NIVELACIÓN SALARIAL DE PROCURADOR JUDICIAL / RECONOCIMIENTO DE DIFERENCIAS SALARIALES POR INCLUSIÓN DE LA BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN – Procedencia La parte actora es beneficiaria de la Bonificación por Compensación y, por lo tanto, se les debe otorgar el 80% por ciento de los ingresos que devengan los magistrados de Alta Corte. La Procuraduría General de la Nación no le canceló en debida forma la bonificación por compensación al demandante conforme al Decreto 610 de 1998, al no realizar en debida forma el pago de esta bonificación, la entidad demandada desconoció sus derechos laborales.
El demandante presentó ante La Procuraduría General de la Nación el día 22 de noviembre de 2012 petición a fin de que se le cancelaran las diferencias salariales por concepto de Bonificación por Compensación entre el 01 de marzo de 2009 y hasta que la misma fuera exigible, la cual fue negada a través del oficio No. S.G. 5035 de 18 de diciembre de 2012 expedido por la Secretaría General.
En vista de que la negativa al reconocimiento y pago de las diferencias salariales por concepto de Bonificación por Compensación por la Procuraduría General de la Nación a través del oficio No. S.G. 5035 de 18 de diciembre de 2012, es contraria a la ley por lo explicado en la parte motiva de esta sentencia, por tanto, esta Sala de Decisión declarará su nulidad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 610 DE 1998 / DECRETO 2668 DE 1998 / DECRETO 664 DE 1999 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES Consejero ponente: JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA (Conjuez) Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00270-02(3942-17) Actor: HÉCTOR GONZALO MONROY Demandado: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala de Conjueces a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la demandada, contra la sentencia proferida el día 27 de mayo de 2017 por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y mediante apoderado judicial, el señor HÉCTOR GONZÁLO MONROY ÁRIAS solicitó que se declarara la nulidad del acto administrativo[1] contenido en el oficio S.G. No.5035 de fecha 18 de diciembre de 2012, expedido por la Secretaria General de la Procuraduría General de la Nación que negó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales de conformidad con el Decreto 610 de 1998.
Como consecuencia de ello solicitó, que se condenara a la entidad demandada. - Reconocer el Reajuste de la remuneración equivalente al 80% de la remuneración que perciba por todo concepto salarial un Magistrado de Alta Corte y el pago indexado de las diferencias salariales el demandante como Procurador Judicial II, desde el 01 de marzo de 2009 y en adelante. - Liquidar los salarios y prestaciones sociales pagadas al demandante desde el 01 de marzo de 2009 y en adelante. - Condena en costas procesales y agencias en derecho y el cumplimiento de la sentencia. 2.
Fundamentos de hecho En suma, los hechos de la demanda se sintetizan así: 1. Mediante los Decretos 610 de 1998 y 1239 de 1998, el Ejecutivo, dando cumplimiento al mandato contenido en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, creó la denominada bonificación por compensación” para magistrados de los Tribunales, Fiscales Delegados ante Tribunales, etc.
Con vigencia a partir del 01 de enero de 1999, con carácter permanente, beneficio que consiste en que los ingresos mensuales serían iguales al 60% para el año 1999, el 70% para el año 2000 y el 80% a partir del año 2001 y en adelante de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de altas Cortes. 2. El señor HÉCTOR GONZÁLO MONROY ÁRIAS presta sus servicios personales laborales a la Procuraduría General de la Nación y a la fecha de presentación de la demanda se desempeñaba como Procurador Judicial II, Código 3 PJ-EC, en la Procuraduría 122 Judicial II Administrativa de Tunja, desde el 01 de marzo de 2009. 3.
Los Agentes del Ministerio Publico con cargo de Procuradores Judiciales II, ejercen sus funciones y actividades ante los Tribunales Judiciales, razón por la cual en aplicación del artículo 280 de la Constitución tienen las mismas calidades. 4. El 22 de noviembre de 2012, el demandante solicitó a la Procuraduría General de la Nación la reliquidación salarial y reconocimiento de pago de las diferencias salariales adeudas y dejadas de percibir debidamente indexadas. 5.
Mediante el acto administrativo No. S.G. No.5035 de fecha 18 de diciembre de 2012, expedido por la Secretaria General de la Procuraduría General de la Nación que negó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales. 3. Fundamentos de derecho y concepto de violación 1. El Gobierno Nacional expidió la ley 4ª de 1992 en cuyo artículo 15 desarrolla el decreto 10 de 1993. 2.
El Decreto 610 de 1998, estableció un esquema que gradualmente permita ajustar los ingresos laborales, en forma equivalente al 60%, 70% y 80% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de las Altas Cortes. 3. Los Decretos 610 de 1998 y 1239 de 1998 crearon una Bonificación por Compensación. 4. El artículo 280 de la Constitución política indica que los agentes del Ministerio Público tendrán las mismas calidades, categoría, derechos y remuneración de los Magistrados y Jueces de mayor Jerarquía. 5.
Los actos administrativos demandados desconocen los derechos adquiridos conforme al Decreto 610 de 1998 del demandante desde el momento que accedió al cargo de Procurador Judicial II. 6. Considera que no existe excusa alguna para no aplicar al demandante su derecho a percibir el 80% de lo que por todo concepto percibe un Magistrado de las Alta Corte. 4.
Contestación de la demanda La Procuraduría General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que el acto administrativo demandado fue proferido en atención a los requisitos de validez y legalidad y se ajusta a las normas que prevén el régimen salarial y prestacional de los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación y que como entidad nominadora no tiene la facultad legal ni constitucional de para definir el régimen salarial de los funcionarios vinculados a su planta de personal pues dicha facultad le corresponde al Gobierno Nacional.
Advirtió que dio que ha dado respuesta de manera clara, concreta y oportuna a la petición del demandante y que su salario se le ha venido cancelando conforme a la normas vigentes y aplicables en consonancia con el acto administrativo salarial general desde el momento que ingresó como procurador Judicial II, propuso como excepciones la Inepta demanda y la Prescripción de derechos laborales reclamados.
Además, expuso que la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004 no tiene efecto sobre situaciones jurídicas consolidadas, por lo que considera se deben negar las pretensiones de la demanda. Propuso como excepciones Prescripción extintiva del derecho, falta de legitimación en la causa por activa, la oportunidad del derecho.[2] 5. Sentencia de primera instancia La Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2017 resolvió[3]: - Declara no probada la excepción de prescripción extintiva del derecho. - Declara la Nulidad el Acto administrativo contenido en el oficio No. S.G. 5035 de fecha 18 de diciembre de 2012, expedido por la Secretaria General de la Procuraduría General de la Nación. - Condenar a la Procuraduría General de la Nación a pagar al demandante el valor correspondiente a las diferencias salariales existentes entre el 70% y el 80% de lo que le fue cancelado como Procurador 122 Judicial II entre el 1 marzo de 2010 y 05 de septiembre de 2016, de conformidad con el Decreto 4040 de 2004 y la bonificación por compensación creada por el Decreto 610 de 1998 la cual debe ser equivalente al 80% de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Altas Cortes. - No condenar en costas. 6.
Recurso de apelación Inconforme con la decisión la apoderada de la Entidad demandada el día 08 de junio de 2017presentó recurso de apelación Sostuvo que el Decreto 4040 de 2004 previó el reconocimiento de la bonificación por gestión judicial para los funcionarios que al no describirse en los Decretos 610 y 1239 de 1998, no tendrían legitimación para reclamar la bonificación por compensación. Indicó que para ser titular de un derecho se debe acreditar el cumplimiento de todos los exigidos por la ley vigente, y a partir de ese momento es cuando resulta aplicable la existencia de un derecho adquirido, que para el caso concreto de la bonificación por compensación y la bonificación por gestión judicial, se entiende que, para quienes desempeñaron cargos previstos en el Decreto 4040 de 2004 y no consagrados en los Decretos 610 y 1239 de 1998, el pago de la bonificación por compensación no es un derecho adquirido, en tanto esto se presume del derecho que ha ingresado de modo definitivo al patrimonio del titular, lo cual no sucedió en el presente caso, ya que la prestación reclamada nunca formó parte del patrimonio del accionante, puesto que su cargo (Procurador Judicial II), no fue incluido en la norma que creó la prestación, por tal motivo solicita sea revocada la decisión de primera instancia.[4] 7.
Audiencia de conciliación El día 30 de agosto de 2017,[5] se realizó la audiencia pública para tal fin, la cual se declaró fallida y concedió el recurso interpuesto. 8. Trámite de segunda instancia 8.1. El día 19 de octubre de 2017,[6] la Sección Segunda del Consejo de Estado se declaró impedida para conocer del asunto al considerar que tienen interés directo en razón a que se trata del reconocimiento de la bonificación por compensación que establece el Decreto 610 de 1998 como factor salarial de lo que por todo concepto perciben los Magistrados de Altas cortes. 8.2.
El día 27 de junio de 2018,[7] la Sección Tercera del Consejo de Estado aceptó el impedimento manifestado y ordenó el sorteo de conjueces. 8.3. El día 22 de agosto de 2018,[8] se dio cumplimiento a lo anterior y se conformó la presente Sala de Decisión de Conjueces. 8.4. El día 06 de diciembre de 2018,[9] la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió el recurso de apelación y mediante providencia de fecha 19 de marzo de 2019,[10] corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Misterio Público para conceptuar. 8.5.
En esta etapa del proceso El apoderado de parte demandante manifiesta en su escrito de alegatos que no se pide el pago del artículo 15 de la ley 4ª de 1992 si no la incidencia de esta en la correcta determinación de la bonificación por compensación, para ello reitera los argumentos expuesto en el escrito de demanda.[11] 8.6. Por su parte la apoderada de la Procuraduría General de la Nación expone que la Bonificación por compensación no constituye factor salarial y no tiene efectos para reliquidar prestaciones distintas a los aportes a seguridad social en pensiones, por lo cual solicita que se denieguen las pretensiones de la demanda.[12] 8.7.
A su vez la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado emitió el concepto No. 108-2019 SIAF: E-2019-264080 de fecha 09 de mayo de 2019, en el cual solicita se confirme al fallo de primera instancia.[13] II. Consideraciones 1. Problema jurídico En esencia el debate jurídico gira en torno a la pregunta: a) ¿El demandante tiene derecho a que se le reconozca y cancele las diferencias salariales por concepto de Bonificación por Compensación prevista en el Decreto 610 de 1998? b) ¿Si hay lugar o no a que se ordene reconocer y pagar a favor del demandante la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y, por lo tanto, la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales, en los términos ordenados por el ad-quo? A fin de resolver el problema Jurídico Planteado, es preciso hacer referencia a los parámetros normativos frente al tema, para luego emitir la decisión que en derecho corresponda. 2.
Aplicación del Decreto 610 de 1998 Mediante el Decretos 610 de 1998 y en cumplimiento del mandato contenido en la Ley 4ª de 1992, se creó la denominada “Bonificación por Compensación” dicha Bonificación por Compensación se efectuaría mensualmente, otorgándole efectos fiscales a partir del primer día del mes de enero del año de 1999 y con carácter permanente.
Dicha “Bonificación por Compensación” se creó en favor de los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar; para los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, y el Consejo Superior de la Judicatura; para los Abogados Auxiliares del Consejo de Estado; para los Fiscales y Jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional; para los Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Fiscales ante el Tribunal de Distrito, y los jefes de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito, a los Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y al Secretario Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Beneficio que consiste en que los ingresos mensuales serían iguales al 60% para el año 1999, el 70% para el año 2000 y el 80% a partir del año 2001 y en adelante de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de altas Cortes. En el mismo año 1998, el Gobierno Nacional mediante el Decreto 1239 adicionó el Decreto 610 1998, extendiendo la aplicación del mismo a los Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y al Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
Mediante el Decreto No 2668 de 31 de diciembre de 1998, el Gobierno Nacional derogó los Decretos 610 de 26 de marzo y 1239 de 02 de julio del mismo año, este decreto fue declarado nulo por falsa motivación, mediante Sentencia del veinticinco (25) de Septiembre de dos mil uno (2001)[14]”. Posteriormente, se expidió el decreto 664 de 1999 que creó un nuevo sistema de bonificación por compensación en un porcentaje inferior del 60%, 70% y 80% señalado en el Decreto 610 de 1998, con efectos fiscales a partir del 1º de septiembre de 1999.
En providencia proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Evelio Suárez Suárez, aseveró que: (…) el 664 perdió fuerza ejecutoria cuando se declaró nulo el 2668, como consecuencia de que el 664 se expidió sobre la base de que la bonificación por compensación a que se refieren el 610 y 1239 no existía y por ello utilizó la expresión obvia de “créase”; entonces si el día anterior a la expedición del 664 la bonificación por compensación no existía, ello es el fundamento fáctico jurídico de su expedición, pero al declararse nulo el 2668 y recobrar vigencia el 610 y 1239, ello determina que el día anterior estaban vigentes éstos y, por ende, desapareció el fundamento fáctico y jurídico del tantas veces citado 664, que es lo que conforme al artículo 66, numeral 2, del CCA, se denomina “pérdida de fuerza ejecutoria”, fenómeno que se traduce en que por mandato legal un acto administrativo no está llamado a seguir produciendo efectos, sin necesidad de declaración judicial que así lo disponga (Subraya fuera del texto)”[15].
A fin de evitar posibles acciones que se pudieran presentar por quienes fueran los beneficiarios de la Bonificación por compensación establecida en el Decreto 664 de 1999, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4040 de 2004 el cual creó una “Bonificación por Gestión Judicial” con carácter permanente y que sumada a la asignación básica y demás ingresos laborales igualara el 70% de lo que por todo concepto devengaran los Magistrados de la Altas Cortes.
Dicho Decreto 4040 del 2004, fue declarado nulo mediante fallo de fecha 14 de diciembre de 2011, con fecha de ejecutoria el día 28 de enero de 2012, puesto que el mismo no cumplía con los fines esenciales del Estado conforme al artículo 2º de la Constitución Política, además creó una desigualdad manifiesta entre iguales y un régimen salarial regresivo para los Magistrados de Tribunales y sus otros destinatarios.
Finalmente, el fallo en cuestión señaló que los derechos laborales adquiridos a partir de la expedición del Decreto 610 de 1998 son de naturaleza cierta e indiscutible y que los beneficiarios del régimen de Bonificación por Compensación no contaban con meras expectativas sino con derechos ciertos e indiscutibles que no podían ser objeto de transacción, conciliación o desistimiento alguno al ser irrenunciables, por tanto, corresponde a esta sala garantizarle a la accionante sus derechos adquiridos y teniendo en cuenta que la bonificación por compensación contenida en las disposiciones del Decreto 610 y 1239 de 1998, son de contenido económico y prestación salarial de contenido laboral, las disposiciones antes transcritas son aplicables al caso en comento como ya se advirtió. Por tanto, la Sala en virtud de la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, y además porque el Decreto 4040 de 2004 ya no existe jurídicamente, al demandante le es aplicable el Decreto 610 de 1998 y se le debe cancelar el equivalente al 80% por Bonificación por Compensación de lo que por todo concepto recibe un Magistrado de Alta Corte.
De ahí que el demandante en virtud del Decreto 610 de 1998, adquirió el derecho laboral irrenunciable a tener una remuneración mensual equivalente al 80% de lo que por todo concepto devengan dichos Magistrados de las Altas Cortes. Ahora bien, en razón a que los derechos laborales adquiridos a partir de la expedición del Decreto 610 de 1998 son de naturaleza cierta e indiscutible la Sala reconocerá a la accionante la Bonificación por Compensación en la cuantía dispuesta en los Decretos 610 y 1239 de 1998, esto es el 80%, teniendo en cuenta la totalidad de los ingresos percibidos por todo concepto por los Magistrados de las Altas Cortes y para lo cual también se deberá tener en cuenta los pagos realizados por la Entidad demandada. 3.
Efectos de la Declaratoria de Nulidad del Decreto 4040 de 2004. Dicho lo anterior y a fin de resolver la inconformidad del recurrente respecto de los efectos de la Nulidad, cabe precisar que conforme a la Jurisprudencia de esta Corporación con ocasión de la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004, el 14 de diciembre de 2011, se ha estableció que dicha providencia tiene efectos EX TUNC (desde el momento mismo en que el acto tuvo su origen), es decir, desde el momento en que se expidió el decreto objeto de anulación, por lo que las cosas se deben retrotraer al estado en que se encontraban antes de su expedición, por tanto, recobraron vigencias los preceptos legales establecidos en el Decreto 610 y 1239 de 1998.
Con Ocasión de la Sentencia de que declaró la Nulidad del Decreto 4040 de 2004, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante providencia del 14 de diciembre de 2011, con ponencia del Dr. Carlos Arturo Orjuela Góngora aclaró que: (…) “los destinatarios del decreto 610 de 1998, caso del accionante, ganaron el derecho a la bonificación allí establecida desde que ingresar al servicio de la Rama Judicial en sus condiciones de Magistrados, no pudiéndose mediante otra norma o acto jurídico afectárseles tal derecho, por estar cobijados por el principio mínimo fundamental de derecho del trabajo, de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por sus titulares, y por ello, no podrá un tercero, - el Estado o los particulares - suprimirlos, pues, su carácter de derecho humano fundamental así lo impone, quedando amparados por la regla pro operario “De la Condición Más Beneficiosa”, consagrada en el artículo 53 inc. 5º de la Constitución Política”.
Ahora bien, respecto del pago de la Bonificación por compensación que establece el decreto 610 y 1239 de 1998, se debe tener de presente que dicho término se cuenta desde que el derecho se hace exigible. De esta manera, no se puede hablar de derechos laborales sin la previa exigibilidad de los mismos. Es decir, a partir de la ejecutoria de la decisión que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, esto es, desde el 28 de enero de 2012, fecha en la cual se quedó ejecutoriada la sentencia que declaró su nulidad del enunciado decreto. 4.
Exclusión de la bonificación por compensación como factor salarial. En este punto es preciso remitirnos al tenor literal del decreto 610 de 1998, norma que sirve de fundamento para el reconocimiento de la Bonificación por compensación, a saber: “Artículo 1°. Créase, para los funcionarios enunciados en el artículo 2° del presente decreto, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura.
La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes.” De la norma transcrita se señala taxativamente los efectos que tiene la bonificación por compensación en la liquidación de prestaciones sociales, téngase en cuenta que dicha bonificación sólo constituye factor salarial para efectos de determinar el valor de las pensiones de cualquier naturaleza. 5.
De la Prima Especial de Servicios Teniendo en cuenta que la bonificación por compensación tiene directa relación con la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes como bien lo señala concretamente el artículo 1º del Decreto 610 de 1998 al indicar que esta bonificación sumada a la prima especial de servicios devengada por los Magistrados de la Altas Cortes y los demás ingresos laborales actuales, debe igualar el 60% de lo que por todo concepto perciban estos para el año 1999, porcentaje que fue incrementando año a año hasta alcanzar en el 2001 el 80%, esta Sala debe precisa que en razón a que el demandante solicita el reconocimiento y pago en la cuantía establecida en el Decretos 610 de 1998, es decir, por el valor equivalente a la diferencia existente entre la asignación que se le pagó en los periodos laborados y el 80% del valor de los ingresos percibidos por todo concepto por los Magistrados de las Altas Cortes, la bonificación por compensación tiene directa relación con la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes, así lo señalan concretamente el articulo el artículo 1º del Decreto 610 de 1998 al indicar que esta bonificación sumada a la prima especial de servicios devengada por los Magistrados de la Altas Cortes y los demás ingresos laborales actuales, debe igualar el 60% de lo que por todo concepto perciban estos para el año 1999, porcentaje que fue incrementando año a año hasta alcanzar en el 2001 el 80%.
Ahora bien, en relación con la Prima Especial de Servicios reconocida en la Ley 4ª de 1992, encuentra la Sala que los beneficiarios de dicha Prima son los mismos de los Decretos 610 y 1239 de 1998, debido a que su sueldo está definido por el 80% de lo que por todo concepto reciben los Magistrados de las Altas Cortes, es decir, el decreto 610 de 1998 es el régimen salarial para los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar; para los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, y el Consejo Superior de la Judicatura; para los Abogados Auxiliares del Consejo de Estado; para los Fiscales y Jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional; para los Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Fiscales ante el Tribunal de Distrito, y los jefes de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito, a los Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y al Secretario Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Este Decreto señala que la remuneración salarial de los mencionados funcionarios judiciales es, a partir del año 2001, el 80% de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de las altas cortes y en ese “todo concepto” se encuentra incluido, por disposición de la Ley 4ª de 1992, la prima especial de servicios, es decir, de manera indirecta estos funcionarios señalados en el artículo 2 del Decreto 610 de 1998, reciben la prima especial de servicios de la que son beneficiarios los Magistrados de Altas cortes a título de Bonificación por Compensación y al reconocérseles directamente la prima especial contemplada en la Ley 4ª de 1992, tal como lo hace el a-quo estarían devengando doblemente la prima especial de servicios y se presentaría el caso de que beneficiarios de los Decretos 610 y 1239 de 1998 devengaran mucho más que los Magistrados de las Altas Cortes, lo cual resultaría inequitativo y en este sentido se revocará parcialmente la sentencia del A-quo.
De lo anterior se tiene entonces que existiendo la compensación de los salarios de los funcionarios destinatarios del decreto 610 de 1998, en un 80% de lo percibido por todo concepto por los Magistrados de las Altas Cortes y no siendo constitutivo todos los componentes del salario de éstos, de factor salarial, al hacerse constituir la bonificación por compensación en carácter salarial superaría lo devengado, lo que traería como consecuencia desequilibrio entre lo percibido por uno y otro, razón que justifica aún más la decisión que aquí se toma.
En reciente jurisprudencia de Unificación la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de Esta Corporación señalo que la prima especial de la ley 4ª de 1998 para los funcionarios de segundo nivel pasó a denominarse Bonificación por compensación tal como lo señala el decreto 610 de 1998 y su ingreso no puede ser inferior a un porcentaje de los de primer nivel y esta bonificación sólo constituía factor salarial para las pensiones.
“(…) de ordenarse la reliquidación del salario básico y/o asignación básica de magistrados de tribunales y homólogos en un 30 %, se desbordaría el marco legal, en razón a que como se previó en el Decreto 610 de 1998, el mismo fue expedido en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, y en él se estableció la referida nivelación. De manera que los ingresos laborales de sus destinatarios a partir del año 2001 serían iguales al ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, con lo cual se encuentran ya ajustados y nivelados los salarios entre magistrados de altas cortes y magistrados de tribunales y similares.
Expresado en otras palabras, el 80% de la bonificación por compensación para los magistrados y, cargos homologados es un límite que no puede ser superado con el reconocimiento de la prima especial de servicios ni de ningún otro beneficio económico laboral.”[16] 6. Caso concreto a) El señor HECTOR GONZALO MONROY ARIA prestó sus servicios laborales personales en la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN desde el día 01 de marzo de 2010 y a la presentación de la demanda se desempeñaba como Procurador 122 Judicial II Administrativo de Tunja.[17] b) El régimen aplicable en el caso del demandante es el previsto Decreto 610 de 1998. c) la parte actora es beneficiaria de la Bonificación por Compensación y, por lo tanto, se les debe otorgar el 80% por ciento de los ingresos que devengan los magistrados de Alta Corte. d) La Procuraduría General de la Nación no le canceló en debida forma la bonificación por compensación al demandante conforme al Decreto 610 de 1998, al no realizar en debida forma el pago de esta bonificación, la entidad demandada desconoció sus derechos laborales. e) El demandante presentó ante La Procuraduría General de la Nación el día 22 de noviembre de 2012 petición a fin de que se le cancelaran las diferencias salariales por concepto de Bonificación por Compensación entre el 01 de marzo de 2009 y hasta que la misma fuera exigible, la cual fue negada a través del oficio No. S.G. 5035 de 18 de diciembre de 2012 expedido por la Secretaría General. f) En vista de que la negativa al reconocimiento y pago de las diferencias salariales por concepto de Bonificación por Compensación por la Procuraduría General de la Nación a través del oficio No. S.G. 5035 de 18 de diciembre de 2012, es contraria a la ley por lo explicado en la parte motiva de esta sentencia, por tanto, esta Sala de Decisión declarará su nulidad.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: ESTESE a lo resuelto en las sentencias de unificación jurisprudencial proferidas el dieciocho (18) de mayo de 2016, veintitrés (23) de mayo de 2018 y 02 de septiembre de 2019 proferidas por la Sección Segunda, Sala de Conjueces de esta corporación, dentro de los expedientes No. 845-15, 1104-15 y 2204-2018 por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: CONFIRMAR el numeral PRIMERO y SEGUNDO de la sentencia proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Boyacá del 25 de mayo de 2017.
TERCERO: MODIFÍQUESE el numeral 3º de la sentencia proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Boyacá del 25 de mayo de 2017, el cual quedará así:
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la NACION – PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar a favor del demandante HECTOR GONZALO MONROY ARIAS el valor correspondiente a las diferencias salariales por concepto de la Bonificación por Compensación desde la fecha de su vinculación, es decir, desde el 01 de marzo de 2010 y subsiguientes hasta cuando por razón del cargo tenga derecho, en el equivalente al 80% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de las Altas Cortes, conforme lo establece el Decreto 610 de 1998, en armonía con el Decreto 1239 de 1998.
CUARTO: CONFIRMAR lo demás numerales de la sentencia proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Boyacá del 25 de mayo de 2017 QUINTO: De la liquidación que resulte por el cumplimiento de esta providencia, se descontarán las sumas de lo que la entidad hubiese cancelado a la parte actora en caso de haber efectuado transacción, conciliación, pago de la diferencia por orden de tutela o equivalentes.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÚMPLASE. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE IVAN ACUÑA ARRIETA Conjuez Ponente Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS PEDRO SIMÓN VARGAS SÁENZ Conjuez Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA ----------------------- [1] Fls. 01 a 16. Poder fl. 01. [2] Fl. 134 a 149 [3] Fl. 244 a 257. [4] Fl. 260 a 265 [5] Fl. 286 a 287 [6] Fl. 294. [7] Fls. 303 a 304. [8] Fl. 308. [9] Fl. 312. [10] Fl. 317. [11] Fl. 340 a 342. [12] Fl. 347 a 348 [13] Fl. 350 a 357. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, Sentencia del veinticinco (25) de septiembre de dos mil uno (2001), Rad.
No. 395-99, C.P., Álvaro Lecompte Luna. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, Sentencia del veintiuno (21) de enero de dos mil once (2011), Rad. No. 0841-09, C.P., Pedro Vargas Sáenz [16] Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Plena de Conjueces, Exp. 2204-2018, M.P. Carme Anaya de Castellanos [17] Fl. 154-155 y fl. 156 Certificaciones de Pago y Acta de Posesión.