Micelio
05001-23-33-000-2021-00420-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-05-04

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Juan Pablo Echavarría Arango·Demandado: Procuradora 169 Judicial I Para Asuntos Administrativos Y La Procuraduría General De La Nación

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA TRÁMITE ADOPTADO EN CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - Niega / DECLARATORIA TÁCITA DE DESISTIMIENTO DE LA AUDICIENCIA DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - Al no subsanarse en forma la inadmisión de la solicitud de conciliación prejudicial / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES ¿La Procuraduría 169 Judicial I para Asuntos Administrativos vulneró los derechos del accionante, en tanto declaró el desistimiento tácito de su solicitud de conciliación, entendiéndose como no presentada, por cuanto no subsanó la misma en los términos solicitados? (…) [L]a Sala observa que las actuaciones adelantadas por la Procuraduría 169 Judicial I para Asuntos Administrativos, al inadmitir la solicitud de conciliación extrajudicial y al declarar su desistimiento, entendiéndose como no presentada, se encuentran ajustadas a los parámetros legales que regulan la materia.

Esto, en atención a que el requerimiento realizado por el despacho sirve para acreditar no solo la capacidad jurídica para ser parte, sino también para comparecer al proceso y para surtir una adecuada notificación, de tal manera se ajusta a la normatividad vigente y, por lo tanto, no se vulneran ni amenazan los derechos fundamentales invocados por el accionante.

Consecuencia de lo anterior, más allá de informar sobre los actos de constitución de las personas jurídicas convocadas, el actor debió aportar los documentos pertinentes para acreditar la existencia y representación de las entidades, máxime si, contrario a lo afirmado por el mismo, se tiene en cuenta que aquel podía tener acceso al certificado de existencia y representación legal de instituciones de educación superior que se tramita a través de la página del Ministerio de Educación Nacional.

Corolario de lo anterior, se confirmará la Sentencia de 17 de marzo de 2021, emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó el amparo de los derechos fundamentales del [accionante]. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2021-00420-01(AC) Actor: JUAN PABLO ECHAVARRÍA ARANGO Demandado: PROCURADORA 169 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS Y LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN La Sala decide la impugnación[1] interpuesta por el señor Juan Pablo Echavarría Arango, a través de apoderado judicial[2], contra la sentencia de 17 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó el amparo deprecado dentro del asunto de la referencia, con ocasión del trámite otorgado a la solicitud de conciliación prejudicial que presentó ante la Procuraduría General de la Nación; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y acceso a la administración de justicia. I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: El señor Juan Pablo Echavarría Arango presentó solicitud de conciliación el 1.º de febrero de 2021, ante la Procuraduría General de la Nación con el fin de convocar al municipio de Medellín, Personería de Medellín, ESUMER – Institución Universitaria, UNIREMINGTON – Corporación Universitaria y Colegio Mayor de Antioquia – Institución Universitaria La Procuradora 169 Judicial I para Asuntos Administrativos, mediante auto del 11 de febrero de 2021, inadmitió la solicitud de conciliación extrajudicial, por cuanto no cumplía con los requisitos legales, por que, conforme al artículo 35, parágrafo 3, de la Ley 640 de 2001[3], se concedió el término de 5 días para subsanar los defectos de la solicitud y, en consecuencia, se le indicó que debía presentar la constancia de recibido de la solicitud por los convocados.

La parte accionante, a través de memorial del 14 de febrero 2021, subsanó los defectos de la solicitud y allegó constancia de recibido por parte de los convocados, oportunidad en la cual indicó que las entidades ESUMER- Institución Universitaria, UNIREMINGTON- Corporación Universitaria y Colegio Mayor de Antioquia –Institución Universitaria gozan de reconocimiento en la comunidad del departamento de Antioquia y de la ciudad de Medellín; además, indicó que se había puesto en la tarea de buscar en Cámara de Comercio de Medellín y que allí no se encuentran registradas, que solo aparecen en el Registro Único de Proponentes, en el que cada certificado cuesta $53.000, lo que significaría, a su parecer, un detrimento patrimonial del accionante.

El 23 de febrero de 2021, la parte actora solicitó, vía correo electrónico, a la procuradora accionada, información de la programación de la audiencia con radicado 593, de 1.º de febrero de 2021. En consecuencia, al día siguiente recibió respuesta de la entidad, en la que, argumenta, se inobservaron sus argumentos, por cuanto resolvió: «PRIMERO: Entender que la solicitud de conciliación de la referencia fue desistida y se tiene por no presentada».

Argumentó que sus derechos fundamentales son vulnerados, en tanto los términos de caducidad para el medio de control procedente, es decir, nulidad y restablecimiento del derecho, son de 4 meses a partir de agotarse la vía gubernativa, los cuales, dice, están corriendo y pese a que estos se suspenden, se corre el riesgo mientras se decide la acción de tutela, se genere un daño irremediable, como lo es perder la oportunidad de ejercer el mismo.

Pretensión. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora solicitó ordenar a la procuraduría accionada: «…de manera inmediata la programación de la audiencia solicitada en el proceso que represento al señor JUAN PABLO ECHAVARRÍA ARANGO …». II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante Auto de 4 de marzo de 2021, se admitió la acción de tutela presentada por la Juan Pablo Echavarría Arango contra la Procuradora 169 Judicial I para Asuntos Administrativos, y se ordenó su notificación como demandada; de otro lado, al municipio de Medellín, Personería de Medellín, ESUMER – Institución Universitaria, UNIREMINGTON – Corporación Universitaria y Colegio Mayor de Antioquia – Institución Universitaria, como terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

Por su parte, se negó la medida cautelar por considerar que no se cumplían los supuestos necesarios para disponer de urgencia la protección de los derechos deprecados con antelación a la etapa procesal correspondiente para decidir el fondo del asunto, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 7.º de la norma Ibídem. III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1.

Procuradora 169 Judicial I para Asuntos Administrativos. La titular del despacho accionado solicitó declarar que no vulneró ni amenazó los derechos fundamentales invocados, para lo cual expuso los siguientes argumentos: El Decreto 1069 de 2015 reguló, en el capítulo 3, la figura de la conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo y en el artículo 2.2.4.3.1.1.6. estableció lo relativo a la petición de conciliación extrajudicial y en el parágrafo 1.º señaló que, en ningún caso, se podrá rechazar de plano la solicitud por ausencia de cualquiera de los requisitos legales, por lo que el agente del Ministerio Público informará al interesado sobre aquellos faltantes para que subsane la omisión y, de no hacerlo, se entenderá que no existe ánimo conciliatorio de su parte, por lo que se declarará fallida la conciliación y se expedirá la respectiva constancia. Acreditar la existencia y representación de las entidades convocadas de derecho público, no creadas por la Constitución o la Ley, es un requisito necesario para la admisión de la solicitud de conciliación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.4.3.1.1.6. ibídem y en el artículo 166 (numeral 4) del C.P.A.C.A., razón por la cual, respecto de las entidades convocadas al trámite de conciliación, se solicitó la prueba de la existencia y representación legal de ESUMER, Institución Universitaria, UNIREMINGTON Corporación Universitaria y del Colegio Mayor de Antioquia, Institución Universitaria.

El requerimiento realizado por el despacho se ajusta a la normatividad vigente y, por lo tanto, no se vulneran ni amenazan los derechos fundamentales invocados por el accionando, ya que la exigencia de este requisito constituye un deber, en este caso, del procurador judicial, pues el requerimiento sirve para acreditar no solo la capacidad jurídica para ser parte, sino también para comparecer al proceso y para surtir una adecuada notificación. El actor no aportó documento alguno para acreditar la existencia de las entidades convocadas, por lo tanto, consideró que dicho acto no tiene el efecto de completar o corregir la solicitud y, en esas circunstancias, no era procedente su admisión, pues si bien el accionante informó dos resoluciones y un acuerdo como los actos de constitución de las personas jurídicas referidas, no aportó los actos mismos que, según se afirmó, se encuentran disponibles en la web, sin precisar las páginas donde se encuentran; además, expresó que omitió hacer alusión a la representación de las entidades, requisito solicitado por el despacho y respecto del cual guardó silencio. 3.2.

Institución Universitaria Colegio Mayor de Antioquia. El rector de la entidad de educación manifestó que no vulneró los derechos fundamentales del accionante, además informó que, como institución de educación superior y establecimiento público del orden descentralizado adscrito al municipio de Medellín, cuenta con un certificado de existencia y representación legal de instituciones de educación superior que se tramita a través de la página del Ministerio de Educación Nacional. 3.3.

Municipio de Medellín. El apoderado del ente territorial dio respuesta al escrito de tutela y solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva por no ser el competente para definir los requisitos para presentar la solicitud de conciliación prejudicial, de tal manera, añadió que, si bien esa entidad fue citada para conciliar, el trámite para la admisión de la solicitud es competencia de la Procuraduría General de la Nación, en cabeza del procurador asignado para resolver el asunto, por lo que una vez se resuelva ese conflicto y se notifiqué la fecha de audiencia de conciliación, el municipio estudiará lo pertinente a su defensa técnica y se hará parte del proceso. 3.4.

Personería de Medellín. El agente del Ministerio Público, a través del asesor del despacho – líder de gestión jurídica, rindió informe en el que afirmó que con las pruebas aportadas no se acreditaron los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto por lo que se torna improcedente el amparo deprecado. Lo anterior, en la medida en que el accionante tuvo la oportunidad procesal de subsanar los requerimientos solicitados por la entidad en el trámite de conciliación, así como de interponer recursos. 3.5.

Corporación Universitaria Remington - Uniremington. El rector y representante de la entidad de educación manifestó que no vulneró los derechos fundamentales del accionante por lo que solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva. Adicionalmente, mencionó que el accionante no prueba las irregularidades con relevancia constitucional en el procedimiento adelantado por la procuradora 169 judicial I para asuntos Administrativos y que las mismas generen afectaciones en alguna garantía fundamental, carga mínima que se debe cumplir cuando se alega la afectación de un derecho. 3.6.

ESUMER – Institución Universitaria. Guardó silencio. IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la sentencia de 17 de marzo de 2021, negó el amparo deprecado, al considerar que: «[…] La Sala considera que la accionada no se extralimitó en sus funciones, pues obró conforme al ordenamiento jurídico, verificó el cumplimiento de los requisitos de la solicitud establecidos en el artículo 2.2.4.3.1.1.6 del decreto 1069 de 2015 y, ante el incumplimiento, la inadmitió bajo las causales taxativamente dispuestas por el ordenamiento jurídico.

Ahora, en el evento de que la parte convocada considerara que esos requisitos no eran exigibles pudo haber interpuesto el recurso de reposición establecido en el parágrafo 3 del artículo 35 de la ley 1395 de 2010, pero no lo hizo y, por ende, la decisión que le exigía aportar los certificados quedó en firme. De otro lado, la actuación de la procuradora 169 judicial I para asuntos administrativos, Claudia Patricia Otálvaro Berrío no vulneró el derecho de acceso de la administración de justicia, pues la modificación introducida por el artículo 344 de la ley 2080, de 25 de enero de 2021, al artículo 161, numeral 1, de la ley 1437 de 2011, previó que, en los asuntos laborales, el requisito de la conciliación prejudicial en derecho es facultativo. […]» V. LA IMPUGNACIÓN El señor Juan Pablo Echavarría Arango, a través de apoderado judicial, impugnó el fallo de 17 de marzo de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela inicial.

VI. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo, determinación del problema jurídico, generalidades de la acción de tutela, la conciliación, la naturaleza de las decisiones dictadas por los procuradores judiciales y, el caso concreto. 6.1.

Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000[4], esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 17 de marzo de 2021, por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 6.2. Problema Jurídico.

¿La Procuraduría 169 Judicial I para Asuntos Administrativos vulneró los derechos del accionante, en tanto declaró el desistimiento tácito de su solicitud de conciliación, entendiéndose como no presentada, por cuanto no subsanó la misma en los términos solicitados? 6.3. Generalidades de la acción de tutela. Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando no existen mecanismos judiciales de defensa para proteger un derecho constitucional; cuando existen esos medios de defensa pero, en el marco del caso concreto, no resultan idóneos o eficaces para conjurar la amenaza o violación del derecho; o, cuando la acción se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio ius fundamental irremediable.

Esta acción, tiene dos particularidades esenciales, la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.

La Corte Constitucional en Sentencia T - 187 del 2010, con ponencia del Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio, manifestó que la acción de tutela es subsidiaria y, por tanto, no sustituye los mecanismos procesales ofrecidos por el ordenamiento jurídico para defender los intereses de los particulares. Al respecto, precisó que: «[…] La acción de amparo es un mecanismo preferente y sumario que busca dar protección privilegiada a los derechos fundamentales de las personas cuando los mismos se vean amenazados por una autoridad pública con su acción u omisión y excepcionalmente cuando se vean  conculcados por un particular.

De igual manera la acción de tutela, por su naturaleza, opera de manera subsidiaria y residual, lo que implica que para su procedencia el accionante debe i) carecer de un mecanismo de defensa judicial o carezca de  eficacia o ii) estar ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable y el amparo se promueva como mecanismo transitorio […]» (Subrayas fuera del texto).

Sin embargo, la misma jurisprudencia constitucional y dando aplicación a lo establecido en los incisos 2º y 3º del artículo 13 de la Constitución Política de 1991, manifiesta que tal regla tiene su excepción. Para verificar el cumplimiento de estos elementos, el juez de tutela debe examinar que el tiempo transcurrido entre el hecho que generó la vulneración y la presentación de la acción de tutela es razonable, porque de no ser así, se desvirtuaría el propósito mismo de la acción de tutela, cual es proporcionar protección urgente o inmediata a los derechos fundamentales cuando quiera que se amenacen o vulneren.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que: «[…] se ha puesto de presente la existencia de tres (3) factores excepcionales que justifican el transcurso de un lapso prolongado entre el momento de la vulneración del derecho y la fecha de interposición de la acción. Estos son (i) Que existan razones válidas para justificar la inactividad de los accionantes.

Pueden ser situaciones de fuerza mayor, caso fortuito y en general la incapacidad del accionante para ejercer la acción en un razonable (ii) que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo en el entendido de que si bien el hecho que la originó es muy antiguo, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto a sus derechos continúa y es actual; y (iii) que la especial situación del actor convierta en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de ejercer los medios ordinarios de defensa judicial[5] […]». 6.4.

La conciliación. La conciliación, como instrumento de resolución extrajudicial de conflictos, es un mecanismo alternativo de solución en el que las partes pueden evitar acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de tal suerte que el legislador para su desarrollo le impartió cierta formalidad, es decir, a ella acude el convocante a través de su abogado conforme lo dispone el artículo 5º del Decreto 1716 del 2009[6].

La voluntariedad de las partes para llegar a la solución de su controversia, es la característica de este mecanismo, pues son ellas, ayudadas por el conciliador que no tiene una facultad decisoria, quienes presentan las fórmulas de acuerdo con las que se espera poner fin a sus diferencias. Es, entonces, un mecanismo de autocomposición porque son las partes en conflicto y no un tercero, llámese juez o árbitro, quienes acuerdan sus diferencias.

El acuerdo al que pueden llegar las partes se manifiesta en un documento que hace tránsito a cosa juzgada y, por ende, obligatorio para éstas. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el término conciliación tiene o admite dos acepciones: una jurídico procesal, que lo identifica o clasifica como un mecanismo extrajudicial o trámite procedimental judicial que persigue un fin específico; y otra jurídico sustancial que hace relación al acuerdo en sí mismo considerado[7].

Son las partes las que deciden voluntariamente si llegan o no a un acuerdo, conservando siempre la posibilidad de acudir a las autoridades judiciales quienes tienen la función de administrar justicia para que en dicha sede se resuelva el conflicto planteado. Entendida así, la conciliación debe ser asumida como un mecanismo que también hace efectivo el derecho a la administración de justicia, aunque sea ésta menos formal y diferente a la que administran las autoridades autorizadas por el artículo 116 de la Constitución Política[8].

La importancia de los mecanismos alternos de resolución de conflictos entre ellos la conciliación, se puede resumir, así[9]: i) Buscan hacer efectivo uno de los fines constitucionales como el de la convivencia pacífica. ii) Permiten la participación directa de los interesados en la resolución de sus conflictos, como una manifestación del principio de participación democrática que es axial a nuestra organización estatal. iii) Son otra forma de hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia. iv) Son un buen mecanismo para lograr la descongestión judicial, pero no se debe tener como su fin único o esencial. 6.5.

Naturaleza de las decisiones dictadas por los procuradores judiciales en el trámite de la conciliación prejudicial. El artículo 116 de la Constitución Política, determina quiénes ejercen funciones de administración de justicia, así:

ARTÍCULO 116. Modificado por el art. 1º del Acto Legislativo 03 de 2002. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial[10], la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales.

Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley.

Por su parte, los artículos 12 y 13 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, determinan:

ARTICULO

12. DEL EJERCICIO DE LA FUNCION JURISDICCIONAL POR LA RAMA JUDICIAL. Modificado por el art. 5, Ley 1285 de 2009. La función jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo, según se precisa en la Constitución Política y en la presente Ley Estatutaria.

Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción.

ARTICULO 13 DEL EJERCICIO DE LA FUNCION JURISDICCIONAL POR OTRAS AUTORIDADES Y POR PARTICULARES. Modificado por el art. 6, Ley 1285 de 2009. Ejercen función jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política: 1. El Congreso de la República, con motivo de las acusaciones y faltas disciplinarias que se formulen contra el Presidente de la República o quien haga sus veces; contra los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos. 2.

Las autoridades administrativas respecto de conflictos entre particulares, de acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento previstas en las leyes. Tales autoridades no podrán, en ningún caso, realizar funciones de instrucción o juzgamiento de carácter penal; y 3. Los particulares actuando como conciliadores o árbitros habilitados por las partes, en los términos que señale la ley.

Tratándose de arbitraje, en el que no sea parte el estado o alguna de sus Entidades, los particulares podrán acordar las reglas de procedimiento a seguir, directamente o por referencia a la de un Centro de Arbitraje, respetando, en todo caso los principios Constitucionales que integran el debido proceso. De lo anterior, se tiene que la función jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo, según se precisa en la Constitución Política y en la Ley Estatutaria, y se ejerce por la Jurisdicción Constitucional, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, las Jurisdicciones Especiales tales como la Penal Militar, la Indígena y la Justicia de Paz, y la Jurisdicción Ordinaria que conoce de todos los asuntos que no estén atribuidos expresamente por la Constitución o la ley a otra jurisdicción. Así mismo, por el Fiscal General de la Nación, el Vicefiscal y los Fiscales Delegados ante las distintos órganos judiciales del orden penal, quienes ejercen las funciones jurisdiccionales que determine la ley, por los jueces de paz que conocen en equidad de los conflictos individuales y comunitarios en los casos y según los procedimientos establecidos por la ley, por las autoridades de los territorios indígenas previstas en la ley que ejercen sus funciones jurisdiccionales, únicamente dentro del ámbito de su territorio y conforme a sus propias normas y procedimientos, los cuales no podrán ser contrarios a la Constitución Política y las leyes; y, por los tribunales y jueces militares que conocen, con arreglo a las prescripciones de la ley y del Código Penal Militar, de los delitos sometidos a su competencia. También ejercen función jurisdiccional el Congreso de la República, con motivo de las acusaciones y faltas disciplinarias que se formulen contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, contra los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y del Consejo Superior de la Judicatura, y contra el Fiscal General de la Nación, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos.

Igualmente, las autoridades administrativas, de acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento previstas en las leyes, las cuales no pueden, en ningún caso, realizar funciones de instrucción o juzgamiento de carácter penal, y los particulares en su calidad de conciliadores o árbitros habilitados por las partes, en asuntos susceptibles de transacción, de conformidad con los procedimientos señalados en la ley y como jurados de conciencia. Como puede observarse, se permite conceder facultades judiciales en cabeza de entidades administrativas de manera excepcional, por ello, la interpretación del alcance debe ser de manera restrictiva, pues de lo contario se correría el riesgo de convertir, por vía interpretativa, la excepción en regla general.

Este alcance restrictivo, significa que solamente pueden administrar justicia aquellas autoridades estipuladas expresamente por la Constitución Política y la ley; y como quiera que ello representa una excepción al reparto general de funciones entre las ramas del poder público, es claro, que al corresponder al legislador su establecimiento, si esto no se da, el intérprete deberá asumir que son funciones administrativas, es decir, esas funciones que realiza el Ministerio Público de adelantar trámites extrajudiciales como requisito de procedibilidad, previo a entablar el correspondiente medio de control, se debe entender que dicha función no es jurisdiccional sino administrativa.

Las normas que regularon la conciliación en materia contencioso administrativo, son: la Ley 23 de 1991, capitulo 5, reformada por el Decreto 2651 de 1991, artículos 6 al 10; el Decreto 171 de 1993, que reglamentó parcialmente el artículo 6 del Decreto 2651 de 1991 y en el cual se desarrollaban los aspectos de la conciliación dentro del proceso; el Decreto 173 de 1993, que reglamentó la conciliación prejudicial de que trataba el capítulo 5 de la Ley 23 de 1991 y la Ley 192 de 1995 que prorrogó la vigencia del Decreto 2651 de 1991, por un año más. Posteriormente, con la expedición de la Ley 446 de 1998, «Por medio de la cual se dictan normas sobre eficiencia y descongestión en la justicia y se promueve el acceso a la misma», se modificaron y adicionaron las normas de la Ley 923 de 1991 y se adoptaron como legislación permanente los artículos 9, 12 a 15, 19, 20 21, salvo los numerales 4 y 5, 23,24, 33 a 37, 41, 46 a 48, 50,51, 56 y 58 del Decreto 2651 de 1991, conformándose un marco jurídico concreto para la conciliación contencioso administrativo.

Para el desarrollo de esta ley y de la materia de la conciliación, se expidió el Decreto 1818 de 1998, por el cual se expidió el estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos y el Decreto Reglamentario 2511 de 1998[11]. A través de la Ley 640 del 2001, se expidió una nueva regulación sobre la conciliación, con la que se establece un marco general para la misma, se precisa su procedencia y regula de manera detallada las actuaciones que debe desarrollar los sujetos que intervienen en la conciliación y le fija su alcance.

Esta ley, derogó varias disposiciones de las Leyes 23 de 1991 y 446 de 1998. La Ley 1285 del 2009, modificó la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en su artículo 13 consagró la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para demandar ante la jurisdicción contenciosa en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractual, exigencia que fue reiterada por la Ley 1395 del 2010[12] en su artículo 52.

El Decreto 1716 del 2009[13], reglamentario de la Ley 640 del 2001, estableció reglas de procedimiento para adelantar las conciliaciones en materia de lo contencioso administrativo ante el procurador delegado que ejerza sus funciones ante el juez competente para conocer del asunto. Este decreto, extiende el requisito de procedibilidad a la acción de repetición, norma que se adopta en el artículo 161, numeral 5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Por su parte, la Ley 1437 del 2011 en el artículo anteriormente citado, exige la conciliación en los asuntos conciliables. El Decreto 1069 del 2015, por el cual se expidió el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho, en su capítulo 3º reguló la conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo y los comités de conciliación. Este Decreto, compiló las normas existentes en otras normas, entre muchas materias incluyó las de conciliación, pero no las modificó. Finalmente, una vez revisadas y analizadas las Leyes 23 de 1991, 446 de 1998, 640 del 2001, 1395 del 2010 y el capítulo 3 del Decreto 1069 del 2015, que regulan la conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo, la Sala no observa que se hayan asignado funciones jurisdiccionales a los Agentes del Ministerio Público encargados de realizar dicho trámite.

Contrario a lo anterior, los artículos 90 de la Ley 222 de 1995[14], 143, 144 y 146 de la Ley 446 de 1998[15], 51 y 52 de la Ley 510 de 1999[16], 199 de la Ley 1450 del 2011[17], 80 de la Ley 1480 del mismo año[18] y 24 de la Ley 1564 del 2012[19], que fueron objeto de análisis por la Corte Constitucional[20], adjudicaron funciones jurisdiccionales a varias superintendencias y al ICA.

Tal y como quedó expuesto de todo lo que antecede, la Sala concluye que la facultad de desarrollar funciones jurisdiccionales no recae sobre los Agentes del Ministerio Público encargados de realizar las conciliaciones extrajudiciales, esto de conformidad con la normativa que regula la materia, es decir, esas funciones que realiza de adelantar trámites extrajudiciales como requisito de procedibilidad, previo a entablar el correspondiente medio de control, se deben entender como administrativas. 6.5.

Caso en concreto. El actor acudió a la acción de tutela, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y acceso a la administración de justicia, los cuales entiende vulnerados con el trámite impartido por la Procuraduría 169 Judicial I para Asuntos Administrativos a su solicitud de conciliación extrajudicial, que declaró el desistimiento, entendiéndose como no presentada, consecuencia de no haber subsanado los defectos que adolecía el escrito petitorio.

En el caso sub exámine, con el objeto de resolver el asunto planteado, se observa que fueron aportados distintos medios probatorios, de los cuales se puede establecer que: - El demandante, a través de apoderado judicial, el 1.º de febrero del 2021, presentó ante la Procuraduría General de la Nación solicitud de conciliación convocando al municipio de Medellín, Personería de Medellín, ESUMER – Institución Universitaria, UNIREMINGTON – Corporación Universitaria y Colegio Mayor de Antioquia – Institución Universitaria. - Mediante Auto del 11 de febrero del 2021, la Procuraduría 169 Judicial I para Asuntos Administrativos inadmitió la solicitud de conciliación presentada por la parte accionante, por cuanto no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 2.2.4.3.1.1.6 del Decreto 1065 del 2015, esto es, la correcta individualización de las convocadas ESUMER Institución Universitaria, UNIREMINGTON Corporación Universitaria y Colegio Mayor de Antioquia Institución Universitaria, para lo cual debía aportar documento que acreditara la existencia y representación de las mismas, para lo cual concedió el término de 5 días para subsanar dicho defecto, de no hacerlo se entendería como desistida y no presentada. - Dentro del término concedido, el apoderado de la parte convocante aportó memorial para subsanar la solicitud, en el que manifestó: «me puse en la tarea de buscar en Cámara de Comercio de Medellín, y allí no se encuentran registradas, solo aparecen en el Registro Único de Proponentes, cada certificado de estos cuesta Cincuenta y Tres Mil Pesos ($ 53.000),lo que significaría un detrimento patrimonial de mi prohijado y tampoco tendría sentido aportarlos […]». - A través de Auto del 24 de febrero del 2021, la Procuraduría 169 Judicial I para Asuntos Administrativos, declaró el desistimiento de la solicitud de conciliación presentada por la parte accionante y darla por no presentada, puesto que no se subsanaron los defectos anotados dentro del término concedido para ello, advirtiendo que contra el referido pronunciamiento no procedían recursos.

Expuesto lo anterior, la Sala procede a recordar que en los asuntos contencioso administrativo las Leyes 640 del 2001[21] y 1285 del 2009[22], previeron como requisito de procedibilidad para las acciones, hoy medios de control, ante esta jurisdicción agotar la etapa previa de la conciliación extrajudicial, que tiene las siguientes características: i) Sólo se puede agotar ante los agentes del Ministerio Público que se designen para el efecto, es decir, el conciliador está establecido por el legislador. ii) Las partes deben estar representadas por apoderado judicial. iii) Es necesario acompañar las pruebas que permitan establecer los presupuestos de hecho y de derecho de las pretensiones, sin que la ausencia de una de éstas impida su aporte en el proceso formal. iv) El conciliador puede solicitar pruebas. v) En caso de acuerdo, el juez al que le correspondería conocer la acción, hoy medio de control, debe aprobarlo o improbarlo.

Es de recordar, que la solicitud de conciliación interrumpe la caducidad del medio de control, término que se reanuda si no hay ánimo conciliatorio o el acuerdo conciliatorio es improbado por el juez[23]. En este caso, el término de caducidad de las acciones, hoy medios de control, se reanuda al día siguiente de la ejecutoria del auto que impruebe el acuerdo y cuando han transcurrido 3 meses desde la presentación de la solicitud de conciliación[24].

Transcurrido este término sin que las partes lleguen a un acuerdo, pueden acudir a la justicia. La Ley 1395 del 2010[25], asignó la competencia a los Procuradores Judiciales para inadmitir las solicitudes de conciliación cuando no cumplan con los requisitos señalados en la ley y en el Decreto 1716 del 2009. Así las cosas, una vez presentada la solicitud de conciliación, el agente del Ministerio Público podrá proferir un auto señalándole al convocante los requisitos que inobservó para que dentro de los 5 días siguientes presente la corrección, so pena de declararse el desistimiento y darse por no presentada, procediendo el recurso de reposición[26] contra el auto que la inadmitió. Lo que se busca con la inadmisión de la solicitud, es que quienes pretenden acudir a la conciliación como requisito de procedibilidad para presentarse a la Jurisdicción Contencioso Administrativo, observen los requisitos consagrados en el artículo 6º del Decreto 1716 de 2009[27], los cuales fueron nuevamente establecidos de igual manera por el artículo 2.2.4.3.1.1.6. del Decreto 1069 del 2016[28].

Estos requisitos, permiten tener los elementos suficientes para establecer si a la parte que convoca realmente le asiste una pretensión legítima, de la cual se puedan proponer fórmulas de arreglo que permitan una conciliación que haga innecesario acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Es de destacar, que los requisitos establecidos en la norma no se convierten en una exigencia excesiva para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, toda vez que la conciliación busca asegurar la seriedad de la pretensión, razón por la que se requiere que la solicitud sea presentada por un profesional del derecho.

Así las cosas, la competencia atribuida al Procurador Judicial para inadmitir las solicitudes de conciliación, indicando los requisitos no observados, más allá de convertirse en un obstáculo para el acceso a la administración de justicia, lo que busca es hacer más ágil y expedito el mecanismo de la conciliación desde el ámbito jurídico procesal.

De lo anterior, la Sala observa que lo que hizo el legislador fue elevar a rango legal lo consagrado en el Decreto Reglamentario 1716 del 2009 [29] y en el Decreto 1069 del 2015[30]. Si una solicitud de conciliación no cumple los requisitos exigidos para el efecto, no tiene ningún sentido llegar a la audiencia de conciliación, pues ésta no va a cumplir su razón de ser, que no es otra, que tratar que las partes lleguen a un acuerdo, evitando largos procesos judiciales, por lo que la inadmisión tiene una finalidad legítima y no prohibida constitucionalmente.

Con la inadmisión de la solicitud se busca la eficacia de la conciliación, dándole al convocante la opción de corregir la solicitud presentada en un término de 5 días, no afectándose el derecho a la administración de justicia, por el contrario, hace que este se pueda ejercer en debida forma, pues lo que hace el legislador es darle al solicitante unas herramientas para que, si es su voluntad, pueda llegar a un acuerdo conciliatorio, de allí la importancia que la solicitud de conciliación presentada cumpla con los requisitos exigidos.

Es de advertir, que la no corrección de los requisitos establecidos en la norma para presentar las solicitudes de conciliación extrajudicial, no se puede entender como una falta de ánimo conciliatorio de la parte convocante, razón por la que se declara fallida, pues la corrección es una carga para quien hace la solicitud, que además de legítima es razonable, máxime cuando la parte debe estar asistida por un profesional del derecho que se presume conoce los requisitos que se exigen para tal fin.

De lo precedente, la Sala observa que las actuaciones adelantadas por la Procuraduría 169 Judicial I para Asuntos Administrativos, al inadmitir la solicitud de conciliación extrajudicial y al declarar su desistimiento, entendiéndose como no presentada, se encuentran ajustadas a los parámetros legales que regulan la materia. Esto, en atención a que el requerimiento realizado por el despacho sirve para acreditar no solo la capacidad jurídica para ser parte, sino también para comparecer al proceso y para surtir una adecuada notificación, de tal manera se ajusta a la normatividad vigente y, por lo tanto, no se vulneran ni amenazan los derechos fundamentales invocados por el accionante.

Consecuencia de lo anterior, más allá de informar sobre los actos de constitución de las personas jurídicas convocadas, el actor debió aportar los documentos pertinentes para acreditar la existencia y representación de las entidades, máxime si, contrario a lo afirmado por el mismo, se tiene en cuenta que aquel podía tener acceso al certificado de existencia y representación legal de instituciones de educación superior que se tramita a través de la página del Ministerio de Educación Nacional.

Corolario de lo anterior, se confirmará la Sentencia de 17 de marzo de 2021, emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó el amparo de los derechos fundamentales del señor Juan Pablo Echavarría Arango, en la acción de tutela presentada contra la Procuraduría 169 Judicial I para Asuntos Administrativos. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, VII.

FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia de 17 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó el amparo deprecado en la acción de tutela promovida el señor Juan Pablo Echavarría Arango contra la Procuradora 169 Judicial I para Asuntos Administrativos, de conformidad con las precisas razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. En acatamiento a las disposiciones del articulo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] El proceso de la referencia paso al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 9 de abril de 2021. [2] Todas las actuaciones judiciales adelantas e informes y pruebas allegados podrán ser consultados en el respetivo expediente electrónico en el aplicativo SAMAI. [3] Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones. [4] Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. [5] Ibídem. [6] Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001.

(…)

ARTÍCULO

5. DERECHO DE POSTULACIÓN. (Artículo compilado en el artículo 2.2.4.3.1.1.5 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015). Los interesados, trátese de personas de derecho público, de particulares o de personas jurídicas de derecho privado, actuarán en la conciliación extrajudicial por medio de apoderado, quien deberá ser abogado inscrito y tener facultad expresa para conciliar. [7] Salvamento de voto a la sentencia C - 893 de 2001, sentencia C - 1195 de 2001 y C - 204 de 2003, entre otras. [8]

ARTÍCULO 116. Modificado por el art. 1º del Acto Legislativo 03 de 2002. El nuevo texto es el siguiente: La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial[9], la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar.

El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley.” [10] Sentencias C - 594 de 1992;

C - 160 de 1999, C - 037 de 1996, C - 893 de 2001, C - 1195 de 2001 y C - 204 de 2003 entre otras. [11] La expresión Consejo Superior de la Judicatura fue sustituida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial por el inciso 1º del artículo 26 del Acto Legislativo 02 del 2015. [12] Por el cual se reglamenta la conciliación extrajudicial contencioso administrativa y en materia laboral previstas en la Parte III, Título I, capítulos 1, 2 y 3, Secciones 1, 2 y 3 de la Ley 446 de 1998, y en los artículos 19, 21 y 22 del Código Procesal del Trabajo. [13] Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial. [14] Por el cual se reglamenta el artículo13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001. [15] Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones. [16] Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia. [17]Por la cual se dictan disposiciones en relación con el sistema financiero y asegurador, el mercado público de valores, las Superintendencias Bancaria y de Valores y se conceden unas facultades. [18] Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014. [19] Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones. [20] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. [21] Ver entre otras las sentencias C – 592 de 1992, C – 212 de 1994, C – 1641 del 2000, C – 649 del 2001, C – 1071 del 2002, C – 896 del 2012 y C- 156 del 2013, de la Corte Constitucional. [22] "Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones". [23] “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia.” [24] Parágrafo 2º del artículo 37 de la Ley 640 del 2001 [25] Artículo 21 de la Ley 640 de 2001. [26] “Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial.” [27] “Artículo 35.

Requisito de procedibilidad. (…) Parágrafo 3°. En los asuntos contenciosos administrativos, antes de convocar la audiencia, el procurador judicial verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en el reglamento. En caso de incumplimiento, el procurador, por auto, indicará al solicitante los defectos que debe subsanar, para lo cual concederá un término de cinco (5) días, contados a partir del día siguiente a la notificación del auto, advirtiéndole que vencido este término, sin que se hayan subsanado, se entenderá que desiste de la solicitud y se tendrá por no presentada.

La corrección deberá presentarse con la constancia de recibida por el convocado. Contra el auto que ordena subsanar la solicitud de conciliación sólo procede el recurso de reposición.” [28] “Artículo 6º. petición de conciliación extrajudicial. La petición de conciliación extrajudicial podrá presentarse en forma individual o conjunta por los interesados, ante el agente del Ministerio Público (reparto) correspondiente, y deberá contener los siguientes requisitos: a) La designación del funcionario a quien se dirige; b) La individualización de las partes y de sus representantes si fuere el caso; c) Los aspectos que se quieren conciliar y los hechos en que se fundamentan; d) Las pretensiones que formula el convocante; e) La indicación de la acción contencioso administrativa que se ejercería; f) La relación de las pruebas que se acompañan y de las que se harían valer en el proceso; g) La demostración del agotamiento de la vía gubernativa, cuando ello fuere necesario; h) La estimación razonada de la cuantía de las aspiraciones; i) La manifestación, bajo la gravedad del juramento, de no haber presentado demandas o solicitudes de conciliación con base en los mismos hechos; j) La indicación del lugar para que se surtan las notificaciones, el número o números telefónicos, número de fax y correo electrónico de las partes. k) La copia de la petición de conciliación previamente enviada al convocado, en la que conste que ha sido efectivamente recibida por el representante legal o por quien haga sus veces, en el evento de que sea persona jurídica, y en el caso de que se trate de persona natural, por ella misma o por quien esté facultado para representarla; l) La firma del apoderado del solicitante o solicitantes” [29] Artículo 2.2.4.3.1.1.6.

Petición de conciliación extrajudicial. La petición de conciliación o extrajudicial podrá presentarse en forma individual o conjunta por los interesados, ante el agente del Ministerio Público (reparto) correspondiente, y deberá contener los siguientes requisitos: a) La designación del funcionario a quien se dirige; b) La individualización de las partes y de sus representantes si fuere el caso; c) Los aspectos que se quieren conciliar y los hechos en que se fundamentan; d) Las pretensiones que formula el convocante; e) La indicación de la acción contencioso administrativa que se ejercería; f) La relación de las pruebas que se acompañan y de las que se harían valer en el proceso; g) La demostración del agotamiento de la vía gubernativa, cuando ello fuere necesario; h) La estimación razonada de la cuantía de las aspiraciones; i) La manifestación, bajo la gravedad del juramento, de no haber presentado demandas o solicitudes de conciliación con base en los mismos hechos; j) La indicación del lugar para que se surtan las notificaciones, el número o números telefónicos, número de fax y correo electrónico de las partes. k) La copia de la petición de conciliación previamente enviada al convocado, en la que conste que ha sido efectivamente recibida por el representante legal o por quien haga sus veces, en el evento de que sea persona jurídica, y en el caso de que se trate de persona natural, por ella misma o por quien esté facultado para representarla; l) La firma del apoderado del solicitante o solicitantes;

(…)” [30] “Artículo 6. Petición de conciliación extrajudicial. La petición de conciliación o extrajudicial podrá presentarse en forma individual o conjunta por los interesados, ante el agente del Ministerio Público (reparto) correspondiente, y deberá contener los siguientes requisitos: (…) Parágrafo 1°. En ningún caso se podrá rechazar de plano la solicitud por ausencia de cualquiera de los requisitos anteriores.

En este evento, el agente del Ministerio Público informará al interesado sobre los requisitos faltantes para que subsane la omisión, si no lo hiciere se entenderá que no existe ánimo conciliatorio de su parte, se declarará fallida la conciliación y se expedirá la respectiva constancia. (…)” [31] “Artículo 2.2.4.3.1.1.6. Petición de conciliación extrajudicial.

La petición de conciliación o extrajudicial podrá presentarse en forma individual o conjunta por los interesados, ante el agente del Ministerio Público (reparto) correspondiente, y deberá contener los siguientes requisitos: (…) Parágrafo 1. En ningún caso se podrá rechazar de plano la solicitud por ausencia de cualquiera de los requisitos anteriores.

En este evento, el agente del Ministerio Público informará al interesado sobre los requisitos faltantes para que subsane la omisión, si no lo hiciere se entenderá que no existe ánimo conciliatorio de su parte, se declarará fallida la conciliación y se expedirá la respectiva constancia. Parágrafo 2. Cuando se presente una solicitud de conciliación extrajudicial y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley, el agente del Ministerio Público expedirá la correspondiente constancia dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud.

Si durante el trámite de la audiencia se observare que no es procedente la conciliación, se dejará constancia en el acta, se expedirá la respectiva certificación y se devolverán los documentos aportados por los interesados. Cuando el agente del Ministerio Público, en razón del factor territorial o por la naturaleza del asunto, no resulte competente para conocer de la respectiva conciliación, remitirá la solicitud y el expediente al funcionario que tenga atribuciones para conocer de la misma.”