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11001-03-15-000-2021-01142-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-05-04

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Gloria Isabel Oidor Blandón Y Otros·Demandado: Subsección C De La Sección Tercera Del Consejo De Estado

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / CÓMPUTO DE LA CADUCIDAD DE LA DEMANDA - A partir del conocimiento del hecho dañoso / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO La Sala deberá establecer si: ¿La subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales de los accionantes, al proferir la providencia del 28 de febrero de 2020, mediante la cual declaró la caducidad de la acción de reparación directa que impetraron contra la Fiscalía General de la Nación por “error jurisdiccional”, al encontrarse incursa, presuntamente, en defecto procedimental? (…) [Observa la Sala] que la tutelante tuvo conocimiento del daño el 13 de junio de 2005, cuando quedó ejecutoriada la resolución de acusación proferida en su contra por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, y solo acudió a demandar el 25 de septiembre de 2009, oportunidad en la que ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. Mal puede pretender la parte actora que se tenga en cuenta la sentencia mediante la cual se absolvió a la señora [G.I.O.B.] de la conducta penal por la cual fue investigada, pues esta es el resultado de la actuación penal que dio fe de su inocencia, y no la que califica si la actuación del ente investigador se ajustó o no al ordenamiento jurídico.

Además, el origen de la reparación pretendida, de acuerdo con el contendido literal de la demanda contenciosa, fue el hecho que la actora haya sido sometido a una persecución e investigación penal en su contra por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, lo cual, tal como lo delimitó la autoridad judicial accionada en su providencia, obedeció a la resolución de acusación e imposición de medida de aseguramiento en su contra.

(…) [Asimismo,] la parte actora señaló que la decisión del 28 de febrero de 2020, se encuentra incursa en defecto procedimental, entendido como aquél en el que el Juez Ordinario adelanta el asunto bajo una cuerda procesal equivocada u omite el curso de una etapa del trámite, en perjuicio del derecho al debido proceso. Circunstancia que nada se acompasa con el cargo de inconformidad planteado, el cual se analizó líneas atrás, lo que hace que deba ser desestimado.

De conformidad con lo descrito y de acuerdo con los antecedentes del caso, se concluye que las actuaciones del Consejo de Estado, se realizaron con fundamento en las normas reguladoras de la función judicial y las pruebas obrantes en el expediente, toda vez que se apoyó en ellas para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, frente a lo cual, se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones; en consecuencia, las diferencias al respecto según lo estima la parte actora, no constituyen vulneración de sus derechos fundamentales.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01142-00(AC) Actor: GLORIA ISABEL OIDOR BLANDÓN Y OTROS Demandado: SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO La Sala decide la acción de tutela[1] presentada por los señores Gloria Isabel Oidor Blandón, Saúl Ángel Oidor, María Claret Blandón de Otero, Rodolfo Lozano Moreno, Jairo Antonio Oidor Blandón, Carlos Alberto Oidor Blandón, Angélica María Oidor Blandón, Diana Tello Oidor y Jhoan Sebastián Lozano Oidor, a través de apoderado judicial[2], contra la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, con ocasión de la providencia del 28 de febrero de 2020, mediante la cual declaró la caducidad de la acción de reparación directa que impetraron; lo cual consideran vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad jurídica.

I.

ANTECEDENTES

1.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente manera los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: La señora Gloria Isabel Oidor Blandón y otros, en ejercicio de la acción de reparación directa, impetraron demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos con ocasión del error jurisdiccional producto de la persecución e investigación penal adelantada en su contra por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, del cual fue absuelta.

Resaltó la parte actora que en el hecho octavo y siguientes de la demanda administrativa, se narró lo siguiente: «[…] El togado de OIDOR BLANDON mediante escrito dirigido a la Fiscalía interpone recurso de reposición contra el auto de apertura de Instrucción y de la misma manera solicita que ésta sea escuchada en versión libre, recurso que se abstiene la Fiscalía de considerar, argumentando que la Apertura de la misma es inimpugnable mediante sustanciación 622 del 23 de noviembre de 2004. 9.

Mediante escrito elevado a la Fiscalía el día 26 de noviembre de 2004, el apoderado judicial de OIDOR BLANDON solicita nulidad a partir de la apertura de la investigación, petición que igual a la anterior fue despachada desfavorablemente, mediante resolución interlocutoria 109 del 29 de noviembre de 2004. 10. Mediante resolución interlocutoria 039 del 17 de marzo de 2005, la fiscalía califica el mérito de la instrucción profiriendo resolución de acusación en contra de los señores Willian Wagner Sanclemente y Gloria Isabel Oidor Blandón por el presunto delito de Enriquecimiento Ilícito de Particulares. 11.

El apoderado de la señora Oidor Blandón, mediante escrito presentado el día 31 de marzo de 2005 interpone el recurso de apelación contra el auto 039 del 17 de marzo de 2005, el cual fue debidamente sustentado el día 12 de abril de 2005, solicitando se revoque la medida decretada y en su defecto se profiera Preclusión de la investigación, petición que fue resuelta desfavorablemente por el A- que el día 13 de junio de 2005 mediante Resolución interlocutoria 112. 12.

Evacuada la etapa del juicio, el Juez de conocimiento profiere sentencia absolutoria el día 5 de julio de 2007, la cual quedó debidamente ejecutoriada el día 02 de agosto de 2007. 13. Nótese entonces que la vinculación al proceso penal que sufriera mi representada se produjo a través de Resolución de Sustanciación # 390 del 25 de agosto de 2004 con base en una pruebas recaudadas, donde la Fiscalía 16 Especializada declara abierta la Instrucción, y vincula como responsables a GLORIA ISABEL OIDOR BLANDON Y WILLIAN WAGNER SANCLEMENTE por el presunto delito de ENRIQUECIMIENTO ILICITO DE PARTICULARES, librándoles la respectiva orden de captura, siendo escuchado el segundo de los mencionados imponiéndosele la medida de aseguramiento correspondiente, siendo esto el origen de la no comparecencia al llamado del ente acusador por parte de la señora GLORIA ISABEL OIDOR BLANDON, pues comienza en ella zozobra, angustia y padecimiento moral, perdiendo su tranquilidad y estabilidad emocional, causándole congoja, pesadumbre, perturbación emocional y desasosiego en su familia, circunstancia por la cual decide otorgar poder a un profesional del derecho para que la represente y por medio del cual solicita sea escuchada en versión libre, solicitud que fue despachada desfavorablemente. 14.

Así las cosas, lo que en principio puede catalogarse como renuencia a comparecer al proceso, en realidad lo que refleja es padecimiento moral, desestabilidad emocional, derivado de la injusta persecución penal que se había iniciado en su contra, situación que se confirma con la medida de aseguramiento que sufriera su compañero de causa William Wagner Sanclemente y que efectivamente corrobora el Juez de Conocimiento que dictó la sentencia absolutoria, y que para nada cambiaría el sentido de la investigación, si en cuenta se tiene lo vivido por su compañero de causa Wagner Sanclemente, concluyéndose que la suerte corrida por aquel, seria idéntica para Oidor Blandón, es decir privación de la libertad, que a la postre seria injusta. 15.

Desde nuestro punto de vista, el haberse interpuesto el recurso de reposición contra el auto de apertura de instrucción, incidente de nulidad contra la apertura de la investigación, así como también el recurso de apelación contra la decisión que calificó el mérito del sumario, que también es decisión errada por parte de la Fiscalía y que permitió que perdurara en el tiempo el error judicial iniciado con la resolución que decretó la medida de aseguramiento, agota los presupuestos necesarios, para iniciar la acción aquí reclamada. […]».

Manifestó que el conocimiento del asunto, en segunda instancia, correspondió a la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado que, encontró demostrado que la demandante tuvo pleno conocimiento del daño desde el 13 de junio de 2005, fecha de ejecutoria de la resolución de acusación proferida en su contra y, a pesar de ello, decidió aplazar la radicación de la demanda hasta el 25 de septiembre de 2009.

Al respecto, se señaló en el escrito de tutela: «[…]

TERCERO: Ya que la Sala de Decisión considera la caducidad de la acción por haberse radicado la demanda de reparación directa el día 25 de septiembre de 2009, a más de 2 años del término contante y el cual empieza a contabilizarse, según la Sala, desde el día 13 de junio de 2005 considero que existe error de carácter procedimental que se refleja en la parte sustantiva de la decisión que declara la caducidad, por cuanto no tiene cabida ni presentación jurídica razonable interponer y/o radicar la acción de reparación directa SI NO SE CONOCE O SE TIENE CERTEZA DE LA DECISION FINAL QUE PONE FIN AL PROCESO, ESTO ES LA SENTENCIA ABSOLUTORIA ASI HAYAN PASADO 2 AÑOS DE LA FECHA DE EJECUTORIA A LA CUAL SE LE ENDILGA EL ERROR JUDICIAL.

Dicho de otra manera, en el evento de que la demanda de reparación directa se haya interpuesto dentro de los 2 años siguientes contados a partir de la decisión a la cual se le endilga el error judicial, que para la Sala fue el día 13 de junio de 2005 fecha de la ejecutoria que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de GLORIA ISABEL OIDOR BLANDON, y en el hipotético caso en que la sentencia hubiese sido de condena, la demanda se derrumba por si sola y dado que para el presente NO HUBO PRIVACION DE LA LIBERTAD, la demanda LOGICA Y JURIDICAMENTE DE REPARACION DIRECTA PIERDE EL SENTIDO DE LA MISMA., es decir obligatoriamente para el caso que hoy nos ocupa se debe y se tiene que esperar a QUE EXISTA SENTENCIA ABSOLUTORIA, PUES ES LA UNICA QUE CONFIRMA EL ERROR JUDICIAL BASE DE ESTA ACCION.

CUARTO: NO SE PUEDE, O MEJOR DICHO NO SE DEBE, itero ni jurídicamente, ni razonablemente interponer una acción de reparación directa por error judicial, si no se conoce el fallo que absuelve… SI NO SE TIENE CERTEZA DE LA DECISION QUE PONE FIN AL PROCESO, y que en el presente caso se dió por fuera de los 2 años, los cuales se empiezan a contar a partir de la fecha de la ejecutoria de la decisión de acusación, que según para la Sala fue el dia 13 de junio de 2005, y que el hecho número quince narrado en la demanda es un hecho narrativo y descriptivo de la acción administrativa.

Es decir, considero desde mi punto de vista que el Magistrado Ponente y la Sala de Decisión, erró para considerar la caducidad de la acción, por cuanto no tuvo en cuenta lo que en párrafos anteriores consignó, concretamente en la página 4 de la sentencia, esto es en cuanto que la Jurisprudencia de la Sección ha considerado que el conteo del término de caducidad de 2 años de la acción de reparación directa inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la decisión que absuelve de responsabilidad penal al sindicado o de la providencia que cesó el procedimiento o de la que declaró la preclusión de la investigación penal, PUES SOLO A PARTIR DE ESE MOMENTO EL AFECTADO CONFIRMA O TIENE CERTEZA DEL DAÑO CON LA IMPOSICION DE LA MEDIDA (RESOLUCION DE IMPONER MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-que en el presente no se hizo efectiva, pero que causó temor y zozobra en el seno de familiar demandante). […]». 1.1.1.

Pretensiones. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora eleva como tales: «[…]

PRIMERO: Que se tutelen los derechos fundamentales de los accionantes [que] represento, los cuales fueron violados por el Honorable Consejero JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS de la Sección Tercera Subsección C del Consejo de Estado en la sentencia del 28 de febrero de 2020 y que fuere notificada por edicto el día 05 de octubre de 2020 por constituir una violación por vías de hecho en la decisión tomada.

SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior, se ordene al mencionado censor o a quien corresponda una vez ejecutoriada la decisión, a que proceda dentro de las 48 horas siguientes o el tiempo que usted considere pertinente, a proferir nuevamente fallo de condena en términos solicitados y pretendidos en la demanda inicial. […]».

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA. Mediante auto del 24 de marzo de 2021, la Consejera ponente admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a: i) los consejeros de la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, como accionados, y, ii) al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y a la Nación – Fiscalía General de la Nación, en calidad de terceros con interés, acorde a lo dispuesto en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado. El consejero ponente[3] de la decisión acusada, mediante escrito del 26 de marzo de 2021, señaló que contrario a la tesis expuesta por los accionantes, el conteo del término de caducidad en los eventos en que el daño se deriva de un error jurisdiccional, la contabilización inicia a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia judicial a la que se le atribuye el yerro[4], porque es a partir de ese momento que se materializa el daño cuya reparación se pretende[5].

Adujo que en la providencia atacada precisó que, conforme a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, por medio de la cual efectuó el control de constitucionalidad del artículo 66 de la Ley 270 de 1996, el error jurisdiccional implica un yerro craso, indubitado, grosero, que contraríe abiertamente el derecho y, por ende, es apreciable desde que el destinatario conoce la providencia que comporta un menoscabo a un interés jurídico tutelado directo o indirecto que no está obligado a soportar; diferente es, en los casos que derivan de la privación efectiva de la libertad, donde el conteo del término de caducidad inicia a partir de la fecha en que cobra ejecutoria la decisión definitiva favorable al sindicado, pues solo a partir de ese momento se tiene conocimiento de que el daño puede tener carácter antijurídico.

Manifestó que en la providencia tutelada se precisó que Gloria Isabel Oidor Blandón se vinculó al proceso penal en condición de persona ausente, como presunta autora del delito de enriquecimiento ilícito de particulares y por medio de resolución del 13 de octubre de 2004, el ente acusador le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, que no se hizo efectiva; decisión conocida por el abogado defensor quien, por medio de escritos fechados el 19 y 26 de noviembre de 2004, interpuso recurso de reposición contra el auto de apertura de investigación y solicitó la nulidad de todo lo actuado.

Informó que bajo el marco fáctico referido y en atención a la jurisprudencia aplicable al caso, se consideró que la parte demandante tuvo pleno conocimiento del daño desde el 13 de octubre de 2004, cuando se expidió la resolución que impuso la medida de detención preventiva contra Gloria Isabel Oidor Blandón, por lo que la Sala concluyó que operó la caducidad de la acción de reparación directa, pues, la demanda se presentó hasta el 25 de septiembre de 2009, fecha para la cual se encontraba vencido el término de dos años previsto en la ley para el ejercicio oportuno del mecanismo judicial.

Expuso que en estos casos es necesario precisar que, en virtud de lo previsto en los artículos 95-7 y 250 de la Constitución Política, los ciudadanos tienen el deber de colaborar con la justicia, y la Fiscalía General de la Nación la obligación de adelantar la acción penal y realizar la investigación cuando conoce, por medio de denuncia, querella o de oficio, circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia de un delito, deberes que, por sí mismos, no constituyen un daño antijurídico para quien asume el proceso penal sin padecer la restricción del derecho a la libertad.

Que lo anterior demuestra que la sentencia objeto de tutela no incurrió en la violación de los derechos fundamentales alegados por la accionante, pues, la decisión se sustentó en los hechos de la demanda y en la jurisprudencia sobre el conteo del término de caducidad aplicable en los eventos de daños derivados de error jurisdiccional, diferente al causado con motivo de la privación de la libertad.

Consideró que la acción de tutela es improcedente por falta de relevancia constitucional, dado que los argumentos expuestos están dirigidos a reabrir el debate judicial, lo que demuestra que el mecanismo constitucional se emplea como una instancia adicional al proceso ordinario. 1.3.2. Fiscalía General de la Nación. El ente investigador, mediante escrito del 5 de abril de 2021, solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela en tanto i) no se vulneró derecho fundamental alguno, ii) no se satisface el requisito de la subsidiariedad ya que no se agotaron los mecanismos extraordinarios dispuestos por la Ley y, iii) no se sustentaron las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela endilgadas.

II. CONSIDERACIONES. Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir el recurso de amparo; ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; iii) determinación del problema jurídico y iv) solución del caso concreto. 2.1.

COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017[6], en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda […]», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado.

2.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[7] como esta Corporación[8], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[9], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia[10].

Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[11] la Corte Constitucional[12] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[13] y de procedencia material[14] fijados[15] por la misma Corte[16]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012[17], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.

Requisitos generales de procedencia. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes[18], c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable[19], y d) En el escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar, por esta vía, la providencia judicial proferida en una demanda de reparación directa.

Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo[20]: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución.

2.3. PROBLEMA JURÍDICO La Sala deberá establecer si: ¿La subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales de los accionantes, al proferir la providencia del 28 de febrero de 2020, mediante la cual declaró la caducidad de la acción de reparación directa que impetraron contra la Fiscalía General de la Nación por “error jurisdiccional”, al encontrarse incursa, presuntamente, en defecto procedimental?

2.4. DEL CASO CONCRETO. Previo a decidir, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron en el proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada, así: - La señora Gloria Isabel Oidor Blandón y otros, en ejercicio de la acción de reparación directa, impetraron demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos con ocasión del “error jurisdiccional” producto de la persecución e investigación penal adelantada en su contra por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, del cual fue absuelta. - El conocimiento del asunto, con radicado 76001233100020090089200, correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, mediante sentencia del 15 de febrero de 2013, negó las súplicas de la demanda.

Decisión contra la cual, los demandantes interpusieron recurso de apelación. - La alzada fue desatada mediante sentencia del 28 de febrero de 2020, por la subsección c de la sección tercera del Consejo de Estado, en la que resolvió revocar lo resuelto por el a quo para, en su lugar, declarar la caducidad de la acción, al considerar que: «[…] 3.2.

Vigencia de la acción En el caso bajo estudio, la parte demandante adujo que el daño se deriva del error jurisdiccional[21] en que incurrió la Fiscalía General de la Nación en la providencia que decretó la medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra de Gloria Isabel Oidor Blandón por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares que si bien no se hizo efectiva, porque fue declarada “persona ausente”[22], le generó angustia, zozobra y padecimiento moral que se prolongaron durante toda la investigación. Bajo esas circunstancias, la Sala procede a determinar la regla de conteo del término de caducidad aplicable al presente caso. […] Para intentar la acción de reparación directa, el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo fija un término de dos (2) años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización, período que, una vez vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. Esta disposición debe ser interpretada en consonancia con los artículos 90 de la Constitución Política, en el que se establece el daño antijurídico como presupuesto de la responsabilidad patrimonial del Estado y 86 del CCA, conforme al cual, con la acción de reparación directa se busca la reparación de un daño. Si bien la regla prevista en la norma referida es que el conteo del término de caducidad inicia a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación, la jurisprudencia de esta Sección ha fijado subreglas en los siguientes eventos: i) cuando el conocimiento de daño no coincide con el acaecimiento del hecho que le dio origen, circunstancia que al no depender del afectado, permite que el término empiece a correr a partir del momento en que se conozca o se manifieste el suceso, o ii) cuando se prolonga en el tiempo, caso en el que el conteo inicia desde que el daño continuado ha cesado, a menos que el afectado lo hubiera conocido tiempo después, evento en el cual aplica la regla sobre conocimiento posterior del daño. En los eventos en que el daño deriva de un error judicial, la Sección Tercera de esta Corporación ha considerado que el término de caducidad empieza a contar a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial a la que se le atribuye el yerro, momento en el que – como lo explicó la Sala en providencia del 7 de mayo de 2018 – se materializa el daño cuya reparación es pretendida.

Ahora bien, conforme a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, que efectuó el control de constitucionalidad del artículo 66 de la Ley 270 de 1996, el error jurisdiccional debe ser analizado dentro de los parámetros de la autonomía funcional del juez, por lo que “[…] la comisión del error jurisdiccional debe enmarcarse dentro de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que demuestre sin ningún asomo de duda, que se ha desconocido el principio de que al juez le corresponde pronunciase judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas – según los criterios que establezca la ley- y no de conformidad con su propio arbitrio.

Una actuación en desarrollo de función jurisdiccional que implique un craso e indubitado error como el descrito, es palmaria y manifiesta desde que el destinatario conoce la providencia que comporta un menoscabo a un interés jurídico tutelado directo o indirecto que no está obligado a soportar y se adquiere certeza del daño cuando la providencia a la que se le achaca el error cobra ejecutoria, salvo cuando haya resultado lesionado un tercero ajeno al trámite judicial que conoce el daño después de su ejecutoria.

Por otra parte, en los eventos en que la providencia judicial impone una medida de aseguramiento restrictiva del derecho a la libertad, la jurisprudencia de la Sección ha sido pacífica al considerar que el conteo del término de caducidad de dos (2) años de la acción de reparación directa inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la decisión que absuelve de responsabilidad penal al sindicado o de la providencia que cesó el procedimiento o de la que declaró la preclusión de la investigación penal, pues solo a partir de ese momento el afectado con la medida puede inferir la antijuridicidad del daño. De acuerdo con lo expuesto, es cierto que en los eventos en que la parte actora aduce que el daño deriva de un error jurisdiccional atribuido a la resolución que impone la medida de aseguramiento privativa de la libertad que no se ejecuta, porque, como en este caso, el investigado es vinculado como persona ausente, dado que el destinatario de la medida no soporta efectivamente la restricción del derecho a la libertad y, por tal razón, la atribución de responsabilidad al Estado no se edifica bajo el título de privación injusta de la libertad. 3.2.2.

En el expediente está demostrado que Gloria Isabel Oidor Blandón fue vinculada a la investigación penal por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito de particulares, a través de providencia expedida el 6 de octubre de 2004, en la que fue declarada persona ausente. La investigación inicio con motivo del informe rendido por el grupo de investigaciones económicas de la Fiscalía en el que dan cuenta de los movimientos de la cuenta Bancaria de la empresa Wagner Oidor y Cia. Ltda, conformada por Gloria Isabel Oidor Blandón y William Wagner Sanclemente con un capital inicial de cinco millones de pesos.

Los investigadores informaron, primero, que la sociedad realizó transacciones por más de dos cientos (sic) cincuenta millones de pesos ($250.000.000) en los primeros dos meses de constituida y, segundo, que la dirección de domicilio registrada al momento de abrir la cuenta bancaria no correspondía a la empresa Wagner Oidor sino a la empresa Caja de Cheques Stella, propiedad de Stella Collazos.

En la diligencia de indagatoria, William Wagner Sanclemente afirmó que la sociedad Wagner Oidor y Cia. Ltda. era propiedad de Stella Collazos, que trabajaba como mensajero del Almacén Stella y que Gloria Isabel Oidor Blandón era auxiliar contable de la Caja de Cheques Stella dedicada al cambio de moneda y de Cheques. La Fiscalía General de la Nación, por resolución de 13 de octubre de 2004, resolvió la situación jurídica de Gloria Isabel Oidor Blandón, declarada persona ausente, y de William Wagner Sanclemente, privado de la libertad, en el sentido de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional como presuntos autores del delito de enriquecimiento ilícito de particulares porque se demostró que “no solo prestaron sus nombres para la constitución de una sociedad fachada sino que actuaron dentro de ella abriendo en nombre personal cuentas bancarias (…) librando cheques a terceros inclusive para ellos mismos (…).

Contra la decisión referida no se interpuso recurso alguno. La Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación el 17 de marzo de 2005 en contra de Gloria Isabel Oidor Blandón y William Wagner Sanclemente como coautores del delito de enriquecimiento ilícito de particulares, decisión que fue confirmada en segunda instancia el 13 de junio de 2005 bajo la consideración de que las pruebas allegadas a la investigación penal demostraron que los sindicados conformaron la sociedad Wagner Oidor con un capital mínimo, pero en las cuentas bancarias que abrió tal empresa “se manejaron transacciones de dinero exorbitantes”, a pesar de que los socios solo percibían un salario mínimo como empleados de las empresas propiedad de Stella Collazos.

El fiscal reprochó el desinterés de Gloria Isabel Oidor Blandón en aclarar los hechos objeto de investigación, pues para esa fecha continuaba evadiendo el llamado de la justicia. La causa penal culminó con sentencia expedida por el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali el 5 de julio de 2007, que absolvió de responsabilidad penal a Gloria Isabel Oidor Blandón y a William Wagner Sanclemente por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares en aplicación del principio in dubio pro reo.

De acuerdo con lo expuesto, está demostrado que Gloria Isabel Oidor Blandón tuvo pleno conocimiento del daño desde que se notificó la resolución del 13 de octubre de 2004 que le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, porque si bien fue vinculada al proceso en condición de persona ausente, estuvo representada por el apoderado judicial de su confianza, tal como consta en los escritos fechados el 19 y 26 de noviembre de 2004 en los que el abogado presentó recurso de reposición contra el auto de apertura de investigación y solicitó la nulidad de todo lo actuado.

Ante la demostración de defensa técnica de la demandante en el proceso penal, desde el 19 de noviembre de 2004, y dado que la resolución que impuso la medida de aseguramiento a la que se le atribuye el error jurisdiccional fue expedida el 13 de octubre de 2004, sin constancia de ejecutoria, el conteo del término de caducidad se realizará a partir de la fecha de ejecutoria de la decisión que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Gloria Isabel Oidor Blandón contra la resolución de acusación expedida el 13 de junio de 2005 (…).

Así las cosas, la Sala encuentra demostrado que la demandante tuvo pleno conocimiento del daño desde el 13 de junio de 2005, fecha de ejecutoria de la resolución de acusación proferida en su contra por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares y a pesar de ello decidió aplazar la presentación de la demanda hasta el 25 de septiembre de 2009.

En casos como el presente, en los que la parte demandante le endilga error jurisdiccional a una providencia que no pone fin al trámite procesal, el conteo del término de caducidad no se difiere a la fecha de ejecutoria de la decisión que agote la instancia judicial, en este caso la sentencia penal expedida el 5 de julio de 2007, dado que, tal como se afirmó en párrafos anteriores, el afectado con la decisión judicial adquiere certeza del daño cuando la providencia a la que se le achaca el error cobra ejecutoria o conoce el contenido de esta.

Entonces, esta Subsección concluye que en el presente evento operó la caducidad del medio de control de reparación directa, porque la parte demandante presentó la demanda ante el Tribunal administrativo el 25 de septiembre de 2009, fecha para la cual se encontraba vencido el término de dos años para ejercer la acción de reparación directa por error jurisdiccional. […]».

Una vez precisadas las actuaciones surtidas al interior del proceso de reparación directa cuestionado en sede de tutela por la señora Gloria Isabel Oidor Blandón y otros, es necesario recordar que las inconformidades por ellos planteadas en el escrito inicial se dirigen a cuestionar el decreto de la caducidad de la acción, cuyo fundamento fueron las pruebas obrantes en el expediente, lo cual asegura, desconoce sus derechos fundamentales. - Del derecho al acceso a la administración de justicia. En concordancia con el reclamo constitucional formulado por el tutelante y en la medida en que aquel está encaminado a buscar la protección del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, debe reseñarse que, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 de la Constitución Política, este último es una función pública, relacionada directamente con los fines del Estado consagrados en el artículo 2º ibídem, pues sólo en la medida en que se garantice a los integrantes del país una instancia imparcial, objetiva y efectiva encargada de la resolución pacífica de sus conflictos se puede pretender la consecución de una República Democrática y respetuosa de la dignidad humana.

Atendiendo a dicho enfoque, la administración de justicia no se quedó como un mero servicio a cargo del Estado sino que goza de otra dimensión, de naturaleza subjetiva, es decir, es un derecho fundamental radicado en cabeza de todos los habitantes del país. Al respecto, el artículo 229 de la Carta Fundamental, dispone: «[…] Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. […]».

A su turno, debe afirmarse que la protección previamente citada también encuentra sustento en instrumentos internacionales, en los cuales se ha consagrado el derecho a un recurso judicial efectivo (art. 25 CADH – Pacto de San José). Ahora bien, el derecho al acceso a la administración de justicia no es una mera máxima dentro de nuestra Constitución, sino que encuentra contenido y significado concreto en aspectos tales como la obligación del juez de evitar pronunciamientos inhibitorios y de perseguir, dentro del marco de sus competencias, la justicia material.

Al respecto, en la Sentencia C-177 de 17 de noviembre de 2005, M.P. Doctor Jaime Córdoba Triviño, se sostuvo: «[…] Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, el derecho a acceder a la justicia tiene una significación múltiple y compleja. De manera reiterada, ha sostenido esta Corte, que el derecho a acceder a la justicia es un pilar fundamental del Estado Social de Derecho y un derecho fundamental de aplicación inmediata, que forma parte del núcleo esencial del debido proceso. […] En cuanto a lo segundo, atendiendo a su importancia política, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido al acceso a la administración de justicia el carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, integrándolo a su vez con el núcleo esencial del derecho al debido proceso, y relacionándolo con otros valores constitucionales como la dignidad, la igualdad y la libertad.

Por virtud de tal vinculación, el acceso a la administración de justicia adquiere un amplio y complejo marco jurídico de aplicación que compromete los siguientes ámbitos:  (i) el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursos- para la efectiva resolución de los conflictos;

(ii) el derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares; (iii) el derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas, y que ella se produzca dentro de un plazo razonables;

(iv) el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso. […]». Por su parte, en tratándose de la jurisdicción contencioso administrativa el derecho fundamental en estudio adquiere connotaciones especiales dada la naturaleza predominantemente rogada de ésta; sin embargo, todos los requisitos formales del derecho de acción deben ser entendidos y analizados en la medida en que con ellos se protejan derechos sustanciales de las partes, como el debido proceso.

Los principios en virtud de los cuales las formas adquieren relevancia y deben ser protegidas, son los límites que el juez debe tener en cuenta al momento de determinar si es viable efectuar un análisis de fondo a la cuestión debatida, o si, por el contrario, debe declararse inhibido para emitir un pronunciamiento. No de otra manera pueden armonizarse los requisitos formales de la demanda con el derecho al acceso a la administración de justicia, artículo 229 de la C.P., y el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, artículo 228 ibídem.

Bajo esta ponderación precisa, entonces, el juez no debe permanecer expectante ante las actuaciones de las partes sino activar sus poderes en aras de garantizar el derecho de defensa de las mismas y proferir decisiones que resuelvan - positiva o negativamente - el asunto de fondo sometido a su consideración, superando los meros formalismos o, incluso, interpretando lo pretendido por los interesados con el objeto, se reitera, de evitar decisiones inhibitorias cuando los supuestos del caso en concreto permiten proferir una decisión sustancial. - Del fenómeno de la caducidad.

Una de las cargas especiales que asumen quienes pretenden obtener un pronunciamiento de la jurisdicción es, precisamente, la de peticionar en tiempo, so pena, en los medios de control contenciosos, de que opere el fenómeno de la caducidad. Respecto al fenómeno de caducidad del medio de control (antes acción) de reparación directa, la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 30 de agosto de 2017[23], radicado No. 660012331000200800153 01 (54.781) sostuvo que: «[…] Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad para aquellos eventos en los cuales determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Esa figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. […] La ley consagra entonces un término de dos (2) años, contados desde el día siguiente al acaecimiento del hecho u omisión que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. ».

La caducidad ha sido entendida como el fenómeno jurídico procesal a través del cual: «[…] el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. […]»[24].

Específicamente, en cuanto al medio de control de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del CCA (norma aplicable al asunto), disponía: «Artículo 136. Caducidad de las acciones.    […]  8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

Inciso segundo: Sin embargo, el término de caducidad de la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición. […]».

En este orden de ideas y en atención a las consideraciones efectuadas hasta el momento, se puede afirmar que los derechos del acceso a la administración de justicia impone una serie de obligaciones y cargas a cumplir por parte de los interesados en llevar sus conflictos a la jurisdicción, empero, en todo caso, las formas y todos aquellos tópicos que impidan un pronunciamiento de fondo deben ser analizados de tal forma que se dé prevalencia a lo sustancial y a la garantía de la consecución de la justicia real y material, so pena de incurrir, abiertamente, en denegación de justicia. - Así pues, tal como lo estableció la providencia mediante la cual se declaró la caducidad de la acción de reparación directa en el caso bajo análisis, se observa que la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, se fundamentó en las pruebas obrantes en el expediente, que daban cuenta que al tratarse de un daño originado en un “error jurisdiccional”, debía tenerse en cuenta la fecha de ejecutoria de la providencia que se considera constitutiva de tal, para efectos del respectivo conteo de términos. En el mismo sentido, se ha pronunciado de manera pacífica la Corporación en otros asuntos: «[…] 20.

Así las cosas, conforme a lo señalado en el artículo 164, numeral 2, literal i) del CPACA, quien acuda a esta jurisdicción en virtud del medio de control de reparación directa, cuenta con dos años, computados a partir del día siguiente al acaecimiento de la acción u omisión que se alega causó el daño, para presentar la demanda, so pena de que opere el fenómeno de la caducidad. 21.

Al respecto, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación[25]16, cuando se pretende la declaración de responsabilidad del Estado por error judicial, el término de caducidad debe empezar a contabilizarse a partir de la ejecutoria de la providencia que contiene el error. […]».[26] Se consideró en la decisión acusada, que la tutelante tuvo conocimiento del daño el 13 de junio de 2005, cuando quedó ejecutoriada la resolución de acusación proferida en su contra por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, y solo acudió a demandar el 25 de septiembre de 2009, oportunidad en la que ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. Mal puede pretender la parte actora que se tenga en cuenta la sentencia mediante la cual se absolvió a la señora Gloria Isabel Oidor Blandón de la conducta penal por la cual fue investigada, pues esta es el resultado de la actuación penal que dio fe de su inocencia, y no la que califica si la actuación del ente investigador se ajustó o no al ordenamiento jurídico.

Además, el origen de la reparación pretendida, de acuerdo con el contendido literal de la demanda contenciosa, fue el hecho que la actora haya sido sometido a una persecución e investigación penal en su contra por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, lo cual, tal como lo delimitó la autoridad judicial accionada en su providencia, obedeció a la resolución de acusación e imposición de medida de aseguramiento en su contra.

Aceptar la tesis planteada por la parte actora, seria reconocer el absurdo jurídico de que toda persona que sea absuelta en una causa penal debe ser indemnizada por el solo hecho de haber sido investigada; lo cual, se recuerda, opera de forma diferente cuando se trata de casos de privación “injusta” de la libertad. Se recuerda entonces, que la parte actora señaló que la decisión del 28 de febrero de 2020, se encuentra incursa en defecto procedimental, entendido como aquél en el que el Juez Ordinario adelanta el asunto bajo una cuerda procesal equivocada u omite el curso de una etapa del trámite, en perjuicio del derecho al debido proceso[27].

Circunstancia que nada se acompasa con el cargo de inconformidad planteado, el cual se analizó líneas atrás, lo que hace que deba ser desestimado. De conformidad con lo descrito y de acuerdo con los antecedentes del caso, se concluye que las actuaciones del Consejo de Estado, se realizaron con fundamento en las normas reguladoras de la función judicial y las pruebas obrantes en el expediente, toda vez que se apoyó en ellas para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, frente a lo cual, se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones; en consecuencia, las diferencias al respecto según lo estima la parte actora, no constituyen vulneración de sus derechos fundamentales.

La Sala observa que lo que existe es una inconformidad de la parte actora con el resultado del análisis fáctico, probatorio y jurisprudencial efectuado en la providencia enjuiciada mediante la tutela, la cual está fundamentada, razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no se puede convertir en una tercera instancia, para continuar discutiendo lo decidido por el juez natural del asunto.

Así las cosas y corolario de lo expuesto en esta providencia, se establece que no se vulneraron los ius fundamental invocados, en la medida que no se configuró el defecto procedimental endilgado ni irregularidad alguna; razón por la cual, la Sala NEGARÁ la solicitud de amparo presentada por la señora Gloria Isabel Blandón y otros. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, III.

FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de los señores Gloria Isabel Oidor Blandón, Saúl Ángel Oidor, María Claret Blandón de Otero, Rodolfo Lozano Moreno, Jairo Antonio Oidor Blandón, Carlos Alberto Oidor Blandón, Angélica María Oidor Blandón, Diana Tello Oidor y Jhoan Sebastián Lozano Oidor, en la acción de tutela presentada contra la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.

TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co: 8081/vistas/ documento/evalidador ----------------------- [1] El proceso de la referencia subió al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 24 de abril de 2021. [2] Todas las actuaciones adelantadas e informes y pruebas allegados podrán ser consultados en el respectivo expediente electrónico en el aplicativo SAMAI. [3] Doctor Jaime Enrique Rodríguez Navas. [4] CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018), radicado: 25001-23- 36-000-2016-00739-01(58628);

Sentencia de la Subsección A del primero (1º) de febrero de dos mil dieciocho (2018), radicado: 76001-23-31-000-2002- 04483-01(40625); y sentencia de la Subsección C del veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), radicado: 73001-23-31-000-2006- 01277-01(37382). [5] CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, radicado:25000-23-23-000-2008-00468-01(41495).

En igual sentido, sentencias de 28 de junio de 2019, expedientes 45302 y 45458. [6] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela [7] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [8] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009), consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [9] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [10] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.

No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [11] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [12] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [13] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.

Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.

Que no se trate de sentencias de tutela. [14] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.

Violación directa de la Constitución. [15] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [16] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [17] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [18] Al presentar demanda de reparación directa e interponer recurso de apelación contra la decisión de primera instancia que fue desfavorable a sus intereses.

Además, las inconformidades endilgadas no se acompasan con ninguna causal que haga procedente el recurso extraordinario de revisión. [19] En tanto la providencia de segunda instancia atacada fue proferida el 28 de enero de 2020, notificada el 5 de octubre siguiente, y la acción de tutela se presentó el 16 de marzo de 2021. [20] a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. [21] Folios 106, 107 y 108 c.1 [22] Folios 100y 104 c.1 hecho 5 de la demanda [23] MP.

Marta Nubia Velásquez Rico (E). [24] Sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. [25] Consejo de Estado, Sección Tercera: Sentencia de 26 de abril de 2018, exp. 44.685; Sentencia de 26 de noviembre de 2015, exp. 38.833; Sentencia de 7 de mayo de 2018, exp. 40.379, entre muchas otras decisiones de la Sección. [26] CP.

Alberto Montaña Plata. Auto 30 de mayo de 2019. Expediente: 50001- 23-33-000-2015-00067-01 (61.016). Actor: Gustavo Celeita Trillos Vs. Rama Judicial y otros. [27] Ver sentencia SU-068 de 2018.