CONTRATO REALIDAD / RELACIÓN LABORAL – Elementos / PRINCIPIO DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS – Configuración / SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA - Acreditación / ASESOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL / DEVOLUCIÓN DE SUMAS PAGADAS POR APORTES A SEGURIDAD SOCIAL COMO CONTRATISTA - Improcedente [C]onstatado el objeto y las funciones que se establecieron en los contratos suscritos entre los extremos procesales, sumado a lo depuesto por los declarantes y documental adicional, se aprecian actividades que exigen para su ejecución necesaria dependencia y subordinación, la Sala al realizar una valoración bajo las reglas de la sana crítica de las pruebas allegadas al proceso, encuentra que es posible determinar la existencia de una relación laboral subordinada, siendo incuestionable el ánimo de la entidad contratante de emplear de modo permanente y continuo los servicios de la actora en consideración a la continuidad de la relación y poner de presente que dentro del material probatorio obrante es posible establecer que se configuró el elemento de la subordinación y continuada dependencia. En consideración a lo referido, se confirmará la sentencia emitida por el Tribunal de Instancia, pero con modificaciones en cuanto no es acertada al ordenar devolver a la actora los valores que ella aportó al sistema de seguridad social, por su naturaleza parafiscal, a pesar de que se haya declarado a su favor la existencia del contrato realidad, estos dineros son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y no constituyen un crédito a favor del interesado, “lo que excluye la posibilidad de titularidad que sobre los mismos pretenda el actor ejercer”.
Por consiguiente, dado que corresponde a la contratista sufragar dicha contribución, en tanto está obligada por ley a efectuar su pago, posteriormente resulta inviable ordenarse su devolución por la totalidad de lo aportado, así se haya declarado la existencia de un vínculo laboral, pues, de admitirse tal pretensión, se le estaría otorgando “un beneficio propiamente económico, que no influye en el derecho pensional como tal”.(…) Así, pese a encontrarse probados los elementos de la relación laboral, se dirá que esto no implica que la accionante detente la condición de empleada pública en miramiento a que no existen los elementos de una relación legal y reglamentaria en cuanto al artículo 122 de la Constitución Política.
NOTA DE RELATORIA: Referente a los elementos constitutivos de una relación laboral, ver: C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación 230012333000201300260 01 (0088-15) CE–SUJ2-005-16., Rad. M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / DECRETO LEY 2663 DE 1950 – ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 122 CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo [E]n cuanto la accionante se queja de que no fue condenado en costas el demandado, la jurisprudencia de la Sala en dicha temática ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP.Al realizar un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, no se encuentra evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandada, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de sus derechos, por ello, esta sentencia se abstendrá de condenarla en costas, estándose a lo señalado al respecto en la Sentencia de Instancia. NOTA DE RELATORIA: Referente a la condena en costas, ver: C. de E, Sección Segunda, Sentencia de 16 de julio de 2015, Rad. 4044-2013, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-42-000-2015-04174-01(2238-18) Actor: JEANET GARZÓN URREA Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Contrato Realidad.
Fallo de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 La Sala decide el recurso de apelación que presentan la partes demandante y demandada contra la sentencia adiada el 12 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A”, mediante la cual se accede a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La demanda[1] 1. La señora JEANET GARZÓN URREA, mediante apoderada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presenta demanda en contra del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL – D.P.S., para que se acceda a la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No.20156100346041, de fecha 14 de abril de 2015, proferido por la Subdirectora de Contratación de ese Departamento (fls.230 a 258), el cual niega una relación laboral entre las partes, además del consecuente pago de las prestaciones económicas que se derivan de la misma, en cuanto refiere que “la vinculación (…), con el hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS -, se rigió bajo las normas aplicables a la relación contractual en la modalidad de prestación de servicios, lo cual no genera vinculación laboral alguna” (fls.3 a 5).
Pretensiones 2. Se acceda a la declaratoria de nulidad del acto administrativo referido, y en consecuencia se declare la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 2 de mayo de 2003, hasta el 31 de marzo de 2012, terminada por el –DPS-, sin justa causa legal (fl.234) 3. Como resultado de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada al pago de todas las prestaciones sociales y derechos que emanan de una relación laboral (fls.234).
A las demás consecuenciales. 4. Al pago de costas y agencias en derecho (fl.236). Fundamentos fácticos 5. Refiere la demandante haber laborado para el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL – DPS-, durante el periodo del 2 de mayo de 2002, hasta el 31 de marzo de 2012, en el Área Financiera - Proceso de Gestión Financiera, en el cargo de TÉCNICO ADMINISTRATIVO, por medio de reiterados contratos de prestación de servicios, de forma ininterrumpida y subordinada, cumpliendo horarios, dentro de las instalaciones de esa entidad y con elementos propios de la misma, recibiendo órdenes directas verbales y escritas impartidas por la Jefe del Área Financiera y percibiendo una remuneración por sus servicios (fls.230 a 232). 6.
Describe que desempeñó la labor con total disponibilidad de tiempo para el demandado, sin poder ausentarse del lugar de trabajo, a lo cual debía solicitar permiso y contar con autorización de sus jefes inmediatos (fl.232). En el mismo sentido narra que no le era posible delegar su contrato en nadie, y que ejecutó funciones que desarrollaba personal de planta, siendo obligada a asistir a capacitaciones programadas por la entidad (fl.233). 7.
Informa, que elevó derecho de petición el 25 de marzo de 2015 (fls.7 a 18), dentro del cual solicitó a la demandada, se reconociera una verdadera relación laboral en cuanto se presentaron los elementos propios de esta (fl.9). 8. Se constata audiencia de conciliación extrajudicial declarada fallida entre las partes, ante la Procuraduría 132 - Judicial II para Asuntos Administrativos, en Bogotá el 19 de agosto de 2015 (fl.214), interpuso demanda la actora ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 24 de agosto de 2015 (fl.259), la cual se admite el 17 de noviembre de 2015 (fl.261), con sentencia de 12 de octubre de 2017 (fls.454 a 462), la cual accede a las pretensiones de la demanda y que fuera apelada por la actora el 9 de noviembre de 2017 (fls.466 a 469) y por la parte demandada el 9 de noviembre de 2018 (fls.470 a 478).
Concepto de violación 9. Según considera la parte demandante, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL –DPS-, con la negativa de reconocer una relación laboral entre las partes, quebranta el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades de la relación laboral, pues se configuraron los elementos esenciales de aquella, vulnerando el artículo 53 de la Constitución Política, ya que las funciones desempeñadas por la demandante podían ser desempeñadas por personal de planta, funciones no temporales que exigieron para su cumplimiento subordinación, y que hacen parte de la naturaleza de la convocada (fls.237 a 241), insistiendo en que luego de contratarla para cumplir esas funciones fue nombrada en la planta con esas mismas responsabilidades (fl.241).
Oposición a la demanda[2] 10. El DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, se opone a cualquier tipo de reconocimiento de las pretensiones realizadas por la actora, contesta que (i) la prestación del servicio de parte de la demandante fue independiente técnica y administrativamente, (ii) estuvo coordinada por un supervisor del contrato que dio las directrices e instrucciones pertinentes respecto a la ejecución, lo hizo (iii) sin subordinación elemento que no se encuentra probado dentro del expediente, además de que los contratos fueron (iv) acuerdos de voluntad privada, generadores de obligaciones, donde la contratista tuvo libertad para pactar sus condiciones (fls.375 a 378).
Sentencia Apelada[3] 11. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, considera en relación a las pruebas aportadas que están plenamente acreditados los elementos de la relación laboral, encuentra una relación entre las partes (i) sin solución de continuidad que se constata de los contratos suscritos; se consigue probar (ii) el cumplimiento de un horario de la documental aportada y los testimonios recaudados, (iii) donde se constata que la demandante recibió órdenes de la Jefe de Área sin posibilidad de ausentarse voluntariamente, y con posterioridad (iv) fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Técnico Administrativo Código 3124, Grado 16, cumpliendo las mismas funciones que cumplía como contratista (fl.458). 12.
Frente a la prescripción estima que según se verifica en la reclamación realizada por la actora al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, de cara al último contrato dispuesto, no rebasó el término trienal para hacer exigibles sus derechos laborales (fl.457). 13. En consecuencia falla: 1. Se declara la nulidad del Oficio No. 20156100346041 del 14 de abril de 2015 proferido por la subdirectora de Contratación del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, por medio del cual se le negó a la demandante el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, por haber prestado sus servicios como apoyo en tesorería, de conformidad con lo antes expuesto. 2.
Como restablecimiento del derecho y consecuencia de la declaratoria de la existencia de relación laboral, se condena al Departamento Administrativo para Prosperidad Social – Prosperidad social (SIC) a reconocer y pagar a la señora Jeanet Garzón Urrea. Identificada con la C.C. No. 51.585.657, a título de restablecimiento del derecho el equivalente a todas las prestaciones sociales y demás elementos legales dejados de percibir por la demandante en los periodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, es decir, del 2 de mayo de 2002 al 31 de marzo de 2012, teniendo en cuenta como base para liquidarlas el valor de lo pactado en los contratos de prestación de servicios.
Igualmente la entidad demandada debe pagar a la demandante a título de restablecimiento del derecho, los porcentajes de cotización correspondientes al empleador a pensión y salud que bebió trasladar a los fondos correspondientes, durante el anterior periodo de contratación irregular, se aclara que no podrá ser la totalidad de dichos montos, sino la cuota parte que le correspondía a la demandada trasladar al respectivo Fondo de Pensiones y la E.S.P. Adicionalmente a ello, la entidad demandada debe girar al respectivo Fondo de Pensiones y ala E.P.S. lo correspondiente, luego de hacer la liquidación de lo efectivamente cotizado y lo que se debió cotizar, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3.
Se niegan las demás pretensiones de la demanda, según lo antes expuesto. 4. Se condena a la demandada a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor de la demandante según el índice de precios al consumidor, de conformidad con el inciso final del artículo 187 de CPACA, para lo cual se observará lo señalado en la parte motiva de este fallo. 5.
Se dará cumplimiento a esta sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 del CPACA. 6. Sin condena en costas, por lo antes expuesto. 7. A costa de la parte interesada, expirase las copias que sean solicitadas. 8. En firme la presente decisión, procédase por Secretaria a la devolución a la parte demandante de los remanentes de la cuota de gastos a que hubiere lugar y a la comunicación del obligado en los términos del inciso final del artículo 203 del CPACA. 9.
En los términos del inciso 1° del artículo 298 del CPACA, una vez verificado el cumplimiento de la presente decisión, archívese el expediente.” Recursos de Apelación PARTE DEMANDANTE[4] 14. La actora apela la decisión de instancia debatiendo sobre lo fallado que (i) tiene derecho al pago de la indemnización por despido injustificado (fl.466), (ii) a la devolución de la totalidad de los dineros por pagos por concepto de aportes a salud y pensión (fl.467), (iii) al reintegro de los valores descontados por concepto de retención en la fuente, retención del impuesto de industria y comercio y pólizas de cumplimiento (fl.467), (iv) a la sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías (fl.467) y se debe (v) condenar a la demandada en costas y agencias en derecho (fl.468).
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL –DPS-[5] 15. El DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL recurre la Sentencia solicitando revocarla en su totalidad y manifiesta su inconformidad en tres aspectos centrales, (i) no se llegan a probar los elementos fundantes de una relación laboral, el Tribunal no valora que los contratos fueron consensuados atendiendo a la libre voluntad de la contratista quien tenía conocimiento de que estos estaban sujetos a la Ley 80 de Contratación Estatal, por prestación de servicios (fl.470), (ii) el cumplimiento de un horario no se prueba, pues lo que se encuentra es que “debía ser en el horario oficial de la entidad” que tenía que ejecutar sus obligaciones, “aspecto lógico” en el cumplimiento del contrato, que no prueba el elemento de la subordinación (fl.474) y (iii) la prescripción trienal debe ser aplicada frente a cada contrato (fl.475).
Alegatos de Conclusión y Concepto del Ministerio Publico en Segunda Instancia 16. La demandante reitera su recurso de alzada y se pronuncia frente al recurso interpuesto por la accionada, destacando que frente a la aplicación de la prescripción trienal sobre cada contrato, no sería legal pues existió fue una relación continua, frente a una labor misional de la entidad (fl.502). 17.
La entidad demandada reafirma su posición de alzada (fls.513 a 530). El Ministerio Público no presenta Concepto (fl.531). CONSIDERACIONES Planteamiento del problema jurídico 18. Revisado el recurso de apelación que ha interpuesto la accionada, en cuanto difiere del análisis probatorio efectuado por el Tribunal, se establecen como problemas jurídicos a resolver en la actual controversia, (i) si existió una relación laboral entre las partes o esta obedeció a lo regulado en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y (ii) si de haberse probado dicha relación alcanzaría a las pretensiones reconocidas el fenómeno prescriptivo. 19.
El desacuerdo jurídico estimado hace necesario acudir al estudio de la normatividad y la jurisprudencia relacionada al contrato realidad y al caso concreto y así entrar a examinar el caudal probatorio a fin de establecer si sobrevino la realidad sobre las formas, para determinar si operó para el particular el fenómeno jurídico de la prescripción. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto 20.
El numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, posibilita celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público: “ARTÍCULO
32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o.
Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” (Subrayado propio) 21. De tal forma, en cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebraran tratándose de estas, cuando: (i) no puedan realizarse con el personal de planta o se (ii) requieran de conocimientos especializados. 22.
De allí, que la consecuencia jurídica lógica, radica en que no se generará una relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social, además de tener un límite temporal, siendo solo posible por el término indispensable para el cumplimiento de la labor contratada. 23. Justamente la Corte Constitucional en Sentencia C-154-97, estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustado a la Carta Política, siempre y cuando la administración no la utilice para ocultar la existencia de una verdadera relación laboral personal subordinada y dependiente.
En el mismo sentido, el Consejo de Estado ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador. 24. En este mismo sentido, la sentencia de Unificación[6] de la Sección Segunda de esta Corporación, con ponencia del Consejero Carmelo Perdomo Cuéter, indicó: “De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.
En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales[7]”.(Subraya la Sala) 25.
De tal forma, se hace necesario remitir al citado artículo 53 de la Constitución Política que dispone frente a los principios mínimos fundamentales en materia laboral entre otros, el de la primacía de la realidad sobre las formalidades. “ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.” 26.
Por su parte, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo[8], señala los elementos esenciales del contrato de trabajo, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.” (Subrayado propio) 27.
Aquí se debe precisar, que en materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre, cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios. 28.
En efecto, quien demande, tiene que desvirtuar inicialmente la presunción del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y consecuentemente la del acto administrativo mediante el cual se nombró. Es así, que es inminente que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es, (i) la actividad personal del trabajador, (ii) subordinación continuada y dependencia del trabajador y (iii) remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar un contrato de trabajo.
El caso concreto 29. La señora JEANET GARZÓN URREA, demandante dentro del proceso, dice haber celebrado continuos contratos de prestación de servicios con la AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIÓNAL, luego transformada mediante el Decreto 4155 de 2011, en el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL – DPS, los cuales se aporta (fls.42 a 96 y 290 a 289) y que según se constata en la audiencia inicial de 24 de enero de 2017 (fls.400 a 404 – CD, fl.406) fueron debidamente incorporados, así: |Número de|Plazo |Valor |Fechas |Objeto | |Contrato | | | | | |394-2002 |8 meses|$20.000.0|2 de mayo a |EL CONTRATISTA prestará al | |2 de mayo| |00 |31 de |DAR-FIP por sus propios | |de 2002 | | |diciembre de|medios, con plena autonomía | |(fl.290) | | |2002 |técnica y administrativa, sus| | | | | |servicios dando soporte al | | | | | |Área de Tesorería del Fondo | | | | | |de Atención para la Paz. | |110-2003 |30 días|$2.000.00|3 a 31 de |Ibídem. | |3 de | |0 |enero de | | |enero de | | |2003 | | |2003 | | | | | |(fl.21) | | | | | |1044-2003|11 |$22.000.0|1° de |Ibídem. | |31 de |meses |00 |febrero de | | |enero de | | |2003 a 31 de| | |2003 | | |diciembre de| | |(fl.292) | | |2003 | | |Otrosí |3 meses|$6.000.00|1° de enero |Ibídem. | |No.1 | |0 |a 31 de | | |1044-2003| | |marzo de | | |. 14 de | | |2004 | | |noviembre| | | | | |de 2003 | | | | | |(fl.294) | | | | | |Otrosí |9 meses|$18.000.0|1° de abril |Ibídem. | |No. 2 | |00 |a 31 de | | |1044-2003| | |diciembre de| | |19 de | | |2004 | | |diciembre| | | | | |de 2003 | | | | | |(fl.296) | | | | | |Otrosí |--- |--- |Se suscribe | | |No. 3 | | |Cláusula de | | |1044-2003| | |confidencial| | |8 de | | |idad. | | |octubre | | | | | |de 2004 | | | | | |(fl.296) | | | | | |0076-2015|12 |$36.000.0|11 de enero |Prestar sus servicios como | |11 de |meses |00 |a 31 de |Asesor en el Área Financiera | |enero de | | |diciembre de|– Tesorería del Plan Colombia| |2005 | | |2005 |– Fondo de Inversión para la | |(fl.298) | | | |Paz | |Otrosí | ----|--- |Se suscribe |Ibídem. | |76-2015. | | |Cláusula de | | |24 de | | |confidencial| | |noviembre| | |idad. | | |de 2005 | | | | | |(fl.301) | | | | | |035-2006.|11 |$35.310.0|1° de |Ibídem. | |25 de |meses |00 |febrero a 31| | |enero de | | |de diciembre| | |2006 | | |de 2006 | | |(fl.303) | | | | | |021-2007 |12 |$42.240.0|4 de enero a|Ibídem. | |4 de |meses |00 |31 de | | |enero de | | |diciembre de| | |2007 | | |2007 | | |(fl.317) | | | | | |212-2008 |12 | |4 de enero a|Ibídem. | |4 de |meses | |31 de | | |enero de | | |diciembre de| | |2008 | | |2008 | | |(fl.308) | | | | | |006-2009 |12 |$50.880.0|2 de enero a|Ibídem. | |2 de |meses |00 |31 de | | |enero de | | |diciembre de| | |2009 | | |2009 | | |(fl.306) | | | | | |020-2010 |12 |$50.880.0|6 de enero a|Ibídem. | |6 de |meses |00 |31 de | | |enero de | | |diciembre de| | |2010 | | |2010 | | |(fl.312) | | | | | |004-2011 |12 |$52.056.0|11 de enero |Ibídem. | |11 de |meses |00 |a 31 de | | |enero de | | |diciembre de| | |2011 | | |2011 | | |(fl.320) | | | | | Directamente con el DPS: |289-2012 |12 |$52.056.0|4 de enero a|Ibídem. | |4 de |meses |00 |31 de marzo | | |enero de | | |de 2012 | | |2012 | | | | | |(fl.324) | | | | | 30.
De lo relacionado, que es coincidente con la certificación expedida por la Subdirectora de Contratación del -DPS- (fl.21) se aprecia una relación contractual entre las partes que inicia el 2 de mayo de 2002 y culmina el 31 de marzo de 2012, sin solución de continuidad, y donde el objeto del contrato estuvo dispuesto para brindar asesoría y soporte al Área Financiera o Tesorería de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, y posteriormente en el –DPS. 31.
Entonces, según obra en la documental, se realizó reclamación administrativa por parte de la actora solicitando la existencia de la relación laboral ante la convocada, el 25 de marzo de 2015 (fl.7), finaliza la relación contractual el 31 de marzo de 2012, y siendo un único periodo sin solución de continuidad, se advierte que no están prescritas las reclamaciones sobre las pretensiones de los contratos las que se estiman idóneas de ser reclamadas en caso de demostrarse los elementos de la relación laboral, en cuanto no transcurrió un plazo superior a tres años en contra de la disposición del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968; luego de probarse aquellos elementos constitutivos de la relación laboral serán reconocidas las prestaciones por ese lapso de tiempo, entiéndase del 2 de mayo de 2002, a 31 de marzo de 2012. 32.
Procedente resulta ingresar al estudio de la configuración de una posible relación laboral; entonces, en cuanto las partes no difieren de la (i) prestación del servicio, ni de la (iii) remuneración, se presenta la probanza del elemento de la (iii) subordinación como eje central de la presente controversia jurídica. 33. En efecto, se establecen como objetos, en unos contratos así: “EL CONTRATISTA prestará al DAR-FIP por sus propios medios, con plena autonomía técnica y administrativa, sus servicios dando soporte al Área de Tesorería del Fondo de Atención para la Paz.” En otros: “Prestar sus servicios como Asesor en el Área Financiera – Tesorería del Plan Colombia – Fondo de Inversión para la Paz” 34.
Ahora bien, según se indica en la certificación citada emanada del -DPS- (fl.23) y también contenidas en los contratos, fueron funciones desarrolladas por la demandante: “OBLIGACIONES: 1. Revisar preliminarmente los documentos soportes de las cuentas que son tramitadas para su pago. 2. Girar cheques y elaborar comprobantes de egreso 3.
Hacer seguimientos de los pagos realizados por la Dirección del Tesoro Nacional al beneficiario Final mediante la pre notificación y notificación de los mismos. 4. Extraer información a través del sistema SIIF y ALADINO para la elaboración de informes. 5. Llevar los libros auxiliares de bancos y demás que se requieran para su normal funcionamiento. 6.
Entrega de cheques, elaboración consignaciones destino de los cheques y relacionar la planilla diaria de mensajería para ser consignados. 7. Alimentar diariamente la base de datos de todos los giros realizados. 8. Suministrar información cuando a bien la soliciten otras Áreas sobre las transferencias electrónicas y cheques girados. 9.
Elaborar los Boletines Diarios de Caja. 10. Colaborar con el cierre mensual de Tesorería. 11. Incorporar en el Sistema Stone los ingresos mensuales. 12. Presentar informes mensuales de actividades, los cuales deberán ser aprobados por el Supervisor del contrato. 13. Elaborar los informes que le solicite el Director Financiero del FIP o el Supervisor de contrato. 14.
Las demás que le sean asignadas por el Supervisor del contrato, por el Director Financiero FIP o por el Director Ejecutivo FIP. 35. De igual forma, se aprecia que se informa de las funciones Asignadas al Cargo de Técnico Administrativo 3124 – Grado 16, así: “Que de acuerdo con la Resolución No.00070 del 06 de febrero de 2012 y sus modificatorias las funciones asignadas al cargo de Técnico Administrativo Código 3124 Grado 16, son las siguientes: 1.
Recibir de Contabilidad, revisar y radicar y distribuir los documentos para trámite de pago. 2. Informar al interior de la Subdirección Financiera los embargos radicados para su respectivo descuento y llevar el control de los pagos realizados por dicho concepto. 3. Apoyar a su jefe inmediato en la elaboración de las certificaciones de pago y descuentos realizados por nómina para su firma. 4.
Notificar a los beneficiarios sobre los pagos efectuados. 5. Registrar la información de los pagos efectuados en las herramientas de apoyo de la dependencia y generar los informes respectivos para el cálculo de los indicadores correspondientes. 6. Dar información telefónica o por correo electrónico sobre el trámite de los diferentes pagos. 7.
Organizar, clasificar y custodiar los soportes de los pagos realizados los cuales hacen parte de la cuenta fiscal y ubicar los documentos para certificaciones y atención de requerimientos. Que según la resolución No. 1602 del 01 de julio de 2014 las funciones asignadas al cargo de Técnico Administrativo Código 3124 Grado 16, son las que se describen a continuación. 1.
Revisar y distribuir los documentos radicados para trámite de pago, de acuerdo con los procedimientos establecidos. 2. Informar los pagos realizados a los beneficiarios, de conformidad con los procedimientos establecidos. 3. Organizar y clasificar los soportes de los pagos y reintegros para archivo de la cuenta fiscal, de conformidad con la normatividad vigente. 4.
Registrar y verificar la información de los pagos en las herramientas de apoyo de la dependencia para la prestación de informes, de acuerdo con los procedimientos establecidos. 5. Tramitar los embargos radicados para su respectivo descuento y llevar el control de los pagos realizados a los demandantes, de acuerdo con los requerimientos judiciales. 6.
Elaborar la solicitud de autorización de apertura o cierre de las cuentas bancarias de la entidad, de conformidad con los procedimientos y normas establecidas. 7. Tramitar el giro a los terceros de los descuentos realizados por anónima, de conformidad con los procedimientos establecidos. 8. Gestionar y desarrollar la implementación del modelo integrado de planeación y gestión, con el fin de garantizar la prestación de los servicios de la Entidad de acuerdo con los procedimientos, metodologías y normatividad vigente. 9.
Preparar informes, documentos y presentaciones solicitados por su jefe inmediato de acuerdo con su competencia, así como las respuestas a los requerimientos radicados en la dependencia por los clientes internos y externos, teniendo en consideración los términos de Ley, los procedimientos internos establecidos y los lineamientos impartidos para tales efectos. 10.
Aplicar métodos y procedimientos de control interno para asegurar la calidad, eficiencia y eficacia en su gestión, de acuerdo con las normas vigentes y las directrices de la Entidad. 11. Aplicar y manejar el Sistema de Gestión Documental, así como clasificar y actualizar la información y documentos que produzca o utilice la Dependencia, de acuerdo con los procedimientos y la normatividad vigente 12.
Participar en la implementación de políticas, planes, programas, proyectos y estrategias a nivel nacional y regional, de acuerdo con su competencia, con el fin de contribuir al cumplimiento a las metas del Sector, de la Dirección General del Departamento y de la dependencia. 13. Las demás funciones que le sean asignadas por el jefe de la dependencia de acuerdo con la naturaleza del cargo.” 36.
Ahora bien, se rindieron en audiencia de pruebas de 24 de marzo de 2017 (fls.431 a 433), con continuación el 5 de mayo de 2017 (fls.439 y 440) (CD fl.441), los testimonios de tres compañeros de trabajo de la actora que presenciaron de forma directa el desarrollo y tipo de funciones que desempeñó esta, NÉSTOR ALFONSO RIVEROS PESCA, LUZ MARINA MURALLAS FLÓREZ y LUCILA BUITRAGO VALENCIA, reafirmaron lo relacionado en la documental arrimada al proceso frente a que (i) cumplía un horario de 8 de la mañana a 5 de la tarde, (ii) recibía órdenes directas de la Jefe de Área, (iii) no se podía ausentar de las instalaciones sino con permiso de la misma y (iv) posteriormente fue nombrada en el cargo de Técnico Administrativo Código 3124 Grado 16, cumpliendo las mismas funciones que venía cumpliendo como contratista. 37.
La escucha de los testimonios permite establecer que los declarantes fueron observadores directos del modo del cumplimiento y el tipo funciones desarrolladas por la actora en la relación demandada con el –FIP- ahora DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, las que se describen como no realizadas de forma liberal, sino sujetas a horarios, órdenes y que son de naturaleza subordinada pues atienden al control de un superior para llevar acabo su ejecución, encontrándose adecuadas a la naturaleza y objeto de la entidad. 38.
Entonces, constatado el objeto y las funciones que se establecieron en los contratos suscritos entre los extremos procesales, sumado a lo depuesto por los declarantes y documental adicional, se aprecian actividades que exigen para su ejecución necesaria dependencia y subordinación, la Sala al realizar una valoración bajo las reglas de la sana crítica de las pruebas allegadas al proceso, encuentra que es posible determinar la existencia de una relación laboral subordinada, siendo incuestionable el ánimo de la entidad contratante de emplear de modo permanente y continuo los servicios de la actora en consideración a la continuidad de la relación y poner de presente que dentro del material probatorio obrante es posible establecer que se configuró el elemento de la subordinación y continuada dependencia. 39.
En consideración a lo referido, se confirmará la sentencia emitida por el Tribunal de Instancia, pero con modificaciones en cuanto no es acertada al ordenar devolver a la actora los valores que ella aportó al sistema de seguridad social, por su naturaleza parafiscal[9], a pesar de que se haya declarado a su favor la existencia del contrato realidad[10], estos dineros son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y no constituyen un crédito a favor del interesado, “lo que excluye la posibilidad de titularidad que sobre los mismos pretenda el actor ejercer”.[11] 40.
Por consiguiente, dado que corresponde a la contratista sufragar dicha contribución, en tanto está obligada por ley a efectuar su pago, posteriormente resulta inviable ordenarse su devolución por la totalidad de lo aportado, así se haya declarado la existencia de un vínculo laboral, pues, de admitirse tal pretensión, se le estaría otorgando “un beneficio propiamente económico, que no influye en el derecho pensional como tal”[12]. 41.
De tal forma, que tampoco asiste razón a la actora en su recurso de alzada, para pedir la devolución de otros pagos de esa misma naturaleza, así mismo de los intereses a las cesantías en cuanto esta sentencia es constitutiva de derechos y nacen a partir de la misma las obligaciones, en consecuencia tampoco se accederá a la indemnización por despido sin justa causa. 42.
También se indicará en cuanto al derecho pensional, que al demandado le corresponde tomar, durante el período comprendido entre el 2 de mayo de 2002 al 31 de marzo de 2012, el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (el salario legalmente sufragado a quienes desempeñaban el empleo de Técnico Administrativo Código 3124 – Grado 16 o los honorarios pactados, si estos son superiores a aquel), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al fondo de pensiones al que se encuentre afiliada la actora, la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. 43.
Para efectos de lo anterior, la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora. 44.
Así, pese a encontrarse probados los elementos de la relación laboral, se dirá que esto no implica que la accionante detente la condición de empleada pública en miramiento a que no existen los elementos de una relación legal y reglamentaria en cuanto al artículo 122 de la Constitución Política. 45. Finalmente, en cuanto la accionante se queja de que no fue condenado en costas el demandado, la jurisprudencia de la Sala[13] en dicha temática ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP. 46.
Al realizar un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, no se encuentra evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandada, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de sus derechos, por ello, esta sentencia se abstendrá de condenarla en costas, estándose a lo señalado al respecto en la Sentencia de Instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR CON MODIFICACIONES la sentencia apelada por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: MODIFICAR de la sentencia recurrida el numeral “SEGUNDO” de su parte resolutiva, el cual quedará de la siguiente manera: “A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONDENASÉ al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL – DPS- a (i) pagar a la señora JEANET GARZÓN URREA el equivalente a las prestaciones sociales que un trabajador (a) de la misma categoría tiene, tomando como base el salario que devengaba un Técnico Administrativo Código 3124 – Grado 16 o el valor de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios, por los periodos del 2 de mayo de 2002, al 31 de marzo de 2012.
(ii) tomar durante el período comprendido entre el 2 de mayo de 2002 al 31 de marzo de 2012, el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (el salario legalmente sufragado a quienes desempeñaban el empleo de Técnico Administrativo Código 3124 – Grado 16 o los honorarios pactados, si estos son superiores a aquel), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al fondo de pensiones al que se encuentra afiliada la actora, la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
(ii) Para efectos de lo anterior, la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora.
TERCERO: REVÓQUESE de la sentencia apelada la orden de pagar a la actora los porcentajes de cotización al Sistema de Seguridad Social, según se explicó.
CUARTO: ACEPTESE la renuncia al abogado DAIRON GABRIEL MURILLO ATENCIA.
QUINTO: Por la secretaría de la Sección Segunda de la Corporación devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y déjense las constancias de rigor. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Salvamento parcial de voto Firma electrónica Firma electrónica CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS SALVAMENTO DE VOTO DEVOLUCIÓN DE SUMAS PAGADAS POR APORTES A SEGURIDAD SOCIAL COMO CONTRATISTA – Procedente, hace parte del restablecimiento del derecho del cotizante Con mi acostumbrado respeto, procedo a salvar de manera parcial el voto en relación con la providencia adoptada (…) por cuanto una cosa es la devolución de lo que la demandante tuvo que sufragar respecto del porcentaje que correspondía a su empleador en aquellos lapsos en los que no operó el fenómeno prescriptivo, y otra, es que las entidades completen al sistema los aportes correspondientes a pensión, tal como se dejó consignado en la sentencia de unificación CE-SUJ2 No. 5 de 2016.
Sobre este aspecto, se destaca que cuando en la aludida providencia de unificación se afirma que «resulta oportuno precisar que la imprescriptibilidad de la que se ha hablado no opera frente a la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional» (negrilla fuera de texto), no nos estamos refiriendo a que no se le pueda devolver al interesado el porcentaje que debió asumir su empleador, solo que al ser una pretensión de naturaleza económica o patrimonial también se somete al término prescriptivo.A partir de los anteriores prolegómenos, salvo parcialmente mi voto toda vez que la devolución del porcentaje de cotización al sistema integral de seguridad social hace parte del restablecimiento del derecho de la accionante, sin perjuicio de que opere la prescripción; y una decisión en contrario podría constituir un enriquecimiento sin justa causa a favor de la entidad estatal demandada.
NOTA DE RELATORIA: Referente a, ver: C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de Unificación del 26 de julio de 2018, Rad. 68001-23-31-000-2010-00799-01 (2778-13), M.P. César Palomino Cortés. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 25000-23-42-000-2015-04174-01(2238-18) Demandante: Jeanet Garzón Urrea Demandada: Nación – Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Materia: Contrato realidad Asunto: Salvamento parcial de voto Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez Con mi acostumbrado respeto, procedo a salvar de manera parcial el voto en relación con la providencia adoptada por la sala de subsección en el asunto del epígrafe, por cuyo conducto se modifica la sentencia de 12 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:
PRIMERO: CONFIRMAR CON MODIFICACIONES la sentencia apelada por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: MODIFICAR de la sentencia recurrida el numeral “SEGUNDO” de su parte resolutiva, el cual quedará de la siguiente manera: “A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONDENASÉ [sic] al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL – DPS- a (i) pagar a la señora JEANET GARZÓN URREA el equivalente a las prestaciones sociales que un trabajador (a) de la misma categoría tiene, tomando como base el salario que devengaba un Técnico Administrativo Código 3124 – Grado 16 o el valor de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios, por los periodos del 2 de mayo de 2002, al 31 de marzo de 2012.
(ii) tomar durante el período comprendido entre el 2 de mayo de 2002 al 31 de marzo de 2012, el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (el salario legalmente sufragado a quienes desempeñaban el empleo de Técnico Administrativo Código 3124 – Grado 16 o los honorarios pactados, si estos son superiores a aquel), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al fondo de pensiones al que se encuentra afiliada la actora, la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
(ii) [sic] Para efectos de lo anterior, la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora.
TERCERO: REVÓQUESE de la sentencia apelada la orden de pagar a la actora los porcentajes de cotización al Sistema de Seguridad Social, según se explicó. Al respecto, pese a que comparto la decisión de confirmar el fallo de primera instancia dictado en el asunto de la referencia, no acompaño la relacionada con la modificación a tal providencia, en lo concerniente a la no devolución del porcentaje que aportó la actora al sistema de seguridad social (pensiones y salud) en los períodos no prescritos.
Lo anterior, por cuanto una cosa es la devolución de lo que la demandante tuvo que sufragar respecto del porcentaje que correspondía a su empleador en aquellos lapsos en los que no operó el fenómeno prescriptivo, y otra, es que las entidades completen al sistema los aportes correspondientes a pensión, tal como se dejó consignado en la sentencia de unificación CE-SUJ2 No. 5 de 2016.
Sobre este aspecto, se destaca que cuando en la aludida providencia de unificación se afirma que «resulta oportuno precisar que la imprescriptibilidad de la que se ha hablado no opera frente a la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional» (negrilla fuera de texto), no nos estamos refiriendo a que no se le pueda devolver al interesado el porcentaje que debió asumir su empleador, solo que al ser una pretensión de naturaleza económica o patrimonial también se somete al término prescriptivo.
A partir de los anteriores prolegómenos, salvo parcialmente mi voto toda vez que la devolución del porcentaje de cotización al sistema integral de seguridad social hace parte del restablecimiento del derecho de la accionante, sin perjuicio de que opere la prescripción; y una decisión en contrario podría constituir un enriquecimiento sin justa causa a favor de la entidad estatal demandada.
Atentamente, CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 230 a 258 [2] Folios 272 a 289. [3] Folios 454 a 462. [4] Folios 466 a 469. [5] Folios 470 a 478. [6] CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA. Consejero Ponente: Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER. Bogotá D.C., Veinticinco (25) de agosto de dos mil diecise[pic]is (2016), radicación número: 2300123330ieciséis (2016), radicación número: 230012333000201300260 01 (0088-15) CE–SUJ2-005-16. [7] En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-000-1998- 03542-01(0202-10). [8] Modificado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990. [9] Consejo de Estado, Sección Segunda.
Sentencia de 28 de septiembre de 2016. Radicación 76001 23 33 000 2012 00288 01 (3681 2013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [10] Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Radicado 76001 23 33 000 2012 00288 01 (3681 2013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [11] Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Radicado 76001 23 33 000 2012 00288 01 (3681 2013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [12] Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 25 de agosto de 2016, Radicación 20130026001 (00882015), C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. [13] Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren;
Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez.