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11001-03-15-000-2021-01587-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-05-13

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Jhon Fredy Osorio Pemberty·Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección B

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTOS FÁCTICO Y SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Ausencia de carga mínima argumentativa respecto del. En cuanto atañe al requisito de procedencia adjetiva concerniente a la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones.

(…) Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión atacada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales.

De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que el actor invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores.

(…) Para la Sala la sustentación que expuso el actor para acreditar la configuración de los defectos fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente contienen serias deficiencias argumentativas que hacen imposible sus estudios de fondo (…) El actor, afirma que en la sentencia enjuiciada se incurrió en desconocimiento del precedente, motivo por el cual referenció las «múltiples providencias de la Corte Constitucional (S. C- 567/03, C-657/03, C-892/03, C-965/03, C-1003/03, C-1004/03, C-1005/03, C- 461/04, C-710/05, C-028/06, C-043/06, C-366/06, A. 189/06, C-018/07, C- 098/07, C-183/07, C-028/09, A. 302/09, A. 321/09, C-453/16, C-133/19, C- 187/19, C-519/19, C-023/20, C-071/20), inclusive del Consejo de Estado (S. 26 de febrero de 2015, radicado 17001-23-33-000-2014-00219-01(ACU)».

Asimismo, una decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. Como se observa, el actor para sustentar el supuesto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente se limitó a identificar las decisiones judiciales que, a su juicio, resultaban aplicables a su caso; sin embargo, tal como lo sostuvo esta Sala de Decisión en reciente pronunciamiento de 19 de abril de 2021, no basta con citar o referenciar las sentencias que se alegan desconocidas, sino que es necesario que la parte actora identifique: i) las reglas y sub reglas jurisprudenciales que se fijaron en las providencias que se aducen desatendidas; ii) las situaciones fácticas coligadas, y iii) los problemas jurídicos planteados en ambos casos eran análogos o similares; argumentación que en el sub examine no se cumple.

(…) [P]ara la Sala es claro que el defecto fáctico no satisface la carga mínima argumentativa porque el actor ni siquiera identificó las pruebas que, a su juicio, fueron dejadas de valorar o valoradas erróneamente, pues, debe recordarse que, cuando se alega la configuración de esta causal de procedibilidad, la parte actora tiene el deber de señalar de manera concreta las pruebas dejadas de valorar y la razón del porqué: i) la autoridad judicial se alejó de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica; ii) tal omisión resultaba determinante para el fallo atacado, y iii) cómo la omisión en la valoración de dichos medios probatorios resultó ser una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que afectó sus derechos fundamentales.

(…) En ese orden de ideas, para esta Sala de Decisión es claro que esta falencia argumentativa no puede ser suplida por el juez de tutela, en tanto que si bien la acción de amparo se caracteriza por la flexibilización de formalidades que impidan la garantía de los derechos fundamentales, tratándose del reproche contra providencias judiciales, es exigible un mínimo de argumentación que habilite un examen de fondo sobre actuaciones que han hecho tránsito a cosa juzgada, al ser proferidas por autoridades investidas de competencia en procesos que ofrecen los medios para proteger las garantías constitucionales.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / NULIDAD ELECTORAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / COSA JUZGADA – Configuración En el sub judice se advierte que la parte accionante consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo porque realizó «una interpretación errada del artículo 303 del CGP, pues equiparan y le dan un sentido de cosa juzgada a dos (02) acciones judiciales que no lo tienen, esto es, la acción de nulidad electoral y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que en la primera se busca la protección de un derecho colectivo y la segunda se reclama el amparo de un derecho subjetivo más las reparaciones a las que se hace acreedor el actor por la declaración de la nulidad de un acto administrativo ilegal».

En ese sentido, el actor sostuvo, entre otros argumentos, que no había identidad de partes, ni de objeto y mucho menos de causa petendi entre el proceso de nulidad electoral y el medio de control que él promovió y que es objeto censura por esta vía constitucional. (…) Visto lo anterior, para la Sala resulta jurídicamente razonable la conclusión a la que llegó la Subsección accionada, en razón a que explicó de manera coherente y justificada las razones por las cuales en el sub examine se configuró la figura de la cosa juzgada prevista en el artículo 303 del Código General del Proceso.

Lo anterior, se fundamenta en que la Subsección accionada luego de realizar un riguroso análisis encontró acreditado los elementos mínimos de la cosa juzgada, como lo fue la identidad de objeto y causa petendi; raciocinio que para la Sala resulta acertado, si se tiene en cuenta que los actos administrativos que demandó el aquí actor ya fueron declarados nulos por la jurisdicción contenciosa.

(…) En ese orden de ideas, conviene destacar que, acuerdo con el artículo 303 del Código General del Proceso, «la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes».

En concordancia con lo anterior, el CPACA prevé en su artículo 189 que «la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada». La Sección Segunda del Consejo de Estado, siguiendo el contenido de la norma transcrita, ha explicado que los presupuestos para la configuración de la cosa juzgada permiten brindarles a los ciudadanos la certeza de que, una vez resuelta su controversia, ella quedará en firme en tanto que así se evita la aparición de cadenas interminables de decisiones judiciales sobre un mismo asunto, lo que afectaría la seguridad jurídica y la confianza en la administración de justicia. Así, es claro para la Sala que la Subsección accionada aplicó correctamente las normas al caso puesto a su conocimiento, por cuanto, expuso de manera sólida y coherente los argumentos por los cuales se configuró la cosa juzgada; decisión que no resulta arbitraria, ni irracional, razón suficiente por lo que no es posible predicar que sea transgresora de los derechos fundamentales invocados por la parte tutelante, y mucho menos constitutiva de una causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

Por último, y en cuanto al argumento expuesto por el actor asociado a que la autoridad judicial accionada no debió declarar la excepción de inepta demanda porque el acto administrativo que contiene la lista de elegibles es definitivo, la Sala advierte que el mismo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, tal como lo sostuvo la Subsección accionada, el concurso de mérito de personeros se regula por normas especiales y, en ese sentido, el acto administrativo a que hace alusión el accionante es de trámite, por ende, no es susceptible de control judicial.

Por lo anterior, esta Sala considera que la autoridad judicial aquí accionada al declarar probada, de oficio, la excepción de inepta demanda no desconoció la naturaleza jurídica del acto administrativo que conformó la lista de elegibles en el interior del concurso de mérito para la elección del personero municipal de Rionegro, por lo que, con dicha determinación, tampoco vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante y mucho menos incurrió en alguna de las causales de procedibilidad.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01587-00 (AC) Actor: JHON FREDY OSORIO PEMBERTY Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – SE DECLARA IMPROCEDENTE – la solicitud de amparo no satisface la carga mínima argumentativa respecto del defecto fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente.

NIEGA el amparo en cuanto al defecto sustantivo Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el ciudadano Jhon Fredy Osorio Pemberty, en contra de las providencias de 15 de septiembre de 2017 y de 15 de mayo de 2020, proferidas, respectivamente, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión Oral y por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA El ciudadano Jhon Fredy Osorio Pemberty solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso (art. 29C.P.), el acceso a la justicia efectiva (art. 229 C.P., art. 2 Ley 270 de 1996 y artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948), tutela judicial efectiva y derecho a la igualdad (art. 13 C.P.) la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal (art. 228 C.P.)», cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 15 de septiembre de 2017 y de 15 de mayo de 2020, proferidas, respectivamente, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión Oral y por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 05001-23-33-000-2016-01366-00/01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado en la demanda de tutela, los hechos y razones que motivan el ejercicio del mecanismo de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Refirió que se inscribió para concursar en el cargo de personero municipal de Rionegro (Antioquia) para el período constitucional 2016-2020, proceso en el que, después de superar todas las etapas, obtuvo el mayor puntaje; sin embargo, mediante Resolución 003 de 8 de enero de 2016, quedó «como primer elegible al Doctor CARLOS ANDRÉS GARCÍA CASTAÑO quien notablemente había obtenido una puntuación más baja, pero por una situación irregular e inexplicable su puntaje aumentó en 30 puntos en la prueba de competencias laborales sin motivación alguna».

Manifestó que la elección del personero de Rionegro para el período constitucional 2016-2020 fue impugnada a través del medio de control de nulidad electoral, proceso en el cual las autoridades judiciales de instancias declararon la nulidad del Acta 007 de 9 de enero de 2016 y dejaron sin efectos la Resolución 048 de 7 de diciembre de 2015.

Señaló que, el 7 de junio de 2016, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Rionegro y del Concejo municipal de ese mismo ente territorial, proceso del cual conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión Oral, autoridad judicial que, en providencia de 15 de septiembre de 2017, declaró probadas, de oficio, las excepciones de cosa juzgada y de inepta demanda.

Inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de apelación el cual fue desatado por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en auto de 15 de mayo de 2020, en la que confirmó la decisión apelada. Adujo que el Tribunal Administrativo de Boyacá al resolver un caso que guarda identidad fáctica al de él, determinó que «la sentencia emitida en una acción de nulidad electoral no tiene efectos de cosa juzgada frente a la acción de nulidad y restablecimiento; por tanto, se evidencia un flagrante atropello al derecho fundamental a la igualdad».

Afirmó que en las decisiones enjuiciadas se incurrió en defecto sustantivo porque se realizó «una interpretación errada del artículo 303 del CGP, pues equiparan y le dan un sentido de cosa juzgada a dos (02) acciones judiciales que no lo tienen, esto es, la acción de nulidad electoral y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que en la primera se busca la protección de un derecho colectivo y la segunda se reclama el amparo de un derecho subjetivo más las reparaciones a las que se hace acreedor el actor por la declaración de la nulidad de un acto administrativo ilegal».

Consideró que se incurrió en violación directa de la Constitución, toda vez que «es claro que las providencias accionadas desconocen los preceptos constitucionales que rigen el debido proceso, toda vez que si el artículo 303 del CGP exige identidad de partes, y en este caso, tanto pasiva como activa son diferentes, es absurdo y grosero el yerro de interpretación; además no hay identidad de causa petendi porque una protege derechos colectivos y la otra derechos subjetivos, lo que demuestra una hermenéutica desprovista de los criterios de la sana crítica; y si bien existe un objeto en común que es la declaración de nulidad de un acto electoral, los demás objetos son disimiles y generan otro tipo de pretensiones».

Sostuvo que se profirió una decisión sin motivación «debido a que los servidores judiciales de la Jurisdicción Administrativa incumplieron su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan, toda vez que ni siquiera, hizo una relación puntual de cuál era la identidad en las partes, cual la identidad en el objeto y cual la identidad en la causa; simplemente se limitaron a decir genéricamente que existe una identidad en el objeto, dejando un vacío de motivación frente a los demás presupuestos de la cosa juzgada».

Aseguró que se configuró un defecto fáctico, por cuanto, a su juicio, se produjo una «interpretación caprichosa y arbitraria del Tribunal Administrativo de Antioquia y de la Sala del Consejo de Estado al valorar los elementos de prueba dispuestos para que emitiera su decisión, toda vez que si advierte que existe una sentencia de nulidad electoral que satisface los intereses democráticos y participativos de todo el colectivo ciudadano, no puede declarar cosa juzgada en un caso que está reclamando derechos subjetivos y resarcimiento persona».

Afirmó que se desconoció el precedente jurisprudencial contenido en las «múltiples providencias de la Corte Constitucional (S. C-567/03, C-657/03, C-892/03, C-965/03, C-1003/03, C-1004/03, C-1005/03, C-461/04, C-710/05, C- 028/06, C-043/06, C-366/06, A. 189/06, C-018/07, C-098/07, C-183/07, C- 028/09, A. 302/09, A. 321/09, C-453/16, C-133/19, C-187/19, C-519/19, C- 023/20, C-071/20), inclusive del Consejo de Estado (S. 26 de febrero de 2015, radicado 17001-23-33-000-2014-00219-01(ACU)».

Por último, adujo que las decisiones judiciales al declarar la excepción de inepta demanda «vulneraron el derecho de igualdad al concederse alcance de acto definitivo a la lista de elegibles en los Concursos que realiza la Comisión Nacional del Servicio Civil y negarle ese efecto a las listas de elegibles que se generan en otros concursos públicos de méritos como el de los Personeros Municipales, lo anterior no tiene sentido dentro del orden legal, máximo que es pacifica la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha señalado el carácter definitivo de una lista de elegibles en cualquier tipo de concurso, en razón a los derechos que le asisten a los participantes que ocupan las diferentes posiciones dentro de las mismas».

III. PRETENSIONES El extremo accionante formuló las siguientes pretensiones: […] 1. Tutelar los Derechos Fundamentales invocados y como consecuencia se ordene dejar sin efectos el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro de la audiencia inicial el día 15 de septiembre y dentro del radicado 05 001 23 33 000 2016 01366 00, y el auto de la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado en el radicado 05 001 23 33 000 2016 01366 01 de fecha 15 de mayo de 2020. 2.

En consecuencia, se ordene se profiera un nuevo auto por parte de la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado materializando los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y derecho a la igualdad. 3. Prevenir a las entidades accionadas para que en adelante no vulneren los derechos fundamentales señalados […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 19 de abril de 2021, se admitió la acción de tutela en contra de los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión Oral y de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, asimismo, se vinculó, como tercero con interés directo en los resultados del proceso, al representante legal del municipio de Rionegro (Antioquia).

En la misma providencia, se solicitó a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia, en calidad de préstamo, el expediente ordinario objeto de amparo. Las notificaciones del proveído arriba referido se efectuaron de manera electrónica, tal y como consta en el expediente de la referencia. V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, estas optaron por no intervenir en el presente trámite.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer la acción de tutela presentada por el ciudadano Jhon Fredy Osorio Pemberty, en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión Oral y de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[1], en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021[2] y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018[3] y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

VI.2. Problemas jurídicos La Sala pone de presente que, en el escrito de tutela son dos las autoridades judiciales accionadas, esto es, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión Oral y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Sin embargo, en esta providencia solo se analizará la decisión de segunda instancia, en tanto que la dictada en primera instancia fue objeto de recurso de alzada ya desatado por la referida Corporación. Con fundamento en la anterior premisa, la Sala encuentra que los problemas jurídicos a resolver son los siguientes: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si ello es así, determinar si el auto de 15 de mayo de 2020, proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-23-33-000-2016-01366-01, vulneró los derechos fundamentales del actor, al confirmar la decisión de primera instancia que declaró probadas, de oficio, las excepciones de cosa juzgada y de inepta demanda, incurriendo en defecto sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución y en decisión sin motivación. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con el defecto alegado, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.

VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 2012[4], la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[5], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[6].

De lo expuesto, la Sala advierte que cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «dejar sin efecto o modular la decisión[7]” que se encaje en dichos parámetros.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto El ciudadano Jhon Fredy Osorio Pemberty solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso (art. 29C.P.), el acceso a la justicia efectiva (art. 229 C.P., art. 2 Ley 270 de 1996 y artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948), tutela judicial efectiva y derecho a la igualdad (art. 13 C.P.) la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal (art. 228 C.P.)», cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 15 de septiembre de 2017 y de 15 de mayo de 2020, proferidas, respectivamente, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión Oral y por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 05001-23-33-000-2016-01366-00/01.

En este punto, es preciso indicar que si bien es cierto el accionante afirma que en la sentencia objeto de tutela se incurrió, entre otras, en defecto sustantivo, decisión motivación y en violación directa de la Constitución, la realidad es que los argumentos que se expusieron para sustentar estas causales de procedibilidad se reducen a la indebida interpretación y aplicación del artículo 303 del Código General del Proceso, razón por la cual la Sala considera que sus estudios se debe efectuar únicamente desde la órbita del defecto sustantivo.

Precisado lo anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional y acogida por la Sala Plena de esta Corporación respecto del defecto sustantivo, fáctico y del desconocimiento del precedente de forma separada.

VI.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el sub examine VI.4.1.1. De la carga argumentativa, como presupuesto para tener como satisfecho el requisito atinente a la relevancia constitucional de la controversia del defecto fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente En cuanto atañe al requisito de procedencia adjetiva concerniente a la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental[8] y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones[9].

Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales[10], el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces[11].

Así, en punto a la relevancia constitucional de la controversia, como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo, sostuvo la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación[12], que: […] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [[13]].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente […] (Destaca la Sala de Decisión) Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión atacada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales[14].

De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que el actor invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores.

Por ende, en tratándose del tema concerniente a la carga argumentativa, como presupuesto sine qua non para efectos de la procedencia de la acción de amparo contra proveídos judiciales, la Sala estima pertinente resaltar que, en tal eventualidad, el deber de sustentar el defecto alegado adquiere una connotación aún más precisa y exigente, en tanto que quien cuestiona una decisión de tal naturaleza está obligado a exponer las razones que apoyan su demanda de amparo y los motivos que, en su criterio, explican la configuración de la causal específica de procedibilidad.

De esta manera se concilia la necesidad de proteger los derechos fundamentales con el deber de protección de los principios constitucionales relacionados con la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la autonomía judicial, los cuales podrían comprometerse en el evento en que se generalice la práctica de utilizar la acción de tutela como una tercera instancia judicial[15].

Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que, en el caso objeto de estudio, la parte accionante manifestó que las autoridades judiciales accionadas, incurrieron, entre otros, en defecto fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente. Para la Sala la sustentación que expuso el actor para acreditar la configuración de los defectos fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente contienen serias deficiencias argumentativas que hacen imposible sus estudios de fondo, por las siguientes razones: El actor, afirma que en la sentencia enjuiciada se incurrió en desconocimiento del precedente, motivo por el cual referenció las «múltiples providencias de la Corte Constitucional (S. C-567/03, C-657/03, C-892/03, C-965/03, C-1003/03, C-1004/03, C-1005/03, C-461/04, C-710/05, C- 028/06, C-043/06, C-366/06, A. 189/06, C-018/07, C-098/07, C-183/07, C- 028/09, A. 302/09, A. 321/09, C-453/16, C-133/19, C-187/19, C-519/19, C- 023/20, C-071/20), inclusive del Consejo de Estado (S. 26 de febrero de 2015, radicado 17001-23-33-000-2014-00219-01(ACU)».

Asimismo, una decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. Como se observa, el actor para sustentar el supuesto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente se limitó a identificar las decisiones judiciales que, a su juicio, resultaban aplicables a su caso; sin embargo, tal como lo sostuvo esta Sala de Decisión en reciente pronunciamiento de 19 de abril de 2021[16], no basta con citar o referenciar las sentencias que se alegan desconocidas, sino que es necesario que la parte actora identifique: i) las reglas y sub reglas jurisprudenciales que se fijaron en las providencias que se aducen desatendidas; ii) las situaciones fácticas coligadas, y iii) los problemas jurídicos planteados en ambos casos eran análogos o similares; argumentación que en el sub examine no se cumple.

Respecto del defecto fáctico, el actor se limitó a exponer lo siguiente: [ ] En el presente caso diáfano acontece la interpretación caprichosa y arbitraria del Tribunal Administrativo de Antioquia y de la Sala del Consejo de Estado al valorar los elementos de prueba dispuestos para que emitiera su decisión, toda vez que si advierte que existe una sentencia de nulidad electoral que satisface los intereses democráticos y participativos de todo el colectivo ciudadano, no puede declarar cosa juzgada en un caso que está reclamando derechos subjetivos y resarcimiento personal […].

Visto lo anterior, para la Sala es claro que el defecto fáctico no satisface la carga mínima argumentativa porque el actor ni siquiera identificó las pruebas que, a su juicio, fueron dejadas de valorar o valoradas erróneamente, pues, debe recordarse que, cuando se alega la configuración de esta causal de procedibilidad, la parte actora tiene el deber de señalar de manera concreta las pruebas dejadas de valorar y la razón del porqué: i) la autoridad judicial se alejó de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica; ii) tal omisión resultaba determinante para el fallo atacado, y iii) cómo la omisión en la valoración de dichos medios probatorios resultó ser una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que afectó sus derechos fundamentales[17].

Ante tal panorama, se resalta que la acción de tutela no está instituida como una instancia adicional a las previamente establecidas en el ordenamiento jurídico, por lo tanto, cuando un sujeto promueve este mecanismo constitucional en contra de una providencia judicial, tiene el deber de sustentar desde la órbita constitucional los motivos por los cuales considera que sus derechos fundamentales resultaron lesivos con ocasión de la providencia, pues no resulta lógico que haga uso de esta acción por el simple hecho de que la decisión judicial fue adversa a sus intereses.

Ello deviene razonable si se tiene en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no busca proporcionar a los sujetos procesales de un juicio ordinario una tercera instancia, sino un mecanismo de protección y garantía de sus derechos fundamentales, eventualmente lesionados por un pronunciamiento judicial. De aquí que su procedencia sea excepcional[18], toda vez que lo contrario atentaría contra la autonomía de los funcionarios judiciales, la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada[19].

En ese orden de ideas, para esta Sala de Decisión es claro que esta falencia argumentativa no puede ser suplida por el juez de tutela, en tanto que si bien la acción de amparo se caracteriza por la flexibilización de formalidades que impidan la garantía de los derechos fundamentales, tratándose del reproche contra providencias judiciales, es exigible un mínimo de argumentación que habilite un examen de fondo sobre actuaciones que han hecho tránsito a cosa juzgada, al ser proferidas por autoridades investidas de competencia en procesos que ofrecen los medios para proteger las garantías constitucionales.

Por los anteriores razonamientos, la presente acción de tutela carece de relevancia constitucional frente a los defectos fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente, motivo por el cual se declarará su improcedencia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este fallo. VI.4.1.2. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el sub examine respecto del defecto sustantivo La Sala encuentra que frente a esta causal de procedibilidad si se cumple los requisitos generales de procedencia en atención a las siguientes consideraciones: En el escrito de tutela se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son el debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia. La acción de tutela fue promovida dentro de un término razonable, habida cuenta que la decisión judicial objeto de tutela fue notificada, por correo electrónico, el 22 de octubre de 2020, mientras esta solicitud de amparo se instauró el 12 de abril de 2021.

Esto quiere decir que la acción de tutela se promovió dentro del término de 6 meses establecido como razonable por esta Corporación. La situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela. No se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no es necesario efectuar su estudio.

La acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza y/o índole. La parte accionante no cuenta con otro mecanismo judicial para que se proteja los derechos que estima como vulnerados, por lo que la acción de tutela se erige como el único medio de defensa judicial a través del cual puede obtener el amparo de los derechos fundamentales que anuncia como vulnerados.

VI.4.2. Análisis de los requisitos específicos de la presente acción de tutela Encontrándose satisfechos y cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará el estudio de los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la parte accionante.

La Sala pone de presente que en el caso sub examine se señala que la sentencia ordinaria incurrió en un defecto sustantivo. VI.4.2.1. Del defecto sustantivo De conformidad con lo previsto en la sentencia T-367 de 2018 de la Corte Constitucional, este defecto se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto.

De igual forma, en la providencia se concluye que este defecto se ha erigido como tal, por cuanto la competencia asignada a los jueces para interpretar y aplicar las normas jurídicas no es completamente absoluta, aunque se funde en el principio de autonomía e independencia judicial. La Corte Constitucional también ha sostenido que se puede incurrir en este defecto cuando: […] (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable porque a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, o e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador;

(ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial;

(iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes; (iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; (v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”; (vi) la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso; o (vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto […].

En el sub judice se advierte que la parte accionante consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo porque realizó «una interpretación errada del artículo 303 del CGP, pues equiparan y le dan un sentido de cosa juzgada a dos (02) acciones judiciales que no lo tienen, esto es, la acción de nulidad electoral y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que en la primera se busca la protección de un derecho colectivo y la segunda se reclama el amparo de un derecho subjetivo más las reparaciones a las que se hace acreedor el actor por la declaración de la nulidad de un acto administrativo ilegal».

En ese sentido, el actor sostuvo, entre otros argumentos, que no había identidad de partes, ni de objeto y mucho menos de causa petendi entre el proceso de nulidad electoral y el medio de control que él promovió y que es objeto censura por esta vía constitucional. Para resolver los motivos de inconformidad expuestos por el accionante, la Sala estima pertinente a traer a colación las consideraciones consignadas en la sentencia aquí acusada.

Veamos: En primer lugar, la Subsección accionada planteó que el problema jurídico a resolver era el siguiente: […] determinar si debe revocar el auto proferido en audiencia inicial de 15 de septiembre de 2017, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró probadas las excepciones cosa juzgada e inepta demanda […]. Para resolver el anterior planteamiento, efectuó las siguientes consideraciones que se citan inextenso: […] Ahora bien, en aras de determinar si en el presente caso se configuró el fenómeno de la cosa juzgada, la Sala hará las siguientes precisiones:  El 4 de febrero de 2016, el ciudadano Jhonathan A. Montes Ceballos presentó demanda de nulidad electoral contra el señor Carlos Andrés García Castaño. En ese orden, formuló las siguientes pretensiones: "( ) La nulidad del Acta No. 007 de 9 de enero de 2016, emitida por el Concejo Municipal de Rionegro-Antioquia, en la cual se declaró la elección del personero del mencionado municipio.

SEGUNDA: Se declare la nulidad de la Resolución 003 de 8 de enero de 2016, por medio de la cual se estableció la lista de elegibles como resultado del concurso público abierto de méritos ( ) TERCERA: ( ) Como consecuencia de lo anterior, se rectifique la lista de elegibles conforme los resultados legalmente obtenidos y debidamente publicados con acatamiento de las normas que rigieron el concurso donde el primer puesto lo ocupó el señor Jhon Fredy Osorio Pemberty.

( ) CUARTA: Se ordene al Concejo Municipal de Rionegro, realizar nuevamente la audiencia de elección del Personero periodo 2016-2020, teniendo como base la rectificación de la lista de elegibles. (…) CUARTA: Se ordene el nombramiento del señor Jhon Fredy Osorio Pemberty como Personero Municipal de Rionegro periodo 2016-2020 ( )". (Negrilla y subrayado fuera del texto)   Por medio de sentencia de 28 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, se declaró la nulidad del Acta 007 de 9 de enero de 20169 y de la Resolución 048 de 7 de diciembre de 20151.

Además, el a quo manifestó que se encontraba inhibido para estudiar la legalidad de la Resolución 003 de 8 de enero de 2016, al considerar que esa decisión no es un acto administrativo definitivo. La referida providencia fue recurrida por la parte demandada ante el Consejo de Estado, el cual, a través de fallo de 29 de septiembre de 2016, confirmó la decisión recurrida, pero con una modificación, en el sentido de dejar sin efectos la Resolución 048 de 7 de diciembre de 2015.

Precisado lo anterior, la Sala advierte que las pretensiones de la demanda del epígrafe están encaminadas a solicitar la nulidad de los actos que se expidieron en el trámite del concurso de méritos para proveer el cargo de personero municipal de Rionegro para el periodo constitucional 2016-2020 y del Acta 007 de 9 de enero de 2016, que eligió al señor Carlos Andrés García Castaño en el cargo en mención. En ese orden, se advierte que existe identidad de objeto con lo estudiado en el proceso primigenio que se surtió ante el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Consejo de Estado, pues a folio 382 y vuelto del expediente, se lee que el problema jurídico establecido en el proceso de nulidad electoral, consistió en determinar: "( ) si resulta procedente declarar la nulidad del acto de elección (nombramiento) Acta Nro. 007 de 9 de enero del año 2015, a través del cual el Concejo Municipal de Rionegro- Antioquia, eligió personero para el periodo 2016- 2020 al Dr. Carlos Andrés García Castaño, en consideración a las presuntas irregularidades alegadas en el trámite del concurso público de méritos ( )".

En relación con la causa petendi y luego de una lectura detallada de las sentencias de 28 de julio y 29 de septiembre de 2016, esta Sala concluye que el debate jurídico en aquel entonces, se centró en establecer si el acto de elección del señor Carlos García tenía algún vicio que afectara la presunción de legalidad producto de las irregularidades presentadas en el concurso de méritos para proveer el cargo de personero municipal de Rionegro; en efecto, se trata de la misma causa en aquel y este proceso.

En otras palabras, las razones por las cuales se presentó la nueva demanda se concretan en la inconformidad del accionante con las presuntas irregularidades ocurridas dentro del proceso de elección del personero; empero, esto ya fue discutido en el proceso primigenio. Así las cosas, se establece la identidad de causa petendi, entendida como la plena coincidencia entre la razón o motivos por los cuales se cuestionaron los referidos actos administrativos.

Por último, la Sala precisa que no le asiste razón al apoderado de la parte accionante al sostener que no se configuró la excepción de cosa juzgada, porque en el sub judice el propósito de la demanda es obtener un restablecimiento del derecho y no solamente atacar la legalidad de los actos administrativos demandados. Tal apreciación no es procedente si se tiene en cuenta que el medio de control de nulidad de electoral es el mecanismo judicial de naturaleza pública, idóneo para establecer si el acto de elección, nombramiento o llamamiento que va a proveer vacantes se encuentra acorde con el ordenamiento jurídico.

En efecto, cuando se trata de sentencias que declaran la nulidad de un acto administrativo, la decisión correspondiente tiene efectos cosa juzgada "erga omnes", por ello, le asiste razón al Tribunal Administrativo al declarar probada la excepción de cosa juzgada. En todo caso, la Sala advierte que en el proceso de nulidad electoral, el Consejo de Estado se pronunció frente al restablecimiento del derecho del señor Jhon Fredy Osorio Pemberty, indicando que: "( ) no resulta posible ninguna pretensión de restablecimiento del derecho como lo solicita el demandante, ello por cuanto con el medio de control de nulidad electoral no se puede pretender nada distinto a proteger el ordenamiento jurídico ( ) La falta de competencia del Presidente y la Secretaria para producir un acto que el correspondía proferir a la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Rionegro- Antioquia no puede ser convalidad a efectos de dar lugar al derecho subjetivo que podría ostentar un participante […].

(Subrayas de la Sala) Aunado a lo anterior, y en lo concerniente a la excepción de inepta demanda, consideró lo siguiente: […] El a quo, a través de auto de 15 de septiembre de 2017, declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda, porque estima que la Resolución 003 de 2016 no es un acto susceptible de control judicial. Dicha decisión, estuvo fundamentada en el hecho que, en el proceso primigenio, el Tribunal Administrativo de Antioquia se declaró inhibido para estudiar la legalidad del acto administrativo.

El apoderado de la parte demandante sostiene que la Resolución 003 de 2016, es un acto administrativo definitivo y, por ende, susceptible de ser controvertido en sede judicial. En el sub judice, la Sala estima que, en aras de establecer la naturaleza jurídica de la referida decisión, es necesario analizar su contenido. Pues bien, la Resolución 003 de 2016, expedida por la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Rionegro (Antioquia), definió la lista de elegibles como resultado del concurso público abierto de méritos realizado para proveer el cargo de Personero Municipal de Rionegro para el periodo constitucional 2016-2020.

Es del caso precisar que, si bien la jurisprudencia de esta Corporación estableció que el acto que conforma la lista de elegibles en los concursos de mérito adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, es de carácter definitivo, lo cierto es que dadas las particularidades del proceso de elección del personero municipal en las entidades territoriales, previsto en el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012 y el Decreto 2485 de 201413, la decisión que conforma dicha lista es de naturaleza preparatoria frente al acto de elección. Por ende, aquél no es susceptible de ser controvertido en sede jurisdiccional, conforme a lo previsto en el artículo 75 del CPACA; motivo por el cual, le asiste razón al Tribunal Administrativo al declarar probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda.

En todo caso, si se acepta la tesis de que la referida decisión constituye un acto administrativo definitivo; la Sala observa que en el proceso primigenio, el Consejo de Estado modificó la sentencia de primera instancia, dejando sin efectos la Resolución 048 de 7 de diciembre de 2015, en ese sentido, por ser éste el acto sobre el cual recayó la causal de nulidad (falta de competencia), la decisión expedida con posterioridad, es decir, la Resolución 003 de 2016, perdió su validez y fuerza ejecutoria; todo ello, conforme a lo previsto en el numeral 4° del artículo 91 del CPACA.

Así las cosas, la Sala confirmará la providencia de 15 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró probadas las excepciones de cosa juzgada e inepta demanda […]. (Subrayas de la Sala) Visto lo anterior, para la Sala resulta jurídicamente razonable la conclusión a la que llegó la Subsección accionada, en razón a que explicó de manera coherente y justificada las razones por las cuales en el sub examine se configuró la figura de la cosa juzgada prevista en el artículo 303 del Código General del Proceso.

Lo anterior, se fundamenta en que la Subsección accionada luego de realizar un riguroso análisis encontró acreditado los elementos mínimos de la cosa juzgada, como lo fue la identidad de objeto y causa petendi; raciocinio que para la Sala resulta acertado, si se tiene en cuenta que los actos administrativos que demandó el aquí actor ya fueron declarados nulos por la jurisdicción contenciosa.

Además, frente al argumento que en su momento expuso el actor en sede contenciosa y que ahora reitera, consistente en que a través de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se persigue un fin distinto al de un proceso de nulidad electoral porque se pretende el resarcimiento económico, la Subsección accionada acertadamente fue precisa en sostener que «[t]al apreciación no es procedente si se tiene en cuenta que el medio de control de nulidad de electoral es el mecanismo judicial de naturaleza pública, idóneo para establecer si el acto de elección, nombramiento o llamamiento que va a proveer vacantes se encuentra acorde con el ordenamiento jurídico.

En efecto, cuando se trata de sentencias que declaran la nulidad de un acto administrativo, la decisión correspondiente tiene efectos cosa juzgada "erga omnes"». (Se destaca) En ese orden de ideas, conviene destacar que, acuerdo con el artículo 303 del Código General del Proceso, «la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes».

En concordancia con lo anterior, el CPACA prevé en su artículo 189 que «la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada». La Sección Segunda del Consejo de Estado, siguiendo el contenido de la norma transcrita, ha explicado que los presupuestos para la configuración de la cosa juzgada permiten brindarles a los ciudadanos la certeza de que, una vez resuelta su controversia, ella quedará en firme en tanto que así se evita la aparición de cadenas interminables de decisiones judiciales sobre un mismo asunto, lo que afectaría la seguridad jurídica y la confianza en la administración de justicia. Así, es claro para la Sala que la Subsección accionada aplicó correctamente las normas al caso puesto a su conocimiento, por cuanto, expuso de manera sólida y coherente los argumentos por los cuales se configuró la cosa juzgada; decisión que no resulta arbitraria, ni irracional, razón suficiente por lo que no es posible predicar que sea transgresora de los derechos fundamentales invocados por la parte tutelante, y mucho menos constitutiva de una causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

Por último, y en cuanto al argumento expuesto por el actor asociado a que la autoridad judicial accionada no debió declarar la excepción de inepta demanda porque el acto administrativo que contiene la lista de elegibles es definitivo, la Sala advierte que el mismo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, tal como lo sostuvo la Subsección accionada, el concurso de mérito de personeros se regula por normas especiales y, en ese sentido, el acto administrativo a que hace alusión el accionante es de trámite, por ende, no es susceptible de control judicial.

Por lo anterior, esta Sala considera que la autoridad judicial aquí accionada al declarar probada, de oficio, la excepción de inepta demanda no desconoció la naturaleza jurídica del acto administrativo que conformó la lista de elegibles en el interior del concurso de mérito para la elección del personero municipal de Rionegro, por lo que, con dicha determinación, tampoco vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante y mucho menos incurrió en alguna de las causales de procedibilidad.

Sumado a todo lo expuesto, resulta pertinente recordar que cuando la decisión judicial que se aduce como vulneradora de derechos fundamentales es proferida por un órgano jurisdiccional de cierre, -como lo son la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado-; la Corte Constitucional, ha señalado que su procedencia es más restrictiva por cuanto «solo tiene caída cuando la decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límite de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.

En los demás eventos, los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso[20]». (Se Destaca) Con fundamento en las anteriores premisas, la Sala negará la solicitud de amparo deprecada por el ciudadano Jhon Fredy Osorio Oemberty.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de amparo respecto del defecto fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de amparo en cuanto a las demás causales de procedibilidad invocadas por el actor, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

CUARTO: En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | |Presidente | | | | | | | | | | | | | | |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS | |Consejera de Estado |Consejero de Estado | P (18) ----------------------- [1] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [2] “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [3] “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” [4] Radicación: 2009-01328-01(IJ).

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [5] Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [6] «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.

Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política». [7] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [8] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.

No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. [9] Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). [10] Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. [11] Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. [12] Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [13] «En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales». [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 8 de octubre de 2015 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.

Rad. núm.: 2015-00283-01); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 3 de noviembre de 2016, (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-002244-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.

Rad. núm.: 2016- 01063-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-02862-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 9 de febrero de 2017 (C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. núm.: 2016-03249-00). [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de septiembre de 2019, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación No. 11001-03-15-000-2019-01575-01(AC). [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de abril de 2021, expediente número 11001-03-15- 000-2021-00999-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. [17] Al respecto, ver sentencia de 28 de febrero de 2020, proferida por esta Sala de Decisión dentro de la acción de tutela promovida por la sociedad SOLLA S.A. en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con radicado número 11001-03-15-000-2020-00342-00. [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 17 de noviembre de 2016, radicación No. 11001-03-15- 000-2016-02862-00.

Actor: Rosa Gómez Effer (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala). [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 3 de noviembre de 2016, radicación: 11001-03-15-000- 2016-02244-00. Actor: Claudia Consuelo Mc’Lauchlin Cobaleda (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala). [20] Corte Constitucional, sentencia SU 917 de 2010, reiterada en sentencias 050 y 573 de 2017.