ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD SÍNTESIS DEL CASO: El demandante fue capturado por integrantes de la Policía Judicial, mientras recibía el dinero exigido a un sujeto disciplinado con el fin de favorecerlo en el trámite de un proceso disciplinario seguido por la Policía Nacional.
Con fundamento en el informe de Policía Judicial y la denuncia presentada por la víctima, un juzgado de instrucción penal militar adelantó una investigación penal en su contra por el delito de concusión y porte ilegal de armas, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y, luego, profirió resolución de acusación en su contra.
Finalmente, en etapa de juicio, el sindicado fue condenado y, en segunda instancia, se revocó la decisión anterior, por lo que se dispuso su absolución. PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTORES DETERMINANTES DE LA COMPETENCIA / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FACTOR OBJETIVO La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación de 9 de septiembre de 2008, rad. 11001-03-26-000-2008-00009-00(34985). FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Configurada [L]a Sala anuncia que confirmará la Sentencia de primera instancia, dado que negará las pretensiones formuladas en contra del Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y la Justicia Penal Militar al encontrar configurada la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima.
Con este fin, la Sala abordará los siguientes asuntos: identificará que, en el presente asunto, se acreditó un daño consistente en la afectación al derecho a la libertad; luego, analizará las razones por la cuales se considera configurada la mencionada causal y, finalmente, declarará improcedente la condena en costas. REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / JUSTICIA PENAL MILITAR / ESCRITO DE ACUSACIÓN – Presupuestos / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Configurada De acuerdo con la norma procesal vigente (Ley 522 de 1999, artículo 522 y ss.), para imponer medida de aseguramiento de detención preventiva se exigían los siguientes requisitos: 1) la existencia de, por lo menos, un indicio grave de responsabilidad y que 2) se tratara de un delito con pena mínima igual o superior a 2 años de prisión; fuera un delito que atentara contra el servicio o la disciplina; se hubiera realizado la captura en flagrancia por delito doloso o preterintencional que tenga prevista pena de prisión; que el procesado, injustificadamente, se abstuviera de otorgar la caución prendaria o juratoria o cuando se incumpliera alguna de las obligaciones establecidas en el acta de caución. […] Ahora, en la Resolución de acusación de 23 de febrero de 2006, la Fiscalía penal Militar ante el Juzgado de policía Metropolitana de Bogotá estableció que, si bien fue “cierto que no desarrolló el procesado para obtener el dinero por parte del denunciante actos de violencia, si ejerció sobre el mismo una persuasiva coacción que implica de suyo su carácter de autoridad (…)”, la cual se concretó “con la sola insinuación arbitraria por parte del funcionario, tal como sucedió en el caso de marras, y que se encuentra probada con todos los medios posibles, como testimoniales y documentales”.
Por ello, formuló acusación por el delito de concusión. No obstante, frente al delito de porte ilegal de armas de fuego dispuso la cesación del procedimiento, ya que la documentación requerida fue allegada al proceso. Ahora bien, a pesar de que en el proceso penal militar se dispuso la absolución del acusado -como así se ordenó en la Sentencia de segundo grado-, al no demostrarse con certeza la comisión de la conducta investigada, la Sala pudo comprobar que la medida de aseguramiento de detención preventiva y las posteriores decisiones tuvieron como sustento la actitud que el sindicado desplegó en el desarrollo de la investigación penal.
Así, se estableció que el subintendente intentó huir en el momento en que se adelantaba el operativo, se opuso a su retención al forcejear con los agentes de la policía judicial y, en adición, habría ingerido el dinero que le fue entregado. Además, dicha medida se mantuvo debido a las afirmaciones confusas y ambiguas realizadas por el procesado en su indagatoria, puesto que la información proporcionada dirigida a explicar su presencia en el lugar del operativo no se soportó en las demás pruebas practicadas en el proceso y, en cambio, advirtió la imposibilidad del subintendente para justificar el motivo de la interacción con el auxiliar Carlos Rivera justamente en el día y a la hora en que se desplegó el operativo.
De suerte que, la contradicción en que incurrió el procesado y la falta de justificación acerca de su presencia en el lugar de los hechos incidieron de manera directa y definitiva en la construcción del indicio grave de responsabilidad que fundó no solo la imposición de la medida de aseguramiento, sino el trámite del proceso penal hasta la etapa de juicio.
En conclusión, la Sala considera que, en el presunto asunto, no hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado, al advertir la configuración de la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima. Por tanto, se negarán las pretensiones de la demanda. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1993 – ARTÍCULO 522 CONDENA EN COSTAS – Improcedencia En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00991-01(48481) Actor: ALEXANDER MANUEL ESCALANTE LUGO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) Temas: Reparación directa - Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Ley 522 de 1991) – Culpa de la víctima Síntesis del caso: El demandante fue capturado por integrantes de la Policía Judicial, mientras recibía el dinero exigido a un sujeto disciplinado con el fin de favorecerlo en el trámite de un proceso disciplinario seguido por la Policía Nacional.
Con fundamento en el informe de Policía Judicial y la denuncia presentada por la víctima, un juzgado de instrucción penal militar adelantó una investigación penal en su contra por el delito de concusión y porte ilegal de armas, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y, luego, profirió resolución de acusación en su contra.
Finalmente, en etapa de juicio, el sindicado fue condenado y, en segunda instancia, se revocó la decisión anterior, por lo que se dispuso su absolución Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 21 de julio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección C de Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1]. Contenido: 1. Antecedentes; 2.
Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia 1. Posición de la parte demandante 1. El 21 de mayo de 2008, Alexander Manuel Escalante Lugo, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, para que se le declarara responsable de los perjuicios ocasionados por la privación injusta de su libertad, en razón del proceso penal seguido en su contra por el delito de concusión[2]. 2.
En la demanda se planteó la siguiente pretensión declarativa (se trascribe): “PRIMERA: Que la Nación Colombiana -representada actualmente por el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y Justicia Penal Militar es responsable de la privación injusta de la libertad del señor ALEXANDER MANUEL ESCALANTE, por espacio de un (1) año, un (1) mes y cuatro (4) días, con base en el proceso adjunto que se surtió en la Justicia Penal Militar que finalmente lo ABSOLVIÓ por el presunto delito de CONCUSIÓN, que originó su injusta privación de la libertad”. 3.
Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitó que se condenara a las entidades demandadas al pago de los siguientes perjuicios: |Perjuicio |Demandante |Calidad |Monto | |Perjuicios|Alexander Manuel |Víctima directa |100 SMLMV| |morales |Escalante Lugo | | | | |Alba Lucy Gutiérrez |Esposa de la víctima |100 SMLMV| | |Rosero |directa | | | |María Helena Lugo |Madre de la víctima |100 SMLMV| | |Pantoja |directa | | | |Pedro Alejandro |Padre de la víctima |100 SMLMV| | |Escalante Muñoz |directa | | | |Rodrigo Alejandro |Hijo de la víctima |100 SMLMV| | |Escalante Vallejo |directa | | | |Samuel Alexander |Hijo de la víctima |100 SMLMV| | |Escalante Gutiérrez |directa | | | |José Orlando Gutiérrez|Hijastro de la víctima|100 SMLMV| | |Rosero |directa | | | |Isabel María Escalante|Hermana de la víctima |100 SMLMV| | |Lugo |directa | | | |Sandra Judith |Hermana de la víctima |100 SMLMV| | |Escalante Lugo |directa | | | |Hernando José |Hermano de la víctima |100 SMLMV| | |Escalante Lugo |directa | | | |Jesús María Escalante |Hermano de la víctima |100 SMLMV| | |Lugo |directa | | | |Luis Carlos Escalante |Hermano de la víctima |100 SMLMV| | |Lugo |directa | | |“Afectació|Alexander Manuel |Víctima directa |400 SMLMV| |n de vida |Escalante Lugo | | | |de | | | | |relación ”| | | | |Daño |Alexander Manuel |Víctima directa |$40.000.0| |emergente |Escalante Lugo | |00 | |Lucro |Alexander Manuel |Víctima directa |200 SMLMV| |cesante |Escalante Lugo | | | 4.
Como hechos que fundamentaron las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis: 5. 1) El 15 de diciembre de 2005, el subintendente de la Policía Nacional, Alexander Manuel Escalante Lugo, fue capturado, en aparente situación de flagrancia, por miembros de la Policía Judicial, en el momento en que recibía una suma de dinero que había sido exigida al auxiliar bachiller, Carlos Rivera Mora.
Según se refirió en la denuncia, este monto fue solicitado por el subintendente con el objeto de favorecerlo en la decisión de un proceso disciplinario iniciado en su contra. Una vez el capturado fue presentado ante el Juzgado 186 de Instrucción Penal Militar, se dispuso su vinculación al proceso penal y la práctica de su diligencia de indagatoria. 6. 2) En la resolución de definición de su situación jurídica, el Juzgado 186 de Instrucción Penal Militar le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional, por los delitos de concusión y porte ilegal de armas de fuego. 7. 3) El 23 de febrero de 2006, la Fiscalía Penal Militar delegada ante el Juzgado de Policía Metropolitana de Bogotá dictó resolución de acusación en su contra, por el delito de concusión, y ordenó la cesación del procedimiento respecto de la conducta de porte ilegal de armas de fuego. 8. 4) En la etapa de juicio, el 5 de octubre de 2006, el Juzgado 141 de primera instancia de la Policía Metropolitana de Bogotá profirió sentencia condenatoria y dispuso una pena privativa de la libertad de 6 años, la inhabilidad para el ejercicio de sus derechos y funciones públicas y una multa consistente en el equivalente de 150 SMLMV.
Como pena accesoria, le impuso la “separación del procesado del servicio en las Fuerzas Militares”. En contra de esta decisión, la defensa técnica interpuso el recurso de apelación. 9. 5) El 18 de enero de 2007, la Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar revocó la sentencia dictada en primera instancia y, en su lugar, declaró la absolución del acusado, por lo que ordenó su libertad inmediata. 10.
De acuerdo con los hechos de la demanda, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 15 de diciembre de 2005, Alexander Manuel Escalante Lugo fue capturado por integrantes de la Policía Judicial[3]; 2) el 16 y 20 de diciembre de 2005 se le escuchó en diligencia de indagatoria[4]; 3) el 29 de diciembre de 2005 se le definió su situación jurídica y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de concusión y porte ilegal de armas[5]; 4) el 23 de febrero de 2006 se profirió resolución de acusación en su contra por el delito de concusión y dispuso la cesación del procedimiento respecto de la conducta de porte ilegal de armas de fuego[6]; 5) el 5 de octubre de 2006, el Juzgado 141 de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Bogotá profirió sentencia condenatoria[7] y 6) el 18 de enero de 2007, la Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar revocó la decisión anterior, por lo que dispuso la absolución del procesado y ordenó su libertad inmediata[8]. 2.
Posición de la parte demandada 11. El 8 de octubre de 2010, la Policía Nacional contestó la demanda, en la que indicó no constarle los hechos expuestos y se opuso a las pretensiones allí formuladas[9]. Propuso en su defensa la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa, al considerar que la demanda debió dirigirse únicamente en contra de la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, dado que a esta dependencia interna del Ministerio de Defensa le estaban atribuidas las funciones judiciales, además de tener autonomía administrativa y financiera, de conformidad con el artículo 26 del decreto 1512 de 2000[10].
Por otra parte, explicó que las funciones asignadas a la Policía Nacional no correspondían a los reparos formulados en la demanda y, en todo caso, su actuación obedeció al cumplimiento de un deber legal, debido a que la captura del aquí demandante se dio en situación de flagrancia. 3. Sentencia de primera instancia 12. El 31 de julio de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección C de descongestión, profirió Sentencia de primera instancia, que declaró la falta de legitimación activa en la causa de Alba Lucy Gutiérrez Rosero, María Helena Lugo Pantoja, Pedro Alejandro Escalante Muñoz, Rodrigo Alejandro Escalante Vallejo, José Orlando Gutiérrez Rosero, Isabel María, Sandra Judith, Hernando José, Jesús María y Luis Carlos Escalante Lugo, así como negó las pretensiones de la demanda[11]. 13.
Como argumentos de fondo, sostuvo que la medida de aseguramiento de detención preventiva, la resolución de acusación y la sentencia condenatoria de primera instancia cumplieron con los requisitos legales para su adopción. Además, la posterior absolución penal del procesado fue el resultado de una valoración probatoria distinta a la realizada en etapas anteriores, por lo que, si bien se contaban con elementos probatorios que comprometían su responsabilidad, estos no otorgaban el grado de certeza necesario para proferir el respectivo fallo condenatorio en su contra. 4.
Recurso de apelación y trámite en segunda instancia 14. El 21 de enero de 2013, la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la Sentencia de primera instancia[12]. En su escrito indicó que la privación injusta de la libertad padecida por Alexander Escalante Lugo fue “una carga especial que no debió soportar”, como quiera que la decisión que absolvió al ahora demandante fue contundente en desvirtuar la ocurrencia de los hechos por los cuales se inició la investigación penal en su contra.
Además, aseguró que la reclusión cumplida por la víctima directa en el centro penitenciario le ocasionó serias lesiones físicas y psicológicas, pues dentro de dicho plantel fue objeto de agresiones físicas y de una violación. Por último, señaló que la condición con la que actuaban los demandantes fue debidamente acreditada con los registros civiles de nacimiento aportados con la demanda. 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de la culpa de la víctima; 2.4. Costas 1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 15. La parte demandante pretendió la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de Alexander Manuel Escalante Lugo, con ocasión de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en su contra.
En esta instancia, argumentó que en el proceso penal no se logró desvirtuar su presunción de inocencia, por lo que se le habría ocasionado un daño que no estaba en la obligación jurídica de soportar. 16. Dentro del expediente se encuentra probado que, Alexander Escalante fue privado de su libertad, desde el 15 de diciembre de 2005, hasta el 19 de enero de 2007.
Así se constata con el acta de derechos del capturado[13], la Boleta de encarcelación de 18 de enero de 2006 librada por el Juzgado 186 de Instrucción Penal Militar[14], el Oficio No. 691 de 18 de julio de 2006 que dispuso el traslado del procesado a la cárcel para miembros de la Policía Nacional en Facatativá[15] y el Oficio No. 113-EPCBOG- CVIG de 8 de mayo expedido por el INPEC, en el que se informó su tiempo de reclusión efectiva[16].
Asimismo, se cuenta con la diligencia de notificación personal al procesado realizada el 19 de enero de 2007, en el establecimiento penitenciario y carcelario para miembros de la Policía Nacional de Facatativá[17]. 17. Además, se pudo constatar que, el Tribunal Penal Militar, mediante Sentencia de 18 de enero de 2007, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primer grado, absolvió al acusado ante la imposibilidad de constatar que su comportamiento pudiese encuadrarse dentro del tipo penal de concusión, debido a que los elementos de juicio recolectados en la investigación “no [eran] pruebas de certeza, ya que deja[ba]n duda sobre la credibilidad de la prueba incriminante, y así sea esta racionalmente dudosa en forma mínima, no p[odían] constituir fundamento de una condena”[18]. 18.
En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto, dado que están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal. Al respecto, la Sala advierte que la aludida sentencia absolutoria quedó ejecutoriada el 19 de enero de 2007, en atención a la diligencia de notificación de la decisión de segunda instancia[19].
Por tanto, dado que la demanda se presentó el 21 de mayo de 2008, la acción se ejerció de manera oportuna. 19. De acuerdo con lo anterior, la Sala anuncia que confirmará la Sentencia de primera instancia, dado que negará las pretensiones formuladas en contra del Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y la Justicia Penal Militar al encontrar configurada la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima.
Con este fin, la Sala abordará los siguientes asuntos: identificará que, en el presente asunto, se acreditó un daño consistente en la afectación al derecho a la libertad; luego, analizará las razones por la cuales se considera configurada la mencionada causal y, finalmente, declarará improcedente la condena en costas. 2.2. Identificación del daño 20.
El hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad de Alexander Manuel Escalante Lugo entre el 15 de diciembre de 2005 y el 19 de enero de 2007, es decir, por 13 meses y 5 días -395 días-. 2.3. Análisis de la culpa de la víctima 21. De acuerdo con la norma procesal vigente (Ley 522 de 1999, artículo 522 y ss.), para imponer medida de aseguramiento de detención preventiva se exigían los siguientes requisitos: 1) la existencia de, por lo menos, un indicio grave de responsabilidad y que 2) se tratara de un delito con pena mínima igual o superior a 2 años de prisión; fuera un delito que atentara contra el servicio o la disciplina; se hubiera realizado la captura en flagrancia por delito doloso o preterintencional que tenga prevista pena de prisión; que el procesado, injustificadamente, se abstuviera de otorgar la caución prendaria o juratoria o cuando se incumpliera alguna de las obligaciones establecidas en el acta de caución. 22.
Mediante Resolución de 29 de diciembre de 2005, la fiscalía impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Alexander Escalante, por los delitos de concusión y porte ilegal de armas de fuego. Así, las dos conductas investigadas tenían una pena mínima superior a 2 años y, además, el procesado fue capturado en aparente situación de flagrancia por la comisión de un delito doloso, por lo que se cumplió con los requisitos objetivos indicados. 23.
Según se hizo constar en el informe ejecutivo de 15 de diciembre de 2005, el subintendente Alexander Manuel Escalante Lugo fue capturado por integrantes de la Policía Judicial, en desarrollo del operativo adelantado con fundamento en la denuncia presentada por el auxiliar bachiller Carlos Alberto Rivera Mora, por la presunta comisión del delito de concusión. En su denuncia, el auxiliar de la Policía relató que el subintendente le había exigido una suma de dinero para favorecerlo en la investigación disciplinaria que era seguida en su contra.
Además, señaló que la petición inicial ascendió a la suma de $500.000, pero que debido a la situación económica del auxiliar se acordó el pago de $200.000 y una botella de whisky, que sería obsequiada al jefe inmediato del subintendente. La entrega de lo requerido se pactó para el 15 de diciembre de 2005, en horas de la tarde.
En el lugar acordado, hizo presencia el afectado y el subintendente, así como dos integrantes de la policía judicial que vigilaban el procedimiento. Una vez corroboraron la entrega del dinero, los agentes procedieron a la captura del denunciado. 24. En el mismo informe, se relató que cuando el subintendente fue abordado por la Policía Judicial, “salió corriendo siendo capturado inmediatamente a unos cinco metros del sitio donde estaba inicialmente y [este] no se dejaba requisar por lo cual hubo un forcejeo mutuo y en un momento logró comerse los billetes que el auxiliar le había dado”.
En la misma diligencia, al capturado le fue hallado un revólver, del cual se aportó un salvoconducto en el que figuraba un titular distinto al portador. 25. Por otra parte, la fiscalía sustentó la medida de aseguramiento en las siguientes pruebas: 1) Declaración de la intendente de la Policía Nacional, Janneth Ortega Gómez, quien afirmó conocer de la exigencia económica realizada al auxiliar bachiller, porque el afectado acudió en su ayuda.
En consecuencia, aseguró haberse comunicado con miembros de la SIPOL y con el comandante de su unidad, para que se procediera a adelantar las actividades respectivas. 2) Declaración del mayor de la Policía Nacional, César Fernando Caraballo Quiroga, comandante de la unidad que prestaba sus servicios al Sistema Integrado de Transporte –Transmilenio-, quien señaló que una vez fue informado por la intendente Ortega Gómez de la situación, comunicó la novedad a la SIJIN de la Policía Judicial. 3) Declaración del auxiliar bachiller de la Policía Nacional, Carlos Alberto Rivera Mora, quien relató haber sido citado el 14 de diciembre de 2005, en la oficina de atención al ciudadano de la Policía Nacional, grupo Transmilenio, en razón de una queja presentada en su contra.
Aseguró haberse encontrado con el subintendente Escalante Lugo en las instalaciones de la entidad y, después de que finalizó la diligencia, fue abordado por este último. En la interacción que sostuvieron, el subintendente le informó que el comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá había ordenado su desvinculación de la institución y la calificación negativa de su conducta -lo que incidiría en su ingreso a la carrera militar-, de manera que le propuso la entrega de la suma de $500.000, con la promesa de no perjudicarlo en el trámite del proceso disciplinario seguido en su contra.
Luego, acordaron la entrega de la cifra de $200.000 y una botella de whisky. 4) Declaración del intendente Pepe Escamilla Leal, integrante de la Policía Judicial que realizó la captura de Alexander Escalante, quien dio crédito a lo consignado en el informe y manifestó haber observado el momento en que el auxiliar bachiller le hacía entrega del dinero al subintendente.
Además, confirmó que cuando procedieron a realizar la captura, el denunciado intentó huir y desapareció la evidencia de lo recibido, al haber ingerido los billetes que le fueron entregados. 5) Declaración de Wilson Rico, miembro de la Policía Judicial que acompañó el operativo. Sus afirmaciones fueron coincidentes con las de su compañero, al asegurar que el procesado se opuso al procedimiento y que, además, ingirió la evidencia del dinero recibido. 6) Declaración del subintendente de la Policía Nacional, Fredy Ancizar Linares Rodríguez, quien afirmó haber sido víctima de exigencias similares a las soportadas por Carlos Rivera. 7) Orden interna No. 17 del Comando de la Policía de Transmilenio, que dispuso el traslado interno de Alexander Escalante Lugo a la Oficina de atención al ciudadano de la unidad que prestaba sus servicios al Grupo Transmilenio y le encargó el trámite de los procesos disciplinarios. 8) Las diligencias adelantadas dentro del proceso disciplinario seguido en contra de Carlos Alberto Rivera Mora, en razón de la queja presentada por un presunto abuso policial y lesiones personales en un procedimiento de requisa al interior de una estación de Transmilenio.
Entre ellas se encontró, a) la denuncia presentada en contra del auxiliar bachiller, b) versión libre rendida por el investigado y c) acta de compromiso de 14 de diciembre de 2005 suscrita por el auxiliar Rivera Mora y el subintendente Escalante Lugo. En el documento no figuraba la firma del mayor Caraballo Quiroga, comandante de la Unidad. 26.
El material probatorio recaudado, en criterio del despacho de instrucción, demostraba que 1) el subintendente tenía a su cargo el trámite de quejas que presentaban los usuarios del sistema de Transmilenio en contra de los policías encargados de la seguridad en las estaciones; 2) el procesado se opuso al procedimiento policial, dado que intentó huir y, además, buscó desaparecer la evidencia, al ingerir el dinero recibido; 3) Alexander Escalante aparentemente había asumido un comportamiento reprochable en otras actuaciones a su cargo, al evidenciarse que hizo exigencias similares a otros miembros de la entidad, que también fueron vinculados a investigaciones disciplinarias, lo que demostraba una actitud reiterada y consistente del procesado en este tipo de casos y 4) la versión libre y el acta de compromiso fueron realizadas el 14 de diciembre de 2005 dentro del proceso disciplinario, es decir, un día antes del operativo. 27.
En consecuencia, concluyó que “la concusión inicialmente se configura[ba] con el simple hecho de solicitar dinero, induciendo a la víctima del hecho, no exige la norma que la persona tenga el dinero o la dádiva con él ya que se admite, cuando existe por lo menos una promesa de entrega, como sucede en el sub-judice (…) señala la CSJ en sentencia de 19 de diciembre de 2001que el delito se consuma simplemente al constreñir, inducir o solicitar el dinero o la utilidad indebida en provecho del servidor o de un tercero, independientemente de que el dinero o la utilidad hayan penetrado o no a la esfera de disponibilidad del actor”, por lo que encontró irrelevante el hecho de que no se hubiere incautado la presunta “dádiva”. 28.
Frente al delito de porte ilegal de arma de fuego sostuvo que, según el informe sobre el procedimiento policial y dado que el procesado tampoco negó el hecho, se constató que el subintendente se encontraba en posesión de un revolver sin el permiso que lo autorizara a portarlo, de modo que la conducta punible se había configurado. 29.
Por su parte, Alexander Manuel Escalante Lugo en su diligencia de indagatoria aseguró no haber realizado exigencia alguna al auxiliar bachiller Carlos Alberto Rivera Mora, sino que, por el contrario, fue el agente quien le ofreció el dinero en contraprestación por el favorecimiento dentro de la respectiva investigación disciplinaria, pero rechazó esa propuesta.
Asimismo, justificó su presencia en el lugar de los hechos debido a una reunión acordada con el disciplinado, con el objeto de persuadirlo para que suscribiera el acta de compromiso que se había elaborado en el trámite del proceso disciplinario. Además, reiteró, que en cada una de las comunicaciones que sostuvo con el auxiliar expresó la necesidad de que se firmara la aludida acta. 30.
De otro lado, resaltó la ausencia de prueba sobre la entrega del dinero e insistió en su solicitud para que le fuera tomado un examen coprológico, con el fin de descartar la ingesta de los billetes supuestamente entregados. Sobre la posesión del arma de fuego, manifestó que él había realizado un negocio de compraventa del revólver y que la documentación se encontraba en trámite. 31.
Las anteriores explicaciones proporcionadas en su diligencia de indagatoria fueron descartadas dentro del respectivo proceso penal militar, por resultar contraevidentes con otros elementos de juicio, lo que justificó la restricción de su libertad por el tiempo señalado. En efecto, en la resolución de definición de situación jurídica se subrayó el hecho de que la desaparición del dinero entregado en el curso del operativo -objeto material del delito-, obedeció a la misma acción del sindicado y a la poca utilidad de los exámenes médicos propuestos en ese sentido por la defensa.
Además, esta situación en particular fue evidenciada por varios testigos que participaron en esa diligencia, por lo que se concluyó que su exculpación no tenía apoyo en la realidad. 32. Como refuerzo de lo anterior, se advirtieron posteriormente otras contradicciones que debilitaban sus alegatos defensivos y que reafirmaron la postura de los funcionarios de conocimiento de mantener la privación de su libertad.
Precisamente, en la Sentencia de 5 de octubre de 2006, el Juzgado 141 de primera instancia de la Policía Metropolitana de Bogotá construyó el indicio de mala justificación, pues contrario a lo expresado por el procesado en el transcurso de la investigación penal, no resultaba creíble la explicación acerca de su presencia en el lugar del operativo. 33.
En su diligencia de indagatoria, Alexander Escalante indicó que sus reuniones con el entonces disciplinado perseguían la suscripción de la respectiva acta de compromiso. Sin embargo, como se constató con el expediente disciplinario, dicha diligencia se suscribió el día anterior, por lo que no tendría ningún sentido ese encuentro con el supuesto propósito de recordarle la firma de ese documento.
También concluyó que, al constatarse la presencia del sindicado en el lugar acordado y al observarse la entrega del dinero, se podía establecer con claridad un acuerdo previo entre el afectado y el subintendente[20]. 34. Ahora, en la Resolución de acusación de 23 de febrero de 2006, la Fiscalía penal Militar ante el Juzgado de policía Metropolitana de Bogotá estableció que, si bien fue “cierto que no desarrolló el procesado para obtener el dinero por parte del denunciante actos de violencia, si ejerció sobre el mismo una persuasiva coacción que implica de suyo su carácter de autoridad (…)”, la cual se concretó “con la sola insinuación arbitraria por parte del funcionario, tal como sucedió en el caso de marras, y que se encuentra probada con todos los medios posibles, como testimoniales y documentales”.
Por ello, formuló acusación por el delito de concusión. No obstante, frente al delito de porte ilegal de armas de fuego dispuso la cesación del procedimiento, ya que la documentación requerida fue allegada al proceso. 35. Ahora bien, a pesar de que en el proceso penal militar se dispuso la absolución del acusado -como así se ordenó en la Sentencia de segundo grado-, al no demostrarse con certeza la comisión de la conducta investigada, la Sala pudo comprobar que la medida de aseguramiento de detención preventiva y las posteriores decisiones tuvieron como sustento la actitud que el sindicado desplegó en el desarrollo de la investigación penal.
Así, se estableció que el subintendente intentó huir en el momento en que se adelantaba el operativo, se opuso a su retención al forcejear con los agentes de la policía judicial y, en adición, habría ingerido el dinero que le fue entregado. 36. Además, dicha medida se mantuvo debido a las afirmaciones confusas y ambiguas realizadas por el procesado en su indagatoria, puesto que la información proporcionada dirigida a explicar su presencia en el lugar del operativo no se soportó en las demás pruebas practicadas en el proceso y, en cambio, advirtió la imposibilidad del subintendente para justificar el motivo de la interacción con el auxiliar Carlos Rivera justamente en el día y a la hora en que se desplegó el operativo.
De suerte que, la contradicción en que incurrió el procesado y la falta de justificación acerca de su presencia en el lugar de los hechos incidieron de manera directa y definitiva en la construcción del indicio grave de responsabilidad que fundó no solo la imposición de la medida de aseguramiento, sino el trámite del proceso penal hasta la etapa de juicio. 37.
En conclusión, la Sala considera que, en el presunto asunto, no hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado, al advertir la configuración de la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima. Por tanto, se negarán las pretensiones de la demanda. 4. Costas 38. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 2.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas en la presente providencia, la Sentencia proferida el 21 de julio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección C de Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas.
TERCERO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección | | | | | | | | | | |Firmado electrónicamente |Firmado electrónicamente | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009- 00 (IJ). [2] Folios 4 al 16 del Cuaderno No. 1. [3] Folio 4 del Cuaderno No. 8. [4] Folios 65 al 72 y 96 al 98 del Cuaderno No. 10. [5] Folios 2 al 18 del Cuaderno No. 10. [6] Folios 20 al 32 del Cuaderno No. 10. [7]Folios 33 al 60 del Cuaderno No. 10. [8] Folios 61 al 80 del Cuaderno No. 10. [9] Folios 115 al 118 del Cuaderno No. 1. [10]
ARTÍCULO 26. Funciones de la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar. “A la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, dependencia interna del Ministerio de Defensa Nacional, con autonomía administrativa y financiera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54, literal j) de la Ley 489 de 1998, corresponde, de acuerdo con las directrices impartidas por el Ministro de Defensa Nacional y el Consejo Asesor de la Justicia Penal Militar y las disposiciones del Código Penal Militar y demás normas relativas a la materia, la administración y dirección ejecutiva de la Justicia Penal Militar. // La Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar tendrá además de las funciones que le señalen las disposiciones legales y reglamentarias especiales y el artículo 64 de la Ley 489 de 1998, las siguientes: //1.
Implementar las políticas y ejecutar los planes, programas y decisiones adoptadas por el Ministro de Defensa Nacional en materia de administración de la Justicia Penal Militar.//2. Tomar o proponer, según su competencia, las decisiones necesarias para que la Justicia Penal Militar se administre oportuna y eficazmente.// 3. Administrar, de conformidad con las normas vigentes, los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Justicia Penal Militar y responder por su correcta aplicación o utilización.// 4.
Celebrar los contratos que se requieran para el eficaz funcionamiento de la Justicia Penal Militar, de conformidad con la delegación que reciba del Ministro. //5. Adelantar los trámites relativos a la administración del personal de la Justicia Penal Militar, de conformidad con el Código Penal Militar, las normas vigentes, la delegación que reciba para el efecto y los procedimientos internos del Ministerio (…)”. [11] Folios 144 al 157 del Cuaderno Principal. [12] Folios 156 al 168 del Cuaderno Principal. [13] Folio 4 del Cuaderno No. 8. [14] Folio 19 del Cuaderno No. 10. [15] Folio 403 del Cuaderno No. 6. [16] Folios 12 y 13 del Cuaderno No. 3.
En este documento consta el ingreso al Establecimiento La Picota el 19 de enero de 2006, procedente de la DIJIN con boleta No. 123 proferida por el Juzgado 186 Penal Militar y su traslado a la EPC de Facatativá, el 29 de septiembre de 2006. [17] Folio 709 del Cuaderno No. 5. [18] Folios 61 al 80 del Cuaderno No. 10. [19] De conformidad con los artículos 341 y 347 de la Ley 522 de 1999 –Código Penal Militar-, “Las notificaciones al procesado que estuviere detenido y al agente del ministerio público, siempre se harán en forma personal.”, la cual debe adelantarse “en el respectivo establecimiento de detención o pena”.
En el expediente obra constancia de la notificación personal del procesado realizada el 19 de enero de 2007, visible a folio 709 del Cuaderno No. 5. [20] En esta providencia, el Juzgado 141 de primera instancia de la policía Metropolitana de Bogotá halló certeza sobre la comisión del hecho punible y la responsabilidad del sindicado. Para el efecto, sostuvo que el delito de concusión era un tipo de mera conducta que se materializaba “por la realización de cualquiera de sus conductas alternativas dadas en la norma, como lo es constreñir, inducir o solicitar”.
Agregó que no se evidenció animadversión del denunciante respecto del denunciado, dado que no se conocían con antelación al proceso disciplinario.