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, en el Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho, Expediente 25000-23-42-000-2013- 05432-01 (1334-2015) Demandante Lilia Eugenia Ortiz García, Demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y Litisconsorte Juana Marina Pachón Rojas (…). 3.- Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B, respetar mis derechos fundamentales al debido proceso, en estricta conexidad con el derecho fundamental a la Seguridad Social de nivel prestacional, mínimo vital e igualdad ante la Ley, en consecuencia retome el estudio del caso y emita nueva decisión de fondo, esta vez, realizando el análisis probatorio del fallo de tutela del 13 de diciembre de 2017, con radicado N° 110011102000201705343-01, de LILIA EUGENIA ORTIZ GARCIA contra la… UGPP.

Que declaro (sic) el amparo transitorio de mi derecho a la pensión de sobreviviente como cónyuge supérstite separada del causante CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR allegado y aportado en su oportunidad procesal. Y el análisis jurídico de (i) la validez de mi calidad de cónyuge supérstite ante la ausencia probatoria de la disolución del vínculo matrimonial católico, que me acredita como titular del derecho a la sustitución pensional, (ii) el cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso final del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que nuevamente me asiste el derecho al reconocimiento prestacional, ante la irrefutable prueba de la procreación de hijos con el causante y (iii) la evidente existencia de vínculos de solidaridad, ayuda y apoyo, como voluntad de mi esposo manifestado en el la solicitud de Proceso de Divorcio (cesión de Efectos Civiles) (sic) de Matrimonio Católico por Mutuo Consentimiento de LILIA EUGENIA ORTIZ GARCIA (sic) y CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR.

(…)”. 2. Trámite de instancia Mediante auto de 1º de febrero de 2021, el magistrado ponente de la primera instancia admitió el trámite constitucional y se ordenó la notificación de la accionante, así como a los magistrados que integran la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En la misma providencia, se vinculó como terceros con interés a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- y a la señora Juana Marina Pachón Rojas.

También se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo consideraba procedente dentro del marco de las competencias a ella asignadas, interviniera en el trámite tutelar. Asimismo, se negó la medida provisional solicitada y se requirió en calidad de préstamo el expediente ordinario. 2.1. Intervenciones Surtidas las notificaciones de rigor, se presentaron las siguientes intervenciones: 2.2.

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. El magistrado ponente de la decisión acusada, expresó que frente a los fundamentos de hecho se atiene a lo demostrado en el presente trámite y en cuanto se refiere a los motivos de inconformidad respecto de la sentencia de 16 de octubre de 2020, señaló que las razones que fundamentan el pronunciamiento, se encuentran en la parte motiva de tal decisión. 2.3.

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP Expresó que a la accionante no le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes, debido a que no demostró haber convivido con el señor Carlos Eduardo Mejía Escobar, no menos de 5 años continuos con anterioridad a su fallecimiento.

Agregó que la demanda de tutela incoada no cumple con el requisito de la inmediatez, lo que la hace improcedente, y afirmó que la solicitud presentada por la accionante permite advertir un interés desproporcionado en obtener beneficios económicos en detrimento de las arcas del Estado, sin que exista un motivo válido que imposibilitare a la parte demandante el ejercicio de la presente acción en término oportuno. Mencionó que la actora no puede utilizar la demanda de tutela como una instancia adicional para que se resuelvan de manera favorable sus pretensiones.

Solicitó, en tal sentido, que se declare la improcedencia de la acción constitucional. 2.4. Juana Marina Pachón La tercera vinculada, expresó que la presente acción de tutela es improcedente, pues con ella se busca debatir en tercera instancia lo resuelto en el proceso contencioso administrativo al no estar de acuerdo con la decisión tomada.

Afirmó que todo lo manifestado por la señora Lilia Eugenia Ortiz García en el escrito de tutela, fue debidamente discutido y analizado minuciosamente en el proceso ordinario, sin embargo, interpone acción de tutela porque lo resuelto no fue favorable a sus pretensiones. En cuanto se refiere a la solicitud de tener en cuenta lo dispuesto en el fallo de tutela de 13 de diciembre de 2017, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, indicó que tal decisión no era vinculante para el juez natural. 2.5.

Lilia Eugenia Ortiz García La accionante allegó copia de la sentencia T-527 de 2020 de la Corte Constitucional “a fin de que obre como prueba en el trámite de tutela de la referencia y antes del fallo de primera instancia”, en atención a que, en dicha providencia se abordaron temas sobre la negación del reconocimiento de la sustitución de la pensión de vejez.

Es pertinente aclarar que se incluyó la intervención de la accionante en este acápite, puesto que fue aportada por la señora Ortiz García luego de la notificación de la admisión de la acción de amparo. 3. Sentencia de primera instancia El 9 de abril de 2021, la Sección Tercera Subsección A el Consejo de Estado clausuró la primera instancia con sentencia que declaró la improcedencia del amparo solicitado, al considerar que no se superó el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la acción de tutela contra sentencias supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.

Señaló que no basta con que la actora afirme que la providencia cuestionada vulnera derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que debe edificar una fundamentación clara y suficiente sobre la necesidad de la intervención del juez de amparo para hacer cesar la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados En tal sentido, precisó que al no cumplirse uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, referente a la relevancia constitucional, se declaró improcedente el amparo solicitado La anterior decisión fue notificada a las partes e intervinientes el 20 de abril de 2021. 4.

Impugnación La parte accionante presentó escrito de impugnación el 23 de abril de 2021[6] contra el fallo de 9 de abril de este año proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en el cual afirmó que el a quo constitucional no estudió su solicitud de tutela y que esta debe resolverse de fondo. Así, señaló que la acción de tutela procede de manera excepcional, tal como ocurre en el presente asunto, pues el fallo proferido al interior del proceso ordinario vulneró sus derechos fundamentales.

Explicó que la solicitud de amparo se refiere a derechos fundamentales como la seguridad social de orden prestacional, respecto de la viabilidad del reconocimiento a la pensión de sobreviviente, toda vez que se dejó de lado que en el proceso ordinario se desconoció su calidad de cónyuge supérstite, en virtud de la vigencia del matrimonio católico.

Finalmente, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a las pretensiones constitucionales. 5. Trámite de segunda instancia Al advertir que no se vinculó al trámite tutelar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en calidad de autoridad judicial que conoció en primera instancia el proceso ordinario, en auto de 19 de mayo de 2021, de acuerdo con los artículos los artículos 133 y 137 del Código General del Proceso, la magistrada ponente de esta decisión ordenó poner en conocimiento de la referida autoridad, la acción de tutela de la referencia y también la eventual causal de nulidad saneable que adolece el presente trámite para que, si es del caso, la alegue. 5.1.

Una vez surtida la notificación del referido proveído, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, guardó silencio. II.CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación al fallo de tutela de 9 de abril de 2021, según lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015 modificado por el modificado por el Decreto 1983 de 2017 y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.

Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión de primera instancia de conformidad con los argumentos planteados en la impugnación. En tal sentido, se debe resolver los siguientes interrogantes: i) se superan los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales; y, en caso de superarse los mismos, ii) estudiar los defectos endilgados por la parte accionante para determinar si se configuraron o no. Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales;

(ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva, y, de superarse, (iii) el caso concreto. 2.1. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 2012[7], mediante el cual se unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[8], conforme al cual, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, que la acción de tutela contra providencias judiciales, es procedente.[9]Para ello es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, es importante precisar bajo qué parámetro se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».

Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[10], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios referidos, en forma amplia, por la Corte Constitucional[11] para determinar la procedencia de acción constitucional contra providencia judicial, identificando unos requisitos generales y otros específicos sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva).

A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones judiciales, incluidas las de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de amparo cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos supuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, sería posible realizar el estudio de la procedibilidad sustantiva, es decir, adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados.

Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. En tal sentido, la acción de tutela será procedente cuando se hayan verificado: i) la concurrencia de los requisitos adjetivos de procedencia contra providencias judiciales; ii) la configuración de alguno de estos requisitos específicos mencionados -siempre y cuando hayan sido alegados por el interesado en el proceso ordinario-; y que iii) el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.[12] 2.2.

Examen de los requisitos de procedencia adjetiva 2.2.1. Relevancia constitucional[13] Teniendo en cuenta que el a quo constitucional declaró la improcedencia de la acción de tutela al no encontrar superado el requisito de relevancia constitucional, la Sala considera pertinente estudiar en primer lugar la referida exigencia. En tal sentido, en el sub judice se advierte que, de acuerdo con los hechos expuestos en el escrito de tutela, el asunto es de relevancia constitucional, por cuanto, la accionante cuestiona la providencia de 16 de octubre de 2020.

Esta última providencia, confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demandante, tendientes al reconocimiento de la pensión de sobreviviente. Así las cosas, la parte actora, a través de la acción de tutela pretende que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad ante la ley, pues sus pretensiones tutelares se dirigen a que el fallo de segunda instancia del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho sea revocado, con el fin de que se acceda a sus pretensiones, pues, a su juicio, no se valoraron adecuadamente las pruebas obrantes en el expediente.

En este contexto, es evidente la tensión alegada por la parte actora frente a la valoración probatoria que, en su criterio, conllevaría al reconocimiento de la sustitución pensional, toda vez que insiste en que ostenta la calidad de cónyuge del señor Carlos Eduardo Mejía Escobar, situación que, considera quebrantó sus derechos fundamentales.

Teniendo en cuenta lo anterior, las prerrogativas constitucionales mencionadas cuya protección pretende la parte demandante, tienen rango constitucional al tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal. En virtud de lo expuesto, el asunto es de relevancia constitucional cuando prima facie resulta necesario verificar si subsiste violación o amenaza a los derechos fundamentales, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo o judicial establecido por la ley para su protección. Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas.

En el sub judice, se evidencia una tensión en la valoración probatoria, pues la tutelante afirma que a partir de ellas se podría deducir su derecho a la pensión de sobreviviente. 2.2.2. Tutela contra sentencia de tutela La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito, pues a través de la presente acción constitucional se reprocha la indebida valoración del material probatorio efectuada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante fallo de 16 de octubre de 2020, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la accionante, bajo radicado número 25000-23-42-000-2013-05432-01. 2.2.3.

Inmediatez Frente al requisito de inmediatez no se advierte ningún reproche, toda vez que la parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión de la providencia proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado el 16 de octubre de 2020, la cual fue notificada el 15 de enero de 2021, por lo que sin necesidad de verificar su ejecutoria, se tiene como presentada dentro de un término razonable, teniendo en cuenta que la acción de tutela se presentó el 20 de enero del año en curso.

Cabe destacar que el pleno de esta Corporación, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014[14], acogió el lapso de seis meses como plazo razonable para solicitar la protección de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con las providencias judiciales. 2.2.4 Subsidiariedad La parte accionante no dispone de otros medios de defensa judicial ordinarios para cuestionar la providencia que profirió en segunda instancia la Corporación accionada, pues por tratarse la sentencia de 16 de octubre de 2020 de un proveído que resolvió el recurso de apelación que interpuso la señora Lilia Eugenia Ortiz García frente a la decisión que negó sus pretensiones, en el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 25000-23-42-000-2013-05432-01, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios.

En cuanto a los mecanismos extraordinarios establecidos, no proceden en el caso concreto, por no cumplirse con los presupuestos de los artículos 248 y 257 de la Ley 1437 de 2011. 2.3. Análisis del caso concreto. Descendiendo al caso que ahora ocupa la atención de la Sala, cabe precisar que, una vez analizados los argumentos de la acción, las intervenciones allegadas, así como el proceso ordinario y la providencia debatida, se anticipa que negará el amparo de los derechos fundamentales invocados, al no configurarse los defectos invocados, como pasa a explicarse. 2.3.1.

Defecto fáctico[15] Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 2015[16], precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: |Evento |Características | | | | | |Se da cuando la parte, con el fin de probar los | | |hechos que alega, solicitó al juez el decreto de | | |una prueba relevante para resolver el problema | | |jurídico sometido a consideración, y ésta fue | | |negada; ello sin desconocer la facultad del juez | | |ordinario de negar pruebas que no atiendan los | | |requisitos de conducencia, pertinencia e | |Omisión de decreto|idoneidad.

Así las cosas, es importante considerar| |y práctica de |que no toda negativa a un decreto de pruebas abre | |pruebas |la posibilidad a la configuración del defecto, ya | |indispensables |que éste procederá cuando se rechace el decreto y | |para fallar el |práctica de la prueba que, solicitada | |asunto |oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba| | |señalados. | | | | | |De esta manera, se requiere: | | | | | |Que la parte identifique el elemento probatorio | | |que solicitó | | |Que la parte demuestre que lo solicitó en | | |oportunidad legal | | |Se expongan las razones por la cuales la prueba | | |solicitada era conducente, pertinente o idónea. | | |Señalar de manera razonada la razón por la cual, | | |de haberse decretado la prueba, el sentido de la | | |decisión hubiere sido otro. | | | | | |Se presenta cuando, obrando los elementos de | | |convicción en el expediente, y estos resultan | | |decisivos frente a los hechos que se pretenden | |Desconocimiento |probar, éstos no son tenidos en cuenta por el | |del acervo |fallador ordinario.

En este punto, se requiere que| |probatorio |de forma específica, se concrete en el escrito de | |determinante para |amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y | |identificar la |legalmente, fueron desconocidas por el juez. | |veracidad de los | | |hechos alegados |Así las cosas, se configura siempre que: | |por las partes | | | |Se identifiquen los elementos de prueba no | | |valorados por el juez. | | |Se demuestre que éstos fueron aportados en forma | | |legal y oportunamente al proceso | | |Señale las razones por las cuales eran relevantes | | |para la decisión | | |Se precise, razonadamente, la incidencia de los | | |mismos para variar el sentido del fallo. | | | | | |Procede cuando, a la luz de los postulados de la | | |sana crítica, la apreciación efectuada por el | | |fallador resulta manifiestamente equivocada o | | |arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la | | |prueba se entiende alterado. | |Valoración | | |irracional o |requiere entonces que: | |arbitraria de las | | |pruebas aportadas |La parte precise cuál o cuáles de las pruebas | | |fueron objeto de indebida valoración por el juez | | |La razón del por qué, en cada caso en particular, | | |la consideración del operador judicial se aleja de| | |las reglas de la lógica, la experiencia y la sana | | |crítica. | | | | | |El segundo de los elementos señalados resulta de | | |vital importancia, pues es claro que un sencillo | | |desacuerdo en relación con la conclusión a la cual| | |arribó el juez de instancia, en ninguna manera | | |puede ser razón para ordenar el amparo | | |constitucional por este aspecto.

Aceptar lo | | |contrario, implicaría una sustitución arbitraria | | |del juez natural. | | | | | |Incidencia de la prueba en el fallo atacado | | | | | |Refiere al supuesto cuando el fallador de | |Dictar sentencia |instancia decide el asunto con base en pruebas que| |con fundamento en |no observaron los requisitos legales para su | |pruebas obtenidas |producción o introducción al proceso.

Así las | |con violación del |cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca | |debido proceso |en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en| | |cuenta para decidir el problema jurídico que le | | |fue planteado, al ser ésta una prueba que | | |desconoce el debido proceso de las partes. | | | | | |Para su configuración corresponde señalar: | | | | | |Señalar con claridad los elementos probatorios | | |aportados con violación al artículo 29 | | |constitucional. | | |Exponer las razones que sustentan dicha | | |vulneración. | | |Demostrar que estos elementos de convicción fueron| | |el sustento de la decisión. | Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.

Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política.

Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador. 2.3.2. Violación directa de la Constitución Respecto a la violación directa de la Constitución Política, la Sala trae a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU- 198 del 11 de abril de 2013,[17] en la que estableció que el referido defecto se presenta cuando: «Se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque: (i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o porque (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución. En el primer caso, la Corte ha dispuesto que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución (a) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (c) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En el segundo caso, la jurisprudencia ha afirmado que el juez debe tener en cuenta en sus fallos, que con base en el artículo 4 de la C.P, la Constitución es norma de normas y que en todo caso en que encuentre, deduzca o se le interpele sobre una norma que es incompatible con la Constitución, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad.» 2.3.3.

Desconocimiento del precedente La Corte Constitucional se ha referido al precedente «… como el conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, el cual debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia, teniendo en cuenta su pertinencia para la resolución de un problema jurídico.

El precedente debe ser anterior a la decisión en la que se pretende aplicar y, además, debe presentarse una semejanza de problemas jurídicos, escenarios fácticos y normativos.»[18] Adicionalmente, debe precisarse que esta Sección en reiterados pronunciamientos ha indicado que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico, es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o subregla de derecho.

Por tanto, la parte que invoca el desconocimiento de un precedente judicial, debe cumplir con la carga mínima de i) identificar la decisión que considera desatendida, ii) la ratio de la misma aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior, y iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. 2.3.4.

Caso concreto Teniendo en cuenta que el defecto fáctico invocado por la accionante encuentra fundamento en que no se valoraron todas las pruebas obrantes en el expediente, a partir de las cuales se podría deducir su derecho a la sustitución pensional en calidad de cónyuge supérstite y que la violación directa de la Constitución se sustenta en el desconocimiento de tal condición así como la calidad de madre de dos hijos con el causante, cuyo análisis se deriva de los medios probatorios aportados al proceso ordinario, los dos cargos serán estudiados de manera conjunta en la presente providencia. En tal sentido, se procede al análisis de la siguiente manera: En el caso bajo estudio la accionante considera que la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado incurrió en el defecto fáctico al juzgar de manera equívoca los medios de convicción obrantes en el expediente ordinario, consistentes en la valoración de apartes de los testimonios de las señoras Nelly Betancourt Gil y Yolanda Moreno Jaimes, sin explicar el motivo por el cual se dejaron de lado otros medios de prueba como el interrogatorio de parte a la accionante y el testimonio de Juana Marina Pachón, así como el fallo de tutela proferido el 13 de diciembre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Para desatar los cargos, se procedió a la lectura juiciosa de la sentencia de 16 de octubre de 2020, proferida por la autoridad judicial accionada, en la cual se señaló que de las pruebas recaudadas se desprende que el señor Carlos Eduardo Mejía Escobar contrajo matrimonio con la actora el 11 de octubre de 1978, unión de la cual procrearon 2 hijos y que el 11 de febrero de 2003 se liquidó la sociedad conyugal, a pesar de haber dejado el hogar desde 1998; sin embargo, el 25 de junio de 2008 contrajo matrimonio civil con la señora Juana Marina Pachón Rojas.

Anotó igualmente que, mediante Resolución 24223 de 22 de agosto de 2005 al señor Mejía Escobar le fue reconocida su pensión de jubilación; y este falleció el 24 de abril de 2011. Así se señaló que con ocasión de su deceso, la accionante y la señora Pachón Rojas solicitaron la sustitución de dicha pensión, sin embargo, la señora Ortiz García desistió de tal súplica, por lo que el 100% de la prestación fue otorgada a la señora Pachón Rojas.

Precisó que el 12 de abril de 2013, la demandante nuevamente formuló reclamación de reconocimiento pensional en calidad de cónyuge supérstite, súplica que fue negada por la UGPP. En tal sentido, la autoridad judicial accionada indicó que, en el caso bajo estudio, no existe discusión que para la fecha de fallecimiento del señor Carlos Eduardo Mejía Escobar (24 de abril de 2011), la señora Juana Marina Pachón Rojas era la cónyuge de este, en la medida en que contrajeron matrimonio civil el 25 de junio de 2008.

Asimismo, concluyó que existe plena claridad en que a la señora Pachón Rojas le asiste el derecho a la sustitución de la pensión de jubilación que en vida devengaba aquel, en virtud de lo previsto en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Señaló que la demandante, admitió que para el momento del deceso del señor Mejía Escobar no tenía vida marital con el causante, pero que había compartido con él más de 20 años y que mantuvo lazos de solidaridad, ayuda y apoyo hasta su fallecimiento.

La Corporación demandada agregó que, de acuerdo con la jurisprudencia, no hay duda del eventual derecho que le puede asistir a la exesposa o excompañera permanente a que le sea sustituida la pensión que en vida disfrutó quien en algún momento fuere su pareja, pero con quien mantuvo lazos de ayuda, solidaridad y apoyo hasta el deceso; sin embargo, lo que resulta determinante para obtener una decisión favorable es que en el proceso se pruebe tal circunstancia. Igualmente, frente a las pruebas recaudadas dentro del proceso, se destacaron los testimonios de las señoras Nelly Betancourt Gil y Yolanda Moreno Jaimes, la solicitud de divorcio de mutuo acuerdo suscrito entre la accionante y el señor Carlos Eduardo Mejía Escobar el 2 de agosto de 2002, la historia clínica del causante en el Hospital Militar Central y en la Clínica Shaio, y las certificaciones del Banco Davivienda según las cuales el crédito hipotecario a nombre del causante fue cancelado en su totalidad con el seguro de vida pagado con ocasión de su fallecimiento.

De igual manera, se hizo referencia a las declaraciones juramentadas extraproceso de los señores Ismael Domingo Romero, Jeanneth Naranjo Martínez, Jaime Darío Córdoba Triviño y Elsa Patricia Carreño Marín presentadas en sede administrativa, en virtud de las cuales se da cuenta de la relación del causante con la accionante y del matrimonio de este con la señora Pachón Rojas.

Con fundamento en los anteriores medios de convicción, los cuales fueron analizados en su conjunto, concluyó que a la demandante no le asiste el derecho a la sustitución de la pensión de jubilación que en vida recibió el señor Carlos Eduardo Mejía Escobar, en la medida en que el grado de cercanía y vínculo de amistad que perduró luego de la separación no tienen la entidad suficiente de constituirse en lazos de solidaridad, apoyo y ayuda mutua requeridos para el reconocimiento de la referida prestación. Afirmó también que de las declaraciones rendidas en el trámite se acreditó, por una parte, la relación amorosa y vida en común que la accionante y el causante sostuvieron hasta 1998, y por otra, el contacto posterior que mantuvo la actora con el señor Mejía Escobar, originado en los hijos que tenían en común y por razones de su educación y crianza, y en cumplimiento de su acuerdo de divorcio.

Agregó que en los testimonios recaudados no se informó elementos de tiempo, modo y lugar que comporten la existencia de una relación de solidaridad, apoyo y ayuda, sino que evidencian el actuar regular de un padre separado que está pendiente de sus hijos, por lo cual señaló que las afirmaciones de las testigos carecían de precisión. Anotó que, si bien la accionante mantenía vínculos de solidaridad con el causante, tal conducta se traduce en una relación regular que tienen los padres separados, o incluso exesposos.

Mencionó que la tutelante y el señor Mejía Escobar no eran tan cercanos como ella lo afirma, pues no tendría sentido que esta se enterara del matrimonio civil de aquel con la señora Pachón Rojas tan solo al momento de su muerte, tal como lo declaró en su interrogatorio de parte. A lo cual agregó que, también resultaba inconsistente la afirmación de la accionante, referente a que lleva alrededor de 9 años trabajando como asesora en un ministerio, pero en la demanda del expediente ordinario adujo que su situación era muy difícil y que ello obedecía a que el señor Mejía Escobar suplía muchas de sus necesidades.

Concluyó que, de acuerdo con los mencionados medios probatorios, entre la accionante y el señor Mejía Escobar durante los últimos años de vida de este, después de su divorcio, no existió una relación de solidaridad, apoyo y ayuda mutua que permitiera reconocer el derecho a sustituir un porcentaje de la pensión de jubilación que en vida recibió el causante.

Conforme a lo anterior, no se accedió a la solicitud de reconocimiento de la pensión de cónyuge supérstite, tal como lo determinó la primera instancia en el trámite ordinario Ahora bien, en el escrito de tutela también se afirmó que la autoridad demandada no tuvo en cuenta lo dispuesto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en fallo de tutela de 13 de diciembre de 2017, concedió el amparo transitorio, en el cual ordenó a la UGPP que reconociera y pagara a la señora Ortiz García el 50% de la prestación económica que devengaba la señora Juana Marina Pachón Rojas, mientras el Consejo de Estado definía si había lugar o no al reconocimiento reclamado.

Al respecto, cabe precisar que la citada decisión se adoptó como un mecanismo transitorio hasta que la Corporación demandada resolviera el recurso de apelación interpuesto por la accionante frente a la decisión de 19 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. El citado medio de impugnación se desató a través de sentencia de 16 de octubre de 2020, en la cual se determinó que a la señora Lilia Eugenia Ortiz García no le asiste el derecho al reconocimiento de sustitución pensional como cónyuge supérstite.

Por las razones expuestas, es claro que el fallo de tutela de 13 de diciembre de 2017, no podría influir en la decisión de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, tal como lo pretende la accionante. De ese modo, se denota que en la decisión objeto de reproche se valoraron todos los elementos de juicio allegados al expediente y fueron apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y no se advierte que la valoración de los medios probatorios resulte arbitraria, razón por la cual, no se configura el yerro propuesto.

Cabe anotar que un desacuerdo en relación con la decisión adoptada por la autoridad accionada la cual no favoreció los intereses de la tutelante, no es suficiente para para amparar los derechos invocados. De otra parte, en lo que atañe al defecto de violación directa de la Constitución, es del caso anotar que la Sala no advierte la configuración de este, en la medida en que en la decisión adoptada por la Corporación demandada en sentencia de 20 de octubre de 2016, no se desconoció ningún postulado fundamental, ni tampoco se denota que la sentencia objeto de debate se hubiese resuelto en contravía de las disposiciones previstas en la Carta Política.

Así las cosas, el citado cargo tampoco se abre paso. Finalmente, en cuanto se refiere a la sentencia T 527 de 2020 aportada por la accionante, en la cual se ordenó a Colpensiones el reconocimiento de una pensión de cónyuge supérstite, es del caso anotar que, el contenido tal censura encuadra en el defecto de desconocimiento de precedente, pese a que la señora Ortiz García no planteó el cargo de esa manera.

Sobre el punto, es pertinente señalar que, tal decisión no puede ser aplicada a la actora, en la medida en que, al ser una sentencia de tutela, esta no constituye precedente sino criterio auxiliar para este juez constitucional, a lo cual cabe agregar que el citado fallo, contiene supuestos fácticos diferentes. Lo anterior, en la medida en que en la decisión de la referencia, la tutelante se encontraba separada de hecho para el momento de la muerte de su pareja, con sociedad conyugal vigente; contrario a ello, en el caso bajo estudio, la accionante se divorció del señor Carlos Eduardo Mejía Escobar mediante sentencia del 11 de febrero de 2003, corregida el 15 de mayo de 2007, aunado a que la disolución y liquidación de la sociedad conyugal se formalizó mediante escritura pública No. 2727 del 7 de noviembre de 2002 de la Notaría 32 de Bogotá. Siendo ello así, es claro que la sentencia T 527 de 2020 no puede ser utilizada en el caso que ahora ocupa la atención de la Sala.

En tal sentido, el citado defecto no se abre paso. Cabe precisar entonces que la autoridad judicial accionada resolvió las pretensiones elevadas en el escrito de demanda del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho de manera adecuada, con apego a los medios de convicción recaudados en el proceso ordinario y con la observancia de los preceptos constitucionales.

En este orden, se advierte que los defectos fáctico, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente, invocados por la accionante no tienen vocación de prosperidad. 4. Conclusión Para la Sala, una vez revisada la providencia judicial cuestionada y los argumentos expuestos en el escrito de tutela, se concluye que no hay lugar a conceder el amparo deprecado, ya que no encontraron configurados los defectos fáctico, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente, como se expuso líneas atrás, pues es claro que a la actora que no le asistía derecho a la sustitución pensional en calidad de cónyuge supérstite.

Es de anotar que, Sala revocará el fallo de primera instancia, el cual declaró la improcedencia de la acción de amparo al no encontrar superado el requisito de relevancia constitucional, para, en su lugar, denegar las pretensiones tutelares. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA:

PRIMERO: Revocar el fallo de 9 de abril de 2021, proferido por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, para, en su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales deprecados por la señora Lilia Eugenia Ortiz García, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] El escrito de tutela fue presentado por correo electrónico. [2] En la citada decisión, se denegó las pretensiones de sustitución pensional presentadas por la accionante, en calidad de cónyuge supérstite, al considerar que según los medios probatorios, entre ella y su ex esposo durante los últimos años de vida de este, después de su divorcio, no existió una relación de solidaridad, apoyo y ayuda mutua que comportara el derecho a sustituir un porcentaje de la pensión de jubilación que en vida recibió, como lo determinó el Tribunal de instancia. [3] En lo sucesivo exp. ord. [4] El argumento de esta decisión radicó en que la accionante no cumplió con lo dispuesto en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, toda vez que, no demostró haber convivido con el causante no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte, teniendo en cuenta la nota marginal del registro civil de matrimonio, en la que se señaló la disolución y liquidación de la sociedad conyugal se produjo desde el año 2003. [5] Para fundamentar tal decisión la autoridad judicial consideró que en el caso de la accionante no era procedente conceder la pensión de sobreviviente a la parte actora en aplicación a lo dispuesto en la segunda hipótesis del inciso tercero del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, dado que, al momento del fallecimiento del señor Mejía Escobar, ya no existía sociedad conyugal entre ellos, sumado a que la señora Ortiz García tampoco tenía la calidad de cónyuge ni en virtud del vínculo matrimonial católico, pues el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Bogotá decretó el divorcio en sentencia judicial y en consecuencia, cesaron los efectos civiles del matrimonio religioso. [6] El escrito de impugnación se presentó mediante correo electrónico secgeneral@consejodeestado.gov.co [7]Consejo de Estado.

Sección Primera. Expediente 2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. [8]El recuento de esos criterios se encuentra de las páginas 13 a 50 del fallo antes reseñado. [9]Expresa la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. [10]Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. [11]Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte Constitucional. [12]Corte Constitucional, Sentencia SU-337/2017, M.P Antonio José Lizarazo Ocampo [13] Ver al respecto: Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate: sentencia del 27 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-00004- 00; sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-05258- 00; sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-05291- 00; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-00137- 00; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-05354- 00; sentencia del 6 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-05153-00; sentencia del 30 de enero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-05121-00; sentencia del 30 de enero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-05167-00; sentencia del 23 de enero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-04664-00 y; sentencia del 23 de enero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-04833-00. [14] Expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [15] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 23 de enero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-04664-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 30 de enero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019-04374-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp: sentencia del 13 de febrero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2020-00137-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. [16] Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. [17] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [18] Corte Constitucional.

Sentencia T - 762 de 2011.