CESANTÍAS / CESANTÍAS DEFINITIVAS / SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDIO DE CESANTÍAS / REAJUSTE SALARIAL / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Sentencia de unificación de 18 de agosto de 2018 [L]a sanción moratoria por la cancelación fuera del plazo legal de las cesantías definitivas, tiene lugar en un único evento y es, en el no pago de la prestación social dentro de los términos establecidos por el legislador, que se pueden dar de acuerdo al precedente jurisprudencial de la siguiente forma: i) cuando el acto administrativo se expide por fuera de los 15 días previstos por el legislador, en cuyo caso la sanción moratoria corre a partir de los 70 días hábiles siguientes la petición de reconocimiento de la prestación social; ii) cuando el acto fue expedido en tiempo o se renunció a los términos de ejecutoria, en cuyo caso el pago de la prestación social debe hacerse dentro de los de los 45 días siguientes a su firmeza; iii) cuando la decisión se profirió en tiempo, pero no fue notificada, la administración cuenta con 55 días para cancelar el emolumento; y iv) cuando se interpone recurso en contra del acto de liquidación, en dicho evento los 45 días correrán desde el día siguiente a la notificación del acto que lo resuelve, o en ausencia de este, dentro de los 60 días siguientes, discriminados así, 15 para que la administración profiera respuesta y 45 para que realice el respectivo pago.
Términos que una vez vencidos dan lugar a la causación de la penalidad por mora prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. […] [N]o encuentra la Sala de recibo las pretensiones de la demandante fundadas en que la penalidad por mora se causó a su favor ante el supuesto pago incompleto de la prestación social, pues (…) una indebida liquidación de las cesantías por un pago que en sentir de la actora fue parcial, no implica que el empleador haya incurrido en el supuesto de la norma que lo penaliza con una sanción económica al no haber cancelado dentro de la oportunidad legal las cesantías definitivas, pues una cosa es efectuar la liquidación y cancelación de la prestación social de acuerdo a las directrices tomadas por la entidad demandada en su momento y, otra es, reconocer fuera del plazo determinado por el legislador la prestación aludida.
FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 17001-23-33-000-2018-00296-01(5622-19) Actor: JULVIA SALAZAR RODRÍGUEZ Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y EL DEPARTAMENTO DE CALDAS Referencia: SERVIDOR PÚBLICO SOLICITA SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE LAS CESANTÍAS DEFINITIVAS EN VIRTUD DEL REAJUSTE REALIZADO.
I. ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 24 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Caldas que negó las pretensiones de la demanda. II.
ANTECEDENTES La demanda. 2. La señora Julvia Salazar Rodríguez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta demanda contra el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento de Caldas para que se acceda a la declaratoria de nulidad del artículo 6 de la Resolución 10196-6 del 22 de diciembre de 2017, por la cual, el secretario de educación departamental de Caldas le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de la totalidad de las cesantías definitivas. 3.
A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a las entidades demandadas a reconocer y pagarle un día de salario por cada día de retardo, a título de sanción, por la cancelación fuera del plazo legal de la totalidad de las cesantías definitivas, contados desde el día hábil siguiente a la fecha en que se radicó la solicitud de reconocimiento de la prestación social hasta cuando se hizo efectiva la cancelación del valor total de la misma, cuyo reajuste fue liquidado mediante Resolución 10196-6 de 22 de diciembre de 2017.
Igualmente pidió, el pago de las diferencias a las que haya lugar, de los intereses moratorios y que se condene en costas a la parte demandada. 4. Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes fundamentos fácticos[1] que se observan de la demanda y de los documentos aportados por esta: 5. La demandante describe haber laborado como docente del departamento de Caldas desde el 2 de marzo de 1979 hasta el 30 de diciembre de 2014 y el 2 de marzo de 2015 radicó ante la secretaría de educación departamental solicitud tendiente al reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, cuyo retiro le fue autorizado mediante Resolución 3577-6 de 30 de abril de 2015 por la suma final de $31.705.934. 6.
Precisa que la prestación social fue reconocida de manera incompleta en la medida en que no fue incluida en la liquidación los factores prima de servicio y bonificación por servicios conforme lo dispone el artículo 5 del Decreto 1545 de 2013[2] y 1° del Decreto 1566 de 2014[3], razón por la que, el 20 de octubre de 2017 eleva petición ante la entidad demandada en la cual solicita la inclusión de dichos emolumentos para la liquidación de las cesantías definitivas y la sanción moratoria por su cancelación tardía contada desde los 70 días siguientes a la radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de la prestación social hasta que se haga efectiva la cancelación total del reajuste pretendido. 7.
El secretario departamental del Caldas mediante Resolución 10196-6 de 22 de diciembre de 2017– acto acusado -, resuelve la anterior petición ordenando el reajuste de la prestación social con la inclusión de los factores prima de servicios y bonificación por servicios y niega el reconocimiento de la sanción moratoria bajo el argumento que la mora no le resulta imputable en la medida que no le corresponde al ente territorial la aprobación o el pago de las cesantías, pues simplemente le compete el trámite de su reconocimiento dentro de los términos establecidos para tal efecto.
Concepto de la violación. 8. Manifiesta[4] que con el acto acusado se desconocieron las disposiciones que establecen el pago oportuno de las cesantías definitivas y reconocen el derecho a la sanción moratoria a favor de la titular ante el incumplimiento de tal deber por parte del empleador, así como la jurisprudencia de esta Corporación[5] en ese sentido.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que la totalidad de la prestación social fue liquidada transcurridos los 70 días que establece la ley, contados a partir de la fecha en que se radicó solicitud de reconocimiento y pago de la prestación social. Contestación de la demanda. 9. El apoderado de la Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG[6] se opone a las pretensiones de la demanda al considerar que los docentes se rigen por un sistema especial que no contempla el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995.
Propuso como excepciones, i) falta de integración de litis consorte necesario; ii) ineptitud sustantiva de la demanda; iii) caducidad y prescripción. Sentencia apelada.[7] 10. El Tribunal Administrativo de Caldas niega las pretensiones de la demanda y condena en costas a la parte vencida, al considerar que la diferencia que se cause por el reajuste en la liquidación de las cesantías no se enmarca dentro de los supuesto normativos que dan lugar a la sanción pretendida, pues ello no implica que la prestación se hubiese pagado en forma inoportuna o tardía, máxime cuando la parte actora manifestó su inconformidad con el valor liquidado por concepto de la prestación transcurridos 2 años desde que el acto de reconocimiento se encontraba en firme, por lo que, no sería razonable condenar al Estado económicamente por el tiempo durante el cual la señora Salazar Rodríguez no ejecutó ninguna acción para la defensa de sus intereses.
Recurso de apelación. 11. La parte demandante[8] inconforme con la interpretación dada por el a quo a la Ley 244 de 1995[9] sostiene con fundamento en la jurisprudencia de esta Corporación[10], que la sanción pretendida también puede tener lugar en el evento en que exista pronunciamiento expreso sobre las cesantías y el beneficiario no se encuentre de acuerdo con el monto reconocido, circunstancia que ocurre en el presente asunto, si se tiene en cuenta que el pago total de la prestación social tan solo se llevó a cabo una vez se efectuó la reliquidación de la prima de servicio conforme a la petición en ese sentido elevada con posterioridad ante la administración, es decir, que la cancelación completa del auxilio en mención se hizo pasados los 70 días que previó el legislador para su pago contados a partir de la petición inicial de reconocimiento de la prestación social definitiva. 12.
De otra parte, indicó que se encuentra legitimado para reclamar la sanción objeto del presente asunto, en la medida que no ha operado la prescripción del derecho y la administración omitió la obligación de liquidar las cesantías definitivas de la señora Salazar Rodríguez conforme lo dispone el artículo 5 del Decreto 1545 de 2013[11], esto es, con la inclusión de la prima de servicios, lo que constituyó un detrimento de sus derechos laborales.
Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público. 13. Las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no rindió concepto según consta a folio 132 del expediente. VII. CONSIDERACIONES Análisis del asunto. 14. Al agotarse el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, corresponde a la Sala proceder a plantear el siguiente problema jurídico: 15.
Determinar, si cuando una entidad reconoce mediante acto expreso las cesantías definitivas y el beneficiario no interpone recurso contra dicha decisión, pero posteriormente reclama un factor que no le fue incluido al no encontrarse de acuerdo con el monto liquidado, esa sola circunstancia da lugar al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995.
Solución al caso. 16. De las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, se encuentra acreditado que la secretaría de educación departamental de Caldas mediante Resolución 3577-6 de 30 de abril de 2015 (Fl. 27) autorizó a favor de la señora Julvia Salazar Rodríguez el retiro de sus cesantías definitivas causadas en virtud del periodo laborado como docente del ente territorial desde el 2 de marzo de 1979 al 30 de diciembre de 2014, por la suma final $31.705.934, acto que le fue notificado a la titular el 7 de mayo de 2015 según consta al reverso del folio 27 del expediente y frente al cual no se observa se haya interpuesto recurso. 17.
Con relación a los hechos de la demanda, es cierto que la señora Julvia Salazar Rodríguez el 20 de octubre de 2017 (Fl 24 – 26) elevó petición ante la secretaría de educación departamental de Caldas a fin de obtener el ajuste de las cesantías definitivas mediante la inclusión en la liquidación de los siguientes factores i) bonificación mensual; y ii) prima de servicios y la sanción moratoria por la cancelación fuera del plazo legal de la prestación social, derivada del aludido reconocimiento incompleto que un principio se hizo de la misma. 18.
Que la anterior petición fue resuelta por el secretario de educación departamental de Caldas mediante la Resolución 10196-6 de 22 de diciembre de 2017 (Fl. 28 y 29), en la cual se determinó modificar la parte resolutiva del artículo primero de la Resolución 3577-6 de 30 de abril de 2015 en el sentido de ordenar i) el reconocimiento de la suma de $56.309.115 por concepto de cesantías definitivas; ii) la cancelación de las diferencias causadas entre lo reconocido por la Resolución 10196-6 de 22 de diciembre de 2017 y 3577-6 de 30 de abril de 2015; y iii) el pago de la suma $1.410.649 correspondiente a las diferencias entre esta «prestación y la prestación principal ya pagada».
Así mismo, en su artículo sexto, resolvió negar la sanción moratoria, teniendo en cuenta que el pago oportuno de la prestación social es competencia del FOMAG. 19. Igualmente se observa que la suma reconocida por concepto de ajuste a las cesantías definitivas -$1.410.649- fue cancelada el 5 de marzo de 2018 a través de la entidad bancaria BBVA (Fl. 30). 20.
Entonces, una vez relacionados los hechos que se encuentran acreditados dentro del proceso, observa la Sala que la demandante transcurridos aproximadamente 2 años desde la firmeza del acto que le reconoció las cesantías definitivas solicitó el reajuste de la suma liquidada por dicho concepto, al considerar que en la liquidación se debieron incluir los factores prima de servicios y bonificación por servicios, petición a la cual accedió la administración a través del acto acusado – R. 10196.6 de 22/12/17 - en el cual se ordenó el ajuste de la prestación social por la suma de 1.410.649, valor que fue cancelado el 5 de marzo de 2018. 21.
Con fundamento en lo anterior y en la jurisprudencia de esta Corporación[12], considera la demandante que a su favor se causó la penalidad por mora prevista en la Ley 244 de 1995[13], pues en su sentir, la liquidación de las cesantías definitivas realizada a través de la Resolución 3577-6 de 30 de abril de 2015 se hizo de manera incompleta y por tanto, el pago total de la prestación social se llevó a cabo el 5 de marzo de 2018, cuando se le consignó la suma reconocida por concepto del reajuste ordenado mediante la Resolución 10196-6 de 22 de diciembre de 2017, es decir, transcurridos los 70 días que prevé el legislador contados desde la fecha en que se radicó la solicitud para obtener el auxilio definitivo, la cual tuvo lugar el 2 de marzo de 2015. 22.
Al respecto, precisa la Sala que esta Corporación en sentencia de unificación SUJ-012-S2 de 18 de agosto de 2018, determinó los eventos en que tiene lugar la sanción moratoria con ocasión al pago tardío de las cesantías parciales o definitivas, así: «[…] 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.
Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley[14] para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.
Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. (…)». 23. Como puede observarse del aparte transcrito, la sanción moratoria por la cancelación fuera del plazo legal de las cesantías definitivas, tiene lugar en un único evento y es, en el no pago de la prestación social dentro de los términos establecidos por el legislador, que se pueden dar de acuerdo al precedente jurisprudencial de la siguiente forma: i) cuando el acto administrativo se expide por fuera de los 15 días previstos por el legislador, en cuyo caso la sanción moratoria corre a partir de los 70 días hábiles siguientes la petición de reconocimiento de la prestación social; ii) cuando el acto fue expedido en tiempo o se renunció a los términos de ejecutoria, en cuyo caso el pago de la prestación social debe hacerse dentro de los de los 45 días siguientes a su firmeza; iii) cuando la decisión se profirió en tiempo, pero no fue notificada, la administración cuenta con 55 días para cancelar el emolumento; y iv) cuando se interpone recurso en contra del acto de liquidación, en dicho evento los 45 días correrán desde el día siguiente a la notificación del acto que lo resuelve, o en ausencia de este, dentro de los 60 días siguientes, discriminados así, 15 para que la administración profiera respuesta y 45 para que realice el respectivo pago.
Términos que una vez vencidos dan lugar a la causación de la penalidad por mora prevista en las Leyes 244 de 1995[15] y 1071 de 2006[16]. 24. Conforme a lo establecido y contrario a lo señalado por la parte actora en el escrito de impugnación, la sanción moratoria solo tiene lugar en el evento en que la administración no cumpla con la obligación de cancelar las cesantías dentro del plazo legal previsto por el legislador, que puede variar de acuerdo a la situación concreta de cada beneficiario, de manera que el hecho de que la administración haya liquidado un monto por cesantías definitivas que luego haya sido objeto de un reajuste, no conlleva a determinar que desde la fecha de la solicitud de reconocimiento de la prestación hasta el pago de la misma, no se hayan cumplido con los términos establecidos por la ley para tal efecto. 25.
En ese sentido, no encuentra la Sala de recibo las pretensiones de la demandante fundadas en que la penalidad por mora se causó a su favor ante el supuesto pago incompleto de la prestación social, pues esta Corporación[17] en varias oportunidades ha señalado, que una indebida liquidación de las cesantías por un pago que en sentir de la actora fue parcial, no implica que el empleador haya incurrido en el supuesto de la norma que lo penaliza con una sanción económica al no haber cancelado dentro de la oportunidad legal las cesantías definitivas, pues una cosa es efectuar la liquidación y cancelación de la prestación social de acuerdo a las directrices tomadas por la entidad demandada en su momento y, otra es, reconocer fuera del plazo determinado por el legislador la prestación aludida. 26.
Ahora, si bien es cierto, la demandante fundamenta su apelación en la sentencia proferida el 27 de marzo de 2007 por esta Corporación[18] con ponencia de Jesús María Lemus Bustamante, lo cierto es que para la fecha existe un nuevo criterio jurisprudencial que se encargó de regular lo atinente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, que en su carácter unificador resulta aplicable a todas las situaciones pendientes de resolución por vía judicial conforme lo dispone el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011, máxime cuando dicha providencia no condicionó la aplicación de sus efectos a ninguna circunstancia particular. 27.
De otra parte, si bien es cierto, la demandante solicitó el reajuste de la prestación social cuando aún no había operado la prescripción del derecho, lo cierto es que, no puede pretender que dicho tiempo le sea tenido en cuenta para el reconocimiento de la sanción moratoria que pretende, por cuanto, en primer lugar, si no se encontraba conforme con el monto reconocido por concepto de la prestación social debió a atacar dicha decisión dentro de la oportunidad legal previo a que adquiriera firmeza y no elevar una petición nueva en interés particular con el fin de obtener un ajuste y en segundo lugar, por cuanto la penalidad por mora, al ser un derecho de carácter sancionador no es accesorio a las cesantías, por lo que, el reclamo de estas últimas dentro del plazo extintivo previsto por el legislador en nada infiere con el de la sanción moratoria. 28.
Así las cosas, en el sub júdice no se encuentra probada una infracción de la norma jurídica por parte de la entidad empleadora que genere el efecto que da lugar a imponer dicha sanción, razón por la que, la Sala confirmará la sentencia proferida el 24 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las pretensiones de la demanda. 29.
Finalmente, se observa que en la providencia enjuiciada se condenó en costas a la parte actora. Al respecto, la Sala echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la demandante, quien simplemente formuló sus pretensiones de manera seria desde el punto de vista jurídico, razón por la cual, se revocará. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las pretensiones de la demanda, salvo la condena en costas, que se revoca por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Segunda, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firma electrónica CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folio 6 y 7 del expediente. [2] “Por el cual se establece la prima de servicios para el personal docente y directivo docente oficial de las instituciones educativas de preescolar, básica y media.
(…)
ARTÍCULO 5. Liquidación de otras prestaciones económicas. La prima de servicios que se establece• en el artículo 1 de este Decreto, constituye factor salarial desde el momento de su causación, para efectos de la liquidación de las siguientes prestaciones económicas: 1. Vacaciones. 2. Prima de Vacaciones. 3. Cesantías. 4. Prima de Navidad. [3] “Por el cual se crea una bonificación para los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media, que se pagan con cargo al Sistema General de Participaciones, y se dictan otras disposiciones.
(…)
ARTÍCULO 1. Créase para los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media, regidos por el Decreto Ley 2277 de 1979, el Decreto Ley 1278 de 2002 o el Decreto 804 de 1995, y pagados con cargo al Sistema General de Participaciones, una bonificación, que se reconocerá mensualmente a partir del primero (01) de junio de 2014 y hasta el treinta y uno (31) diciembre de 2015, mientras el servidor público permanezca en el servicio.
La bonificación que se crea mediante el presente Decreto constituirá factor salarial para todos los efectos legales y los aportes obligatorios sobre los pagos que se efectúen por ese concepto se realizarán de conformidad con las disposiciones legales vigentes. El valor de la bonificación de 2014 se tendrá en cuenta como base para liquidar el incremento salarial de 2015.
El valor de la bonificación de 2015 se tendrá en cuenta como base para liquidar el incremento salarial de 2016.” [4] Folios 8 a 20 del expediente. [5] Consejo de Estado, Sentencia de 27 de marzo de 2007, Rad. 2777-2007, C.P. Jesús María Lemus Bustamante. Sentencia de 8 de abrul de 2008, Rad. 2004-01302-02, C.P. Gerardo Arenas Monsalve; Sentencia de 30 de julio de 2009, Rad. 2010-00006-01, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. [6] Folios 39 a 62. [7] Folios 100 a 106.
Sentencia de 24 de julio de 2019. [8] F.F. 107 a 110. [9] “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.” [10] Consejo de Estado – Sala Plena, Sentencia de 27 de marzo de 2007, Radicación 2000-02513-01, C.P. Jesús María Lemus Bustamante. [11] “Por el cual se establece la prima de servicios para el personal docente y directivo docente oficial de las instituciones educativas de preescolar, básica y media.
(…)
ARTÍCULO 5. Liquidación de otras prestaciones económicas. La prima de servicios que se establece• en el artículo 1 de este Decreto, constituye factor salarial desde el momento de su causación, para efectos de la liquidación de las siguientes prestaciones económicas: 1. Vacaciones. 2. Prima de Vacaciones. 3. Cesantías. 4. Prima de Navidad. [12] Consejo de Estado – Sala Plena, Sentencia de 27 de marzo de 2007, Radicación 2000-02513-01, C.P. Jesús María Lemus Bustamante. [13] “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.” [14] Artículos 68 y 69 CPACA. [15] “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.” [16] “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.” [17] Consejo de Estado – Sección Segunda –Subsección B, sentencia de 8 de septiembre de 2017, Rad. 2014-00355-01, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. [18] Radicación 2000-02513-01.