CESANTÍAS / PAGO DE CESANTÍAS DOCENTES / SISTEMA ANUALIZADO DE CESANTÍAS [L]os educadores nombrados con posterioridad al 1 de enero de 1990, se encuentran cobijados por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, el cual determinó que dichos servidores se rigen por las disposiciones previstas para los empleados públicos del orden nacional, y además contempló en su literal b) del numeral 3 ibídem la liquidación de las cesantías en forma anualizada y no retroactiva; sistema que comporta el pago de un interés equivalente a la tasa comercial promedio de captación del sistema financiero durante cada período (anual) certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, sobre el ahorro o el acumulado de cesantías a 31 de diciembre de cada anualidad FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-42-000-2015-02756-01(0356-20) Actor: FLOR MYRIAM ALDANA CELIS Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y FIDUPREVISORA S.A. Referencia: DOCENTE SOLICITA LIQUIDACIÓN DE LAS CESANTÍAS BAJO EL SISTEMA RETROACTIVO I. ASUNTO La Sala decide[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 9 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A[2], que negó las pretensiones de la demanda.
II.
ANTECEDENTES La demanda. 2. La señora Flor Myriam Aldana Celis en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta demanda contra el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio[3] para que se acceda a la declaratoria de nulidad parcial de la Resolución 1900 de 1 de abril de 2015[4] suscrita por la directora de talento humano de la secretaría de educación de Bogotá que le ordenó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas con base en el sistema anualizado. 3.
A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la parte demandada al reconocimiento y pago de i) las cesantías de manera retroactiva conforme a lo previsto por la Ley 6 de 1945[5]; ii) el valor de las diferencia que resultaren de la reliquidación de la prestación social; iii) la indexación de las sumas adeudadas; iv) los intereses moratorios; y v) el cumplimiento del fallo. 4.
Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes fundamentos fácticos[6]: 5. Describe la demandante haber laborado como docente de Distrito Capital de Bogotá desde el 19 de febrero de 1992 hasta el 21 de marzo de 2014. Seguidamente, señala que el 21 de noviembre de 2014 solicitó ante la secretaría de educación de Bogotá el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas cuyo retiro fue autorizado a través de la Resolución 1900 del 15 de abril de 2015 por la suma de $25.807.856. 6.
Sostiene que a pesar de la fecha de su vinculación, dicha entidad liquidó la prestación social con base en el sistema anualizado, sin tener en cuenta que su situación fáctica se rige por lo previsto en la Ley 6 de 1945[7] y por tanto, le resulta aplicable para efectos del reconocimiento de la prestación el régimen retroactivo. 7. Adicional a lo anterior, indica que en virtud del pago parcial que se hizo de las cesantías definitivas, por no haberse liquidado con el sistema adecuado y por el cual se rige la demandante, le asiste derecho a la sanción prevista en la Ley 244 de 1995[8].
Concepto de violación. 8. Describe[9] la demandante que el acto ficto cuya invalidez se pretende fue expedido con infracción de las normas[10] en que debía fundarse, puesto que desconoció que a los docentes vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1996, fecha de entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996[11], les resulta aplicable la liquidación de cesantías de manera retroactiva.
Contestación de la demanda. 9. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG no contestó la demanda según consta a folio 81 del expediente. Sentencia apelada.[12] 10. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A[13], negó las pretensiones de la demanda al considerar que la situación fáctica de la demandante se encuadra dentro del supuesto previsto en el literal b) numeral 3º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989[14], que establece un régimen de liquidación de cesantías anualizado para aquellos docentes nombrados con posterioridad al 1 de enero de 1990, <<relativo al reconocimiento y pago de un interés anual sobre el saldo de estas, liquidadas anualmente y sin retroactividad.>>[15].
Recurso de apelación. 11. El apoderado judicial de la parte demandante[16] sostiene que el a quo desconoce la totalidad del tiempo laborado por la señora Aldana Celis y su vinculación como docente de carácter territorial y no nacionalizado o nacional. Arguye que no se encuentra de acuerdo con la decisión del a quo, en tanto considera que la Ley 91 de 1989[17], si bien estableció el régimen de liquidación anualizado de cesantías a favor de los docentes, solamente lo hizo extensivo a aquellos de vinculación nacional y nacionalizada y nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de tal forma que es claro que esta norma en ningún momento modificó el sistema aplicable a los maestro de orden territorial, pues ello fue desarrollado por Ley 60 de 1993[18] y el Decreto 196 de 1995[19] que determinaron que al personal educativo departamental, distrital o municipal, financiado o co-financiado con recursos del ente territorial, se les debe respetar el régimen prestacional vigente en esta última, que no es otro, que el contemplado en la Ley 6 de 1945[20]. 12.
Conforme a ello, manifestó que el régimen de liquidación retroactivo para los educadores territoriales se mantuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 1996 con la expedición de la Ley 344 de 1996[21] y demás normas concordantes, de manera que aquellos docentes de carácter territorial vinculados con anterioridad al 30 de diciembre de 1996, como es el caso de la actora, les resulta aplicable el sistema de la Ley 6 de 1945[22] cuya aplicación se pretende en el sub júdice.
En apoyo a su tesis, invocó sentencias de la jurisdicción contenciosa administrativa[23] en ese sentido. Finalmente, solicitó se revoque la codena en costas. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público. 13. Las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no rindió concepto, según informe de secretaría de la sección segunda de 15 de octubre de 2020.
III. CONSIDERACIONES Análisis del asunto. 14. Al agotarse el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, se procederá a plantear el siguiente: Problema jurídico. 15.
De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala: i) Establecer si la señora Flor Myriam Aldana Celis, quien alega ser docente territorial, en virtud de su vinculación a través de una autoridad departamental el 19 de febrero de 1992, para efectos del reconocimiento de las cesantías definitivas le es aplicable el régimen retroactivo previsto en la Ley 6 de 1945, o si por el contrario, es destinataria de la Ley 91 de 1989 y por consiguiente, se encuentra bajo el sistema de liquidación anualizada. 16.
Para resolver el presente asunto la Sala analizará el sistema de liquidación de cesantías de los docentes conforme la Ley 91 de 1989, para luego, entrar a resolver el caso en concreto. Análisis del asunto. Sistema de liquidación de cesantías de los docentes. 17. La jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación[24], al decidir casos similares estableció que los docentes que ingresaron al sector oficial con posterioridad al 1º de enero de 1990, independientemente de ser designados por el alcalde o gobernador de un ente territorial, u ostentar la calidad de financiados con recursos propios, se rigen por las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, que en materia de cesantías, prevén la liquidación bajo el sistema anualizado.
Al efecto, el máximo órgano de lo contencioso administrativo en sentencia de 31 de enero de 2019[25], sostuvo lo siguiente: «[…] la Ley 91 de 1989 «por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio», en lo relativo a las cesantías del personal docente, previó la siguiente disposición: «3.- Cesantías: A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.
Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.» […] De acuerdo con lo expuesto, se concluye que la citada Ley 91 de 1989, dispuso que aquellos docentes vinculados con anterioridad a 31 de diciembre de 1989, conservarían el régimen prestacional que gozaban en la entidad territorial a la cual se encontraban adscritos, esto es, la Ley 6 de 1945 y demás normas concordantes y quienes se incorporaron a partir del 1 de enero de 1990, sin lugar a distinción entre docentes nacionales y nacionalizados, quienes estarían regulados por las normas de los empleados públicos del orden nacional, cuyo sistema de liquidación reviste las siguientes características: i) Liquidación: El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación, equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año; ii) Intereses: Anual sobre el valor acumulado de la cesantía al 31 de diciembre de cada año, más la tasa de interés que de acuerdo con la certificación de la Superintendencia Financiera, haya sido la comercial promedio efectiva de captación del sistema financiero durante el mismo período.
Ahora bien, considera la Sala pertinente señalar que el Consejo de Estado al pronunciarse respecto de si los docentes oficiales son destinatarios de la prima de servicios contemplada en el Decreto 1042 de 1978 mediante la Sentencia de Unificación CE-SUJ2 proferida el 14 de abril de 2016[26], sostuvo que la finalidad del legislador al expedir la Ley 91 de 1989 fue la de unificar el régimen prestacional de los docentes a partir del 1º de enero de 1990, sin desconocer las normas prestacionales que regulaban a aquellos vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, quienes mantendrían el sistema que regulaba a los servidores de orden territorial, a diferencia de los educadores que ingresaren a partir de dicha fecha sin hacer distinción entre nacionales o territoriales, los cuales se regularían por las normas de los empleados públicos del orden nacional.
En esta oportunidad, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, precisó lo siguiente: «[…] La exposición de motivos y las ponencias para primer y segundo debate, también ponen de presente, que luego de la expedición de la Ley 43 de 1975 se generó confusión por “interpretaciones encontradas”, debido a que la Nación y las entidades territoriales aún “compartían el pago de las prestaciones del Magisterio”, en atención a que el artículo 3[27] de dicha ley estableció que el proceso de nacionalización sería “gradual” y, en consideración, a las complejidades que suponía “el tratamiento que debía darse a las diferencias del régimen prestacional entre la Nación y las entidades territoriales.” Entonces, con la intención de “definir de una vez por todas las responsabilidades en materia salarial y prestacional” entre la Nación y las entidades territoriales, nuevamente por iniciativa del Gobierno Nacional, se tramita la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se crea el FOMAG, el cual es pensado como un “mecanismo ágil y eficaz” para “poner fin a las fallas administrativas que constantemente obstaculizan el pago oportuno de las prestaciones sociales y los servicios médico asistenciales del personal docente.” La ponencia para primer debate deja claro además, que el propósito de esta ley no es sólo la creación de un fondo que dote de agilidad y eficiencia el pago de salarios y prestaciones a los docentes oficiales, sino que, en aras de “resolver el problema de la diversidad de regímenes laborales aplicables al Magisterio (…) y de la ausencia de un instrumento que unifique el sistema normativo”, la intención también era la “definición de un régimen laboral único a partir del 1 de enero de 1990”, pero respetando “las normas vigentes en las entidades territoriales para los maestros vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, y para quienes ingresen con posterioridad a esa fecha, adoptar las disposiciones que rigen para los empleados públicos del orden nacional.” Tal y como se lee en la exposición de motivos de la ley bajo estudio y en las ponencias para primer y segundo debate, la meta principal del legislador de 1989 fue la de unificar el régimen salarial y prestacional de los docentes oficiales nacionales y nacionalizados a partir de 1990, […]».
Así las cosas, la Ley 91 de 1989, además de crear el FOMAG para centralizar la administración de los recursos destinados al pago sus prestaciones sociales, unificó el régimen laboral de los docentes oficiales, equiparándolo desde el punto de vista prestacional al de los empleados públicos del orden nacional, sin desconocer los derechos adquiridos de aquellos maestros que se vincularan con anterioridad al 31 de diciembre de 1989.» 18.
Por todo lo anterior, se definió que los docentes que ingresaron con posterioridad a la fecha señalada (1 de enero de 1990), por el solo hecho de ser designados por el alcalde o gobernador, no adquieren el carácter de territorial regidos por normas prestacionales aplicables a los servidores públicos que ostentan dicha calidad, puesto que por disposición de la Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 3º, literal b), los maestros «[…] que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional», y concretamente frente a las cesantías, dispuso que el FOMAG reconocerá y pagará un interés anual sobre el saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad.
Solución al asunto. 19. En el sub examine se encuentra acreditado que la señora Flor Myriam Aldana Celis prestó sus servicios como docente temporal de la planta de personal del Distrito Capital de Bogotá desde el 19 de febrero de 1992 (Fl. 6 a 22[28]) hasta el 13 de agosto de 1996 cuando fue nombrada como educadora de tiempo completo a través de la Resolución 794 (Fl. 28 a 31) suscrita por el alcalde mayor de Bogotá, cargo del cual tomó posesión el 23 de agosto de 1996, según consta a folio 27 del expediente. 20.
Es cierto, en relación con los hechos de la demanda que en virtud de la petición elevada el 21 de noviembre de 2014 con radicación 2014-CES-044774, la directora de talento humano de la secretaría de educación de Bogotá mediante Resolución 1900 de 1 de abril de 2015, autorizó a favor de la demandante el retiro de sus cesantías definitivas por el tiempo laborado como docente desde el 26 de agosto de 1996 hasta el 3 de marzo de 2014, fecha en la que se desvinculó forzosamente del servicio, por la suma $25.807.856 (Fl. 3 a 4).
Acto que le fue notificado a la titular el 6 de abril de 2015, según consta a folio 5 del expediente. 21. Entonces, de las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, la Sala encuentra que la demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de las cesantías con base en el sistema retroactivo, pues como se expuso en el acápite precedente, para ello es requisito sine qua non haber sido vinculado como docente con anterioridad al 1 de enero de 1990, es decir, el 31 de diciembre de 1989, conforme lo dispone la Ley 91 de 1989, situación fáctica que no se acompasa a la de la señora Aldana Celis quien prestó sus servicios como docente temporal a partir de 19 de febrero de 1992 y luego de tiempo completo desde el 26 de agosto de 1996. 22.
En ese orden de ideas, se reitera que los educadores nombrados con posterioridad al 1 de enero de 1990, se encuentran cobijados por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989[29], el cual determinó que dichos servidores se rigen por las disposiciones previstas para los empleados públicos del orden nacional, y ademas contempló en su literal b) del numeral 3 ibídem la liquidación de las cesantías en forma anualizada y no retroactiva; sistema que comporta el pago de un interés equivalente a la tasa comercial promedio de captación del sistema financiero durante cada período (anual) certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia[30], sobre el ahorro o el acumulado de cesantías a 31 de diciembre de cada anualidad, valores que por disposición legal son notificado año a año a los titulares, lo que le permite a la Sala inferir que la demandante conocia del sistema del que era beneficiara por lo que, no se encuentra de recibo que pretenda discutir ahora con la presentación de la demanda el régimen que le resulta aplicable. 23.
Aunado a lo anterior, se establece que pese a acreditarse que el decreto de nombramiento de la actora fue suscrito por el alcalde mayor de Bogotá, ello no le otorga el carácter de territorial, pues se reitera que en virtud de su vinculación como docente 19 de febrero de 1992, su situación fáctica y prestacional se encuentra regualda por la la Ley 91 de 1989, que no solo no distinguió respecto de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990, sino que tambien estableció que en materia prestacional dichos educadores estarían regidos por las normas vigentes para los empleados públicos del orden nacional, de lo que se establece que el acto acusado se expidió conforme a la ley. 24.
Finalmente, de la lectura de la sentencia enjuiciada se observa que aquella no condenó en costa a ninguna de las partes, razón por la que, se la Sala se abstendrá de hacer pronunciamiento alguno al respecto. 25. Por lo todo lo anterior, la Sala confirmará la sentencia proferida el 9 de mayo de 2019, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A[31] en tanto negó la reliquidación de las cesantías de la señora Aldana Celis, con base el régimen de retroactividad, pero por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 9 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A[32], que negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Segunda, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma Electrónica CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firma Electrónica Firma Electrónica ----------------------- [1] Según informe de la secretaría de la sección segunda, de 15 de octubre de 2020 que obra a folio 107 [2] Sala integrada por los Magistrados, doctores José María Armenta Fuentes, Néstor Javier Calvo Cháves y Carmen Alicia Rengifo Sanguino. [3] En adelante FOMAG. [4] Folio 3 y 4. [5] « Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo.» [6] Folios 36 [7] « Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo.» [8] <<Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones>>. [9] Folios 37 a 56. [10] Ley 6 de 1915;
Ley 65 de 1946; Ley 91 de 1989; Ley 60 de 1993; Ley 115 de 1994; Decreto 1160 de 1947; Decreto 1498 de 1986. [11] « Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones.» [12] Folios 83 a 89 – Sentencia de 9 de mayo de 2019. [13] Sala integrada por los Magistrados, doctores José María Armenta Fuentes, Néstor Javier Calvo Cháves y Carmen Alicia Rengifo Sanguino. [14] «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio […] Artículo 15.
A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] 3. Cesantías: […] B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.
Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.» [15] Transcripción literal que obra a folio 87. [16] F.F. 103 a 116 [17] «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 0187 [18] ë"Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151۫"Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.» [19] «Por medio del cual se reglamentan parcialmente el artículo 6° de la Ley 60 de 1993 y el artículo 176 de la Ley 115 de 1994, relacionados con la incorporación o afiliación de docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones.» [20] ۫Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial del trabajo.» [21] «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones.» [22] ۫Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial del trabajo.» [23] I8Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, Sentencia de 10 de febrero de 2011, Rad. 2006-01365-01, C.P: Víctor Hernando Alvarado Ardila.
Subsección B, Sentencia de 28 de febrero de 2008, Rad. 2003-04095- 01, C.P. Jesús María Lemus Bustamante. Subsección A, Sentencia de 19 de julio de 2007, Rad. 2000-02033-01, C.P. Jaime Moreno García. Subsección A, sentencia de 17 de agosto de 2011, Rad. 2994-0269-01, C.P Luis Rafael Vergara Quintero. [24] Véase también: Subsección A: Sentencia de 12 de abril de 2018, Rad. 2014-00104;
Sentencia de 26 de julio de 2018, Rad. 2015-02674-01; Sentencia de 29 de octubre de 2018, Rad. 2015-00447-01, C.P.: William Hernández Gómez. Subsección B: Sentencia de 13 de agosto de 2018 Rad.2014-00683-01 y 2014- 00621-01; Sentencia de 16 de agosto de 2018, Rad. 2015-00048-01; Sentencia de 22 de octubre de 2018, Rad. 2015-00186-01 y 2016-00629-01;
Sentencia de 7 febrero de 2019, Rad. 2016-00298-01; Sentencia de 14 de febrero de 2019, Rad. 2015-04922-01; C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. [25] Sentencia 31 de enero de 2019, Rad. 2015-00025-01, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. [26] Consejo de Estado – Sección Segunda - Subsección B, Sentencia de 14 de abril de 2016 con Rad. 2013-00134-01.
C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. [27] El cual dispuso lo siguiente: “Artículo 3. A partir del 1º de enero y hasta el 31 de diciembre de 1976, la Nación pagará el veinte por ciento (20%) de los gastos de funcionamiento (personal) de la educación a que se refiere el artículo primero, conforme a los presupuestos respectivos del año de 1975; y así sucesivamente en cada vigencia subsiguiente, aumentará en un veinte por ciento (20%) su aporte a dichos gastos, hasta llegar a absorber el ciento por ciento (100%) de los mismos en 1980 (de 1976 a 1980)”. [28] Según consta en los registros de docentes temporales que obran a folios 6 a 10, Las comunicaciones de i) 19 de febrero de 1992; ii) 26 de febrero de 1992; iii) 17 de julio de 1992; iv) 19 de agosto de 1992 y v) 19 de julio de 1993, suscrita por el jefe de división de la secretaría de educación de Bogotá que obra a folios 11, 12 16, 17 y 18;
El certificado de i)26 de febrero de 1992; ii) 10 de abril de 1992 y iii) 12 de junio de 1992; suscrito por el jefe de división primaria de la escuela distrital Tibabuyes que obra a folio 13. En el certificado de historia laboral expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá, que obra a folios 21 a 22 del expediente. [29] «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio» [30] «Año/Tasa Promedio de Captación 2017: 6.37% 2016: 7.52% 2015: 5.13% 2014: 4.46% 2013: 4.44% 2012: 5.85% 2011: 4.61% 2010: 3.88% 2009: 6.24% 2008: 10.04% 2007: 8.26% 2006: 6,56% 2005: 7,19% 2004: 8,13% 2003: 8,07% 2002: 9,07% 2001: 12,89%» Los anteriores valores fueron consultados en el siguiente link: http://www.fomag.gov.co/documents/Intereses- cesantias/2018/CERTIFICACION%20DTF.pdf. [31] Sala integrada por los Magistrados, doctores José María Armenta Fuentes, Néstor Javier Calvo Cháves y Carmen Alicia Rengifo Sanguino. [32] Sala integrada por los Magistrados, doctores José María Armenta Fuentes, Néstor Javier Calvo Cháves y Carmen Alicia Rengifo Sanguino.