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76001-23-33-000-2015-01374-02Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECESSentencia2021-03-02

Ponente: Santos Alirio Rodríguez Sierra (Conjuez)

Actor: María Nery López Alzate·Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva De Administración Judicial

RECONOCIMIENTO DE LA BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN EN LA RAMA JUDICIAL – Procedencia / RELIQUIDACIÓN DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES POR INCLUSIÓN DE LA BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN – Procedencia / PRESCRIPCIÓN TRIENAL – Configuración La demandante es destinataria y beneficiaria del régimen especial establecido por el Decreto 610 de 1998, razón por la cual tiene derecho a que se reliquiden sus salarios, prestaciones sociales y mesadas pensionales, incluyendo la diferencia entre el porcentaje del 70% de la bonificación por gestión judicial y el 80% de la bonificación por compensación de lo que por todo concepto perciben los Magistrados de Alta Corte.

Segundo, debe declararse probada la excepción de prescripción trienal formulada sobre parte de los derechos laborales reclamados, estos son, aquellos causados con anterioridad al 3 de diciembre de 2004, conforme los argumentos expuestos en los acápites anteriores, dándole aplicación a la Sentencia de Unificación proferida por esta Sala el 02 de septiembre de 2019, en la cual se señalan las reglas para su procedencia, al igual que la Sentencia de Unificación del 18 de mayo de 2016 frente al tema.

FUENTE FORMAL: DECRETO 610 DE 1998 / DECRETO 2668 DE 1998 / DECRETO 664 DE 1999 / DECRETO 1102 DE 2012 / DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 41 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 102 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES Consejero ponente: SANTOS ALIRIO RODRÍGUEZ SIERRA (Conjuez) Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 76001-23-33-000-2015-01374-02(2177-19) Actor: MARÍA NERY LÓPEZ ALZATE Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Procede la Sala de Conjueces a proferir sentencia de segunda instancia en la que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en contra de la sentencia proferida en primera instancia, mediante la cual se declaró la prescripción y se concedió la reliquidación de lo solicitado desde el 3 de diciembre de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004. 1.

ANTECEDENTES 1. La demanda La señora María Nery López Alzate promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos administrativos contenidos en: i) la Resolución No. 1683 del 27 de junio de 2014, ii) la Resolución No. 1861 del 22 de julio de 2014 y iii) la Resolución No. 5813 del 31 de diciembre de 2014; mediante los cuales la Dirección Seccional de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial respectivamente negaron su petición –y recursos presentados en vía gubernativa, respectivamente- con el objeto de obtener un reliquidación del salario tomando en cuenta la reliquidación de la prima especial de servicios que les será reconocida a los Magistrados de las Altas Estado, en una equivalencia del 70% del total de los ingresos que por todo concepto devenguen, de conformidad con lo previsto en el Decreto 610 de 1998.

En concordancia con lo anterior, la señora María Nery López Alzate solicitó, a título de restablecimiento del derecho, que se disponga reliquidar: i) Salario en forma retroactiva desde el 1 de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2004 y ii) Sobre el monto liquidado se reconozca y pague mes a mes las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme el índice de precios al consumidor y al por mayor. 2.

La contestación de la demanda La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y argumentó que los reconocimientos prestacionales se encuentran soportados en la normatividad vigente. Además, afirmó que el Gobierno Nacional en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, expidió el Decreto 57 de 7 de enero de 1993, a través del cual estableció el nuevo régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial.

A su vez, señaló que, mediante providencia proferida por la Sala de Conjueces de lo Contencioso Administrativo del Estado de Estado del 29 de abril de 2014, declaró la nulidad de los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional desde 1993 hasta el 2007, por considerar que su expedición contravino los criterios fijados por el legislador.

Finalmente, que en cuanto a los efectos de la declaratoria de nulidad indico que serían los mismos señalados en la sentencia del 2 de abril de 2009 y rectificó su jurisprudencia frente al concepto de prima, considerando que cuando se habla de dicha prestación debe entenderse como un fenómeno retributivo. Adicionalmente, es claro que por expreso mandato de la Ley 4ª de 1992, la prima especial, no tiene carácter salarial, situación reiterada en los distintos decretos salariales aplicables a los servidores de la Rama Judicial.

Con fundamento en lo anterior, frente a las pretensiones de la demanda propuso como excepciones: la prescripción trienal de los derechos laborales reclamados por la accionante; ausencia de causa pretendi y la innominada. 3. La sentencia de primera instancia El 27 de septiembre de 2018, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Conjueces, resolvió: i) Estese a lo resuelto en la sentencia de Unificación Jurisprudencial proferida el 18 de mayo de 2016, por la Sección Segunda, Sala de Conjueces del Estado de Estado, dentro del expediente N° 0845-15, ii) Aplicar la prescripción y conceder la reliquidación de lo solicitado desde el 3 de diciembre de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004, iii) declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución N° 1683 del 27 de junio de 2014 expedida por la Dirección Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca;

Resolución N° 1861 del 22 de julio de 2014 expedida por la Dirección Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca que resolvió recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución; y la Resolución N° 5813del 31 de diciembre de 2014 expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que resolvió el recurso de apelación. Por lo anterior, a título de restablecimiento del derecho ordenó: i) reliquidar el salario de la demandante en forma retroactiva conforme a la parte motiva y de conformidad con lo previsto en e Decreto 610 de 1998; ii) ordenar a la demandada a indexar las sumas de dinero reliquidadas, mes a mes, conforme a lo resuelto en la sentencia de unificación y siguiendo lo dispuesto en el inciso final del artículo 187 del C. P. C. A.; iii) Ordenar el cumplimiento de esta providencia con observancia del artículo 192 del C. P. A. C. A., iv) no condenar en costas. 4.

El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, interpuso recurso de apelación en contra la sentencia de primera instancia y ratificó los argumentos presentados en la contestación de la demanda, esto es, los reconocimientos prestacionales se encuentran soportados en la normatividad vigente.

Además, afirmó que el Gobierno Nacional en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, expidió el Decreto 57 de 7 de enero de 1993, a través del cual estableció el nuevo régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial. A su vez, señaló que mediante providencia proferida por la Sala de Conjueces de lo Contencioso Administrativo del Estado de Estado del 29 de abril de 2014, declaró la nulidad de los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional desde 1993 hasta el 2007, por considerar que su expedición contravino los criterios fijados por el legislador.

Finalmente, señalo que en cuanto a los efectos de la declaratoria de nulidad indico que serían los mismos señalados en la sentencia del 2 de abril de 2009 y rectificó su jurisprudencia frente al concepto de prima, considerando que cuando se habla de dicha prestación debe entenderse como un fenómeno retributivo de carácter adicional. Finalmente, señaló que es claro que por expreso mandato de la Ley 4ª de 1992, la prima especial, no tiene carácter salarial, situación reiterada en los distintos decretos salariales aplicables a los servidores de la Rama Judicial. 2.

CONSIDERACIONES 1. Competencia De acuerdo con el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011- CPACA-, es competencia del Estado de Estado, en calidad de superior funcional, resolver las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, como acontece en el presente caso. Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Estado de Estado y agotado el respectivo sorteo de Conjueces, corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial contra la sentencia de primera instancia. 2.

El problema jurídico En el presente asunto corresponde determinar la legalidad de los actos administrativos demandados y si, en el caso de encontrar necesaria su anulación, sería procedente reconocer con carácter retroactivo los derechos causados en favor de la demandante desde 1 de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2004 o dar aplicación al instituto de prescripción trienal.

Lo anterior tomando como referencia las posturas que sobre la discusión ha adoptado el Estado de Estado durante la última década y, la sentencia de unificación jurisprudencial proferida por esta Sala el pasado 2 de septiembre de 2019. 3. La Bonificación por Compensación y el tránsito legislativo El Gobierno Nacional expidió el Decreto 610 de 1998 con el propósito de superar la desigualdad económica entre los niveles jerárquicos de funcionarios de la rama judicial y organismos autónomos de control del Estado.

Así, creó con carácter permanente una prestación laboral denominada “bonificación por compensación”, la cual consistía en un monto de dinero que, sumado a la prima especial de servicio y a los demás ingresos laborales del funcionario, correspondía al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de Altas Estado.

La bonificación por compensación se estableció, también, como una prestación que aumentaría gradualmente. Los considerandos del Decreto 610 de 1998 establecieron que la cifra para calcular la bonificación por compensación ascendería un diez por ciento (10%) cada año hasta alcanzar un total del ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devengan Magistrados de Altas Estado.

El Decreto 1239 de 1998 que subrogó el Decreto 610 de 1998, adicionó los destinatarios de la bonificación por compensación e incluyó a secretarios generales de la Corte Suprema de Justicia, del Estado de Estado y de la Corte Constitucional, así como al Secretario Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Estado Superior de la Judicatura.

El 31 de diciembre de 1998, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2669 y derogó los Decretos 610 del 26 de marzo y 1239 del 2 de julio del mismo año, bajo el argumento de que las metas macroeconómicas y fiscales para la vigencia de 1999 correspondían a un 15% de aumento salarial para todos los servidores públicos. No obstante, el 15 de abril de 1999, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 664 mediante el cual estableció, nuevamente, la bonificación por compensación asignándole una remuneración fija.

Dichos valores, consecutivamente, fueron actualizados a través de los Decretos 2738 de 2000, 1476 de 2001, 2726 de 2001, 663 de 2002 y 3570 de 2002. El 25 de septiembre de 2001, la Sección Segunda –Sala de Conjueces- de esta Corporación se pronunció sobre la legalidad del Decreto 2669 de 1998, declarándole nulo al advertir falsa motivación en su contenido.

De acuerdo con lo anterior, las disposiciones del Decreto 610 y 1239 de 1998 recobraron vigencia el 25 de septiembre de 2001, siendo exigible a partir de esa fecha la bonificación por compensación equivalente al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de Altas Estado. Sin embargo, el Estado Colombiano no pudo asumir los reajustes anuales a la bonificación por compensación creada por el Decreto 610 de 1998 y mantuvo su base de liquidación en un sesenta por ciento (60%) de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de Alta Corte, lo cual generó la proposición de múltiples demandas judiciales con el propósito de obtener el pago y correcta liquidación de la prestación creada.

En respuesta a esa coyuntura, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4040 de 2004, a partir del cual creó una nueva prestación llamada “Bonificación de gestión judicial”, cuyo propósito era suplir la “bonificación por compensación” creada a través del Decreto 610 de 1998. La nueva “bonificación por gestión judicial” se reconocía de forma retroactiva inmediatamente y se calculaba a partir del setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto devengaban los Magistrados de Altas Estado.

Para acceder al nuevo régimen prestacional creado y obtener la liquidación inmediata de la bonificación por gestión judicial, los destinatarios del Decreto 610 de 1998 debían: desistir de las pretensiones de las demandas que habían interpuesto o, si aún no habían efectuado reclamación, suscribir contratos de transacción para precaver litigios futuros relacionados con la bonificación por compensación. Lo anterior generó, entonces, dos escenarios diferentes para quienes eran destinatarios del Decreto 610 de 1998: • Un primer escenario para quienes no decidieron acogerse al régimen creado por el Decreto 4040 de 2004 y continuaron por la vía judicial solicitando el reconocimiento de la bonificación por compensación en los términos del Decreto 610 de 1998. • Un segundo escenario para quienes se acogieron al régimen creado por el Decreto 4040 de 2004, los cuales a partir de ese momento continuaron devengando la bonificación por gestión judicial equivalente al setenta por ciento de lo que por todo concepto devengaban los Magistrados de Altas Estado.

El 14 de diciembre de 2011, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Estado de Estado al resolver la demanda instaurada por los ciudadanos Jairo Hernán Monroy y Joselyn Huertas Torres, decretó la nulidad del Decreto 4040 de 2004 por desconocer principios constitucionales laborales y el derecho a la igualdad; disminuir inequitativamente la remuneración mensual de funcionarios que tienen el mismo derecho; abrir el camino al quebrantamiento del postulado que proscribe la posibilidad de transigir o conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles; e irrespetar convenios internacionales y el derecho internacional del trabajo.

La nulidad del Decreto 4040 de 2004 reseñada implicó, bajo los efectos ex tunc de la sentencia, que el Decreto 610 de 1998 recobrará plena vigencia sobre todas las prestaciones laborales generadas a partir de 2001. La base de liquidación de la bonificación por compensación desde entonces debe ser calculada a partir del ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de Altas Estado.

El 24 de mayo de 2012, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1102 de 2012 mediante el cual estableció de forma definitiva que la bonificación por compensación que venían percibiendo los destinatarios del Decreto 610 de 1998 sería equivalente al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de Altas Estado.

En conclusión, las prestaciones de bonificación por compensación causadas desde el año 2001 deben liquidarse tomando por referencia el ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de Alta Corte, en razón de la vigencia del Decreto 610 de 1998 y, posteriormente, el Decreto 1102 de 2012. 1. Prescripción trienal y las sentencias de unificación En el régimen prestacional de empleados públicos, categoría a la que pertenecen los destinatarios del Decreto 610 de 1998, se tiene establecido respecto al instituto de prescripción extintiva lo siguiente: Decreto 3135/68 “Art 41.- Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” Decreto 1848/68 “Art 102.- Prescripción de acciones. 1) Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2) El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” Según las normas en cita, a partir del momento en que la obligación se hace exigible, el titular del derecho tiene un término de tres (3) años para ejercer la acción correspondiente ante una autoridad judicial.

No obstante, en el marco de las prestaciones de bonificación por compensación causadas a partir del año 2004 surgió un debate sobre el concepto de exigibilidad para el conteo de la prescripción trienal de la acción, pues, como se vio en el acápite anterior, el tránsito legislativo permitió que desde la expedición del Decreto 4040 coexistieran dos regímenes legales aplicables a la liquidación de la misma prestación. La anterior controversia fue resuelta a través de Sentencia de Unificación de Jurisprudencia donde esta Sala de Conjueces consideró lo siguiente: “El asunto que se debate en torno a la aplicación de la prescripción trienal, es que, ante la coexistencia de dos regímenes salariales diferentes, no es posible hablar de exigibilidad del derecho a reclamar, debido a que para los beneficiarios de los derechos existía la disyuntiva del Decreto 610 de 1998, que reconoce la Bonificación por Compensación Judicial y el régimen salarial del Decreto 4040 de 2004, que reconocía la Bonificación por Gestión Judicial.

Es decir, no se podía establecer con exactitud cuál de los regímenes era el aplicable, ante lo cual resultaba imposible referirse a la exigibilidad del derecho. En este sentido solo puede hablarse de exigibilidad de la Bonificación por Compensación, a partir de la fecha de ejecutoria del fallo que declaró la nulidad del Decreto 4040, es decir el 28 de enero de 2012.

En aras de precisar y reiterar lo antes mencionado, nos remitimos a la providencia de fecha 10 de octubre de 2013, emitida por esta misma sección del Estado de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo (Expediente No. 2008-00224) C.P. Dr. Gabriel De Vega Pinzón, en la que se censura a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que reconozca y page al Magistrado Luis Avelino Estado Forero, las diferencias de lo cancelado por prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación de servicios y el 80% de lo que hubieren recibido por tales conceptos Magistrados de Altas Estado y en la que se desestima la prescripción trienal ante la falta de exigibilidad del derecho frente a la concurrencia de dos prescripciones legales de alguna forma diferentes entre sí, esto es el Decreto 610 de 1998 y el Decreto 4040 de 2004.

“se debe resaltar que dicho termino de prescripción se cuenta desde que el derecho se hace exigible. De esta manera, no se puede hablar de prescripción de los derechos laborales sin la previa exigibilidad de los mismos. Es preciso señalar entonces que, en el ´presente caso, la exigibilidad del derecho se encontraba en discusión, precisamente, en razón a la vigencia del Decreto 4040 de 2004” (…).

Ahora bien; Sobre el tema de la prescripción, la Sala de Conjueces ha resuelto en casos análogos, que el término de prescripción se cuenta desde que el derecho se hace exigible, que para el caso específico se reputa sólo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, es decir, a partir del 28 de enero de 2012.

No obstante, este debate fue definido por esta Sala de Conjueces en Sentencia de Unificación del 18 de mayo de 2016.” De acuerdo con esta cita, el criterio que la Sala asumió frente al reconocimiento de la prescripción trienal es que el derecho a obtener la bonificación por compensación en los términos que dispone el Decreto 610 de 1998 solo se hizo exigible una vez fue declarado nulo el otro régimen de liquidación establecido para esa misma prestación. En conclusión, la prescripción trienal de las acciones derivadas de la bonificación por compensación generada con posterioridad a la expedición del Decreto 4040 de 2004, esto es, desde el 3 de diciembre de 2004, solo inicia su conteo a partir del 28 de enero de 2012, fecha en la cual se notificó la providencia que anuló uno de los dos regímenes de liquidación de la prestación. Sin embargo, la Sentencia de Unificación del 18 de mayo de 2016 no estableció las reglas para los casos de reclamación de prestaciones de bonificación por compensación antes de la expedición del Decreto 4040 de 2004, es decir, antes de la coexistencia de las dos normas.

De esta forma, es claro que antes de la expedición del Decreto 4040 de 2004, el régimen vigente era el establecido por el Decreto 610 de 1998 y con ello, el derecho era plenamente exigible. Con lo anterior, quien tenía derecho a percibir la bonificación debía solicitarla antes de que operara el fenómeno de la prescripción trienal. El debate al respecto fue resuelto a través de Sentencia de Unificación de Jurisprudencia del 02 de septiembre de 2019 donde esta Sala de Conjueces consideró lo siguiente: “En consecuencia, procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004.

Lo anterior es la regla general. Esa regla tiene una excepción, que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley. En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004.

Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. Y para las reclamaciones posteriores al 27 de enero de 2012 la prescripción trienal aplica ya sin excepciones.” (Negrillas propias del texto original) Por lo anterior, debe tenerse en cuenta el período reclamado para establecer el momento en que la obligación se hizo exigible, con el fin de establecer si se configuro el fenómeno de la prescripción conforme la regla general señalada o si por el contrario logro interrumpirla antes del 3 de diciembre de 2004. 4.

Caso concreto Al interior del presente proceso se encuentra demostrado lo siguiente: - La señora María Nery López Alzate estuvo vinculada como Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, desde el 1 de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2004. - El 29 de mayo de 2014, la señora María Nery López Alzate solicitó ante la entidad demandada la reliquidación del salario de forma retroactiva, tomando en cuenta la reliquidación de la prima especial de servicios que le seria reconocida.

Comprobados los anteriores supuestos, la Sala llega a la siguiente conclusión: Primero, la señora María Nery López Alzate es destinataria y beneficiaria del régimen especial establecido por el Decreto 610 de 1998, razón por la cual tiene derecho a que se reliquiden sus salarios, prestaciones sociales y mesadas pensionales, incluyendo la diferencia entre el porcentaje del 70% de la bonificación por gestión judicial y el 80% de la bonificación por compensación de lo que por todo concepto perciben los Magistrados de Alta Corte.

Segundo, debe declararse probada la excepción de prescripción trienal formulada sobre parte de los derechos laborales reclamados, estos son, aquellos causados con anterioridad al 3 de diciembre de 2004, conforme los argumentos expuestos en los acápites anteriores, dándole aplicación a la Sentencia de Unificación proferida por esta Sala el 02 de septiembre de 2019, en la cual se señalan las reglas para su procedencia, al igual que la Sentencia de Unificación del 18 de mayo de 2016 frente al tema.

En razón de lo anterior, se confirmará lo resuelto por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. Finalmente, esta Sala se abstendrá de condenar en costas y agencias en derecho, en el entendido de que no se advierte mala fe o deslealtad procesal de la entidad demandada. 3. DECISIÓN Por los argumentos expuestos se confirmará la sentencia expedida en primera instancia que aplico la prescripción y concedió la reliquidación de lo solicitado, desde el 3 de diciembre de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004, conforme a las Sentencias de Unificación de la Sección Segunda- Sala Plena de Conjueces del 2 de septiembre de 2019 y del 18 de mayo de 2016.

En mérito de lo expuesto, el Estado de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - ESTARSE a lo resuelto en la Sentencia de Unificación Jurisprudencial expedida por esta Sala el 2 de septiembre de 2019. SEGUNDO.- En consecuencia, CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que aplicó la prescripción y concedió la reliquidación de lo solicitado solamente para el período comprendido entre el 3 de diciembre de 2004 al 31 de diciembre de 2004 de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- ADICIÓNESE a la sentencia de primer grado en el sentido de realizar los descuentos de Ley a la parte demandante.

CUARTO. -. NO CONDENAR en costas. QUINTO.-. DEVOLVER por Secretaría el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Conjueces del Sistema Oral, una vez esta sentencia se encuentre ejecutoriada. Cópiese, notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente SANTOS ALIRIO RODRÍGUEZ SIERRA Conjuez Ponente Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GILBERTO RONDÓN GONZÁLEZ CARLOS JOSE MANSILLA JÁUREGUI Conjuez Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA