ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA DE NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No configuración La Sala deberá determinar si: ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró el derecho al debido proceso del municipio de Apartadó al proferir la sentencia del 16 de diciembre de 2020, mediante la cual declaró la nulidad el acto administrativo que declaró insubsistente a la señora [M.P.Z.A.] incurriendo, presuntamente, en defectos fáctico y violación directa del artículo 125 de la Constitución? (…) [L]a Sala observa los múltiples elementos probatorios que llevaron al Tribunal Administrativo de Antioquia a reestablecer los derechos de carrera de la señora [Z.A.], más no a reconocerlos, como mal lo considera el municipio accionante, al quedar acreditado que en su momento superó un concurso de mérito, siendo nombrada en periodo de prueba; diferente es, que el ente territorial desconociera tal situación con ocasión de los movimientos administrativos generados en razón al desempeño de diferentes cargos.
Valga advertir, que el municipio accionado aparte de señalar de forma muy general que no existía prueba acerca de los derechos de carrera de la señora [Z.A.], lo cual esta claramente desestimado, no esbozó ningún argumento adicional que soporte el desacuerdo manifestado o que ponga en tela de juicio el análisis realizado por el Tribunal Administrativo de Antioquia en su providencia. En concordancia con lo anterior, es claro que tampoco se incurrió en la violación directa del artículo 125 Constitucional señalada, pues no hay duda en que, de acuerdo con el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el reintegro de la señora María Patricia [Z.A.] y el restablecimiento de sus derechos de carrera resultan acordes a dicho postulado.
De conformidad con lo descrito y de acuerdo con los antecedentes del caso, se observa que las actuaciones del Tribunal Administrativo de Antioquia, se realizaron con fundamento en las normas reguladoras de la función judicial y las pruebas obrantes en el expediente, toda vez que se apoyó en ellas para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, frente a lo cual, se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones; en consecuencia, las diferencias al respecto según lo estima el municipio accionante, no constituyen vulneración de sus derechos fundamentales.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00957-00(AC) Actor: MUNICIPIO DE APARTADÓ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA La Sala decide la acción de tutela[1] presentada por el alcalde municipal de Apartadó[2], contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, con ocasión de la sentencia del 16 de diciembre de 2020, a través de la cual, en sede de segunda instancia, se accedió a las pretensiones propuestas en el medio de control de nulidad y restablecimiento impetrado por la señora María Patricia Zapata Álvarez en su contra, lo cual considera vulneratorio de su derecho fundamental al debido proceso.
I.
ANTECEDENTES
1.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte actora: La señora María Patricia Zapata Álvarez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, impetró demanda contra el municipio de Apartadó, con el fin de cuestionar la legalidad de la Resolución No 0001 del 2 de enero de 2013, mediante el cual se declaró insubsistente su nombramiento en provisionalidad, en el cargo de Auxiliar Administrativo Código 407, Grado 04, al considerarse que adolecía de falsa motivación y desviación de poder.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Turbo que, mediante sentencia del 12 de noviembre de 2014, negó las pretensiones de la demanda. Decisión contra la cual, la demandante interpuso recurso de apelación. La alzada fue desatada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de sentencia del 16 de diciembre de 2020, revocando lo resuelto por el a quo para, en su lugar, acceder a las pretensiones formuladas por la señora Zapata Álvarez.
Al respecto, el municipio accionante señala que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia vulnera su derecho fundamental al debido proceso al estar incursa en: i) violación directa de la Constitución, por desconocer el contenido del artículo 125, que señala que «la provisión definitiva de los empleos públicos de carrera debe hacerse mediante el sistema de mérito», y, ii) defecto fáctico, toda vez que no existe prueba en el expediente que acredite que la demandante haya superado un concurso de mérito o se encuentre inscrita en el registro de carrera administrativa. 1.1.1.
Pretensión. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, el municipio de Apartadó eleva como tal: «[…] Solicito que se protejan los derechos fundamentales del Municipio de Apartado al DEBIDO PROCESO, CONFIANZA LEGÍTIMA CONSTITUCIONAL en que incurrió la SALA PRIMERA DE ORALIDAD, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO, radicado: 05837-33-33- 001-2013-00264-01, QUE REVOCÓ LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Turbo, DONDE SE INCURRIÓ EN VIAS DE HECHO, Y EN SU LUGAR SE ORDENE A LOS TUTELADOS QUE TOMEN LA DECISIÓN CONFORME A LAS NORMAS PROPIAS DE CADA JUICIO Y ACATANDO EL ORDENAMIENTO JURÍDICO, especialmente en los principios de la necesidad de la prueba legal y jurídicamente aportada al proceso. […]».
1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA. Mediante auto del 10 de marzo de 2021, la Consejera ponente admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a: i) los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, en calidad de accionados, y ii) al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Turbo y a la señora María Patricia Zapata Álvarez, en condición de terceros con interés, acorde a lo dispuesto en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO. 1.3.1. Tribunal Administrativo de Antioquia. El magistrado ponente[3] de la decisión acusada, solicitó que se rechace por improcedente la acción de tutela en tanto no se incurre en ninguno de los defectos endilgados por el municipio accionante. En cuanto al fáctico, adujo que la providencia se expidió con sustento en las pruebas contendidas en el expediente, y en los mismos actos administrativos proferidos por el municipio de Apartadó, como son: la Resolución No. 111-A, por la que se inscribió en carrera administrativa a los funcionarios de la Contraloría Municipal de Apartadó (folios 20 y 21 del expediente ordinario); la comunicación enviada por el Contralor Municipal a la demandante el 14 de agosto de 1998, por la que se le indicó que había sido inscrita en carrera administrativa, en el cargo de Secretaria General (folio 22), y demás decisiones tomadas por la administración, en la que se resalta la calidad en que se nombró a la señora Zapata Álvarez, en los diferentes cargos que ejerció en la entidad.
Manifestó que la providencia cuestionada se encuentra plenamente argumentada, sustentada y ajustada a derecho, sin que la acción de tutela pueda ser vista como una nueva instancia a través de la cual se pretenda revivir los términos procesales que han sido establecidos por Ley, desconociéndose que la misma hizo tránsito a cosa juzgada. 1.3.2.
Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Turbo y señora María Patricia Zapata Álvarez. Guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES. Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: i) competencia, ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, iii) problema jurídico, iv) la decisión cuestionada y, v) del caso concreto. 2.1.
COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017,[4] en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer la presente acción constitucional interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.
2.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[5] como esta Corporación[6], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[7], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia[8].
Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[9] la Corte Constitucional[10] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[11] y de procedencia material[12] fijados[13] por la misma Corte[14]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012[15], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.
Requisitos generales de procedencia. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes[16], c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable[17], y d) En el escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan al municipio accionante a atacar, por esta vía, la providencia judicial proferida en una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo[18]: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución.
2.3. PROBLEMA JURÍDICO La Sala deberá determinar si: ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró el derecho al debido proceso del municipio de Apartadó al proferir la sentencia del 16 de diciembre de 2020, mediante la cual declaró la nulidad el acto administrativo que declaró insubsistente a la señora María Patricia Zapata Álvarez incurriendo, presuntamente, en defectos fáctico y violación directa del artículo 125 de la Constitución?
2.4. DE LAS ACTUACIONES SURTIDAS EN EL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO QUE DIERON ORIGEN A LA DECISIÓN ACUSADA. - La señora María Patricia Zapata Álvarez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, impetró demanda contra el municipio de Apartadó, con el fin de cuestionar la legalidad de la Resolución No 0001 del 2 de enero de 2013, mediante el cual se declaró insubsistente su nombramiento en provisionalidad, en el cargo de Auxiliar Administrativo Código 407, Grado 04, al considerarse que adolecía de falsa motivación y desviación de poder. - El conocimiento del asunto, con radicado 05837-33-33-001-2013-00264-00, correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Turbo que, mediante sentencia del 12 de noviembre de 2014, negó las pretensiones de la demanda.
Decisión contra la cual, la demandante interpuso recurso de apelación. - La segunda instancia fue desatada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de sentencia del 16 de diciembre de 2020, en la que resolvió revocar lo resuelto por el a quo para, en su lugar: «[…]
SEGUNDO: DECLARARA la nulidad de la Resolución No. 0001 del 2 de enero de 2013, proferida por el municipio de Apartadó, por medio de la cual se declaró la insubsistencia en el nombramiento provisional a la señora MARIA PATRICIA ZAPATA ÁLVAREZ con C.C.39.409.792, en el cargo de Auxiliar Administrativa (Comisaría de Familia), código 407, grado 04.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se ORDENA al MUNICIPIO DE APARTADÓ, reintegrar a la demandante a un cargo similar o superior, dentro de sus dependencias, debiéndole pagar a la actora los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos de carácter laboral, dejadas de percibir por la misma, a partir del momento en que fue retirada del cargo y hasta que se produzca su reintegro.
Asimismo, la entidad deberá expedir los actos administrativos necesarios, para reestablecer los derechos de carrera de la señora MARIA PATRICIA ZAPATA ÁLVAREZ, suministrando en debida forma, la información pertinente a la Comisión Nacional del Servicio Civil. […]». Lo anterior, al considerar que: «[…] Así las cosas, es amplio el material probatorio que se aporta al expediente, con el que se puede afirmar que la entidad demandada, durante todo el tiempo en que la demandante prestó sus servicios al municipio de Apartadó, lo hizo como empleada de carrera, por lo que analizado el acto administrativo demandado, Resolución No. 0001 del 2 de enero de 2013, se observa que la entidad incurrió en una violación a norma superior, consagrada en el artículo 125 de la Constitución Política, que habla sobre el derecho de carrera de las personas que participaron en un concurso público de méritos, y de la posibilidad de que se de su retiro, en cuanto se presente por una calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, violación al régimen disciplinario o por las demás causales previstas en la Carta Política o en la Ley, que para este caso sería, conforme a lo consagrado en el artículo 42 de la Ley 909 de 2004, norma vigente al momento del retiro.
Encontrando que la declaración de insubsistencia, no se da por alguna de las causales allí establecidas, sino por la incorporación de una persona de carrera a quien se le debía proveer el cargo, frente a lo cual no hay discusión entre las partes, la entidad no debió declarar la insubsistencia de la demandante, sino nombrar a la señora Magnolia Sepúlveda Borja, en otro cargo, ya que el testigo que fue llamado por la entidad demandada, Robinson Jairo Domínguez, quien era el Subsecretario de Recursos Humanos y quien proyectó el acto administrativo, indicó que habían más personas en la entidad ejerciendo el mismo cargo (min 26:12, folio 147 CD) o en su defecto pasar a la demandante a otro cargo con las mismas características, preservando su derecho de carrera administrativa, como ampliamente se ha señalado. […]»
2.5. DEL CASO CONCRETO. Es preciso indicar que el municipio accionante hizo uso de este mecanismo constitucional con el fin de dejar sin efectos la sentencia del 16 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por la señora María Patricia Zapata Álvarez en su contra; al considerar que se encuentra incursa en i) defecto fáctico, toda vez que no existe prueba en el expediente que acredite que la demandante haya superado un concurso de mérito o se encuentre inscrita en el registro de carrera administrativa y, ii) violación directa del artículo 125 Constitucional, que señala que «la provisión definitiva de los empleos públicos de carrera debe hacerse mediante el sistema de mérito».
Una vez precisadas las actuaciones surtidas en el proceso contencioso cuestionado, así como el contenido de la providencia atacada, es necesario indicar, de primera mano, que el mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural del asunto.
Sin embargo, lo anterior no es óbice para que esta Sala de decisión no efectúe algunas precisiones tendientes a aclarar las razones por las cuales se considera que en el asunto bajo estudio no se configuró el defecto fáctico ni la violación directa de la Constitución endilgadas; los cuales serán estudiados de manera conjunta dada su inminente relación. En cuando a la causal específica de procedibilidad denominada defecto fáctico, recuérdese que obedece al yerro que se evidencia en la determinación de los hechos probados por parte del Juez, para la posterior subsunción de ellos en el supuesto de hecho de la norma que se considera aplicable al caso, cuya consideración como causal de procedencia material de la acción de tutela contra providencia judicial se muestra en la Sentencia T-231 de 1994[19] y se ratifica a partir de la decisión C-590 de 2005.
Desde la providencia SU-159 de 2002 la Corte Constitucional ha venido sosteniendo que el Juez puede incurrir en este defecto desde dos dimensiones, una omisiva o negativa y otra positiva. La primera dimensión, en términos generales, se presenta cuando el Juez, sin razón válida para ello, no da por probado un hecho que se deduce claramente del material probatorio allegado o no valora una prueba; y, la segunda dimensión, se configura cuando el Juez valora una prueba que no podía ser tenida en cuenta o da por ciertas circunstancias sin el respaldo probatorio.
Dicho ello, resulta procedente la intervención del Juez Constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el Juez Natural, empero, solo sí cuando resulta manifiesto el error; y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión y, por supuesto, en la vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales Al respecto, aduce el municipio de Apartadó que en el expediente contencioso cuestionado no existió prueba de que la señora María Patricia Zapata Álvarez haya superado un concurso de mérito o que se encuentre inscrita en el registro de carrera administrativa; sin embargo, contrario a ello, de la decisión acusada se lee: «[…] Conforme lo manifestó la actora en los hechos de la demanda, y como se observa a folios 18 y 19 del expediente, por medio de la Resolución No. 016 del 19 de febrero de 1996, se nombró a la señora María Patricia Zapata Álvarez, en período de prueba para desempeñar el cargo de Secretaria General, grado 06, nivel administrativo de la Contraloría Municipal, a partir de la fecha de dicho acto administrativo.
Si bien, a través de la Resolución No. 111-A del 14 de agosto de 1998, por medio de la cual se adopta la carrera administrativa de la Contraloría Municipal de Apartadó, se señaló que el cargo de Secretaria General sería de libre nombramiento y remoción en la Contraloría Municipal de Apartadó, en el mismo acto administrativo se indica que de conformidad con el artículo 80 de la Ley 443 de 1998, las inscripciones de carrera de los empleados de Contralorías Territoriales efectuadas por las Comisiones Nacional y Seccional del Servicio Civil hasta el 19 de junio de 1996, y las realizadas por los contralores hasta la fecha de expedición de la presente Ley son válidas, por lo tanto, dichos empleados conservan todos sus derechos de carrera.
(Folios 20 y 21). En comunicación enviada a la demandante en la misma fecha, se le manifiesta que ha sido inscrita en carrera administrativa en el cargo de Secretaria General, mediante la Resolución No. 111-A del 14 de agosto de 1998, y que a partir de esta fecha entraría a gozar de los derechos que le otorga la carrera administrativa, tales como capacitaciones, posibilidad de ascenso y permanencia en el cargo, siempre y cuando se cumpla con el buen desempeño y los demás requisitos de la Ley (Folio 22).
Si bien es cierto, no se desconoce que la Ley 443 de 1998, norma vigente para esa época, señalaba en su artículo 5° cuales cargos serían de carrera frente a la administración central y órganos de control del nivel territorial, donde el Secretario General, cargo que ganó la demandante por concurso, no ostentaría esta calidad, no se puede desconocer la norma posterior que se encuentra consagrada en esta misma normatividad, en el artículo 80, donde se señala: “ARTÍCULO 80.- Validez de las inscripciones en carrera.
Derogado por el Artículo 58 de la Ley 909 de 2004. Las inscripciones en carrera de los empleados de las Controlarías Territoriales efectuadas por las Comisiones Nacional y Seccionales del Servicio Civil hasta el 19 de junio de 1996, y las realizadas por los contralores hasta la fecha de inspección (sic) de la presente Ley son válidas, por lo tanto dichos empleados conservan todos sus derechos de carrera.
Igualmente las inscripciones en carrera efectuadas por el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital de Santa Fe de Bogotá, en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo 12 de 1987 expido por el Concejo, tendrán plena vigencia”. Se reitera que la Resolución No. 111-A del 14 de agosto de 1998, menciona lo indicado en dicha norma, por lo que se puede concluir, que al ser nombrada la señora María Patricia Zapata Álvarez, como Secretaria General en carrera, a partir del 19 de febrero de 1996, conserva todos sus derechos por haber participado en un concurso de méritos, como lo indicó la Ley 443 de 1998, vigente para la época, ya que si bien el mencionado puesto fue convertido posteriormente en un cargo de libre nombramiento y remoción, el mismo fue ofertado para ser suministrado por concurso de méritos.
Teniendo claro lo anterior, conforme a las pruebas aportadas al proceso, se observa que la entidad demandada en reiteradas ocasiones reconoce la calidad de empleada de carrera que ostentaba la señora María Patricia Zapata Álvarez, toda vez que mediante el Decreto 146 del 29 de diciembre del 2000, en la parte considerativa de dicho acto administrativo, expedido por Alcalde del municipio de Apartadó de esa época, se indica que según la Ley 617 del 2000 y el Acuerdo No 098 del 27 de noviembre del 2000, se suprime la Contraloría Municipal a partir del 31 de diciembre de dicho año y que de acuerdo a la Ley 443 y sus Decretos reglamentarios la señora María Patricia Zapata Álvarez, quien se desempeñaba como Secretaria de la Contraloría Municipal, optó por el derecho preferencial ha ser incorporada y reubicada en empleos equivalentes conforme a las normas de carrera establecidas.
En razón a lo anterior, se señaló que en la estructura Administrativa de la Alcaldía Municipal existía el cargo de Secretaria Nivel Administrativo vacante y que es deber del Alcalde, como primera autoridad proceder a proveer los cargos de carrera administrativa del Decreto 1572 de 1998, razón por la cual a través de este acto administrativo se nombró a la señora MARÍA PATRICIA ZAPATA ÁLVAREZ, como Secretaria de la Secretaria de Gobierno, Nivel Administrativo, Grado 04, Código 540.
(Folio 23). Es decir, conforme a este acto administrativo, expedido por la entidad demandada, se decide darle continuidad al servicio prestado por la demandante y ser reubicada en empleo equivalente al que ganó con la carrera administrativa, que era el de Secretaría General, razón por la cual, procede a su nombramiento como Secretaria de Gobierno, nivel administrativo, grado 04, código 540, respetando con ello sus derechos de carrera.
Esta misma connotación se observa en el acto de posesión de la actora visible a folio 24 del expediente. Esta actuación se encuentra acorde con lo consagrado en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, que en su artículo 39 indicaba que: “Los empleados públicos de carrera a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, como consecuencia de la supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o de modificación de planta, podrán optar por ser incorporados a empleos equivalentes o a recibir indemnización en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional.”[20] (Subraya y negrilla fuera de texto).
Posterior a esto, la demandante ejerció diferentes cargos dentro de la Administración, de donde se resalta la Resolución No. 1405 del 30 de diciembre de 2003, en donde se indica que se reintegra a la señora MARIA PATRICIA ZAPATA ÁLVAREZ, al cargo de Secretaria nivel Administrativo, Código 540, grado 04, en la Secretaría de Obras Pública del cual es titular.
(Folio 27). Posteriormente, en reiteradas ocasiones la actora es encargada como Comisaria de Familia, nivel profesional, código 350, grado 05, derecho al cual solo se puede acceder, en principio, si la persona ostenta la carrera administrativa, tal como lo indica la Ley 443 de 1998, en su artículo 8, que para la fecha era la normatividad vigente.
(Folios 29, 38, 54, 55, 60 y 61). La misma condición de encargo, se dio a través del Decreto No. 103 de 2005, cuando se nombró a la actora como Inspectora de Policía en la Secretaría de Gobierno. (Folios 32 y 45). De manera especial se resalta una comunicación enviada por el Secretario General Municipal de Apartadó al Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil, con fecha del 13 de septiembre de 2006, en donde se indica con respecto a la demandante lo siguiente: “La señora MARIA PATRICIA ZAPATA ÁLVAREZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 39.409.792, expedida en Apartadó, está inscrita en el escalafón de carrera administrativa, mediante la Resolución número 111-A del 14 de agosto de 1998, expedida por la Contraloría Municipal de Apartadó en el cargo de SECRETARIA.
En cumplimiento de a la Ley 617/2000 y el Acuerdo número 098 de noviembre 27 de 2000 se suprimió la Contraloría Municipal a partir del 31 de siempre (SIC) de 2000. Mediante Decreto 146 del 29 de diciembre de 2000, se incorporó a la señora María Patricia Zapata Álvarez, en el cargo de SECRETARIA, actualmente es titular del mismo cargo, solo cambió la denominación en cumplimiento al Decreto 785 como AUXILIAR ADMINISTRATIVO.” (Folios 35 y 36) (Subrayas y negrillas fuera de texto).
Con lo anterior, se demuestra que la entidad reconoció el derecho a la carrera de la demandante, ya que la mencionada comunicación tenía como asunto enviar certificación para actualizar el registro público de la carrera administrativa de la actora. En dicho documento se indica que la identificación del cargo, corresponde al nivel territorial, código 407, grado 02, dependiente de la Secretaría de Gobierno. A folio 42 del expediente, por medio del Decreto 076 del 26 de marzo de 2008, se le concede a la señora María Patricia Zapata Álvarez, una comisión para desempeñar el cargo de profesional universitaria, adscrita al Despacho del Alcalde, en un cargo de libre nombramiento y remoción. Dentro de las consideraciones, se indica que para desempeñar ese cargo de libre nombramiento y remoción se debe cumplir con las condiciones que señala el Decreto 1950 de 1973, en su artículo 92, para otorgar la comisión, las cuales deben ser: 1) El empleado debe estar escalafonado en carrera administrativa 2) 2) El término será señalado en el acto que confiere la comisión. Así las cosas, la Administración era consciente de que la demandante tenía derechos de carrera, ya que le otorgó la posibilidad del ejercer el cargo mencionado, otorgándole una comisión para el mismo.
(Folios 42 y 43). Cuando se terminaban los encargos, se decía que se devolvería a la demandante al cargo de Auxiliar Administrativa, del cual era titular, adscrita a la Secretaría de Gobierno Municipal. (Folios 48 y 49). En el Decreto 102 del 21 de junio de 2010, cuando se encarga en funciones a la actora en el cargo de Comisaria de Familia, de manera textual en el considerando, se indica: “D. Verificada la planta de personal de los empleados de carrera con el perfil requerido en el Manual de Funciones adoptado mediante Decreto número 125 del 21 de marzo de 2009 para el empleo en mención, se encontró que la empleada MARIA PATRICIA ZAPATA ÁLVAREZ, quien se desempeña como Auxiliar Administrativa (Comisaría de Familia) código 407, grado 04, también adscrito a la Secretaría de Gobierno del Municipio de Apartadó, acredita los requisitos, aptitudes y habilidades exigidos para el desempeño del cargo en mención.” (Folios 50 y 51).
Lo anterior, se señala en similar sentido en el Decreto No. 01325 del 9 de agosto de 2011, cuando se encarga como Comisaria de Familia a la señora Zapata Álvarez, por el periodo vacacional de la Comisaria en propiedad. (Folios 56 y 57). Asimismo, se da en el encargo que se le da como Inspectora de Policía a través de la Resolución No. 03625 del 12 de diciembre de 2011.
(Folios 58 y 59) […].». De la trascripción que antecede, la Sala observa los múltiples elementos probatorios que llevaron al Tribunal Administrativo de Antioquia a reestablecer los derechos de carrera de la señora Zapata Álvarez, más no a reconocerlos, como mal lo considera el municipio accionante, al quedar acreditado que en su momento superó un concurso de mérito, siendo nombrada en periodo de prueba; diferente es, que el ente territorial desconociera tal situación con ocasión de los movimientos administrativos generados en razón al desempeño de diferentes cargos.
Valga advertir, que el municipio accionado aparte de señalar de forma muy general que no existía prueba acerca de los derechos de carrera de la señora Zapata Álvarez, lo cual esta claramente desestimado, no esbozó ningún argumento adicional que soporte el desacuerdo manifestado o que ponga en tela de juicio el análisis realizado por el Tribunal Administrativo de Antioquia en su providencia. En concordancia con lo anterior, es claro que tampoco se incurrió en la violación directa del artículo 125[21] Constitucional señalada, pues no hay duda en que, de acuerdo con el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el reintegro de la señora María Patricia Zapata Álvarez y el restablecimiento de sus derechos de carrera resultan acordes a dicho postulado.
De conformidad con lo descrito y de acuerdo con los antecedentes del caso, se observa que las actuaciones del Tribunal Administrativo de Antioquia, se realizaron con fundamento en las normas reguladoras de la función judicial y las pruebas obrantes en el expediente, toda vez que se apoyó en ellas para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, frente a lo cual, se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones; en consecuencia, las diferencias al respecto según lo estima el municipio accionante, no constituyen vulneración de sus derechos fundamentales.
La Sala observa que lo que existe es una inconformidad de la parte actora con el resultado del análisis fáctico, probatorio y jurisprudencial efectuado en la providencia enjuiciada mediante la tutela, la cual está fundamentada, razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no se puede convertir en una tercera instancia, para continuar discutiendo lo decidido por el juez natural del asunto.
Así las cosas y corolario de lo expuesto en esta providencia, se establece que no se vulneraron los ius fundamental invocados, en la medida que no se configuró el defecto fáctico ni la violación directa de la Constitución endilgados; razón por la cual, la Sala NEGARÁ la solicitud de amparo presentada por el municipio de Apartadó. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, III.
FALLA.
PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por el municipio de Apartadó, en la acción de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/vistas/ documento/evalidador ----------------------- [1] El proceso de la referencia subió al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 20 de marzo de 2021. [2] Todas las actuaciones adelantadas e informes y pruebas allegados podrán ser consultados en el respectivo expediente electrónico en el aplicativo SAMAI. [3]Doctor Álvaro Cruz Riaño. [4] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [5] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [6] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009), consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [7] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [8] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.
No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [9] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [10] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [11] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.
Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.
Que no se trate de sentencias de tutela. [12] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.
Violación directa de la Constitución. [13] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [14] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [15] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [16] El municipio agotó cada una de las etapas procesales pertinentes en defensa de sus intereses en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado en su contra.
Además, las irregularidades planteadas no se acompasan a ninguna de las causales que haga procedente el recurso extraordinario de revisión. [17] En tanto la sentencia de segunda instancia atacada fue proferida el 16 de diciembre de 2020 y la acción de tutela se interpuso en el mes de marzo de 2021. [18] a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. [19] Ver, entre otras, las Sentencias SU-159 de 2002, T-109 de 2005, T-639 de 2006, T-737 de 2007 y T-264 de 2009. [20] En la actualidad sería el artículo 44 de la Ley 909 de 2004. [21]
ARTICULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.
El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.
En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción. […].