PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS EN LA RAMA JUDICIAL – Es adicional al salario básico / RELIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES – Inclusión de la prima especial de servicios / PRESCRIPCIÓN TRIENAL – Configuración La Sala llega a las siguientes conclusiones: al demandante se le desmejoró su salario en un 30%, dándole a este 30% el carácter de prima especial, decisión que repercutió en la liquidación de sus prestaciones sociales, la cuales se le liquidaron sobre el 70% de su remuneración y no sobre el 100%, razón por la cual, se restablecerá su derecho para que su salario y sus prestaciones sociales se liquiden sobre el 100% de su remuneración. Por consiguiente, la decisión de primer grado en cuanto declaró la nulidad del acto demandado, está llamada a ser confirmada conforme a lo antes expuesto.
El restablecimiento del derecho se traduce en el pago del 30% que la demandante no recibió a título de prima especial y en el pago de las diferencias que resulten de la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de la remuneración y no sobre el 70% de la remuneración como le fueron liquidadas y reconocidas. Se declarará probada la prescripción con fundamento en lo expuesto en la sentencia de Unificación de 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Plena de Conjueces, Rad. 41001-23- 33-000-2016-00041-02- FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 14 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Consejero ponente: NUBIA GONZÁLEZ CERÓN (Conjuez) Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 73001-23-33-000-2015-00773-02(2006-19) Actor: DORIS HAYDEE PUENTES DE LA TORRE Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Corresponde a la Sala de Conjueces decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Conjueces[1], que accedió a las pretensiones de la demanda, declaró no probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada, declaró la nulidad del acto demandado por medio del cual se negó a la actora el reconocimiento y pago reliquidación de sus prestaciones sociales y laborales con la inclusión de la Prima Especial mensual de servicios, y condenó a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a reliquidar, reajustar y pagar a la demandante la suma que resulte como diferencia existente entre lo pagado hasta ahora con el 70% de su remuneración mensual básica y la reliquidación de todas sus prestaciones y emolumentos que resulte teniendo como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, incluyendo el 30% que se había considerado como prima especial, de igual forma, la reliquidación y pago de todas las prestaciones laborales tomando la totalidad de su asignación básica mensual y, además, el pago de la prestación económica sin carácter salarial como valor adicional, sumas que deberán actualizarse con los incrementos anuales de ley de manera indexada, y, por último, se condenó a la entidad a cumplir con la sentencia en los términos de los artículos 187, 189 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
I.- ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES[2] En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la parte actora, por intermedio de apoderada, solicita la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. DSAJ 000462 del 07 de julio de 2014, mediante el cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué negó (i) el pago de la reliquidación de las prestaciones sociales de la demandante teniendo en cuenta la totalidad de la asignación salarial, (ii) las diferencias salariales existentes entre lo liquidado hasta ahora por la administración con el 70% del salario básico y la liquidación que resulte teniendo como base el 100% del salario, incluyendo el 30% de éste, que la administración ha tomado para darle la connotación de prima especial sin carácter salarial, y (iii) el reconocimiento y pago de la prima especial sin carácter salarial como adición o agregado a la asignación básica, prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
Además, solicitó la declaratoria del silencio administrativo negativo originado en la omisión de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de resolver el recurso de apelación radicado el 22 de julio de 2014 contra el Oficio No. DSAJ 000462 del 07 de julio de 2014. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a reconocer, reliquidar y pagar todas sus prestaciones sociales, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, cesantías, vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y demás prestaciones, emolumentos y derechos laborales, teniendo como base cotización el 100% de su sueldo básico mensual legal, incluyendo en la base cotización el 30% de la asignación básica mensual que no se ha tenido en cuenta al ser considerada por la administración como prima especial sin carácter salarial, desde el 01 de enero de 1993 hasta el 01 de febrero de 2004.
De igual manera, solicitó que se reconozcan y paguen, desde el 01 de enero de 1993 al 01 de febrero de 2004, las diferencias salariales, laborales y prestacionales existentes entre lo hasta ahora liquidado por la administración con el 70% del salario básico y la liquidación que resulte teniendo como base el 100% del salario, incluyendo el 30% de éste, que la Rama Judicial ha computado como prima especial sin carácter salarial, y, en adelante, el reconocimiento y pago de la prima especial sin carácter salarial como adición, agregado, incremento o sobresueldo a la remuneración mensual.
De otro lado, solicitó que la demandada ajuste y actualice los valores reclamados de acuerdo al índice de precios al consumidor, con el reconocimiento de interés, de conformidad con el artículo 192 del CPACA. Finalmente, solicitó la inaplicación por inconstitucionales de los artículos 6° del Decreto 658 de 2008, 8° del Decreto 723 de 2009, 8° del Decreto 1388 de 2010, 8° del Decreto 1039 de 2011 y 8° del Decreto 0874 de 2012, en cuanto le restan el 30% del salario básico de los servidores judiciales para llamarlo prima especial sin carácter salarial, condicionándolos a que se interpreten en el entendido que la prima legalmente establecidas se tenga como una adición, incremento o agregado al salario. 2.
HECHOS Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: 2.1. La demandante laboró ininterrumpidamente al servicio de la Rama Judicial, desempeñándose como Juez, desde el 01 de agosto de 1974 hasta el 01 de febrero de 2004. 2.2. Reseñó los antecedentes de la creación de la Prima Especial en la Ley 4 de 1992 y sus decretos reglamentarios anuales, de la cual son beneficiarios los funcionarios de la Rama Judicial, entre los que se encuentra la demandante. 2.3.
Señaló que el Gobierno Nacional, a partir del año de 1992, fecha de creación de la prima especial sin carácter salarial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, la reglamentó cada año, tanto para los que se acogieron al régimen previsto en el decreto 57 de 1993, como para quienes quedaron en el régimen antiguo a esta norma, o no acogidos. 2.4.
Así, para el régimen de acogidos, en el cual se encuentra la demandante, el gobierno reglamentó la prima para jueces, magistrados y otras autoridades judiciales, en distintos decretos anuales, estableciendo que “se considerará como prima sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual ”, contrario a lo sucedido en el régimen antiguo o de no acogidos, donde el Ejecutivo ha reglamentado la prima para los referidos servidores, mediante decretos anuales, estableciendo que tendrán derecho a una prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% del sueldo básico. 2.5.
En tal sentido, manifestó que, contrariando las disposiciones del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el Gobierno Nacional, en distintos decretos reglamentarios anuales, dispuso darle a la Prima Especial, en el régimen de acogidos, el carácter de no salarial estableciendo que ésta equivaldría al 30% del salario mensual del funcionario, por lo que a la actora, con base en tales disposiciones, se le ha liquidado sus prestaciones sociales con el 70% de su asignación salarial, despojándosele, así, de sus derechos laborales. 2.6.
Expone, además, que a la demandante no sólo se le han liquidado sus prestaciones sociales tomando el 70% de su asignación salarial mensual, sino que no se le ha pagado la prima especial como emolumento prestacional adicional al salario, desde el 01 de enero de 1993 hasta el 01 de febrero de 2004. 2.7. Señaló que la demandante solicitó el 13 de junio de 2014[3], mediante derecho de petición a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, la reliquidación de sus prestaciones con el 100% de su remuneración básica mensual, incluyendo el 30% de la asignación mensual que se estaba tomando como prima sin carácter salarial, y el pago de la prima como valor agregado al salario. 2.8.
La petición presentada el 13 de junio de 2014 le fue negada mediante acto administrativo DSAJ No. 000462 del 07 de julio de 2014, proferido por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Ibagué[4], frente al cual radicó, el 22 de julio de 2014, recurso de apelación, el cual no fue resuelto por la entidad. 2.3. Relató que en distintas sentencias del Consejo de Estado se ha declarado la nulidad por inconstitucionalidad de los artículos contenidos en los decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional mediante los cuales se estableció que la prima especial debía entenderse como el 30% del salario mensual de los funcionarios judiciales, existiendo así una amplia línea jurisprudencial que considera a dicha prima como adición al sueldo.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Como normas vulneradas citó los artículos 5, 6, 13, 29, 40, 48, 53, 90 y el Preámbulo de la Constitución Política; artículos 13, 103, 104, 106, 107, 124, 125, 135, 136, 138 y siguientes y concordantes del CPACA; y el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. En el concepto de violación expuso, en síntesis, que los actos impugnados violan los artículos 2° y 6° de la Constitución, en cuanto a los fines del Estado y la responsabilidad de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, conjuntamente con el artículo 13 Superior, por cuanto existe una clara discriminación en el derecho inalienable y fundamental de la demandante al sustento propio y de su familia, al negarle el derecho a que se le tuviera en cuenta todos los factores salariales para la reliquidación de su pensión vitalicia de jubilación, tales como las doceavas partes de las primas de navidad, semestral, vacaciones, alimentación y transporte, máxime cuando los actos del Estado se deben realizar dentro de las normas legales y constitucionales sin controvertir la intención del Legislador.
Expone que el ejercicio del poder debe hacerse dentro de tales márgenes y los empleados públicos están obligados a cumplir y hacer cumplir las normas legales, manifestando que en el caso concreto no sucedió, violándose a la demandante el derecho al debido proceso contemplado en el artículo 29 Superior, toda vez que para su reliquidación pensional no se le tuvieron en cuenta la totalidad de todos los factores, además del derecho a la seguridad social estatuido en el artículo 48 Superior.
Argumenta que la Administración Judicial ha venido pagando la prima especial de servicios tomando como base el 70% de la asignación básica, cuando ha debido ser sobre el 100%, es decir, que se debió pagar el salario básico más un 30% equivalente a la prima, y, en ese sentido, reseña la sentencia del 29 de abril de 2014 de la Sección Segunda del Consejo de Estado donde se esclarece el carácter agregado de la referida prestación, en el entendido que así esta no tenga carácter salarial, no debe asumirse como parte de la remuneración mensual del funcionario, y se anulan los artículos de los decretos reglamentarios anuales dictados por el Gobierno Nacional en donde se establecía la prima como equivalente al 30% del sueldo.
Finalmente, arguye que las sentencias de nulidad proferidas por el Consejo de Estado tienen fuerza de cosa juzgada erga omnes y, de otro lado, advierte que frente a las prestaciones solicitadas no ha operado la prescripción ni sus efectos materiales en ninguno de los años reclamados, toda vez que se trata de prestaciones periódicas que, por su naturaleza, son susceptibles de ser demandas en cualquier tiempo y, además, porque la prescripción de los derechos laborales solo empieza a correr a partir de la ejecutoria de la decisión mediante la cual se declara la nulidad de los actos administrativos con base en los cuales obró la Administración, que en el caso concreto empieza a regir a partir del 29 de abril de 2014, por ser ésta la fecha en que el Consejo de Estado retiró del ordenamiento jurídico los Decretos Gubernamentales con los cuales la entidad peticionada se ha venido sustrayendo al estricto cumplimiento de la Ley 4 de 1992.
4. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 4.1. La demanda fue presentada por la actora, por intermedio de apoderada, el 16 de diciembre de 2015, correspondiéndole al Despacho del Magistrado José Aleth Ruiz Castro del Tribunal Administrativo del Tolima.[5] 4.2. Mediante proveído del 26 de enero de 2016[6], encontrándose el expediente para resolver la admisión de la demanda, los Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima se declararon impedidos, con fundamento en el numeral 1 del artículo 150 del CPC en consonancia con el artículo 130 del CPACA, al tener interés directo en las resultas del proceso, pues en su calidad de Magistrados tienen el mismo régimen salarial y, en consecuencia, les asisten los mismos intereses perseguidos en la demanda. 4.3.
En auto del 31 de marzo de 2016[7], el Consejo de Estado decide el impedimento formulado por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, declarándolo fundado y ordenando realizar sorteo de Conjueces. 4.4. A través de proveído del 25 de julio de 2016, el Tribunal Administrativo del Tolima dispuso la realización del sorteo de Conjueces[8], el cual se llevó a cabo el 02 de agosto de 2016.[9] 4.5.
Mediante auto fechado 21 de octubre de 2016 se admitió la demanda y se ordenaron las notificaciones de ley[10].
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA[11] Dentro de la oportunidad legal, la apoderada de la entidad accionada contestó la demanda escrito, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones indicando que carecen de fundamentos fácticos y jurídicos, puesto que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4 de 1992, la prima especial carece de carácter salarial y, por lo tanto, no puede constituir factor para la liquidación y pago de prestaciones social de la demandante.
Explicó que el Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, expidió los Decretos 44 de 1999, 2740 de 2001 y 673 de 2002, los cuales en sus artículos 6, 7 y 6 señalan, que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, se considera como prima, sin carácter salarial el 30% del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar (…).
Seguidamente, argumenta que si bien el Consejo de Estado, en la sentencia de 2 de abril de 2009, dispuso declarar la nulidad del artículo 7° del Decreto 618 de 2 de marzo de 2007, esta norma se refería a la prima especial, sin carácter salarial, para otros funcionarios que no eran justamente los Jueces y Magistrados. Señala, con fundamento en el artículo 175 del Decreto 01 de 1984, que “la sentencia proferida en los procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en el mismo y obtenido esta declaración a su favor”, razón por la cual, los fallos judiciales no tienen la virtud de producir efectos generales frente a situaciones similares en que se encuentren personas que no obtuvieron la declaración judicial a su favor, motivo por el cual no es viable acceder a lo solicitado por el demandante.
Finalmente, propone como medios exceptivos la prescripción trienal “respecto de buena parte de los derechos reclamados”, y la “innominada o genérica”, solicitando se declare probada cualquier excepción que se llegue a tener dentro del proceso.
6. LA SENTENCIA APELADA[12] El Tribunal Administrativo del Tolima – Sala de Conjueces, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2018, despachó desfavorablemente la excepción de prescripción extintiva propuesta por la entidad demandada, e inaplicó por inconstitucionales los artículos 6° del Decreto 658 de 2008, 8° del Decreto 723 de 2009, 8° del Decreto 1388 de 2010, 8° del Decreto 1039 de 2011 y 8° del Decreto 0874 de 2012.
Declaró la nulidad del Oficio DSAJ No. 000462 de 07 de julio de 2014, emanado de la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué. Condenó a la entidad demandada a (i) reconocer y pagar a la demandante, desde el 01 de enero de 1993 hasta el 31 de enero de 2004, la prima especial de servicios, sin carácter salarial, en cuantía equivalente al 30% de la asignación básica legal mensual, teniéndola como un plus o valor adicional sobre la misma y no como parte integrante;
(ii) reliquidar, reajustar y pagar a la actora, desde el 01 de enero de 1993 hasta el 31 de enero de 2004, la suma que resulte como diferencia existente entre lo pagado hasta ahora con el 70% de su remuneración mensual básica y la reliquidación de todas sus prestaciones y emolumentos que resulte teniendo como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, incluyendo el 30% que hasta ahora ha tenido como prima especial;
(iii) reliquidar, reajustar y pagar al actor, desde el 01 de enero de 1993 hasta el 31 de enero de 2004, la totalidad de sus prestaciones y emolumentos laborales, tales como primas, bonificaciones, cesantías y seguridad social, teniendo como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, incluyendo el 30% de esta que hasta ahora ha tenido como prima especial.
Además, ordenó la indexación de las sumas adeudadas y el cumplimiento de la sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 187, 189 y 192 del CPACA. Argumentó la sentencia en mención, que en el caso concreto no tiene lugar la prescripción de derechos porque luego de analizar las normas que reglamentan dicho fenómeno prescriptivo, Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, éstas señalan que la prescripción se empieza a contar en contra del trabajador únicamente a partir del momento en que el derecho se hace exigible y, por ende, proceder en sentido contrario sería cercenar los derechos laborales, ya que se estaría castigando por no haber reclamado antes de que se le indicara la existencia de un beneficio.
Explica que existen los decretos anuales que desarrollaban la prima prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, los cuales imposibilitaban a los funcionarios de la Rama Judicial para reclamar este derecho, por cuanto la regulaban de manera errónea al ser considerada como 30% del salario y no como valor agregado. De tal manera que sólo hasta la declaratoria de nulidad de tales normas por parte del Consejo de Estado, Sala de Conjueces, mediante sentencia del 19 de abril de 2014, nace la exigibilidad del derecho para los periodos anteriores a esta fecha, y solo a partir de ella, es decir, el 29 de abril de 2014, puede empezar a correr la prescripción, tal como lo ha manifestado el máximo tribunal de lo contencioso administrativo en distintas providencias.
Anota que el tema no es nuevo para la jurisprudencia contenciosa, pues además de aplicarla varias veces en contrato realidad, ya había tenido un tratamiento similar en lo relativo a la prima de actualización de los miembros de la Fuerza Pública, caso en el cual el Consejo de Estado consideró que sólo a partir del momento en que se anularon las expresiones que impedían a éstos tener derecho a ese emolumento laboral, se les podía comenzar a contar la prescripción. En asuntos similares al presente, el Consejo de Estado se ha pronunciado, entre otras en sentencias de 4 de marzo de 2010 y dos de abril del mismo año, en la cual sostuvo que no opera la prescripción porque “existiendo un hecho nuevo que genera una expectativa legitima de mejoramiento de un derecho laboral económico, el administrado una vez agotada la vía gubernativa queda facultado para acudir a la jurisdicción en acción de nulidad y restablecimiento del derecho”.
En cuanto al problema de fondo, argumenta la sentencia de primera instancia que el problema que surge de la demanda reside en la aplicación que hizo el Gobierno del fenómeno de la prima especial sin carácter salarial para un grupo de servidores de la Rama Judicial, examina los antecedentes de creación de dicha prestación en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y su posterior modificación establecida en el artículo 1º de la Ley 332 de 1996, donde se dijo que la prima haría parte del ingreso base únicamente para efectos de cotizar a pensiones y se hizo extensiva a algunos empleados de las altas corporaciones judiciales y del Ministerio Público.
El Gobierno Nacional, a partir de 1992, fecha de creación de la prima especial de que trata el art. 14 de la Ley 4 de 1992, la reglamentó anualmente tanto para los que se acogieron al régimen previsto en el Decreto 57 de 1993 como para quienes se quedaron en el régimen antiguo o de no acogidos, señalando el a quo que para el régimen de acogidos el Ejecutivo dispuso que la prestación, destinada a distintas autoridades judiciales, equivaldría al 30% del salario básico del funcionario, enunciando los decretos donde esto se disponía. Después de efectuar un amplio análisis sobre el concepto de prima y de citar la jurisprudencia del Consejo de Estado, concluye que los decretos que reglamentan la prima especial sin el carácter salarial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, tomando el 30% del salario básico para entenderlo como prima, en realidad no crean prima alguna, bajo este entendido y con tal concepción reduce y disminuye el salario de los servidores judiciales ya que les quita el carácter prestacional a un 30% del salario básico, quebrantando con ello los principios de progresividad y de no regresión, la prohibición de desmejorar los salarios de un trabajador, menoscabando el derecho al trabajo de los servidores judiciales, debiéndose, por tanto, inaplicar de conformidad con el artículo 4 de la Constitución por ser manifiestamente inconstitucionales.
7. EL RECURSO DE APELACIÓN[13] Actuando dentro de la oportunidad legal, el apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación, el cual sustentó, en síntesis, con los siguientes argumentos: 7.1. La prima especial de servicios no tiene carácter salarial. El Congreso de la República expidió la Ley 4 de 1992, mediante la cual se faculta al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, en desarrollo de dicha facultad, el Gobierno Nacional emite anualmente los decretos sobre régimen salarial y prestacional, entre otros, de los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación. Aduce que el problema que surge de la demanda reside en la aplicación que hizo el Gobierno del fenómeno de la prima especial sin carácter salarial para un grupo de servidores de la Rama Judicial y, en tal sentido, reseña el contexto jurídico de esta figura dentro de la función pública antes y después de la Constitución de 1991.
Señala que el Consejo de Estado, en la sentencia del 19 de mayo de 2010, inaplicó por inconstitucionales los decretos y el concepto normativo que le imputan la prima al mismo salario básico y ordenó reliquidar las prestaciones sociales de la demandante tomando el 100% del salario, y, seguidamente, manifiesta que a luz de las normas que rigen la materia, en especial la Ley 4 de 1992 y sus decretos reglamentarios anuales, se tiene que conforme a lo consagrado en el artículo 150 Superior, corresponde al Congreso fijar el régimen salarial y prestaciones de los empleados públicos, y que el Ejecutivo sólo ha dado aplican a la normatividad. 7.2.
Alcance real del artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Previa transcripción del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, de los artículos 6 y 7 del Decreto 618 de 2007, del artículo 1º de la Ley 332 de 1996, un aparte de la Sentencia C-447 de 1997 de la Corte Constitucional y el artículo 1º de la Ley 476 de 1998, reitera que la prima especial no tiene carácter salarial. 7.3.
Correcta aplicación del artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Afirma que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus Direcciones Seccionales, han aplicado correctamente el contenido de la Ley 4 de 1992 en su artículo 14, atendiendo lo establecido por el Gobierno Nacional en los diferentes Decretos salariales que anualmente expide en desarrollo de la mencionada Ley, cuando dispone: “Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4 de 1992.
Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos”
8. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN 8.1. Mediante auto del 15 febrero de 2019[14], la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Tolima convocó a audiencia de conciliación judicial, en atención a lo previsto en el inciso 4 del artículo 192 del CPACA. 8.2. La audiencia se celebró el 12 de marzo de 2019[15], con la asistencia de los apoderados de las partes.
Al no existir ánimo conciliatorio, el Conjuez Ponente concedió el recurso de apelación interpuesto por la autoridad demandada y ordenó remitir el proceso al Consejo de Estado.
9. TRÁMITE PROCESAL EN LA SEGUNDA INSTANCIA 9.1. Mediante auto de 18 de julio de 2019[16], los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado se declararon impedidos para resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Conjueces. 9.2.
La Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto del 19 de septiembre de 2019[17], declaró fundado el impedimento manifestado por los H. Consejeros de Estado de la Sección Segunda, y dispuso, en consecuencia, separarlos del conocimiento del asunto y ordenó el sorteo de Conjueces, el cual se efectuó el 13 de noviembre de 2019.[18] 9.3.
El recurso de apelación fue admitido mediante auto de 17 de enero de 2020, proferido por la Conjuez Ponente.[19] 9.4. Mediante auto del 03 de marzo de 2020, proferido por la Sección Segunda, Sala de Conjueces, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión.[20]
10. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA[21] 10.1. Parte demandante: Presentó alegatos de conclusión, reiterando lo planteado desde el escrito de demanda, solicitando que con fundamento en las pruebas aportadas se acceda a las pretensiones. 10.2. Parte demandada: Guardó silencio en esta etapa procesal. 10.3. Ministerio Público: No emitió concepto para el proceso de la referencia. II.- CONSIDERACIONES 1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA, modificado por la Ley 1564 de 2012, art. 615, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Habiéndose aceptado el impedimento manifestado por los Señores Consejeros de la Sección Segunda, la competencia para conocer del asunto de la referencia corresponde a la Sala de Conjueces de la Sección Segunda.
2. IMPEDIMENTO DE UNO DE LOS CONJUECES DE LA SALA Habiéndose registrado el proyecto de fallo, el Conjuez Dr. HUGO MARIN ha manifestado que se encuentra incurso en la causal de impedimento consagrada en el numeral 6 del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, cuyo tenor literal es el siguiente: "6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado".
Causal de impedimento que fundamenta en la existencia de un pleito pendiente que en su condición de ex funcionario de la rama Judicial adelanta contra la Dirección Ejecutiva de Administración judicial y en la cual pretende que “ se declare que el demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la diferencia salarial que resulte como consecuencia del reconocimiento de la bonificación por gestión judicial, hoy bonificación por compensación, en su condición de Magistrado Auxiliar del Consejo de Estado, equivalente al ochenta por ciento (80%) de la suma que resulte por la nivelación de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes a partir del 15 de mayo de 2.006 y hacia futuro", y a que se condene a la entidad accionada a "pagar las diferencias que por concepto de salarios y prestaciones sociales resulten a su favor, como consecuencia del reconocimiento de las sumas antes mencionadas".
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 131 del CPACA, corresponde a esta Sala decidir de plano sobre la legalidad del impedimento manifestado. El numeral 6 del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, prevé que el Juez se encuentra impedido cuando existe un pleito pendiente entre él y cualquiera de las partes y en el presente caso es evidente la existencia de un pleito pendiente entre el Conjuez Dr, HUGO MARIN y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que es la entidad demandada en el presente proceso, por lo tanto se declara fundado el impedimento manifestado y como no se afecta el quórum decisorio no se ordenará sorteo de conjuez. 3.
El problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en el presente asunto se debe establecer si es procedente la reliquidación de las prestaciones sociales de la demandante, teniendo en cuenta, para tal efecto, como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, más la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como una adición al salario de los servidores públicos beneficiarios de dicha prima o si la mencionada prima no constituye una adición sino que hace parte de la remuneración básica mensual.
Igualmente debe definirse lo relacionado con la prescripción trienal de las prestaciones sociales y la inaplicación de los decretos salariales expedidos a partir de 2008 hasta el año 2012, decretada en la sentencia recurrida. A fin de resolver el problema jurídico planteado, se abordará el análisis de los siguientes temas, precisando que existe al respecto sentencia de unificación que esta Sala comparte y acata: i) La prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 constituye una adición al salario de los servidores públicos beneficiarios de la misma ii) La prescripción trienal de las prestaciones sociales y iii) La inaplicación de los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional a partir del año 2008 al año 2012, decretada en la sentencia recurrida. 4.
Marco normativo y jurisprudencial El problema jurídico que debe resolverse en este proceso ha sido ampliamente discutido y definido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, razón por la cual, en esta sentencia se hará una breve reseña de los pronunciamientos jurisprudenciales y de los parámetros trazados en la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019 a fin de resolver los cuestionamientos endilgados en el recurso de apelación a la sentencia de primera instancia. La prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 constituye una adición al salario de los servidores públicos beneficiarios de la misma.
En desarrollo de la atribución constitucional prevista en el artículo 150 de la Constitución Política, el Congreso de la República expidió la Ley 4 de 1992, en el artículo 4 de esta Ley, se creó una prima especial de servicios. Dijo el artículo 14: “El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.” La expresión, según el cual, la mencionada prima no tiene carácter salarial, fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C- 279 de 1996.
El Gobierno Nacional, en cumplimiento del mandato previsto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, ha expedido anualmente a partir de 1993, los decretos salariales de los servidores públicos. A través del Decreto 57 de 1993, se determinó, para el régimen de acogidos, que “el treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial” [22].
En lo referente al régimen de los no acogidos, se dispuso que “los funcionarios a que se refieren los artículos 5 y 6 del presente decreto tendrán derecho a una prima especial mensual equivalente al treinta por ciento (30%) de la asignación básica y los gastos de representación sin carácter salarial y sustituye la prima de que trata el artículo 7 del Decreto 903 de 1992”.
La expedición de los decretos salariales de los servidores públicos, genero una interpretación de la autoridad administrativa, responsable de la aplicación de dicha normativa, en el sentido de interpretar que el 30% de la prima especial hace parte de la remuneración mensual. La Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 2 de abril de 2009, Exp. 11001-03-25-000-2007-00098-00, Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, preciso que el concepto de prima, siempre significará una adición al ingreso del servidor público.
Dijo la sentencia mencionada: “(…) la noción de prima como concepto genérico emerge a título de reconocimientos económicos adicionales para el empleado a fin de expresar cualidades o características particulares del mismo, que con todo, implica un aumento en su ingreso laboral, es así, como la prima técnica, la prima de antigüedad, la prima de clima, entre otras, representan un sistema utilizado en la función pública para reconocer un “plus” en el ingreso de los servidores públicos, sin importar que en la definición normativa de esencia, sea o no definido su carácter salarial, prestacional o simplemente bonificatorio”.
La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 29 de abril de 2014, Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz, Exp. No. 11001-03-25-000-2007-00087-00, declaró la nulidad parcial de los decretos dictados por el Gobierno Nacional entre los años 1993 a 2007, mediante los cuales se había fijado en el 30% la prima especial creada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, al considerar que los decretos interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4 de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley.
La Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda, profirió el 2 de septiembre de 2019, sentencia de UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL[23] y definió las siguientes reglas respecto de la “prima especial”: “La Sala unifica jurisprudencia en relación con la prima especial consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992 en los siguientes términos: 1.
La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.
Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.
La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus Ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.
Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esa regla tiene una excepción, que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.
En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004.Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiaros de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992- jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se superan los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.” Queda así definido conforme a la sentencia de unificación ya mencionada, que la prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de ésta. 5.- EL CASO CONCRETO De conformidad con las consideraciones que anteceden, se desarrollará el caso concreto en los siguientes términos: i) La doctora DORIS AYDEE PUENTES DE LA TORRE, se vinculó a la Rama Judicial el 01 de agosto de 1974 y se retiró del servicio público judicial, el 01 de enero de 2004, momento para el cual desempeñaba el cargo de Juez I Penal del Circuito de Ibagué ii) El régimen laboral aplicable a la demandante es el previsto en el Decreto 57 de 1993- régimen de acogidos. iii) Desde el año 1993 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ha venido liquidando y pagando al actor el 70% de la remuneración fijada en los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en forma anual, a título de asignación básica y el 30% restante, a título de prima especial, es decir, disminuyó la remuneración en un 30%. iv) En la certificación laboral que obra a folios 12 a 23 se observa que la liquidación de las prestaciones sociales del demandante, se efectuaron sobre el 70% de la asignación básica y no sobre el 100% de la misma.
Como bien puede advertirse, el caso que se controvierte en el presente proceso, tiene los mismos supuestos jurídicos y fácticos que originaron la sentencia de unificación, proferida por la Sala de Conjueces el pasado 2 de septiembre de 2019. La posición jurisprudencial que en precedencia se ha dejado reseñada, ha permitido que esta jurisdicción en sendos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, haya verificado que a los funcionarios de la rama judicial, desde el año 1993 se les ha disminuido la asignación básica en un 30% al darle a ese 30%, el carácter de prima especial, lo cual no se compadece con los principios constitucionales e internacionales del derecho al trabajo que demandan entre otros, la progresividad del ingreso y la nivelación del mismo.
Resulta pertinente reiterar en este punto, lo dicho por la Sala Plena de Conjueces en la sentencia de unificación antes referida: “Para la Sala demostrado está que a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993, 104, 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos, el Gobierno Nacional año tras año, hasta hoy, al establecer el régimen salarial de los empleados de la Rama Judicial, ha dado la denominación de prima especial establecida en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, a lo que en realidad constituye el 30% del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30% que, se reitera, es parte de su salario básico y/o asignación básica, sea tenido en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales; no más cabe que restablecer este derecho.” APLICACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS DECRETOS SALARIALES EXPEDIDOS ENTRE EL AÑO 2008 AL 2012 En relación con los decretos salariales que han sido proferidos por el Gobierno Nacional, reproduciendo el contenido de los decretos que han sido declarados nulos por el Consejo de Estado en Sala de Conjueces, mediante sentencia del 29 de abril de 2014, desconociendo en forma reiterada, el claro mandato legal contenido en el artículo 237 del CPACA, la Sala encuentra procedente acceder a la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, solicitada por la parte actora, siempre y cuando esos decretos apliquen al caso concreto.
La jurisprudencia constitucional ha definido que “la excepción de inconstitucionalidad es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a una caso concreto y las normas constitucionales”.
En consecuencia, esta herramienta se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política.”[24] Entonces, si la excepción de inconstitucionalidad debe aplicarse aun de oficio, cuando el Juez observe una clara contradicción entre la disposición aplicable al caso objeto de control de legalidad en el presente proceso y las normas constitucionales, ha de concluirse que la aplicación de esa excepción no es procedente en el presente caso, por cuanto la situación jurídica de la demandante estuvo gobernada por los decretos que fijaron el régimen salarial entre los años 1993 y 2004, fecha ésta última en la cual la accionante se retiró del servicio en la rama judicial y esos decretos fueron anulados por el Consejo de Estado- Sala de Conjueces, mediante sentencia de 29 de abril de 2014, Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz, Exp.
No. 11001-03-25-000-2007-00087-00. Considera estas Sala que no se justifica jurídicamente que la sentencia recurrida haya decidido inaplicar por inconstitucionales el artículo 6 del Decreto 658 de 2008, artículo 8 del Decreto 723 de 2009, artículo 8 del Decreto 1388 de 2010 artículo 8 del Decreto 1039 de 2011 y artículo 8 del Decreto 0874 de 2012, los cuales no aplican a la situación laboral de la demandante.
DE LA APLICACIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN TRIENAL En lo que tiene que ver con la prescripción trienal, esta Sala comparte la posición asumida por la Sala Plena de Conjueces en la sentencia de Unificación del pasado 2 de septiembre de 2019, sentencia de unificación que por supuesto rectificó la posición de la Sección Segunda expuesta en las sentencias de la Subsección A de 4 de marzo de 2010, radicación No. 25000-23-25-000-2005-06222 y Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010 Rad.
No. 25000-23-25000-2005-05159, en las cuales se apoya la sentencia apelada para declarar no probada la prescripción. De otro lado, se anota a título de complementación, que el fundamento jurídico de la institución de la prescripción trienal, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado a más de los dispuesto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, artículos 41 y 102, tal como lo reseña la sentencia de unificación, por vía de analogía, también sirve de fundamente a dicha institución el artículo 151 del Código Procesal Laboral.
Respecto de la aplicación de este artículo 151 del Código Procesal Laboral a la institución de la prescripción de las prestaciones sociales de los servidores públicos, dijo el Consejo de Estado, en sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 21 de marzo de 2002. Exp. 4238. Consejero Ponente: Ordóñez Maldonado, Alejandro:.
“Acudiendo al artículo 151 del Código Procesal Laboral en vigor de la pauta analógica, es dable concluir, que aún otorgando a esta norma un alcance estrictamente privatista, contiene una “materia común” extensible para los empleados públicos, porque es innegable la relación laboral que surge respecto de ambas modalidades, luego existe una “materia semejante” que colma el vacío normativo regulador del régimen prescriptivo salarial para los empleados públicos.
La norma referida no tiene un alcance estrictamente privatista y siendo así, no existen elementos indicadores que permitan deducir que la expresión trienal está limitada a temas tratados específicamente para regular el sector privado. En consecuencia, la prescripción contemplada en el artículo 151 del Código Procesal laboral, abarca los derechos tanto de los servidores públicos como de los trabajadores particulares, a menos que existan normas especiales que regulen los términos prescriptivos, verbigracia el artículo 23 del decreto – Ley 1045 de 1978.” De conformidad con lo hasta aquí expuesto, hay que concluir, que existe en el ordenamiento legal, la institución de la prescripción trienal de prestaciones sociales, que en el régimen de los empleados públicos, la norma que prevé ese régimen prescriptivo es el Decreto 3135 de 1968 y por vía de analogía también sirve de fundamento jurídico a dicha institución, el artículo 151 del Código Procesal Laboral en aplicación del principio de equidad.
Dijo la sentencia de unificación en relación con la exigibilidad del derecho, para efectos de la aplicación de la prescripción, lo siguiente: “Ahora, en materia de acciones laborales ejercidas por empleados públicos y trabajadores oficiales, los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, disponen que (i) el término de prescripción es de tres años, contados a partir de la exigibilidad del derecho alegado y (ii) que la prescripción se interrumpe, por un lapso igual, con el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad encargada de reconocer el derecho.
Lo anterior implica que la prescripción requiere, como elemento sine qua non, que el derecho sea exigible, puesto que a partir de que se causa dicha exigibilidad, inicia el conteo de los 3 años con los que cuenta el empleado o trabajador para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, término que será interrumpido solo con la presentación de un reclamo escrito del derecho ante la autoridad encargada de reconocerlo.
En atención a lo anterior, en cada caso en concreto, se debe establecer: (i) el momento en que el derecho se tornó exigible y (ii) el momento en que se interrumpió la prescripción, para, a partir de la última fecha (presentación de reclamo escrito) contar 3 años hacia atrás y reconocer como debido por pagar solo los 3 años anteriores a la interrupción. Aún así, sobre la prima especial creada por la Ley 4 de 1992, muchas son las discusiones dadas respecto al momento a partir del cual debe iniciarse el conteo de la prescripción, por no tener claridad sobre la exigibilidad del derecho, puesto que, en principio, este se causó con la vigencia de la norma que la creó y, en adelante, con las liquidaciones a cada beneficiario bajo los parámetros fijados en los decretos que anualmente expidió el Gobierno para reglamentarla.
No obstante, los correspondientes decretos expedidos entre los años 1993 y 2007, fueron declarados nulos –parcialmente- mediante la sentencia del 239 de abril de 2014, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P. Dra, María Carolina Rodríguez Ruíz, porque, a juicio de la Corporación, “interpretaron erróneamente (…) la Ley” y consagraron una liquidación en detrimento de los derechos laborales de los servidores públicos beneficiarios de esta.
Es criterio de la Sala que, en el caso de la prima especial de servicios, la constitución del derecho ocurrió en el primero de los eventos previamente señalados, es decir, su exigibilidad se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993” (..) Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992, es decir, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993, En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal.
Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia de 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa.” Finalmente, se precisa que tal como ha quedado expuesto, la prescripción trienal, empieza a contarse desde el momento en que el derecho se hizo exigible y la exigibilidad del derecho en el caso de la prima especial, tal como ya lo definió la sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 2019, se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó, esto es el Decreto 57 de 1993.
En consecuencia, no le asiste razón a la sentencia del ad- quo al no haber decretado la prescripción trienal de la reliquidación de las prestaciones sociales que reclama el demandante, pues la hoy accionante sólo solicito el reconocimiento de la reliquidación de todas sus prestaciones para que se le liquidaran con el 100% de su remuneración básica mensual, incluyendo en la base de liquidación, el 30% de la asignación básica para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1993 hasta el 1 de febrero de 2004, el 13 de junio de 2014.
La Sala llega a las siguientes conclusiones: I.- Al demandante se le desmejoró su salario en un 30%, dándole a este 30% el carácter de prima especial, decisión que repercutió en la liquidación de sus prestaciones sociales, la cuales se le liquidaron sobre el 70% de su remuneración y no sobre el 100%, razón por la cual, se restablecerá su derecho para que su salario y sus prestaciones sociales se liquiden sobre el 100% de su remuneración. Por consiguiente, la decisión de primer grado en cuanto declaró la nulidad del acto demandado, está llamada a ser confirmada conforme a lo antes expuesto.
II.- El restablecimiento del derecho se traduce en el pago del 30% que la demandante no recibió a título de prima especial y en el pago de las diferencias que resulten de la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de la remuneración y no sobre el 70% de la remuneración como le fueron liquidadas y reconocidas. III.- Se declarará probada la prescripción con fundamento en lo expuesto en la sentencia de Unificación de 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Plena de Conjueces, Rad. 41001-23-33-000-2016-00041-02- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.
PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el Sr. Conjuez Dr. Hugo Alberto Marín Hernández para conocer del presente proceso y, como consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO: CONFÍRMASE los numerales tercero, cuarto noveno, décimo y décimo primero de la sentencia proferida el trece (13) de diciembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Conjueces, que accedió a las súplicas de la demanda, dentro del proceso promovido por DORIS HAYDEE PUENTES DE LA TORRE contra la NACIÓN- RAMA JUDICIAL.
TERCERO Revocase el numeral primero de la sentencia recurrida y en su lugar declarar la prescripción del derecho reclamado conforme a lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.
CUARTO. Revocase el numeral segundo de la sentencia y en su lugar se niega la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad solicitada en la ´pretensión séptima de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
QUINTO. Revocase los numerales quinto, sexto, séptimo y octavo de la sentencia recurrida. Cópiese, notifíquese devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente NUBIA GONZÁLEZ CERÓN GILBERTO RONDÓN GONZÁLEZ Conjuez Ponente Conjuez IMPEDIDO HUGO ALBERTO MARÍN HERNÁNDEZ Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA ----------------------- [1] Folios 109 a 123, anverso y reverso. [2] Folios 25 y 26. [3] Folios 2 a 4. [4] Folios 5 y 7. [5] Folio 38 [6] Folios 39 y 40. [7] Folios 45 a 48. [8] Folio 54. [9] Folio 56. [10] Folio 60, anverso y reverso. [11] Folios 70 a 74. [12] Folios 161 a 187. [13] Folios 128 a 132, anverso y reverso. [14] Folio 134. [15] Folio 141. [16] Folio 146, anverso y reverso. [17] Folio 150 a 152, anverso y reverso. [18] Folio 156. [19] Folio 160. [20] Folio 166. [21] Folio 173. [22] Artículo 7 del Decreto 57 de 1993 [23] Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, sentencia de 2 de septiembre de 2019, Conjuez Ponente Dra. CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS, Exp.
No. 41001-23-33-000-2016-00041-02 [24] Corte Constitucional Sentencia SU 132 de 2013