PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL Y DEL MINISTERIO PÚBLICO / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECENTE JUDICIAL – Sentencia de unificación de 11 de junio de 2020 [E]l IBL de las pensiones reconocidas en virtud del Decreto 564 de 1971 a los beneficiarios del régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda.
En cuanto a factores, se atienden las previsiones del Decreto 1158 de 1994, al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 297 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público.
Lo anterior, en consonancia con el principio de sostenibilidad fiscal desarrollado por el Acto Legislativo 01 de 2005. Estas personas se pensionan con los requisitos de edad y tiempo de servicio previstos en la norma especial mencionada. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 564 DE 1971 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 23001-23-33-000-2016-00448-01(1488-18) Actor: JOSÉ FRANCISCO HERAZO CASTRO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN DECRETO 546 DE 1971 – RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LEY 100 DE 1993 – INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – PRECEDENTE DE SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala [1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 31 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que accedió a las pretensiones de la demanda, encaminadas a la reliquidación de su pensión de jubilación. I.
ANTECEDENTES Pretensiones. 1. El señor José Francisco Herazo Castro, con la representación exigida por la ley y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta demanda con la finalidad de obtener la nulidad parcial de las Resoluciones No. PAP 2785 de 29 de enero de 2010, CAJANAL EICE en liquidación, a través de la cual le reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez;
No. PAP 5074 de 16 de junio de 2010, proferida por la misma autoridad, mediante la cual fue confirmado el acto inicial al desatarse el recurso de reposición; y las No. RDP 37549 de 14 de agosto de 2013, RDP 43562 de 19 de septiembre de 2013, y RDP 44052 de 23 de septiembre de 2013, signadas por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP, que negaron la reliquidación de la pensión de jubilación. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada, reliquidar su pensión con el 75% de asignación más elevada del último año de servicio, con fundamento en el Decreto 546 de 1971; que se le condene al pago de las diferencias causadas entre lo reconocido y lo resultante de la reliquidación, sumas de dinero que pidió sean indexadas a valor presente; se condene al pago de intereses y en costas a la demandada.
Hechos. 3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica expuesta por el demandante, así: 3.1 Señala que nació el 21 de julio de 1953 y que prestó sus servicios en el sector público por más de 20 años, en la Rama Judicial como Juez Promiscuo Municipal entre el 1º de septiembre de 1983 al 30 de junio de 1985; y posteriormente en el Ministerio Público como Fiscal del Circuito del 1º de julio de 1985 al 30 de junio de 1992; y por último como Fiscal Seccional ante los Juzgados Penales y Promiscuos del Circuito en el Departamento de Córdoba, desde el 1º de julio de 1992 al 30 de junio de 2010, fecha de su retiro. 3.2 Informa que CAJANAL EICE en liquidación le reconoció una pensión de jubilación a través de la Resolución PAP 2785 de 20 de enero de 2010, con los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de retorno de la Ley 33 de 1985, al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, liquidada en monto del 75% del promedio de los factores devengados en los 10 años anteriores, en concordancia con el Decreto 1158 de 1994, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio, acto que fue confirmado mediante la Resolución No. PAP 5074 de 16 de junio de 2010. 3.3 Indica que, mediante escrito de 28 de junio de 2013, solicitó la reliquidación pensional con la aplicación integral del régimen especial contenido en el Decreto 546 de 1971, petición que fue negada mediante la Resolución No. RDP 37549 de 14 de agosto de 2013, al argumentar que era necesario allegar en su totalidad los certificados de tiempos de servicios, en el caso particular de la Fiscalía General de la Nación, y de salarios correspondientes a los años 1994 al 2007, decisión confirmada a través de las Resoluciones No. RDP 43562 de 19 de septiembre de 2013 y No. RDP 44052 de 23 de septiembre de 2013.
Normas vulneradas y concepto de violación. 4. La parte demandante cimenta su demanda en los artículos 1º, 2º, 4º, 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política; Decreto 546 de 1971; Decreto 717 de 1978; artículos 1º, 31, 33, 36 y 288 de la Ley 100 de 1993. 5. Como concepto de violación sostiene que según la jurisprudencia de la sección segunda del Consejo de Estado, el régimen de transición es una de las muestras del principio de favorabilidad reconocido por el legislador en materia laboral, debiéndose aplicar a sus beneficiarios conforme el Decreto 546 de 1971 a través de la liquidación de su pensión con el 75% de la asignación más elevada del último año de servicio; cuestionando así el reconocimiento que obtuvo en vía gubernativa, con el régimen anterior.
Contestación de la demanda. 6. La parte demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que el legislador dentro de su libertad de configuración podía limitar la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a sus beneficiarios solo a los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo establecidos con base en la norma anterior.
Por ello, indica que la base de liquidación de la pensión que así deba reconocerse se define con fundamento en el inciso tercero del artículo 36 de tal normativa, escapando así este elemento del tránsito normativo. La sentencia de primera instancia. 7. El Tribunal Administrativo de Córdoba accedió a las pretensiones de la demanda y, se abstuvo de condenar en costas a la parte demandada. 8.
Planteó conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala Segunda del Consejo de Estado, que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 ampara que el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas a sus beneficiarios se calcula integrado a las normas del régimen especial de los funcionarios de la rama judicial y del ministerio público, sin ser la lista salarial taxativa sino meramente enunciativa. 9.
En tal sentido, encontró que el demandante es beneficiario de la transición de la Ley 100 de 1993, y con ello le era aplicable el régimen especial de la Rama Judicial de acuerdo con el Decreto 546 de 1971 con los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo de la norma anterior, además de cobijar la base de liquidación pensional especial, en tanto tiene derecho a que reliquide su pensión en cuantía del 75% de la asignación más elevada del último año de servicio, incluyendo la totalidad de factores salariales.
Recurso de apelación. 10. La parte demandada como apelante único, interpuso recurso de apelación con el propósito que sea revocado el fallo de primera instancia. Centra su inconformidad en que el a quo, desconoció que el accionante es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pero que dicha norma no amparó el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas a sus beneficiarios, que en todo caso se calcula con las reglas de esta norma y considerando los factores objeto de cotización pensional, debiendo incluirse en el ingreso base de liquidación de su pensión el 75% del promedio de salarios cotizados durante los últimos 10 años de servicio, o el tiempo faltante para el estatus, según el caso, en tanto el Acto Legislativo 01 de 2005, estableció el principio de sostenibilidad fiscal que impide computar factores no cotizados o aportados.
Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público. 11. La parte demandada reitera los argumentos esbozados en la apelación. La parte demandante no presentó alegatos de conclusión. Por su parte, el Ministerio Público no emitió concepto en la causa. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR. Problema Jurídico. 12. De acuerdo con el cargo formulado en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿cuál es el ingreso base de liquidación de las pensiones del Decreto 546 de 1971 reconocidas a quienes son beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993?, y una vez dilucidado lo anterior; establecer si, ¿comprende la asignación más elevada del último año de servicio; o solo considerar los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994 y en todo caso, los objetos de cotización, en consideración de las variables del artículo 36 de la Ley 100 de 1993? Estado de la jurisprudencia sobre la liquidación de las pensiones reconocidas en virtud del Decreto 546 de 1971, a beneficiarios del régimen de transición. 13.
Con la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema General de Pensiones para todos los habitantes del territorio nacional con el fin de garantizar con amplia cobertura, a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte[2]. Pero con dicha implementación el legislador quiso proteger a las personas que se encontraban bajo regímenes pensionales anteriores que quedarían derogados ante la entrada en vigencia del nuevo sistema. 14.
El artículo 36 de la mencionada ley, estableció el régimen de transición como mecanismo de protección frente al impacto del tránsito legislativo en materia pensional para quienes no hubieren consolidado el derecho a la pensión durante la vigencia normativa anterior, pero que estaban próximos a cumplir los requisitos, caso en el cual se les mantendrían algunos presupuestos para acceder a la pensión en condiciones particulares, más favorables y diferentes frente a quienes fueran incluidos al Sistema General de Pensiones.
Respecto de esta norma, la Corte Constitucional[3] en sede de control de constitucionalidad precisó: […] En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993[4], tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas.
Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36… […] 15.
Para efectos del ingreso base de liquidación pensional, la Corte Constitucional señaló que se establece a partir de la regla general prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100. De este modo, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la materia: (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o (b) el promedio de lo “cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.
(ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibídem solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general de aquella norma. 16.
Es importante señalar que la Sala Plena de la Corporación[5] unificó su jurisprudencia sobre la manera de definir el ingreso base de liquidación respecto de las pensiones ordinarias reconocidas en virtud del régimen de transición, en sus variables periodo y factores, precisando una regla así: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. 17.
También fijó una subregla referida al periodo para liquidar las pensiones, y otra relativa a factores en los siguientes términos: «[…] - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]» « […] que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones». 18.
También es de la mayor importancia, recordar que por virtud de la transición de la Ley 100 de 1993, a sus beneficiarios, es posible la aplicación de normas pensionales especiales, dentro de las cuales se encuentra el Decreto 546 de 1971, aplicable a los empleados de la rama judicial y del ministerio público, que dispone: Artículo 6°. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas. 19.
Conforme a la disposición, los empleados de la rama judicial y del ministerio público gozan de un régimen especial para efecto de la pensión de jubilación, que les permite acceder al derecho al cumplir 55 años de edad, si son hombres, 50, si son mujeres, con 20 años continuos o discontinuos de servicios, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente en las entidades que comprenden aquellos sectores, liquidada con la tasa de reemplazo del 75% del ingreso base. 20.
En lo que tiene que ver con el ingreso base de las pensiones reconocidas a los beneficiarios del régimen pensional analizado, esta sección, acogiendo las orientaciones de la Corte Constitucional y de la Sala Plena del Consejo de Estado, antes traídas a colación, en reciente sentencia de unificación CE-SUJ-SII-021-2020 del 11 de junio de 2020[6], estableció que el reconocimiento prestacional opera de así: iii) Con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%; e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y f) con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 297 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público. 21.
Lo anterior, al concluir que «la jurisprudencia imperante tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, propende por la armonía que debe existir entre el sistema integral de seguridad social creado por la Ley 100 de 1993, en cuyo artículo 36 estableció el régimen de transición general, y las dimensiones en las cuales la seguridad social en sí misma se manifiesta, que son las de servicio público obligatorio, sujeto a los principios de eficiencia, universalidad solidaridad y sostenibilidad fiscal, y de derecho público con carácter constitucional, general, exigible e irrenunciable». 22.
De acuerdo con la regla fijada por la sección segunda, el problema planteado se resuelve manifestando que el IBL de las pensiones reconocidas en virtud del Decreto 564 de 1971 a los beneficiarios del régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. En cuanto a factores, se atienden las previsiones del Decreto 1158 de 1994, al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 297 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público.
Lo anterior, en consonancia con el principio de sostenibilidad fiscal desarrollado por el Acto Legislativo 01 de 2005. Estas personas se pensionan con los requisitos de edad y tiempo de servicio previstos en la norma especial mencionada. 23. En consecuencia, para la Sala sería del caso ocuparse del estudio de las normas que regulan las pensiones concebidas a la luz del Decreto 546 de 1971 a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cuanto a liquidación del derecho atañe, si no fuese porque la sección segunda del Consejo de Estado recientemente resolvió el tema a través de la Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021-20, precisando el alcance de la regla relacionada con la base de liquidación de las pensiones así reconocidas, en donde se dejó establecido que: «[…] y que la regla jurisprudencial fijada es vinculante en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración;
(ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado». 24. Dicha sentencia constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales[7]. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada.
En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. Del caso concreto. 25. Atendiendo al precedente, es importante recordar que la discusión del presente asunto se contrae en definir el ingreso base de liquidación con el cual se debió reconocer la pensión del demandante, pues este pretende que se le liquide con la asignación más elevada del último año del servicio. 26.
En orden de desatar la apelación interpuesta por la parte demandada, la Sala encuentra demostrado a partir de los documentos aducidos al proceso, que el demandante José Francisco Herazo Castro: 26.1 Nació el 21 de julio de 1953[8]. 26.2 Obra en el expediente certificado de información laboral suscrito por el profesional universitario de la Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de 1º de octubre de 2013[9], en el cual se indica que laboró desde el 1º de septiembre de 1983 al 30 de junio de 1985 como Juez Municipal. 26.3 Reposa en el plenario certificado suscrito por el Jefe de División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación de 28 de octubre de 2013[10], en el cual se señala que se desempeñó en el cargo de Fiscal del Juzgado Único del Circuito, grado 17 de Planeta Rica, Córdoba desde el 29 de junio de 1985 al 30 de junio de 1992. 26.4 A su vez, obra en el expediente certificado de información laboral signado por el director seccional administrativo y financiero de la Fiscalía General de la Nación del 20 de agosto de 2013[11], en el cual se muestra que prestó sus servicios en el cargo de Fiscal Seccional desde el 1º de julio de 1992 al 30 de junio de 2010. 26.5 Le fue reconocida pensión de jubilación por parte CAJANAL EICE en Liquidación a través de la Resolución No. PAP 2785 de 19 de enero de 2010[12], con los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de retorno de la Ley 33 de 1985, al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, liquidada en monto del 75% del promedio de los factores devengados en los 10 años anteriores al reconocimiento, tomando como factores los consagrados en el Decreto 1158 de 1994, en concreto: la asignación básica, los gastos de representación y la bonificación por servicios. condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio.
El estatus de pensionado le fue reconocido desde el 21 de julio de 2008. 26.6 El acto anterior fue confirmado mediante la Resolución No. PAP 5074 de 16 de junio de 2010[13], al desatarse el recurso de reposición. 26.7 Mediante escrito de 28 de junio de 2013, solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación de acuerdo con el régimen especial de la Rama Judicial y/o Ministerio Público del Decreto 546 de 1971, petición que le fue negada mediante la Resolución No. RDP 37549 de 14 de agosto de 2013[14], y confirmada a través de las Resoluciones No. RDP 43562 de 19 de septiembre de 2013 y RDP 44052 de 23 de septiembre de 2013[15], al desatarse los recursos de reposición y apelación, en su orden. 27.
Registrado lo anterior, la aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensional en favor del actor de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sería como a continuación se muestra: | | | | | | |Consolidación del|Ingreso Base de |Tasa de | |Beneficio de |Derecho |Liquidación |reemplazo| |la transición |(Artículo 6 |(artículo 21 de la Ley 100|, | |pensional |Decreto 546 de |de 1993 / Decreto 1158 de |Artículo | |(Artículo 36 |1971) |1994[16]) |6 Decreto| |de la Ley 100 | | |546 de | |de 1993) | | |1971 | | | |Tiempo de| | | | | |Edad |servicio |Periodo |Factores | | | | | | | | | |Estatus jurídico | | | | | |de pensionado el | | | | | |21 de julio de | | | | | |2008. | | | | 28.
Cabe precisar que el reconocimiento pensional del demandante se produjo con fundamento en las disposiciones de la Ley 33 de 1985, sin embargo, tal como se muestra en el recuento probatorio, el demandante laboró al servicio de la Rama Judicial y Ministerio Público por más de 10 años iniciados antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, su derecho pensional debió otorgarse de conformidad con el Decreto 546 de 1971, en cuanto a tasa de reemplazo, edad y tiempo de servicio. 29.
En cuanto a la regla aplicable para definir el ingreso base de liquidación -IBL-, conforme a los criterios jurisprudenciales antes mencionados, corresponde a la contenida en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, al 75% del «promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]». 30.
En este orden, la Sala encuentra que conforme al certificado salarial mes a mes expedido por la Fiscalía General de la Nación el 30 de agosto de 2013[17], durante el periodo de liquidación, el demandante en su condición de fiscal seccional devengó además de los factores objeto de cotización previstos en el Decreto 1158 de 1994, tenidos en cuenta para el reconocimiento de la prestación pensional; la prima especial de servicios de que trata el artículo 14[18] de la Ley 4ª de 1992, modificada por la Ley 332 de 1996[19], y también la bonificación por actividad judicial.
Sobre ésta hay que manifestar, que la percibió en los meses de septiembre de 2005 y junio de 2009, siendo parte del ingreso base de cotización para pensiones solo a partir del 1 de enero de 2009 en atención de lo previsto en el Decreto 3900 de 2008[20], ya que antes se regía por lo dispuesto en el Decreto 3135 de 2005[21], según el cual dicha bonificación no tenía carácter salarial ni era base de aportes pensionales. 31.
Por lo anterior, el ingreso base de liquidación de la pensión del accionante en cuanto a factores, debió conformarse con los previstos en el Decreto 1158 de 1994, pero también con la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, y la bonificación por actividad judicial prevista en el Decreto 3900 de 2008 devengada en el mes de junio de 2009; razón por la cual, procede la reliquidación pedida en los términos antes explicados. 32.
En suma, para resolver la apelación interpuesta por el ente previsional demandado, la Sala concluye que efectivamente el beneficio de transición no ampara el ingreso base de liquidación de la pensión que en tal virtud se reconoce, por lo que resulta inviable una reliquidación pensional con las reglas especiales de la norma especial anterior, esto es, Decreto 546 de 1971.
Sin embargo, tal aseveración no provoca el fracaso absoluto de las pretensiones, puesto que como quedó evidenciado, el demandante, durante el periodo de liquidación contemplado en la Ley 100 de 1993 (10 años anteriores al reconocimiento) devengó algunos conceptos salariales (prima especial de servicio y bonificación por actividad judicial) sobre los cuales se cotizó para pensión, y sin ser tenidos en cuenta para el cálculo de prestación. 33.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala modificará la orden estimatoria de la sentencia de primera instancia, para restablecer el derecho del accionante con la reliquidación de su pensión de jubilación, con el 75% del promedio de salarios cotizados durante el periodo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, incluyendo además de los factores ya reconocidos, la prima especial de servicios y la bonificación por actividad judicial devengada en el mes de junio de 2009, considerando que tales conceptos fueron base de cotización pensional conforme a la ley, y por tanto, viable su inclusión en el ingreso base de liquidación pensional. 34.
Finalmente, la Sala reconocerá al doctor José Alexander López Mesa, como apoderado de la demandada UGPP, en los términos y para los efectos del poder que le ha sido conferido, y que se encuentra visible a folio 296 del expediente. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR CON MODIFICACIÓN la sentencia del 31 de agosto de 2017 dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo Córdoba, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por José Francisco Herazo Castro contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP- para la reliquidación de su pensión de vejez, salvo el NUMERAL CUARTO que se MODIFICA y queda así:
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, que reliquide la pensión de jubilación de José Francisco Herazo Castro en los términos previstos en el Decreto 546 de 1971, con el 75% del promedio de salarios cotizados durante el periodo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, incluyendo además de los factores ya reconocidos, la prima especial de servicios y la bonificación por actividad judicial devengada en el mes de junio de 2009.
SEGUNDO: Reconocer al doctor José Alexander López Mesa, como apoderado de la demandada UGPP, en los términos y para los efectos del poder que le ha sido conferido, y que se encuentra visible a folio 296 del expediente. Por la Secretaría de la Sección Segunda, regresar el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Según informe secretarial, ingresó al Despacho el 19 de octubre de 2018, folio 309. [2] La fecha de entrada en vigencia del sistema de pensiones fue el 1 de abril de 1994 para el sector privado y el sector público nacional; y el 30 de junio de 1995 para el sector público territorial, salvo que la respectiva autoridad territorial anticipara la citada fecha (Ley 100/93, art. 151). [3] Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2013. [4] El artículo 36 indica: “ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. || La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. || El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” (negrilla fuera del texto). [5] Sentencia del 18 de agosto de 2018, exp. 4403-2013.
CP. César Palomino Cortés. [6] Consejo de Estado, sección segunda. Sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, expediente 15001-23-33-000-2016-00630-01 (4083-2017). [7] La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. [8] Ver folio 73, Registro Civil de Nacimiento. [9] Ver folio 75. [10] Ver folio 78. [11] Ver folio 80. [12] Ver folios 44 a 49. [13] Ver folios 11 a 18. [14] Ver folios 60 a 61. [15] Ver folios 63 a 68, y 69 a 72. [16] Artículo 1º: -La asignación básica mensual -La bonificación por servicios prestados -La prima técnica, cuando sea factor de salario -Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario -La remuneración por trabajo dominical o festivo -La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna -Los gastos de representación. [17] Folios 81 a 86. [18] El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993. [19] Modifica la Ley 4 de 1992 y se dictan otras disposiciones.
Artículo 1. La prima especial prevista en el primer inciso del artículo 14 de la Ley 4a. de 1992, para los funcionarios allí mencionados y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí consagrada, que se jubilen en el futuro, o que teniendo reconocida la pensión de jubilación aún se encuentren vinculados al servicio, harán parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, para lo cual se harán las cotizaciones de pensiones establecidas por la ley. [20] ARTÍCULO 1°.
A partir del 1° de enero de 2009, la bonificación de actividad judicial creada mediante Decreto 3131 de 2005, modificada por el Decreto 3382 de 2005 y ajustada mediante Decretos 403 de 2006, 632 de 2007 y 671 de 2008 para jueces, fiscales y procuradores judiciales 1, constituirá factor para efectos de determinar el ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones, y de acuerdo con la Ley 797 de 2003, para cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud. [21] Artículo 1°.
Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 3382 de 2005. A partir del 30 de junio de 2005, créase una bonificación de actividad judicial, sin carácter salarial, que se pagará semestralmente el 30 de junio y 30 de diciembre de cada año, como un reconocimiento económico al buen desempeño de los funcionarios que ejerzan en propiedad los siguientes empleos: […]