Micelio
47001-23-33-000-2016-00389-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-01-28

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: Hernando Segundo Barros Acosta·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones (Colpensiones)

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN- Aplicación / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL - Determinación / FACTORES PENSIONALES [Al] al accionante le fue calculada su pensión de jubilación con el 75% del promedio de los factores salariales cotizados durante los 10 últimos años de cotizaciones, en atención a las reglas de interpretación fijadas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, (…) en el sentido de que en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliadas al entrar en vigor aquella, por lo que se someten al mandato contenido en tal norma o en el artículo 21 ib, según corresponda, como lo hizo el entonces Colpensiones en el presente caso; lo que además guarda relación con el artículo 48 superior, en cuanto dispone que «Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]».(…) Por otra parte,, no es dable acceder a la reliquidación de la pensión con base en la Ley 33 de 1985, toda vez que, se insiste, el demandante no alcanzó los 20 años de servicios públicos de que trata el régimen pensional contenido en esa norma.

(…) Por lo tanto, (…) se confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Referente al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Rad. 52001-23-33-000-2012- 00143-01 (4403-2013) (IJ), M.P. César Palomino Cortés. Frente al ingreso base de liquidación pensional del régimen pensional, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013, Exp.

D-9173 y D-9183, M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 1158 DE 1994 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 71 DE 1988 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 APLICACIÓN RETROSPECTIVA DEL PRECEDENTE JUDICIAL [S] bien los fallos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en los cuales se precisó la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en particular, en lo que dice relación con el ingreso base de liquidación pensional, fueron dictados con posterioridad a la expedición de los actos acusados, la sala plena de esta Corporación advirtió que «[…] por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».

NOTA DE RELATORÍA: Referente al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Rad. 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), M.P. César Palomino Cortés. Frente al ingreso base de liquidación pensional del régimen pensional, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013, Exp.

D-9173 y D-9183, M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 47001-23-33-000-2016-00389-01(2402-19) Actor: HERNANDO SEGUNDO BARROS ACOSTA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reliquidación de pensión ordinaria de jubilación conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985; factores salariales que deben tenerse en cuenta en el ingreso base de liquidación pensional de persona beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 28 de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 152 a 178). El señor Hernando Segundo Barros Acosta, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se declare la nulidad de las Resoluciones «[…] GNR-262876 del 18 de julio de 2014 y GNR 409677 del 25 de noviembre de 2014. [p]or medio de las cuales, en la primera, se ordenó [el] reconocimiento pensional y, en la segunda, la reliquidación de la pensión de vejez (jubilación) a favor del [d]emandante bajo los parámetros de la Ley 71 de 1.988 […]».

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada reconocerle la pensión de jubilación de acuerdo con la Ley 33 de 1985, con los factores de salario devengados durante el último año de vinculación; y pagar las respectivas diferencias indexadas de conformidad con el índice de precios al consumidor (IPC), junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; por último, se condene en costas a la demandada. 1.3 Fundamentos fácticos.

Relata el actor que le fue reconocida pensión de vejez con Resolución GNR 262876 de 18 de julio de 2014, de conformidad con la Ley 71 de 1988, modificada por medio de Resolución GNR 409677 de 25 de noviembre siguiente, en el sentido de elevar la cuantía por acreditación de nuevos tiempos, y confirmada esta última a través de Resolución VPB 42083 de 11 de mayo de 2015. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.

Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 13, 29, 48, 53 y 83 de la Constitución Política; 1º de la Ley 33 de 1985; 7 de la Ley 71 de 1988; así como las Leyes 62 de 1985 y 1437 de 2011. Arguye que es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por ende, le asiste derecho a que su pensión sea liquidada de conformidad con la Ley 33 de 1985, con el universo de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, en armonía con el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado, fijado en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, comoquiera que acredita un total de 20 años, 1 mes y 1 día de servicio público, por lo que los actos acusados contravienen las disposiciones legales arriba citadas, al haberle concedido la prestación con fundamento en la Ley 71 de 1988. 1.5 Contestación de la demanda.

(ff. 219 a 226). La entidad demandada, por intermedio de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda y frente a los hechos, afirmó que son ciertos; formuló las excepciones denominadas inexistencia de la obligación pretendida, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos administrativos, falta de causa para pedir, excepción de buena fe, prescripción y compensación. Aduce que, con Resolución 262876 de 18 de julio de 2014, le fue concedida al actor pensión de vejez, de acuerdo con los parámetros previstos en la Ley 71 de 1988, desde el 1º de agosto de 2014.

Que revisada la historia laboral del accionante, no cumple los requisitos establecidos por la Ley 33 de 1985 para obtener su pensión bajo la égida de dicha normativa, en la medida en que solamente acredita 18 años, 1 mes y 16 días de cotizaciones al sector público. Asevera que en virtud del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, a sus beneficiarios se les deben respetar, para el reconocimiento de la pensión, la edad, el tiempo de servicios y el monto, conforme a la normativa anterior a la que estuvieran afiliados antes de la entrada en vigor del aludido régimen, pero el ingreso base de liquidación se calcula conforme a los artículos 21 y 36 (inciso tercero) ibidem, con los factores de salario establecidos en el Decreto 1158 de 1994, reglamentario de aquella, en armonía con el derrotero jurisprudencial trazado por la Corte Constitucional, en sentencia SU-230 de 20 de abril de 2015. 1.6 La providencia apelada (ff. 413 a 436).

El Tribunal Administrativo del Magdalena, en sentencia de 28 de noviembre de 2018, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que de conformidad con el criterio jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado, en fallo de unificación de 28 de agosto de 2018, el régimen de transición «[…] del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 [permite que] aquellas personas beneficiarias del mismo, […] se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985 […]», pero el IBL será el establecido en los artículos 21 y 36 (inciso tercero) de la Ley 100 de 1993.

Sostiene que no existe razón valedera para que esa «[…] Colegiatura pueda apartarse del criterio unificado de la Sala Plena del H. Consejo de Estado […]», y de conformidad con «[…] los elementos de orden fáctico y probatorio […] advierte la Sala que [el actor] nació en la calenda del 01 de junio de 1951, en virtud lo cual se colige que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía más de 40 años de edad, razón por la cual es beneficiario del régimen de transición […]»; por ende, Colpensiones «[…] le reconoció pensión de jubilación […] teniendo en consideración el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 71 de 1988».

Por tal razón, «[…] no procede la reliquidación pensional con el fin de que se tuviera en cuenta como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios […]». 1.7 El recurso de apelación (ff. 442 a 448). Inconforme con la anterior sentencia, el demandante interpuso recurso de apelación, al estimar que el a quo «[…] omitió […] en la sentencia disponer que el régimen aplicable […] era la Ley 33/85 tal como se solicitó […] en el libelo demandatorio, [lo que] le causó un grave detrimento patrimonial, toda vez que el cómputo de los últimos 10 años de servicios prestados en el sector público, como lo ordena la Ley 33/85 corresponden a salarios muy superiores a los [de] los últimos 10 años de servicio prestados conjuntamente […]», lo que también constituye un desconocimiento de los principios favorabilidad y debido proceso.

II. TRÁMITE PROCESAL. El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 6 de marzo de 2019 (f. 450 y vuelto) y admitido por esta Corporación a través de auto de 13 de noviembre siguiente (f. 462), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 8 de julio de 2020 (f. 468), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad en la que se guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación[1], corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, por no habérsele tenido en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, de conformidad con el régimen ordinario previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, al haber trabajado 20 años, 1 mes y 1 día en el sector oficial; o por el contrario, carece de razón, pues le es aplicable la Ley 71 de 1988 y para efectos de la liquidación pensional, el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y su Decreto reglamentario 1158 de 1994, como se efectuó en sede administrativa. 3.3 Marco jurídico.

En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Lo primero que ha de anotarse es que la Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes.

No obstante lo anterior y con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993. En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1° de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, es decir, la pensión de jubilación respecto de la edad, tiempo de servicio y monto se les aplicará el régimen anterior.

En lo que atañe al ingreso base de liquidación (IBL) pensional de tales personas, el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 preceptúa que los beneficiarios del régimen de transición «[…] que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE» (se subraya).

Respecto de esta norma, la Corte Constitucional[2] precisó: […] En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993[3], tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas.

Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36… […] Para el efecto, la Corte acudirá a la regla general de Ingreso Base de Liquidación prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100.

En efecto, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la materia: (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o (b) el promedio de lo “cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.

(ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibídem solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general del artículo 21 de la Ley 100, el cual indica: “ARTÍCULO

21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.” El precitado derrotero fue acogido por la sala de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado, al estudiar un caso en el que se reclamaba el reajuste de la pensión de jubilación en virtud de la Ley 33 de 1985, mediante sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013), consejero ponente César Palomino Cortés, en la que se fijaron las siguientes reglas de interpretación en torno al tema, así: […] Sentar como jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional, lo siguiente: 1.

El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. 2. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 3.

Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. Lo anterior, al considerar: A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86.

Como se dijo en párrafos anteriores el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.

Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas[4]. 88.

Como toda reforma pensional implica un cambio de las condiciones para acceder a la pensión, es importante que ese cambio no resulte traumático o desafortunado para aquellas personas que, si bien no alcanzaron a consolidar su derecho pensional bajo el régimen anterior, sí estaban próximos a adquirir tal derecho y venían cotizando con la confianza legítima que se pensionarían en las condiciones que los cobijaban. 89.

Entonces la razonabilidad de ese cambio legislativo está en poder conciliar la finalidad que motiva la reforma pensional con la confianza y la expectativa de los ciudadanos que están próximos a pensionarse, es decir, garantizar el interés general sin sacrificar del todo el interés particular. Es importante precisar que un cambio en el sistema de pensiones necesariamente implica el establecimiento de requisitos y condiciones, en principio, menos favorables, para adquirir la pensión, por eso se requiere un periodo de transición que permita implementar de manera ponderada y equilibrada el nuevo régimen, concretamente, para aquellas personas que, bajo las condiciones legales anteriores, podrían adquirir su pensión en un corto periodo de tiempo.

De acuerdo con la anterior normativa y la jurisprudencia citada, nótese que en criterio de la Corte Constitucional y la sala de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliadas al entrar en vigor aquella; por ende, en virtud del principio de favorabilidad, la correspondiente entidad de previsión social, al momento de la liquidación pensional deberá determinar el ingreso base de liquidación que le fuera más benéfico al pensionado, en la medida en que la Ley 100 de 1993 permite optar por (i) el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hiciere falta entre la entrada en vigor de la Ley 100 (1° de abril de 1994) y la adquisición del estatus pensional, si fuere inferior a 10 años;

(ii) el promedio de lo aportado durante todo el tiempo, si el monto es superior, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor (IPC); o (iii) el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años, conforme al artículo 21 ibidem. Ahora bien, para efectos de determinar los factores sobre los cuales se debieron efectuar cotizaciones, cabe anotar que con el Decreto 691 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, se incorporaron el sistema general de pensiones a los servidores públicos (i) de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas; y (ii) del Congreso de la República, de la rama judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República; en cuyo artículo 6° se estableció el salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema de tales servidores, modificado por el Decreto 1158 de 1994, que previó los siguientes factores sobre los que se debe efectuar aportes: a) asignación básica mensual, b) gastos de representación; c) prima técnica, cuando sea factor de salario; d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor salarial; e) remuneración por trabajo dominical o festivo; f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y g) bonificación por servicios prestados.

Por otro lado, en lo pertinente a la normativa que rige los requisitos y tasa de la pensión de jubilación a la que alude la presente demanda, la Sala se remite a lo preceptuado en la Ley 33 de 1985, que en relación con el asunto objeto de examen dispone: Artículo 1o. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. […].

Obsérvese que la Ley 33 de 1985 prescribe, como requisitos para acceder a la pensión mensual vitalicia de jubilación por parte de los empleados oficiales, haber servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegado a la edad de cincuenta y cinco (55) años. Igualmente, determina que la cuantía será del 75% del salario promedio. 3.4 Caso concreto.

El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) Según cédula de ciudadanía del accionante, nació el 1º de junio de 1951 (f. 21). b) En certificado laboral de 5 de febrero de 2013 del departamento de Magdalena (f. 24), se informa que el actor laboró para ese ente, desde el 10 de enero de 1979 hasta el 21 de octubre de 1983, del 12 de enero al 28 de mayo de 1984, del 7 de diciembre de 1984 al 14 de abril de 1986, desde el 4 de noviembre de 1988 hasta el 27 de diciembre de 1990 y entre el 7 de julio de 1994 y el 9 de agosto de 1995. c) Consta en certificación de la contraloría del Magdalena de 6 de julio de 2007 (ff. 37 y 38), que el accionante trabajó para ese órgano de control desde el 1 de julio de 1986 hasta el 17 de julio de 1987 y entre el 8 de enero de 1991 y el 8 de enero de 1992. d) Con certificado de información laboral del municipio de Pueblo Viejo (Magdalena) [f. 44], se indica que el demandante prestó sus servicios desde el 15 de agosto de 1995 hasta el 13 de marzo de 1997, del 31 de enero de 2001 al 25 de octubre de 2002 y entre el 1º de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007. e) Del reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones el 2 de octubre de 2015 (ff. 96 a 98), se evidencia que el accionante efectuó cotizaciones para el sector privado, así: |Empleador |Desde |Hasta | |Hernando Barros Acosta |11/8/1994 |31/3/1999 | |Hernando Barros Acosta |1/6/1999 |31/12/1999 | |«SEA PRODUCT JAIPER SA» |1/2/2008 |29/6/2008 | f) Mediante Resolución GNR 262876 de 18 de julio de 2014, Colpensiones le reconoció pensión de jubilación al demandante de conformidad con la Ley 71 de 1988 (requisitos y tasa), a partir del 1º de agosto de 2014, liquidada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de lo aportado durante los últimos 10 años de vida laboral, con inclusión de los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994 (ff. 69 y 72), contra la que interpuso recursos de reposición y apelación, desatados con Resoluciones GNR 409677 de 25 de noviembre de 2014, por la que modificó el acto impugnado en el sentido de elevar la cuantía por acreditación de nuevos tiempos y la fecha de efectividad de la pensión (1º de junio de 2011), pero con los mismos parámetros normativos del inicial, y VPB 42083 de 11 de mayo de 2015, que confirmó el anterior.

Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, lo primero que ha de advertirse es que el accionante está amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que para el 30 de junio de 1995[5] tenía más de 40 años de edad (nació 1º de junio de 1951). Asimismo, de las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que el actor cumplió 60 años de edad el 1º de junio de 2011 y trabajó para entidades públicas[6] y establecimientos privados[7] por más de 20 años.

Colpensiones le reconoció pensión de jubilación, con Resolución GNR 262876 de 18 de julio de 2014, de conformidad con los requisitos de edad y tiempo, así como con la tasa pensional (75%), contenidos en la Ley 71 de 1988, y calculada sobre el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicios, conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, desde el 1º de agosto de 2014.

Posteriormente, con Resolución GNR 409677 de 25 de noviembre de 2014, Colpensiones reajustó la prestación del accionante en cuanto al monto y la fecha de efectividad (1º de junio de 2011), con los parámetros normativos de la Ley 71 de 1988. Los anteriores prolegómenos nos conducen a la conclusión de que al accionante le fue calculada su pensión de jubilación con el 75% del promedio de los factores salariales cotizados durante los 10 últimos años de cotizaciones[8], en atención a las reglas de interpretación fijadas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, plasmadas en las sentencias citadas en el acápite precedente, en el sentido de que en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliadas al entrar en vigor aquella, por lo que se someten al mandato contenido en tal norma o en el artículo 21 ib, según corresponda, como lo hizo el entonces Colpensiones en el presente caso; lo que además guarda relación con el artículo 48 superior, en cuanto dispone que «Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]».

Resulta oportuno anotar que si bien los fallos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en los cuales se precisó la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en particular, en lo que dice relación con el ingreso base de liquidación pensional, fueron dictados con posterioridad a la expedición de los actos acusados, la sala plena de esta Corporación advirtió que «[…] por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».

Por otra parte, en cuanto a la pretensión formulada por el actor encaminada a que se le reconozca la pensión con fundamento en la Ley 33 de 1985, esta carece de sustento fáctico y jurídico, comoquiera que los tiempos públicos cotizados resultan insuficientes para colmar el requisito previsto en dicha normativa, pues solamente alcanzó un total de 19 años, 1 mes y 14 días en el sector oficial, como se aprecia a continuación: |Empleador |Desde |Hasta | |Departamento de Magdalena |10/1/1979 |21/10/1983 | |Departamento de Magdalena |12/1/1984 |28/5/1984 | |Departamento de Magdalena |7/12/1984 |14/4/1986 | |Contraloría del Magdalena |1/7/1986 |17/7/1987 | |Departamento de Magdalena |4/11/1988 |27/12/1990 | |Contraloría del Magdalena |8/1/1991 |8/1/1992 | |Departamento de Magdalena |7/7/1994 |9/8/1995 | |Municipio de Pueblo Viejo |15/8/1995 |13/3/1997 | |Municipio de Pueblo Viejo |31/1/2001 |25/10/2002 | |Municipio de Pueblo Viejo |1/1/2004 |31/12/2007 | |Total |19 años, 1 mes y 14 | | |días | Por consiguiente, no es dable acceder a la reliquidación de la pensión con base en la Ley 33 de 1985, toda vez que, se insiste, el demandante no alcanzó los 20 años de servicios públicos de que trata el régimen pensional contenido en esa norma.

Por lo tanto, con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1.º Confírmase la sentencia de 28 de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por el señor Hernando Segundo Barros Acosta contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), conforme a la parte motiva. 2.° Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.

Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER |Firmado electrónicamente |Firmado electrónicamente | |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». [2] Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2013. [3] El artículo 36 indica: “ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. || La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. || El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” (negrilla fuera del texto). [4] En virtud del Acto Legislativo No. 1 de 2005, la aplicabilidad del régimen de transición corrió hasta el 31 de julio de 2010, o, excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2014, en el caso que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo. [5] La Ley 100 de 1993, en su artículo 151 (parágrafo), estableció que «El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1.995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental». [6] Departamento del Magdalena (10 de enero de 1979 a 21 de octubre de 1983, 12 de enero a 28 de mayo de 1984, 7 de diciembre de 1984 a 14 de abril de 1986, 4 de noviembre de 1988 a 27 de diciembre de 1990 y 7 de julio de 1994 a 9 de agosto de 1995); contraloría de Magdalena (1 de julio de 1986 a 17 de julio de 1987 y 8 de enero de 1991 a 8 de enero de 1992); y municipio de Pueblo Viejo [Magdalena] (15 de agosto de 1995 a 13 de marzo de 1997, 31 de enero de 2001 a 25 de octubre de 2002 y 1º de enero de 2004 a 31 de diciembre de 2007). [7] Hernando Barros Acosta y «SEA PRODUCT JAIPER SA» (11 de agosto de 1994 a 31 de marzo de 1999, 1 de junio de 1999 a 31 de diciembre de 1999 y 1º de febrero de 2008 a 29 de junio de 2008, respectivamente). [8] Aunque el Colpensiones no discriminó los factores que incluyó en el ingreso base de liquidación, indicó que fueron los previstos en el Decreto 1158 de 1994, hecho que no controvirtió el actor.