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11001-03-15-000-2021-00597-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-05-10

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Danny Yorlian Álvarez Álvarez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ADECUADA APLICACIÓN DEL PRECEDENTE VINCULANTE - Sentencias C 037 de 1996 y SU 072 de 2018 de la Corte Constitucional / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO [La Sala deberá] determinar si: ¿la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el [D.Y.A.A. y otros] con ocasión de la sentencia de 6 de octubre de 2020, a través de las cuales les negaron las pretensiones indemnizatorias con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto incurriendo, presuntamente, en defectos fáctico y sustantivo y desconocimiento del precedente? (…) [La Sala] le informa a la parte actora que las (…) decisiones [indicadas por en el escrito de tutela] no constituyen precedente en tanto no son sentencias de unificación, a la luz de los artículos 10 y 270 de la Ley 1437 de 2011, donde se ventilen controversias bajo supuestos fácticos similares, en amparo del derecho a la igualdad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

(…) Ahora, contrario a los argumentos expuestos por la parte actora relacionados con el supuesto desconocimiento del procedente, es pertinente resaltar que la decisión del Tribunal accionado se ajusta al “precedente constitucional” contenido en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, que sin definir el título de imputación aplicable en los casos de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, concluyó que el resultado dependerá del análisis de cada caso en particular por parte del Juez administrativo, frente a la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida restrictiva impuesta.

De conformidad con lo expuesto, contrario a lo argumentado por el tutelante, en la providencia acusada se observa que el juez de segunda instancia efectuó un estudio del caso puesto a su consideración supeditado a la normatividad y la jurisprudencia aplicables, de tal manera no solo se limitó a determinar si se presentó una medida de detención preventiva y la posterior absolución sino que también encaminó el estudio en determinar la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la privación de la libertad y si configuró el fenómeno de culpa exclusiva de la víctima, supuesto que obedece a las particularidades del asunto y la autonomía e independencia en la interpretación de la cual están investidos los jueces de la República.

(…) [Por otra parte,] esta Sala de decisión observa que la corporación judicial accionada no incurrió en el defecto fáctico alegado, debido a que la providencia acusada fue proferida conforme a las normas reguladoras de su función judicial y aquella se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones, en consecuencia, las diferencias en la valoración probatoria no constituyen el defecto fáctico invocado.

(…) Así las cosas, no se observa vulneración de los ius fundamentales invocados, en la medida en que no se configuraron vías de hecho por desconocimiento del precedente ni defecto fáctico, por lo que, en consecuencia, se [confirmará] la decisión del a quo que negó el amparo invocado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00597-01(AC) Actor: DANNY YORLIAN ÁLVAREZ ÁLVAREZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA La Sala decide la impugnación[1] interpuesta por Danny Yorlian Álvarez Álvarez y otros[2], a través de apoderada judicial, contra la sentencia de 18 de marzo de 2021, proferida por la sección cuarta del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo en el asunto de la referencia[3].

I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: El señor Danny Yorlián Álvarez Álvarez fue capturado[4] como consecuencia de una serie de disparos propinados a un ciudadano y que, según un testigo, provinieron de arma de fuego accionada por el actor desde un taxi.

El imputado estuvo privado de la libertad por 11 meses. El Juzgado Trece Penal del Circuito de Medellín, a través de Sentencia del 22 de marzo de 2012, absolvió al actor de los delitos de homicidio agravado y de porte ilegal de armas. Decisión confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Medellín – Sala Penal, mediante sentencia del 10 de junio de 2014.

Por lo anterior, los señores Danny Yorlián Álvarez Álvarez (en calidad de víctima directa) y su grupo familiar, en ejercicio del medio de control de reparación directa, demandaron a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que fueran declarados responsables de la privación injusta de la libertad del aquí accionante; y, en consecuencia, que se reconociera y ordenara el pago de perjuicios materiales y morales a su favor.

El conocimiento del asunto correspondió, en primera instancia, al Juzgado Primero Administrativo de Medellín que, mediante Sentencia del 12 de junio de 2017, declaró administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor Danny Yorlián Álvarez Álvarez; y, ordenó el consecuente pago de perjuicios.

El Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación apelaron la decisión ante el Tribunal Administrativo de Antioquia que, mediante Sentencia del 6 de octubre de 2020, la revocó y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda al considerar que, de acuerdo con lo probado en el expediente, la actuación del Fiscal que solicitó la medida de aseguramiento cumplió de manera estricta con su deber legal, ya que se requería de un proceso penal en el que se investigaran los señalamientos que pesaban sobre el capturado, de manera que no existía nada ilegal, caprichoso, anómalo o irregular.

Al respecto, señaló la parte actora que los derechos fundamentales invocados fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada al incurrir en: Defecto fáctico. Se desconocieron pruebas obrantes en el proceso que acreditaban que la privación de la libertad del señor Álvarez Álvarez fue injusta, ya que en el asunto penal no se logró desvirtuar su presunción de inocencia; y que en el proceso de reparación directa no se reunían los presupuestos del eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

Defecto sustantivo. Se interpretó erradamente lo preceptuado en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con lo establecido en el numeral 6º del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, según los cuales, para que se configure la culpa exclusiva de la víctima se debe verificar la conducta gravemente culposa o dolosa de quien resultó detenido, a la luz de los artículos 83 y 95 de la Constitución Política.

Desconocimiento del precedente. El Tribunal accionado omitió dar aplicación al precedente trazado por el Consejo de Estado, como órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en materia de responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad[5]. Pretensión Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora elevó como tales: «[…] se deje sin efecto la sentencia de SEGUNDA instancia proferida el honorable TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SENTENCIA 189 DEL 6 DE OCTUBRE DE 2020.

SEGUNDO: En su lugar proceder a proferir nueva sentencia favorable a las súplicas de la demanda, teniendo en cuenta las innumerables sentencias favorables proferidas en iguales casos como el presente, relacionados en el escrito de tutela […]» II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante Auto de 19 de febrero de 2021[6], la sección cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia, y ordenó notificar a: i) los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, como accionados, y ii) a la Nación - Fiscalía General de la Nación, a la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín, en calidad de terceros con interés, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1. Fiscalía General de la Nación. Rindió informe en el que indicó que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, porque de acuerdo con la Ley 1437 de 2011, existen mecanismos para cuestionar la sentencia proferida por el tribunal y no fueron agotados por la parte actora, además de no explicar las razones por las que no hizo uso de estos.

Sostuvo que en la solicitud de amparo no se indica en qué consistió la trasgresión de los derechos fundamentales a los que se refiere la parte actora, ni la causal en la que incurrió la decisión del Tribunal, lo que imposibilita un estudio en sede constitucional. En relación con la Sentencia de Tutela del 15 de noviembre de 2019 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, con radicación Nro. 2019-00169, si bien ordenó proferir una nueva sentencia en relación con la culpa exclusiva de la víctima, no puede ser interpretada con un alcance inter comunis, sino inter partes, aspecto que resulta relevante ya que sus consideraciones deben ser tenidas como doctrina constitucional pero no como precedente.

En todo caso, indicó que el Consejo de Estado dio cumplimiento a la orden de tutela del 15 de noviembre de 2019 y profirió el fallo del 6 de agosto de 2020, en el expediente radicado Nro. 66001-23-31-000-2011-00238-01 (46.947) en el que, al verificar el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima en el marco de su autonomía judicial, revocó la Sentencia del 29 de noviembre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, y en su lugar negó las pretensiones de la demanda, encontrando en ese caso concreto que no se configuraba la antijuridicidad del daño. - El Tribunal Administrativo de Antioquia, el Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado Primero Administrativo de Medellín y la señora María Floripe Bedoya Rojas, guardaron silencio durante el término de traslado.

IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA La sección cuarta del Consejo de Estado, mediante la sentencia de 18 de marzo de 2021, negó el amparo invocado, con las siguientes consideraciones: «[…] Para la Sala, no es de recibo el argumento de la parte accionante, toda vez que el análisis efectuado por la autoridad judicial accionada no se dirigió a cuestionar la decisión del juez penal o la declaración de inocencia del sindicado, sino que se orientó a verificar los elementos de la responsabilidad del Estado, y encontró acreditado que el imputado como “estrategia de defensa” dejó de asistir a la audiencia en la que se escuchaba un testimonio, para de esta manera evitar ser reconocido y señalado en el juicio con las incriminaciones de la testigo. […] Justamente, con el propósito de verificar si estaban o no acreditados los elementos “dolo” o “culpa” en el caso concreto, el tribunal examinó la conducta del imputado Danny Yorlian Álvarez Álvarez, y concluyó que no había lugar a endilgar responsabilidad a las autoridades demandadas en el medio de control de reparación directa, por la privación de la libertad de la que fue objeto. […] En relación con el régimen objetivo de responsabilidad al que hace referencia la parte actora, debe indicar la Sala que si bien con anterioridad se venía manejando esta tesis, posteriormente fue replanteada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en acatamiento de algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional, según los cuales corresponde al juez contencioso verificar la conducta de la víctima en cada caso. […]» V. LA IMPUGNACIÓN[7] La parte actora impugnó la decisión del a quo, a través de memorial en el que se expuso: «me permito presentar ante usted RECURSO DE APELACION SENTENCIA DE TUTELA DEL (18) DE MARZO DE DOS MIL VEINTIUNO (2021), el cual sustentare en el término de traslado del auto admisorio del recurso que así lo disponga»; sin presentar finalmente sustentación alguna.

VI. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; determinación del problema jurídico; la decisión cuestionada y el caso concreto. 6.1.

Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y, los artículos 32[8] del Decreto ley 2591 de 1991[9] y 25[10] del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[11], la Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido por la sección cuarta del Consejo de Estado. 6.2.

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia material fijados por la misma Corte.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Requisitos de procedencia general.

En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes[12], c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable[13], y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida en demanda de reparación directa.

Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. 6.3.

Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el Danny Yorlian Álvarez Álvarez y otros[14] con ocasión de la sentencia de 6 de octubre de 2020, a través de las cuales les negaron las pretensiones indemnizatorias con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto incurriendo, presuntamente, en defectos fáctico y sustantivo y desconocimiento del precedente? 6.4.

Del caso concreto. Previo a decidir, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron en el proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada: - El señor Danny Yorlian Álvarez Álvarez y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa, impetraron demanda contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con radicado 2015-00788, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto. - Así, una vez surtidas las actuaciones pertinentes, el Juzgado Primero Administrativo de Medellín profirió la sentencia de 12 de junio de 2017, con la que accedió a las pretensiones de la demanda. - Inconformes con la decisión de primera instancia, las demandadas interpusieron recurso de apelación, siendo resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 6 de octubre de 2020, revocando lo resuelto por el a quo para, en su lugar, negar las pretensiones formuladas al considerar: «[…] Entonces para la Sala, es indiscutible que esas dos versiones de los citados testigos [León Esteban Pérez Borja y Andrea Garzón Acero] conllevaron a que se solicitara la legalización de la captura del señor Álvarez Álvarez, considerando el Juez Segundo Penal Municipal de Envigado con funciones de control de garantías, que, pese a no haber mediado orden de autoridad judicial o de captura, si se era dable considerar configurada la captura en flagrancia en términos del artículo 301, numeral 2º del Código de Procedimiento Penal, comoquiera que los elementos materiales probatorios y evidencia física presentados por el Delegado de la Fiscalía general de la Nación, entre ella la entrevista de la señora Andrea Garzón Acero, daban cuenta que del señalamiento del capturado como alías “butaco” a quien dijo conocer desde hacía dos (2) años atrás por ser su vecino y que esa información fue la que dio origen a la acción policial, incluso al punto de producirse la búsqueda posterior por el personal de la institución que estaba enterado de quien era la persona que respondía por ese alías.

Ante este evento y modalidad de captura, y en virtud al interior informe rendido por la Policía, las autoridades presumían que estaban ante la presencia de la comisión de un actuar delictivo, lo cual revestía suma gravedad, resultando imposible para la autoridad que legalizó la captura e impuso la medida de aseguramiento determinar en ese momento si el señor Danny Yorlian Álvarez Álvarez, había participado o no en la ejecución material del mismo, situación que solamente sería esclarecida en la investigación penal sin que pudiera anticiparse el resultado de la misma, ni desligarse de esas pesquisas.

En otros términos, al detenido, tenía que escudriñársele por parte de la justicia penal su proceder, siendo quimérico sostener que en el momento de su aprehensión podía deshacerse de la investigación que se adelantaría por parte de las autoridades. Téngase en cuenta que con respecto a la Fiscalía General de la Nación, el artículo 250 de la Carta, le atribuye la función de “investigar los delitos”, en orden a lo cual con fundamento en el informe recibido de la autoridad policiva que realizó la aprehensión y con base en los elementos materiales probatorios y evidencia física aportados, le correspondía presentar al señor Álvarez Álvarez, ante el Juez de Control de Garantías, para que este se pronunciara en audiencia preliminar sobre la legalidad de si captura según claro mandato del artículo 302 del Código de Procedimiento Penal a la sazón vigente.

En este discurrir considera la Colegiatura, que la actuación del Fiscal que realizó la solicitud de medida de aseguramiento, se circunscribió a cumplir de manera estricta con su deber legal, pues, claro está que se requería de un proceso penal en el que se tenía que investigar los señalamientos que pesaban sobre el capturado por parte de dos testigos, por lo que en ello no puede existir nada ilegal, caprichoso, ni mucho menos anómalo o irregular.

En este orden de ideas, tal como lo ha sostenido el Consejo de Estado, resulta legítimo aseverar que el carácter injusto de a privación de la libertad debe examinarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se torne imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento, a efectos de establecer si existía o no mérito para preferir decisión en tal sentido.

Es claro por otra parte que, las evidencias materiales probatorias con las que se ordenó la captura de quien pretende obtener una indemnización Estatal, fueron examinadas por el juez de control de garantías, siendo ese mínimo legal probatorio el que sirvió de sustento para la imposición de la medida de aseguramiento, sin que fuera forzoso o ineludible tener certeza de la responsabilidad del sindicado, pues, para iniciar la investigación penal solo se requiere de PROBABILIDAD, de la comisión del ilícito por parte de quien es cobijado con esa medida, y es diáfano que con lo relatado por los testigos se podía derivar una probabilidad de autoría en los hechos que se le imputaron.

Teniendo en cuenta estas consideraciones, es evidente que la conducta de los denunciantes fue concluyente y exclusiva para que se impusiera medida de aseguramiento a DANNY YORLIAN ÁLVAREZ ÁLVAREZ. […]». La decisión contó con un salvamento de voto[15], en el que se consideró que de acuerdo con lo demostrado en el proceso, los funcionarios judiciales de control de garantías desconocieron la finalidad de la audiencia de legalización de la captura del señor Álvarez Álvarez, orientados a garantizar sus derechos procesales y personales y que, fue merecedor de la medida de aseguramiento de detención preventiva y en ese orden, aseguró que el actuar de la fiscalía una vez hecha la aprehensión, era solicitar al juez de control de garantías la legalización del procedimiento de captura, formular la imputación de cargos y solicitar la imposición de medida de aseguramiento y que, era al juez a quien le correspondía decidir si otorgaba o no validez a esa actuación. En consecuencia, el acusado no debía soportar la carga de detención que se le impuso. - Con el objeto de abordar el estudio de fondo del asunto puesto en consideración, se precisa advertir que el artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que ocasione por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el ejercicio de las funciones públicas.

De conformidad con lo expuesto por el Consejo de Estado, el modelo de responsabilidad estatal que introdujo la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen de imputación en particular [falla en servicio o responsabilidad objetiva], sino que dejó en manos del operador judicial la labor de establecer frente a cada caso en concreto, en aplicación del principio iura novit curia, cuál es el título que se debe aplicar en atención a la realidad probatoria que se ponga de presente.

Una vez precisadas las actuaciones surtidas en el proceso de reparación directa cuestionado en sede de tutela por el señor Danny Yorlian Álvarez Álvarez y otros, así como el contenido de la providencia atacada, es necesario indicar, de primera mano, que el mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural del asunto.

Sin embargo, lo anterior no es óbice para que esta Sala de decisión no efectúe algunas precisiones tendientes a aclarar las razones por las cuales se considera que en el asunto bajo estudio no se configuró el desconocimiento del precedente ni el defecto fáctico alegados; no sin advertir, que el análisis del defecto sustantivo argüido se subsume en el desconocimiento del precedente, ya que la normatividad invocada como interpretada de manera errónea ha sido objeto de estudio en los diferentes pronunciamientos de las Altas Cortes respecto a la responsabilidad del Estado en asuntos de privación injusta de la libertad. - Del desconocimiento del precedente.

Así, para desatar la inconformidad planteada es necesario señalar que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los Jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad; y, un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas[16].

Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho[17]. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa, con carácter unificador, adoptada principalmente por los Órganos de Cierre de las diferentes Jurisdicciones[18] que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el Juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad[19].

El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual.

De igual manera, el Juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al Juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule.

En cualquier caso, el Juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivará de la desobediencia al precedente[20].

En el caso bajo estudio, presuntamente se desconocieron la «sentencia [de] 15 de noviembre de 2019, con ponencia del magistrado Martin Bermúdez Muñoz, radicado Nº “190013331001201300442-02,” “en la medida que en el presente asunto igualmente el Tribunal accionado quebrantó el derecho a la presunción de inocencia de mi mandada como derecho constitucional, al negarse en la sentencia objeto del presente amparo la indemnización reclamada so pretexto de la configuración de la culpa exclusiva de la víctima…”, del precedente plasmado por el Consejo de Estado a la hora de reconocer la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, a saber, sentencia del 4 de diciembre de 2016 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, radicado Nº 25000-23-26- 000-1994-09817-01 y ii) del precedente que se refieren a la culpa exclusiva de la víctima, como son: “Sección Tercera, sentencia del 18 de febrero de 2010, expediente 17933;

Subsección B, sentencia del 30 de abril de 2014, expediente 27414; Subsección C, sentencia del 2 de mayo de 2016, expediente 32126B; Subsección C, sentencia del 25 de mayo de 2016, expediente 35033; Subsección A, sentencia del 27 de enero de 2016, expediente 39311.”». Al respecto, de manera pedagógica se le informa a la parte actora que las referidas decisiones no constituyen precedente en tanto no son sentencias de unificación, a la luz de los artículos 10[21] y 270 de la Ley 1437 de 2011[22], donde se ventilen controversias bajo supuestos fácticos similares, en amparo del derecho a la igualdad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Señala la norma: «Artículo 10. Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas.»  «Artículo 270.

Sentencias de unificación jurisprudencial. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1995, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.» Ahora, contrario a los argumentos expuestos por la parte actora relacionados con el supuesto desconocimiento del procedente, es pertinente resaltar que la decisión del Tribunal accionado se ajusta al “precedente constitucional” contenido en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, que sin definir el título de imputación aplicable en los casos de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, concluyó que el resultado dependerá del análisis de cada caso en particular por parte del Juez administrativo, frente a la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida restrictiva impuesta De conformidad con lo expuesto, contrario a lo argumentado por el tutelante, en la providencia acusada se observa que el juez de segunda instancia efectuó un estudio del caso puesto a su consideración supeditado a la normatividad y la jurisprudencia aplicables, de tal manera no solo se limitó a determinar si se presentó una medida de detención preventiva y la posterior absolución sino que también encaminó el estudio en determinar la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la privación de la libertad y si configuró el fenómeno de culpa exclusiva de la víctima, supuesto que obedece a las particularidades del asunto y la autonomía e independencia en la interpretación de la cual están investidos los jueces de la República.

De tal forma, se advierte que el juez natural del asunto efectuó la interpretación que consideró más adecuada al asunto, la cual no resulta cuestionable bajo la perspectiva constitucional, en atención a que, como se observa en el asunto de marras, el Tribunal Administrativo de Antioquia estudió el asunto desde el criterio fijado por el Consejo de Estado y avalado por la Corte Constitucional según el cual los casos de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad deben realizarse desde la perspectiva de determinación de la conducta de la víctima.

Distinto es que, como resultado de la adecuación del precedente mencionado al caso concreto concluyera que el nexo causal de la responsabilidad estatal con el daño causado se rompió a causa de la conducta de la víctima y, en consecuencia, se convertiría en eximente de responsabilidad en este caso en particular. Lo anterior, en la medida en que en este tipo de asuntos el juez de conocimiento debe verificar el material probatorio aportado al encartado, con el fin de corroborar las pruebas que acreditan el comportamiento previo a la medida de aseguramiento, como en efecto lo hizo el Tribunal Administrativo de Antioquia, pues sus conclusiones partieron de tales supuestos probatorios, dada la propia conducta del investigado, hoy accionante. - Del defecto fáctico.

Como sustento del defecto alegado la parte actora sostuvo que no se tuvo en cuenta el material probatorio con el que acreditaba que la privación de la libertad del señor Álvarez Álvarez fue injusta; que en el asunto penal no se logró desvirtuar su presunción de inocencia; y que en el proceso de reparación directa no se reunían los presupuestos del eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, frente a lo cual resulta pertinente señalar que de la lectura del referido pronunciamiento es posible avizorar una motivación suficiente y coherente que justifica el sentido de la misma.

Lo anterior, debido a que la corporación judicial accionada comenzó por determinar la jurisprudencia aplicable para el estudio del objeto jurídico planteado y los hechos probados relevantes, de tal manera, resultaba razonable la conclusión a la que arribó, especialmente, respecto a la causal eximente de responsabilidad frente a lo cual precisó: «[…] A partir de lo prescrito por el artículo 63 del Código Civil, la culpa es la conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no advertir los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos.

Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio. Así las cosas, tal como lo ha indicado en varias oportunidades el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, toda persona tiene la obligación de auxiliar, o colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (art. 95.7 CN) y obedecer y respetar los mandatos de la Constitución y de las leyes, conforme a los arts. 4º inc. 2, 6 inc. 1 y 95 inc. 2 constitucionales, que retomaron lo dispuesto por los artículos 9 y 18 CC, 56 y 57 CRPM y 66 C.C.A. (hoy 89 del CPACA).

Ahora, es patente que no desconoce la Colegiatura el derecho que tiene el sindicado de no auto incriminarse en materia penal, pero en este asunto donde el señor Danny Yorlian, estaba cobijado por una medida de aseguramiento de detención preventiva, hubo ausencia de reconocimiento en fila fotográfica o fotográfico que impidió, en sentir de la delegada fiscal, establecer que “Butaco” era el citado ciudadano, encontrando el ente acusador que se contaba con dos testigos presenciales dispuestos a ir a juicio a señalar el autor de la conducta delictiva, SIN EMBARGO COMO ESTRATEGIA DEFENSIVA EL ACUSADO NO ASISTIÓ A LA SECCIÓN DE JUICIO donde se escuchaba un testimonio, EVITANDO ASÍ SU SEÑALAMIENTO EN LA SALA DE AUDIENCIAS, impidiendo explicar a la incriminación que la testigo le hiciera, lo que en juicio de la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia, incuestionablemente quebranta o contraviene el deber constitucional de colaborar con la administración de justicia […]».

Así las cosas, esta Sala de decisión observa que la corporación judicial accionada no incurrió en el defecto fáctico alegado, debido a que la providencia acusada fue proferida conforme a las normas reguladoras de su función judicial y aquella se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones, en consecuencia, las diferencias en la valoración probatoria no constituyen el defecto fáctico invocado.

En este orden de ideas, se observa que el Tribunal Administrativo de Antioquia valoró la totalidad de las pruebas aportadas al expediente y no se evidencia una interpretación contraevidente de aquellas, en el entendido en que discriminó cada una de ellas al punto de especificar los hechos probados que derivaban de las mismas, con lo cual quedan desvirtuadas las inconformidades probatorias en las que la parte demandante centró sus esfuerzos en la solicitud de amparo.

En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por el Tribunal Administrativo de Antioquia cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia, lo que conduce a la denegatoria del recurso de amparo.

Corolario de lo expuesto en esta providencia, se advierte que el Tribunal Administrativo de Antioquia no incurrió en vía de hecho alguna, pues los argumentos expuestos como juez natural del proceso de reparación directa resultan razonables sin que se observe arbitrariedad alguna, de tal forma la providencia cuestionada, en cuanto al fondo del asunto, está debidamente sustentada, es decir cumple rigurosamente con los estándares de motivación, en tanto se seleccionaron las fuentes normativas que se consideraron aplicables al caso, acompañando el análisis de los hechos y las pretensiones a las instituciones y normas, máxime si se tiene en cuenta que la parte actora no alega en forma alguna que se hayan pretermitido instancias procesales u oportunidades que le impidieran el acceso a la administración de justicia o al debido proceso, diferente, es que no esté de acuerdo con la interpretación de los hechos y de las pruebas realizada por la autoridad judicial accionada en la providencia acusada.

En suma, las reglas de derecho aplicables al caso fueron razonadamente elegidas, esto es, el tribunal dio cuenta detallada del porqué de su decisión. No hay, entonces, falta de aplicación de los preceptos llamados a orientar la decisión, ni se incurrió en una interpretación absurda o desmesurada de los preceptos que orientan el trámite de los procesos de reparación directa o la normatividad y jurisprudencia aplicables en cuanto a responsabilidad del Estado en asuntos de privación injusta de la libertad.

Ahora, es claro que la simple discrepancia de criterios entre el promotor del amparo constitucional y las razones de la providencia atacada es insuficiente para quebrar la autonomía de que goza el juez natural para tomar las decisiones de las que este es responsable desde la perspectiva penal, patrimonial y disciplinaria. Así las cosas, no se observa vulneración de los ius fundamentales invocados, en la medida en que no se configuraron vías de hecho por desconocimiento del precedente ni defecto fáctico, por lo que, en consecuencia, se CONFIRMARÁ la decisión del a quo que negó el amparo invocado por el señor Danny Yorlian Álvarez Álvarez, en la acción de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, VII. FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia de 18 de marzo de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó el amparo la acción de tutela promovida por Danny Yorlian Álvarez Álvarez y otros[23] contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. En acatamiento a las disposiciones del articulo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] El proceso de la referencia paso al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 12 de abril de 2021. [2] María Eddy Álvarez Bedoya y Jhon Edward, Yuliana Paola y Luis Eduardo Álvarez Álvarez. [3] Todas las actuaciones judiciales adelantas e informes y pruebas allegados podrán ser consultados en el respetivo expediente electrónico en el aplicativo SAMAI. [4] El 22 de abril de 2011. [5] Citó los siguientes pronunciamiento del Consejo de Estado: i) sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019 con ponencia del magistrado Martín Bermúdez Muñoz; ii) Sección Tercera, Sentencia del 4 de diciembre de 2016, en el proceso Nro. 25000-23-26-000-1994-09817-01; iii) Sección Tercera, sentencia del 18 de febrero de 2010, expediente 17933; iv) Subsección B, sentencia del 30 de abril de 2014, expediente 27414; v) Subsección C, sentencia del 2 de mayo de 2016, expediente 32126B; vi) Subsección C, sentencia del 25 de mayo de 2016, expediente 35033; vii) Subsección A, sentencia del 27 de enero de 2016, expediente 39311. [6] Visible de folios 35 vto. del cuaderno principal. [7] Folios 164 a 172. [8]Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]. [9] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. [10][…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto. [11] Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. [12] La parte actora impetró el medio de control correspondiente y agotó las etapas procesales previstas en favor de sus intereses.

Además, los cargos formulados no se acompasan con ninguna de las causales que haga procedente el recurso extraordinario de revisión. [13] La decisión acusada data del 6 de octubre de 2020, y la acción de tutela fue presentada en el mes de febrero de 2021. [14] María Eddy Álvarez Bedoya, Jhon Edward Álvarez Álvarez, Yuliana Paola Álvarez Álvarez y Luis Eduardo Álvarez Álvarez. [15] Doctora Liliana Patricia Navarro Giraldo. [16]Al respecto, ver la Sentencia C-836 de 2001. [17]En este sentido ver las providencias C-539 y C-634 de 2011. [18] Precedente Vertical. [19]Concretamente, y de conformidad con lo establecido en las Sentencias T- 292 de 2006, C-836 de 2001 y SU-047 de 1997, el precedente constituye la regla de decisión contenida en la ratio decidendi. [20] En materia Contencioso Administrativa el reconocimiento del precedente como fuente importante de estabilidad y de garantía del derecho a la igualdad lo constituye el mecanismo de extensión de la jurisprudencia, consagrado en el artículo 102 del nuevo C.P.A.C.A.; y, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, artículo 256 y siguientes ibídem. [21] Artículo 10 de la Ley 1437 de 2011.

Declarado exequible de manera condicionada mediante sentencia C-634 del 24 de agosto de 2011, “en el entendido que las autoridades tendrán en cuenta, junto con las sentencias de unificación jurisprudencial proferidas por el Consejo de Estado y de manera preferente, las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia. Esto sin perjuicio del carácter obligatorio erga omnes de las sentencias que efectúan el control abstracto de constitucionalidad.” [22] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [23] María Eddy Álvarez Bedoya, Jhon Edward, Yuliana Paola y Luis Eduardo Álvarez Álvarez.