CESANTÍAS / PAGO DE CESANTÍAS DEFINITIVAS / PRESCRIPCIÓN [D]e conformidad con el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, modificado por el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, los derechos allí regulados prescriben dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, que en el caso de las cesantías definitivas, por su propia naturaleza de constituir un ahorro para el trabajador que queda cesante, tiene lugar a la terminación de la relación laboral.
FUENTE FORMAL: DECRETO 3130 DE 1968 – ARTÍCULO 41 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 102 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-42-000-2014-00270-01(2790-19) Actor: LUIS ALEJANDRO RIAÑO MEDINA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Referencia: CESANTÍAS DEFINITIVAS- PRESCRIPCIÓN. I. ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B[1] el 14 de septiembre de 2017 que declaró probada la excepción de prescripción. II.
ANTECEDENTES La demanda. 2. El señor Luis Alejandro Riaño Medina en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta demanda contra el Ministerio de Defensa Nacional para que se acceda a la declaratoria de nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo en relación a la petición de fecha 8 de febrero de 2012 que le negó la reliquidación y pago de las cesantías definitivas dejadas de liquidar en la Resolución 14258 de 16 de diciembre de 1993. 3.
A título de restablecimiento del derecho, solicita condenar al Ministerio de Defensa Nacional a la reliquidación del auxilio definitivo correspondiente a los 2053 días laborados en los siguientes cargos: |CARGO |PERIODO | |Relator del Tribunal Superior de |13 de julio de 1959 a 31 de | |Bogotá |diciembre de 1960 | |Juez Municipal de Bosa |13 de febrero de 1961 al 1 de | | |marzo de 1962 | |Juez 335 de Instrucción Criminal |16 de marzo de 1962 al 16 de | | |noviembre de 1962 | |Juez Civil de Plena Jurisdicción |31 de julio de 1965 al 16 de junio| |del municipio de Pasca |de 1966 | |Auditor Auxiliar 10 de Guerra de |16 de julio de 1963 al 1 de marzo | |la Cuarta Brigada (MDN) |de 1965. | 4.
Así mismo, pretende el pago de los intereses a las cesantías causadas por ese tiempo, los intereses de mora a los que hubiere lugar por el retardo injustificado en el pago definitivo de la prestación social, la indexación de la condena y demás consecuenciales. 5. Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos relevantes que se extraen de la demanda y de los documentos aportados con esta[2]: 6.
El demandante describe haber laborado para el Ministerio de Defensa Nacional desde el 1 de mayo de 1977 hasta el 15 de julio de 1993, cuando se retiró definitivamente del servicio. Sostiene que en virtud de su relación legal y reglamentaria con el Ministerio de Defensa Nacional desempeñó diversos cargos, <<el último de los cuales fue el de Fiscal del Tribunal Superior Militar del Comando General>>. 7.
Señala que a mitad del año 1990 solicitó al Ministerio de Defensa Nacional el pago parcial de sus cesantías y el reajuste correspondiente a los años laborados en el Ministerio Público y en otras entidades del Estado. La anterior solicitud fue resuelta mediante Resolución 6719 de 18 de septiembre de 1990, en la cual, se le indicó que solo se desembolsaría la suma correspondiente al tiempo laborado en dicho ente público y negó el reajuste solicitado, decisión que fue aceptada por el demandante, al considerar que no le asistía derecho al pago y reajuste de las cesantías definitivas por los servicios prestados en otras entidades del Estado. 8.
Agrega que mediante Resolución 14258 de 16 de diciembre de 1993, la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional le ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación <<equivalente al 75% de los últimos haberes percibidos, así como el pago de sus cesantías definitivas>>. En la parte motiva de ese acto se tuvo en cuenta para efectos de la liquidación de la prestación social, el tiempo de servicio laborado tanto en el Ministerio Público como en la entidad demandada.
No obstante, señala que dentro de la liquidación de las cesantías definitivas no se incluyeron los auxilios causados por los años de servicios prestados en los siguientes cargos: |CARGO |PERIODO | |Relator del Tribunal Superior de |13 de julio de 1959 a 31 de | |Bogotá |diciembre de 1960 | |Juez Municipal de Bosa |13 de febrero de 1961 al 1 de | | |marzo de 1962 | |Juez 335 de Instrucción Criminal |16 de marzo de 1962 al 16 de | | |noviembre de 1962 | |Juez Civil de Plena Jurisdicción |31 de julio de 1965 al 16 de junio| |del municipio de Pasca |de 1966 | |Auditor Auxiliar 10 de Guerra de |16 de julio de 1963 al 1 de marzo | |la Cuarta Brigada (MDN) |de 1965. | 9.
En virtud de lo anterior, indica que elevó petición el 8 de febrero de 2012 ante la entidad demandada a fin de obtener el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas dejadas de liquidar en la Resolución 14258 de 16 de diciembre de 1993, frente a la cual, se configuró el acto ficto acusado. Concepto de violación. 10. Sostiene que el Ministerio de Defensa Nacional con la expedición del acto acusado desconoció normas de orden superior, tales como el principio de igualdad y el principio de confianza legítima, si se tiene en cuenta que a otros funcionarios en igual situación se les ordenó el reconocimiento de las cesantías definitivas con base en el servicio prestado en otras entidades del Estado.
Agrega que se vulneró el artículo 11 del Decreto 1600 de 1945[3], que establece la obligación a cargo de la entidad empleadora de liquidar la prestación social teniendo en cuenta el tiempo laborado en otras entidades del Estado. Contestación de la demanda. 11. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional no contestó la demanda según consta a folio 104 del expediente.
Sentencia apelada.[4] 12. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, con fundamento en las pruebas aportadas, declaró la prescripción de las cesantías definitivas objeto del presente asunto y argumentó que el actor contaba con “cuatro” años contados a partir de la fecha en que se retiró del servicio, esto es, el 15 de julio de 1993, para hacer la respectiva reclamación, observándose que aquella fue presentada el 4 de febrero de 2012, cuando ya había operado el término extintivo.
Recurso de apelación. 13. El apoderado judicial de la parte demandante[5] solicita se revoque la sentencia de primera instancia, fundamentado en que la motivación de la decisión enjuiciada es insuficiente en la medida que no se ajusta a los parámetros del inciso 1 del artículo 187[6] del CPCACA. Sostiene que la sentencia enjuiciada no hizo un análisis crítico de las pruebas ni un razonamiento legal, en equidad, doctrinal o jurisprudencial alguno para tomar la decisión de declarar la prescripción, de lo que se colige que son puras conjeturas.
Agrega que en la providencia no se <<cita en parte alguna los textos de las normas aplicables a la solución del problema juríridico planteado en la demanda. >> Alegatos de Conclusión y Concepto del Ministerio Público. 14. El apoderado de la parte demandante reitera los argumentos del recurso de apelación y agrega que en los alegatos de conclusión de primera instancia le indicó al a quo que en el presente asunto las cesantías definitivas son imprescriptibles, por cuanto, la entidad demandada vulneró el principio de confianza legitima que le asiste al señor Riaño Medina en el entendido que le hizo creer que no tenía derecho a la acumulación de servicios para el pago definitivo de la prestación social.
En apoyo a su tesis, citó apartes de una sentencia proferida por esta Corporación[7] en ese sentido (Fl. 153 a 157). La parte demandada guardó silencio y el Ministerio Público no presentó concepto (Fl. 158). CONSIDERACIONES Análisis del asunto. 15. Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, se procederá a plantear el siguiente: Problema jurídico: Determinar si la sentencia de primera instancia debe ser revocada por no haberse proferido en los términos del inciso 1 del artículo 187 del CPACA, es decir, con la debida motivación que la ley exige en esta clase de providencias.
Análisis del caso concreto. 16. De la lectura de la sentencia de primera instancia, observa la Sala que el a quo con fundamento en las pruebas arrimadas y en atención a lo previsto en el artículo 249[8] del Código Sustantivo del Trabajo, estableció que las cesantías definitivas en el presente asunto se hicieron exigibles a partir de la terminación de la relación laboral del demandante, la cual tuvo lugar, el 15 de febrero de 1993 y que a su vez, sin soporte normativo alguno, indicó que a partir de esa fecha el titular del derecho contaba con “cuatro” años para efectuar su reclamación, so pena de que operara la prescripción, encontrando probado que la petición fue elevada el 4 de febrero de 2012, esto es, fuera del plazo legal. 17.
En ese sentido, considera la Sala que si bien es cierto en la sentencia enjuiciada se omitió indicar la normativa que fundamenta la declaración de prescripción atendiendo al término de 4 años que alude el a quo, dicho hecho per se no implica que se haya dejado de motivar la decisión y por ende, que la misma deba ser revocada, pues de la lectura del fallo se observa de manera clara que la decisión se tomó con base en los resultados del análisis probatorio que arrojan las documentales aportadas. 18.
Ahora, atendiendo a que no se determinó la norma que regula la prescripción y en aras de subsanar las inconformidades de la parte apelante, esta Sala señala que de conformidad con el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, modificado por el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969[9], los derechos allí regulados prescriben dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, que en el caso de las cesantías definitivas, por su propia naturaleza de constituir un ahorro para el trabajador que queda cesante, tiene lugar a la terminación de la relación laboral. 19.
Entonces, dado que en el asunto bajo estudio no se encuentra en discusión que el demandante se desvinculó del servicio el 15 de julio de 1993[10], a partir del día siguiente, contaba con 3 años para reclamar las cesantías definitivas que en su sentir le habían sido dejadas de liquidar por el Ministerio de Defensa Nacional, observándose que elevó petición en ese sentido el 8 de febrero de 2012[11], esto es, alrededor de 18 años, 6 meses y 20 días después del término trienal previsto por el legislador. 20.
Por consiguiente, es claro, conforme lo dispuso el a quo, que en el sub examine operó la prescripción del derecho y por ende, no hay lugar a efectuar pronunciamiento o estudio alguno respecto a que normas regulaban para esa época el reconocimiento de la prestación social y como se debe ordenar su pago, como lo pretende la parte apelante. 21.
Frente a los argumentos esbozados en los alegatos de conclusión relativos a que los derechos reclamados son imprescriptibles por cuanto la administración vulneró el principio de confianza legitima que le asiste al demandante, sostiene la Sala en primer lugar, que dicha etapa procesal no puede ser usada como una adición al recurso de apelación y así subsanar las falencias del apoderado mediante la exposición de argumentos adicionales para atacar la providencia enjuiciada en el fondo del asunto, pues se itera, al ad quem solo le asiste competencia para pronunciarse sobre el escrito de impugnación. 22.
En segundo lugar, se señala que la parte apelante no puede culpar a la administración por la interpretación que en su momento haya realizado de la Resolución 6179 de 1990 (Fls. 8-10) que le negó el reajuste a las cesantías reclamadas en 1990, pues aquella en ningún momento dijo que no le asistía derecho a la prestación social, solamente, que a ella no le correspondía reconocer más que el auxilio causado por el servicio prestado en dicha entidad, por ende, sí así lo quería podía acudir ante las distintas entidades del Estado a reclamar sus cesantías definitivas o en su defecto, impugnar la mencionada decisión. 23.
En gracia de discusión de tener por probada una vulneración al principio de confianza legitima, de los hechos de la demanda es claro que el demandante consideró que tuvo conocimiento del error en el que lo hizo incurrir la entidad pública demandada desde la expedición de la Resolución 14258 de 16 de diciembre de 1993[12] que ordenó el reconocimiento definitivo de la prestación social teniendo en cuenta el tiempo de servicio prestado en el Ministerio Público y en el Ministerio de Defensa, por lo que a partir de la notificación de dicho acto podía acudir ante la administración y consecuencialmente, ante esta jurisdicción a efectuar el reclamó del auxilio definitivo dejado de liquidar y no esperar alrededor 18 años para así obtener un beneficio desproporcionado al realmente causado.
Se resalta, que los derechos que en el sub examine se pretende no son imprescriptibles de manera indefinida y por tanto, en aquellas situaciones atípicas en las que no se tiene conocimiento de los mismos en el instante de su causación, el término extintivo inicia una vez tal circunstancia se subsana, es decir cuando la parte titular ya fue puesta en conocimiento de su existencia. 24.
Por las anteriores razones, considera la Sala procedente confirmar la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, en cuanto declaró la prescripción de las cesantías definitivas del señor Riaño Medina. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B[13], que declaró probada la excepción de prescripción, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Segunda, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma Electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Firma Electrónica Firma Electrónica ----------------------- [1] Sala integrada por los Magistrados, doctores José Rodrigo Romero Romero, Luis Gilberto Ortegón Ortegón y Alberto Espinosa Bolaños. [2] Folios 47 a 49 del expediente. [3]<< Por el cual se organiza la caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales. >> [4] Sentencia de 14 de septiembre de 2017.
Folio 121 a 127. [5] Folio s 136 a 138. [6] <<ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.
(…)>> [7] Sentencia de 26 de agosto de 2004, Rad. 5914-2002, C.P. Alberto Arango Mantilla. [8] <<ARTICULO 249. REGLA GENERAL. Todo {empleador} esta obligado a pagar a sus trabajadores, y a las demás personas que se indican en este Capítulo, al terminar el contrato de trabajo, como auxilio de cesantía, un mes de salario por cada año de servicios y proporcionalmente por fracción de año. >> [9] <<ARTÍCULO 102.- Prescripción de acciones. 1.
Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. >> [10][11] Véase certificado de 29 de agosto de 2012, suscrito por la coordinadora grupo archivo general de Ministerio de Defensa Nacional que obra a folio 34 del expediente. [12] Folio 35 [13] Folios 2 a 7. [14] Sala integrada por los Magistrados, doctores José Rodrigo Romero Romero, Luis Gilberto Ortegón Ortegón y Alberto Espinosa Bolaños.