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47001-23-33-000-2017-00173-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN AAuto2021-04-29

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Lilia Beatriz Cepeda López·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones (Colpensiones)

ACLARACIÓN, ADICIÓN Y CORRECCIÓN DE SENTENCIA – Eventos en los que proceden / SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA – Reliquidación de pensión de jubilación de beneficiario del régimen de transición / ADICIÓN DE SENTENCIA – Improcedencia al pretenderse modificar la sentencia producida / JUSTICIA ROGADA La eventual posibilidad de aclarar, adicionar o corregir una providencia judicial no supone una nueva oportunidad para formular peticiones o reiterar un tema que fue objeto de debate en la primera y segunda instancia, por el contrario, las finalidades de las precitadas instituciones jurídico-procesales son: i) dar claridad a frases, palabras o puntos que generen duda, siempre y cuando estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ésta; ii) pronunciarse sobre aspectos, temas o extremos de la litis sobre los que se guardó silencio u otra cuestión que de acuerdo con la Ley debía emitirse una explicación; y iii) corregir errores aritméticos o de palabras.

Esto quiere decir que no se estudiarán alegaciones nuevas ni las que ya fueron debatidas. Dicho esto, el presente juez colegiado considera pertinente recordar que el propósito principal de la reclamación en la sede administrativa es que el particular y la Organización Estatal sin la intervención de la Rama Judicial del Poder Público, deliberen y solucionen los problemas generados por la posible conculcación a una situación protegida por el ordenamiento jurídico, igualmente, dicha fase del procedimiento administrativo adquiere gran relevancia en la medida que la petición constituirá un derrotero cardinal a las pretensiones y demás solicitudes que eventualmente se presenten en sede jurisdiccional, pues, en aras de garantizar el derecho al debido proceso del ciudadano y la Institución Pública, le está vedado al magistrado en el trámite judicial emitir pronunciamientos sobre aspectos que no fueron propuestos ni debatidos ante la Autoridad Administrativa.

En este orden de ideas, se observa que la solicitud de adición bajo análisis no cumple con los presupuestos señalados en el art. 287 del Código General del Proceso, toda vez que, como se señaló previamente, la segunda instancia no omitió estudiar un aspecto de la controversia, simplemente fue un asunto no sometido a debate en el Órgano de Previsión Social, mucho menos al juez, valga resaltar que el principio de iura novit curia no es absoluto, éste no puede ser un fundamento para expresar que hizo falta por decidir ámbitos no formulados por la demandante puesto que la justicia administrativa se caracteriza por ser de carácter rogado, por lo tanto, contrario a lo afirmado por el apoderado de la demandante, la solución del caso con base a la Ley 71 de 1988 no era procedente y, éste fue resuelto con fundamento a las reglas y subreglas establecidas en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 285 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 286 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 287 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 47001-23-33-000-2017-00173-01(1408-18) Actor: LILIA BEATRIZ CEPEDA LÓPEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) ADICIÓN DE SENTENCIA/LEY 1437 DE 2011 ASUNTO 1.

La Sala se pronuncia sobre la solicitud de adición formulada por el apoderado de la señora Lilia Beatriz Cepeda López contra la sentencia de 12 de noviembre de 2020 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que revocó la decisión de primera instancia adoptada por el Tribunal Administrativo del Magdalena mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. LA SOLICITUD 2. El abogado de la parte demandante solicitó adicionar la precitada providencia dado que no se tuvieron en cuenta algunos aspectos puestos en conocimiento por medio de un memorial radicado el 4 de octubre de 2019[1], radicado en esa fecha, pues, el día en que se presentaron los alegatos de conclusión en segunda instancia no se conocía la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018. 3.

Como fundamento de la petición expresó lo siguiente: a) Es cierto que en la demanda se peticionó la inclusión de las cotizaciones efectuadas por la Institución Pública de Educación Superior, Universidad del Magdalena, también lo es que la interesada laboró como docente en la Universidad Sergio Arboleda, entidad que igualmente realizó las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en pensiones, de tal forma que para calcular el ingreso base de liquidación de la prestación periódica debió haberse incluido el mencionado emolumento dando aplicación a la Ley 71 de 1988, circunstancia que no fue analizada en el proceso dado que el litigio se circunscribió en torno a la tesis contenida en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010[2]. b) Así mismo, el juez administrativo tiene la facultad de aplicar el principio iura novit curia, el cual adquiere una connotación relevante en el proceso bajo el entendido de que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se inició estando vigente la precitada providencia, precedente que erigió a las situaciones pensionales del sector público durante más de 20 años. c) En consecuencia, es viable hacer una revisión aritmética de la pensión de vejez de Lilia Beatriz Cepeda López conforme a las nuevas reglas y subreglas fijadas en la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018[3] por el Consejo de Estado.

II. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso (CGP), las sentencias se pueden, de oficio o a solicitud de parte, i) aclarar cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan imprecisiones o dudas que impidan cumplir lo resuelto[4]; ii) corregir cuando hayan incurrido en errores puramente aritméticos, de omisión, cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella[5]; y iii) adicionar cuando omitan «resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento»[6]. 6.

Los instrumentos procesales descritos le permiten al juez o magistrado corregir imprecisiones, errores y omisiones en que pudo incurrir al momento de proferir una providencia judicial, sin que ello implique una nueva oportunidad para abrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se aclara, corrige o adiciona, pues de ser así, la solicitud deberá negarse por desnaturalizar el objeto de dichos instrumentos. 7.

La oportunidad para solicitar la «aclaración» y la «adición» es durante el término de la ejecutoria de la respectiva providencia judicial, mientras que la «corrección» puede tramitarse en cualquier tiempo. 8. La Sala analizará el escrito de adición, para ello, considerará, en primer término, la oportunidad legal para presentar la adición de la sentencia, la cual se radicó[7] en el plazo descrito en la Ley 1564 de 2012 teniendo en cuenta que la decisión de segunda instancia dictada el 12 de noviembre de 2020 se notificó por correo electrónico el 7 de diciembre de 2020, y el término de ejecutoria abarcó el miércoles 9, jueves 10 y viernes 11 siguiente. 9.

La Sala de Decisión observa que la demandante en sede administrativa peticionó a la Administradora Colombiana de Pensiones lo que se verá a continuación: «1. Que se revise la pensión a la que tiene derecho la señora Lilia Beatriz Cepeda López al cumplir más de veinte (20) años de servicios en la función, teniendo en cuenta los factores salariales devengados por todo concepto en el último año de servicio oficial, esto es del 01 de noviembre de 2013 al 30 de octubre de 2014, incluyendo lo devengado por concepto de horas cátedra al servicio de la Universidad del Magdalena, de conformidad con la siguiente operación aritmética: FACTORES PROMEDIO ANUAL Sueldo 41.783.970,00 Prima de vacaciones 2.631.333,00 Bonificación por servicios 1.534.809,00 Bonificación primer semestre 3.562.605,00 Bonificación segundo semestre 2.998.033,00 Horas cátedra 4.827.076,00 TOTAL PROMEDIO $57.336.826,00 […] 2.

Que se desestimen para el cálculo de la pensión, las semanas cotizadas para la señora Lilia Beatriz Cepeda López, en calidad de docente cátedra y que fueron realizadas con posterioridad a su retiro definitivo del servicio oficial, por cuanto su condición más favorable corresponde a la pensión como servidor público por tener más de 20 años de servicios oficiales […][8]. 10.

En segundo término, la ciudadana solicitó[9] ante el Tribunal Administrativo de Magdalena la inclusión en el ingreso base de liquidación de la prestación periódica a los mismos factores salariales pedidos a la Autoridad Administrativa. La magistrada ponente en la primera instancia fijó el litigio en el sentido de determinar si la señora Cepeda López tenía derecho a la reliquidación de su pensión de vejez con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicios como beneficiaria del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993. 11.

La Sala de la Corporación que decidió el recurso de apelación en la sentencia que se solicita su adición realizó el siguiente análisis: «[…] En lo que tiene que ver con el IBL de la pensión, se debe dar aplicación a las reglas fijadas en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 […]. […] Ahora bien, de acuerdo con los hechos probados, se tiene que para el 1° de abril de 1994, la demandante tenía 38 años de edad, de modo que, le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, por lo tanto, su pensión se debía liquidar con el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicios.

En tal medida, la Sala encuentra que la pensión reconocida a la demandante se ajusta a la primera subregla jurisprudencial […]. De otra parte, la segunda subregla […] estableció que los factores salariales que se deben incluir […] son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. […] En relación con lo anterior, la Sala considera oportuno señalar que el concepto de “horas catedra” devengado por la demandante, debe ser asimilado al de asignación básica, pues constituye una remuneración percibida como contraprestación de sus servicios prestados como docente en la Universidad del Magdalena.

En este orden de ideas, se concluye que los factores a considerar en la liquidación de la pensión de la señora Lilia Beatriz Cepeda López son: la asignación básica mensual, la bonificación por servicios prestados, y las horas cátedra, pues sobre ellos se efectuaron los respectivos aportes al sistema de seguridad social y se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994, tal como en efecto lo reconoció CAJANAL en la Resolución No. 14369 de abril de 2009. 10.

Siguiendo la anterior línea argumentativa en la parte resolutiva de la sentencia se determinó lo siguiente: «Primero: Revocar la sentencia del 22 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora Lilia Beatriz Cepeda López contra la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES.

En su lugar dispone. Segundo: Negar las pretensiones de la demanda de conformidad con las consideraciones expuestas en la presente sentencia». 11. Visto los párrafos que anteceden se coligen 4 afirmaciones: a) La interesada en sede administrativa y en instancia judicial requirió la inclusión de los factores salariales de asignación básica mensual, bonificación por servicios prestados, y las horas cátedra devengadas en la Universidad del Magdalena. b) Con expresa e inequívoca intención instó a la Administradora Colombiana de Pensiones no incluir las cotizaciones efectuadas como docente cátedra con posterioridad a su retiro del servicio. c) El litigió propuesto por la parte demandante y fijado por el juez en el debate judicial, aceptado por los sujetos procesales, giró en torno a la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a fin de determinar la procedencia de reliquidar la pensión de vejez, y no con base a prescripciones establecidas por la Ley 71 de 1988. d) La decisión definitiva adoptada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado aplicó las reglas y subreglas fijadas en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 dictada por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo. 12.

Dentro de este contexto, es claro que al momento en que se decidió de fondo la segunda instancia se efectúo con suficiencia el análisis de los extremos de la litis y los temas que fueron abordados correspondieron evidentemente a lo pretendido por los intervinientes. 13. Ciertamente la eventual posibilidad de aclarar, adicionar o corregir una providencia judicial no supone una nueva oportunidad para formular peticiones o reiterar un tema que fue objeto de debate en la primera y segunda instancia, por el contrario, las finalidades de las precitadas instituciones jurídico-procesales son: i) dar claridad a frases, palabras o puntos que generen duda, siempre y cuando estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ésta; ii) pronunciarse sobre aspectos, temas o extremos de la litis sobre los que se guardó silencio u otra cuestión que de acuerdo con la Ley debía emitirse una explicación; y iii) corregir errores aritméticos o de palabras.

Esto quiere decir que no se estudiarán alegaciones nuevas ni las que ya fueron debatidas. 14. Dicho esto, el presente juez colegiado considera pertinente recordar que el propósito principal de la reclamación en la sede administrativa es que el particular y la Organización Estatal sin la intervención de la Rama Judicial del Poder Público, deliberen y solucionen los problemas generados por la posible conculcación a una situación protegida por el ordenamiento jurídico, igualmente, dicha fase del procedimiento administrativo adquiere gran relevancia en la medida que la petición constituirá un derrotero cardinal a las pretensiones y demás solicitudes que eventualmente se presenten en sede jurisdiccional, pues, en aras de garantizar el derecho al debido proceso del ciudadano y la Institución Pública, le está vedado al magistrado en el trámite judicial emitir pronunciamientos sobre aspectos que no fueron propuestos ni debatidos ante la Autoridad Administrativa. 15.

En este orden de ideas, se observa que la solicitud de adición bajo análisis no cumple con los presupuestos señalados en el art. 287 del Código General del Proceso, toda vez que, como se señaló previamente, la segunda instancia no omitió estudiar un aspecto de la controversia, simplemente fue un asunto no sometido a debate en el Órgano de Previsión Social, mucho menos al juez, valga resaltar que el principio de iura novit curia no es absoluto, éste no puede ser un fundamento para expresar que hizo falta por decidir ámbitos no formulados por la demandante puesto que la justicia administrativa se caracteriza por ser de carácter rogado, por lo tanto, contrario a lo afirmado por el apoderado de la señora Lilia Beatriz Cepeda López, la solución del caso con base a la Ley 71 de 1988 no era procedente y, éste fue resuelto con fundamento a las reglas y subreglas establecidas en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018.

Debido a lo anterior, la solicitud de adición de sentencia será negada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición de la sentencia del 12 de noviembre de 2020, formulada por el apoderado de Lilia Beatriz Cepeda López, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen previas las anotaciones pertinentes en el programa «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Folios 236 a 245 del expediente. [2] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Radicado 25000-23-25-000-2006-07509-01.

C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. [3] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01. C.P. César Palomino Cortés. [4] «Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración». [5] «Artículo 286.

Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella». [6] «Artículo 287.

Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal». [7] Petición presentada el 10 de diciembre de 2020, vista en los folios 261 a 265 del expediente y en el índice 30 de las actuaciones registradas al proceso de la referencia en la plataforma Samai. [8] Escrito visible en folios 15 a 17 del expediente. [9] Folio 44, ibidem.