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08001-23-33-000-2015-90081-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”Sentencia2020-02-18

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Adelis María Polo Fontalvo·Demandado: Ministerio De Educación Nacional – Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio, Departamento Del Atlántico Y Municipio De Baranoa.

CESANTÍAS / CESANTÍAS DOCENTE / SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDIO DE CESANTÍAS / SISTEMA ANUALIZADO DE CESANTÍAS / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Sentencia de unificación de 6 de agosto de 2020 [L]a Sección Segunda en Sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020, aclarara lo referente al momento a partir del cual se contabiliza el término de prescripción para reclamar la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías anualizadas. […] [L]a sanción moratoria del sistema anualizado de cesantías se hace exigible a partir del día siguiente a aquel en que vence el plazo consagrado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por ende, desde el 15 de febrero de la anualidad siguiente, el empleado dispone de tres años para reclamar ante la administración el reconocimiento de la penalidad, so pena de verse afectado por el medio extintivo de la prescripción. FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 – ARTÍCULO 99 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2021) Radicación número: 08001-23-33-000-2015-90081-01(6073-19) Actor: ADELIS MARÍA POLO FONTALVO Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO Y MUNICIPIO DE BARANOA.

Referencia: SANCIÓN MORATORIA DOCENTE – PRESCRIPCIÓN I. ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 3 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que declaró la prescripción extintiva respecto de la sanción moratoria y ordenó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en caso de no haberlo hecho, reconocer el auxilio de cesantías de la parte demandante correspondiente a los años 1993 a 1996 de conformidad con las competencias asignadas en la Ley 91 de 1989.

II.

ANTECEDENTES La demanda. 2. La señora Adelis María Polo Fontalvo presenta demanda contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio[1], el departamento del Atlántico y el municipio de Baranoa para que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos que le negaron el reconocimiento y pago de las cesantías, sus intereses y la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990[2]: i) Oficio 2014EE102699 de 24 de diciembre de 2014[3] suscrito por el asesor de la secretaría general de la unidad de atención al ciudadano del Ministerio de Educación Nacional; ii) Oficio 0308 del 28 de enero de 2015[4] proferido por la secretaría de educación departamental del Atlántico y iii) el acto ficto surgido con ocasión de la no contestación a la petición incoada en fecha 1 de diciembre de 2014 ante el municipio de Baranoa. 3.

Solicita como restablecimiento del derecho que se condene a las entidades demandadas a reconocer y pagar i) las cesantías por los años 1993 a 1996 y sus intereses; ii) la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990[5] y demás normas concordantes; iii) la indexación de la condena y los intereses moratorios conforme a lo previsto en los artículos 187, 192 y 195 del CPACA. 4.

Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos relevantes que se extraen de la demanda y de los documentos aportados con esta[6]: 5. La demandante informa que fue vinculada como docente de la planta del municipio de Baranoa en fecha 5 de marzo de 1993 y asumida por el departamento del Atlántico en los términos de la Ley 715 de 2001[7].

Manifiesta que no fue afiliada oportunamente al FOMAG y por consiguiente, las entidades demandadas incumplieron con el deber de consignar las cesantías correspondientes a los años 1993 a 1996 dentro del plazo legal, obligación que hasta la fecha no se encuentra satisfecha, por lo que, no solo se hizo acreedora de las sumas adeudadas por concepto del mencionado auxilio y sus respectivos intereses, sino también de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990[8]. 6.

Sostiene que el 27 de noviembre[9] y 1 de diciembre de 2014[10] elevó peticiones ante las entidades demandadas a fin de obtener el reconocimiento y pago de las cesantías, sus intereses y la sanción moratoria por la consignación fuera del plazo legal del auxilio correspondiente a los años 1993 a 1996 las cuales fueron resueltas desfavorablemente a través de los actos acusados en el presente medio control. 7.

Concepto de violación.[11] Señala la demandante que los actos enjuiciados fueron expedidos con infracción del artículo 13 de la Ley 344 de 1996[12] y del Decreto reglamentario 1582 de 1998[13] que establecen la obligación a cargo del empleador de consignar las cesantías anualizadas de los servidores públicos territoriales antes del 15 de febrero del año siguiente y la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990[14] ante el incumplimiento de tal deber.

Contestación de la demanda. 8. La Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no hizo uso de su derecho de defensa y contradicción. Por su parte, el departamento del Atlántico[15] se opuso a las súplicas de la demanda al considerar que la demandante no puede ser incluida en un régimen de cesantías que no le es propio teniendo en cuenta su carácter de docente vinculada desde 1993, toda vez que, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 los excluyó de su ámbito de aplicación a quienes estuvieran cobijados por la Ley 91 de 1889. 9.

El municipio de Baranoa[16] contestó la demanda y se opuso a las súplicas de la actora, al considerar que no se interrumpió la prescripción con la petición incoada ante el ente territorial, careciendo de capacidad para revivir derechos ampliamente extinguidos por el fenómeno de la prescripción. Sentencia apelada.[17] 10. El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia de fecha 3 de mayo de 2019 declaró probada de oficio la excepción de prescripción de la sanción moratoria pretendida.

Para ello sostuvo que si se tiene en cuenta que la última anualidad en mora reclamada correspondiente al año 1996 se hizo exigible a partir del 15 de febrero de 1997 y la reclamación tendiente al reconocimiento de la penalidad la instauró la actora el 27 de noviembre y el 1 de diciembre de 2014, esto es, transcurrido el plazo trienal previsto por el legislador, el cual vencía el 15 de febrero de 2000. 11.

En cuanto al reconocimiento y pago de las cesantías por los años 1993 a 1996 y sus respectivos intereses, determinó que no se encuentra acreditado que la entidad competente haya reportado el auxilio causado por ese tiempo, motivo por el cual, ordena al FOMAG su reconocimiento, sin que ello implique el pago del mismo <<por cuanto, dicha erogación está sujeta a los requisitos legales para su retiro de forma parcial o definitiva >>[18].

En consecuencia, ordenó al FOMAG reconocer, si aún no lo ha hecho, el auxilio de cesantías por las anualidades de 1993 a 1996 y sus respectivos intereses conforme lo dispone la Ley de 91 de 1989, decisión que se deberá cumplir de acuerdo al numeral quinto en los términos de los artículo 194 y 195 del C.P.A.C.A. Recurso de apelación. 12. El apoderado de la parte demandante[19] inconforme con la decisión proferida por el fallador de primera instancia en cuanto declaró probada la excepción de prescripción de la sanción moratoria, interpuso recurso de apelación y como fundamentos del mismo sostiene que, de acuerdo a lo previsto en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 proferida por esta Corporación, las cesantías anualizadas son imprescriptibles siempre que la relación laboral se encuentre vigente, de manera que, si el derecho principal como son las cesantías no se encuentran sujeto al término extintivo, tampoco puede predicarse dicho fenómeno respecto de la sanción moratoria como derecho accesorio, para lo cual, citó algunas sentencias de esta Corporación en ese sentido[20].

Finalmente, mediante escrito de fecha 22 de agosto de 2019, adiciona el recurso de apelación en el sentido de indicar que el a quo pretermitió dentro del contenido de la decisión hacer las declaraciones tendientes a condenar a las entidades demandadas a reconocer y pagar el ajuste de las sumas reconocidas y los intereses moratorios conforme lo dispone el inciso 4 del artículo 187 y 192 y 195 del CPACA, sin perjuicio de la operación aritmética realizada por concepto de cuantía en la demanda, tal como lo exige el artículo 152 ibídem.

Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público. 13. La parte demandante redunda en los argumentos del recurso de apelación y expone un análisis para fundamentar su derecho de acceder en su calidad de docente a la sanción reclamada[21]. Por su parte, el departamento del Atlántico solicita se confirme la sentencia recurrida. La Procuraduría Segunda Delegada no emitió concepto en esta oportunidad.

VII. CONSIDERACIONES Análisis del asunto. 14. Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, se procederá a plantear el siguiente: Problema jurídico.- 15.

De acuerdo a los argumentos de la apelación y lo expuesto por el tribunal en la sentencia recurrida, le corresponde a la Sala establecer si la sanción moratoria pretendida por la accionante tiene el carácter de imprescriptible como quiera que las cesantías anualizadas de los años 1993 a 1996 no han sido consignadas por las entidades accionadas dentro de la oportunidad que fija la ley.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala acudirá a las sentencias de unificación en las cuales se definió la prescriptibilidad de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas y con base en ello, resolver el caso concreto. De la prescripción en materia de la sanción moratoria. 16. En la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016[22], la Sección Segunda fijó la regla jurisprudencial por la cual estableció que la sanción moratoria está sujeta al término prescriptivo señalado en el artículo 151[23] del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y su exigibilidad es el momento mismo en que se produce la mora.

La regla es del siguiente tenor: <<[…] 3.- La fecha a partir de la cual procede la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación de las cesantías anualizadas, es el momento mismo en que se produce la mora, es decir, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizar el pago…>> 17. De acuerdo con la disposición transcrita, la reclamación del empleado sobre un derecho o prestación debida, deberá efectuarse dentro de los 3 años siguientes a la exigibilidad de la misma, so pena de la prescripción. Debe señalarse igualmente, que el anterior término, es susceptible de interrupción a través del simple reclamo escrito del trabajador, pero solo por un lapso igual, es decir, un trienio.

No obstante, la claridad de la regla jurisprudencial establecida en la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, fijada en la ratio decidendi, al momento de resolver el caso en concreto en dicho proceso, no se adoptó aquella relativa a que la sanción por mora está sometida al fenómeno de prescripción previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, que la petición del empleado deberá presentarse dentro de los tres años siguientes a la exigibilidad de la obligación. Por el contrario, en el caso concreto, se tomó la fecha de la solicitud y se computaron tres años hacia atrás, misma forma que fue aplicada en el caso bajo estudio, declarando en el fallo recurrido probada de oficio la excepción de prescripción de la sanción moratoria causada con anterioridad al 2 de julio de 2011. 18.

Lo anterior llevó a que, ante las diversas formas como se contabilizaba el término de la prescripción para reclamar la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías anualizadas, la Sección Segunda en Sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020, aclarara lo referente al momento a partir del cual se contabiliza el término de prescripción para reclamar la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías anualizadas, para lo cual, fijó la siguiente regla jurisprudencial[24]: <<PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la Sección Segunda del Consejo de Estado, para señalar en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria del régimen anualizado de cesantías – Ley 50 de 1990-, las siguientes reglas jurisprudenciales: i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria del régimen anualizado de cesantías –Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. ii) En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías del régimen de Ley 50 de 1990, el término prescriptivo de la sanción deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria correspondiente, so pena de su extinción>>. 19.

Así las cosas, la sanción moratoria del sistema anualizado de cesantías se hace exigible a partir del día siguiente a aquel en que vence el plazo consagrado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por ende, desde el 15 de febrero de la anualidad siguiente, el empleado dispone de tres años para reclamar ante la administración el reconocimiento de la penalidad, so pena de verse afectado por el medio extintivo de la prescripción. Caso concreto. 20.

En el caso bajo estudio, se encuentra demostrado que la señora Adelis María Polo Fontalvo ingresó a laborar como docente del municipio de Baranoa desde el 5 de marzo de 1993[25] y fue asumida el 1 de enero de 2003 por el departamento del Atlántico en los términos de la Ley 715 de 2001[26]. Es cierto, conforme se dispone en la relación de los hechos y según se observa de la certificación emitida por la secretaría de educación departamental del Atlántico[27] que el auxilio causado por los años 1994 a 1996 cuyo reconocimiento fue ordenado en primera instancia sin que se presentare inconformidad alguna al respecto por la apelante única, no le ha sido reportado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, razón por la que, la señora Polo Fontalvo considera que se hizo acreedora de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990[28]. 21.

Se observa del expediente que la demandante a través de apoderado judicial elevó peticiones el 27 de noviembre de 2014 y el 1 de diciembre de 2014[29] ante el Ministerio de Educación Nacional y demás accionadas a fin de obtener el reconocimiento y pago de las cesantías por los años 1993 a 1996, sus intereses y la sanción moratoria por el no pago oportuno de los auxilios causados por dicho periodo. 22.

Que en virtud de lo anterior, las entidades demandadas resolvieron desfavorablemente las peticiones radicadas por la accionante mediante la expedición de los actos que se encuentran acusados a través del presente medio de control: i) Oficio 2014EE102699 de 24 de diciembre de 2014 suscrito por el asesor de la secretaría general de la unidad de atención al ciudadano del Ministerio de Educación Nacional; ii) Oficio 0308 del 28 de enero de 2015[30] proferido por la secretaría de educación departamental del Atlántico y iii) el acto ficto surgido con ocasión del silencio administrativo negativo configurado con ocasión de la no contestación a la petición incoada en fecha 1 de diciembre de 2014 ante el municipio de Baranoa. 23.

Entonces, de las pruebas arrimadas al plenaria, encuentra la Sala acreditado que la demandante pretende el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 por la consignación fuera del plazo legal de las cesantías por los años 1993 a 1996, las cuales, se hacen exigible atendiendo a la regla jurisprudencial prevista en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, el 15 de febrero del año siguiente en su orden. 24.

En esa medida, se tiene que la sanción moratoria respecto a la última anualidad en mora reclamada, esto es, el 1996, se hizo exigible el 15 de febrero de 1997, por lo que, en los términos del artículo 151 CPT[31] la demandante contaba con tres años para reclamarla, los cuales vencían, el 15 de febrero de 2000, observándose que elevó petición por primera vez en ese sentido el 27 de noviembre de 2014, es decir, cuando ya había transcurrido el lapso extintivo previsto por el legislador, tal como continuación se constata: |Cesantías|Exigibilida|Fecha a partir|Fecha de |Tiempo trascurrido | |anualidad|d de la |de la cual se |la |entre la fecha de | |es |sanción |causa la |reclamació|exigibilidad y la | | | |prescripción |n |petición de sanción | |1993 |15/02/1994 |15/02/1997 |27/11/2014|20 años, 9 meses y | | | | | |12 días | |1994 |15/02/1995 |15/02/1998 |27/11/2014|19 años, 9 meses y | | | | | |12 días | |1995 |15/02/1996 |15/02/1999 |27/11/2014|18 años, 9 meses y | | | | | |12 días | |1996 |15/02/1997 |15/02/2000 |27/11/2014|17 años, 9 meses y | | | | | |12 días | 25.

En consecuencia, dado que en el presente asunto la reclamación se efectuó cuando ya habían transcurrido más de 17 años desde la exigibilidad de la sanción moratoria por la consignación fuera del plazo legal de la prestación social por la última anualidad en mora reclamada, estos es, la del año 1996, atendiendo a lo previsto en la Sentencia Unificación CE-SUJ- SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020, se establece que respecto de aquel periodo y de los auxilios de cesantías causados por los años anteriores operó la prescripción del derecho. 26.

Ahora, observa la Sala que la parte demandante considera que el término extintivo del derecho no es procedente por cuanto el fallo de unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016[32] consagró que las cesantías, las cuales constituyen el derecho principal, no prescriben hasta tanto no se termine la relación laboral, que en el caso en concreto continua vigente, por lo que, mal podría extenderse su aplicación al derecho accesorio, que en este caso es la sanción moratoria. 27.

Al respecto, se indica que el prenombrado fallo de unificación del 25 de agosto de 2016 estableció que los salarios moratorios no son accesorios a las cesantías pues, si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él, como lo pretende hacer ver la demandante, pues su origen es excepcional y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación. 28.

Es por tal razón, que en la mencionada sentencia de unificación se consideró que la penalidad al no ser accesoria a la prestación social y al pertenecer al derecho sancionador necesariamente debía estar sujeta al término prescriptivo del artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral[33] que establece a cargo del titular del derecho, la obligación de efectuar el reclamo dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad so pena de verse afectado por la prescripción, deber que no fue llevado a cabo en oportunidad por la demandante, razón por la que considera esta Sala necesario confirmar la decisión que declaró la prescripción del derecho a la penalidad reclamada, sin que ello implique un desconocimiento del debido proceso o el derecho a la igualdad, por cuanto, todos los interesados se encuentran sujetos a las normas procesales que disponen la reclamación en tiempo de los derechos que pretenden obtener. 29.

Con base en lo expuesto, se establece que el aquo no efectuó una errada interpretación de la sentencia de unificación invocada, máxime cuando dicha posición fue reiterada y aclarada por el fallo CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020 proferida por la sección segunda de esta Corporación y cuyos efectos son de obligatoria aplicación a aquellas situaciones pendientes de solución judicial, como el caso bajo estudio, por tratarse de una providencia proferida por la sección segunda de esta Corporación en virtud de lo dispuesto en el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011. 30.

Finalmente, observa la Sala que el escrito contentivo de la adición al recurso de apelación fue presentado fuera de la oportunidad de ley, si se tiene en cuenta que la demandante contaba con 10 días a partir de la notificación de la sentencia para allegarlo, la cual, tuvo lugar el 31 de julio de 2019[34], observándose que fue interpuesto el 22 de agosto de 2019[35], es decir, cuando ya había finalizado el plazo previsto por legislador que vencía el día 15 del mismo mes y año. Por consiguiente, no hay lugar a hacer pronunciamiento alguno respecto a la omisión del tribunal de declarar el ajuste de la condena y el reconocimiento de los intereses moratorios. 31.

Con fundamento en lo antes expuesto, la Sala confirmará la sentencia del 3 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que declaró probada la excepción de prescripción de la sanción moratoria y ordenó al FOMAG reconocer a favor de la señora Adelis María Polo Fontalvo las cesantías correspondiente a los años 1993 a 1996 y sus intereses, de conformidad con las competencias asignadas en la Ley 91 de 1989.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, subsección B, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 3 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que declaró la prescripción extintiva respecto de la sanción moratoria y ordenó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en caso de no haberlo hecho, reconocer el auxilio de cesantías de la parte demandante correspondiente a los años 1993 a 1996 de conformidad con las competencias asignadas en la Ley 91 de 1989, sin que ello implique el pago del mismo por cuanto, dicha erogación está sujeta a los requisitos legales para su retiro de forma parcial o definitiva.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Segunda, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma Electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Firma Electrónica Firma Electrónica ----------------------- [1] En adelante FOMAG. [2] <<Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones>> [3] Folio 19 del expediente. [4] Folio 20 del expediente. [5] <<Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones>> [6] Folios 4 a 5 del expediente. [7] <<Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. >> [8] <<Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones>> [9] Folios 18 y 19. [10] Folio 16 y 17 del plenario. [11] Folios 6 a 10 del expediente. [12] «por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones. […] Artículo 13º.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;[…]» b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo; [13] « por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia.» [14] <<Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones>> [15] Escrito que reposa a folios 105 al 114 [16] Folios 89 al 92 [17] Folios 206 al 226. [18] Transcripción literal que obra a folio 226. [19] Folios 240 a 256. [20] Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, Sentencia de 20 de noviembre de 2014, Rad. 2012-00039;

Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, Sentencias de 22 de enero de 2015 y 27 de agosto de 2015, Rad. 4346-13 y 2011-00941, respectivamente, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia de 5 de septiembre de 2014 y 18 de noviembre de 2014, Rad. 2709-2013 y 0639-2014, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. [21] Folios 327 al 332. [22] C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. [23] Artículo 151.

Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.» [24] Sentencia de fecha 6 de agosto de 2020 [25] Reverso folios 167 a 169. [26] <<Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. >> para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. [27] Folio 176 del cuaderno 2 de pruebas. [28] <<Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones. >> [29] Folios 16 al 20. [30] Folio 20 del expediente. [31] <<ARTICULO 151.

PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual. >> [32] C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. [33] <<ARTICULO 151.

PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual. >> [34] Véase folio 230. [35] Ver folio 258.