ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIÓN GRACIA A DOCENTE – Incumplimiento de los requisitos De conformidad con lo previsto en la sentencia T-367 de 2018 de la Corte Constitucional, este defecto se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto.
De igual forma, en la providencia se concluye que este defecto se ha erigido como tal, por cuanto la competencia asignada a los jueces para interpretar y aplicar las normas jurídicas no es completamente absoluta, aunque se funde en el principio de autonomía e independencia judicial. (…) En el sub judice se advierte que la parte accionante tanto en su escrito inicial de tutela como en la impugnación consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, por cuanto aplicó indebidamente el Decreto 2277 de 1979 y la Ley 200 de 1979, normas que no se encontraban vigente para el momento en que ocurrieron los hechos del abandono del cargo.
Además de ello, adujo que si bien incurrió en abandono del cargo «es una actuación aislada e insignificante frente a los 20 años deservicio intachable de la docente». Razón por la cual, a su juicio, no se «puede desvirtuar 20 años de trabajo abnegado por una conducta la cual no se ha probado y mucho mensos se saben las circunstancias que la llevaron a tal hecho».
(…) Para resolver el motivo de inconformidad expuesto por la accionante, la Sala estima pertinente a traer a colación las consideraciones expuestas por el Tribunal accionado en la sentencia aquí acusada atinente a la observancia de buena conducta como requisito para acceder a la pensión gracia (…) Visto lo anterior, la Sala advierte que, contrario a lo afirmado por la accionante, la Corporación judicial accionada no aplicó retroactivamente el Decreto 2277 de 1979 ni la Ley 200 de 1979 para determinar que el abandono del cargo constituía una mala conducta.
Ello es así, en consideración a que el Tribunal accionado determinó que la hoy actora no cumplía con el requisito atinente a la observancia de la buena conducta, efectuando un análisis de las normas vigentes para la época en que la docente abandonó el cargo, esto es, el Decreto 128 de 1977 y el artículo 41 del Código Penal, las cuales establecían, respectivamente, que: i) la mala conducta se configuraba, entre otras, por la comisión de contravenciones graves o delitos, y ii) el abandono del cargo constituía un delito contra la administración pública.
Es por la anterior razón que, de entrada, la Sala advierte que en el sub examine no se configura el defecto sustantivo alegado por la parte actora, dado que la decisión del Tribunal accionado se fundamentó en una interpretación coherente y razonada de las normas vigentes para época en que la hoy accionante incurrió en abandono de su cargo, desvirtuándose automáticamente la supuesta indebida aplicación del Decreto 2277 de 1979 y de la Ley 200 de 1979.
Ahora bien, en cuanto a los demás argumentos planteados por la accionante, consistentes en que no incurrió en mala conducta porque: i) no fue sancionada disciplinariamente por la comisión de su conducta; ii) «es una actuación aislada e insignificante frente a los 20 años deservicio intachable de la docente», y iii) la conducta no puede ser considerarse grave (…) En este contexto, para la Sala es dable colegir que el Tribunal accionado no incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales y muchos menos incurrió en alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencial, al proferir la decisión de 18 de noviembre de 2020, por cuanto la misma no se encuentra arbitraria, desproporcionada ni irracional.
Por el contrario, se aprecia debidamente fundamentada y soportada en las pruebas obrantes en el expediente, así como en las normas y la jurisprudencia aplicable al caso de objeto de su estudio. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00568-01 (AC) Actor: GLORIA DEL CARMEN CUEVAS DE BALLESTEROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – SE CONFIRMA EL FALLO IMPUGNADO QUE NEGÓ EL AMPARO – NO SE CONFIGURÓ EL DEFECTO SUSTANTIVO EN EL SUB JUDICE Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la actora en contra de la sentencia de 18 de marzo de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual fue denegada la solicitud de amparo presentada por la accionante.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA La ciudadana Gloria del Carmen Cuevas de Ballesteros solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso y a la vida digna en conexidad con el mínimo vital», cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 18 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 25899- 33-33-002-2017-00312-01.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Manifestó que nació el 1° de mayo de 1949 y prestó sus servicios como docente por más de 20 años, esto es, entre el 24 de julio de 1972 y el 15 de mayo de 2016.
Indicó que, por cumplir con los requisitos establecidos en la ley para acceder a la pensión gracia, solicitó ante la UGPP que tal prestación económica le fuera reconocida, sin embargo, dicha entidad le negó tal petición mediante las resoluciones números 4739 de 9 de febrero, 013698 de 31 de marzo y de 018163 de 2 de mayo de 2017. Por lo anterior, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP con el propósito de que se declarara la nulidad de los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento, se le reconociera y se le pagara la pensión gracia. Señaló que el conocimiento del referido proceso le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Zipaquirá, despacho judicial que, a través de sentencia de 27 de junio de 2018, accedió a las pretensiones planteadas en la demanda, luego de considerar que se cumplían los requisitos exigidos en la ley para acceder a la pensión gracia, a saber: tener 50 años de edad, haber prestado 20 años de servicios como docente territorial y acreditar buena conducta.
Inconforme con la anterior decisión, la UGPP interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial que, mediante sentencia de 18 de noviembre de 2020, revocó la decisión apelada, luego de considerar que la parte demandante no cumplía con el tiempo de servicio como docente territorial y tampoco acreditó el requisito de observancia de buena conducta.
Consideró que en la decisión enjuiciada se incurrió en un defecto fáctico, en tanto que: i) se valoró indebidamente el Decreto 0776 del 24 de julio de 1972, normatividad a partir de la cual se advertía que su nombramiento fue de naturaleza territorial y no nacional, toda vez que provino del ente territorial y no del Ministerio de Educación Nacional y, además, ii) se pasó por alto el contenido del «formato único para la expedición de certificado de historia laboral» en el que se registró que su vinculación en la escuela Santa Bárbara Coper, entre el 24 de julio de 1972 y el 31 de agosto de 1976, fue de carácter nacionalizado, certificación que, a su juicio, era suficiente para dar cuenta de manera inequívoca del tipo de vinculación. Indicó que también se incurrió en el desconocimiento del precedente contenido en la sentencia de unificación de 21 de junio de 2018, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, providencia en la que se fijaron las reglas que se debían observar para determinar el tipo de vinculación de un docente.
Por último, afirmó que se configuró un defecto sustantivo, por cuanto se aplicó indebidamente el Decreto 2277 de 1979 y la Ley 200 de 1979, normas que establecieron el abandono del cargo como una mala conducta, pero que para la época en que se produjo tal abandono, esas disposiciones no hacían parte del ordenamiento jurídico, razón por la cual no se podían aplicar de manera retroactiva.
Sumado a ello, a su juicio, el abandono del cargo no constituía una mala conducta que pudiera catalogarse como gravísima, porque se trató de una circunstancia aislada respecto de la cual no se produjo una investigación o una sanción. III. PRETENSIONES La parte accionante formuló, en su demanda de tutela, las siguientes pretensiones: […] PRIMERA: Proteger los derechos fundamentales de la suscrita al debido proceso y a la vida digna en conexidad con el mínimo vital.
SEGUNDA: REVOCAR la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2020 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Segunda _ Subsección “C” (…), decisión de segunda instancia y en su parte resolutiva manifiesta por presentarse en su contenido sustento y decisión errores fácticos y sustantivos tal como quedó expuesto en el sustento de esta tutela.
TERCERA: ordenar que quede en firme la sentencia de primera instancia proferida por el juzgado segundo administrativo de Zipaquirá en fecha 27 de junio del 2018 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho […]. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA La Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través del consejero a cargo de la sustanciación de este proceso y mediante auto de 18 de febrero de 2021, admitió la acción de tutela promovida por la parte actora, en contra de los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. En la misma providencia se vinculó, como tercero con interés directo en los resultados del proceso, al representante legal de la UGPP.
Aunado a lo anterior, se solicitó en préstamo el expediente contentivo del proceso objeto de amparo. V. INTERVENCIONES Efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se produjeron las siguientes intervenciones: La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del magistrado ponente de la decisión aquí enjuiciada, se opuso a la prosperidad de la presente acción de amparo porque en su criterio no existe vulneración de los derechos fundamentales enunciados por la actora.
Como fundamento de ello, sostuvo que la sentencia ordinaria se «decidió con motivación suficiente las razones de la apelación presentadas por las partes litigantes, sobre los hechos probados y sus fundamentos de derecho, dentro del debido proceso y conforme a las normas aplicables de la Constitución Política y de la Ley, razón por la cual no se configuran las causales a que se refiere la jurisprudencia».
La UGPP, por intermedio del subdirector de defensa judicial, solicitó la declaratoria de improcedencia de la presente acción de tutela, por cuanto la parte actora está utilizando este mecanismo constitucional como una tercera instancia. Sin perjuicio de lo anterior, aseguró que «en la decisión adoptada por el Tribunal accionado, no se incurrió en defecto material o sustantivo, sino que por el contrario la misma se ajustó al ordenamiento legal y jurisprudencial que regula el tema, del reconocimiento de una pensión gracia».
VI. FALLO IMPUGNADO La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 18 de marzo de 2021, negó las pretensiones de la presente acción de amparo. En primer lugar, advirtió que estudiaría de manera conjunta los argumentos expuestos para sustentar el defecto fáctico y el desconocimiento del precedente, en tanto había una estrecha relación entre ambos.
El a quo consideró que el Tribunal accionado incurrió en defecto fáctico, por las siguientes razones: […] Sala estima que en el sub lite el tribunal demandado incurrió en defecto fáctico, pues, como se vio, pese a que encontró que la certificación expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá certificó de manera inequívoca que los tiempos que laboró la actora en la Escuela Santa Bárbara de Coper, entre el 24 de julio de 1972 y el 7 de junio de 1977, fueron de carácter nacionalizado, restó valor a esa prueba bajo el argumento de que en el Decreto de nombramiento 0776 del 24 de julio de 1972, contaba con el visto bueno del Delegado Regional de Boyacá del Ministerio de Educación, lo cual hacía dudar acerca de la procedencia de los recursos con que los que se financiaba la plaza. 3.4.4.1 El razonamiento de la autoridad judicial demandada para concluir que existía duda respecto de la naturaleza de las plazas ocupadas por la demandante durante esos cuatro años de servicio, en realidad lo es respecto de la fuente de financiación que, como tal y como lo dispuso la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, puede provenir de rentas nacionales o territoriales, sin que por ello se desfigure el carácter de nacionalizado del docente, el cual se acredita con la certificación de la entidad nominadora –para el presente asunto el “formato único para la expedición de certificado de historia laboral”– que si bien fue tenido en cuenta por el tribunal para señalar que, en efecto, da cuenta de que los tiempos fueron de carácter nacionalizados, no le otorgó el valor probatorio que debía. 3.4.4.2.
Y es que el tribunal no podía supeditar que la verificación de las plazas ocupadas se concretara con los actos de nombramiento, pues, se insiste, el hecho de que contaran o no con el visto bueno del Delegado Regional del Ministerio de Educación Nacional, como ocurrió con el Decreto 0776 del 24 de julio de 1972, no convertía a la docente en nacional […] Como consecuencia de lo anterior, el a quo indicó que, pese a que «la Sala encuentra que la providencia objeto de tutela incurrió en defecto fáctico y, en principio, daría lugar a conceder el amparo.
No obstante, como se vio en el numeral 3.2.5. de las consideraciones de esta providencia, el requisito de la acreditación del tiempo de servicio en planteles de carácter nacionalizado no es el único requisito para acceder a la pensión gracia. Luego, resulta necesario determinar, si, además, la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo al considerar que la actora no cumplió el requisito de observancia de buena conducta».
(Se destaca) Por lo anterior, procedió a estudiar el defecto sustantivo, el cual estimó que no se configuraba, con fundamento en las siguientes consideraciones: […] no es cierto, como adujo la actora, que la autoridad judicial demandada aplicara de manera retroactiva normas para determinar que el abandono del cargo constituía una mala conducta.
De hecho, no fue el Decreto 2277 de 1979 ni la Ley 200 de 1979, las disposiciones que aplicó el tribunal, sino el Decreto 128 de 1977 que, en el artículo 41, previó que se entendía por mala conducta “a) la comisión de contravenciones graves o delitos” es decir, el abandono del cargo, por cuanto de conformidad con el Código Penal vigente para la época, constituía un delito contra la administración pública. 3.5.3.
Luego, la conclusión de la autoridad judicial demandada no resulta irrazonable ni caprichosa. Por el contrario, es producto de un análisis detallado de las normas que regían para el momento en que se produjo el abandono del cargo y, además, contó con soporte jurisprudencial conforme con el cual concluyó que no era necesario que dicho comportamiento contara con una sanción previa, como considera la actora en el escrito de tutela. 3.5.4.
Siendo así, la Sala considera que la providencia acusada no incurrió en defecto sustantivo al determinar que en el asunto objeto de estudio la actora no cumplió uno de los requisitos requeridos para acceder a la pensión gracia, esto es, la observancia de la buena conducta […]. VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia, reiterando en líneas generales los argumentos por los cuales consideraba que el Tribunal accionado incurrió en defecto sustantivo al haber concluido que por el hecho de haber abandonado el cargo perdió el derecho a que se le reconociera la pensión gracia. En tal sentido, indicó que si bien es cierto incurrió en abandono del cargo, la realidad es que «es una actuación aislada e insignificante frente a los 20 años deservicio intachable de la docente».
Razón por la cual, a su juicio, no se «puede desvirtuar 20 años de trabajo abnegado por una conducta la cual no se ha probado y mucho mensos se saben las circunstancias que la llevaron a tal hecho». Añadió que la anterior afirmación encuentra justificación en la jurisprudencia, para lo cual citó in extenso la sentencias proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado (proceso con radicado interno 2228 de 2012).
A partir de lo anterior, concluyó lo siguiente: […] la conducta de la suscrita no puede calificarse de gravísima si fuese así me hubiera hecho acreedora de una sanción lo cual no fue así ii) durante los 20 años de servicio que acumule al sector educativo, me destaque por buena conducta y trabajo esmerado de hecho siempre se renovaron mis contratos temporales y provisionales esa es la prueba más fehaciente de mi excelente trabajo y comportamiento iii) en la época en que se dio el supuesto abandono de cargo no existía el decreto 2277 de 1979 ni la ley 200 de 1995 y no puede pretender el H Tribunal de Cundinamarca en su sentencia de segunda instancia con un tema de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de obtener una pensión, decidir sobre un supuesto proceso disciplinario, aplicar con retroactividad una norma y ademas presumir una falta grave o gravísima cometida por la suscrita sin pruebas en el expediente, por tanto dicha anotación de abandono de cargo “no tiene la capacidad suficiente para hacer nugatorio el beneficio prestacional reclamado, pues no denota una mala conducta de la gravedad suficiente que desencadene inexorablemente en la extinción del derecho al reconocimiento de la pensión gracia reclamada.” […].
Con fundamento en las anteriores premisas, la actora solicitó revocar el fallo del a quo y que, como consecuencia de ello, se amparen sus derechos fundamentales quebrantados por las autoridades judiciales aquí accionadas. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer la impugnación presentada por la accionante en contra de la sentencia de 18 de marzo de 2021, proferida por el Sección Cuarta del Consejo de Estado, en virtud de lo previsto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991[1], en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[2] y en armonía con el Acuerdo 80 de 2019[3], respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.
VIII.2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si ello es así, determinar si la sentencia de 18 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 25899-33-33-002- 2017-00312-01, vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, al revocar la decisión apelada que había accedido a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no cumplía con los requisitos de tiempo de servicio ni de buena conducta para acceder a la pensión gracia. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.
VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 2012[4], la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[5], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[6].
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión[7]” que se encaje en dichos parámetros.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto La ciudadana Gloria del Carmen Cuevas de Ballesteros solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso y a la vida digna en conexidad con el mínimo vital», cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 18 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 25899- 33-33-002-2017-00312-01.
En este punto, debe precisarse que el presente estudio solo se centrará en los argumentos expuestos en el escrito de impugnación asociados con el supuesto defecto sustantivo en que incurrió la autoridad judicial accionada y, solo en el evento de encontrarse configurado el mismo, se procederá al análisis de las demás causales de procedibilidad invocadas en el escrito inicial de tutela.
VI.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela Ahora bien, la Sala encuentra que, de acuerdo con los parámetros planteados, se cumplen los requisitos generales de procedencia, en atención a los siguientes argumentos: En el escrito de tutela se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son el debido proceso y el mínimo vital.
La acción de tutela fue promovida dentro de un término razonable, habida cuenta de que la decisión judicial objeto de tutela fue notificada el 2 de diciembre de 2020, mientras que esta solicitud de amparo se instauró el 11 de febrero de 2021. Esto quiere decir que la acción de tutela se promovió dentro del término de seis (6) meses establecido como razonable por esta Corporación. La situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela.
No se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no es necesario efectuar su estudio más adelante. La acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza y/o índole. La parte accionante no cuenta con otro mecanismo judicial para que se proteja los derechos que estima como vulnerados, por lo que la acción de tutela se erige como el único medio de defensa judicial a través del cual puede obtener el amparo de los derechos fundamentales que anuncia como vulnerados.
VIII.4.2. Análisis de los requisitos específicos de la presente acción de tutela Encontrándose satisfechos y cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará el estudio de los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la parte accionante.
La Sala pone de presente que en el caso sub examine se señala en el escrito de tutela que la sentencia ordinaria incurrió en un defecto sustantivo. VIII.4.2.1. Del defecto sustantivo De conformidad con lo previsto en la sentencia T-367 de 2018 de la Corte Constitucional, este defecto se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto.
De igual forma, en la providencia se concluye que este defecto se ha erigido como tal, por cuanto la competencia asignada a los jueces para interpretar y aplicar las normas jurídicas no es completamente absoluta, aunque se funde en el principio de autonomía e independencia judicial. 32. La Corte Constitucional también ha sostenido que se puede incurrir en este defecto cuando: […] (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable porque a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, o e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador;
(ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial;
(iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes; (iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; (v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”; (vi) la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso; o (vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto […]. 33.
En el sub judice se advierte que la parte accionante tanto en su escrito inicial de tutela como en la impugnación consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, por cuanto aplicó indebidamente el Decreto 2277 de 1979 y la Ley 200 de 1979, normas que no se encontraban vigente para el momento en que ocurrieron los hechos del abandono del cargo. 34.
Además de ello, adujo que si bien incurrió en abandono del cargo «es una actuación aislada e insignificante frente a los 20 años deservicio intachable de la docente». Razón por la cual, a su juicio, no se «puede desvirtuar 20 años de trabajo abnegado por una conducta la cual no se ha probado y mucho mensos se saben las circunstancias que la llevaron a tal hecho».
Por lo anterior, concluyó lo siguiente: […] la conducta de la suscrita no puede calificarse de gravísima si fuese así me hubiera hecho acreedora de una sanción lo cual no fue así ii) durante los 20 años de servicio que acumule al sector educativo, me destaque por buena conducta y trabajo esmerado de hecho siempre se renovaron mis contratos temporales y provisionales esa es la prueba más fehaciente de mi excelente trabajo y comportamiento iii) en la época en que se dio el supuesto abandono de cargo no existía el decreto 2277 de 1979 ni la ley 200 de 1995 y no puede pretender el H Tribunal de Cundinamarca en su sentencia de segunda instancia con un tema de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de obtener una pensión, decidir sobre un supuesto proceso disciplinario, aplicar con retroactividad una norma y además presumir una falta grave o gravísima cometida por la suscrita sin pruebas en el expediente, por tanto dicha anotación de abandono de cargo “no tiene la capacidad suficiente para hacer nugatorio el beneficio prestacional reclamado, pues no denota una mala conducta de la gravedad suficiente que desencadene inexorablemente en la extinción del derecho al reconocimiento de la pensión gracia reclamada.” […].
Para resolver el motivo de inconformidad expuesto por la accionante, la Sala estima pertinente a traer a colación las consideraciones expuestas por el Tribunal accionado en la sentencia aquí acusada atinente a la observancia de buena conducta como requisito para acceder a la pensión gracia, las cuales se citan inextenso: […] Sobre el requisito de observancia de buena Se analiza ahora el requisito exigido en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913: ARTÍCULO 4°.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1.
Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. ( ) 4. Que observe buena conducta. (Se resalta) En efecto, la Corte Constitucional ha reconocido que el concepto de buena conducta, para efectos de condicionar el reconocimiento de un derecho, puede ser aplicado en nuestro ordenamiento jurídico. En el caso de la pensión gracia, se ha dicho que “la buena conducta se predica del comportamiento ejemplar que debe exteriorizar a lo largo de su ejercicio profesional, en tal medida que se haga merecedor de la pensión gracia, prestación que ha sido creado exclusivamente para los educadores que cumplan ciertos requisitos, entre otros, el que se analiza en esta ocasión; y por otro lado, la mala conducta puede configurarse desde dos puntos de vista: bien sea a través de conductas negativas repetitivas en el tiempo, o alguna aislada considerada grave, que puede significar una mala conducta que impida el reconocimiento pensional”. […] En este caso, referente a la comprobación de la buena conducta por parte del docente que aspira a la pensión graciosa, observa la Sala que está probado en el expediente que, la Secretaría de Educación de Boyacá, mediante la Resolución No. 01061 del 30 de septiembre de 1977, declaró insubsistente por abandono del cargo a la señora Gloria del Carmen Cuevas, con efectos a partir del 8 de junio de 1977, hecho que en los términos del Decreto 128 de 1977 “por el cual se dicta el estatuto del personal docente de enseñanza primaria y secundaria a cargo de la Nación” constituye mala conducta: “artículo 41.
(…) Se entiende por mala conducta: a) La comisión de contravenciones graves o delitos. […] Así las cosas, tenemos que el Código Penal vigente para la época que era la Ley 95 de 1936 establecía el abandono del cargo como delito: […] Artículo 179. El funcionario o empleado público que, sin causa justificada, abandone su cargo antes de que se posesione el individuo que ha de reemplazarlo, incurre en multa, de cinco a trescientos pesos.
Por consiguiente, siendo desde esa época el abandono del cargo un delito, claramente estamos ante mala conducta de la docente, que le impide alcanzar la pensión gracia. Dicho de otra forma, no pudo comprobar la actora la buena conducta que se exige como requisito sine qua non para la pensión gracia. Lo que implica revocar el reconocimiento equivocado que efectuó el a quo.
Adiciónese a lo anterior, lo siguiente: si bien, el concepto de buena conducta en el ámbito docente se construye a partir de los supuestos que pueden resultar sancionables a la luz del régimen disciplinario que le es aplicable, esto no implica que tales comportamientos necesariamente tengan que haber sido sancionados previamente, pues la sola comprobación del mismo implicaría que el servidor público no cumple los lineamientos conforme a los cuales se determina tal concepto jurídico en su caso, como lo ha sostenido el H. Consejo de Estado, ver Sentencia del 19 de julio de 2017 Expediente No. 4101233300020120016001 (Interno 4430-2013)-C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Y que mayor incumplimiento de sus obligaciones públicas, como es abandonar el cargo. De lo anterior, es claro que la actora no cumple con el requisito de buena conducta necesario para el reconocimiento de la pensión gracia, pues incurrió en un hecho directamente relacionado con su labor educativa y a partir de la cual se estructura el mencionado requisito para acceder a la prestación pensional reclamada, máxime cuando se observa que el suceso ocurrió durante el período de tiempo necesario para acreditar el requisito de 20 años de servicio […].
(Subrayas de la Sala) Visto lo anterior, la Sala advierte que, contrario a lo afirmado por la accionante, la Corporación judicial accionada no aplicó retroactivamente el Decreto 2277 de 1979 ni la Ley 200 de 1979 para determinar que el abandono del cargo constituía una mala conducta. Ello es así, en consideración a que el Tribunal accionado determinó que la hoy actora no cumplía con el requisito atinente a la observancia de la buena conducta, efectuando un análisis de las normas vigentes para la época en que la docente abandonó el cargo, esto es, el Decreto 128 de 1977 y el artículo 41 del Código Penal, las cuales establecían, respectivamente, que: i) la mala conducta se configuraba, entre otras, por la comisión de contravenciones graves o delitos, y ii) el abandono del cargo constituía un delito contra la administración pública.
Es por la anterior razón que, de entrada, la Sala advierte que en el sub examine no se configura el defecto sustantivo alegado por la parte actora, dado que la decisión del Tribunal accionado se fundamentó en una interpretación coherente y razonada de las normas vigentes para época en que la hoy accionante incurrió en abandono de su cargo, desvirtuándose automáticamente la supuesta indebida aplicación del Decreto 2277 de 1979 y de la Ley 200 de 1979.
Ahora bien, en cuanto a los demás argumentos planteados por la accionante, consistentes en que no incurrió en mala conducta porque: i) no fue sancionada disciplinariamente por la comisión de su conducta; ii) «es una actuación aislada e insignificante frente a los 20 años deservicio intachable de la docente», y iii) la conducta no puede ser considerarse grave, debe resaltarse que la Sección Segunda del Consejo de Estado de manera pacífica y reiterada ha sostenido lo siguiente: a) Que: «la mala conducta que impide el acceso a la referida prestación [refiriéndose a la pensión gracia], debe observarse en el transcurso del ejercicio profesional del docente, por lo cual, en principio, los hechos aislados no constituyen fundamento para decretar tal sanción, salvo que sean tan graves que justifiquen su imposición»[8].
(Se destaca) b) Que: «El hecho de que la buena conducta sea un concepto jurídico indeterminado que se delimita a partir de la normatividad aplicable al ámbito disciplinario de los docentes, no conlleva a que ineludiblemente sus comportamientos deban ser sancionados previamente para predicar que existió una sombra en su proceder durante el desempeño de sus funciones»[9].
(Subrayas por fuera del texto original) c) Que se debe analizar si la conducta considerada como reprochable «i) fue reiterada: es decir que el comportamiento censurable haya sido continuo y permanente en el tiempo; o, ii) en el evento de que se trate de un hecho aislado, este sea grave, de tal manera que tenga incidencia en el medio escolar y afecte derechos y libertades de la comunidad educativa»[10].
(Subrayas de la Sala) Vistas las anteriores precisiones, esta Sala de Decisión concuerda con el a quo cuando afirmó que «la conclusión de la autoridad judicial demandada no resulta irrazonable ni caprichosa. Por el contrario, es producto de un análisis detallado de las normas que regían para el momento en que se produjo el abandono del cargo y, además, contó con soporte jurisprudencial conforme con el cual concluyó que no era necesario que dicho comportamiento contara con una sanción previa, como considera la actora en el escrito de tutela».
(Se resalta) Lo anterior se fundamenta en que para el Tribunal accionado la conducta de la hoy actora era un reproche grave, en tanto que, a su juicio, «incurrió en un hecho directamente relacionado con su labor educativa», determinación que para la Sala resulta jurídicamente razonable, comoquiera que la accionante abandonó su cargo, lo que produjo la afectación de la prestación del servicio educativo; razón suficiente para concluir que inobservó la buena conducta, requisito sine qua non para acceder a la pensión gracia, tal como lo prevé el artículo 4° de la Ley 114 de 1913, que a la letra dispone: […] ARTÍCULO 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1.
Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 4. Que observe buena conducta […]. (Subrayas de la Sala) En este contexto, para la Sala es dable colegir que el Tribunal accionado no incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales y muchos menos incurrió en alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencial, al proferir la decisión de 18 de noviembre de 2020, por cuanto la misma no se encuentra arbitraria, desproporcionada ni irracional.
Por el contrario, se aprecia debidamente fundamentada y soportada en las pruebas obrantes en el expediente, así como en las normas y la jurisprudencia aplicable al caso de objeto de su estudio. Conviene señalar que la intervención del juez constitucional es de carácter excepcional, habida cuenta que el ordenamiento constitucional protege la autonomía e independencia de los jueces, por lo que la misma solo resulta procedente cuando se encuentra acreditado que la decisión judicial atacada fue proferida, entre otras, de manera caprichosa o arbitraria, en contravía a los postulados constitucionales y legales.
Circunstancias que en el sub examine no se cumplen. Con fundamento en los anteriores razonamientos, la Sala considera que debe confirmarse la sentencia de 18 de marzo de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se negó la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 18 de marzo de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P (18) ----------------------- [1] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [2] “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [3] “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” [4] Radicación: 2009-01328-01(IJ).
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [5] Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [6] «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.
Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» [7] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 19 de junio de 2018, expediente número 19001-23-33-000-2016-00240-01(5080-18), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [9] Ibidem. [10] Ibidem.